REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente. Nº AP71-R-2022-000283

PARTE ACTORA: INVERSIONES ANPOCAR, C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita como sociedad de responsabilidad limitada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal, hoy Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 9 de marzo de 1987, bajo el Nro. 37, tomo 15-A Pro., posteriormente modificados sus estatutos y transformada en compañía anónima, según asiento de Registro de fecha 3 de febrero de 1986, bajo el Nro. 28, Tomo 19-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados GONZALO PÉREZ SALAZAR, ARMANDO HURTADO VARGAS, TERESA BORGES GARCÍA, RICHARD RODRIGUEZ BLAISE, NORA ROJAS JIMÉNEZ y CARMEN CARVALHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 61.471, 297.615, 22.629, 36.306, 104.901 y 130.993, en ese orden.

PARTE DEMANDADA: CHARCUTERÍA, LICORERÍA, DELICATESES EL ENCANTO, S.R.L, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 19841, bajo el Nro. 51, Tomo 34-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.


MOTIVO: DESALOJO



SENTENCIA: DEFINITIVA (Apelación).

I
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior, el conocimiento de la presente causa, a fin de decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 9 de julio de 2022, por el ciudadano WILMER ROA, en su condición de actual propietario de la sociedad mercantil CHARCUTERÍA, LICORERÍA, DELICATESES EL ENCANTO, S.R.L, debidamente asistido por la abogada María Solórzano, parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2022, por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y CON LUGAR la demanda que por desalojo incoara la sociedad mercantil INVERSIONES ANPOCAR, C.A., contra la sociedad mercantil CHARCUTERÍA, LICORERÍA, DELICATESES EL ENCANTO, S.R.L,
Oído el recurso de apelación en ambos efectos, mediante auto de fecha 27 de junio de 2022, fue ordenada la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recibiéndolo en fecha 27 de junio de 2022, tal y como se desprende de la certificación realizada en esa misma fecha.
Por insaculación de causas realizada el 30 de junio de 2022, le correspondió conocer y decidir el presente asunto a este Juzgado Superior, quien por auto fechado 6 de julio de 2022, le dio entrada al expediente y fijó el termino de veinte (20) días de despacho para que las partes presentaran sus informes, vencido dicho termino, comenzaría computarse el lapso de ocho (8) días de despacho para la formulación de las observaciones, y concluido este, correría el lapso de sesenta (60) días consecutivos siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 7 de julio y 3 de agosto de 2022, la parte demanda presentó su escrito de informe, constantes de nueve (9) folios útiles y doce (12) folios útiles, respectivamente.
Luego, el día 3 de agosto de 2022, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES ANPOCAR, C.A., presentaron su respectivo escrito, constante de diecisiete (17) folios útiles.
Concluido el plazo indicado para la consignación de las observaciones a los informes y al evidenciarse que sólo hizo uso de su derecho la parte demandada, se dejó constancia por auto expedido el 16 de septiembre de 2022, que el lapso de sesenta (60) días para dictar el fallo correspondiente, comenzó a transcurrir al día siguiente de la emisión del referido auto.
Encontrándose la causa dentro de la oportunidad fijada para dictar sentencia, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Se inició la presente causa en virtud de la demanda interpuesta en fecha 9 de diciembre de 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados GONZALO PÉREZ SALAZAR, ARMANDO HURTADO VARGAS, TERESA BORGES GARCÍA, RICHARD RODRIGUEZ BLAISE, NORA ROJAS JIMÉNEZ y CARMEN CARVALHO, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES ANPOCAR, C.A., en contra de la sociedad mercantil CHARCUTERÍA, LICORERÍA, DELICATESES EL ENCANTO, S.R.L,
Los hechos relevantes, expuestos por la parte actora como fundamento de la demanda, son los siguientes:
“…PROLEGÓMENO
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
A los fines de dejar establecido el por qué la presente demanda debe ser admitida, como punto previo procedemos a precisar los siguientes aspectos de hecho y de derecho:
a) Dada la pandemia se declaró el Estado de Alarma Nacional por el Ejecutivo Nacional, todo lo cual consta del Decreto N° 4.160 (Gaceta Oficial NO 6.519 del 13 de marzo de 2020).
b) Como consecuencia de lo anterior, se dictaron varios Decretos mediante los cuales se tomaron medidas especiales que abarcaron algunas áreas de la vida nacional, entre ellas el arrendamiento comercial.
c) Desde el primer Decreto N° 3 (Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6,522 de fecha 23 de marzo de 2020), que se ha venido prorrogando, siendo el último e! Decreto N° 4.577 (Gaceta Oficial NO 42.101 en fecha 7 de abril de 202 1), se suspendió tan solo en materia de arrendamiento de locales comerciales el desalojo por falta de pago, esto es, con fundamento a la causal contenida en el literal a) del artículo 40 del Decreto Ley de Regulación de los Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial (art. 2).
d) En el artículo 5 de los Decretos promulgados al respecto, se previeron dos circunstancias, a saber:
“La suspensión a que se refiere este Decreto será desaplicada en aquellos casos de reinicio de actividad comercial, con anterioridad al término máximo previsto en este Decreto; así como a los establecimientos comerciales que por la naturaleza de actividad y de conformidad con los lineamiento impartidos por el Ejecutivo Nacional, se encuentren operando o prestando servicio activo…”
La referida disposición jurídica contempla dos supuestos o hipótesis excepcionales para la desaplicación de la suspensión preceptuada, a saber: i) en los caos de reinicio de la actividad comercial antes del término previsto en el decreto; ii) a los establecimientos comerciales que, por la naturaleza de su actividad, pudieron continuar operando y prestando sus servicio de manera activa.
En nuestro caso particular, sucede que el local comercial objeto del contrato de arrendamiento en que se apoya la pretensión que postulamos en la demanda, no solo según lo previsto en el propio contrato, sino por fuerza de la realidad de los hechos, se ha destinado para el uso comercial de:
“…charcutería, licorería, supermercado, delicateses y afines…”
Tal destino y actividad, es justamente una de las que no paralizaron sus actividades durante todo el tiempo de la pandemia; y no ha sufrido restricciones, salvo en algunas oportunidades en cuanto al horario de la prestación del servicio. Ello, dada la importancia que representa para la población, en nuestro caso: la alimentación; un área neurálgica para el venezolano, máxime en el presente caso, pues si consideramos la ubicación del inmueble, resulta imperativo la continuidad de la prestación del servicio al que está destinado el local arrendado.
Por otra parte, cabe considerar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, solo se declarará inadmisible la demanda cuando la misma sea contraria: (i) al orden público, entendiéndose este como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; (ii) a las buenas costumbres, haciendo referencia a las reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral; (iii) o alguna disposición expresa de la ley, es decir, aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o Códigos.
Glosando lo anterior, resultará procedente la inadmisibilidad de la demanda cuando la ley expresamente excluya en tales casos el derecho a la jurisdicción (carencia de acción), es decir, cuando sea el propio legislador quien establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la jurisprudencia suprema, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
En virtud de lo anteriormente expresado, sobre la base del derecho a una tutela judicial efectiva, y atendiendo al principio pro actione que opera sobre los presupuestos procesales establecidos legalmente para el acceso a la justicia, impidiendo que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los mismos eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho del justiciable a que un órgano judicial conozca y resuelva en derecho, colegimos, sin lugar a dudas, que la admisión de la presente demanda resulta procedente; porque: i) no existe normal legal alguna que lo prohíba expresamente; ii) no sólo se funda en la causal de falta de pago de cánones de alquiler sino en otras causales o incumplimiento contractuales; iii) y actualmente no existe Decreto presidencial que regule la suspensión del ejercicio de las demandas en materia de arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial por falta de pago; y por otra parte, es un hecho notorio que el presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ha decretado una flexibilización amplia para todos los sectores durante los meses de noviembre y diciembre 2021, precisamente para la "seguridad, salud y felicidad del crecimiento económico".

