REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INGENERIA CORPORATIVA S.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el dia 25 de junio de 1998, bajo el No. 2, Tomo 226-A-Qto.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados TADEO ARRIECHE FRANCO, FEDERICO JAGENBERG, FABIOLA MOYA, RICARDO HOFFMANN URRUTIA, ASTRID GIUSTINIANO y CHRISTIAN DANISI MULLER, inscritos en el inpreabogado bajo el Nros. 90.707, 84.862, 163.003, 185.981, 196.771, y 796.774, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JULIO HUMBERTO GARCIA MALDONADO y ANA LUCINA GARCIA MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V- 3.478.907 y V- 2.979.567.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado GERARDO MORA FRANCO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 3.224.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
I
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, de la apelación interpuesta el 10 de mayo de 2019, por los abogados Julia Pereira Rivero y Gerardo Mora Franco, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de 12 de agosto de 2019, asumió la competencia para conocer del presente asunto en segunda instancia, fijó los trámites para su instrucción, conforme lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de agosto de 2019, se dicto auto revocando el auto de fecha 12 de agosto de 2019, y se determino nuevo lapso para el presente expediente.
En fecha 11 de octubre de 2019, la abogada Julia Pereira Rivero, actuando en representación de la parte demanda, consigno escrito de informes.
En fecha 23 de octubre de 2019, el abogado Tadeo Arrieche Franco, en su carácter de apoderado de la parte demandante, consigno escrito de observaciones.
En fecha 22 de enero de 2020, el abogado Tadeo Arrieche Franco, en su carácter de apoderado de la parte demandante, sustituyo poder a los ciudadanos MARIA MARGARITA GOMEZ y CAROL JIMENEZ LOPEZ, inscritos en el inpreabogado Nro. 111.451 y 303.883.-
Estando dentro de la oportunidad para emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación elevado al conocimiento de esta alzada, pasa este juzgador a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
II
RELACION SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inicio el presente juicio de Cumplimiento de Contrato, por libelo de demanda presentado el 17 de junio de 2009, por el abogado Juan Manuel Santana, quien actuaba en su carácter de apoderados judiciales de la INGENERIA CORPORATIVA, S.A, Sociedad Mercantil, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:
“…La representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda estableció que en fecha 25 de junio de 2007, su representada Incorda celebro una compromiso reciproco de promesa de compra-venta con la Señora Ana Lucina García Maldonado, quien actuó como apoderada del ciudadano Julio Humberto García Maldonado, en relación con un inmueble constituido por dos locales destinados a oficina que forman parte del edificio denominado “Centro Parque Carabobo” ubicado en la Parroquia La Candelaria, identificado, cuya señas, medidas, linderos y demás características constan suficientemente del documento de opción de compra venta, autenticado en la Notaria Publica Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en misma fecha 25 de junio de 2007, bajo el Nro. 41, Tomo 36 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
Estableció que de conformidad con el contrato de opción, la demandada se comprometió a vender a Incorsa el inmueble antes descrito a un precio (para ese momento) de doscientos ochenta millones de bolívares (Bs. 280.000.000,00) de los cuales se cancelaron en ese acto la cantidad de cincuenta y seis millones de bolívares (Bs. 56.000.000,00) y quedaba un saldo pendiente de doscientos veinticuatro millones de bolívares (Bs. 224.000.000,00), y que el plazo de duración de la opción fue pactado en ciento veinte (120) días continuos, contados a partir de la firma del contrato de opción.
Seguidamente adujo que en fecha 20 de julio de 2007, exactamente veinticinco (25) días continuos después del contrato de opción y encontrándose dentro del lapso de vigencia del mismo, en representación de su apoderado, la ciudadana Ana García, evacua una declaración unilateral ante la Notaria Publica Vigésimo Sexta de Municipio Libertador del Distrito Capital, que queda inserta bajo el Nro. 41, tomo 44, de los libros autenticados llevados por esa Notaria, en virtud de la cual emitió una serie de declaraciones, entre ellas la confesión en que incurre del incumplimiento del Contrato de Opción, ya que declaro la mencionada apoderada que es su voluntad dejar sin validez el referido documento y por tanto no debe producir efectos ni entre partes ni frente a terceros, pretendiendo de esa manera una especie de rescisión unilateral anticipada del contrato de opción y evadirse irresponsablemente de las obligaciones asumidas según el contrato cuya existencia y validez pretende erradicar.
