Exp. Nº: AP71-R-2022-000429.
Interlocutoria/Recuso
Recusación/ConLugar/ “D”.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE RECUSANTE: Abg. BETTINA BECKHOFF BENKO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº V-5.541.439, asistida por el Profesional del Derecho YULEISY ANDREA CARDENAS SOTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 297.609, parte demandada.-
PARTE RECUSADA: Abg. MARITZA BETANCOURT MORALES, Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Circunscripción Judicial del área metropolitana de caracas.-
MOTIVO: RECUSACIÓN.

II.
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

En fecha 21 de octubre de 2022, se recibió el expediente contentivo de la apelación en la incidencia de recusación propuesta por la ciudadana BETTINA BECKHOFF BENKO, debidamente asistida por la abogada YULEISY ANDREA CARDENAS SOTO, en contra de la abogada MARITZA BETACOURT MORALES, en su condición de Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sustentada en los ordinal 9° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 21 de Octubre de 2022, se admitió la apelación de la recusación planteada en cuanto ha lugar en derecho, fijándose un lapso probatorio de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas que a criterio de las partes fueren pertinentes, en razón de ello, se libró oficio al juez recusado, participándole que dicha incidencia sería resuelta por este juzgado y notificándole además, que se había fijado el lapso para evacuar las pruebas que consideren las partes pertinentes, ello en garantía al derecho a la defensa establecido en la Constitución Nacional.
Por escrito de fecha 27 de octubre de 2022, se recibió consignación del ciudadano YLDEMARO A. GIL, en su condición de alguacil adscrito a este despacho, donde consignó copia debidamente firmada, sellada y recibida del oficio librado a la recusada Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Llegada la oportunidad para emitir el fallo respectivo este tribunal considera previamente:

III.-
DE LOS LÍMITES DE LA COMPETENCIA SOBRE RECUSACION
PARA CONOCER ESTA ALZADA

Corresponde a esta superioridad establecer su competencia, para conocer la apelación de recusación interpuesta contra la Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a tal efecto, es necesario examinar lo previsto en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece al efecto lo siguiente:
“No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición.”
La norma adjetiva citada debe ser interpretada textualmente, de conformidad con las previsiones del artículo 4 del Código Civil, que establece que a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.
Así lo ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, como la N° 201, de fecha 08 de diciembre de 2000, expediente Nº 000-941, caso: MicheleKoldner c/ LucilleSchnall de Dolodner y otros, en la cual señaló lo siguiente:
“El artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“No se oirá recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición”.
Esta norma debe ser interpretada literalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 4° del Código Civil, en el sentido de que el recurso de casación no es admisible contra las decisiones dictadas en las incidencias de recusación o inhibición. En este sentido, la Sala se pronunció, entre otras, en sentencia de fecha 27 de junio de 1996, Caso: José de Jesús Contreras Carrero c/ Ana Cecilia López de Guerrero, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“...una revisión más profunda del contenido programático del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, permite a la Corte concluir, que si el legislador niega categóricamente cualquier tipo de recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en las incidencias de recusación o inhibición, se ve impedida ella de conocer el extraordinario de casación, aún por circunstancias que considere excepcionales, como lo ordena el artículo 4° del Código Civil...
En la materia que se examina existe disposición precisa de la Ley, que niega categóricamente la concesión de recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en las incidencias de recusación o inhibición, como la establecida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.
Por tales razones, a partir de la fecha de publicación de esta decisión, se negará el recurso de casación contra las sentencias que resuelvan este tipo de incidencias”.
Por aplicación del criterio jurisprudencial que antecede sobre la correcta interpretación del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, la Sala estima que el recurso de casación es inadmisible, por lo que el recurso de hecho debe ser declarado sin lugar. Así se establece.”
No obstante lo anterior, quien suscribe considera pertinente hacer mención al criterio relativo al menoscabo del derecho de defensa ocurrido en el curso de un proceso, determinado en decisión N° 326 de fecha 21 de julio de 2010, caso: Luz América Galvis, contra Severino Elías Mascia Segovia, en el expediente N° 2010-000007, en el cual se estableció, lo siguiente:
“…Debe destacarse que al respecto se ha dejado establecido, entre otras, en sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2006 mediante la cual fue resuelto el recurso de casación Nº 00809, en el caso Enrique José Chacón Breto y otro contra Zoraida del Valle Luján Blasini, expediente Nº 05-730; lo siguiente:
“…Según la doctrina, la indefensión o menoscabo del derecho de defensa, es la consagración del principio que se denomina “equilibrio procesal”.
Según el maestro Humberto Cuenca, en su obra, Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 105.
“...se rompe la igualdad procesal cuando: Se establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez (sic) menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante...”
Para el jurista Alex Carocca, existen dos presupuestos concurrentes cuya existencia implica indefensión. Según él, se necesita verificar la existencia de ambos requisitos para determinar que en efecto se ha producido violación al derecho a la defensa.
Uno de los referidos criterios, es la lesión a las oportunidades de defensa de alguno de los litigantes, no bastando la trasgresión de la norma procedimental de la cual se trate, sino que tal trasgresión, en forma real, y no hipotéticamente; produzca una disminución en las posibilidades de defenderse. El segundo criterio, (o requisito) se refiere a que no es suficiente la lesividad mencionada ut supra, sino que además se tome en cuenta ¿de dónde (sic) vino tal lesión? Debe examinarse entonces, la forma en la cual se produjo.
En este mismo sentido, la Sala sostiene, que hay menoscabo del derecho a la defensa, cuando aquella referida violación proviene del juez, quien priva o limita a las partes, la utilización de los medios y recursos que la ley procesal le concede para la defensa de sus derechos; pero también existe cuando se rompe la igualdad procesal, estableciendo preferencias y desigualdades, al acordar facultades, medios o recursos no establecidos por la ley. Ello implica, que se niega o cercena a las partes, los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos.
