REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente. Nº AP71-R-2022-000094

PARTE ACTORA: Sociedad de Comercio BANCO DE COMERCIO EXTERIOR C.A., (BANCOEX), creada bajo la forma do compañía anónima, mediante ley de fecha 12 de julio de 1996, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 35.999, de esa misma fecha: modificada parcialmente en techa 21 de octubre de 1999, mediante ley de reforma publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No.5.397. Extraordinaria de fecha 25 de octubre de 1999; siendo su última reforma, la contenida en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcia del Banco de Comercio Exterior (BANCOEX), número 1.455 del 20 de septiembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial 37.319, de fecha 07 de noviembre de 2001, reimpresa por error material del ente emisor en fecha 22 de noviembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.230 de la misma fecha, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 0 de septiembre de 1997, bajo el No. 41, Tomo 236-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: JUAN CUENCA VIVAS y ENRIQUE QUEVEDO DABOIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.110 577 y V-14.982.259, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 61.112 y 109.769, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SURAL, C.A., (antes denominada Aluminios Orinoco S.A.) inscrita originalmente ante en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) del Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 1975, bajo el No. 8, Tomo 2-A, modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades, siendo la última la ocurrida en fecha 21 de marzo de 1995, por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, , bajo el No. 55. Tomo 105-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ANGEL BERNARDO VISO, LEON ENRIQUE COTTIN, ALONSO RODRIGUEZ PITTALUGA, IGOR ENRIQUE MEDINA, ANGEL GABRIEL VISO, JUAN GARRIDO ROVIRA, ALEXANDER PREZIOSI, MARÍA CAROLINA SOLORZANO, ALLAN BREWER CARIAS, PEDRO NIKKEN, MARIOLGA QUINTERO TITADO, JHONNY VASQUEZ ZERPA, BEATRIZ ABRAHAN M., ALFREDO ABOU-HASSAN y ALVARO PRADA, FRANK MARIANO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 609, 7.135, 1.135, 9.846, 22.671, 3.424, 38.998, 52.054, 3.005, 5.470, 2.933, 42.646, 24.625, 58.775, 65.692 y 112.915, respectivamente.


MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA MOBILIARIA



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


I.
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior, el conocimiento de la presente causa, a los fines de decidir el Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 24 de enero del año 2022, por el abogado FRAK MARIANO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 18 de enero del 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante cual declaró IMPROCEDENTE, la suspensión de la Ejecución solicitada por la parte demandada.
Oído el recurso de apelación en un solo efecto, mediante auto de fecha 28 de enero del 2022, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el 14 de marzo del año 2022, dejándose constancia de ello mediante nota de secretaría de esa misma fecha.
Mediante escrito de fecha 31 de marzo de 2022, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de informe constante de catorce (14) folios útiles.
Por escrito presentado en fecha 12 de abril del 2022, la representación judicial de la parte actora, a consignar observaciones constante de catorce (14) folios útiles.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2022, este Tribunal mediante auto procedió a diferir el lapso para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándonos dentro del plazo para dictar sentencia, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:

II. RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se desprende de la decisión apelada, que la misma proviene de la declaratoria de una IMPROCEDENCIA de la solicitud de la ejecución solicitada por la Sociedad Mercantil SURAL, C.A., en fecha 05 de marzo de 2017, correspondiente a la demanda que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, fuera interpuesto por la Sociedad de Comercio BANCO DE COMERCIO EXTERIOR C.A., (BANCOEX), en contra de la Sociedad Mercantil SURAL, C.A.
Al respecto, en fecha 26 de septiembre de 2021, la representación judicial de la parte demandada alegó lio siguiente:
“Toda vez que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ordenó en la sentencia del pasado 16 de diciembre de 2016, que el pago en favor de la demandante se verifique en moneda extranjera, pero tomando en consideración, que ya fue consignada y aceptada por este Juzgado sustanciador la totalidad de la suma de ordenada al pago en el auto de intimación al pago, es preciso que este Tribunal considere y decida, la siguientes circunstancia y peticiones. a) la deuda ya fue pagada. Sin pretender desconocer la sentencia de la Sala Civil (cuyo fundamento no compartimos), lo cierto es que la Sala en esa sentencia y otra similar dictada (sentencia caso Banesco) analizó la posibilidad de que deudas contraídas originalmente contraídas originalmente en divisa, se ordene judicialmente el pago también en divisa, a pesar del control cambiario existente. Sin duda esa sentencia marca un cambio importante en el criterio que habían venido sosteniendo los tribunales. Sin embargo, ese criterio es válido y aplicable cuando existe una obligación pendiente, lo cual no es el caso de marras. En efecto, nuestra representada consignó la totalidad de la deuda establecida en este Juicio. El pago fue reconocido tanto como por este Juzgado en su decisión como por el Tribunal Superior a: momento de confirmar dicho fallo. Ese dinero ha estado disponible a favor de la demandante desde la fecha de su consignación, en tal sentido, de una lectura cuidadosa de la decisión de la sala de Casación Civil se podrá observar que este punto no fue abordado por la Sala, que ninguna mención se hizo sobre ese hecho, Por ello, para evitar confusiones, se le solicitó a la Sala aclarara ese aspecto, y ésta en la decisión de fecha 06 de febrero de 2017, consideró que ese no es un punto de aclaratoria. Al no haberse considerado el elemento del pago en la sentencia del Tribunal Supremo en la Sala de casación Civil, y haberse declarado expresamente en la aclaratoria que este era un punto que no le copete resolver a la Sala, lo cierto es que esa obligación cae en este Tribunal sustanciador, quien ante el hecho incuestionable de que el pago ya fue consignado y de que el efecto liberador del mismo no fue anulado por ningún otro Tribunal, debe este Juzgado declarar concluida la ejecución y entregar esa suma de dinero al demandante una vez este lo requiera. Proceder de otra manera generaría un perjuicio ilícito a mí representada, ya que se le estaría conminado a pagar dos veces una misma obligación. Por cierto, esta declaratoria no constituye desconocimiento de lo ordenado por la Sala, ya que, insistimos, en el análisis de esta no se incluyó el pago ya efectuado por mi representada ni se declaró que tal pago fuese válido. En virtud de todo lo anteriormente expuesto, solicito al Tribunal sirva abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.” (Copia textual)

Mediante Sentencia de fecha 18 de enero de 2022, El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria cuyo dispositivo textualmente reza:
“…Volviendo a lo que nos ocupa, la perdidosa Sociedad Mercantil SURAL, manifiesta haber pagado lo condenado en la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2016, sin haberlo demostrado en el ínterin del proceso resuelto en sentencia definitiva, además sin acompañar documento auténtico que demostrará su alegación, y peor aún, sin haberlo probado en la articulación probatoria ordenada a tal fin, pues manifiesta que puso a la disposición del Tribunal y de su antagonista jurídico el monto de la totalidad de la condena, sin señalar el medio por el cual, a su decir, hizo el aludido pago o la fecha del mismo. Así se establece.-
De lo antes establecido, claramente se aprecia que lo alegado por la parte condenada no encuadra dentro de los supuestos establecidos por el legislador para qué proceda la suspensión de la ejecución de una sentencia definitivamente firme, ya q la misma sólo es posible en los supuestos siguientes.
Cuando las partes lo solicitan de mutuo acuerdo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso.
Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre.
Por vía jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de abril de 2.000, que determinó que cuando un Juez Penal le solicita a un Juez Civil la suspensión de la ejecución de la sentencia, debe proceder a suspender la ejecución de la misma.
Por vía del Recurso Extraordinario de Invalidación si el recurrente diere caución de las previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, para responder del monto de la ejecución y del perjuicio que por retardo en el caso de no Invalidarse el juicio.
Por vía de Tercería, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada, cuando la misma apareciere fundada en instrumento público fehaciente.
Como medida cautelar en Amparo Constitucional.
Por otra parte, es menester destacar que la condenada, Sociedad Mercantil C.A., tenía la carga de probar el pago de lo ordenado en el fallo objeto a ejecución que no es otro que el de fecha 16 de diciembre de 2016, y debía aportarlo en el momento que pretendió suspender la ejecución, lo cual en el presente caso no ocurrió. Así se establece.-
Por todas las razones antes expuestas y basado en el ordenamiento jurídico procesa:, doctrina y sentencias de nuestro máximo tribunal ut supra transcritas, las cuales se acogen y aplican al presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, considera este Jurisdicente que la sociedad Mercantil SURAL, C.A., siendo que no logró demostrar con prueba fehaciente, que cumplió con el pago de lo condenado en la sentencia definitiva .dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de diciembre de 2016, es por lo que resulta improcedente la suspensión de le ejecución forzosa solicitada en la presente incidencia. Así se decide.-
-III-
Por las razones y consideraciones que anteceden, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: IMPROCEDENTE la Suspensión de la Ejecución solicitada por la Sociedad Mercantil SURAL, C.A., en fecha 05 de marzo de 2017, dado no logró demostrar con prueba fehaciente, que cumplió con el pago de lo condenado en la sentencia definitiva dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de diciembre de 2016.-
Segundo: Se ordena la continuidad de la ejecución.-
Tercero: Se condena al pago de las costas de la presente incidencia, a Sociedad Mercantil SURAL, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-.” (Copia textual).

En virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, corresponde a este Juzgador analizar la justeza de dicha decisión.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil, establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa este Juzgador de Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta ésta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. ASÍ SE ESTABLECE.
-.De los Informes.-

En el lapso de informes, la representación judicial de la parte recurrente, consignó escrito mediante el cual señaló lo siguiente:
“Ahora bien, siendo que el Tribunal A quo, desechó la solicitud de suspensión de la ejecución, por considerar que no se demostró nada en el lapso de la articulación probatoria abierta, debemos precisar que a pesar de las consideraciones hechas por el Tribunal, no consideró que las pruebas de los alegatos realizados se encuentran en el propio expediente (cheques consignados), y más aún, deben reposar bien sea en la caja fuerte del Tribunal 0 en su defecto en la cuenta del propio Tribunal.
Como consecuencia de lo anterior, mal podría concluir el juzgador que no existen pruebas del pago alegado y que son el soporte de la solicitud de suspensión de la ejecución solicitada como bien lo expresa el propio Tribunal en su auto de fecha 18 de enero de 2022, cuando establece como causal para la suspensión de la ejecución la siguiente:
"Artículo 532. Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2° Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación... “(Resaltado Nuestro)
Siendo así lo anterior, se observa que falla el Juzgado A quo en analizar las pruebas del pago; que ya constaban en el expediente, así como el fondo propiamente del asunto debatido, que es si el pago es correcto o no, pero nunca podría establecerse que no hubo pruebas en el expediente que llevaran al análisis de fondo, cuando la intención y el impulso procesal por cumplir con el fallo, siempre fueron de nuestra representada, demostrando así la buena fe de cumplir su obligación.
Ahora bien, siendo que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ordenó en la sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2016, que el pago en favor de la demandante se verifique en moneda extranjera, pero tomando en consideración que ya fue consignada y aceptada por el Juzgado sustanciador de Primera Instancia la totalidad de la suma ordenada al pago en el auto de intimación, es preciso que este Tribunal Superior considere y decida las siguientes circunstancias y peticiones: a) La deuda ya fue pagada. Sin pretender desconocer la sentencia de la Sala Civil (cuyos fundamentos no compartimos), así como la del Juzgado A quo que nunca consideró el verdadero fondo del asunto, dedicándose a establecer que no había pruebas en el expediente, lo cierto es que: el Tribunal en esa sentencia orden continuar con la ejecución sin considerar la existencia del pago. Sin embargo, ese criterio es válido y aplicable cuando exista una obligación pendiente, lo cual no es el caso de marras.
En efecto, nuestra representada consignó la totalidad de la deuda establecida en este juicio. El pago fue reconocido tanto por el Juzgado A quo en su decisión como por el Tribunal Superior al momento de confirmar dicho fallo. Ese dinero ha estado disponible a favor de la demandante desde la fecha de su consignación. En tal sentido, de una lectura cuidadosa de la decisión de la Sala de Casación Civil se podrá observar que este punto no fue abordado por la Sala, y mucho menos por el A quo, que ninguna mención hicieron sobre ese hecho. Al no haberse considerado el elemento del pago en la sentencia del Tribunal Supremo en Sala de Casación Civil, ni por el Juzgado A quo en su fallo de fecha 18 de enero de 2022, lo cierto es que esa obligación recae en el Tribunal sustanciador, quien ante el hecho incuestionable de que el pago ya fue consignado y de que el efecto liberador del mismo no fue anulado por ningún otro Tribunal, debe este Juzgado declarar concluida la ejecución y entregar esa suma de dinero al demandante una vez este lo requiera. Proceder de otra manera generará un perjuicio ilícito a mí representada, ya que se le estará conminando a pagar dos veces una misma obligación. Por cierto, esta declaratoria no constituye desconocimiento de lo ordenado por la Sala, ya que, insistimos, en el análisis de esta no se incluyó el pago ya efectuado por mi representada ni se declara que tal pago no fuese válido. En virtud de todo lo anteriormente expuesto, solicito a este Tribunal se pronuncie sobre lo aquí solicitado y a fin de demostrar los hechos aquí narrados.”

