REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE RECUSANTE:
Sociedad Mercantil BANCRECER SA, BANCO MICROFINANCIERO. APODERADOS JUDICIALES: ELIO QUINTERO LEÓN letrado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47 255, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue BANCRECER S.A., BANCO MICROFINANCIERO en contra de MERCEDES RESTAURANT 2019, C.A., y los ciudadanos MANUEL FRANCISCO FERREIRA AGRELA Y LUISANA MARÍA HERNÁNDEZ MENDOZA (Expediente N° AP11-FALLAS-2022-000220), por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
PARTE RECUSADA:
Dra. MARITZA BETANCOURT, Juez Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
MOTIVO
Recusación fundamentada en el Ordinal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en la causal genérica establecida en la Sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

I
Conoce esta alzada de la Recusación propuesta por el abogado ELIO QUINTERO LEON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47 255, contra la Juez Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haber incurrido en el supuesto contenido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en la causal genérica establecida en la Sentencia N 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante acta del 10-10-2022, fue asignada la causa a esta alzada, por la Unidad de Recepción y Distribución de los Tribunales Superiores, asentándose en el libro de causas el 13/10/2022, previa su revisión por el archivo de este Órgano Jurisdiccional.

A través de auto dictado en fecha 13 de octubre de 2022, esta alzada le dió entrada a la presente incidencia, ordenando la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello suspendiera el curso del proceso; y de igual manera, la notificación de la Juez recusada requiriéndole mediante oficio N° 22-0140, remita a la Alzada copias certificadas de las actuaciones inherentes a la presente recusación.
Por diligencia del 25 de octubre de 2022, el abogado MAURO GUERRA apoderado de la parte demandante, consignó copias simples de actuaciones que cursan en el expediente de la causa; asimismo, consignó copia certificada de la decisión dictada en fecha 08 de septiembre de 2022, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas con motivo de la acción de amparo constitucional tramitada en el expediente N° AP71-0-2022-000019, a los fines de sustentar la recusación planteada.
En fecha 01 de noviembre de 2022, se recibieron Oficios Nro. 316-2022 y Nro. 325-2022, de fechas 27/10/2022 y 01/11/2022, respectivamente, provenientes del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil. Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial mediante los cuales el referido tribunal participó a esta alzada que la causa en la cual se originó la presente recusación fue redistribuida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial Dichos oficios fueron agregados a las actas procesales por auto de fecha 04 de noviembre de 2022.
II
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
Narrado lo anterior a fin de verificar los fundamentos en los cuales so baso la parte actora para plantear la recusación sub examine, observa este Juzgador de la revisión de las actas procesales, que solo fue remitida a este órgano Jurisdiccional copia certificada del informe de descargo rendido por la Juez recusada, y no consta copia certificada del escrito de recusación presentado por el abogado ELIO QUINTERO LEON, actuando en su condición de apoderado judicial de BANCRECER S.A., BANCO MICROFINANCIERO.
No obstante lo anterior, se observa de las actas procesales que, en la oportunidad correspondiente a la articulación probatoria, la representación judicial de la parte actora recusante, consignó en copias simples actuaciones que cursan en el expediente N° AP11-FALLAS-2022-000220, ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo del juicio que par COBRO DE BOLÍVARES sigue BANCRECER S.A., BANCO MICROFINANCIERO en contra de MERCEDES RESTAURANT 2019, C.A, y los ciudadanos MANUEL FRANCISCO FERREIRA AGRELA y LUISANA MARIA HERNÁNDEZ MENDOZA, entre las cuales riela escrito presentado en fecha 30/09/2022, por el Abogado ELIO QUINTERO LEON, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual planteó recusación contra la Juez, Dra. Maritza Betancourt (folios 29 al 32), y es del tenor siguiente:
"Yo, ELIO QUINTERO LEON, titular de la cédula de identidad V- 6.554 276, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.255, actuando como apoderado judicial de la sociedad de comercio, BANCRECER C.A. BANCO MICROFINANCIERO (originalmente denominado BANCRECER, C.A. Banco de Desarrollo), parte actora en el presente juicio, acudo ante este Tribunal a los fines de exponer y solicitar De conformidad con lo previsto en el articulo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2. 26 y 257 de la Constitución Nacional y sobre lo dispuesto en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2140 del 07 de agosto de 2003, expediente N 02-2403, RECUSO a la ciudadana Juez Maritza Betancourt, a los fines que no siga conociendo del asunto, de acuerdo a las razones siguientes:
Este Tribunal conoce de la demanda por Cobro de Bolívares que intentamos contra la sociedad de comercio MERCEDES RESTAURANT 2019, CA, que le dio entrada por auto del 18/03/2022 y, mediante decisión del 29/03/2022, declaro sin lugar las medidas solicitadas Contra esa decisión ejercimos recurso de apelación correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien mediante sentencia del 04 de julio de 2022 declaro con lugar la apelación, revocó la decisión apelada y decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bien inmueble propiedad del codemandado y ordeno la remisión del expediente al juzgado de la causa, a los fines del trámite de la articulación probatoria.
