REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SPINOSI E HIJOS C.A., RIF. J-30279459-5, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 14 de julio de 1995, bajo el N° 79, Tomo 214-A, en la persona de su Presidente, ciudadano GIUSEPPE SPINOSI DI AMARIO, de venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.035.997. APODERADO JUDICIAL: LUIS ALBERTO MARTÍNEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.949.
PARTE DEMANDADA
Sociedad mercantil AUTOMERCADO LA VIVIENDA SAN JUAN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 25 de mayo de 2005, bajo el N° 42, Tomo 1328-A-5º, en la persona de su Presidenta MARÍA DE LOS DOLORES CASTRO PORTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.164.772. APODERADOS JUDICIALES: JIMMY JOAMER QUERALES BOYANO y YOHANA CAROLINA AMAYA GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 171.150 y 169.683, respectivamente.
MOTIVO
DESALOJO
LOCAL COMERCIAL
REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA POR LA CUANTÍA
I
Con motivo de la decisión proferida el 29 de septiembre de 2022 por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal, afirmando su competencia en el presente asunto, ejerció recurso de regulación de competencia la representación judicial de la parte demandada el 05/10/2022, siendo ratificado por escrito del 06/10/2022.
A través de auto del 07 de octubre de 2000 el Tribunal de la causa ordenó la remisión del Expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por sorteo del 20 de octubre de 2022 lo asignó a esta Alzada
Recibidas las actuaciones, este Órgano Jurisdiccional por oficio Nº 22-0144 devolvió al A-quo el expediente Nº AP-71-R-2022-00421, a los fines de que fueran remitidas solamente las copias certificadas alusivas al recurso de regulación de la competencia ejercido por la parte demandada, todo ello de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
Por oficio Nº 22-0345 del 07 de noviembre de 2022, el Tribunal de la causa remitió las copias certificadas solicitadas, abocándose a tales efectos este Juzgado Superior el 15 de noviembre de 2022, fijando la oportunidad para dictar el fallo conforme al artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia del 17 de noviembre de 2022, la representación judicial de la parte actora, arguyó que la incidencia es un error material que se produjo al valorar la cuantía de la presente demandada, solicitando se declare sin lugar la presente regulación de la competencia.
En fecha 21 de noviembre de 2022 compareció la representación judicial de la parte accionada-recurrente, haciendo oposición a la diligencia presentado por su contraparte el 17/11/2021 y solicitando se declare con lugar la presente regulación de competencia.
II
Vista la regulación de competencia propuesta por los abogados Jimmy Joamer Querales Boyano y Yohana Carolina Amaya González, en sus carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AUTOMERCADO LA VIVIENDA SAN JUAN C.A., (parte demandada), contra la decisión proferida el 29 de septiembre de 2022 por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis y resolución de la misma.
En el juicio que por Desalojo sigue la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SPINOSI E HIJOS C.A. en contra de la sociedad mercantil AUTOMERCADO LA VIVIENDA SAN JUAN C.A., el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal por la cuantía.-
Como fundamento de su decisión el mencionado Juzgado estableció el 29 de septiembre de 2022 lo siguiente:
“(….) PRIMERO: Es de conocimiento público y notorio que en el año 2021, fue decretado por el Ejecutivo Nacional una nueva reexpresión monetaria del Bolívar, contenida en la Gaceta Oficial Nº 42.185 del 06/08/2021, contentiva de Decreto Nº 4.553, de esa misma fecha, “mediante la cual se decreta la nueva expresión monetaria”, con vigencia desde la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: En tal sentido A partir del 1 de octubre de 2021, la expresión de la unidad del sistema monetario nacional es el equivalente a un millón de bolívares actuales. El bolívar continuara representándose con el símbolo “Bs.” Siendo divisible en 1000 céntimos de lo cual se desprende la eliminación de seis “ceros” de los montos conocidos como Bolívares Soberanos, para ser expresados como Bolívares Digitales.
En ese orden de ideas, ponemos como ejemplo para tal reexpresión el monto establecido en el contrato de arrendamiento del cado que nos ocupa, el cual es de Bs. S. 4.500.000,00 mensuales, el cual al ser expresado en Bolívares Digitales, dicha cantidad es dividida en base a 1.000.000, el resultado es la cantidad reexpresada en Bs. D. 4,50
TERCERO: Así las cosas, siendo que el Juez conoce el derecho en atención al ius novit curia, siendo además que las cantidades señaladas en la demanda están expresadas en Bolívares Soberano, y por último siendo que la demanda ingreso en el presente año, cuando ya la reexpresión monetaria se encuentra vigente, es forzoso verificar que los montos esgrimidos en la demanda deben ser reexpreados de la siguiente manera:
Bs. 4.500.000,00 equivalente a Bs. D. 4,50.
Bs. 50.000.000 equivalentes a Bs. D. 50,00
Por lo que los antes 125.000 UT equivalen actualmente 125 UT.