DEL CARÁCTER DE LA DEMANDANTE
Nuestra representada comparece a ejercer la presente demanda, en su condición de propietaria y arrendadora, todo lo cual consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda, en fecha 30 de marzo de 1981, bajo el N° 5, Protocolo 1°, Tomo 31, 1° Trimestre; y en contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 2 de agosto de 2001, bajo el N° 82, Tomo 59 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública, que acompañamos marcados "C" y "Cl" a los fines legales consiguientes, y damos aquí por reproducidos.
DE LA DEMANDADA
La demandada es la arrendataria del local más adelante identificado, sociedad mercantil CHARCUTERÍA, LICORERÍA, DELICATESES EL ENCANTO, S.R.L., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo De la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 1981, bajo el N° 51, Tomo 34-A, a quien pedimos sea citada en la persona de uno cualesquiera de sus Directores: EFRAÍN EDUARDO HURTADO L?PEZ, GERARDO YUNIOR SALCEDO ESPINOZA y OSWEL ALBERTO CENTENO MARIN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: V-15.829.680, V-19.536.021 y V-14.480.522, en su orden; tal como consta en el acta de asamblea general extraordinaria de socios celebrada en fecha 23 de septiembre de 2013, inscrita en el mismo Registro de Comercio según asiento N° 188, Tomo 49-A Sgdo. del año 2014, que acompañamos marcado "D" a los fines legales consiguientes.
…Omissis…
DESCRIPCIÓN DEL CONTRATO
Consta en el documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 2 de agosto de 2001, bajo el N° 82, Tomo 59 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública, supra referido, que nuestra representada cedió en arrendamiento a la demandada, CHARCUTERÍA, LICORERÍA, DELICATESES EL ENCANTO, S.R.L ., ya identificada, el local comercial distinguido con las siglas: LC-11, que forma parte del Edificio Imola, situado en la Avenida Antonio Bertorelli Cisneros N° 4, Sector El Cabotaje, Los Teques, estado Miranda; por el término de un año contado a partir del 1° de agosto de 2001; hasta el 31 de julio de 2002, según consta en la cláusula cuarta del referido contrato locativo; sin embargo, conforme lo previsto en la cláusula séptima, dicho contrato se ha venido prorrogando por períodos iguales y consecutivos hasta la presente fecha.
Del mismo modo, en la cláusula tercera, las partes convinieron que el canon de arrendamiento sería la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales (suma ésta pactada antes de las reconvenciones monetarias decretadas en los años 2008, 2018 y recientemente en el 2021), que la arrendataria se obligó a pagar puntualmente por mensualidades vencidas, dentro de los cinco primeros días de cada mes en el domicilio de la arrendadora, hasta que entregue el inmueble arrendado completamente desocupado; previéndose, además, que la falta de pago de dos mensualidades daría derecho a la arrendadora para pedir la resolución.

Es importante alegar, que atendiendo al principio de buena fe y lealtad recíproca que se deben las partes contratantes, así como al principio de la libre autonomía de la voluntad, con el devenir del tiempo las partes han convenido en modificar el monto del canon de arrendamiento; siendo el último canon vigente la suma mensual de Bs. $ 2.000.000,00, tal como consta del último recibo pagado que acompañamos marcado "E" a los fines legales consiguientes. No obstante, conforme al Decreto N° 4.553 de fecha 6 de agosto de 2021, mediante el cual el Ejecutivo Nacional decretó la nueva expresión monetaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.185 de esa misma fecha, dicho canon de arrendamiento equivale actualmente a la suma de Bs. D. 2,00.
Por otra parte, en la cláusula sexta contractual, la arrendataria se obligó a no efectuar ninguna alteración en la estructura del inmueble, a conservarlo en el mismo buen estado general y sanitario en que se encuentra y se le entrega, siendo convenido que todas las mejoras, bienhechurías o nuevas construcciones que por escrito se le autorice a efectuar, tendrán que llevarse a cabo conforme al proyecto aprobado por la arrendadora a las solas expensas de la arrendataria y quedaran en beneficio y formarán parte integrante del inmueble, sin que su propietaria o arrendadora, tengan que pagar absolutamente nada por este concepto, ni acceder a rebajar por ello la norma relativa al canon de arrendamiento establecido.
En la cláusula undécima se estipuló que el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas integrantes del contrato, dará derecho a la arrendadora para exigir de inmediato la desocupación del inmueble.
Finalmente, en la cláusula décima cuarta, las partes convinieron en que, para todos los efectos derivados del contrato, la ciudad de Caracas sería el domicilio especial, a la jurisdicción de cuyos tribunales declararon expresamente someterse.

