REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, veinticuatro (24) de noviembre de 2022
Años 212 y 163"


PARTE RECURRENTE
(DEMANDADA EN EL PROCEDIMIENTO ARBITRAL):

Sociedad Mercantil MERCEDES RESTAURANT 2019, CA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda, el 21 de junio de 2019, bajo el No. 21. Tomo 113-500 inscrita en el Registro de Información Fisca l (R.I.F) bajo el Nro. J-412804995 APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE (DEMANDADA EN EL PROCEDIMIENTO ARBITRAL): Abogados JESUS RAUSEO, PEDRO PRADA, ISMARLIN IZAGUIRRE, SORELENA PRADA, AGUSTIN BRACHO e IRIS ACEVEDO, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.735.941 V-8.920.722. V- 16.224.005, V-9.909.573, V-5.318.355 y V-15.880.052. e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (npreabogado) bajo los Nros. 96.627, 32.731, 245.085, 97.170, 54.286 y 116.424 respectivamente.
RECURRIDOS
Ciudadanos LUIS ARAQUE BENZO, JUAN MANUEL RAFFALLI y ALFREDO ABOUMASSAN mares de las cédulas de identidad Nros V- 3.164.300 V4.1 37 y V-10 204 933, respectivamente.
TERCERO INTERESADO
(PARTE DEMANDANTE EN EL PROCEDIMIENTO ARBITRAL)

Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CFM, CA, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y estado Miranda, el 27 de marzo de 2017, bajo el Nro 23 Tomo 107-A, inscrita ante el Registro de información Fiscal (R.I.F) Nro J-40953800-1 APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO (PARTE DEMANDANTE EN EL PROCEDIMENTO ARBITRAL): Abogados ANTONIO BRANDO CERNICHIARO, MARIO BRANDO MAYORCA, PAOLA BRANDO MAYORCA, JAVIER OCHOA MUÑOZ, LUIS ERNESTO RODRÍGUEZ CARRERA, PEDRO NIETO MARTÍNEZ, LEONARDO ALCOSER

MARQUEZ, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.3.666.807, V.16.027.541, V.16.027.540, V.11.307.227, V.10.339.415, V.15.082.073 y V.16.556.896, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 12.710, 119.059, 131.293, 66.094, 66.996, 122.774 y 117.113, respectivamente.

MOTIVO:
RECURSO DE NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL.

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Laudo Arbitral dictado en fecha 25 de agosto de 2022, con motivo de la Solicitud de Arbitraje de Derecho que por DESALOJO fue interpuesta ante el CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA), expediente interno 166-22, Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CFM, C.A., contra la Sociedad Mercantil MERCEDES RESTAURANT 2019, C.A.

"Vistos", con sus antecedentes.
I
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA

Se inició el presente recurso de nulidad, mediante escrito presentado el 22 de septiembre del 2022, ante la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados Superiores en la Civil. Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las abogadas ISMARLIN IZAGUIRRE e IRIS ACEVEDO, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil MERCEDES RESTAURANT 2019, C.A., en contra del laudo arbitral dictado el 25 de agosto del 2022, y su interpretación de fecha 12 de septiembre de 2022, por el Tribunal Arbitral constituido en la sede del CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA), por los árbitros ALFREDO ABOU-HASSAN F. (Presidente). LUIS ALFREDO ARAQUE BENZO y JUAN MANUEL RAFFALLI, ello en el procedimiento de arbitraje institucional seguido por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CFM, C.A., en contra de la referida sociedad mercantil MERCEDES RESTAURANT 2019, C.A., llevado en el expediente interno 166-22.
El 27 de septiembre del 2022, el abogado AGUSTIN BRACHO, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó copias certificadas del expediente Nro. 166-22, emanadas del CEDCA.
Correspondiendo previa distribución, el conocimiento del presente recurso a este Juzgado, por auto del 28 de septiembre del 2022, se declaró competente, declaró la tempestividad del recurso y lo admitió de conformidad con los artículos 517 del Código de Procedimiento Civil y 47 de la Ley de Arbitraje Comercial, ordenando la notificación de la parte demandante en el procedimiento arbitral, sociedad mercantil ADMINISTRADORA CFM, C.A., en uno cualquiera de sus abogados, y fijó caución por la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON DIECISEIS CENTAVOS (USD $22.583,16). En esa misma fecha se libraron boleta de notificación a la parte demandante en el procedimiento arbitral y oficio al CEDCA.

El 28 de septiembre del 2022, este juzgado con vista a la consignación de copias certificadas efectuada el 27 de septiembre del 2022, constante de quinientos ochenta y nueve (589) folios útiles, ordenó abrir un cuaderno de recaudos para su incorporación.

El 3 de octubre del 2022, el abogado AGUSTIN BRACHO, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, solicitó dos juegos de copias certificadas del auto de admisión dictado por este juzgado.

El 3 de octubre del 2022, el abogado MARIO BRANDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el procedimiento arbitral, se dio por notificado del auto dictado por este juzgado el 28 de septiembre del 2022.

El 3 de octubre del 2022, el Alguacil de este juzgado, ciudadano JORMAN LIENDO, consignó oficio Nro. 22.0129, dirigido al CEDCA, debidamente sellado y firmado en señal de recibido.

El 4 de octubre del 2022, este juzgado acordó las copias certificadas solicitadas el 3 de octubre del 2022.

El 5 de octubre del 2022, la abogada IRIS ACEVEDO, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, consignó los fotostatos necesarios para su certificación, las cuales fueron expedidas por secretaría el 6 de octubre del 2022.

El 11 de octubre del 2022 el abogado AGUSTIN BRACHO, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, retiró las copias certificadas.
El 13 de octubre del 2022, la abogada IRIS ACEVEDO, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, solicitó prorroga de lapso para consignar la fianza fijada por este juzgado, con la finalidad de cumplir con las formalidadesexigidas por la empresa aseguradora para otorgarla.

El 14 de octubre del 2022, este juzgado concedió tres días de despacho a partir de esa fecha con la finalidad que la parte recurrente constituya caución conforme a lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.

El 19 de octubre del 2022, la abogada IRIS ACEVEDO, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, consignó contrato de fianza autenticado el 18 de octubre del 2022, ante la Notaria Pública Undécima de Caracas Municipio Libertador, anotado bajo el Nro. 8, tomo 141, folios desde el 28 hasta el 31. En esa misma fecha, por diligencia separada, la referida abogada, consignó documento complementario a la fianza consignada, subsanando errores materiales, el cual fue autenticado el 19 de octubre del 2022 ante la Notaría Pública Undécima de Caracas Municipio Libertador, anotado bajo el Nro. 6, tomo 142, folios desde el 22 hasta el 25.

El 21 de octubre del 2022, este juzgado consideró suficiente la garantía constituida por la parte recurrente de conformidad con lo establecido 590 del Código de Procedimiento Civil y 1827 de Código Civil, por tal motivo, decretó medida preventiva de suspensión de la ejecución del laudo recurrido. En esa misma fecha se libró oficio Nro. 22-0142, informando sobre lo decretado.