En ese lapso se opuso la parte demandada y dicho juzgado mediante decisión del 10 de agosto de 2011, declaro sin lugar la oposición, suspendió la medida decretada por el Tribunal Superior Séptimo y ordenó remitir oficio al Registrador a los fines de la anotación respectiva.
Contra esa decisión intentamos pretensión de amparo constitucional que correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Quinto en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial quien por decisión del 08 de septiembre de 2022, declaro con lugar la pretensión de amparo intentado contra dicha decisión del 10 de agosto de 2022 por lo que mantuvo la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal Superior Séptimo, anulo el fallo recurrido y ordeno que un nuevo Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario proceda a pronunciarse score la oposición a la medida realizada por la parte demandada, todo elllo conforme al principio constitucional de la doble instancia, tomando para ello los lineamientos explanados en ol presenta fallo.

En esta decisión, en su página 21, dice textualmente:
Además, el tribunal de la cause analizo (sic) cuestiones de fondo de la cautelar, al dar por sentado que la parte demanda no se insolentaría (sic), sacando suposiciones y dar por cierto, que la parte demandada cumpliria con lo demandado y señala que la medida afecta al derecho de propiedad, cuando en la presente causa, se están demandando el cobro de unos contratos de líneas de crédito por préstamo, siendo estos aspectos que deben ser dilucidados, solamente al momento de resolver al fondo de la controversia y por el juzgador, donde se ventile tal causa principal lo ue (sic) trae como consecuencia, que ese comportamiento contradice la manera como debe ventilarse la incidencia de medidas preventivas, en donde al juez no le corresponde la potestad de pronunciarse respecto al fondo,..."
Y en la página siguiente, señaló:
En consecuencia, debe señalarse, que la conducta del tribunal de instancia es violatoria de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, así como de los artículos 26, 49 ordinal 1º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho inviolable a la defensa, y a las garantías constitucionales al debido proceso, tutela judicial electiva y a una justicia imparcial, idónea, transparente. responsable y equitativa, en la cual el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que se considera que en el caso de marras, es típico caso de desigualdad procesal y una ruptura del equilibrio procesal y el orden público, violentando con ello todas las normas antes referidas.
...omissis...
En este caso el Tribunal que conoció del amparo constitucional, entre otras cosas señaló que en la recurrida se pronunció sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento y, qua creo una desigualdad entre las partes, creando una ruptura del equilibrio procesal entre ellas. La primera conducta se encuentra inserida en el contenido del ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, mientras que la otra conducta, va en contra del derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la constitución Nacional. Además, esa conducta es contraria a los valores y principios construccionales como el de justicia e igualdad prevista en el artículo 2 eiusdem…”

III
DEL INFORME DEL RECUSADO
En el informe presentado por la Dra. Maritza Retancourt. Juez Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expuso, entre otros hechos, los siguientes:
“(…) El recusante alega de conformidad con la previsto en al artículo 82 ordinal 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución Nacional y sobre lo dispuesto en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2140 del 07 de agosto de 2003 expediente N° 02-2403 recuso a la ciudadana Juez Mariza Betancourt, a los fines que no siga conociendo del asunto, de acuerdo a las razones siguientes:
Este Tribunal conoce de la demanda por Cabro de Bolívares que intentamos contra la sociedad de comercio MERCEDES RESTAURANT 2019, C.A., que le dio entrada pro (sic) auto del 18/03/2022 y. mediante decisión del 29/03/2022, declaró sin lugar las medidas solicitadas. Contra esa decisión ejercimos recurso de apelación correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien mediante sentencia del 04 de julio de 2022, declaró con lugar la apelación, revocó la decisión apelada y decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bien inmueble propiedad del (sic) codemandada y ordenó la remisión del expediente al juzgado de la causa, a los fines del trámite de la articulación probatoria.
