EXP. Nº AP71-R-2022-000283
DESALOJO/DEFINITIVA
RECURSO DE CASACIÓN/ INADMISIBLE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
- En fecha 06 de julio de 2022, se recibió el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de los Juzgados superiores, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de Junio de 2022,contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2022 del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello en el Juicio que por DESALOJO sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES AMPOCAR, C.A contra Sociedad Mercantil CHARCUTERIA, LICORERIA DELICATESES EL ENCANTO, S.R.L. A tal efecto, por auto de esta misma fecha se fijaron los lapsos establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
- En fecha 01 de noviembre de2022, se dictó sentenciamediante la cual se declaró sin lugar la apelación ejercida, en fecha09 de julio del 2022, contra la decisión dictada el 24 de mayo de 2022, por elTribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que declaro con lugar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y con lugar la demanda por DESALOJO, que interpuso Sociedad Mercantil INVERSIONES AMPOCAR, C.A contra Sociedad Mercantil CHARCUTERIA, LICORERIA DELICATESES EL ENCANTO, S.R.L.
- Contra la referida decisión en fecha 07 de noviembre de 2022, el ciudadano Wilmer Roa, asistido por la abogada María Solórzano inscrita en el inpreabogado bajo el N° 188.986, anuncio recurso de casación contra la decisión dictada por este Juzgado. Ahora bien, con la finalidad de proveer con respecto al recurso anunciado se observa previamente:
El fallo recurrido, resolvió, lo siguiente:
“…se tiene que en el caso de marras, la parte actora para demostrar el hecho que origino su acción, consigno entre otras documentales, copia simple del contrato de arrendamiento, el cual riela a los folios 42 al 47, constatándose de ello, la efectiva existencia de la relación locativa que vincula a las partes litigantes, así como el bien que se constituyó como objeto principal consignó entre otras documentales, copia simple del contrato de arrendamiento, el cual riela a los folios 42 al 47, constatándose de ello, la efectiva existencia de la relación locativa que vincula a las partes litigantes, así como el bien que se constituyó como objeto principal del referido contrato suscrito a saber: “el local comercial distinguido con las siglas LC-11, que forma parte del Edificio Imola, situado en la Avenida Bertorelli Cisneros N° 4, sector El Cabotaje, Los Teques, Estado Miranda”, aunado, al monto fijado como canon de arrendamiento y la duración de la relación arrendaticia, la cual se valora conforme a los establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por ser el documento fundamental de la pretensión y no ser impugnado por la parte contraria. A razón de ello, y tomando de base que quien alega un hecho negativo, no le corresponde la carga de prueba, y siendo en el caso bajo análisis, la sociedad mercantil INVERSIONES AMPOCAR, C.A a través de sus apoderados judiciales, negó el pago por parte de la arrendataria y demandada de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre de 2019, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2021, es evidente que, quien debió desvirtuar dicho alegato, era la sociedad mercantil CHARCUTERIA, LICORERIA, DELICATESES EL ENCANTO, S.R.L, mediante la consignación de los vochers contentivos de los pagos reclamados; sin embargo, al no consignar prueba que le favorezca, es lo que lleva a este Juzgador a declarar HA LUGAR, la demanda por desalojo instaurada…”
“… en virtud de lo anteriormente decidido, resulta forzoso para este Juzgado Superior, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación, ejercido en fecha 09 de julio de 2022, por el ciudadano Wilmer Roa, en su condición de actual propietario de la sociedad mercantil CHACUTERIA, LICORERIA, DELICATESES EL ENCANTO, S.R.L, debidamente asistido por la abogada María Solórzano, parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2022, por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de caracas, que declaró la CONFESION FICTA de la parte demandada y CON LUGAR la demanda por DESALOJO que interpuso Sociedad Mercantil INVERSIONES AMPOCAR, C.A contra Sociedad Mercantil CHARCUTERIA, LICORERIA DELICATESES EL ENCANTO, S.R.L…”
De la decisión se aprecia que es una sentencia definitiva quepone fin al juicio, pues se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada María Solórzano, en fecha 09 de julio del 2022, contra sentencia definitiva de fecha 24 de mayo de 2022, dictada por elTribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de caracas,que declaro con lugar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y con lugar la demanda por DESALOJO, que interpuso Sociedad Mercantil INVERSIONES AMPOCAR, C.A contra Sociedad Mercantil CHARCUTERIA, LICORERIA DELICATESES EL ENCANTO, S.R.L.Al respecto ha dicho la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2006, expediente N° AA20-C-2007-000330, que:
“…En relación con la oportunidad para recurrir contra las decisiones interlocutorias que causan un gravamen que puede ser o no reparado por la definitiva, establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, lo siguiente:
“…Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra decisiones se hubieren agotado todos los recursos ordinarios...”.
Asimismo, la Sala en reiterada jurisprudencia ha señalado que “(...) en esta materia el Legislador venezolano ha hecho recepción del principio doctrinario moderno denominado de la concentración procesal,según el cual, las impugnaciones respectivas, contra la interlocutoria y contra la definitiva deben estar comprendidas en el recurso de casación contra esta última, que es la oportunidad para que el Juzgador repare el agravio jurídico causado por la sentencia interlocutoria, en cuyo caso carecería de interés procesal para llevar adelante el recurso propuesto (...)”. (Sentencia N° 794 de fecha 29 de noviembre de 2005, expediente N° 04-377, caso: Cecilia Irene de las Peñas contra Tibisay Margarita Pérez Girardi)…”
En sintonía con lo expuesto, los requisitos para admitir Recurso de Casación, conforme al artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, son los siguientes:
“...1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía…¨”
“…2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimiento especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas…”
“…3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios…”
“…4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares...”
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto y en acatamiento al precedente jurisprudencial transcrito previamente, al cual se allana, trae la presunción de esta Alzada, que la cuantía no excedió de las siete mil quinientas unidades tributarias (7.500 U.T), por tal razón la presente demanda no cumple con la cuantía necesaria para que pueda ser recurrida en sede casacional, es decir,la cantidad de lasQuince Mil uno unidades tributarias (15.001 U.T.) por lo que considera este Juzgador de Alzada,que la aludida sentencia no cumple con las formalidades exigidas para que sea recurrible en casación. En consecuencia, se declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciadopor la abogada María Solórzano, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Wilmer Roa, parte demandada en el juicio que por DESALOJO, interpuso la Sociedad Mercantil INVERSIONES AMPOCAR, C.A,en contra de la sociedad mercantil CHARCUTERIA, LICORERIA, DELICATESES EL ENCANTO, S.R.L. Asimismo,se confirma la decisión proferida por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de caracas,de fecha 24 de mayo de 2022. Así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia, remítase en su oportunidad el expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2022. Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las doce y media de la tarde (12:30 PM).-
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
MAF/AC/Stephanie.-
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