El 1° de noviembre del 2022, la abogada IRIS ACEVEDO, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, presentó escrito de informes, mediante el cual reprodujo el contenido de su escrito recursivo señalando que invocaban la nulidad del laudo arbitral proferido el 25 de agosto del 2022, de conformidad con lo establecido en los literales "b" "f” del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 49.1, 49.8 y 257 de la Constitución Venezolana.

El 11 de noviembre de 2022, el abogado MARIO BRANDO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el procedimiento arbitral, consignó sus observaciones a los informes de la recurrente.
Expuesto lo anterior, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, de seguidas pasa este juzgador a emitir su pronunciamiento, previa las siguientes consideraciones:

II
MOTIVOS PARA DECIDIR


Con vista a las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que el laudo arbitral cuya nulidad se pretende fue dictado el 25 de agosto del 2022, y su interpretación dictada el 12 de septiembre de 2022, por el Tribunal Arbitral constituido en la sede del CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA), por los árbitros ALFREDO ABOU-HASSAN F. (Presidente), LUIS ALFREDO ARAQUE BENZO y JUAN MANUEL RAFFALLI, ello en el procedimiento de arbitraje institucional por desalojo, seguido por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CFM, CA., en contra de la sociedad mercantil MERCEDES RESTAURANT 2019, CA., llevado en el expediente interno 166-22. En tal sentido, del escrito recursivo que encabeza dichas actuaciones, y del escrito de informes, se observa que la recurrente fundamenta su recurso la nulidad del laudo arbitral con fundamento en lo siguiente:

• Que la violación al principio de congruencia y exhaustividad del fallo, en la modalidad de extrapetita, de conformidad con el literal b, del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, se configuró pues se resolvieron asuntos no pedidos, en el sentido que los árbitros sustentaron su decisión en la supuesta comisión de hechos contrarios a la buena fe y el deber de coherencia por parte de su representada, señalando que el Tribunal Arbitral estableció que "como colorario del principio de buena fe, está el deber de coherencia. En este sentido, hay que precisar que como colorario del principio de buena fe, está el deber de coherencia (sic) No es aceptable el comportamiento de una de las partes en el cual por escrito manifeste de un desacuerdo (sic) pero el comportamiento lo acepte, o que so comporte (sic) ocurre en este caso y al final desconozca su actuación como tal amparándose en la letra de una convención, o en la misma inexistencia de un contrato escrito como requisito para inhibir el cumplimiento del papel que en realidad había venido cumplimiento (sic)” (Extracto de la cita hecha por la parte recurrente sobre el cuerpo del laudo), considerando con ello violados el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, quien no pudo hacer valer sus derechos frente a los contrarios a la buena fe que se le atribuyen en el laudo arbitral.

• Que la violación al principio de congruencia y exhaustividad del fallo, en la modalidad de incongruencia por omisión, de conformidad con el literal b, del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, se configuró pues señala que el Tribunal Arbitral omitió expreso pronunciamiento sobre la negativa de la arrendadora en recibir los cánones, hecho alegado en la contestación, señalando que en la fijación de hechos, el tribunal arbitral no hizo mención alguna sobre este hecho determinante para la resolución del conflicto; además de ello, alegó también omisión de pronunciamiento expreso sobre la denuncia de la parte demandada, referente a la falta de agotamiento de la vía amistosa previa al proceso arbitral prescrita en la Cláusula Trigésima Quinta del Contrato de Arrendamiento, así pues, alegó que dicha vía reconocida por la actora en su escrito liberar, expresamente fue negada en su contestación el agotamiento de la misma, siendo a su juicio dicho punto previo como determinante para la resolución del conflicto.

• Que la violación del derecho a la defensa por silencio de pruebas, de conformidad con el literal b, del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, se configuró, pues alegó sobre ello que, al contrario de comportarse como el Juez en el proceso jurisdiccional, el Tribunal Arbitral fue laxo en la apreciación y valoración de las pruebas aportadas en el proceso, limitándose solo a su admisión, alega además que, el Tribunal Arbitral estableció la cualidad del abogado Mario Brando como representante de la arrendadora en la relación arrendaticia que inició el 27 de junio del 2019, por medio de la valoración de un documento digital (conversación en WhatsApp). pero que omitió la apreciación y valoración de las demás pruebas que corren insertas en el expediente, de donde señala la recurrente, se desprende que la arrendadora a los efectos del contrato siempre estuvo representada por su director, ciudadano Moisés Isarael Serfaty. y que el referido abogado inició su representación judicial el 20 de diciembre del 2021, silenciando el resto del acervo probatorio.

• Que la violación del orden público de conformidad con el literal f, del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, se configuró, pues a su decir, el Tribunal Arbitral se deslindo del aplicativo de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en especifico del artículo 27 idem, el cual impone a los contratos, el señalamiento de una cuenta bancaria del arrendador para el pago del canon, lo que no puede ser desconocido por convenio de partes, por sentencia o laudo arbitral, por ello, consideró la recurrida configurada una violación al orden público y error inexcusable en la aseveración del Tribunal Arbitral al considerar como consentido por el tracto sucesivo de la relación con el pago en forma informal, sin que señalamiento de una cuenta bancaria especifica de la arrendadora fuere óbice para impedir el cumplimiento de su obligación de pago.

Conforme a los anteriores hechos, la recurrente solicitó la declaración de procedencia del recurso de nulidad de laudo arbitral presentado con fundamento a lo prescrito en los literales "b" y "f" del artículo 44 de la Ley de arbitraje Comercial.