Es tal sentido, si bien es cierto que el alegato de incompetencia no susceptible de ser sur subsanado, no es menos cierto es que la aplicación de la reconversión monetaria es de derecho y orden publico por lo cual a criterio de esta Juzgadora la demanda ciertamente está estimada en Bs. D. 50,00, lo cual es equivalente a 125 UT, por lo que conforme las consideraciones anteriores este tribunal es competente para conocer de la presente acción declarándose sin lugar el alegato de incompetencia alegado por la accionada. Así se declara….”
En contra de la referida decisión, el 05/10/2022, siendo ratificado por escrito del 06/10/2022, la representación de la parte demandada ejerció regulación de la competencia, que constituye el punto objeto de análisis por ante esta Alzada.
Esta Superioridad observa:
El recurso de regulación de competencia, tiene como finalidad esencial el determinar si un tribunal es idóneo o si un Juez posee la aptitud para intervenir en un proceso y juzgar el asunto sometido a su consideración.
Lo que se persigue es que el Juez sea apto para juzgar, un especialista en lo que se refiere a su competencia, que son los requisitos propios del Juez natural establecidos en los artículos 26 y 49.4 Constitucionales, lo que no se infringe porque un Juzgado conozca de una multiplicidad de materias.
Como fundamento de la cuestión previa del ordinal 1° (incompetencia) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la representación de la parte demandada señaló:
“También es útil y pertinente mencionar que en este asunto a nuestros poderdantes les ha violado el derecho de ser juzgados por un juez natural, al ser la juez incompetente para conocer de la demanda, pues es difícil obviar que la demanda no llena los extremos para ser procesada en un Tribunal de Municipio Ordinario, siendo a todas luces el juez natural de la causa uno de primera instancia por la cuantía. La cuantía de la presente demanda n fijada anteriormente, fue establecida por la cantidad de Cincuenta Millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) es decir, Ciento Veinticinco Millones de unidades tributarias.
Como se observa claramente, la cuantía excede de las quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.) por lo que se establece que la demanda no es admisible en tribunales de municipio por efecto de la cuantía, en vista de el
lo, se vulneró el orden público establecido para la competencia por el juez natural, que en el presente caso debió ser el juez de Primera Instancia, más no el de municipio que conoció del caso. Por lo cual en virtud de las doctrinas antes expuestas, aplicadas al presente casi, donde se decidió la cuantía de la demanda para acceder a los tribunales, siendo el competente el juez de Primera Instancia, y no el de Municipio, se hace palmariamente ostensible que se produjo una flagrante violación a la garantía constitucional a ser juzgado por su natural, con la infracción de lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
De los mencionados asertos se deriva meridianamente que, a pesar de que fue propuesta la cuestión previa de incompetencia cuántica, los elementos fácticos en que se funda corresponden realmente a la impugnación de la estimación de la demanda por ser exagerada, cuyo pronunciamiento debe proferirse como punto previo en el fallo definitivo del Tribunal de la causa, de acuerdo con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
De modo que, en el caso sub-examine el supuesto hecho aducido por la representación de la parte demandada no encuadra dentro del supuesto jurídico contenido en el ordinal 1° (incompetencia cuántica) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sino que se subsume en el artículo 38 eiusdem, lo que conlleva a la improcedencia de la cuestión previa opuesta.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 17 de febrero de 2006, (Caso: Heriberto Álvarez Vs. Asociación de Propietarios del Edificio Torre Lincoln), ratificó lo siguiente:
“(…) En relación a la forma como debe estimarse la cuantía en las demandas de contratos de arrendamientos donde no se demande el pago de pensiones insolutas ni accesorios, la Sala en sentencia N° 77 de fecha 13 de abril de 2000, expediente N° 00-001, caso: Paula Diogracia Lara de Zarate, contra la sociedad mercantil Electricidad del Centro (Elecentro), Filial de Cadafe, dejó sentado lo siguiente:
‘…La Sala considera necesario unificar el criterio aplicable para la determinación de la cuantía en el supuesto de demanda de contratos de arrendamiento. En este sentido, se establece lo siguiente: a) Si se trata de demandas por resolución de contratos de arrendamiento por pensiones insolutas, se aplicará el criterio transcrito precedentemente, contenido en la decisión de la Sala de fecha 29 de septiembre de 1999; b) Si se trata de demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento, sean éstos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se demanden el pago de pensiones insolutas ni accesorios, como en el caso de autos, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil….
… Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 5 de agosto de 1997, estableció lo siguiente:
‘Por consiguiente y en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos:
a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda.
b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio.
c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor
d) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda’.
El anterior criterio ha sido pacífico y reiterado tal como aparece de sentencia de la Sala de 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), que en su parte pertinente expresa:
‘Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’…”.