En cuanto al contenido esencial de la garantía del ejercicio pleno y efectivo del derecho a la defensa, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en el expediente Nº 1323, de fecha 24 de enero de 2001, en el juicio de Supermercado Fátima S.R.L., estableció lo siguiente:
“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia (sic) ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”. (Negritas de la Sala).
De la lectura del criterio citado, se desprende con claridad, que el menoscabo del derecho a la defensa en un determinado proceso judicial, supone para las partes, entre otras cosas, que el juez los coloque en una situación que implique la limitación o imposibilidad de defender los intereses que les son propios, siendo además necesario que: “…1) no obedezca la indefensión a la impericia, abandono o negligencia de la propia parte; y 2) haya habido perjuicio cierto para la parte que arguye la indefensión, pues de lo contrario sería intrascendente la ilegalidad de la actuación del juez y no habría vicio que subsanar…”. (Sentencia del 20 de octubre de 2004, caso: Luís Antonio Bello Valera, contra Municipio Aragua del estado Anzoátegui). (Destacado de la transcripción).

De conformidad con el criterio ut supra transcrito, se desprende que el menoscabo al derecho a la defensa se configura cuando el juez priva o limita a alguna de las partes la utilización de los medios y recursos que la ley procesal le concede para la defensa de sus derechos; y, cuando quebrantando el equilibrio procesal el juez establece preferencias o desigualdades, al acordar facultades, medios o recursos no establecidos en la ley a una de los adversarios en franco detrimento del derecho de su contrario, lo que implica un cercenamiento de los medios legales a través de los cuales pueden hacer valer sus derechos, siendo importante hacer énfasis que tal violación debe provenir del juez.
Ahora bien, no obstante que la inadmisibilidad de recurso alguno en contra de las incidencias de inhibición y/o recusación es la regla, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de garantizar derechos fundamentales como el derecho a la defensa y de acceso a la justicia, acogiendo criterio jurisprudencial sostenido en forma reiterada y pacífica por las Salas Plena y Constitucional del mismo Alto Tribunal, en sentencia de fecha 20 de mayo de 2004, dictada bajo ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, estableció que los recursos de apelación y/o casación, excepcionalmente proceden en las incidencias de recusación e inhibición, en los siguientes casos:
“1. Cuando in liminelitis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra, desde luego que en este caso, lejos de resolverla, lo que hace es impedir que nazca la incidencia.
2. Cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público” (sic)
Aplicando analógicamente la jurisprudencia transcrita parcialmente ut supra, observa esta Alzada, que el caso de autos califica en los supuestos excepcionales de admisibilidad de los recursos de apelación y/o casación contra decisiones dictadas en incidencias de recusación e inhibición, establecidos por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y que este Juzgado acoge, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Efectivamente, la sentencia cuestionada con el ejercicio tempestivo del recurso de apelación, fue dictada por el propio Juez recusado con la declaratoria in limine de la inadmisibilidad de la recusación propuesta en su contra, razón por la cual, este órgano Superior resulta competente para dirimir la presente controversia, la cual en base a la naturaleza de la incidencia propuesta, que no es otra que una incidencia de competencia subjetiva, se ordenó tramitar por el procedimiento especial y breve que para la alzada describió el legislador patrio en el caso de recusaciones contra un administrador de justicia. Y así se establece.-

VI.-
DEL MERITO DE LA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.-
El 26 de septiembre de 2022, compareció por ante el juez recusado, la ciudadana BETTINA BECKHOFF BENKO, debidamente asistida por la abogada YULEISY ANDREA CARDENAS SOTO, para interponer escrito de recusación en contra de laabogadaMARITZA BETACOURT MORALES, en su condición de Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos siguientes:
“…Vista la demanda presentada en vigencia de la Resolucion 05-2020, a través de correo electrónico el dia martes 22 de marzo de 2022 y posteriormente presentada en físico al tribunal el dia miércoles 23 del mismo mes y año, constante de 83 folios y más del mil folios anexos, la cual a pesar de su evidente extensión fue admitida el mismo día de su presentación por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y visto de la misma forma el fundamento, decreto y extensión de las medidas cautélales dictadas por el mismo tribunal en fecha 29 de marzo de 2022, mediante las cuales el Juez de la causa no solo incurrió en el vicio de petición de principio, patrocinado de forma indirecta los argumentos de las abogadas intimantes en relación a la presunta existencia de una sociedad de hecho o grupo económico cuyo velo corporativo solicitan en el párrafo inicial de su demanda sea descorrido o levantado, sino que inclusive de ejecución al acordar medidas cautélales sobre bienes de las empresas nacionales y extranjeras que se señalaron en el escrito libelar como integrantes del pretendido grupo económico, quien suscribe se ve en la persona obligación de RECUSAR como en efecto lo hago mediante la presente diligencia, de conformidad con las causales contenidas en los ordinales 9° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así como por la causal abierta estatuida por la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, expediente N° 02-2403, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto, pasando a detallar las razones que sustentan la incidencia de competencia subjetiva que se interpone de la siguiente manera:
En efecto, la demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES que ocupa a este órgano jurisdiccional, interpuesta por las abogadas SUNLIGHT DIAZ BARRIOS y ROSA FEDERICO DEL NEGRO, pese a que inicia con la invocación de supuestos honorarios de vieja data y acuerdos de pago en relación a ellos, resulta estar circunscrita a las actuaciones profesionales por las intimantes suscritas y realizadas en el procedimiento de QUIEBRA intentado en el año 2001 contra CANAL POINT RESORT, C.A., tal y como se desprende del punto DECIMO QUINTO de su demanda, contenido en el folio 7 de la misma, procedimiento que en realidad termino constituyéndose en un beneficio de ATRASO, el cual culmino en el año 2016 con la suscripción de un convenio del demandado con los acreedores accionantes, homologados por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en fecha 22 de enero de 2016, con el cual se puso fin a una acción judicial donde sin lugar a dudas el único sujeto pasivo asistido por las intimantes era CANAL POINT RESORT C.A.