Por su parte, la parte actora en el procedimiento arbitral presentó observaciones a los informes de la recurrente en los siguientes términos:
• Sobre la primera denuncia, referida a la presunta violación al principio de exhaustividad y congruencia de la sentencia en su vertiente de extrapetita, cometida presuntamente por el Tribunal Arbitral en el laudo, señaló que es falsa, pues a su entender, en el punto 8.2.5.4 de dicho laudo, el Tribunal Arbitral analizando la excepción de contrato no cumplido, el mismo había hecho plenamente la referida defensa, conforme a los términos de abordaje sobre dicho punto, previamente acordados por las partes en el Acta de Términos (punto 4.2), considerando por tal motivo que la referida denuncia era una invención de la recurrente, añadiendo además que a su juicio, que la causal de nulidad contenida en el literal "b" a su decir, no era la correcta, que la correcta era la contenida en el literal "d" atinente al caso que un laudo refiera a controversias no previstas en el acuerdo arbitral o confiera decisiones que excedan al mismo, ambos literales contenidos en el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, concluyendo que los presuntos errores delatados, solamente se explican en función a la supuesta carencia de fundamentos en las denuncias esgrimidas en la solicitud de nulidad del laudo, razón por la cual denostó las aseveraciones sobre disposiciones extrapetitas que violentaran el derecho a la defensa de la demandada, presuntamente contenidas en el laudo, por las menciones que hacen los árbitros sobre la buena fe, toda vez que las mismas se expusieron dentro del análisis de la teoría de los actos propios.
• Sobre la segunda denuncia, relativa a la presunta violación al principio de exhaustividad y congruencia en su vertiente de omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Arbitral sobre la negativa de la arrendadora en recibir los cánones de arrendamientos (punto "a"), y la omisión de pronunciamiento sobre la falta de agotamiento de la vía previa al procedimiento arbitral (punto "b"), indicó en el primer punto, que la misma era inventada, pues, a su decir, tal aseveración jamás fue afirmada por su representación, señalando que lo informado el 20 de diciembre de 2021, era que, en razón del incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento de los meses de octubre y noviembre de ese año, no se recibirían el pago tardío de los mismos. y se manifestó la decisión de proceder con el desalojo del inmueble, Que en razón de no ser un hecho afirmativo de su representación, el mismo no fue objeto de prueba, indicando que por el contrario, si fue objeto de prueba la gestión de cobranza amistosa de los cánones hasta el mes de noviembre de 2021, denostando que era falso en forma alguna la negativa de recibir los cánones de arrendamiento, sosteniendo que el laudo se pronunció sobre los alegatos y defensas de ambas partes en el punto 8.2.5.4, concluyendo como totalmente infundada la denuncia, en razón que en el citado punto, al momento de decir sobre la excepción de contrato no cumplido planteada por la demandada, se hizo expreso pronunciamiento sobre la presunta negativa de la arrendadora en recibir los cánones de arrendamiento; En relación a la segunda denuncia relativa a la omisión de pronunciamiento sobre la falta de agotamiento de la vía previa al arbitraje, señalo que las cláusulas Trigésimas Quinta y Trigésima Cuarta de los contratos de arrendamientos, que en las mismas, se prescribía un lapso de 15 días para las partes llegar a una conciliación amistosa, previos a cualquier interposición del procedimiento de arbitraje, la cual a su decir, fue agotada con la suscripción de los acuerdos del 3 de marzo de 2021, a los que se suma la notificación hecha a la arrendataria el 20 de diciembre de 2021, agotándose a su criterio, el mencionado lapso en las referidas oportunidades; que el Tribunal Arbitral, sobre el agotamiento del mencionado lapso, expresamente se pronunció en el punto 7 del laudo, ratificando dicho laudo en su jurisdicción para conocer sobre el asunto controvertido, al desechar los alegatos esgrimidos por la demandada en el laudo.
• Sobre la tercera denuncia, relativa al silencio de prueba, alegó que en la doctrina jurisprudencial patria, toda decisión debe fundamentarse en razonamientos sobre los hechos debatidos, puede configurarse como conforme a derecho, añadiendo que de la denuncia efectuada, la misma estuvo dirigida a las pruebas relativas a la representación de la demandada previo a la interposición de la solicitud de arbitraje. aclarando que la legitimidad del abogado Mario Brando Mayorca, para actuar en nombre de la demandante, no estuvo controvertida en el procedimiento de arbitraje, asimismo, aclaró que tanto es así, que en cuanto a los actos que realizara el mencionado abogado en nombre de la arrendadora, fueron reconocidos por la demandada en ejercicio de sus defensas, en el sentido de las comunicaciones y visitas relativas al arrendamiento, concluyendo además que en el laudo, dicho punto fue objeto de pronunciamiento expreso, al analizar las actuaciones del abogado Mario Brando como representante de la arrendadora, razón por la cual consideró infundada la denuncia expuesta por la demandada.
• Por último, en cuanto a la denuncia de violación del orden público, relativa a la presunta violación por falta de aplicación de la previsión de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en especifico, de las prescripciones del articulo 27 eiusdem, alegó que la falta de indicación de la cuenta bancaria del arrendador en el contrato, no es una violación al orden público, invocando la doctrina de la Sala de Casación Civil, en la sentencia del 1º de julio de 2019, Exp. AA20- C-2018-000519, en la cual, analizando el alcance e interpretación del referido artículo, la Sala determinó que en el caso del arrendatario no pueda realizar el pago del canon por voluntad del arrendador que así se lo impida o por fuerza mayor, el arrendatario puede hacer uso del procedimiento de consignación de cánones prescrito en la Ley, en tal sentido, la representación judicial de la demandante en el laudo arbitral, consideró que ello implicaría la ausencia de orden público en la referida norma, al poder existir varias formas de cumplimiento de la obligación de pago del arrendatario, incluso en aquellos casos en donde ocurre de forma unilateral por vías de hecho del arrendador, motivo por el cual, consideró no existen excusas del arrendatario para insolentarse.

Por último, señaló que la conducta de ambas partes fue objeto de análisis por parte del Tribunal Arbitral, al examinar las comunicaciones telemáticas entre ellas, indicando además que de las referidas comunicaciones, se desprende el consentimiento de ambas partes en realizar los depósitos en una cuenta bancaria del Banco Banesco, Banco Universal CA, a nombre de Promotora Pardes 18, C.A., R.I.FJ- 29809420-6, Nro. 0134-0860-21-86030004230; Solicitando en consecuencia, fueran desestimadas las denuncias explanadas por la recurrente, y declarado sin lugar el recurso de nulidad del laudo impetrado.

PUNTO PREVIO

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD.