En ese sentido, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece en su segundo aparte lo siguiente:
“...El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada formulando al efecto su contradicción la contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva”
Dentro de la mencionada norma adjetiva, se subsume perfectamente el hecho invocado por la recurrente, en el sentido de que la estimación es exagerada (Bs. 50.000.000,oo) y que debió hacerse en Cincuenta Bolívares, Digitales (Bs. D. 50,00). Sin embargo, la mencionada impugnación no podía hacerse como cuestión previa, dicha excepción, no es la defensa procesalmente idónea para resolver ni atacar la alegada exagerada estimación de la demanda; y en base de ello, esgrimir defensas, que por su naturaleza e interés procesal, se impone la contradicción de ambas partes, razón por la cual la misma resulta improcedente.-
Ahora bien, por cuanto el 29 de septiembre de 2022 el Tribunal de la causa declaró sin lugar la cuestión previa antes referida, y determinó como juez rector del proceso, que la representación judicial de la parte accionante en su escrito de demanda de desalojo omitió hacer la reexpresión de las cantidades indicadas en el contrato de arrendamiento suscrito entre las parte ante la Notaria Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital el 26 de junio del año 2006, bajo la expresión de Bolívares Soberanos, y que las cantidades indicadas en el mismos deben aplicársele la reconvención monetaria publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y que para fecha de la interposición de la demanda (el 08 de junio de 2022) estaba en vigencia la unidad monetaria publicada en Gaceta Oficial Nº 42.359 de fecha 20 de abril de 2022, que obliga a las personas naturales y jurídicas a cumplir con la referida reconvención a Bolívar Digital.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional puede constatarse que la parte demandante en su escrito de fundamento a la regulación de la competencia aducida, reconoce que la parte actora cometió un error en la estimación de la cuantía de la demanda al no aplicar la reconvención decretada (folio 22), al manifestar lo siguiente:
“...Ahora bien, al momento en que el actor presento la demanda, la Unidad Tributaria estaba valorada en un equivalente a 0,40 bolívares, conforme a la Gaceta Oficial Nº 42.359 de fecha 20 de abril de 2022, de la cual se extrae lo siguiente: “Se reajusta el valor de la Unidad Tributaria de CERO COMA DOS BOLÍVARES (Bs. 0,02) a CERO COMO CUARETA BOLIVARES (Bs. 0,40). En consecuencia, el actor debió realizar el cálculo del equivalente en unidades tributaria de la demanda con base a ese valor a los fines de determinar la competencia.
……El actor calculó erradamente su equivalente, estableciendo era de solamente ciento veinticinco Unidades Tributarias (125 U.T.)……”
De modo que, el Tribunal de Municipio actuó ajustado a derecho, dando solución al error material cometido por la parte accionante en su escrito libelar, no observando esta Alzada ninguna circunstancia que haya alterado o modificado la competencia objetiva del mencionado Juzgado, cuando aplicó la reconvención monetaria exigida para el momento de la interposición de la demanda, éste continua siendo competente para proseguir conociendo el proceso, debiendo en el fallo definitivo emitir pronunciamiento en relación con la impugnación de la cuantía y actuar conforme al artículo 38 ibídem, ya que en el acto de la litis contestatio se concentran tanto las oposiciones de cuestiones previas como las defensas de fondo, independientemente de su procedencia o improcedencia, pero ello no es óbice para que no sean analizados todos los puntos en el juicio de mérito de la causa.
En consecuencia, conforme a la Resolución Nº 2018-0013 de fecha 24 de octubre de 2018 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que determinó que la competencia en los asuntos contenciosos que no superen las Quince Mil Unidades Tributarias (15.000 UT) corresponde de manera exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial respectiva, y en el caso de autos, la demanda fue interpuesta el 08 de junio de 2022, quedando determinada la cuantía en cincuenta Bolívares Digitales (Bs. D. 50,00), equivalente a 125 Unidades Tributarias (0,40 U.T.), resultando improcedente la incompetencia planteada por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2022 por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debiendo atribuirse el conocimiento del proceso, en concreto, al Juzgado antes indicado.
De ahí que, este Órgano Jurisdiccional debe confirmar la decisión del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial que en fecha 29 de septiembre de 2022 declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 1º (incompetencia cuántica) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y ratificó su competencia para seguir conociendo de la presente causa.
IV
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de regulación de competencia interpuesto por la representación judicial de la parte demandada el 05/10/2022, siendo ratificado por escrito del 06/10/2022, en contra de la decisión dictada el 29 de septiembre de 2022 por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° (incompetencia cuántica) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y declaró su competencia para seguir conociendo de la causa principal, en el juicio que por Desalojo sigue la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SPINOSI E HIJOS C.A. en contra de la sociedad mercantil AUTOMERCADO LA VIVIENDA SAN JUAN C.A., ambas partes identificadas al inicio;
SEGUNDO: Se declara, conforme a la motiva del presente fallo, competente para seguir conociendo del presente proceso al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
TERCERO: Queda confirmada la decisión de fecha 29 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y en su oportunidad legal remítase el presente expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022).- Años 212° y 163°.
EL JUEZ
Dr. CESAR HUMEBRTO BELLO CONDE
LA SECRETARIA
Abg. ALEXANDRA SIERRA
En esta misma fecha, siendo la una y quince minutos de la tarde (01:15 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA
Abg. ALEXANDRA SIERRA
EXP. N° AP71-R-2022-000421
Nº 11.667
CHBC/AS/nmm.
Inter.
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