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante, en su escrito de informes alegó lo siguiente:
“Con fundamento en lo que hemos adelantado en el capítulo anterior de este escrito, en nombre de nuestro representado BANCOEX, negamos, rechazamos y contradecimos que SURAL haya pagado la deuda, que haya consignado la totalidad de la deuda establecida en el juicio, que el pago fue reconocido tanto por el Juzgado a quo en su decisión como por el Tribunal Superior al momento de confirmar el pago, por ende, es falso de toda falsedad, que el dinero ha estado disponible a favor de la demandante desde la fecha de su consignación.
Igualmente resulta completamente falso y por ende rechazamos y negamos, la afirmación según la cual la Sala de Casación Civil en su sentencia del 16 de diciembre de 2016 no haya considerado el punto relativo al pago efectuado (circunstancia que se produjo a decir de la demandada después que se profirió? la sentencia, por lo tanto mal pudo haber omitido pronunciarse sobre un hecho que no había ocurrido) y que el elemento del pago es una obligación que recae en el Tribunal sustanciador, cuando es de perogrullo, que el juzgado de la causa debe ejecutar la sentencia en los términos y conforme a lo dispuesto por el último fallo dictado en la causa, esto es, conforme lo dictaminado por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, el 16 de diciembre de 2016.
Ciudadano Juez Superior, a modo de resumen debemos recordar que este proceso se inicia mediante la ejecución de hipoteca mobiliaria interpuesta por BANCOEX en contra de SURAL, la cual fue admitida en fecha 15 de mayo de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 16 de noviembre de 2010, el tribunal de la causa declaro sin lugar la oposición formulada por la representación judicial de SURAL, en consecuencia, se ordenó proseguir con la ejecución de los bienes garantizados con la hipoteca mobiliaria que fueron secuestrados y condenó? en costas a la parte demandada.
Esa decisión fue apelada por la representación judicial de SURAL, correspondiéndole conocer del asunto al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del área Metropolitana de Caracas, quien mediante sentencia dictada el 07 de mayo de 2012, declaro sin lugar la apelación contra la sentencia dictada por el a quo el 16 noviembre de 2010, quedando confirmado el fallo, en consecuencia, sin lugar la oposición, condenando en costas a la parte apelante.
Contra la sentencia del Superior, la representación judicial de SURAL ejerció Recurso de Casación, el cual fue declarado sin lugar en fecha 09 de agosto de 2013, quedando definitivamente firme la sentencia dictada por ese Tribunal Superior.
Habiéndose decidido las oposiciones realizadas por la demandada y resuelto el recurso de casación, la representación judicial de BANCOEX, procedí a solicitar la ejecución de los bienes hipotecados, mientras que la representación judicial de SURAL, procedieron a consignar mediante diligencia de fecha 08 de mayo de 2015, cheques de gerencias por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,00) para ese momento, cifra irrisoria y superfluas, haciendo ver que estaban cumpliendo voluntariamente con la obligación impuesta por el tribunal.
Esa situación, dio lugar a que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión en fase de ejecución dictada el 26 de mayo de 2015, dispusiera lo siguiente (…)
De la lectura del extracto de la sentencia citada in extenso, se puede evidenciar que la Sala de Casación Civil, dejo claro mediante sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que del contrato de hipoteca mobiliario se estableció de manera exclusiva y excluyente de cualquier otra moneda, por ende, el pago debe realizarlo SURAL a BANCOEX en dólares de los Estados Unidos de América.