En el auto de admisión del presente recurso, se dejó constancia de la tempestividad de la interposición del mismo, lo cual no fue discutido por la representación judicial de los terceros interesados, parte actora en el procedimiento arbitral. Igualmente se observa que la recurrente presentó a satisfacción de éste juzgado la caución requerida y que el recurso se encuentra fundado en causal legal, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, se declara y confirma cumplidos los requisitos formales para la admisibilidad del recurso ejercido, por ello se procede a examinar el mérito del presente recurso de nulidad, para lo cual el tribunal observa.
DE LA RELACIÓN PROCESAL EL PRESENTE RECURSO
De los alegatos expuestos por las partes ante este Juzgado, se colige que el eje medular del recurso de nulidad del laudo impetrado 22 de septiembre del 2022, contra el laudo arbitral dictado el 25 de agosto del 2022, y su interpretación de fecha 12 de septiembre de 2022, por el Tribunal Arbitral constituido en la sede del CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA), por los árbitros ALFREDO ABOU-HASSAN F. (Presidente), LUIS ALFREDO ARAQUE BENZO y JUAN MANUEL RAFFALLI, ello en el procedimiento de arbitraje institucional seguido por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CFM, C.A., en contra de la referida sociedad mercantil MERCEDES RESTAURANT 2019, C.A., llevado en el expediente interno 166-22, gira en torno a: 1) La presunta violación al principio de congruencia y exhaustividad del fallo, en la modalidad extrapetita, de conformidad con el literal b, del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, configurada en la supuesta resolución del Tribunal Arbitral relativa al principio de la buena fe y el deber de congruencia tributario de este, el cual a consideración de la recurrente, no se encontraba discutido en la controversia; 2) La presunta violación del principio de congruencia y exhaustividad del fallo, en la modalidad de incongruencia por omisión, de conformidad con el literal b, del articulo 44 eiusdem, referente a supuesta omisión del tribunal arbitral en dictar expreso y positivo pronunciamiento sobre la excepción de contrato no cumplido (negativa de la arrendadora en recibir los cánones de arrendamiento), además de la presunta omisión de expreso pronunciamiento sobre la supuesta falta de agotamiento de la vía previa a la instauración del procedimiento arbitral prescrita en la cláusula compromisoria en el contrato de arrendamiento, 3) La supuesta violación al derecho a la defensa configurada en el vicio de silencio de pruebas, conforme al literal b del articulo 44 idem, presuntamente cometido por el Tribunal Arbitral, al no haber valorado en su análisis el cambio en la representación acreditada en las actuaciones del ciudadano Moisés Isarael Serfaty, primigenio representante de la arrendadora por su condición de Director de la misma, al momento de constituirse relación arrendaticia el 27 de junio de 2019 y el abogado Mario Brando el 20 de diciembre de 2021, denunciando que fue ignorada en la valoración la modificación en la representación de la arrendadora, conforme a las actas y documentos producidos en la referida relación temporal; y, 4) La presunta vulneración del orden público a tenor de lo previsto en el literal f del articulo 44 eiusdem, supuestamente configurada en la desaplicación de las previsiones prescritas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, en especifico, a los derechos no disponibles de los arrendatarios, a tenor de lo dispuesto en el articulo 3 eiusdem, y el presunto derecho del arrendatario a que se fije con claridad en el contrato la cuenta bancaria donde realizar el depósito del canon de arrendamiento, de conformidad a las previsiones del artículo 27 de la referida Ley.
Por su parte, la representación judicial de la demandante arrendadora, sostuvo sobre dichas denuncias, que las mismas eran infundadas, señalando que: 1) En relación al presunto vicio de extrapetita, el Tribunal Arbitral en modo alguno incurrió en el mismo, pues, consideró que las aseveraciones sobre la buena fe y el deber de coherencia inserido en este principio, eran declaraciones relativas al análisis propio del juzgamiento que expuso el órgano arbitral, en análisis strictosensu de los hechos; 2) En cuanto a los presuntos vicios de incongruencia negativa, sostuvo que en el laudo si hubo pronunciamiento expreso tanto en la materia de la jurisdicción del Tribunal Arbitral, en análisis de las cláusulas Trigésima Cuarta y Trigésima Quinta del Contrato, además de haber analizado y establecido suficientemente en el punto de la excepción de contrato no cumplido, los hechos correspondientes sobre la falsedad de la negativa de la arrendadora en querer recibir los cánones de arrendamiento: 3) En relación a la sustitución en la representación de la arrendadora, sostuvo que no estaba discutida la legitimidad del abogado Mario Brando para actuar en nombre de la arrendadora, hecho demostrado a su decir del mismo cúmulo probatorio invocado por la recurrente, y, 4) De la supuesta violación al orden público, sostuvo en descargo de tales hechos, que en la interpretación dela doctrina jurisprudencial patria, la forma del contrato no radica en una norma de orden público, en la medida que en la doctrina de la Sala de Casación Civil expresamente dejó sentada que la negativa del arrendador en recibir los cánones, o en su defecto, la falta de señalamiento expreso de la cuenta bancaria para el pago del mismo no resulta un óbice para el cumplimiento de la arrendataria.
Establecido el iter procesal, los alegatos de las partes y los términos los que fue dictado ellaudo arbitral recurrido, para resolver se considera previamente lo siguiente:


DE LOS VICIOS DE NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL DENUNCIADOS

Conforme a lo antes expuesto. corresponde a este Juzgador decidir los puntos controvertidos, en cuanto a los presuntos vicios de nulidad del laudo arbitral recurrido, según los hechos alegados por la representación judicial de la recurrente; o, como sostiene la representación judicial de la actora en el procedimiento arbitral, el laudo recurrido se ajusta a derecho, en la medida en que no incurre en forma alguna en los vicios denunciados, en tal sentido, este juzgado se limita al análisis del mencionado laudo arbitral, sin emitir opinión alguna sobre los hechos de fondo propios de la controversia, para lo cual se hace el respectivo pronunciamiento, en el orden en que fueron planteadas las denuncias invocadas con ocasión al recurso de nulidad.

Al respecto este tribunal observa:

En primer lugar, respecto a denuncia esgrimida por la recurrente, respecto a la violación al principio de congruencia y exhaustividad del fallo, en la modalidad de extrapulita, de conformidad con el literal b, del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, es indispensable para este juzgador traer el contenido de la referida norma, la cual reza lo siguiente:

“Articulo 44. La nulidad del laudo dictado por el tribunal arbitral se podrá declarar.
(...)
b) Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo no hubiere sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales que así lo ameriten, o no ha podido por cualquier razón hacer valer sus derechos….”


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada el 30 de noviembre el 2011, en el expediente Nro. 110381 (Caso: Van Raalte de Venezuela C.A.), estableció sobre el recurso de nulidad de laudo arbitral lo siguiente:

"...la pretensión de nulidad de un laudo arbitral se trata de una acción excepcional que sólo puede proceder en los supuestos contenidos en el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, orientada a enervar la validez del mismo, ya que su procedencia sólo es posible por motivos taxativos, lo que comporta la imposibilidad de afirmar que tal recurso se constituya en una 'apelación' sobre el mérito del fondo" Así, cualquier pretensión que propenda la nulidad de forma directa o indirecta debe interponerse conforme a la ley de procedimiento aplicable para ese arbitraje en especifico (de acuerdo a lo que haya sido adoptado por las partes en su cláusula compromisoria o acuerdo arbitral), y conforme a las normas de conflicto que resultasen aplicables al Estado que haya sido seleccionado como lugar tanto para el desarrollo del procedimiento arbitral..."

Conforme a lo anterior, es importante señalar que si bien el juez de alzadaen conocimiento del recurso de nulidad del laudo arbitral se encuentra en la obligación de verificar conforme a las causales taxativas del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, la existencia o no de los vicios denunciados por la recurrente también debe atender, de forma irrestricta, a que bajo ninguna circunstancia tal recurso constituye una suerte de apelación sobre el mérito de lo debatido en el procedimiento arbitral, encontrándose vedado de analizar el fondo de la controversia.

Apuntalado lo anterior, se observa la recurrente denunció que el laudo arbitral menoscabóel principio de congruencia y exhaustividad del fallo, en la modalidad de extrapetita, pues se pronunció sobre un asunto no pedido al establecer que: ...como corolario del principio de buena fo, está el deber de coherencia. En este sentido, hay que precisar que como colorario del principio de buena fe, está el deber de coherencia (sic) No es aceptable el comportamiento de una de las partes en el cual por escrito manifieste de un desacuerdo (sic) pero el comportamiento lo acepte, o que se comporte (sic) ocurre en este caso y al final desconozca su actuación como tal amparándose en la letra de una convención, o en la misma inexistencia de un contrato escrito como requisito para inhibir el cumplimiento del papel que en realidad habla venido cumplimiento (sic)..."