En ese lapso, se opuse la parte demandada y dicho juzgado mediante decisión del 10 de agosto de 2011, declaró sin lugar la oposición, suspendió la medida decretada por el Tribunal Superior Séptimo y ordeno remitir oficio al Registrador a los fines de la anotación respectiva
Contra esa decisión intentamos pretensión de amparo constitucional que correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien por decisión del 08 de septiembre de 2022, declaro con lugar la pretensión de amparo intentado contra dicha decisión del 10 de agosto de 2022, por lo que mantuvo la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal Superior Séptimo, anuló el fallo recurrido y ordenó que un nuevo Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario proceda a pronunciarse sobre la oposición a la medida realizada por la parte demandada...
…Omisss...
En este caso el Tribunal que conoció del amparo constitucional, entre otras cosas, señalo que en la recurrida se pronuncio sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento y que creó una desigualdad entre las partes, creando una ruptura del equilibrio procesal entre ellas La primera conducta se encuentra inserida en el contenido del ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, mientras que la otra conducta, va en contra del derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional. Además esa conducta es contraria a los valores y principios constitucionales como el de justicia a igualdad prevista en el articulo 2 eiusdem,
…Omissis…
Ahora bien, es de resaltar que en el procedimiento de medidas cautelares se han cumplido a cabalidad todos los lapsos procesales respectivos, tal se evidencia de la entrada en fecha 22 de julio de 22 de la presente causa proveniente del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a los fines de que se le diera curso correspondiente de la articulación probatoria conforme a lo establecido en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 05 de agosto de 2022, la representación judicial de la parte demandada, consigno escrito de pruebas; seguidamente en fecha 08 de agosto de 2022 al apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de alegatos e impresión de sorteo electrónico; por lo que se le dio oportuna respuestas (sic), de ambas parte (sic) mediante decisión de fecha 10 de agosto de 2022, donde se declaró CON LUGAR, la oposición, ya que este Tribunal sostuvo su criterio de fecha 29 de abril de 2022, por evidenciarse que en el segundo requisito, que en caso de salir victorioso la parte demandante, la parte demandada pueda comprometer su patrimonio, manteniendo mi imparcialidad y garantizando una justicia expedita sin retraso ni dilaciones, pues los hechos que aprecie permitieron deducir el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fato.
Lo anterior, en el entendido de que el análisis del presente descargo se circunscribirá exclusivamente a la recusación formulada con presencia de consideraciones tácticas y jurídicas relacionadas a otras actuaciones del proceso, que deberán ser resueltas por el Tribunal designado para seguir conociendo de este juicio mientras se decida el merito de la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 93 de Código de Procedimiento Civil. Así se hace constar.
Quien suscribe observa que el alegato efectuado por (sic) representación judicial de la parte demandada, tendente a fundamentar la recusación formulada que esta Juzgadora presuntamente adelanto opinión cuando decreto las medidas cautelares.
Por consiguiente, niego haber emitido en algún momento opinión anticipada respecto al merito da esta causa o de alguna incidencia pendiente de decisión. Por lo que los hechos concretos alegados por a recusante no guardan la más misma relación respecto del supuesto de hecho contenido en al ordinal 15º del artículo 82 Eiusdem.