Continuo indicando la Sala, que el dólar de los Estados Unidos de América, no fue usada como moneda de cuenta, sino como moneda de pago, razón por lo cual la deudora solo puede liberarse de su obligación con el pago en dólares de los Estados Unidos de América, dado que para el momento de la suscripción del contrato se previó que cualquier disposición legal, reglamentaria, restricciones o limitaciones a la convertibilidad de la moneda venezolana, no afectaría las obligaciones asumidas ni la moneda de pago que en forma exclusiva se contempla en el contrato.
Reitera acertadamente la Sala de Casación Civil, que SURAL debe forzosamente pagar en la divisa convenida, - siendo esta -, la única posibilidad de liberarse de la obligación que fuera contratada por él.
En este mismo orden de ideas, cabe destacar que la Sala de Casación Civil, en su fallo si abordó el punto según el cual SURAL supuestamente había consignado la totalidad de la deuda, cuando indico que en "el presente caso como ha quedado expuesto sobreviene de una obligación privada que nace del contrato de Hipoteca Mobiliaria suscrito entre el Banco de Comercio Exterior (BANCOEX), institución bancaria perteneciente al Estado venezolano, y la sociedad mercantil SURAL, C.A ., el cual a la presente fecha no ha podido ser verificado en su pago, encontrándose comprometidos intereses económicos de la República Bolivariana de Venezuela."
De manera, que resulta completamente falso y errado lo sostenido por la recurrente que la Sala no hizo mención a el pago que supuestamente habrían hecho, cuando del extracto del fallo arriba citado se lee," el cual a la presente fecha no ha podido ser verificado en su pago".
En ese intento de generar confusión en los juzgadores y eludir los efectos de este juicio, la representación judicial de SURAL, insiste que en el supuesto pago de la totalidad de la deuda fue reconocido por el Tribunal Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en su sentencia del 28 de septiembre de 2015, cuando lo verdaderamente cierto es que esa sentencia fue anulada por la Sala de Casación Civil en la sentencia del 16 de diciembre de 2016, lo cual, se hace evidentemente que ese falaz argumento deba ser rechazado por esa Superioridad.
En cuanto a que si se procede de otra manera se le generaría un ilícito a SURAL ya que se le estaría conminando a pagar dos veces una misma obligación, sobre esa afirmación, basta tan sólo en recordar que en este proceso judicial, solo se ha ordenado pagar una vez, de la manera dispuesta por la Sala de Casación Civil, que es la sentencia definitiva en este causa, de modo, que no hay ningún perjuicio en contra de la demandada, aunado al hecho que, en ningún momento la demandada demostró haber pagado y, si en algún momento, consigno cheques, sus fondos quedaron liberados por la caducidad de esos instrumentos, con lo cual los recursos le fueron reintegrado a la persona que los emitió, por lo que bajo ninguna circunstancia, se produciría el supuesto destemplado propuesto por los apoderados judiciales de SURAL, que se le estaría conminando a pagar dos veces una misma obligación.
Debemos tener presente, que en ese recurso de casación propuesto en contra de la sentencia del Tribunal Superior Octavo del 28 de septiembre de 2015, la Sala no solo casó de oficio el fallo recurrido, sino que lo hizo sin reenvío, ordenando "se prosiga la ejecución de la sentencia sin más demora y en aras de garantizar una justicia expedita"
Advirtiendo, la indefensión causada al Estado Venezolano en la persona jurídica del Banco de Comercio Exterior al vulnerársele el derecho a la defensa y al debido proceso, contenidos en los artículos 26 y 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, la cosa juzgada formal y el retardo en la ejecución del fallo, lo cual generó la infracción de los postulados consagrados en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.
Como corolario, cabe destacar que el escrito de informes presentado ante este tribunal, consta de 14 folios útiles, sin que a través de hayan promovido algún supuesto documento público de cual hubiesen podido alegar que pagaron, de allí, que en esta segunda instancia tampoco lograron dar cumplimiento al Supuesto contemplado en el numeral 20 del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, por lo que bajo ninguna circunstancia, la ejecución del fallo puede ser suspendida.