Con motivo del fragmento citado, expuesto por los árbitros en el laudo, Na recurrente consideró con ello violados el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, quien no pudo hacer valer sus derechos frente a Los hechos contrarios a la buena fe que se le atribuyeron en el laudo arbitral. Al respecto es prudente traer al presente fallo lo que ha señalado la Sala de Casación Civil en su decisión Nro. 553, del 4 de agosto del 2005 (Caso: Lumeca, C.A.) como extrapetita, estableciendo que:

"...En cambio, hay ultrapetita -como antes se expresó- cuando se da al demandante más de lo pedido, en otras palabras, cuando se condena al demandado a pagar o hacer una cosa mayor a la reclamada por el demandante'. Se considera también que hay ultrapetita en los pronunciamientos sobre cosas no demandadas, extrañas al problema judicial debatido entre las partes, estos son los casos de extrapetita que reiterada doctrina de esta Sala ha comprendido dentro del marco de la ultrapetita..." (Negrillas de este Juzgado)

Ahora bien, de la simple lectura de las copias certificadas las cuales son traslado fiel y exacto de las actas que conforman el expediente arbitral, se observa que mediante escrito contentivo de la pretensión por desalojo ante el Tribunal Arbitral, la parte demandante en ese procedimiento solicitó “…PETITORIO Y PRETENSIONES (…) Con fundamento en lo antes expuesto y como consecuencia de los incumplimientos contractuales tantas veces señalados a lo largo de esta solicitud, procedemos a demandar en esta sede de arbitraje y en nombre de nuestra representada ADMINISTRADORA CFM, CA, antes identificada, a la sociedad mercantil MERCEDES RESTAURANT 2019 CA, también identificada con anterioridad, par desalojo, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal arbitral a lo siguiente: PRIMERO El desalojo y la correspondiente entrega del local comercial identificado como PB-1, ubicado en la planta baja de la TORRE CFM, y los locales comerciales identificados como MZ-01, MZ-02, MZ-03 y MZ-04, ubicados en el nivel Mezzanine de la refenda torre, situada en la calle Madrid, entre Trinidad y Mucuchies de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, Caracas, República Bolivariana de Venezuela completamente desocupados, libres de personas y bienes, en las mismas solventes condiciones en las cuales los recibió, al inicio de la relación contractual SEGUNDO: Al pago total de los gastos, costas y costos del presente proceso arbitral, incluyendo los anticipos de tarifas administrativas y honorarios de los árbitros que hayan sido efectuados por la parte vencedora, en nombre propio y los que haya efectuado por cuanta de la parte perdidosa…”.

Por su parte, el Tribunal Arbitral, conforme a lo pretendido por la parte demandante y sustanciado todo el procedimiento arbitral decidió que era "... Precedente el desalojo del local comercial identificado como PB-1, ubicado en la planta baja de la TORRE CFM, y los locales comerciales identificados como MZ-01, MZ-02, MZ-03 y MZ-04, ubicados en el nivel Mezzanine de la referida torre, situada ena calle Madrid, entre Trinidad y Mucuchies de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, Caracas, República Bolivariana de Venezuela; "(...) En consecuencia, procedente la entrega, completamente libres de personas y bienes, en las mismas condiciones en las cuales se recibieron tanto del local comercial identificado como PB-1, ubicado en la planta baja de la TORRE CFM, y de los locales comerciales identificados como MZ-01, MZ-02, MZ 03 y MZ-04, (...) se condena a la Parte Demandada Reconviniente al pago de las costas y gastos del procedimiento arbitral según fueron precisados en el punto 9 del laudo por haber resultado totalmente vencida..."

En este sentido, el laudo objeto de recurso se pronunció únicamente sobre lo pedido por la parte demandante, con lo cual queda demostrado que no estableció o declaró algo más allá de lo pedido o extraño a lo debatido en sede arbitral, razón por la cual no se encuentra configurada la extrapetita denunciada Además de ello, no encuentra este jurisdicente nexo causal del cual se desprenda que la recurrente no haya podido hacer valer sus derechos de conformidad con la causal invocada, por cuanto el laudo le indicó que el deber de coherencia es colorario del principio de la buena fe, por tanto no es aceptable que las partes pretendan en sus escritos sostener desacuerdos sobre actuaciones que fueron aceptadas en comportamiento, lo cual resulta un argumento dirigido a la actuación subjetiva dentro del procedimiento de una de las partes, señalando que debe procurar la buena fe como contenido del deber de coherencia, lo cual en nada afecta la relación juridico-procesal que quedó establecida en el procedimiento arbitral, en consecuencia, se desecha la referida denuncia. Así se decide.
Cabe indicarle a la recurrente que el espíritu y propósito del literal b del artículo 44 de la Ley que rige la materia arbitral va dirigido a materializar la nulidad de un laudo cuando este se produzca: 1) sin estar debidamente notificada la designación de un árbitro, 2) o de actuaciones propias del procedimiento arbitral que lo ameriten, 3) o no ha podido hacer valer sus derechos por cualquier razón, lo cual no es el caso de autos pues de sus propios dichos se observa que actuó suficientemente en la procedimiento arbitral, ejerciendo medios de ataque y defensa en procura de sus derechos e intereses Así se establece.
En segundo lugar, respecto a denuncia esgrimida por la recurrente, respecto a la violación al principio de congruencia y exhaustividad del fallo, en la modalidad de omisión, de conformidad con el literal b, del artículo 44 de la Ley y de Arbitraje Comercial, se observa que la misma fue expuesta en dos denuncias a saber:

1) Que el Tribunal Arbitral omitió expreso pronunciamiento sobre la negativa de la parte actora en el procedimiento arbitral, en su condición de arrendadora, de recibir el pago de los cánones de arrendamiento, lo que señala fue reconocido por la propia parte actora en su pretensión en sede arbitral (Pág.15), señalando un supuesto desorden en el pago de los cánones, lo cual fue alegado en la contestación y que el Tribunal Arbitral no señaló en su fijación de hechos, lo cual era determinante para la resolución del conflicto. En tal sentido, es necesario traer al presente fallo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, respecto al vicio de incongruencia negativa, en su decisión del 2 de agosto del 2001, en el expediente 2001-023, el cual reza que:
"... La doctrina enseña que "el principio de exhaustividad de la sentencia, impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento. Parafraseando los conceptos que expone al respecto Prieto Castro, podíamos decir que hay omisión de pronunciamiento, cuando la sentencia prescinde de otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre alguna de las alegaciones o peticiones de las partes, a menos que por alguna causa legal el Juez esté eximido de ese deber. (Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana. Dr. Leopoldo Márquez Áñez Pág. 28).

Este principio bajo análisis, se encuentra implícito en el de congruencia, considerándose como una simple derivación del mismo, encontrándose consagrado en el hoy ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil como ayer se encontraba previsto en el artículo 162 del Código derogado.

En el derecho patrio, el procesalista Ramón F. Feo, ya había advertido que el principio de exhaustividad estaba comprendido en el de congruencia, cuando afirmó: "Si es ilegal, y por tanto radicalmente vicioso, no atenerse a lo pedido en las respectivas pretensiones de las partes, y dar a una de ellas más de lo que pidió, lo es igualmente el dejar de decidir puntos que han sido controvertidos en el proceso, bien sean propuestos en el libelo, o bien en la contestación o defensa porque la misión de la justicia es dar a cada uno su derecho, y nada más; por lo cual la Ley que trata de la sentencia previene que ella sea congruente con las pretensiones de las partes, para impedir que deje de atenerse a algunas de ellas, omitiendo el decidir sobre todas sus pretensiones..."

Al respecto este tribunal observa que el principio de exhaustividad de las decisiones se constituye un deber del juez que en conocimiento de un asunto debatido determinado, considere y resuelve todas y cada una de las alegaciones explanadas por las partes que conforman la relación procesal de lo sometido a su conocimiento, lo contrario configura el vicio conocido como incongruencia negativa, lo que se traduce igualmente en una omisión de pronunciamiento sobre puntos controvertidos, lo que afecta de nulidad la decisión dictada.
En ese orden de ideas, se observa que el Tribunal Arbitral estableció que "... De la misma forma se evidencia que la falta de señalamiento de cuentas formaba parte de la dinámica que la accionada entendía como parte de la relación convencional, pues acudía a distintas modalidades de pago para cumplir, y siempre cumplió haciendo llegar sus pagos a la arrendadora acreedora. Lo anterior evidencia Que en este caso se está alegando como excepción de cumplimiento hechos o actos que siempre fueron consentidos y aprobados, por la parte que alega la excepción, lo que va contra los actos propios..."