Lo anterior pone de manifestó el primero de un serie de errores de la Juzgadora de Instancia en la breve sustanciación del presente proceso, el cual fue admitir una demanda de intimación de honorarios judiciales como accesoria a una causa terminada hace más de 6 años, lo cual contradice abiertamente el criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional según el cual, la acción de intimación de honorarios de carácter judicial podrá presentarse como accesoria de la causa que aun este en curso (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1757 del 9 de octubre de 2006), e implica per se en la sustanciación de la presente causa, una evasión de las accionantes a los procesos naturales de distribución de causas por lo que debía ser sorteado el conocimiento de la acción presentada y en consecuencia, el quebrantamiento de la garantía constitucional del juez natural, contenida en el artículo 49 de la Carta Política Venezolana del año 1999, lo cual se solicita sea ponderado y resuelto por el Juzgado de Alzada al que le corresponda decidir la presente incidencia de competencia subjetiva a la luz de la causal abierta establecida por jurisprudencia patria, declarándola CON LUGAR.
El segundo de los desaciertos lo constituye la errada intimación de los ciudadanos ENRIQUE BECKHOFF BENKO y/o BETTINA BECKHOFF BENKO, a quienes conjunta o separadamente se les atribuyo la representación y control de la sociedad de hecho o grupo económico invocado en el libelo, siendo que tal grupo económico exista o no, no era parte del juicio principal al cual se le adhirió la acción de intimación de honorarios judiciales, como una acción accesoria, demostrando en un patrocinio indirecto de los argumentos de las accionantes, los cuales debieron ser parte de contradictorio y objeto de las pruebas del proceso; adicionalmente como tercero yerro debe señalarse la limitación del derecho a la defensa de la parte intimada, a quien la juzgadora le otorgó un lapso de un (1) para contestar la demanda presentada en su contra, cuando lo correcto era conceder diez (10) días de despacho, para ello tal y como lo ha establecido la jurisprudencia pacífica y reiterada de la máxima exponente constitucional (Vid. Sentencia N° 1393, de fecha 14 de agosto de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Colgate Palmolive C.A).
Aunado a lo anterior, en el dictamen de las medidas cautelares acordadas el 29 de marzo de 2022, se patentiza otro desacierto de quien hoy es recusada, cuando al folio 17 de la referida decisión, la jurisdicente establece que “(…) En el presente caso, este Tribunal estima que de los documentos consignados en original, es copias certificadas y en copias simples acompañados por la parte actora, surge la prueba del derecho que se reclama” y no la presunción de buen derecho que exige la Ley y que tantas veces ha desarrollado la doctrina como requisito de procedencia de la tutela cautelar en general, siendo esta un expresión adelantada de suficiencia probatoria de la causa que apenas inicia e inclusive un adelanto de opinión sobre el fondo del asunto sometido a consideración de la juzgadora de Instancia, que vulnera flagrantemente el derecho de la parte demandada a un juez imparcial, máxime en un proceso cuya primera fase ha establecido la jurisprudencia patria de manera sólida, es declarativa del derecho al cobro de los intimantes, incurriendo así en la causal de recusación, referida al adelanto de opinión sobre el fondo debatido, contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
De la misma forma, subvierte el orden procesal la juzgadora recusada, cuando en el dictamen de sus medidas, en el marco de una acción accesoria a una causa en la que como antes se expresó, solo CANAL POINT RESORT C.A., era el demandado, incurre en el vicio de sentencia denominado petición de principio, que no es otra cosa que dar como cierto lo mismo que se trata de probar (Vid. Sentencia N° 302 del 3 de junio de 2015, Sala de Casación Civil), al extender sin motivación alguna el decreto de medidas cautelares a una serie de empresa ajenas a la controversia inicial o causa principal (procedimiento concursal: quiebra o atraso), dando por cierto lo que en definitiva debió considerarse como un futura incidencia de ejecución, en la cual, declarado como fuera el derecho a cobrar honorarios y en caso de demostrarse estado de insolvencia del obligado, podría conforme lo dispone la jurisprudencia, previo al análisis solicitarse el levantamiento del velo corporativo, sin embargo, lejos de agotar eso mecanismo, la jurisdicente, ad initio dio por cierto lo que debía juzgar en esa futura e incierta de ejecución y afecto el patrimonio de personas jurídicas que no formaban parte de los extremos procesales de la causa principal, incurriendo nuevamente en adelanto de opinión sobre la incidencia pendiente, tipificado en la norma adjetiva civil como causal de recusación (vid. Ordinal 15° del artículo 82 del código de Procedimiento Civil).
En relación con el levantamiento corporativo en Venezuela, resulta necesario traer a colación la sentencia líder de nuestra jurisprudencia patria (Transporte Saet, S.A. expediente No. 03-0796) según la cual puede establecer que:
“…Omissis…”
En definitiva, resulta evidente que la juzgadora de instancia con sus desacertadas actuaciones produjo un desequilibrio procesal en la presente causa, permitiendo la evasión de los canales regulares de distribución al admitir una acción permitiendo la evasión de los canales regulares de distribución al admitir una acción de intimación de honorarios sobre la base de una causa terminada, motivo por el cual, la misma debía ser sorteada en distribución, denotando de forma anticipada su apreciación sobre la suficiencia del material probatorio aportado por las accionantes, lo cual revela inclusive su parcialidad en la causa, siendo más grave aún el patrocinio indirecto que concede a las accionantes, al dar por ciertas aquellas afirmaciones que deberán demostrarse en etapas ulteriores del juicio, extendiendo la tutela cautelar natural de una causa como la que nos ocupa, a sujetos ajenos a la controversia inicial, dando por cierta la insolvencia de la hoy demandada alegada por las intimantes, sin ponderar que la sociedad mercantil demandada inclusive supero de manera positiva el estado de atraso frente a sus acreedores y con la venia del órgano jurisdiccional que regenta, razón por la cual solicito se sustancie la presente recusación que regenta, razón por la cual solicito se sustancie la presente recusación y una vez remitida al órgano superior correspondiente sea declarada CON LUGAR, con las respectivas consecuencias de ley.