RELACIÓN DE LOS HECHOS
Es importante señalar, antes que cualquier cosa, que debido al evidente desequilibrio económico que con el transcurrir del tiempo ha sufrido la relación arrendaticia de marras, nuestra representada, actuando de buena fe, en diversas oportunidades le propuso a la arrendataria su voluntad de regularizar la relación contractual; ajustando el canon de arrendamiento a un precio razonable y equitativo; y, de ser el caso, suscribir un nuevo contrato de alquiler; sin embargo, todo ha sido en vano; la arrendataria se ha comportado de manera desleal, haciendo caso omiso a todo intento de conversación con nuestra representada. En este sentido, vale acotarse que al entrar en vigencia el Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en fecha 23 de mayo de 2014; la disposición transitoria primera ordenó que los contratos debían adecuarse a la nueva ley en un plazo de 6 meses, esto es, cumplir con los requisitos de forma y fondo, entre ellos adecuar el canon a una de las modalidades y topes indicados en el artículo 32 eisdem; así como cumplir con lo dispuesto en el artículo 24 del mismo instrumento legal, so pena de sanción para el arrendador. Tal proceder, insistimos, no solo es desleal, sino que rompe el equilibrio contractual, ataca la causa del contrato.
Pues bien, ciudadano juez, es el caso que la arrendataria, a pesar de los múltiples requerimientos extrajudiciales que nuestra representada le ha realizado, inexplicablemente ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2019, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2021, todos inclusive; incumplimiento este que causa un grave perjuicio en el patrimonio de nuestra representada, que a razón de Bs. 2,00 por cada mes adeudado, arroja la suma total de Bs. 48,00.

En cuanto a este incumplimiento, reiteramos lo señalado en el punto previo: la actividad económica que se desarrolla en el local arrendado es una de las decepcionadas tanto en el Decreto de Estado de Alarma, como en el Decreto de suspensión de pagos de alquileres; por lo cual, la arrendataria ha estado perfectamente operativa y obteniendo recursos con los cuales cumplir con su principal obligación pecuniaria para con nuestra representada; sin embargo, no lo ha hecho. Del mismo modo, es evidente que no queda exceptuada de la aplicación del literal a) del artículo 40 de la ley especial sobre la materia en concordancia con los Decretos ut supra invocados.

Por si fuera poco, la arrendataria ha procedido a realizar modificaciones y alteraciones en la estructura del inmueble arrendado, sin obtener previamente autorización por escrito, ni presentar el proyecto para su aprobación; incumpliendo de esta manera con otra de las obligaciones que le corresponde según el contrato y la ley. En efecto, el arrendatario realizó obras civiles e instalaciones de equipos de diversa naturaleza en el inmueble sin autorización de la propietaria y arrendadora, incluyendo el levantamiento de paredes, la instalación de máquinas de llenado de agua potable para la venta, entre otras modificaciones de envergadura.

Dado todos los hechos articulados, es por lo que nuestra representada se encuentra facultada y legitimada para acudir a la jurisdicción en tutela de sus derechos, y ejercer la presente acción de DESALOJO frente a la arrendataria contumaz, atendiendo a las normas jurídicas que de seguidas se señalan, con las consecuencias que de ello se derivan…”

Como fundamentos de derecho, invocaron las disposiciones contenidas en los artículos 1.133, 1159, 1.160 del Código Civil, 6, 14 y 40 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, los representantes judiciales de la parte demandante, consignaron los siguientes instrumentos:
1. Copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil CHARCUTERÍA, LICORERÍA, DELICATESES EL ENCANTO, S.R.L, demandada, autenticada por ante la Notaría Pública Vigésimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de enero de 2014, bajo el Nro. 1, Tomo 02, de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría.
2. Copias simples de facturas contentiva de los pagos de los cánones de arrendamiento de los meses que van desde junio a noviembre del 2019.
3. Copia fotostática del contrato de compraventa suscrito entre el ciudadano Silvio Innocenti, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil I0NVERSIONES IMOLA C.A., y los ciudadanos Anibal de Ponte Cámara y Manuel Rodríguez Macedo, en su carácter de directores de la sociedad mercantil INVERSIONES ANPOCAR, C.A., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, Los Teques, en fecha 30 de marzo de 1981, bajo el Nro. 5, Tomo 31, Protocolo 1°.
4. Copias simples de Actas de Asambleas General Extraordinaria de la sociedad mercantil INVERSIONES ANPOCAR, C.A, protocolizadas por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 2003, bajo el Nro. 97, Tomo 838, y por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 3 de febrero de 1986, bajo el Nro.l 28, Tomo 19-A Pro.
Admitida la demanda por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de diciembre de 2021, fue ordenada la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia consignada en fecha 25 de enero de 2022, la parte actora solicitó se librara comisión a los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a fin de que fuese efectuado el referido acto de citación, quedando acordada mediante auto expedido el 17 de febrero de 2022.
Por comisión recibida, en fecha 4 de marzo de 2022, el ciudadano Ormidas Mendoza, Alguacil adscrito al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, consignó boleta de citación sin firmar, aún cuando la misma fue recibida por el ciudadano WILMER ROA, por lo que el juzgado comisionado ordenó el envío de la boleta de notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante sentencia definitiva dictada en fecha 24 de mayo de 2022, el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y CON LUGAR la demanda que por desalojo incoara la sociedad mercantil INVERSIONES ANPOCAR, C.A., contra la sociedad mercantil CHARCUTERÍA, LICORERÍA, DELICATESES EL ENCANTO, S.R.L, en la forma siguiente:
“…De manera que, al quedar evidenciado en el escrito libelar, el incumplimiento por parte de la referida parte demandada, en cuanto al cumplimiento de su obligación, en el pago de los cánones de arrendamiento, y siendo que nuestro ordenamiento jurídico faculta a reclamar el cumplimiento de los contratos, mal puede esta Juzgadora, declarar procedente el pedimento de los demandantes, cuando se incumplió la obligación por la parte demandada. Así se establece.
En vista de las consideraciones anteriormente expuestas y verificada como ha sido la confesión ficta de la parte demandada, debe quien aquí decide, declarar PARCIALEMNTE CON LUGAR la demanda por DESALOJO que incoara la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ANPOCAR, C.A., contra la SOCIEDAD MERCANTIL CHARCUTERÍA, LICORERÍA, DELICATESES EL ENCANTO, S.R.L, tal y como se hará en el dispositivo de la presente sentencia.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demanda SOCIEDAD MERCANTIL CHARCUTERÍA, LICORERÍA, DELICATESES EL ENCANTO, S.R.L, en el juicio que por DESALOJO, incoara en su contra SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ANPOCAR, C.A., todos plenamente identificados al inicio del presente fallo. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ANPOCAR, C.A., contra la SOCIEDAD MERCANTIL CHARCUTERÍA, LICORERÍA, DELICATESES EL ENCANTO, S.R.L, todos plenamente identificados al inicio del presente fallo. TERCERO: En consecuencia de ello, SE ORDENA a la parte demandada hacer entrega del inmueble objeto de la presente demanda; distinguido con las siglas LC-11, que forma del edificio Imola, situado en la avenida Antonio Bertorelli Cisneros N°, sector el Cabotaje, Los Teques, Estado (sic) Miranda. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio…”
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado resuelta la controversia.
En virtud de la apelación realizada por la representación judicial de la parte demandada, corresponde a este Juzgador, analizar la justeza de dicha decisión.
III
DE LA COMPETENCIA

