REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA:

JOEL DE SOUSA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N V-9.959 098. APODERADO JUDICIAL: GIUSEPPE BRANDI CESARINO, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.447.
PARTE DEMANDADA:

ELIAS ANTONIO ASAPCHI DRAYER, LUS BEATRIZ VILLALOBOS DE ASAPCHI e IRMA MARIA MAVAREZ DE RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-648,125, V-3.968.097 y V-715.307, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: LILIAN ASAPCHI DRAYER, NAIM MOUKHALLALEH y VICTOR EDUARDO RIOS SANCHEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 44.533, 113.231 y 124.621, respectivamente.
MOTIVO:
FRAUDE PROCESAL
(Aclaratoria)

I
ACTUACIONES EN ALZADA

Conoce este Tribunal del presente expediente previa insaculación con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de enero de 2016, por el abogado GIUSEPPE BRANDI CESARINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la providencia dictada en fecha 22 de enero de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por FRAUDE PROCESAL, incoado por el ciudadano JOEL DE SOUSA MENDEZ en contra de los ciudadanos ELIAS ANTONIO ASAPCHI DRAYER, LUS BEATRIZ VILLALOBOS DE ASAPCHI IRMA MARIA MAVAREZ DE RODRIGUEZ, en el cual este Juzgado de alzada en fecha 11 de noviembre de 2022 dictó sentencia declarando Sin Lugar el referido recurso de apelación.
Ahora bien, en el dispositivo del referido fallo este Tribunal precisó lo siguiente:

"En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin la apelación interpuesta en fecha 25 de enero de 2016, por el abonado GIUSEPPE BRANDI CESARINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la providencia dictada en fecha 22 de enero de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por la ciudadana MONICA ACOSTA BOND, en contra de la sociedad mercantil ACTIMARKET SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES, CA, y los ciudadanos JOSEPH ANTABI DICHI, SIMON TACHE MALCA SIMON TACHE GALANTE y ALBERTH DARWICHE MATTOUT, ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo...."

De modo que, de la dispositiva del fallo dictado por este Órgano Jurisdiccional se evidencia que se transcribió en su parte dispositiva que la demanda en la que se originó el recurso de apelación objeto de decisión es la de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la ciudadana MONICA ACOSTA BOND en contra de la sociedad mercantil ACTIMARKET SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES, CA, y los ciudadanos JOSEPH ANTABI DICHI, SIMON TACHE MALCA, SIMON TACHE GALANTE y ALBERTH DARWICHE MATTOUT, e igualmente en la parte in fine del fallo se indicó: "En esta misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1.30 p.m.), se publicó y registró la presente decisión. Asimismo, se libraron las respectivas boletas de notificación” lo cual constituye un error material que debe ser objeto de subsanación.

II
En tal sentido este, tribunal de alzada observa:
Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:
"Articulo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado

Sin embargo el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

En este sentido, de la precitada norma adjetiva se deriva que corresponde a las partes, dentro del lapso establecido para ello, solicitar la aclaratoria, que se encuentra dirigida a precisar algún aspecto del fallo que hubiere quedado ambiguo u oscuro, o simplemente que no haya quedado claro su alcance en el texto de la sentencia. De manera que, tal solicitud permite corregir los errores materiales en los que se haya podido incurrir en la sentencia, ello, en vista de la imposibilidad de revocar o reformar la decisión.
Ahora bien; no obstante lo anterior, si bien los errores incurridos no fueron delatados por alguna de las partes y la solicitud de su corrección no fue efectuada por alguna de ellas, este Juzgador a tenor de lo establecido en los artículos 14 y 205 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 252 de la norma adjetiva civil, en su potestad oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia y a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, de acuerdo al principio del Juez como director del proceso, sin que ello implique una revocatoria o reforma del fallo. considera imperativo subsanar lo que evidentemente se traduce en errores materiales incurridos en el fallo dictado en fecha 11 de noviembre de 2022, tras haberse indicado incorrectamente el motivo y partes del juicio en el cual se originó la apelación sometida a su conocimiento, así como al haberse dejado constancia de que se libraron en esa misma fecha boletas de notificación, por cuanto el presente fallo fue dictado el último día del lapso destinado para ello, es decir, en el día treinta (30). ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, a los fines de corregir los errores materiales incurridos en el fallo dictado en fecha 11 de noviembre de 2022, este Juzgado deja constancia que en la parte dispositiva del mismo en DONDE SE LEE
"IV
DISPOSITIVA:
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin lugar la apelación interpuesta en fecha 25 de enero de 2016, por el abogado GIUSEPPE BRANDI CESARINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra da la providencia dictada en fecha 22 de enero de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil. Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por la ciudadana MONICA ACOSTA BOND, en contra de la sociedad mercantil ACTIMARKET SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES, CA. y los ciudadanos JOSEPH ANTABI DICHI, SIMON TACHE MALCA, SIMON TACHE GALANTE y ALBERTH DARWICHE MATTOUT ampliamente identificados en el encabezamiento del Presente fallo...."

Debe leerse:

IV
DISPOSITIVA:
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por, autoridad de la Ley, declara Sin lugar la apelación interpuesta en fecha 25 de enero de 2016, por el abogado GIUSEPPE BRANDI CESARINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la providencia dictada en fecha 22 de enero de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancaria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por FRAUDE PROCESAL incoado por el ciudadano JOEL DE SOUSA MENDEZ en contra de los ciudadanos ELIAS ANTONIO ASAPCHI DRAYER, LUS BEATRIZ VILLALOBOS DE ASAPCHI e IRMA MARIA MAVAREZ DE RODRIGUEZ ..."

Asimismo, donde se lee:
“En esta misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registro la presente decisión. Asimismo, se libraron las respectivas boletas de notificación."

Debe leerse:

"En esta misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 pm), se publicó y registró la presente decisión.”

Quedando de esta forma subsanada la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2022, manteniendo toda su fuerza y vigor en el resto de su contenido, teniéndose la presenta decisión como parte integrante del falo in comento. ASÍ SE DECIDE.

III

Por las motivaciones anteriores este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: ACLARADO el falo dictado en fecha 11 de noviembre de 2022. quedando salvados los errores materiales de trascripción incurridos en el dispositivo del mismo en los términos amiba expuestos, teniéndose la presente aclaratoria como parte integrante de la decisión in comento.
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas En Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022) Años 212 de Independencia y 163° de Federación-
JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA,

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 pm), se publicó y registró la presente decisión
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA SIERRA

Exp N AP71-R-2022-,000368 (11.658)
CHBG/AS/cr