De manera, que resulta completamente infundado el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de SURAL en contra de la decisión dictada en fecha 1 6 de enero de 2022, dictada en la incidencia aperturada en fase de ejecución de sentencia, en consecuencia, debe esa Superioridad ratificar sin más dilación, la continuidad de la ejecución del fallo, en los términos como quedo establecido a través de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del 16 de diciembre de 2016 y, así muy respetuosamente solicitamos sea declarado.
Ciudadano Juez Superior, tal como lo sostiene la jurisprudencia venezolana, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, establece que salvo lo dispuesto en el artículo 525 eiusdem, la ejecución una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto cuando se haya consumado la prescripción de la ejecutoria o cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne documento auténtico que así lo demuestre, situación fáctica que en el caso de marras no se produjo.
Tomando en consideración que la ejecución de la sentencia constituye una materialización del derecho constitucional de tutela judicial efectiva, y que en el caso de autos, la suspensión de la ejecución de la sentencia no está basada en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, no se presentó un instrumento público fehaciente, ni consta en autos prueba que acredite haber dado cumplimiento al pago en los términos planteados por el Máximo Tribunal de la República, debe ese juzgador declarar que la interlocutoria dictada por el tribunal de la primera instancia se encuentra ajustado a derecho, en consecuencia, decretar sin lugar la apelación ejercida.
A mayor abundamiento, cabe ratificar que lo pretendido por la representación judicial de SURAL, es que por vía de la incidencia aperturado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, durante la fase de ejecución de sentencia, mediante engaño y artificios pretenda que esa Superioridad incurra en el error inexcusable de revocar la sentencia dictada en fecha 1 6 de diciembre de 2016 por la Sala de Casación Civil, estableciendo que SURAL ha pagado íntegramente la deuda a BANCOEX y suspenda la ejecución de ese fallo, incurriendo en la flagrante violación al debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, a la cosa juzgada, seguridad jurídica previstos en los artículos 26 y 49 Constitucional.
Es palpable que la intención revelada por la representación judicial de SURAL no es más que pretender que ese Tribunal Superior lesione a nuestro representado la ejecutabilidad de la cosa juzgada que nació de la sentencia de la Sala de Casación Civil y hacer que quede ilusorio ese trámite a que está obligado el Tribunal de la Causa respetar por mandato del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, debemos señalar que se trata de un proceso judicial que lleva 14 años aproximadamente, en donde el Estado venezolano a través de BANCOEX, ha procurado por todos los medios lícitos posibles dentro del juicio que se le condene a SURAL a pagarle lo que le adeuda, intentando de esa manera, recuperar los fondos públicos que fueron destinados para financiar unas operaciones de exportación las cuales debieron haber generado ganancias a favor del Estado que hubiesen podido ser reinvertidas en pro de la población venezolana, sin embargo, mediante dilaciones indebidas, vienen retrasando este juicio, en específico, burlándose de la ejecución del fallo, la cual data del años 201 6, sin que hasta la presente fecha se haya podido proceder al acto de remate de los bienes embargados y seguir la pesquisa de otros bienes pertenecientes a la demandada que puedan señalarse y proceder a su ejecución, por ello, corresponde a ese Tribunal Superior evitar que se siga afectando el patrimonio de la nación, el cual no puede parafraseando la sentencia de nuestra Sala de Casación Civil, seguir siendo convalidada por ningún tribuna de la República, porque indefectiblemente se compromete el erario público. (…) (Copia Textual)

