Exp. Nº AC71-S-2014-000047
Sentencia Interlocutoria C/C Definitiva
Solicitud de Exequátur/Perención Anual de la Instancia


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 22 de noviembre del 2022
212° y 163°

“Vistos”, con sus antecedentes.-
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE SOLICITANTE (S): ANTONIA LEONOR BERMUDEZ DE GOMEZ venezolana mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V-14.299.997.
APODERADO (S) JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE:
JOSE ALBERTO RAMOS RONDON y ALEXIS RAMON MATA OSORIO, mayores de edad de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en inpreabogado bajo los Nº147.684 y 148.051.

MOTIVO: EXEQUATUR (PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA)

I.ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Correspondió el conocimiento a esta alzada, previa a las formalidades administrativas de distribución, y dada la solicitud de exequátur interpuesta en fecha 22-09-2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados JOSE ALBERTO RAMOS RONDON y ALEXIS RAMÓN MATA OSORIO Inpreabogado Nº 147.684 y 148.051, respectivamente, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANTONIA LEONOR BERMUDEZ DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-14.299.997, del documento notarial de DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN SOCIEDAD CONYUGAL SIN CUANTIA, no contencioso, proferido por la notaria sexta del circulo de barranquilla, escritura Nº 161 de fecha 18 de febrero de 2014.
Recibida la solicitud ante esta instancia, este tribunal da por recibida el antes mencionado requerimiento, en fecha 22-09-2014, e insta para su trámite a la parte solicitante, a que consignara los recaudos conducentes para proporcionar firmeza de la sentencia cuya eficacia se pretende hacer valer en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se le concedió un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a su notificación, con la advertencia que él no consignarlo en el lapso indicado sería rechazada la solicitud planteada.
Establecido lo anterior y verificado en autos que desde la referida actuación, no existió acción alguna de la parte solicitante con la finalidad de impulsar el proceso, corresponde determinar a este Jurisdicente que, en el presente proceso, se verifico el supuesto de hecho establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para la consumación de la perención anual de la instancia, por la falta de actividad de la parte para la continuación del proceso, en tal sentido se considera:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma que regula, norma que regula la institución de la perención de instancia lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes(Subrayado y Negrita del tribunal)…”.

La doctrina con respecto a dicha institución ha establecido, que la extinción del proceso se produce por su paralización durante determinado periodo de tiempo, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno; que es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso; que toda paralización contiene la causa de la extinción, que puede llegar a producirse según se den las condiciones legales que la determinan. Así pues, el fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos:
º De un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso procesal y del otro;
º El interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces función jurisdiccional innecesaria.
De allí que se sostenga que la perención constituye un acto procesal sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir. Ello por cuanto el interés público procesal está llamado a operar como estimulo permanente del proceso, si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto, dado que la función pública del progreso exige que este, una vez iniciado, este se desenvuelva rápidamente hasta su meta final.
Afirma el Dr. Aristides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Pag.372 – 373, lo siguiente:

“… Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realiza (…).”

La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término que señala la Ley. Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después del período de inactividad prolongada.
Sobre la perención genérica de un lapso anual, la doctrina señala que es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes.
Esa conducta pasiva de la parte solicitante en materia de exequátur, de hace más de un año, fue sancionada por la Sala Político–Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la perención y extinción de la instancia, en decisión Nº 05267 del 2 de noviembre de 2005, (caso: Salvatore Masi), en los siguientes términos:
“…La perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
[…]
Ahora bien, del estudio de las actas, constata la Sala que los actos de procedimiento en ellas contenidos, así como el lapso de paralización descrito en la ley, a los efectos de declarar perimida la instancia, se produjeron bajo el rigor de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, todo lo cual, no obstante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hace del mencionado cuerpo normativo, el marco jurídico aplicable al caso de autos rationae temporis, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
[…]
En tal virtud, a los efectos de emitir un pronunciamiento respecto a la señalada paralización de la causa y las eventuales consecuencias procesales derivadas de ello, como quiera que la perención de la instancia opera de pleno derecho, es preciso destacar que el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, disponía que la instancia se extinguía en las causas que hubieran estado paralizadas por más de un año a partir del último acto de procedimiento, por lo que, en tal caso, este Tribunal Supremo sin más trámites debía declarar la perención, de oficio o a instancia de parte…”

De lo dispuesto colige este Juzgador, que la perención de instancia, opera de pleno derecho, y puede ser declarada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta fase que existe en la cabeza del juicio dejar un margen de discrecionalidad por su decreto, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso del tiempo del tiempo legalmente establecido en la que se verifique actuación procesal de alguna de las partes en el proceso. En el caso concreto se evidencia que desde el 15 de octubre de 2018, fecha en la cual este tribunal procedió a designar defensor Judicial al ciudadano ALEJANDRO GOMEZ HOYOS de nacionalidad colombiana y titular de la cedula de identidad Nº c.c. 5.018.286, designación que se le otorgo, al ciudadano JOSE ANDRES MALO CHIQUIN, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.410.864, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 254.748, a partir de esta fecha se evidencia, que no consta en autos que las partes interesadas en el proceso comparecieran a la causa ejerciendo acto procesal alguno, para instar la continuación del proceso hasta su meta natural, fecha desde la cual han transcurrido cuatro (4) años y veintitrés (23) días, tiempo que superó el termino fatal, que alude el ordinal 1 del artículo 267 del código de Procedimiento Civil, para que se dé por consumada la perención anual de la instancia. Así decide. Consecuente con lo delatado se declara, PERIMIDA LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en la solicitud de exequátur del documento notarial de DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN SOCIEDAD CONYUGAL SIN CUANTIA, no contencioso, proferido por la notaria sexta del círculo de barranquilla, escritura Nº 161 de fecha 18 de febrero de 2014.Así establece.

II. DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este juzgado SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: perimida la instancia y extinguido el proceso, en la solicitud de exequátur, del documento notarial de DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN SOCIEDAD CONYUGAL SIN CUANTIA, no contencioso, proferido por la notaria sexta del circulo de barranquilla, escritura Nº 161 de fecha 18 de febrero de 2014, el cual declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos ALEJANDRO GOMEZ HOYOS y ANTONIA LEONOR BERMUDEZ DE GOMEZ, interpuesto por los abogados JOSE ALBERTO RAMOS RONDON y ALEXIS RAMON MATA OSORIO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANTONIA LEONOR BERMUDEZ DE GOMEZ, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese y déjese copia en la sede de estedespacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil. En consecuencia este tribunal ordena la remisión a la División de Archivo Judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Dada, firmada y sellada por este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

A los ( ) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022).

EL JUEZ



Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA
LA SECRETARIA


Abg. AIRAM CASTELLANOS.

En la misma fecha se publicó y registro la decisión anterior, siendo las
_____________ ( ),





LA SECRETARIA



Abg. AIRAM CASTELLANOS.








Exp. Nº AC71-S-2014-000047
MAF/AC/Juan