Finalmente, debe quien suscribe destacar que la presente causa, se encuentra en fase de citación, siendo esta la primera actuación de alguno de los sujetos pasivos de la misma, razón por la cual, mal podría aplicarse el criterio sosteniendo por la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, según el cual puede declararla inadmisible porque: a) se haya propuesto extemporáneamente; b) se trate de un funcionario judicial que no está conociendo la causa; c) que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia o; d) que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal, lo cual quedo tácitamente derogado al permitir la jurisprudencia la recusación por causales no taxativas (Vid. Sentencia Nº 07-230 del 31 de julio de 2007, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), no siendo posible que la misma juzgadora recusada declare inadmisible la incidencia de competencia subjetiva aquí propuesta al amparo del criterio antes expuesto. Es todo…”

Por su parte la Juez recusada, abogadaMARITZA BETANCOURT MORALES, Juez del Juzgado Undécimode Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció sobre la recusación propuesta en su contra, en los términos siguientes:

“…Narrados como ha sido la actuación relativa a la recusación sometida al conocimiento de esta Juzgadora de seguidas pasa a resolver la misma en los términos siguientes:
Le corresponde a los funcionarios judiciales la función de administrar justicia en las causas que por razón del cargo deban conocer, esta actividad jurisdiccional que denomina la doctrina como la idoneidad relativa del juez para decidir imparcialmente, puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso.
La doctrina ha establecido que la capacidad subjetiva del funcionario jurisdiccional reside en su aptitud moral para administrar justicia; averiguando ya que está revestido de poder general para hacerlo y de esta facultad pueda concretarse al caso individual de que se trata, ha de saber si, no como titular de la jurisdicción, sino como individuo humano puede servir a la tarea que se encarga imperiosamente. La Ley presupone que los jueces están atados, como todos sus semejantes por vínculos personales como el efecto o desafecto, el interés patrimonial o el simplemente intelectual; por ello establece los supuesto que impiden a ejercer la jurisdicción, o les permite abstenerse de hacerlo.
Es por ello que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento, separarse de análisis de cuenta. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su parcialidad, los interesados de desvirtuarlo del asunto puesto en su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La recusación es el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento intervención en el asunto, por estar vinculado con las partes o con el objeto de proceso.
La recusación constituye el instituto procesal concebido por el Legislador para que las partes actuantes en un proceso como lo dice el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil puedan recusar a “los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales e incluso de jurisdicción voluntaria”, por ello evidentemente no autoriza a la parte o a su apoderado juicio para utilizarla como mecanismo o medio como lo dicen algunos glosistas legales, para quitarle el expediente al juez que resulta incómodo.
Para evitar conductas el legislador sometió la recusación a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 ejusdem, las causales deben ser explanadas, como lo expresa el articulo 92 ejusdem, en “diligencia ante el juez” señalando los hechos que sean motivo del impedimento; y cuya hipótesis habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que esta pueda conocer; además de que se ha establecido que la misma no las valora el mismo juez sino que la somete a la decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 95 y 96 ejusdem; además de que, como lo expresa el articulo 90 eiusdem “solo podrá intentarse bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a esta o se tratare de los impedimentos previsto en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Si fenecido el lapso probatorio, otro juez o secretario intervine en la causa las partes podrán recusarlo por cualquier motivo legal dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se reúnen en veintidós (22) ordinales, que son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de jure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito.
Dispone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que la obligación que tiene todo funcionario judicial de inhibirse – sin guardar que se le recusen – a fin de que las partes dentro de los dos días de despacho siguientes expresen su allanamiento o contradicción.
En el caso que nos ocupa, en el escrito de Recusación de fecha 26 de septiembre de 2022, por la ciudadana BETTINA BECKHOFF BENKO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº 5.541.439, asistida por el Profesional del Derecho YULEISY ANDREA CARDENAS SOTO, inscritas en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 297.609. Parte demandada, fundamentan la misma de conformidad con el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, los numerales 9º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
…Omissis…
Al respecto en el Auto SCC, de fecha 24 de abril de 1998, Ponente Presidente de la Sala Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, juicio Dr. Arturo Luis Torres Rivero Vs. Magistrado Dr. Aníbal Rueda; O.P. T. Nº 6, pág. 203, estableció lo siguiente:
…Omissis…
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció los casos excepcionales en los que procede la declaratoria inadmisibilidad de la recusación, proferida por el propio funcionario recusado, sentencia Nº 96 de fecha 17/2/06 expediente Nº 06-039 en el juicio de Grupo Aymesa Venezolana, C.A. contra. Auto Stylo, con del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que estableció lo siguiente:
…Omissis…
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en sentencia de fecha 31 de julio de 2007, Exp Nº 07-230, estableció:
…Omissis…
Decisiones estas que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y las aplica al caso que nos ocupa, en consecuencia de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal declara INADMISIBLE la recusación propuesta en fecha 26 de septiembre de 2022, por la ciudadana BETTINA BECKHOFF BENKO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº 5.541.439, asistida por el Profesional del Derecho YULEISY ANDREA CARDENAS SOTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 297.609, parte demandada, contra mi persona, en mi condición de Juez de este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto la misma es temeraria, maliciosa y por consiguiente infundada, en virtud de la falta de legitimidad de la recusante ya que se evidencia que en la presente causa ella actúa en representación de la Sociedad de hecho o grupo económico ORGANIZACIÓN BECKHOFF, y en el escrito de recusación actúa en nombre propio y representación, por lo que es necesario señalar que la falta de legitimidad se refiere a la falta de capacidad de la persona que se presente como parte en virtud de que los juicios deber ser instaurados por quien tenga un interés jurídico controvertido, por lo tanto es necesario determinar con precisión quienes han de integrar legítimamente la relación procesal, es decir, que sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal, es decir, que sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes, ya que la casualidad se resuelve cuando se demuestra la identidad entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto titular u obligado concreto. Asimismo es de resaltar que la falta de cualidad y la falta de interés se explica con la legitimación de las personas para obrar en juicio, ya que la legitimación es la cualidad de las partes, es decir de la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien afirma la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Igualmente, es de resaltar que en el siguiente procedimiento se han cumplido a cabalidad todos los lapsos procesales respectivos dentro de la oportunidad legal correspondiente, así como dado respuesta oportuna a peticiones realizadas por ambas partes, manteniendo mi imparcialidad y garantizando una justicia expedita sin retrasos ni dilaciones indebidas. Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, ante esta situación está sentenciadora; debe establecer la siguiente a manera de reflexión, y es que indudablemente nuestro ordenamiento jurídico venezolano reconoce el derecho que asiste a la partes de recusar al Juez o Jueza, cuando consideren que existe alguna causa que comprometa su competencia subjetiva para decidir con imparcialidad. Por esa razón y para evitar que las partes abusen de ese derecho, planteado sospechas infundadas o por caprichos de las mismas, en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se enumeran las razones especificas por las causales los funcionarios judiciales están en el deber de abstenerse del conocimiento de una causa.-
De lo anterior se colige, necesariamente, que el uso que deben dar las partes a su derecho a recusar un Juez o Juez, tiene que ser responsable y no pueden pretender convertir en instrumento que afecte la buena marcha del proceso. A eso se refiere el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, cuando exige de las partes que deben actuar con lealtad y probidad en el proceso.-
En efecto, como todo acto procesal, la recusación tiene una finalidad tal como se indicó, pero su interposición debe estar acompañada de una argumentación razonada y explicativa del porque se está ejerciendo tal derecho, pues, evidentemente.