Ahora bien, se desprende de las actas cursantes al proceso, tal y como fuese denunciado por la parte recurrente, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no reconoció el pago de la totalidad de la deuda condenada, que ya fue consignada y aceptada por el a quo, por lo que –a su decir- ya fue consignado el efecto liberador del mismo, por tal razón se debe declarar concluida la ejecución y entregar la suma de dinero consignada a la parte actora, una vez éste lo requiera, caso contrario, se estaría conminando a pagar dos veces una misma obligación, por tal razón, solicita a esta Alzada se pronuncie sobre lo aquí peticionado..
En este orden, observa este órgano jurisdiccional, que cursa a los autos, que la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 08 de mayo de 2015, consignó tres cheques de gerencia, signados con los números: 22621788, 88621786 y 30621789, por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCO CON CERO CENTIMOS, (Bs. 4.539.605,00), OCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL CON CERO CENTIMOS, (Bs. 8.600.000,00), y CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA CON CERO CENTIMOS, (Bs. 4.595.430,00), respectivamente, todos a nombre del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proveniente de la entidad financiera Banco Nacional de Crédito, donde el a quo, procedió al depósito de los mismo, según auto de fecha 15 de mayo de 2015.
Ahora bien, cursa a los autos Resolución de Casación signada con el N° 000987/2016, de fecha 16 de diciembre de 2016, con ponencia del magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, referente al Recurso de Casación anunciado por la parte demandante Sociedad de Comercio BANCO DE COMERCIO EXTERIOR C.A., (BANCOEX), en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2015, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual estableció lo siguiente:
“(…) En este sentido, el presente caso como ha quedado expuesto sobreviene de una obligación privada que nace del contrato de Hipoteca Mobiliaria suscrito entre el Banco de Comercio Exterior (BANCOEX), institución bancaria perteneciente e al Estado venezolano, y la sociedad mercantil SURAL, C.A., el cual a la presente fecha no ha podido ser verificado en su pago, encontrándose comprometidos intereses económicos de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, resulta notorio evidenciar que el Estado, a través de BANCOEX, pacto con la demandada estipulaciones pecuniarias en moneda extranjera (dólar de los Estados Unidos de Norte América), de las cuales el deudor sólo puede liberarse en la moneda de pago convenida, sin pretender que la misma sirva como simple valor referencial de la obligación asumida, por el contrario, como resulta en el presente caso, esta in solutionem, que nace bajo pacto o clausula especial de pago en moneda extranjera, en fecha 28 de diciembre de 2001, es decir antes de establecimiento del régimen de control cambiario del 5 de febrero de 2003, debe forzosamente ser pagado en la divisa convenida, -siendo ésta-, la única posibilidad de liberarse de la obligación que fuera contraída por el deudor. (…)
En atención a lo expuesto, cónsono con el principio a favor de la ejecución del fallo, esta Sala acuerda con relación al decreto intimatorio de fecha 15 de febrero de 2008, en el cual se apercibió a la sociedad mercantil SURAL C.A., de la ejecución de pago a favor de Banco de Comercio Exterior BANCOEX C.A., ordenar la cancelación de PRIMERO: la cantidad de CUATRO MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS ÚNIDOS DE AMÉRICA (US$ 4.000.000,00), por concepto de capital adeudado, SEGUNDO: DOS MILLONES CIENTO ONCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS ÚNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y CINCO CENTÁVOS DE DÓLAR (US$ 2.111.444,45), por concepto de intereses moratorios desde el 28 de diciembre de 2001 hasta el 26 de noviembre de 2007, TERCERO: Los intereses moratorios que se sigan generando hasta la fecha definitiva en que sea totalmente cancelada la deuda respecto a los honorarios de abogados estimados en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 1.222.288,89), (…) el Tribunal niega el mismo, por cuanto la deuda debe ser líquida, cierta, exigible y de plazo vencido, elemento que no concurren con el cobro de honorarios profesionales de abogados, sujetos a retasa y, CUARTO: Las Costas y Costos Procesales que genere este procedimiento. Advirtiéndoseles que de no pagar en el lapso concedido, se procederá a la subasta de los bienes hipotecados.
Por consiguiente, esta Sala casa sin reenvío el fallo recurrido de acuerdo a lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento civil, y ordena se prosiga con la ejecución de la sentencia sin más demora, y en aras de garantizar una justicia expedita. Así se decide. (Copia textual)

