REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL






JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN SEDE CONSTITUCIONAL

ACTA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL DEL DÍA
JUEVES 10 DE NOVIEMBRE DEL 2022

En horas de despacho del día de hoy, jueves diez (10) de Noviembre del año dos mil veintidós (2.022), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), día y hora fijados por este Tribunal en la Audiencia Oral y Pública celebrada en horas de la mañana de este mismo día, para que tenga lugar el Dispositivo del fallo, con motivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 26 de octubre de 2022, por el ciudadano RAÚL IGNACIO SANZ ARCAYA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 14.992.303, actuando en su carácter de apoderado de Sociedad Mercantil REAL SEGUROS S.A. inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 9 de agosto de 1951, bajo el No. 672, Tomo 3-C, anteriormente denominada ZURICH SEGUROS, S.A., cuyo cambio de denominación social fue debidamente acordado mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 16 de abril de 2019, quedando protocolizada ante el mencionado registro mercantil en fecha 07 de mayo de 2019 bajo el No. 21, tomo 78-A, facultad la suya que se evidencia de instrumento poder otorgado en fecha 24 de mayo de 2019 ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el no. 53, tomo 24 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, debidamente asistido por el abogado MARK A. MELILLI SILVA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 79.506, en contra de las actuaciones realizadas expediente signado con el N° AH16-M-2003-000003, por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, referente a la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PÓLIZA DE SEGUROS, fuera incoado por la Sociedad Mercantil M. CORPORACIÓN ESPAÑA, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS C.A.
Vistos los alegatos expresados por las partes y por la representación fiscal, y del examen exhaustivo efectuado a las actas que conforman el presente expediente, se desprende de autos que el motivo en el cual fundamenta la presunta agraviada su acción, se debe a una sentencia cautelar dictada en fecha 04 de julio de 2022, y confirmada en fecha 11 de agosto de 2022, por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el cuaderno de medidas AH16-M-2003-000003, (nomenclatura del señalado Tribunal de Primera Instancia), contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PÓLIZA DE SEGUROS, fuera incoado por la Sociedad Mercantil M. CORPORACIÓN ESPAÑA, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS C.A.
Establecido lo anterior, este Tribunal en sede Constitucional, pasa de seguidas a verificar la existencia o no, de la violación constitucional esgrimida por la presunta agraviada, y a tales fines se observa:
La acción de amparo constitucional ha sido definida por la doctrina como un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que han sido vulnerados; constituye una garantía procesal desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y reviste un carácter especial destinado a resolver controversias que se refieran a derechos constitucionales.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, que decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Del artículo anteriormente trascrito se desprende que será procedente la acción de amparo constitucional en aquellos casos en los que un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
Respecto a este artículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado inveteradamente en sentencia Nº 492 de fecha 31 de mayo de 2000, lo siguiente:
...“Tal como ha sido narrado, en el presente caso la parte actora invoca como fundamento de su acción la violación de una prolija cantidad de normas de orden legal para de allí derivar la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Esta práctica o forma de ejercer la acción de amparo no resulta aislada o excepcional, antes por el contrario, ha venido observando esta Sala que la misma se ha convertido en el modo más frecuente de ejercer este tipo de acción, lo cual obliga a formular un llamado de atención al foro jurídico y en especial a los abogados que frecuentemente hacen uso de este medio procesal, para que se tenga presente que a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuiría a evitar no solo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que este alto Tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción
En este orden debe insistirse en que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad”.

Tanto la legislación como nuestra jurisprudencia, han sido contestes al afirmar que la idea de lesión constitucional, está inmersa en la propia naturaleza de la acción de amparo, es decir, la acción de amparo surge con el propósito de garantizar la protección de los derechos y garantías constitucionales, siendo necesario la materialización de una lesión de orden constitucional, porque de materializarse una lesión de orden legal, la acción de amparo perdería sentido, alcance y razón de ser, convirtiéndose en un simple mecanismo de control de la legalidad.
Aunado a eso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1399 de fecha 17 de julio del 2006, ha establecido de manera manifiesta los requisitos para declarar la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales: a) que el Juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo incurra en usurpación de funciones o abuso de poder; b) que tal acto ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten idóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación.
En este orden de ideas, se aprecia de las actas, que ha sido alegado por la parte supuestamente agraviada que se encuentran en una causa que se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, donde se han dictadas tres (03) actuaciones en el marco del juicio principal, y en una (01) incidencia cautelar.
Con respecto a las supuestas violaciones realizadas en el cuaderno principal, alegó la parte presuntamente agraviada, que las mismas versan sobres en virtud de la experticia realizada por los expertos contables, referente a las actuaciones realizadas: a saber:
• 08 de agosto del 2022, donde ordenó realizar una nueva experticia complementaria desde la admisión de la demanda, (31 de enero de 2003) hasta la actualidad, la cual fue consignada en fecha 10 de agosto de 2022. Siendo impugnada por la parte demandada en fecha 12 de agosto de 2022.