En otro orden de ideas, en materia de recusación, el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
…Omissis…
La norma antes transcrita, se refiere cuando la recusación es declarada sin lugar o inadmisible o habiendo desistido de ella al recusante, se le condenara a pagar una multa, por lo que este juzgador condena a la parte recusante a cancelar una multa por la cantidad de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 2,00)…”


VI.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

La institución de la recusación ha sido establecida por el Legislador como garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal que permite, en los casos señalados en la ley, abstraer la causa del conocimiento de un juez, que pudiera no ser imparcial en sus decisiones. Igualmente, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa. Por ello se establece que no cualquier motivo da base para presentar una recusación, ya que si esto fuese así, se entorpecería de manera frecuente o habitual la administración de justicia. Por ello el legislador estableció en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales concretas para hacerlo, en las que se comprenden los fundamentos de la inhibición y recusación, de modo que ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen; no obstante, nuestro más alto Tribunal, en reciente jurisprudencia, ha dado paso al criterio de que el Juez puede ser recusado por causales distintas a las establecidas en el código adjetivo.
**
Conforme las actuaciones procesales descritas y del contenido de la decisión recurrida, se colige que el punto medular del asunto sometido al conocimiento de esta alzada se circunscribe a determinar, en principio, la admisibilidad o no de la recusación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada el 26 de septiembre de 2022; ello por cuanto consideró el a-quo, que la recusante carecían de legitimidad procesal, por actuar en nombre propio y no en representación de la sociedad de hecho o grupo económico por la que se le convoco al proceso, estando en tal sentido impedida para efectuar actuación alguna válida en el curso de la litis controversia de autos.
Establecido el tema decidendum del objeto del recurso sometido al conocimiento de este despacho, debe este Juzgador traer a colación el contenido del artículo 90 y 102 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 90: (...) La recusación de los jueces y secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 86, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio, otro juez o secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”
Artículo 102: Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada .fuera del término legal, y la que se intente después de haberse propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.”
De igual modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 13 de noviembre de 2008, Exp. Nº AA20-C-2007-000886, la cual en relación a los momentos en que pueden interponerse la recusación por las partes, expresamente señalados estos en el artículo 90 eiusdem, dispuso lo siguiente:
“…Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, los funcionarios judiciales que conozcan que en su persona existe alguna causa de recusación, bien sea una de las contempladas en la precitada norma jurídica u otra distinta a ellas de acuerdo con el criterio jurisprudencial en comento, están obligados a declarar su inhibición, sin aguardar a que se les recuse, con el fin de que las partes puedan manifestar su allanamiento o contradicción a que el funcionario impedido siga actuando en el juicio.
Debe entenderse entonces, que en los casos en que el juez no se inhiba a pesar de que sabe que está incurso en una causal que le impide seguir actuando en el juicio, le corresponderá a la parte interesada o afectada recusarlo con fundamento en dicha causal, la cual deberá ser debidamente demostrada por quien considera que ese funcionario tiene comprometida su parcialidad objetiva.
…Omissis…
Siendo así, de acuerdo con el criterio que dejó sentado la Sala Constitucional y que comparte esta Sala de Casación Civil, antes transcrito en el cuerpo de este fallo y que se da aquí por reproducido, la parte demandada recurrente ha debido recusar en la segunda instancia a la susodicha Jueza Fanny Ramírez Sánchez, con fundamento en alguna de las causales previstas por el legislador o en cualquiera otra distinta a ellas, que le permitiera demostrar que esa funcionaria judicial, por tener comprometida su parcialidad objetiva, actuó para favorecer a su contraparte.
De tal manera, que es incorrecto e inaceptable que las partes planteen, por vez primera, ante esta sede de casación que el juez superior está incurso en una causal de inhibición, con el ánimo de que esta Sala resuelva como punto previo un asunto que es materia propia de una incidencia dentro del proceso, que tiene establecido por el legislador un procedimiento específico a seguir, así como también lapsos procesales dentro de los cuales los jueces y las partes, según sea el caso, deben proponer las inhibiciones, allanamientos o recusaciones que consideraren pertinentes. Así se declara…”
Por último, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 de julio de 2007, Exp. 07-230, en relación a la facultad del Juez recusado de decidir en prima facie, la procedencia de la incidencia de recusación, explanó lo siguiente:
“…aprecia la sala que se ha establecido jurisprudencialmente que, cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna; decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del código de procedimiento civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta.