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
En este orden de ideas, y conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, así como de la interpretación de ésta, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, donde se expresó:
“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito,
cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...
”....Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”
Asimismo, la aludida sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2018-0013, modificó Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).. (Negrita de este tribunal).

De conformidad con lo anterior, observa ésta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta ésta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se declara.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
-PUNTOS PREVIOS-

Determinada la competencia, este Juzgado Superior como punto previo, pasa a realizar las siguientes consideraciones, respecto a la falta de cualidad pasiva de los directores de la sociedad mercantil INVERSIONES ANPOCAR, C.A., demandada, y de ser desechada dicha defensa, se analizará de seguida, el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, en el cual está inmersa, presuntamente, la decisión recurrida.
-De la falta de cualidad pasiva-
En principio, quien aquí decide considera importante destacar que la falta de cualidad como figura jurídica determinante en la debida constitución de un proceso judicial, es sinónimo de carencia de acción. Entre la acción y el interés jurídico, existe un nexo de coordinación lógica y necesaria.
En ese sentido, la acción, es un derecho específicamente procesal, conferido por la Ley, en consideración de un interés preexistente y afirmado, independientemente de que ese interés sea reconocido luego como realmente existente. De manera que, la cualidad activa y pasiva se deriva, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes, lo que pone de manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmados son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de tal modo que existe entre ellos una perfecta correspondencia lógica. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad.
Por tanto, la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito, es, pues, una identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico, la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo, y la persona contra quien se afirma su existencia.
Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, ha señalado sobre la falta de cualidad, lo siguiente: “…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquéllos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de este interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)…”.
Sobre el tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia mediante sentencia esgrimida en fecha 24 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, estableció:
¨...Para decidir, la Sala observa:
De acuerdo con el autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
…Omissis…
La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción.
La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga…¨
A tono con lo establecido, se tiene que la parte demandada arguye en su escrito de informes, que la sociedad mercantil INVERSIONES ANPOCAR, C.A., demandante, realizó mal la demanda, ello al colocar como directores de la sociedad mercantil CHARCUTERÍA, LICORERÍA, DELICATESES EL ENCANTO, S.R.L, a los ciudadanos EFRAIN EDUARDO HURTADO LÓPEZ, GERARDO YUNIOR SALCEDO ESPINOZA y OSWEL ALBERTO CENTENO MARIN, venezolanos, mayor de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.829.680, V-19.536.021 y V-14.480.522, respectivamente, ya que dicha sociedad fue vendida el día 28 de septiembre de 2015, tal y como consta del documento de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guicaipuro del estado Miranda, bajo el Nro. 14, Tomo 356, Folios 57 hasta el 60. Que de ese hecho tuvo conocimiento la parte actora, por cuanto los pagos de los cánones de arrendamiento, han sido realizados desde el año 2015 por el ciudadano WILMER ALEXANDER ROA CONTRERAS, por lo que, la sociedad mercantil CHARCUTERÍA, LICORERÍA, DELICATESES EL ENCANTO, S.R.L, no debió ser demandada y mucho menos debieron colocar como directores de ésta, a los ciudadanos antes referidos, ya que ellos no tienen el carácter que les fue atribuido (directores).
Así las cosas, quien aquí decide, observa de las actas que conforman el expediente, que la acción in commento se circunscribe al desalojo de un local comercial, instaurado por la sociedad mercantil INVERSIONES ANPOCAR, C.A., en su carácter de propietaria y arrendadora, en contra de la sociedad mercantil CHARCUTERÍA, LICORERÍA, DELICATESES EL ENCANTO, S.R.L. Asimismo consta, que ciertamente en el escrito libelar, la parte accionante peticionó que la citación de la referida sociedad mercantil fuese realizada en cualesquiera de sus directores, indicando que dicho cargo es ostentado por los ciudadanos arriba mencionados, sin embargo, se observa que los mismos no fueron demandados como persona natural, por lo que quien sustenta la pasividad total en el caso de marras, es sin duda, la sociedad mercantil CHARCUTERÍA, LICORERÍA, DELICATESES EL ENCANTO, S.R.L, COMO PERSONA JURÍDICA.
En ese contexto y respecto a las personas jurídicas, es importante destacar en este punto que nuestro ordenamiento jurídico le otorgó a éstas, personalidad y patrimonio propio, distinto de sus socios, así como derechos, deberes y obligaciones, que deben ser cumplidos a cabalidad, indistintamente de quienes asuman su representación, de manera que, si el o los representantes de una sociedad mercantil cambian con el transcurso del tiempo, ésta mientras esté vigente, igual conserva su autonomía y por tanto, debe seguir asumiendo las responsabilidades que tal independencia le genera.
Siguiendo ese orden de ideas, si bien es cierto que en el caso bajo estudio, la parte actora señaló erróneamente a las personas en las cuales se tendría que realizar la citación de la sociedad mercantil CHARCUTERÍA, LICORERÍA, DELICATESES EL ENCANTO, S.R.L, accionada, debido a su supuesto carácter de “directores”, siendo que las mismas en efecto no ostentan cualidad, no es menos cierto que, dicho hecho no puede considerarse suficiente para que este Juzgador de Alzada declare procedente la defensa perentoria opuesta, toda vez que, como se indicó precedentemente, quien está siendo demandada en el presente asunto, es la propia sociedad mercantil; siendo así, el cambio de su representante en nada afecta o comprime la cualidad que inevitablemente ostenta ante la pretensión aquí deducida, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la falta de cualidad pasiva opuesta. Así se decide.