En base a los razonamientos antes expuestos y en virtud que en forma alguna esta Juzgado incurrió en la causal alegada por la parte recusante como escrito de recusación, alegando hechos que no se enmarcan de manera alguna con la causal invocada, considera que la aquí ejercida y objeto del presente informe debe ser declarada Sin Lugar por el Juzgado correspondiente con la consecuencia (sic) sanción de muta a la promovente, dado el carácter de temeraria y dilatoria que presenta la promovida y así solicito sea declarado..." (Sc.)

IV
DE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA

Durante la articulación probatoria, la representación judicial de la parte actora recusante. consignó un copias simples actuaciones que cursan en el expediente N° AP11-FALLAS-2022-000220 y el cuaderno de medidas AH1B-X- 2022-000008, ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue BANCRECER S.A., BANCO MICROFINANCIERO en contra de MERCEDES RESTAURANT 2019, C.A. y los ciudadanos MANUEL FRANCISCO FERREIRA AGRELA Y LUISANA MARÍA HERNÁNDEZ MENDOZA, que a continuación se señalan:
1. Libelo de demanda presentado en fecha 18/03/2022, por el Abogado ELIO QUINTERO LEÓN, actuando en su condición de apoderado judicial de BANCRECER S.A., BANCO MICROFINANCIERO contra MERCEDES RESTAURANT 2019. C.A..
2. Escrito presentado en fecha 30/09/2022, por el Abogado ELIO QUINTERO LEÓN, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual planteó recusación contra la Juez, Dra. Maritza Betancourt:
3. Escrito presentado en fecha 28/04/2022 por el Abogado ELIO QUINTERO LEÓN, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bien inmueble propiedad del codemandado MANUEL FRANCISCO FERREIRA AGRELA.
4. Sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2022, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil. Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró improcedente la Medida de Embargo Preventivo y de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitadas por la representación judicial de la parte actora, por considerar el Juzgado que no se encontraban llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
5. Diligencia de fecha 11 de mayo de 2022, mediante la cual la representación judicial de la parte actora, apeló de la decisión de fecha 29/9/2022
6. Auto de fecha 17 de mayo de 2022, mediante el cual el Juzgado de la causa oyó en un solo efecto la apelación planteada el 11 de mayo de 2022,
7. Decisión de fecha 04 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo del recurso de apelación ejercido en fecha 11/05/2022, contra la decisión de fecha 29/04/2022, mediante la cual declaró Con Lugar el referido recurso, revocó la sentencia apelada y decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad del codemandado MANUEL FRANCISCO FERREIRA AGRELA, ordenándose la remisión del cuaderno de medidas al tribunal de la causa.
Las anteriores documentales, las cuales no fueran objeto de impugnación, son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándoseles pleno valor probatorio, ASI SE ESTABLECE.
De igual forma, consignó en copias certificadas actuaciones relativas al Expediente Nro. APT1-O-2022-000019, contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta contra la sentencia dictada el 10 de agosto de 2022, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas, en el cuaderno de medidas signado con el N° AH1B-X-FALLAS-2022- 000008, del Asunto Principal signado con el N° AP11-V-FALLAS-2022-000220. que se señalan a continuación:
1. Sentencia dictada en fecha 08 de septiembre de 2022, por el Juzgado Superior Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario del esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró Con Lugar la acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 15/08/2022, por el Abogado Ello Quintero León en su carácter de apoderado judicial de BANCRECER S.A... BANCO MICROFINANCIERO, contra la sentencia dictada el 10/08/2022 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil. Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cuaderno medidas signado con el N AH1B-X-FALLAS-2022-000008, del Asunto Principal signado con el N° AP11-V-FALLAS-2022-000220, de la nomenclatura interna de ese Juzgado, ordenando mantener la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, dictada en fecha 04/07/2022, por el Juzgado Superior Séptimo en Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, se anuló el fallo dictado por el Juzgado Undécimo supra señalado; y se ordenó a un nuevo Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, emitir nueva sentencia proceder a pronunciarse sobre la oposición a la medida realizada por la parte demandada, todo ello conforme al principio constitucional de la doble instancia, tomando para ello los lineamientos explanados en dicho fallo; diligencia donde fueron solicitadas copias certificadas de dicha sentencia, y auto del tribunal en las cuales se acuerda.