Que desde ese entonces ha intentado en diversas oportunidades entrar en razón a la señora Ana Lucina García Maldonado, y de alguna manera renegociar las condiciones del Contrato de Opción si así fuera del interés del mandante de la señora García, ya que la adquisición del inmueble es vital a los intereses de que su representada y la no adquisición del mismo representaría cuantiosos daños para Incorsa.
Por los hechos narrados, fundamento su pretensión en el artículo 1.159 del Codigo Civil, enfatizando que los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Igualmente de conformidad con el artículo 1.167 del Codigo Civil, en los contrato bilaterales, si una de las partes no da cumplimiento a su obligación, la otra puede a su elección demandar el cumplimiento o resolución de dicho contrato y los daños y perjuicios si fuere el caso.
Por último solicito a este Tribunal sea declarada con lugar su pretensión, y se condene al señor Humberto García Maldonado que por sí o por medio de sus apoderados, cumpla con la venta prometida respecto al inmueble y que en caso de no hacerlo voluntariamente se ordene el registro del dispositivo del fallo que ordene la transferencia de la propiedad, previo cumplimiento por parte de su representada del saldo del precio previsto en el contrato de opción...”
Cumplida la distribución, correspondió su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 19 de junio de 2009, admitió y ordeno el emplazamiento de la parte demandada.
Posteriormente en fecha 13 de abril de 2012, el Juzgado aquo ordeno librar cartel citación al demandado a los fines de su publicación en prensa, dada la imposibilidad de lograr su citación personal.
Seguidamente en fecha 24 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte actora, consigno ejemplares de publicaciones en prensa correspondiendo a cartel de citación.
Mediante diligencia en fecha 9 de octubre de 2012, compareció la representación de la parte demandada dándose debidamente por citado.
En fecha 13 de noviembre de 2012, se dicto sentencia mediante el cual declaro la confesión ficta del demandado y en consecuencia con Lugar la presente acción, a lo que en fecha 16 de noviembre de 2012, la representación judicial de la demandada apelo de dicha decisión.
Correspondió al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, conocer de la apelación interpuesta, y en fecha 08 de noviembre de 2013, el Juzgado de alzada dicto sentencia, mediante la cual ordeno reponer la causa al estado de una nueva admisión de la demanda, y con lugar la apelación.
Posteriormente en fecha 05 de agosto de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Area Metropolitana, le dio entrada al presente expediente admitiendo nuevamente la demanda ordenando a emplazar al co-demandado Julio Humberto García Maldonado.
En fecha 07 de septiembre de 2016, se ordeno el emplazamiento de la co-demandada Ana Lucina García Maldonado, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
El dia 05 de diciembre de 2016, se ordeno librar carteles de citación a los demandados en virtud de la imposibilidad de su citación personal.
Mediante diligencia de fecha 7 de abril de 2017, la representación judicial de la parte actora consigno ejemplares de publicaciones en prensa correspondiente a cartel de citación.
Seguidamente en fecha 08 de agosto de 2017, la representación judicial de la parte demandada se dio debidamente por citado.
En fecha 18 de diciembre de 2017, la representación judicial de la parte demandada presento escrito de cuestiones previas.
El dia 26 de febrero de 2018, el Juez Nelson José Carrero Hera, se aboco al conocimiento de la presente causa.
Mediante fallo de fecha 26 de junio de 2018, este Juzgado declaro Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada.
Posteriormente en fecha 05 de diciembre de 2018, la representación judicial de la parte actora consigno escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas mediante autos de los dia 10 y 17 del mismo mes y año.
Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2019, la representación judicial de la parte actora solicito sea declarada la confesión ficta en la presente acción, tal y como lo dispone el artículo 362 del Codigo de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de abril de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publico sentencia mediante la cual declaro la confesión ficta de la parte demandada parte demandada; y Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato incoada por Sociedad Mercantil Ingeniería Corporativa S.A.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación, por la representación judicial de la parte demandada; alzamiento que trajo las presentes actuaciones ante esta alzada, quien para decidir observa:


III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
La prueba, en Derecho, es todo motivo o razón aportado al proceso por los medios y procedimientos aceptados en la ley para llevarle al juez al convencimiento de la certeza de los hechos discutidos en un proceso; conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagradas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Considera este Despacho oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Duarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendofit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
Para mayor abundamiento se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de diciembre de 2009, dictada en el Expediente Número 2009-000430, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, la cual habla sobre las pruebas:
“…Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por el vicio de errónea interpretación, respectivamente establecen lo siguiente:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
(Omisis)
La prueba constituye la demostración, por los medios legales, de la veracidad o exactitud de hechos que sirven de fundamento a un derecho que se reclama. Lo que debe probarse son los hechos y no el derecho, deben acreditarse los hechos jurídicos en general y los actos jurídicos en particular.
Por otra parte, como principio general corresponde probar al que ha sostenido una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, o al que pretende una situación adquirida.
La carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga alegando nuevos hechos.
En este sentido, la accionante señaló en su libelo de demanda que:
“Además de la indemnización por la responsabilidad objetiva de la aerolínea, la misma debía reparar los daños morales causados por un hecho ilícito, consistente en la negligencia en el mantenimiento de la nave, al no cumplir con la revisión de los equipos y concretamente en el mantenimiento de la bomba de carga del bote de salvavidas”.
Como puede apreciarse, le corresponde entonces a la parte demandante demostrar todo lo que ha afirmado en su libelo de demanda. Así se decide.
Es imperativo destacar, que si el demandante sienta como base de su demanda la afirmación de un hecho, está obligado (interesado) en suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda no resulta fundada y el juez no puede aceptar demandas infundadas.
En lo que respecta a la pretensión del demandante de que el “hecho invocado es un hecho negativo indefinido”, este juzgado disiente de esa apreciación pues lo considera un hecho afirmativo definido que muy bien puede probarse por los medios de pruebas establecidos por nuestro ordenamiento jurídico positivo. Y en cuanto a su estimación de “que los hechos negativos no son carga para el que lo invoca”, también disiente este juzgador de tal afirmación. (Resaltado del Tribunal).
(0misis)
Ahora bien, el problema de la alegación del hecho negativo es diferente. En general tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. El hecho negativo debe probarse por quien lo alega como presupuesto de la norma invocada como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. La naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba, como bien lo señala el jurista Rafael Pina, en su obra “La Prueba Civil”. Editorial Porrúa. México. 1995. Página 263 y siguientes. Así se decide...”.
De la precedente transcripción de la sentencia recurrida, esta Sala observa, que el juez de segunda instancia manifestó que, en relación a la distribución de la carga de la prueba, quien afirma un hecho debe probarlo, y con respecto al hecho negativo considera que tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. Sin embargo, en criterio de la recurrida, el alegato negativo debe probarse por quien lo invoca como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y agrega además, que la naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba…” (Resaltado del Tribunal)