En razón de ello, quien aquí decide observa de un examen preliminar, que tal pronunciamiento se constituye es un argumento que está directamente ligado con el hecho controvertido, dirigido a que si hubo o no resistencia de la parte actora en el procedimiento arbitral, en su condición de arrendadora, de aceptar los pagos de los cánones, en tal sentido, de la simple lectura de lo citado, se aprecia que el laudo arbitral bajo examen emitió pronunciamiento sobre lo planteado como omitido, por lo cual no se verifica que haya incurrido en el vicio de incongruencia omisiva en los términos planteados por la recurrente, además de ello, cabe advertir que la recurrente no subsume su denuncia en el supuesto de hecho taxativo dispuesto en el literal b, del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, lo cual fue establecido al final de la denuncia anterior, en consecuencia, se desecha. Así se decide.

2) Que el Tribunal Arbitral omitió expreso pronunciamiento sobrela falta de agotamiento de la vía amistosa previa al proceso arbitral prescrita en la Cláusula Trigésima Quinta del Contrato de Arrendamiento, así pues, alegó que dicha vía reconocida por la actora en su escrito liberar, expresamente fue negada en su contestación el agotamiento de la misma, siendo a su juicio dicho punto previo como determinante para la resolución del conflicto. Al respecto este tribunal observa, que del cuerpo del laudo arbitral se desprende en el punto 7.6., lo siguiente *...este Tribunal Arbitral considera que tal conflicto debe ser resuelto conforme a lo acordado por las partes en los contrato de arrendamiento objeto de esta controversia, los cuales contienen una clausula compromisoria no patológica redactada en termino exactos, ratificada en su addendum, del 4 de noviembre del 2019.." en este estado el laudo cita textualmente el contenido del contrato de arrendamiento el cual estableció que:

"Las partes trataran de resolver cualquier controversia relativa al presente contrato de buena fe y con prontitud. En el supuesto de surgir alguna discrepancia o disputa en relación con el presente contrato, interpretación, validez, vigencia o ejecución, se abrirá un lapso de quince (15) días continuos con la finalidad de que las partes traten de llegar a un arreglo amistoso. Dicho lapso será prorrogable de común acuerdo por las partes. De haber transcurrido el plazo antes señalado o de no estar de acuerdo para prorrogar dicho lapso, cualquier controversia contractual, que se suscite o se genere en relación con el presente Acuerdo será resuelta definitivamente mediante arbitraje de derecho..."

Dicho esto, se observa que el Tribunal Arbitral si se pronunció sobre el señalamiento de la vía que decidieron las partes tomar para resolver su controversia, señalando que en primer término se iniciaría por medio de un arreglo amistoso el cual es de naturaleza bilateral, en tal sentido, agotado el lapso de quince (15) dias sin que existiera voluntad de ambas partes en dilucidar su conflicto por dicha via, la alternativa siguiente era el arbitraje de derecho, lo cual fue iniciado por la arrendadora el 26 de enero del 2022, lo que genera en cabeza de este juzgador, que no existió voluntad de las dos partes por llegar a un acuerdo, base fundamental de todo negociación, además de ello, cabe advertir que la recurrente no subsume su denuncia en el supuesto de hecho taxativo dispuesto en el literal b. del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, lo cual fue establecido al final de la primera denuncia, en consecuencia, se desecha. Así se decide.

En tercer lugar, sobre la denuncia de silencio de pruebas, planteada la parte recurrente, sustentándose en lo prescrito en el literal b del tícelo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, la cual estaría configurada con el establecimiento del Tribunal Arbitral sobre la legitimidad de las actuaciones del abogado Mario Brando, en condición de representante de la arrendadora en la relación arrendaticia que inició el 27 de junio del 2019, solamente valorando las comunicaciones telemáticas a través de la plataforma WhatsApp, sin valorar ni apreciar el resto de instrumentos probatorios que corren insertas en el expediente, de donde señala la recurrente, se desprende que la arrendadora a los efectos del contrato siempre estuvo representada por su director, ciudadano Moisés Isarael Serfaty, y que el referido abogado inició su representación judicial el 20 de diciembre del 2021, silenciando a su juicio el resto del acervo probatorio. En tal sentido, a los efectos de emitir el respectivo pronunciamiento, se aprecia del laudo recurrido lo siguiente:

"…5. MATERIA LITIGIOSA
5.1 Hechos y asuntos admitidos. Ambas partes admiten: contratos de arrendamiento y sus addenda.
5.2 Hechos o asuntos controvertidos:
• Si el Tribunal Arbitral tiene Jurisdicción o Competencia para conocer del presente asunto
• Si existió operatividad y actividad del fondo de comercio en los inmuebles arrendados durante el periodo de vigencia de los decretos presidenciales invocados por la Demandada Reconviniente.
• Si la Demandada Reconviniente ha incurrido en mora de su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento, cuotas de condominio mencionadas por la Demandante Reconvenida, así como la entrega de la relación de ingresos brutos, tomando en cuenta la excepción de contrato no cumplido invocada por dicha Demandada Reconviniente, y los alegatos y pruebas planteados de las partes en relación a los pagos de tales cánones y cuotas de condominio, y si ello justifica la solicitud de desalojo de la Demandante Reconvenida
• La validez o nulidad de los denominados "Addenda" de los contratos de arrendamiento admitidos por ambas partes, por contradecir eventualmente normas de orden público no derogables por voluntad de las partes.

…omissis…

6.4.2 Pruebas de la parte demandada reconviniente:
• Contrato de Arrendamiento celebrado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 2.019, bajo el No. 17 Tomo: 85, de un inmueble constituido por el LOCAL COMERCIAL PB-1, ubicado en la TORRE CFM, situado en la calle Madrid, entre 2 Trinidad y Mucuchies de la Urbanización Las Mercedes. Municipio Baruta del Estado Miranda. Se admitió el indicado medio probatorio por no ser manifiestamente legal ni impertinente, salvo su apreciación respecto al fondo de la controversia.
• Contrato de Arrendamiento celebrado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 04 de noviembre de 2.019, bajo el No. 26, Tomo: 141, de cuatro (4) inmuebles construidos por los "Locales Comerciales MZ-01 MZ-02, MZ-03 y MZ-04", ubicados en la TORRE CFM. Se admitió el indicado medio probatorio por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación respecto al fondo de la controversia.
• Addendum correspondiente al contrato de arrendamiento del LOCAL COMERCIAL PB-1. Se admitió el indicado medio probatorio por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación respecto al fondo de la controversia.
• Adenda correspondiente al contrato de arrendamiento de los "Locales Comerciales MZ01, MZ-02, MZ-03 y MZ-04". Se admitió el indicado medio probatorio por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación respecto al fondo de la controversia.
Comprobantes de Pago del Canon de Arrendamiento, correspondientes a los meses OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año 2021:
• NOTA DE DEBITO identificada con el número de Referencia: 431733, Estatus: EJECUTADO, Pago de Canon de Arrendamiento correspondiente al mes de OCTUBRE del 2021, realizados desde la Cuenta Bancaria en divisas de la demandada en el BANCO ACTIVO, a la cuenta de la demandante ADMINISTRADORA CFM CA., por la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTE DOLARES AMERICANOS (USD 9,320).
• NOTA DE DEBITO identificada con el número de Referencia: 431848, Estatus: EJECUTADO. Pago de Canon de Arrendamiento correspondiente al mes de NOVIEMBRE DEL 2021, realizados desde la Cuenta Bancaria en divisas de demandada, a la Cuenta Bancaria del BANCO ACTIVO de la demandante por la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIUN DOLARES AMERICANOS (USD 7.221,00). NOTA DE DEBITO identificada con el número de Referencia 444916, Estatus EJECUTADO Pago de Canon de Arrendamiento correspondiente al mes de DICIEMBRE del 2021, realizados desde la Cuenta Bancaria en divisas de la demandada, a la cuenta del BANCO ACTIVO, de la demandante por la cantidad de SIETE MIL CIENTOS SESENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS (USD 7 165.00).
Comprobantes de pago del condominio, correspondientes a los meses OCTUBRE NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año 2021.