En consecuencia, la jurisprudencia ha venido delimitando la posibilidad de que el juez resuelva su propia recusación, sólo en lo que respecta a su admisibilidad; en este sentido, si la considera admisible deberá rendir informe (art. 92 C. P. C.), remitir el expediente al Tribunal que corresponde, según al artículo 93 de la Ley Adjetiva Civil y enviar al Tribunal que deba conocer sobre la procedencia de la recusación las copias conducentes que indique el recusante y el mismo recusado (art. 95 C. P. C.). Pero, si concluye que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, así lo declarará sin necesidad de abrir el trámite antes indicado, sin que ello lesione el derecho de defensa del recusante, pues como se indicó, la doctrina casacionista estableció que en tales casos, dicha decisión tendrá apelación y casación; medios recursivos que garantizan el derecho de defensa, permitiendo el control del pronunciamiento del juez recusado por un juez de alzada y por esta sala de casación civil...” (Negrita y Subrayado de este Juzgado)
De la doctrina arriba expuesta, se colige que la recusación se configura como un derecho conferido a las partes por la norma adjetiva, con el fin de salvaguardar sus derechos e intereses dentro del litigio planteado por ante el órgano jurisdiccional, mediante la cual pretenden atacar la competencia subjetiva del Juez, por estar incurso en una de las causales contenida en la ley o la jurisprudencia, procurando de este modo la imparcialidad e igualdad de las partes en el proceso, pilares fundamentales del derecho a la defensa y el debido proceso.
Este derecho está sujeto a condiciones sustantivas y adjetivas contenidas en la Ley procesal para su ejercicio, como se aprecia expresamente en los artículos 90 y 102 del Código de Procedimiento Civil, las primeras relativas a los motivos por los cuales la parte recusante, de manera objetiva, invoca cualquiera de las causales contenidas en la ley y jurisprudencia, para luego demostrarlas en el procedimiento incidentalmente aperturado; y las segundas, relativas a los presupuestos formales para la procedencia. Siendo el caso de marras un recurso de apelación en contra de una decisión que negó la recusación impetrada por la parte demandada en el juicio principal, se observa de las normas antes mencionadas, que presupuestos procesales para la procedencia de la recusación son:
• Que la recusación sea opuesta de manera tempestiva, es decir, dentro de los lapsos procesales para interponerla so pena de caducidad; expresamente descritos en el texto del artículo 90 eiusdem, pudiendo la parte afectada interponerla antes de la contestación de la demanda; si fuera posterior, podrá intentarla hasta antes que culmine el lapso probatorio; y, por último, en caso que la causal sea sobrevenida por separación del Juez, hasta los tres días siguientes de la aceptación del nuevo Juez.
• Que la misma sea fundada en una causa legal, en tal sentido, la jurisprudencia ha sido conteste sobre este punto, al establecer que la parte recusante, debe exhibir los fundamentos de ley por los cuales sustenta el derecho reclamado, invocado una o varias causales específicas y sustentando con alegatos –de ello no debe inferirse que deba producir en ese memento prueba alguna, por cuanto dicha actividad probatoria deberá realizarla en el lapso probatorio aperturado en la incidencia de recusación, ante el Juez que corresponda conocer y decidir la recusación planteada.
• Por último, que la misma no se haya interpuesto más de dos veces en la misma instancia, o pagado la multa o sufrido el arresto al cual se refiere el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se aprecia del caso de marras, la ciudadana BETTINA BECKHOFF BENKO, asistida por la Profesional del Derecho YULEISY ANDREA CARDENAS SOTO, parte demandada, planteó la recusación el 26 de septiembre de 2022, actuando en su propio nombre y representación.
Conforme a lo establecido, considera este Juzgador que el a-quo yerra al negar la recusación planteada, porque si bien es cierto la ciudadana BETTINA BECKHOFF BENKO, fue convocada al proceso como representante de la Sociedad de hecho o grupo económico ORGANIZACIÓN BECKHOFF, y en el escrito de Recusaciónseñala que actúa en nombre propio y representación, no menos cierto es que al negar la tramitación de la recusación en fundamento de la legitimidad del recusante, incurrió el a-quo en el vicio de petición de principio, al apoyar su resolución sobre la competencia subjetiva en el propio razonamiento de la insuficiencia del recusante, considerando quien suscribe un desacierto, mezclar un cuestionamiento de legitimidad con las causales objetivas que la ley y la jurisprudencia concedió a los fines de que el propio juzgador recusado pudiera declarar inadmisible una recusación en su contra, por cuanto su único pronunciamiento ajustado a derecho para ese momento se circunscribía a determinar la procedencia de la tramitación de la recusación, o considerarla inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 102, o en el criterio jurisprudencial antes citado., por lo que debe concluirse que la recusación propuesta no estaba incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas por la Ley y la Jurisprudencia patria, siendo forzoso para esta alzada revocar como en efecto lo hace, la decisión de fecha 28 de septiembre de 2022, mediante la cual declaró inadmisible la recusación presentada en su contra e impuso multa a la parte recusante. Yasí se decide.
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Establecido lo anterior, tomando en consideración las incidencias de competencia subjetiva se encuentran signadas por los principios de brevedad y celeridad procesal, al constituir un cuestionamiento sobre la forma en la que el juzgador se encuentra ejecutandola potestad conferida por Estado para administrar justicia en su nombre, aunado al postulado constitucional según el cual el proceso constituye un mecanismo para la obtención y materialización de la justicia y ya no un fin en sí mismo, habiendo sido garantizado en el presente caso el derecho a la defensa de la juez recusada, procede este Jurisdicente a efectuar el examen el mérito de la recusación propuesta y al respecto observa:
La recusación es el acto mediante el cual, la parte contra quien obre el pronunciamiento que a su criterio constituye causal de recusación, exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer.
Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento, separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo, es decir, en desvincularse del asunto puesto a su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación, los afectados por las decisiones que hubieren sido decretadas con visos de parcialidad.