-Del vicio de inmotivación por silencio de pruebas-
Alega de igual forma la sociedad mercantil CHARCUTERÍA, LICORERÍA, DELICATESES EL ENCANTO, S.R.L, que el tribunal de conocimiento hizo caso omiso a las violaciones procesales y constitucionales, que se cometieron en la citación y decidió declarar contumaz a la parte accionada, dictando una decisión que agrava más las violaciones constitucionales existentes. Que el ciudadano WILMER ALEXANDER ROA CONTRERAS, se enteró de dicha sentencia a través de un mensaje enviado por el secretario del tribunal a través de la aplicación Whatsapp, hecho que lo sorprendió e indujo a ejercer el recurso de apelación. Que resultaba imposible que la parte demandada diera contestación, ya que nunca fue citada.
Que por otra parte, es preciso delimitar la actividad probatoria que está permitida a efecto de determinar si la carga de la prueba la tenía la parte demandada o si, por el contrario, debía el demandante probar los hechos constitutivos de su pretensión. Que en una demanda donde afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, pero que si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo dicha parte a quien le corresponde probar algo que le favorezca.
Que en el presente juicio, la parte actora no probó nada, pues sólo se limitó a señalar una presunta deuda por la falta de pago de los cánones de arrendamiento, pero no llevó a juicio los recibos no pagados, haciendo caso omiso de ello, el tribunal de instancia, tomando como cierto las documentales consignadas con el libelo de la demanda.
Que el tribunal a quo, se limitó a demostrar la confesión ficta y no valoró las pruebas que pudieran estar consignadas en el expediente, encontrándose por tal motivo en el vicio por inmotivación, ya que el juez debe examinar todo lo alegado en autos y únicamente pronunciarse sobre lo alegado, pero el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, haciendo caso omiso a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dejó de examinar las pruebas y lo alegado en autos, incurriendo en el vicio de inmotivación por silencio de prueba.
Ante tal situación, debe señalarse de primera cuenta, que el vicio de inmotivación, se encuentra contenido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece:
“Toda sentencia debe contener:
…Omissis…
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.”
Sobre el tema, ha determinado la doctrina que la obligación de expresar los motivos de hecho y de derecho que deben fundamentar una decisión judicial a tenor de lo expuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cumple dos propósitos esenciales: uno político y otro procesal. Consistentes, en permitir a las partes y a la comunidad entender las razones de la decisión, de manera tal que la sentencia, pueda cumplirse, no sólo por el peso de la autoridad de la cual emana, sino también para que convenza con la fuerza de la razón.
Igualmente, ha sido establecido que en virtud del principio de la unidad del fallo, los motivos pueden estar contenidos en cualquier parte del mismo; incluso puede suceder que el juez se percate de que un determinado punto del fallo ha quedado sin sustento y realice esta labor al final, en el dispositivo, sin que por ello su decisión quede nula. (La Casación Civil, Alirio Abreu Burelli- Luis Aquiles Mejia Arnal, 2000).
Por otra parte, en cuanto al silencio de las pruebas, ha venido sosteniendo la jurisprudencia, que éste se produce cuando el operador de justicia ignora completamente al medio probatorio, bien por no mencionarlo, o bien por no expresar su mérito probatorio. No obstante, resulta importante precisar en esta oportunidad, el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia Nro. RC.000036, esgrimida en fecha 17 de febrero de 2017, caso Byroby Katiuska Haz Rodríguez contra el ciudadano Dixon Francisco Moreno Quintero, ratificó su criterio establecido mediante sentencia Nro. 518, de fecha 11 de agosto de 2015, Exp. 2014-751, respecto al vicio de silencio de pruebas, destacando que:
“…La Sala dejó sentado en sentencia de fecha 21 de junio de 2000, que la falta de análisis y pronunciamiento sobre las pruebas no constituye un defecto de forma de la sentencia, sino un error de juzgamiento que debe ser denunciado al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, alegando la violación de la regla de establecimiento de las pruebas contenida en el artículo 509 eiusdem por falta de aplicación, siempre y cuando la falta de examen de la prueba o su análisis parcial, haya sido decisivo del dispositivo del fallo; extremo este que ha de considerarse cumplido cuando la prueba omitida o examinada parcialmente, es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia. (caso: (sic) Farvenca Acarigua C.A. contra Farmacia Claely C.A.)…”.
Es decir, que conforme al criterio supra transcrito, el vicio de silencio de prueba, se produce cuando el juez omite examinar o valorar la prueba o cuando realiza un examen o valoración parcial de la misma, siempre y cuando esa falta de examen de la prueba o su análisis parcial, haya sido decisivo en el dispositivo del fallo, lo cual ha de considerarse cumplido cuando la prueba omitida o examinada parcialmente, es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia.
Por lo tanto, se puede concluir que el vicio denominado silencio parcial de prueba, se produce cuando el juez analiza o valora parcialmente la prueba y, esa falta de examen integral es decisivo o determinante en el dispositivo del fallo, lo cual se cumple cuando la prueba examinada parcialmente es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia.
Asimismo, esta Sala ha indicado que normalmente el vicio de silencio de prueba, se configura cuando el juzgador omite en forma absoluta pronunciarse en relación con determinada prueba que consta en autos. No obstante, puede ocurrir que el juez al examinar la prueba, obvie puntos relevantes en ella contenidos, que resulten determinantes para acreditar los hechos discutidos por las partes, por ejemplo el examen de los testigos, los informes, la experticia, la inspección judicial o las posiciones juradas, entre otras…”
Conforme a lo anterior, el vicio de inmotivación por silencio de pruebas se configura contundentemente, cuando en el desarrollo de una sentencia, el juez omite o realiza parcialmente la valoración respectiva de las pruebas aportadas a los autos, influyendo dicha valoración parcial u omisión, en el proferimiento de la decisión definitiva, esto es, que si hubiese emitido el mérito probatorio en forma correcta, el fallo dictado, hubiese contenido una dispositiva diferente, ya que la valoración de la o las pruebas omitidas cambiarían la suerte del litigio.
En el sub examine, observa este Sentenciador de Alzada, que el Tribunal a quo en efecto no asignó valor probatorio a todas las probanzas consignadas por la parte actora, sin embargo, al no presentar la parte demandada prueba alguna que favorezca, dicho juzgado se centró en el contrato de arrendamiento donde, a su decir, está fundamentado el hecho constitutivo del derecho de la sociedad mercantil INVERSIONES ANPOCAR, C.A., demandante, y al no tener prueba que desvirtúe lo peticionado, no quedó más que otorgarle la procedencia a la pretensión instaurada, y en ese sentido, al resultar evidente la no configuración del vicio de inmotivación por silencio de pruebas denunciado, resulta forzoso para este Juzgado Ad quem declarar IMPROCEDENTE el alegato formulado. Así se establece.