Las anteriores documentales las cuales no fueron objeto de impugnación, son valoradas de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1384 del Código Civil, otorgándoseles pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

V
DE LA MOTIVACIÓN
Vistos los términos en que quedo planteada la presente incidencia con motivo de la recusación propuesta por el abogado ELIO QUINTERO LEÓN, en su condición de apoderado judicial de BANCRECER S.A., BANCO MICROFINANCIERO (demandante en el juicio principal), en contra de la Dra. Maritza Betancourt, Juez Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la causal genérica establecida en la Sentencia N 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:
Establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el ordinal 15" la siguiente:
Artículo 82: Los funcionarios judiciales sean ordinarios accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omissis…
15º Par haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa".

En tal sentido, la causal contenida en el ordinal 15* del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el recusado ha manifestado su opinión sobre la materia que está pendiente de decidir y lo hace antes de la sentencia correspondiente; es decir, incurre en un adelanto de criterio que toca el fondo del asunto controvertido o de parte de aquél.
De ello se colige que, para que proceda el prejuzgamiento como causal de recusación, es menester que los argumentos emitidos por el Juzgador sean tan directos con lo principal del juicio, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento; y además, que esta esté aún pendiente de decisión.
A mayor abundamiento, es de observar que nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Civil, por sentencia del 20 de abril de 2006 (Exp. N° 2006-000121), estableció lo siguiente:
Tal como lo ha establecido la Sala Plena en la sentencia supra citada, para la procedencia de la crisis subjetiva de conocimiento pretendida, es imprescindible que lo decidido por el recusado sea tan directo con lo principal del asunto, que quede preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento...”
En armonía con lo anterior, la doctrina ha señalado que ésta causal procede cuando concurren los siguientes extremos: 1. Que el recusado sea un juez encargado de conocer y decidir un asunto: y. 2. Que respecto de tal asunto, el juez recusado haya emitido o dado opinión; antes de resolver el asunto, es decir, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.
Así las cosas, a fin de verificar la procedencia de la causal de recusación contenida en el ordinal 15º del artículo 82 de la norma adjetiva civil, se observa en el caso de autos que conforme a los hechos afirmados por la Juez recusada en su informe de descargo, así como de las actuaciones promovidas en la articulación probatoria, que la incidencia de recusación sub examine se originó en el juicio por COBRO DE BOLIVARES que sigue BANCRECER S.A., BANCO MICROFINANCIERO en contra de MERCEDES RESTAURANT 2019, C.A, y los ciudadanos MANUEL FRANCISCO FERREIRA AGRELA Y LUISANA MARIA HERNANDEZ MENDOZA, espediente N° AP11-FALLAS-2022-000220 y el cuaderno de medidas AH1B-X-2022-000008, ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, y que el presunto adelanto de opinión por parte de la Dra. Mantza Betancourt, en su condición de Juez de ese tribunal, tuvo lugar específicamente en la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2022 en la incidencia surgida en el Cuaderno de Medidas, en la cual se pronunció declarando Con Lugar la oposición a la medida decretada por el Juzgado Superior Séptimo en Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial en dicta causa.