• 12 de agosto de 2022, donde ordenó la designación de un único experto, el cual consignó nueva experticia complementaria en fecha 21 de septiembre de 2022. Siendo apelado por la parte demandada mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2022,
• 19 de octubre de 2022, donde decidió el reclamo realizado por la parte demandada en fecha 12 de agosto, contra el informe de experticia de fecha 10 de agosto de 2022, establece que en su opinión la experticia que se debe tener en consideración es la presentada en fecha 21 de septiembre de 2022. Ejerciendo recurso de apelación contra la sentencia antes mencionada en fecha 20 de octubre de 2022.
Alegando que con dichas actuaciones se empezó a violas sus derechos constitucionales de su representada, ya que -a su decir- con la primera actuación, violó el principio de la cosa Juzgada, dado que ordenó realizar una nueva experticia complementaria desde la admisión de la demanda, (31 de enero de 2003) hasta la actualidad, cuando debió ordenarla desde el auto de admisión de demanda, hasta que la misma quedó definitivamente firme.
Que con la segunda actuación al designar un tercer experto sin tramitar un reclamo previamente invocado, violó su derecho a la defensa al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Con la tercera actuación al dar por valido el informe del tercer experto violó su derecho a la defensa al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Sigue alegando que contra los recursos ejercidos contra estas actuaciones, no ha ejercido su efecto, dado que los terceros interesados se encuentran a la espera de la ejecución de una sentencia, la cual se encuentra paralizada, en virtud de la medida dictada por este Juzgado actuando en sede constitucional.
En relación con el decreto de la Medida Cautelar Innominada, por no haberse notificado a la procuraduría por tocar bienes de interés público, referente a las medidas cautelares dictada en fecha 04 de julio de 2022, donde se decretó lo siguiente:
• Medida Innominada de bloqueo de cuentas bancarias de la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS C.A.
• Medida Innominada de vender, traspasar, ceder, enajenar bienes muebles de la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS C.A.
Lesiona derechos colectivos en virtud que con el bloqueo o congelamientos de las cuentas bancarias de dicha empresa de seguros, se vería imposibilitado el giro comercial de la compañía, y siendo que la misma versa en materia de seguros, existiría una obstrucción para el pago de las pólizas de seguros, de los asegurados de la aludida compañía, así como el pago de nómina entre otras cosas. Asimismo, la Medida Innominada, referente a vender, traspasar, ceder y enajenar bienes muebles de la ZURICH SEGUROS C.A. (hoy Sociedad Mercantil M. CORPORACIÓN ESPAÑA, C.A.,) afecta a los asegurados, dado que la aludida compañía no podría disponer de los bienes (muebles e inmuebles), para poder sufragar o asumir las responsabilidades, que como empresa aseguradora tiene para con sus asegurados.
Ahora bien, en el acto de la audiencia constitucional la representación judicial de la parte presuntamente agraviada y de los terceros interesados consignaron una serie de documentales, a los fines de sostener los alegatos invocados en la audiencia de amparo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, antes de entrar analizar sobre el fondo del amparo, observa necesario este Juzgador, pronunciarse sobre lo señalado por el representante legal de los terceros interesados, con respecto a la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, por tal razón se procede mediante Punto Previo.

