Exp. Nº AP71-R-2022-000191
RectificacionDeActade Nacimiento /
Recurso de Casación/Inadmisible/”F”
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 10 de noviembre del 2022
211° y 162°
Expediente: AP71-R-2022-000191
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE SOLICITANTE: JOSE ALBERTO MEIGNEN CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.738.436, quien actúa en su propio nombre y representación.-
PARTE OPOSITORA: YENIBER INES NEGRETE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.531.575.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OPOSITORA: Abogados JACQUELINE MONASTERIO, ALBERTO VILLAMIZAR, IVAN ANDRES VILLAMIZAR, RICHARD MONASTERIO MARRERO, JERSON BELLO, SHIRLEY CARRIZALES, SORELIS MARIN y LEONARDO ALCOSER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 75.338, 107.148, 124.505, 81.696, 107.079, 103.475, 235.408 y 117.113, respectivamente.-
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: LINNE DEL VALLE, Fiscal Encargada de la Fiscalía Centésima Quinta (5º) del Ministerio Publico con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial.-
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO (RECURSO DE CASACION).-
1. Suben las presentes actuaciones ante esta alzada de la apelación interpuesta en fecha 13 de mayo de 2022, por el abogado JOSÉ ALBERTO MEIGNEN CARREÑO, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de mayo de 2022, por el Juzgado Undécimo de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2. Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, por auto de fecha 23 de mayo de 2022, asumió la competencia para conocer del presente asunto en segunda instancia, fijó los trámites para su instrucción, conforme lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
3. En fecha 21 de junio de 2022, el ciudadano José Alberto Meignen Carreño, consigno escrito de informes.-
4. Por auto de fecha 21 de junio de 2022, se deja constancia de que en fecha 22 de junio de 2022, iniciaba el lapso para la presentación de las observaciones en la presente causa.
5. En fecha 04 de julio de 2022, los abogados Jacqueline Monasterio, Richard Monasterio, Marly Chacon, consignaron escrito de observaciones.-
6. Por auto de fecha 06 de julio de 2022, se dicto auto dejando constancia que a partir de esa misma fecha comenzó el lapso para dictar sentencia.-
7. En fecha 12 de agosto de 2022, se dictó decisión en la que se declaró; PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de mayo del 2022, por el abogado JOSE ALBERTO MEIGENEN CARREÑO, actuando en su propio nombre, en contra de la sentencia dictada en fecha 09 de mayo del 2022, por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.; SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud que por rectificación de acta de matrimonio fuera incoada por el ciudadano JOSE ALBERTO MEIGENEN CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.738.436.; TERCERO: Queda así REVOCADA la decisión apelada, bajo los términos aquí establecidos.
8. Contra la referida decisión, en fecha 12 de agosto de 2022, JOSE ALBERTO MEIGENEN CARREÑO, actuando en su propio nombre, interpuso recurso de casación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De lo antes narrado, este Juzgado Superior observa:
Conforme con lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, se admitirá el recurso de casación en los siguientes casos:
“...1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía”;
“2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimiento especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas”;
“3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios”;
“4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares...”.
En igual sentido establece el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor…”.
Así mismo, mediante resolución N° 2018-0013 del 24 de octubre de 2018, publicada en Gaceta Oficial N° 41.620 del 25 de abril de 2019, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, modificó a nivel nacional las competencias de los juzgados para conocer en materia civil, mercantil, tránsito, bancario y marítimo. En ese sentido, se modificaron las competencias por la cuantía en los procedimientos ordinarios y breves, en la siguiente forma:
“…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.)…”
De los artículos parcialmente transcritos, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
Del expediente contentivo de la causa sub iudice, se desprende que el mismo versa sobre una Rectificación de Acta de Matrimonio, lo cual su naturaleza es de un procedimiento de jurisdicción voluntaria.
Al respecto, esta la Sala Casación Civil ha sostenido, en numerosos fallos, que los procedimientos no contenciosos no son susceptibles de revisión en casación; en efecto, mediante sentencia N° 362, de fecha 15 de noviembre de 2000, (caso: Ernesto D´Escrivan Guardia, contra Construcciones Carúpano C.A), expediente N° 00-195, reiteró tal criterio al establecer lo siguiente:
“...si bien es cierto que el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil concede apelación a las determinaciones dictadas en la jurisdicción voluntaria, lo cual supondría que también es admisible en dicho procedimiento el recurso de casación; sin embargo, no son compatibles las características del procedimiento precedentemente comentado, con la mención, “juicios civiles y mercantiles” o “juicios especiales”, a los cuales alude el artículo 312 eiusdem, como requisito de admisibilidad del recurso de casación.
Según Couture, en la jurisdicción voluntaria se trata de un medio procesal que abre instancia, con características particulares, de sustanciación sumarísimo y rápida, en cuyo procedimiento, por lo demás, predominan los principios de la concentración, la inmediación y el impulso judicial de oficio, que deben caracterizar las actuaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria... ”
En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones dictadas en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, esta Sala, en sentencia N° 179 de fecha 16 de diciembre de 2003, expediente N° 03-1082, caso: Pinturas Flamuco, C.A., señaló lo siguiente:
(…) Ahora bien, en el caso de autos, entre las distintas razones por las cuales el sentenciador superior negó la admisión del recurso de casación fue el hecho de que la sentencia recurrida fue dictada en un proceso de solicitud de beneficio de atraso, y por lo tanto de jurisdicción voluntaria, es decir que no tiene una naturaleza contenciosa y de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil no producen cosa juzgada ni surten efectos contra terceros, por cuanto no existe conflicto de intereses de relevancia jurídica, ni parte demandada que conformen el elemento material de la jurisdicción para la cosa juzgada.
Sobre este particular, la Sala observa que el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, prevé cuales son las sentencias y autos contra los que procede el recurso de casación, y de su lectura resulta evidente que los procedimientos no contenciosos -como es la solicitud de beneficio de atraso- no están contemplados en ellos, por lo tanto estos procedimientos no gozan de este recurso extraordinario. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil, No. 35 de fecha 10 de marzo de 1999, caso: C.A.B.Z. contra G.T.B. y otras).
Por otra parte, esta Sala de Casación Civil sostiene que en los procedimientos de solicitud de beneficio de atraso, calificados por el código procesal como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial. (…)
En consecuencia, atendiendo a las sentencia antes transcritas, y a la naturaleza no contenciosa del presente procedimiento de Rectificación de Acta de Matrimonio, este Juzgado Quinto Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, estima que la sentencia recurrida está excluida del acceso a sede de casación, ya que este medio extraordinario de impugnación está reservado para los juicios y procedimientos contenciosos que cumplan, además, con el resto de los supuestos de admisibilidad en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina la INADMISIBILIDAD del recurso de casación. Así se decide.-
Por cuando el dicho recurso está siendo escuchado, fuera del lapso previsto en la ley, y en aras de garantizar derechos fundamentales como el derecho a la defensa y de acceso a la justicia, estima pertinente esta Alzada notificar a las partes, de la presente negativa.-
Publíquese, regístrese y déjese copia. Remítase en su oportunidad el expediente al JUZGADO UNDECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA ,
AIRAM CASTELLANOS
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las ( ).-
LA SECRETARIA ,
AIRAM CASTELLANOS
MAF/AC/TP.-
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