-DEL FONDO DEL ASUNTO-
Decidido lo anterior, pasa esta Superioridad a emitir pronunciamiento respecto al mérito de lo controvertido, el cual se ciñe en determinar si se encuentran configuradas las exigencia contenidas en la ley, para declarar contumaz a la parte demandada y por consiguiente, procedente la acción por desalojo de local comercial instaurada por la sociedad mercantil INVERSIONES ANPOCAR, C.A.
A razón de ello, es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento...”

De acuerdo a la norma transcrita, está dada posibilidad que por la inactividad e inercia de la parte demandada, pueda declararse la confesión ficta, pero siempre y cuando, conste en autos que la accionada esté debidamente citada y aún así, no concurra al juicio impetrado en su contra a dar contestación en los plazos legales predeterminados, aunado a que no pruebe nada que le favorezca y que la pretensión deducida por la demandante, no sea contraria a derecho. Así, cuando el demandado deja de contestar la demanda, surge para él, automáticamente, una limitante, que es probar sólo aquello que le favorezca; y que de no comparecer tampoco a promover pruebas, hace que el juez dicte su sentencia, atendiendo a la confesión del demandado.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia esgrimida en fecha 23 de enero de 2012, Exp. 2011-000465, con ponencia de la Magistrada Yris Armenía Peña Espinoza, estableció lo siguiente respecto a los requisitos que deben concurrir para declarar la confesión ficta de la parte demandada:
“…Respecto a los elementos concurrentes que deben configurarse para considerar al demandado confeso, a la luz de la correcta interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° 80, de fecha 9 de marzo de 2011, caso: Fábrica de Resortes para Colchones J. González, S.R.L., contra Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, expediente N° 10-466, dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se observa que el juez de la recurrida analizó los tres supuestos que deben converger a los efectos de considerar confesa a la demandada, los cuales son: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, concluyendo respecto a ello, que en el sub iudice había operado la confesión ficta de la demandada, conforme a lo establecido en el artículo (sic) 362 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
(...Omissis...)
De la transcripción que antecede se evidencia que, en la presente causa, el juez de la recurrida, luego de dejar constancia de la aceptación de los hechos por parte de la demandada y de que no hubo probanza alguna que le favoreciera, extendió su examen al análisis del contrato objeto de la presente demanda y, con base en el mismo, como antes se expresó, concluye que la petición de la actora es improcedente, de acuerdo con lo pautado por las partes en la cláusula cuarta del contrato objeto de la presente demanda.
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, a saber: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En este caso, en lugar de entrar al análisis del contrato cuya resolución se pretende, el juzgador superior debió limitarse a examinar si esos tres elementos se dieron o no en el presente juicio; a los fines de determinar si se había consumado la confesión ficta de la demandada; y de la propia recurrida se infiere que ésta no compareció a dar su contestación dentro del lapso procesal correspondiente, ni tampoco probó nada que le favoreciera. En cuanto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho la Sala observa que, este requisito debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” Al extender su examen a aspectos no alegados por las partes, que además solo podía ser opuesta como cuestión previa conforme al ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, la recurrida interpretó erróneamente el artículo 362 por cuanto, tal interpretación debió ser realizada a la luz del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil…”
…Omissis…
En aplicación de la anterior jurisprudencia al sub iudice, esta Sala constata que el juez de la recurrida no incurrió en la errónea interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que no desnaturalizó en modo alguno el sentido de la norma, ni hizo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido, pues analizó cada uno de los supuestos establecidos en tal artículo que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, lo cual le permitió determinar la consumación de la confesión ficta de la parte demandada, razón por la cual la presente denuncia debe declararse improcedente. Así se decide…”. (Destacado de la transcripción).
Es claro entonces, que el sentenciador, debe corroborar la existencia de los tres elementos indispensables para declarar la confesión ficta…”
Asimismo, la referida Sala por decisión proferida el día 5 de marzo de 2015, Exp. 2014-0000602, interpretó y ratificó nuevamente los requisitos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al dejar sentado lo que de seguida se transcribirá:
“…Sobre la manera correcta de interpretar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° 1005, de fecha 31 de agosto de 2004, caso: F.O.B., contra la Asociación 24 de Mayo, Exp. N° 03-614, dejó establecido lo siguiente:
...El formalizante denuncia que en la recurrida se infringieron los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, pues el juzgador en lugar de declarar la confesión ficta de la demandada con base en los tres elementos que la configuran, extendió su examen al establecimiento del mérito de la juridicidad de la pretensión del demandante, para concluir en que el actor no podía solicitar la resolución del contrato objeto del presente juicio, por lo que desestimó la confesión ficta de la accionada.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
(...Omissis...)
De la transcripción que antecede se evidencia que, en la presente causa, el juez de la recurrida, luego de dejar constancia de la aceptación de los hechos por parte de la demandada y de que no hubo probanza alguna que le favoreciera, extendió su examen al análisis del contrato objeto de la presente demanda y, con base en el mismo, como antes se expresó, concluye que la petición de la actora es improcedente, de acuerdo con lo pautado por las partes en la cláusula cuarta del contrato objeto de la presente demanda.
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, a saber: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En este caso, en lugar de entrar al análisis del contrato cuya resolución se pretende, el juzgador superior debió limitarse a examinar si esos tres elementos se dieron o no en el presente juicio; a los fines de determinar si se había consumado la confesión ficta de la demandada; y de la propia recurrida se infiere que ésta no compareció a dar su contestación dentro del lapso procesal correspondiente, ni tampoco probó nada que le favoreciera. En cuanto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho la Sala observa que, este requisito debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” Al extender su examen a aspectos no alegados por las partes, que además solo podía ser opuesta como cuestión previa conforme al ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, la recurrida interpretó erróneamente el artículo 362 por cuanto, tal interpretación debió ser realizada a la luz del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, la Sala declara procedente la denuncia de infracción, por errónea interpretación, del contenido y alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina la declaratoria con lugar del presente recurso de casación. Así se decide...