PUNTO PREVIO

Como punto previo pasa este sentenciador a pronunciarse sobre lo peticionado por la representación que actúa como terceros interesados, tanto en sus escrito de informes, como en la audiencia constitucional, sobre la inadmisibilidad de la presente acción de amparo.
En este estado, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Como puede observarse la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por el ciudadano RAÚL IGNACIO SANZ ARCAYA, actuando en su carácter de apoderado de Sociedad Mercantil REAL SEGUROS S.A. anteriormente denominada ZURICH SEGUROS, S.A., en contra de las actuaciones realizadas por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cuaderno de medidas AH16-M-2003-000003, (nomenclatura del señalado Tribunal de Primera Instancia), contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PÓLIZA DE SEGUROS, fuera incoado por la Sociedad Mercantil M. CORPORACIÓN ESPAÑA, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS C.A.-
Al respecto, observa este Juzgado Superior actuando en sede Constitucional, que en efecto, existen, contra las actuaciones que la parte accionante denuncia como presuntamente infractoras de los derechos constitucionales, recursos ordinarios de apelación; no obstante, la parte presuntamente agraviada, invoca una serie de violaciones que afectan al orden público y a la colectividad, por tal razón, y conforme al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, donde se tiene la prerrogativa para extender un examen hasta el fondo de la controversia, sin formalismos y cuando se detecte infracciones de orden público y constitucionales que se encontrare, en concordancia con lo establecido en el artículo 26 ejusdem, referente al interés colectivo, las mismas deben tramitarse conforme al principio pro actione.
Razón por la cual considera este Juzgador, IMPROCEDENTE la solicitud de inadmisibilidad de la presente acción de amparo Constitucional. Así se establece.

DEL FONDO

Siendo que
con
Así pues, fue consignado en la audiencia constitucional por parte de la representación judicial de los terceros interesados, copia del oficio signado con el Nº 2020-0045, librado por el anteriormente mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del cual se desprende que dicho oficio fue recibido por parte del Consorcio P-09, en fecha 10 de febrero de 2020, por la ciudadana CRISTINA MONSALVA, sobre la cual no hubo oposición ni desconocimiento, por lo que, a partir de esa fecha las autoridades del consorcio tenían conocimiento de la medida recaída sobre ellos.
Con relación con este último, se desprende del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil CONSORCIO P-09, que la parte accionante ciudadana MERCEDES ADRIANA PEREZ CAMACHO, ocupa el cargo de administradora dentro del referido consorcio, por lo que, una vez notificada dicha sociedad mercantil se debe concluir que la accionante, tenía conocimiento de la decisión interlocutoria de fecha 05 de febrero de 2020, desde el día 10 de febrero de 2020. Así se establece.
La acción de Amparo Constitucional ha sido definida por la doctrina como un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los Tribunales de Justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que han sido vulnerados; constituye una garantía procesal desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y reviste un carácter especial destinado a resolver controversias que se refieran a Derechos Constitucionales.
Para su admisibilidad, es necesario el cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo indispensable que exista un acto, hecho o lesión que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales, y que no exista otro medio judicial efectivo para restablecer la situación jurídica infringida; así el referido artículo establece:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitu¬cionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputa¬do.
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constituciona¬les, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restable¬cimiento de la situación jurídica infringi¬da.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívo¬cos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspen¬sión provisional de los efectos del acto cuestio¬nado.
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia.
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constituciona¬les conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos.
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”. (Resaltado de este tribunal).

La norma transcrita, consagra las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, las cuales fueron previstas por el legislador para evitar cualquier procedimiento en vano.
En este sentido, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1.419/2001 de fecha 10.8.2001, Caso: Gerardo A. Barrios, dejó asentado lo siguiente:
“…Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador. En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
2. (Omissis) 2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. (...)”.