De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probati o qui dicit non qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendofit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Además, el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, dispone que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…” (Fin de la cita textual).

Conforme a la doctrina citada, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien decide, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 ejusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en los artículos antes citados, razón por la cual se procede al análisis del material probatorio cursante a los autos.
Resuelto lo anterior, pasa este jurisdicente a pronunciarse sobre el elenco probatorio aportado por las partes; en tal sentido evidencia, que el actor acompañó al libelo de demanda, las siguientes probanzas:
1.- Inserto en el folio nueve (09) al once (11), marcado con la letra “B”, copia simple del Contrato de Opción de venta, suscrito entre los ciudadanos ANA LUCINA GARCIA MALDONADO y JULIO HUMBERTO GARCIA MALDONADO, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.478.907 y V-3.440.159, y la Sociedad Mercantil INGENERIA CORPORATIVA INCORSA C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el dia 25 de junio de 1998, bajo el No. 2, Tomo 226-A-Qto. De dicho documento se extrae la venta dos inmueble formados por dos Locales destinados para Oficinas, que forman parte del Edificio “CENTRO PARQUE CARABOBO”, ubicado en la Parroquia Candelaria de esta Ciudad con dos frentes, Avenida Este 6 entre las esquinas de Ño Pastor a Puente Victoria y otro que da a la Avenida Universidad entre las esquinas de Monroy a Misericordia, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, dicho Documento Protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de Marzo de 1.990. Quedo registrado, bajo el Nº 28- Tomo 30- Protocolo Primero, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el Documento de condominio. Documental que es apreciada y valorada por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1579 del Código Civil, toda vez que es documento público, autorizado por funcionario público con facultades para dar fe público. Así se decide.
2.- inserto en el folio doce (12) al trece (13) marcado con la letra “C”, copia simple documento de declaración de la co-demanda ciudadana Ana Lucina García Maldonado, titular de la cédula de identidad Nº V-2.979.567, autenticado ante la Notaria Publica Vigésimo Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 20 de julio de 2007, bajo el numero de 41, tomo 44 de los libros respectivos. Documental que es apreciada y valorada por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1579 del Código Civil, toda vez que es documento público, autorizado por funcionario público con facultades para dar fe público. Así se decide.
VI
MOTIVOS PARA DECIDIR

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil, establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa ésta Alzada, que la sentencia contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta ésta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. ASÍ SE ESTABLECE.
-Punto Previo-
-Confesión Ficta-
Se defiere al conocimiento de esta alzada la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la confesión ficta; Con Lugar la acción de Cumplimiento de Contrato incoada por la Sociedad Mercantil Ingeniera Corporativa S.A., en contra de los ciudadanos Julio Humberto García Maldonado y Ana Lucina García Maldonado, y condenó a la parte demandada a protocolizar el contrato definitivo de compra venta del inmueble objeto del presente proceso a favor del demandante, constituido dos inmueble formados por dos Locales destinados para Oficinas, que forman parte del Edificio “CENTRO PARQUE CARABOBO”, ubicado en la Parroquia Candelaria de esta Ciudad con dos frentes, Avenida Este 6 entre las esquinas de Ño Pastor a Puente Victoria y otro que da a la Avenida Universidad entre las esquinas de Monroy a Misericordia, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Establecidos los extremos del recurso, se puntualiza que corresponde a esta alzada analizar, si en el presente juicio de cumplimiento de contrato, la parte demandada se encuentra incursa dentro de los supuestos legales establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la declaratoria de confesión ficta.
En razón de ello, pasa este sentenciador a analizar la presunta confesión de la parte demanda, en tal sentido se observa:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”.

En torno a lo expuesto, el criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
"La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (...) La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca". (Rengel-Romberg, Aristides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, págs. 313 y 314).
"En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado. La Sala ha reiterado la siguiente doctrina:
'Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso'.
La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta, a la parte actora de la carga probatoria". (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 19 de junio de 1996 en el juicio de Maghglebe Landaeta contra Compañía Anónima Nacional de Seguros La Previsora).