Sin embargo, no cualquier motivo constituye un impedimento para presentar una recusación, ya que si esto fuese así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo, el legislador pasó a establecer, en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de una recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen.
En ese sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecinueve (19) de marzo de 2.003, Expediente Nº AA10-1-2002-000051, señala los requisitos de obligatorio cumplimiento para la procedencia de la incidencia de recusación, exponiendo lo que se transcribe a continuación:
“…Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión:
debe alegar hechos concretos;
tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y
debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra…”
En concordancia con lo anteriormente señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, con relación a los motivos de la recusación estableció lo siguiente:
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial,la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. (Resaltado de esta Alzada)

Así las cosas, se desprende de la decisión anteriormente transcrita, como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, habilitó la posibilidad de recusar a un Juez, cuando exista sospecha de parcialidad con alguna de las partes.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la Juez recusada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Metropolitana de Caracas, declaro mediante sentencia de fecha 28 de septiembre de 2022: PRIMERO: INADMISIBLE la Recusación Interpuesta en fecha 26 de septiembre de 2022, por la ciudadana BETTINA BECKHOFF BENKO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº 5.541.439, asistida por el Profesional del Derecho YULEISY ANDREA CARDENAS SOTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 297.609, parte demandada, contra mi persona en mi condición de Juez de este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto la misma es temeraria, maliciosa y por consiguiente infundada, en virtud de la falta de legitimidad de la recusante ya que se evidencia que en la presente causa ella actúa en representación de la Sociedad de hecho o grupo económico ORGANIZACIÓN BECKHOFF, y en el escrito de recusación actúa en nombre propio, por lo tanto es necesario señalar que la falta de capacidad de la persona que se presente como parte en virtud de que los juicios deber ser instaurados por quien tenga un interés jurídico controvertido, por lo tanto es necesario determinar con precisión quienes han de integrar legítimamente la relación procesal, es decir, que sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes; ya que la cualidad se resuelve cuando se demuestra la identidad entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídica o la persona contra quien se ejercita y el sujeto titular u obligado concreto. Asimismo es de resaltar que la falta de cualidad y la falta de interés se explica con la legitimación de las personas para obrar en juicio, ya que la legitimación es la cualidad de las partes, es decir de la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien afirma la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Igualmente, es de resaltar que en el siguiente procedimiento se ha cumplido a cabalidad todos los lapsos procesales respectivos dentro de la oportunidad legal correspondiente, así como dado respuestas oportunas; a peticiones realizadas por ambas partes, manteniendo mi imparcialidad y garantizando una justicia expedita sin retrasos ni dilaciones indebidas.; SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte recusante pagar la cantidad de DOL MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) por concepto de multa, la cual deberá pagar en término de tres (3) días antes el Tribunal donde se intentó la recusación el cual actuara de Agente del Fisco Nacional, para su ingreso a la Tesorería Nacional.
En el caso que nos ocupa, la recusación interpuesta por el abogado BETTINA BECKHOFF BENKO, debidamente asistida por el Profesional del Derecho YULEISY ANDREA CARDENAS (Parte demandada en el Juicio Principal) basada en el ordinal 9º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omissis…
9º.- Por haber dado el recurso recomendación, o prestado su patrocinio a favor de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
15°.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

Las causales invocadas corresponden al patrocinio o recomendación a una de las partes sobre el pleito que juzga y al juzgamiento anticipado de uno de los puntos de la litis, entendiéndose el primero como la asesoría brindada a una de las partes en relación con los hechos o el derecho del asunto sometido a su consideración; y la segunda causa, como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, o sobre el mérito de una incidencia pendiente antes de llevar a la etapa procesal para dictar la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador, sean tan directos con lo principal del asunto o sobre alguna incidencia pendiente, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo o la incidencia pendiente en la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, que para que prospere la inhabilitación del juez fundada en esta causal, resulta ineludible, que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además, que ésta aún, esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes. (Código de Procedimiento Civil. Pág.96-97. Sentencia, Sala Plena, 22 de Junio de 2004, Ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, Jorge A. Hernández Arana y otro en recusación. Exp. N° 03-0110, S. N° 20; http://www.tsj.gov.ve/decisiones.)
Primeramente debe iniciar este sentenciador por dar respuesta al tema de legitimidad de la ciudadana BETTINA BECKHOFF BENKO para presentar en nombre propio la recusación bajo estudio, toda vez la juzgadora de instancia fundamento su decisión sobre la inadmisión de la recusación precisamente en ello, habiendo sido determinado en el texto de la presente decisión tal proceder como un error que limitó el derecho a la defensa de la parte demandada.
De la revisión de las actas que conforman la pieza remitida a esta alzada, pudo quien suscribe efectivamente evidenciar, sin que esto constituya una intromisión en el criterio de juzgamiento que corresponde a la primera instancia procesal, que los ciudadanos ENRIQUE BECKHOFF BENKO y/o BETTINA BECKHOFF BENKO, fueron convocados al proceso conjunta o separadamente como representantes de la sociedad de hecho o grupo económico denominado ORGANIZACIÓN BECKHOFF, alegando la hoy recusante al presentarse en forma personal, que tal grupo económico exista o no, no era parte del juicio principal.
En ese sentido, considera quien suscribe que la precitada ciudadana fue convocada en forma personal como representante de una organización formada por diversas personas jurídicas, de la cual no emerge de las actas enviadas a esta alzada personalidad jurídica propia, que permita corroborar a ciencia cierta la representación alegada y sus límites legales, razón por la cual, considera quien suscribe que estando convocados personalmente a juicio, resulta ajustado a derecho admitir la posibilidad de que los ciudadanos antes mencionados puedan plantear por causa fundada una incidencia de competencia subjetiva como la que nos ocupa, máxime si se ha cuestionado la existencia de la referida sociedad de hecho, lo cual es materia del juicio principal y no de la incidencia de competencia subjetiva. Y así se establece.