El criterio ut supra fue ratificado en sentencia No. 948 de fecha 28 de junio de 2012 (caso: José Rivas) señaló, en relación con la interpretación de la causal establecida en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones que deben concurrir, a saber:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes; y
2. Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Ahora bien, a la luz de lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa quien aquí decide, que uno de los presupuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo está referido al lapso de caducidad, que se cuenta desde el momento que efectivamente se produjo el acto, hecho u omisión presuntamente violatorio de derechos constitucionales o desde el momento que el afectado tuvo conocimiento. En tal sentido, cualquier acción de amparo constitucional que pretenda restituir una supuesta lesión constitucional que se hubiese producido con más de seis (6) meses anteriores a la interposición de dicha acción, queda comprendida con sus excepciones, dentro de la causal de inadmisibilidad que establece la Ley.
En el caso bajo análisis, el accionante solicitó que por la vía del amparo se le restablezca la situación jurídica infringida por el acto lesivo a sus derechos y garantías constitucionales, requiriendo que se anule la sentencia cautelar dictada en fecha 05 de febrero de 2020, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde prohibió a la empresa CONSORCIO P-09, la celebración o ejecución de cualquier acto de administración y/o disposición que tengan por objetos bienes propiedad o vinculados al consorcio, o cualquier otro acto que directa o indirectamente comprometa su patrimonio o el de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA TRAFALGAR 2005, C.A., siempre que dicho acto no cuente con la aprobación conjunta de los señores FEDERICO GUILLERMO LOYNAZ LARA y HUGO DAVILA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-6.817.860 y V-2.930.127 respectivamente.
En consecuencia, es elemental que si lo cuestionado era la mencionada sentencia de fecha 05 de febrero de 2020, y al quedar notificados de la misma el día 10 de febrero de 2020, la parte demandada tenía conocimiento de lo que -a su decir- acarrearía una la presunta violación del debido proceso, a la tutela judicial efectiva, violación a la libertad económica, derecho a la propiedad, contemplados en los artículos 49.1, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, momento desde el cual la supuesta agraviada disponía del lapso para interponer los recursos, nada de lo cual aconteció en este caso, ya que la acción de amparo se interpone luego de seis (6) meses de tener conocimiento; por tanto, la acción de amparo debe declararse inadmisible por estar incursa igualmente en la causal contenida en el numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues no se observa que la protección constitucional afecte a una parte de la colectividad o el interés general, especialmente el orden público, ya que lo señalado en el libelo que dio inicio a la presente acción de amparo, y que tuvo peso para la tramitación del mismo, como lo fue que la construcción de la edificación para lo cual fue constituida el Consorcio P-09, se encuentra prácticamente culminada, y vendido el cincuenta por ciento (50%) de los apartamentos construidos, por lo que, pudo verse afectados derechos de terceros ajenos a la presente acción de amparo, no fue demostrado. Por tal razón este Tribunal Constitucional comparte el criterio explanado por la representación Fiscal, y considera que resulta forzoso señalar que la presente acción de amparo es inadmisible conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se resolverá en el segmento dispositivo del presente fallo. Y así finalmente se decide.

DECISIÓN
En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el Sociedad Mercantil CORPORACIÓN AVR, C.A., representada por la ciudadana MERCEDES ADRIANA PEREZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.145.575, actuando en su carácter de Administradora, contra medida cautelar dictada de fecha 05 de febrero de 2020, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD, fuera incoado por los ciudadanos FEDERICO GUILLERMO LOYNAZ LARA y MARÍA AUXILIADORA GARCÍA JIMENEZ, en contra de los ciudadanos HUGO DAVILA LOPEZ y MARÍA SILVIA LARA DE DAVILA, el cual se lleva a cabo en el expediente signado con el Nº AP11-V-FALLAS-2020-000047, de la nomenclatura del mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia.
SEGUNDO: se SUSPENDE la Medida Cautelar Innominada dictada por este Tribunal en fecha 08 de septiembre de 2020, en la cual se suspendió provisionalmente los efectos de la decisión de fecha 05 de febrero de 2020, mediante la cual prohibió a la empresa CONSORCIO P-09, la celebración o ejecución de cualquier acto de administración y/o disposición que tengan por objetos bienes propiedad o vinculados al consorcio, o cualquier otro acto que directa o indirectamente comprometa su patrimonio o el de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA TRAFALGAR 2005, C.A., siempre que el mismo cuente con la aprobación conjunta de los señores FEDERICO GUILLERMO LOYNAZ LARA y HUGO DAVILA LOPEZ , dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cuaderno de medidas AH14-X-FALLAS-2020-000047, correspondiente al expediente principal N° AP11-V-FALLAS-2020-000047, nomenclatura del señalado Tribunal de Instancia, contentivo del juicio que fue calificado como de DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMPAÑÍA que siguen los ciudadanos FEDERICO GUILLERMO LOYNAZ LARA y MARÍA AUXILIADORA GARCÍA JIMENEZ contra los ciudadanos HUGO DAVILA LOPEZ y MARIA SILVIA LARA DE DAVILA.
TERCERO: Se ordena oficiar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas participándole del presente decreto.
CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: El Tribunal se reserva un lapso dentro de los cinco (5) días hábiles, siguientes al de hoy, para publicar el extenso presente fallo. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,

Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA

EL ACCIONANTE EN AMPARO


LOS TERCEROS INTERESADOS







LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO,


LA SECRETARIA,


ABG. AIRAM CASTELLANOS
Exp. N° AP71-O-(COVID)-2020-000001
Angel