En este orden de ideas, considera pertinente este Juzgador, traer a colación lo establecido en el Código Civil, referente a los efectos de los contratos, establecido en el artículo 1.159 y siguientes de la aludida ley sustantiva.

“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.” (Resaltado de esta Alzada)

Asimismo, el artículo 1.264 del Código Civil, señala lo siguiente:

“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.- (Resaltado de esta Alzada)

Con relación a este último artículo, como norma rectora, referente a las obligaciones que tienen las partes en relación con los contratos, donde ordena a las partes, a cumplir cabalmente con los compromisos asumidos en el contrato, exactamente como han sido contraídos, por tal razón, tal y como ya fue señalado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, así como del análisis del contrato motivo de la presente demanda, estableció que la obligación asumida debe forzosamente ser pagado en la divisa convenida, -siendo ésta-, la única posibilidad de liberarse de la obligación que fuera contraída por el deudor, y siendo que la parte recurrente, procedió mediante diligencia de fecha 08 de mayo de 2015, ha consignar tres cheques de gerencia, signados con los números: 22621788, 88621786 y 30621789, por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCO CON CERO CENTIMOS, (Bs. 4.539.605,00), OCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL CON CERO CENTIMOS, (Bs. 8.600.000,00), y CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA CON CERO CENTIMOS, (Bs. 4.595.430,00), respectivamente, todos a nombre del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proveniente de la entidad financiera Banco Nacional de Crédito, donde el a quo, procedió al depósito de los mismos, según auto de fecha 15 de mayo de 2015. No cumpliendo con lo establecido por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, sentencia que se encuentra pasada en autoridad de Cosa Juzgada.
Por tal razón, aunque si bien es cierto, se desprende de las actas cursantes al proceso, que la parte recurrente consignó una suma de dinero, no es menos cierto, que dicho acto no cumple con la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sede Casacional, debido a que el pago realizado, no surgió bajo los parámetros por ella (resolución) establecidos, razón por la cual, las sumas de dineros consignadas no deben ser tomadas como válidas, dado que no se cumplió con lo establecido por la Sentencia de Casación signada con el N° 000987/2016, de fecha 16 de diciembre de 2016, con ponencia del magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, relativa al Recurso de Casación anunciado por la parte demandante, Sociedad de Comercio BANCO DE COMERCIO EXTERIOR C.A., (BANCOEX), en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2015, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.
Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este Juzgador, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 24 de enero del año 2022, por el abogado FRAK MARIANO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 18 de enero del 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE, la suspensión de la Ejecución solicitada por la parte demandada, y así quedará expresamente dispuesto en el dispositivo del presente fallo. Así finalmente se decide.-



IV
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 24 de enero del año 2022, por el abogado FRAK MARIANO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 18 de enero del 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante cual declaró IMPROCEDENTE, la suspensión de la Ejecución solicitada por la parte demandada.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia apelada, dictada en fecha 18 de enero del 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la recurrente.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del 2022. Años: 212º y 163°.
EL JUEZ,


Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,


Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo ___________________________________.-
LA SECRETARIA,


Abg. AIRAM CASTELLANOS.

Exp. Nº AP71-R-2022-000094
Ejecución de Hipoteca
Apelación/Inter/Sin Lugar
MAF/AC/Ángel.