De modo que, acorde con el anterior razonamiento esta Sala, no evidencia que el juzgador de alzada incurriera en la delatada infracción por errónea interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, en su fallo examinó todos los elementos necesarios para declarar la confesión ficta, incluyendo la ausencia de actividad probatoria del co-demandado…por lo que, no desnaturalizó en modo alguno el sentido de la norma, ni hizo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido…”
Como corolario a lo anterior, y a los efectos de la procedencia o no de la confesión ficta de la sociedad mercantil CHARCUTERÍA, LICORERÍA, DELICATESES EL ENCANTO, S.R.L, pasa de seguida, este Juzgador de Alzada, a verificar el cumplimiento concurrente de los siguientes requisitos exigidos, a saber:
1. Que la accionada haya sido debidamente citada.
2. Que no haya dado contestación oportunamente.
3. Que no haya promovido prueba que le favorezca, y finalmente;
4. Que la petición formulada por la demandante, no sea contraria a derecho.
Ello así, en cuanto al primer requisito y previa revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se evidencia que la accionante interpuso su pretensión por ante los tribunales de la jurisdicción del Distrito Capital, aún cuando el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento se encuentra ubicado en los Teques, estado Bolivariano de Miranda; sin embargo, consta del mismo que las partes contratantes fijaron su domicilio en la ciudad de Caracas. Por ello, el Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le correspondió conocer y decidir el asunto in commento, previa distribución de ley, libró en fecha 17 de febrero de 2022, a petición de la parte actora, comisión a los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a fin de que fuera efectuado el correspondiente acto de citación.
Por distribuida la comisión, el ciudadano Ormidas Mendoza, Alguacil titular del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, tribunal comisionado, dejó constancia mediante diligencia fechada 4 de marzo de 2022, de haberse trasladado a la dirección siguiente “…Local Comercial distinguido con las siglas ;LC-11, que forma parte del Edificio Imola, situado en la Avenida Bertorelli Cisneros N°4 Sector el Cabotaje, frente a la venta de motos (BERA) Los Teques Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda…”, indicando asimismo, que al llegar al lugar, fue atendido “…por un ciudadano quien dijo ser y llamarse WILMER ROA, mayor, de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 10.803.351, al manifestarle el motivo de mi visita manifestó recibir la compulsa de citación y no firmar el recibo de la misma que hablara con su abogado motivo por el cual consigno recibo sin firma…”. A razón de ello, la apoderada judicial de la parte actora solicitó el complemento de la citación conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue acordado por el tribunal comisionado mediante auto esgrimido el 15 de marzo de 2022, y conforme a la diligencia consignada el 25 de marzo de 2022 por la secretaria del referido tribunal, la boleta fue dejada en la misma dirección antes transcrita, que es donde se encuentra el bien inmueble objeto el contrato de arrendamiento que originó el desalojo de marras, y una vez consignadas las resultas de la citación por ante el tribunal de conocimiento, resulta evidente que el acto de citación se efectuó conforme a la ley.
Ello así, se debe entonces afirmar que no hubo ningún tipo de menoscabo en el trámite de la citación que pudiera afectar los derechos de la parte demandada, por cuanto la compulsa como la boleta de notificación fueron recibidas; la primera, por el actual representante y/o propietario de la sociedad mercantil CHARCUTERÍA, LICORERÍA, DELICATESES EL ENCANTO, S.R.L, demandada, quien también lo era al momento de recibir la orden de comparecencia y la segunda por una trabajadora, que aunque no forma parte de la litis, se encontraba presente en la dirección donde fue entregada la boleta y manifestó ser trabajadora del lugar, como bien se evidencia las actuaciones que rielan a los folios 87 y 88 del expediente, encontrándose inequívocamente a derecho, la parte demandada al cumplirse las formalidades previstas en el artículo 218 ibídem, de esa forma, se encuentra cumplido el primer requisito. Así se decide.
En lo que concierne a la segunda y tercera exigencia, compréndase, que la demandada no haya dado contestación oportunamente y que no haya promovido prueba que le favorezca, es necesario destacar que luego de realizados los aludidos actos destinados a la citación y consignadas al expediente las resultas de la comisión en fecha 29 de marzo de 2022, es indiscutible entonces que los veinte (20) días establecidos por ley como lapso para la contestación, comenzaron a computarse el día 30 de marzo de 2022, inclusive, los cuales se discriminan, así: 30, 31 de marzo, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 de abril, feneciendo el plazo referido, el día 18 de abril de 2022, sin que se evidencie de actas, la consignación durante ese tiempo del escrito de contestación por la accionada, sociedad mercantil CHARCUTERÍA, LICORERÍA, DELICATESES EL ENCANTO, S.R.L.
Por otra parte y una vez vencido el lapso para la contestación, consta que en fecha 19 de abril de 2022, inclusive, inició el lapso para la presentación de la promoción de pruebas, el cual y conforme al cómputo realizado, se verificó así; 19, 20, 21, 22, 23 de abril, en ese sentido, los cinco (5) días para promover lo conducente de acuerdo a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, concluyeron el 23 de abril de 2022, sin embargo, tampoco consta de las actas ningún tipo de pruebas consignada por la parte accionada destinada a desvirtuar la pretensión incoada por su contraparte, por tanto no queda más que afirmar que quedó evidenciado la configuración de segundo y tercer requisitos exigido por ley. Así se declara.
Finalmente, en lo que concierne al último de los presupuestos, el cual debe interpretarse a la luz de lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esto es; “…si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley…”. Se tiene que, una vez recibida la pretensión por desalojo de local comercial incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES ANPOCAR, C.A., parte actora, el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitó la demanda, por considerar que la acción in commento no es contraria al orden público, buenas costumbre o alguna disposición de ley, afirmación con la que concuerda este Sentenciador, quedando así verificado el último de los supuestos. Así se establece.
Ahora bien, realizado como fue el íntegro estudio de los presupuestos requeridos tanto por la norma, ex artículo 362, como por las jurisprudencias para que sea declarada contumaz la parte demandada y observando este Jurisdicente que todos se cumplieron a cabalidad, es por lo que, declara procedente la CONFESIÓN FICTA de la sociedad mercantil CHARCUTERÍA, LICORERÍA, DELICATESES EL ENCANTO, S.R.L, parte demandada, en el presente juicio que por desalojo de local comercial incoara en su contra, la sociedad mercantil INVERSIONES ANPOCAR, C.A., todo conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Decidido lo anterior, y siendo que el contrato de arrendamiento, es una relación jurídica, que atiende a la bilateralidad nutrida por la presencia de obligaciones recíprocas o correspectivas, y en donde la consensualidad deviene en el perfeccionamiento de la relación. (Gilberto Guerrero Quintero y Gilberto Alejandro Guerrero Rocca, Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Pág. 22.)
Resulta importante verificar, el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes contratantes, lo cual se ha de efectuar a tenor de lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, según los cuales:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido librada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