De la norma parcialmente trascrita y del extracto jurisprudencial se evidencian, que son tres (03) los requisitos para la procedencia de la confesión ficta del demandado, a saber:
1.- La falta de contestación a la demanda dentro del lapso procesal pertinente.
2.- Que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca.
3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

Vistos los presupuestos procesales para la consumación de la confesión ficta, debe quien decide, analizarlos y determinar su consolidación en el caso de autos, en tal sentido observa:
1º- La falta de contestación a la demanda dentro del lapso procesal pertinente: Que el demandado no dé contestación a la demanda, en nuestro derecho da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda (admisión de los hechos) ello admite prueba en contrario y se caracteriza por lo tanto como una presunción iuris tamtum. En relación a este requisito y vistas las actas que integran el expediente, observa este revisor; que en fecha 26 de junio de 2018, el Juzgado aquo dicto sentencia mediante la cual en su literal declaro: “…SEGUNDO: SIN LUGAR las cuestiones previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Codigo de Procedimiento Civil, en consecuencia, queda emplazada la parte demandada a dar demandada a dar contestación a la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 358 eiusdem…”, asimismo en fecha 24 de septiembre de 2018, se dicto auto, en el cual, se ordeno la notificación de los ciudadanos JULIO HUMBERTO GARCIA MALDONADO y ANA LUCINA GARCIA MALDONADO, a los fines de hacer de su conocimiento de la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2018.
Ahora bien, en fecha 18 de octubre de 2018, el alguacil adscrito a ese circuito judicial, ciudadano Miguel Angel Araya, dejo constancia que se traslado a la siguiente dirección: Avenida Universidad entre las equinas de Sociedad a Gradillas, Edificio 10, piso 1, Oficina 118, Municipio Libertador, en el cual entrego boleta de notificación al ciudadano Moisés Cabrera Castillo, quien recibió y firmo dicha boleta.
Posteriormente, en fecha 24 de octubre de 2018, el alguacil adscrito a ese circuito judicial, ciudadano Rosendo Henríquez, dejo constancia que se traslado a la siguiente dirección: Urbanización las Marinas, Calle B-Ciega, Quinta San Antonio, El Hatillo, Caracas, en el cual entrego boleta de notificación la ciudadana Ana Lucina Daniel Rojas, quien recibió y firmo dicha boleta, lo que se puede evidenciar que a partir del día de despacho siguiente, comenzó a transcurrir el lapso de los cinco (05) días de despacho para la contestación a la demanda. En razón de ello, estima este juzgador que la demandada al estar al corriente de los lapsos procesales, no dio contestación a la demanda, aceptando los hechos libelados y liberando a los actores de la carga de la prueba. Como consecuencia de ello, se patentiza el primer requisito para la declaratoria de confesión ficta del demandado, esto es, que no dé contestación a la demanda. Así se establece.
2º- Que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca, al respecto considera este jurisdicente necesario establecer, que en reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido específicamente, que aún cuando el demandado no de contestación a la demanda, puede promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha indicado de esta forma en la oportunidad que se le ha reservado en el procedimiento. En consecuencia, en el presente procedimiento sólo podrán ser admitidas aquellas pruebas orientadas a enervar la acción incoada por la parte actora y por cuanto de autos se evidencia que, una vez vencido el lapso para la contestación a la demanda, la parte demandada no promovió prueba alguna enfocada a desvirtuar los alegatos explanados en el libelo de demanda, relacionadas con la acción de cumplimiento de contrato que se demanda, razón por la que este sentenciador, tiene la plena convicción de que el demandado no probó nada que le favorezca, es decir, no incorporó a los autos la contraprueba de los hechos aceptados, considerando cubierto este requisito. Así se decide.
3º- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, esta exigencia va referida a que lo pretendido por la actora debe estar perfectamente amparado en nuestro ordenamiento jurídico, en tal sentido, observa este jurisdicente, previo análisis del contenido de la petición libelar, que la pretensión deducida por los accionantes, no es contraria a derecho, no está prohibida por la ley, no es contraria a las buenas costumbres o a alguna disposición legal, entonces la reclamación se encuentra amparada por el ordenamiento jurídico positivo y vigente en el país, al respecto este Tribunal Observa, que la presente demanda se circunscribe al cumplimiento de una obligación contractual pretendida por la parte accionante en contra de la demandada, devenida de la compra venta de dos inmuebles formados por dos Locales destinados para Oficinas, que forman parte del Edificio “CENTRO PARQUE CARABOBO”, ubicado en la Parroquia Candelaria de esta Ciudad con dos frentes, Avenida Este 6 entre las esquinas de Ño Pastor a Puente Victoria y otro que da a la Avenida Universidad entre las esquinas de Monroy a Misericordia, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital. Aunado a ello en fecha 20 de julio del año 2007, la ciudadana Ana Lucina García Maldonado, evacuo una declaración unilateral ante la Notaria Publica Vigésimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, intentando con ello dejar sin validez el contrato celebrado a los fines que no sustiera efecto entre las partes ni terceros.
Así las cosas, dado que la pretensión sub examine se tratan de una acción amparada por la ley, se constata la procedencia en derecho de lo reclamado, y por tanto, se verifica el tercer supuesto de la confesión ficta. Así se establece.-
En consecuencia de los argumentos esgrimidos hasta este punto, corroborados en la presente decisión los elementos configuradores de la Institución Procesal denominada Confesión Ficta, quien suscribe la presente, considera ineludible declarar con lugar la pretensión que fundamenta la presente demanda. Así se establece.-
-
-.De la sentencia apelada.-
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancarios de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, declaró Con Lugar la acción de cumplimiento de contrato, ejercida por la Sociedad Mercantil Ingeniería Corporativa S.A., contra los ciudadanos Julio Humberto García Maldonado y Ana Lucina García Maldonado, ordenando protocolizar el contrato de compraventa definitivo sobre los inmuebles motivo de la presente demanda.
Ahora bien, en materia contractual predomina la autonomía de la voluntad de las partes, además de cumplir con los elementos o requisitos formales exigidos por la normativa sustantiva que rige la materia, específicamente, las establecidas en el artículo 1.141 del Código Civil:

1. - Consentimiento de las partes, que lo constituye el acuerdo entre éstas el cual se perfecciona cuando manifiestan su voluntad de contratar.
2. - Objeto que pueda ser materia de contrato, se refiere al mueble o inmueble cuya posesión o uso temporal se concede.
3. - Causa Lícita, la opción a compra venta del inmueble.

Como manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes, ellas pueden válidamente obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan, siempre y cuando no infrinjan ninguna disposición de orden público, pudiendo en consecuencia, reglamentar por sí mismas el contenido y las particularidades de las obligaciones que se imponen contractualmente.
Por lo que los contratantes, siempre y cuando estén dentro del marco de la legalidad, pueden convenir de acuerdo a sus voluntades, y derogar las convenciones suscritas, así como, modificar la estructura del contrato, en conformidad con lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil.
Dicho lo anterior, considera necesario este Juzgador, señalar, que la promesa bilateral u opción de compraventa, es un contrato sui generis, mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, constituyen acuerdos en los cuales se identifica el bien o bienes objeto de dicho contrato, la duración del mismo, el precio del o los bienes objeto del contrato, la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones, contenidas en ese contrato, entrega el opcionado comprador al opcionante vendedor; además, a través del mencionado contrato se adquieren derechos y obligaciones recíprocas para el aseguramiento de la celebración del contrato definitivo de compraventa; por lo tanto, no pueden tenerse como contratos aislados, sino que forman parte de la futura negociación, para la adquisición del bien mueble o inmueble objeto del contrato; de otro modo, se le permitiría al vendedor, burlar tanto la ley, como la naturaleza del contrato, por medio del cual las partes han adquirido verdaderas obligaciones, que en el supuesto de que todo transcurra como fue pactado, deben las partes suscribientes imperativamente cumplir y no pretender nuevos términos y condiciones contrarias al ordenamiento jurídico y a la autonomía de la voluntad de las partes, que rige en materia contractual.
Por otra parte, en este tipo de contratos se incluye la penalización, que se impone para aquella parte que no cumpla con lo establecido en el contrato; es decir, la comúnmente denominada “Cláusula Penal”, que constituye una penalización de índole pecuniaria, generalmente, determinada por las arras o un monto inferior a éstas.
En relación a la promesa u opción de compra-venta, los tratadistas clásicos, Colín y Capitant, en su obra “Curso Elemental de Derecho Civil”, Tomo 4, 3ra. Edición, señalan lo siguiente:
...Sin embargo, la promesa de venta no es todavía una venta. Es un antecontrato, por virtud del cual el acreedor del mismo tiene el derecho de adquirir la cosa cuando bien le parezca. El art. 1.589 parece, no obstante, asimilar las dos operaciones, pues dice. En realidad el texto que acabamos de transcribir se refiere no a la promesa de venta, propiamente dicha, o promesa unilateral, sino a la promesa sinalagmática de vender y comprar, la cual es, desde luego, una venta… (Negritas y Cursiva del Tribunal).