• NOTA DE DEBITO identificada con el número de Referencia: 483891, Estatus: EJECUTADO. Pago de Condominio correspondiente al mes de OCTUBRE del 2021, realizados desde la Cuenta Bancaria en divisas de la demandada a la Cuenta Bancaria del BANCO ACTIVO, a nombre de "CONDOMINIO TORRE CFM", por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON 32/100 DÓLARES AMERICANOS (USD 488,32).
• NOTA DE DEBITO identificada con el número de Referencia: 463700, Estatus: EJECUTADO. Pago de Condominio correspondiente al mes de NOVIEMBRE del 2021, realizados desde la Cuenta Bancaria en Divisas de la demandada, a la Cuenta Bancaria del BANCO ACTIVO, a nombre de CONDOMINIO TORRE CFM, por la cantidad de QUINIENTOS DIECINUEVE CON 64/100 DÓLARES AMERICANOS (USD 519,64).
• NOTA DE DEBITO identificada con el número de Referencia: 463725, Estatus: EJECUTADO. Pago de Condominio correspondiente al mes de DICIEMBRE del 2021, realizados desde la Cuenta Bancaria en Divisas de la demandada, a la Cuenta Bancaria del BANCO ACTIVO, a nombre de CONDOMINIO TORRE CFM, por la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON 50/100 DÓLARES AMERICANOS (USD 687,50).

Ahora bien, el vicio de silencio de pruebas, ha sido definido por la doctrina jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República como aquella desviación del deber del Juez en analizar y emitir pronunciamiento de todo el acervo probatorio aportado por las partes en el decurso del proceso, siendo pues, causal de nulidad del fallo solamente en aquellos casos en que la prueba omitida en su valoración y apreciación en el conjunto de los hechos controvertidos, sea determinante para la suerte del proceso, es decir, con probatoria de modificar sustancialmente las conclusiones a las cuales llego el juzgador en su silogismo de los hechos debatidos debidamente establecidos y las consecuencias jurídicas atribuidas a estos con la demostración fáctica de los mismos.
Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el vicio de silencio de pruebas, en su sentencia Nro. 130, del 27 de agosto de 2020, estableció lo siguiente:
“…Respecto del vicio de silencio de pruebas, esta Sala ha sostenido que este existe cuando el sentenciador omite o soslayo total o parcialmente el análisis de las pruebas, o cuando a pesar de mencionarlas, no expresa su mérito probatorio, ni los hechos que pudieran ser demostrados (Ver sentencia de fecha 10 de octubre del 2012, Exp. N AA20-C- 2012-000054. Caso Guillermo Enrique Ortega Arango, contra los ciudadanos Elizabeth Ortega Caruso Scannella y Francesco Scannella Adorna).

Asimismo, se ha sostenido que el referido vicio procede "...solo cuando el juez omite dar criterio o mención alguna sobre la prueba o se limita a referirla sin dar alguna valoración de ésta (sic)......conforme con su doctrina pacifica y reiterada siempre que tal vicio sea determinante o definitivo en el dispositivo del fallo....

Del asunto de marras, se aprecia de la fijación de los hechos controvertidos s en el laudo arbitral objeto del presente recurso, que en forma alguna la parte demandada recurrente haya discutido la legitimidad de la representación legal o judicial de la arrendadora, hecho que se constata de la simple lectura del escrito de contestación y reconvención presentado por la parte demandada en fecha 11 de febrero de 2022, ante la instancia arbitral. En tal sentido, de los términos de la litis fijados por las partes en el Acta de Referencia, la cual no fue firmada por la parte demandada en protesta, al considerar que la la parte demandante pretendió innovar en los hechos, al incluir nuevos cánones de arrendamiento adicionales como insolutos -hecho que no fue objeto de debate por el tribunal arbitral, al considerar como elementos propios de la Litis únicamente los hechos alegados en la solicitud de arbitraje primigeniay los expuestos por la demanda en el referido escrito de contestación-, razón por la cual, al no haber sido objeto de controversia, mal podría considerarse la configuración del silencio de prueba sobre un hecho que no estaba discutido, siendo en si mismo irrelevante a la controversia trabada por las partes en la controversia debatida en sede arbitral. Así pues, resulta forzoso para este juzgador, desechar la denuncia de silencio de pruebas, por ser un hecho relevado de pruebas la relación temporal de representación de la arrendadora demandante en el decurso de la relación arrendaticia, al no ser un hecho controvertido en la controversia. ASÍ SE DECIDE.

Por último, la recurrente denunció violación al orden público de conformidad con el literal f del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, señalando que se configuróen el momento en que el Tribunal Arbitral se deslindo dela aplicación de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en especifico del artículo 27 idem, el cual impone a los contratos, el señalamiento de una cuenta bancaria del arrendador para el pago del canon, lo que no puede ser desconocido por convenio de partes, por sentencia o laudo arbitral, por ello, consideró la recurrente configurada una violación al orden público y error inexcusable en la aseveración del Tribunal Arbitral al considerar como consentido por el tracto sucesivo de la relación con el pago de manera informal, sin que el señalamiento de una cuenta bancaria especifica de la arrendadora, fuere óbice para impedir el cumplimiento de su obligación de pago. Sobre este punto se trae al presente fallo el contenido del literal f del artículo 44 iusdem invocado por la recurrente, el cual establece:

"...Articulo 44. La nulidad del laudo dictado por el tribunal arbitral se podrá declarar
f) Cuando el tribunal ante el cual se plantea la nulidad del laudo compruebe que según la Ley, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o que la materia sobre la cual versa es contraria al orden público...”

Además de ello, es indispensable señalar el contenido de la norma señalada como de orden público y que no fuera presuntamente atendida por el Tribunal Arbitral, esto es, el artículo 27 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, la cual dispone que:

"...Articulo 27. El pago del canon de arrendamiento se efectuará en una cuenta bancaria cuyo único titular sea el arrendador, la cual no podrá ser clausurada durante la relación arrendaticia.