En relación al contenido de las normas transcritas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia fechada 13 de junio del 2011, expediente Nro. 2010-000491, señaló que:
“…Ahora bien, al respecto de la distribución de la carga de la prueba, esta Sala en sentencia Nº RC-226 del 23 de marzo de 2004, expediente Nº 2003-339, estableció lo siguiente:

“...El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:

“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
...Omissis...
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63)…”

Así pues, a la parte actora le incumbe demostrar el hecho constitutivo de su derecho, so pena de que, de no haber probado sus alegatos, deba el juez declarar obligatoriamente, sin lugar su pretensión, y en lo que atañe a la demandada, por su parte, le es propio indicar los hechos impeditivos, modificativos o extintivos de sus obligaciones. En este mismo orden se incorpora, que cuando la parte actora, alega un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que es a la parte demandada, a quien le concierne demostrar el hecho afirmativo.
En ese sentido, se tiene que en el caso de marras, la parte actora para demostrar el hecho que originó su acción, consignó entre otras documentales, copia simple del contrato de arrendamiento, el cual riela a los folios 42 al 47, constatándose de ello, la efectiva existencia de la relación locativa que vincula a las partes litigantes, así como el bien que se constituyó como objeto principal del referido contrato suscrito, a saber; “…el local comercial distinguido con las siglas: LC-11, que forma parte del Edificio Imola, situado en la Avenida Antonio Bertorelli Cisneros N° 4, Sector El Cabotaje, Los Teques, estado Miranda…”, aunado, al monto fijado como canon de arrendamiento y la duración de la relación arrendaticia, la cual se valora conforme a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por ser el documento fundamental de la pretensión y no ser impugnado por la parte contraria. A razón de ello, y tomando de base que quien alega un hecho negativo, no le corresponde la carga prueba, y siendo en el caso bajo análisis, la sociedad mercantil INVERSIONES ANPOCAR, C.A., a través de sus apoderados judiciales, negó el pago por parte de la arrendataria y demandada de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre de 2019, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto septiembre, octubre y noviembre de 2021, es evidente que, quien debió desvirtuar dicho alegato, era la sociedad mercantil CHARCUTERÍA, LICORERÍA, DELICATESES EL ENCANTO, S.R.L, mediante la consignación de los vochers contentivo de los pagos reclamados, sin embargo, al no consignar prueba que le favorezca, es lo que hace que este Sentenciador declare HA LUGAR, la demanda por desalojo instaurada. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente decidido, resulta forzoso para este Juzgado Superior, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 9 de julio de 2022, por el ciudadano WILMER ROA, en su condición de actual propietario de la sociedad mercantil CHARCUTERÍA, LICORERÍA, DELICATESES EL ENCANTO, S.R.L, debidamente asistido por la abogada María Solórzano, parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2022, por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y CON LUGAR la demanda que por desalojo incoara la sociedad mercantil INVERSIONES ANPOCAR, C.A., contra la sociedad mercantil CHARCUTERÍA, LICORERÍA, DELICATESES EL ENCANTO, S.R.L. Así finalmente se decide.
V
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 9 de julio de 2022, por el ciudadano WILMER ROA, en su condición de actual propietario de la sociedad mercantil CHARCUTERÍA, LICORERÍA, DELICATESES EL ENCANTO, S.R.L, debidamente asistido por la abogada María Solórzano, parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2022, por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y CON LUGAR la demanda que por desalojo incoara la sociedad mercantil INVERSIONES ANPOCAR, C.A., contra la sociedad mercantil CHARCUTERÍA, LICORERÍA, DELICATESES EL ENCANTO, S.R.L,
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva
TERCERO: IMPROCEDENTE el vicio de inmotivación por silencio de pruebas denunciado.
CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos aquí establecidos. En consecuencia, se ordena la entrega material, libre de bienes y de personas, en buen estado de conservación y mantenimiento, y solvente en el pago de los servicios públicos que disfruta, del bien inmueble constituido por un local comercial distinguido con las siglas LC-11, que forma parte del Edificio Imola, situado en la Avenida Antonio Bertorelli Cisneros N° 4, Sector El Cabotaje, Los Teques, estado Miranda.
QUINTO: Se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, al primer (1) día del mes de noviembre del dos mil veintidós (2022). Años: Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA ACC,


Abg. AILIE GASPAR.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las ______________________________________.-
LA SECRETARIA ACC,


Abg. AILIE GASPAR.








MAF/AC/RDRR.-