En ese mismo sentido, la doctrina mayoritaria ha sostenido, que si el vendedor se obliga a vender y el comprador se obliga a comprar, y acuerdan todo lo relativo al precio y demás condiciones relativas a la traslación de la propiedad del bien objeto del contrato, realmente, se está configurando una venta.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de abril de 2002, dejó sentado lo siguiente:
…se puede concluir que el contrato que originó el juicio es de compra-venta, y no de opción de compra, tal como concluyó el Juzgador de alzada, pues aún cuando presente la apariencia de un contrato de opción de compra, la naturaleza de la convención objeto del presente juicio no es tal, pues hubo un acuerdo de voluntades entre el vendedor de entregar el inmueble vendido, y el comprador de entregar el precio pactado; es decir, se verificó la venta por el cruce de voluntades o consentimiento…


Criterio éste sostenido, según sentencia de veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2.013), sentencia N° 116, expediente N° 12-274, (Caso: Diego Argüello Lastres contra M.I.G.d.R.), que estableció:
…Que en las denominadas opciones de compraventa, al darse los elementos esenciales del contrato de compraventa como son: objeto precio y consentimiento estamos en presencia de una verdadera venta…

Así pues, en el contrato de opción de compra venta o promesas bilaterales de compraventa, la voluntad de las partes libremente expresada, perfecciona inmediatamente la venta, por coexistir en un momento determinado la aceptación de la oferta o el consentimiento recíproco de las partes, en el objeto y el precio, es decir, compromiso para ambas partes, una de las cuales se obliga a vender y la otra a comprar, sin necesidad de la manifestación de nuevos consentimientos. En tal sentido, el efecto normal, ordinario y típico de una obligación, es originar su cumplimiento; entendiéndose por cumplimiento de una obligación, la correcta materialización de su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída, como imperativamente le impone el artículo 1.264 del Código Civil.
En sintonía con lo anteriormente expresado, tenemos que la norma rectora de la acción de resolución o cumplimiento de cualquier contrato, está prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, que prevé:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