Los datos correspondientes a la cuenta bancaria deberán ser establecidos en el contrato de arrendamiento.

En caso de cambio o modificación de la cuenta bancaria, el arrendador deberá, con quince (15) días antes de la fecha de pago, participar al arrendatario los datos de la nueva cuenta bancaria o de las modificaciones que se hubieren efectuado.

Si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, a la entidad bancaria o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que a tal efecto pondrá a disposición de los arrendatarios el organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial.

Estos montos sólo podrán ser retirados a solicitud expresa de! Arrendador…”

Así las cosas, corresponde a esta Alzada analizar si efectivamente el laudo arbitral objeto de recurso de nulidad ha vulnerado el orden público al no atender el contenido del artículo 27 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, la cual dispone que los datos de la cuenta Bancaria donde van a recaer los pagos de los cánones de arrendamiento Sobre esto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció mediante decisión Nro. 249 del 1° de julio del 2019, que:

"...la Sala observa acertado el pronunciamiento del ad quem al determinar: "que lo pretendido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres y que se encuentra al amparo de la Ley. [Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial] la cual no regula de manera expresa que, no [puede] accionarse en los casos que se hubiese omitido adecuar los contratos a su regulación (...)". Entendiendo el ad quem que el supuesto de hecho alegado por el hoy recurrente no se subsume en los presupuestos de inadmisibilidad exigidos por el legislador.

De tal manera el ad quem, lejos de obviar la existencia de la norma aplicable para resolver este tipo de controversia (vale decir, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial), verificó que dicho cuerpo legal no prohibe de forma expresa las demandas de desalojo de local comercial fundadas en un instrumento contractual que no hubiese sido adecuado a sus regulaciones. Asimismo, dispuso que la demanda es admisible conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, acatando la jurisprudencia de este Supremo Tribunal en cuanto al derecho de accionar de todos los justiciables y el principio pro actione. Así se declara..."

Puntualizado lo anterior, observa quien decide que la norma señalada como vulnerada prescribe la obligación de establecer en el contrato de arrendamiento los datos de la cuenta bancaria, siendo además que el titular de la misma debe ser el propio arrendador, la cual no podrá ser clausurada durante el tiempo de la relación, y si asi fuese, deberá ser notificado con quince (15) días antes del vencimiento de la fecha de pago, además señala que en los casos donde el arrendatano por algún motivo no pudiese efectuar los pagos por causas imputables al arrendador, a la entidad bancaria o por fuerza mayor, podrá consignar los mismos ante el organismo competente en la materia, siendo el único legitimado para su retiro el arrendador.

Ahora bien, del análisis al criterio jurisprudencial invocado y de lo dispuesto en el articulo 27 ut supra citado, se desprende que este no atiende a disposiciones de orden público pues si bien es cierto que son obligaciones inherentes a las partes en especial a la arrendadora, el señalamiento de los datos de una cuenta bancaria para el pago del canon o notificar sobre su modificación dentro de un tiempo prudencial, empero, también es cierto que dicha norma prevé que en caso que la arrendataria no pueda efectuar el pago oportuno, bien sea por casusas imputables al arrendador, al banco o por fuerza mayor, siempre tendrá la alternativa de consignar los cánones de arrendamiento ante el organismo facultado para ello, en este sentido, dicha norma prevé una regla con su correlativa excepción, que no gozan de la protección del orden público como si lo pueden gozar otros derechos de orden sustantivo en materia de arrendamiento.

Como colorario a lo anterior, la misma Sala de Casación Civil, mediante decisión Nro. 507, de fecha del 28 de julio del 2017, estableció que:

...La sentencia que antecede, señala que de acuerdo con lo establecido en la vigente Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada en la Gaceta Oficial N° 40.418, del 23 de mayo de 2014, el pago por consignaciones debe realizarse a través de una cuenta que creará el Ministerio del Poder Popular para el Comercio con asistencia de la Superintendencia de Precios Justos (SUNDDE), sin embargo, mientras se cree la cuenta correspondiente generada con la promulgación de este cuerpo normativo, el fallo en cuestión de cara a la realidad planteada y en función de la justicia, reconoce que los inquilinos podrían realizar sus pagos a través de las Oficinas de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), sino hubiere sido creado a través de las Oficinas de Control de Consignaciones (OCC), y si estas no estuvieren creadas, los Tribunales de Municipio, dependientes del Poder Judicial..."

Con fundamento en lo anterior, se considera que no puede prosperarla presente denuncia pues la norma señalada como vulnerada no goza de orden público, en consecuencia, se desecha la denuncia fundamentada en el literal f de del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos, debe forzosamente este juzgador declarar SIN LUGAR el recurso de nulidad de laudo arbitral intentado el 22 de septiembre del 2022. por la representación judicial de la sociedad mercantil MERCEDES RESTAURANT 2019, C.A., en contra del laudo arbitral dictado el 25 de agosto del 2022, y su interpretación de fecha 12 de septiembre de 2022, por el Tribunal Arbitral constituido en la sede del CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA), por los árbitros ALFREDO ABOU-HASSAN F. (Presidente), LUIS ALFREDO los ARAQUE BENZO y JUAN MANUEL RAFFALLI. ASI SE DECIDE.

De tal forma, en virtud del anterior pronunciamiento debe levantarse la medida cautelar decretada en fecha 21 de octubre de 2022, mediante la cual este Juzgado suspendió la ejecución del laudo arbitral dictado en fecha 25 de agosto del 2022, objeto del presente recurso. ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de nulidad intentado el 22 de septiembre del 2022, por la representación judicial de la sociedad mercantil MERCEDES RESTAURANT 2019, C.A., en contra del laudo arbitral dictado el 25 de agosto del 2022, y su interpretación de fecha 12 de septiembre de 2022, por el Tribunal Arbitral constituido en la sede del CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA). por los árbitros ALFREDO ABOU-HASSAN F. (Presidente), LUIS ALFREDO ARAQUE BENZO Y JUAN MANUEL RAFFALLI, ello en el procedimiento de arbitraje institucional de desalojo seguido por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CFM, C.A., en contra de la referida sociedad mercantil MERCEDES RESTAURANT 2019, C.A, llevado en el expediente interno 166-22.

SEGUNDO: Se levanta la medida cautelar decretada en fecha 21 de octubre de 2022, mediante la cual este Juzgado suspendió la ejecución del laudo arbitral dictado en fecha 25 de agosto del 2022, objeto del presente recurso .

TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y 46 de la Ley de Arbitraje Comercial.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la partes así como al Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), en aplicación del criterio sentado en la Sentencia Nro. 243, de fecha 09/07/2021, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por haberse dictado la presente decisión antes del vencimiento de su lapso natural. Déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación
EL JUEZ
LA SECRETARIA,

Dr. CESAR HUBERTO BELLO. Abg. ALEXANDRA SIERRA.

En esta misma fecha, siendo la una y treinta post mendiem (01:30 pm), se publicó y registró la presente decisión. Asimismo, se hace constar que se libraron Boletas de notificación y oficio N 22-0161-

LA SECRETARIA

Abg ALEXANDRA SIERRA

EXP N AP71-R-2022 200385 (11.661)
CHB/AS