Por otro lado, pudo constatarse en el caso bajo análisis, tal y cual se desprende de las copias certificadas de la decisión dictada en fecha 08 de septiembre de 2022, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Acción de Amparo Constitucional seguida en el expediente Nro. AP71-0-2022- 000019, contra la sentencia dictada el 10 de agosto de 2022, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. Maritza Betancourt, en el cuaderno de medidas signado con el N° AH1B-X- FALLAS-2022-000008, del Asunto Principal signado con el N' AP11-V-FALLAS- 2022-000220, el referido Juzgado Superior en Sede Constitucional declaró Con Lugar la referida acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 15/08/2022 por el Abogado ELIO QUINTERO LEÓN, en su carácter de apoderado judicial de BANCRECER S.A., BANCO MICROFINANCIERO, contra la sentencia dictada el 10/08/2022, ordenando mantener la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, dictada en fecha 04/07/2022, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil. Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, se anuló el fallo dictado por el Juzgado Undécimo supra señalado, observándose además que el Juzgador en sede constitucional para declarar Con Lugar la referida Acción de Amparo estableció en su motivación que el tribunal de la causa: “analizo cuestiones de fondo”, sacando “suposiciones y dando por cierto, que la parte demandada cumpliría con lo demandado y señala que la medida afecta el derecho de propiedad, cuando en la presente causa, se están demandando el cobro de unos contratos de líneas de crédito por préstamo, siendo estos aspectos que deben ser dilucidados, solamente al momento de resolver el fondo de la controversia y por el juzgador donde se ventile tal causa principal”, y que ello traía como consecuencia, que ese comportamiento “contradice la manera como debe ventilarse la incidencia de medidas preventivas, en donde al juez no le corresponde la potestad de pronunciarse respecto al fondo,…” Como consecuencia de ello, el Juzgado Superior en sede Constitucional ordenó a un nuevo Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, emite nueva sentencia y proceder a pronunciarse sobre la oposición a la medida realizada por la parte demandada todo ello conforme al principio constitucional de la doble instancia tomando para ello los lineamientos explanados en dicho fallo. No obstante ello, la Juez recurrida estando en conocimiento de dicho fallo, continuó conociendo de la causa, hasta el momento de su recusación.
De modo que, conforme a lo antes señalado se verifica en el caso de autos la procedencia de la inhabilitación de la recusada, Dra. Maritza Betancourt, por cuanto de los hechos puestos en evidencia por el Tribunal Constitucional, debidamente acreditados ante este órgano jurisdiccional, quedó establecido que la Juez de la causa emitió opinión adelantada en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES seguido por BANCRECER S.A., BANCO MICROFINANCIERO en contra de MERCEDES RESTAURANT 2019, C.A, y los ciudadanos MANUEL FRANCISCO FERREIRA AGRELA y LUISANA MARÍA HERNÁNDEZ MENDOZA, en el expediente N° AP11-FALLAS-2022-000220, al pronunciarse en la decisión de fecha 10 de agosto de 2022, con ocasión a la incidencia por oposición a la medida formulada por la parte actora, en el cuaderno de medidas signado AH1B-X-2022-000008, es decir, que tal adelanto de opinión se produjo dentro de la causa sometida a su conocimiento, encontrándose pendiente la decisión que sobre lo principal del pleito haya de recaer.
En consecuencia, habiéndose configurado la causal de recusación invocada por el recusante, la misma debe declararse CON LUGAR, sin imposición de multa, todo de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil al no haberse realizado actos que causaren gravamen a la parte recusante, y así expresamente debe ser declarado por este Tribunal en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
V
DE LA DECISION
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil. Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA;
PRIMERO: CON LUGAR la recusación planteada por el abogado ELIO QUINTERO LEÓN, actuando en representación de BANCRECER S.A. BANCO MICROFINACIERO (parte demandante), en contra de la Dra. Mantza Betancourt, Juez Undécima de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunspección Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que guarda relación con el proceso signado con el N AP11-FALLAS-2022-000220, de la nomenclatura de ese Tribunal, referido al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue, BANCRECER S.A., BANCO MICROFINANCIERO en contra de MERCEDES RESTAURANT 2019, C.A., y los ciudadanos MANUEL FRANCISCO FERREIRA AGRELA y LUISANA MARÍA HERNÁNDEZ MENDOZA, todos identificados ab-initio;
SEGUNDO: No hay imposición de multa de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese la presente decisión y particípese lo conducente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En su oportunidad legal, remítase el presente expediente con sus resultas al Tribunal que conoce de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercal, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas. En Caracas, a los catorce 14 días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022).

JUEZ
Dr. CESAR UMBERTO BELLO. LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA SIERRA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), dejándose copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por el archivo de este tribunal. En esta misma fecha se libró oficio N 22-0158
LA SECRETARIA,
Abg ALEXANDRA SIERRA
Exp N AP71-X-2022-000099 (11.664)