De la disposición legal anteriormente transcrita, se evidencian claramente los dos elementos más relevantes, para que en los casos como el de autos, resulte procedente la acción de cumplimiento o resolución de contrato pretendida por las partes, a saber, la existencia de un contrato bilateral y el incumplimiento de una de las partes, respecto de sus obligaciones, por lo que al constar en autos el contrato suscrito por las partes, debe este Juzgador, determinar la existencia del segundo de los elementos, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato.
Resulta imperioso resaltar ante ello, lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”.
Como bien se señaló, el artículo 1.167 del Código Civil, establece que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
En este sentido, cabe señalar en primer lugar, que existe “(...) La excepción non adimpleti contractus (excepción de contrato no cumplido), llamada también excepción de incumplimiento, que es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, a negarse a cumplir sus obligaciones, cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación...” (Eloy Maduro Luyando. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, pág. 502, Caracas 1995).
Ahora bien, es criterio jurisprudencial pacifico y reiterado, que: “...Es cierto que la norma contenida en el artículo 1.354 del Código Civil consagra el principio de reparto de la carga de la prueba en materia de obligaciones, y que su precepto ha sido extendido y aplicado por la doctrina y la jurisprudencia a materias que forman objeto de cualquier otro proceso; que en base a su dispositivo, se ha establecido el principio general de que corresponde al actor, alegar y probar los hechos constitutivos de su acción, y al demandado la de los hechos impeditivos o modificativos de los mismos, que haya alegado como defensa o excepción...”.
Por otro lado, este juzgador se refiere nuevamente al segundo supuesto contemplado en la norma indicada ab initio de esta motiva, referente a la necesidad, de que la parte que intente la acción, haya cumplido con su obligación; En el caso bajo estudio, consta que mediante documento notariado en fecha 25 de junio de 2007, por ante la Notaria Publica Vigésimo Sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 21, Tomo 36 de los libros respectivos, la parte actora cumplió con su obligación, puesto que del mismo se desprende en el capítulo, TERCERO: “…LA OPTANTE, promete comprar EL INMUEBLE objeto de este contrato, es la cantidad DE DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 280.000.000,00) dicha cantidad será pagada de la siguiente manera 1) CINCUENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 56.000.000,00) a la firma de este documento por ante Notario Público y 2) y el saldo de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 224.000.000,00)...”; SEXTA: “…las partes acuerdan que el monto entregado hasta la presente fecha equivalente a CINCUENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 56.000.000,00)…”. Así se establece.-
Constatado lo anterior, queda claramente evidenciando, que el contrato que originó el juicio, se fundamenta en un contrato de compra-venta, ya que de conformidad con la ley y con las decisiones vinculantes relativas al contrato que nos ocupa, el mismo cumple con todos los extremos exigidos, tal y como lo establece el artículo 1.141 del Código Civil, al poseer objeto, precio y consentimiento, configurándose sin duda alguna, un indiscutible contrato de compra-venta, por lo que al observarse el incumplimiento de la parte demandada –vendedora- al no protocolizar la venta, aun cuando la parte actora –compradora- cumplió con su deber, tal y como sucedió, conforme a lo establecido en el artículo 1.167 Ejusdem. Así se decide.
Toda vez que han quedado desvirtuados los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, es forzoso para esta superioridad, declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación, como así se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se establece.
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 10 de mayo del 2019, por los abogados JULIA PEREIRA RIVERO y GERARDO MORA FRANCO, en su condición de apoderados judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de abril del 2029, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: CON LUGAR LA CONFESION FICTA, en los términos aquí alegados.-
TERCERO: CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de contrato, incoada por la Sociedad Mercantil Ingeniera Corporativa S.A., contra los ciudadanos Julio Humberto García Maldonado Y Ana Lucina García Maldonado. En consecuencia, se condena a la parte demandada a dar cumplimiento al compromiso de compra-venta celebrado entre las partes.
CUARTO: En Caso de que la parte demandada, no de cumplimiento a la presente decisión, de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, se deberá tener la misma como título de propiedad suficiente, a favor de la Sociedad Mercantil Ingeniera Corporativa S.A, sobre los inmuebles anteriormente identificados, previo cumplimiento por la parte actora del pago de la suma adeudada, debidamente indexada y una vez verificado dicho pago, se deberá Oficiar a la Oficina de Registro Publico del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de que proceda con la inserción de la presente sentencia en los Libros correspondiente.
QUINTO: Queda así CONFIRMADA la decisión apelada, bajo los términos aquí establecidos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la recurrente.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2022, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 2 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de Noviembre del 2022. Años: 211º y 162°.
EL JUEZ,


Dr. MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA.
La Secretaria,


Abg. Airam Castellanos.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las __________________________________________.-
La Secretaria,


Airam Castellanos.



Exp. Nº AP71-R-2019-000211
Definitiva “D”/Civil/Recurso
SinLugarLaApelación/Confirmada/CumplimientoDeContrato
MAF/AC/TP.-