Ahora bien, en relación con el patrocinio alegado por la parte recusante, observa quien suscribe que la referencia se realiza señalando un patrocinio indirecto cuyo fundamento según la parte recusante inicia en el decreto y la extensión de las medidas cautélales dictadas por la recusada en fecha 29 de marzo de 2022, decreto cautelar que en juicio de la parte demandada “incurrió en el vicio de petición de principio, patrocinado de forma indirecta los argumentos de las abogadas intimantes en relación a la presunta existencia de una sociedad de hecho o grupo económico cuyo velo corporativo solicitan en el párrafo inicial de su demanda sea descorrido o levantado” lo cual alega se ve agravado con la intimación, en su concepto errada, de la recusante y el ciudadano ENRIQUE BECKHOFF BENKO, a quienes conjunta o separadamente se les atribuyo la representación y control de la sociedad de hecho o grupo económico denominado ORGANIZACIÓN BECKHOFF, patrocinio indirecto que si bien no está expresamente tipificado en la norma adjetiva civil, podría perfectamente ser analizado a la luz de la causal en blanco o abierta establecida por la jurisprudencia, no obstante a ello, en criterio de quien suscribe, los hechos que fundamentan la causa bajo estudio se aproximan más a un tema jurisdiccional, cuya solución son los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por la ley para verificar el apego o no a derecho de las decisiones y actos dictados en el proceso por parte de los administradores de justicia. Y así se establece.
En relación con la causal referida al adelanto de opinión del juzgador sobre el asunto sometido a consideración, observa quien suscribe que la misma gravita en concreto sobre dos situaciones, a saber: 1. Que en el dictamen de las medidas cautelares acordadas en fecha 29 de marzo de 2022, la juez recusada indicó que “En el presente caso, este Tribunal estima que de los documentos consignados en original, es copias certificadas y en copias simples acompañados por la parte actora, surge la prueba del derecho que se reclama”, señalando la recusante que la juez se excede en su análisis y sobrepasa la presunción de buen derecho que exige la Ley, calificando ello como una expresión adelantada de suficiencia probatoria de la causa que apenas inicia e inclusive un adelanto de opinión sobre el fondo del asunto sometido a consideración de la juzgadora de Instancia; y 2. Que al extender sin motivación alguna el decreto de medidas cautelares a una serie de empresa ajenas a la controversia inicial o causa principal, la juez recusada dio por cierto lo que en definitiva debió considerarse como un futura incidencia de ejecución (levantamiento del velo corporativo).
En contexto de lo anterior, Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Código de Procedimiento Civil, Tomo I, en relación a esta causal señaló:
“(…) La norma establece que la opinión debe haberla manifestado el juez sobre lo principal del pleito o del incidente; de suerte que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, como por ejemplo la pertinencia del procedimiento a seguir, la comprobación de las condiciones necesaria para librar un decreto intimatorio o alguna providencia de comienzo de ejecución (vgr. Interdicto provisional, interdicción provisional, fijación interina de lindero, medias preventivas; etc.), el derecho mismo no podrá considerarse como emisión de concepto sobre el mérito de la litis o del incidente;…(omissis)…pero el juez no queda inhabilitado por prejuzgamiento si sólo argumenta con vista a la idoneidad del procedimiento que debe seguirse (cfr comentario al artículo 643), o su juicio no es un juicio de certeza sino de verisimilitud, cual es la cognición sumaria de la presentación grave que requieren las medidas precautelativas en general, sean de arreglo provisional de la litis o de aseguramiento de la ejecución). ...(omissis)…En el caso de las medidas precautelativas la dificultad de rectificar el error por apego al propio criterio es mucho menor, exigua, pues el juez ha juzgado sobre la base de una cognición sumaria, a sabiendas de no tener todos los elementos de juicio que suministra el debate ulterior, la bilateralidad de la audiencia. Debe tenerse en cuenta también que la valoración del Juez en los decretos intimatorios de los procesos ejecutivos, tiene por objeto la idoneidad o pertinencia del procedimiento respecto a la pretensión, y no el mérito de la litis; lo cual le exime de todo prejuzgamiento”

Tenemos entonces, que ha sido doctrina reiterada que el decreto de las medidas cautelares ad initio, en principio no conlleva un adelantamiento de opinión, pues a todas luces las mismas son los medios idóneos para asegurar las posibles resultas del juicio, para lo cual el juez debe observar a priori los recaudos presentados en conjunto con el libelo, por lo que la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora, no pueden en modo alguno tenerse como adelantamiento de opinión.
No obstante lo anterior, no escapa del conocimiento de quien suscribe la posibilidad cierta de que el juzgador de mérito, desarrollando una actividad que la ley le faculta como lo es el decreto de medidas cautelares, al motivar la misma realice alguna actividad de juzgamiento sobre los hechos controvertidos que exceda los límites de la tutela cautelar con lo cual si incurriría en la causal alegada.
En este sentido, si bien es cierto que en el decreto de las medidas cautelares lo que realiza el juzgador es un juicio provisional de verosimilitud en el que al evaluar los requintos de la ley para su procedencia determina la presunción de buen derecho de la acción, esta labor debe ser ejercida con extremo cuidado, evitando vaciar de contenido el fondo del asunto controvertido con el decreto de una medida cautelar que adelante la ejecución de la sentencia que aún no se ha dictado, sino inclusive, evitando hacer aseveraciones formales que califiquen en forma definitiva el derecho sometido a su estudio y consideración.
En el caso de autos, no pasa desapercibida para este juzgador de alzada la expresión señalada por la recusante en el dictamen de la tutela cautelar otorgada por la juez recusada, y aunque pareciera no ser determinante a los efectos de la eventual sentencia de fondo, la misma permite al sujeto pasivo de la relación jurídica procesal, acompañar su preocupación por las muchas falencias procesales en las que señala ha incurrido la juzgadora, de un cuestionamiento sobre la correcta formación del criterio de juzgamiento, la cual proscribe el establecimiento de una convicción definitiva en el juez, sin haberse agotado todas las etapas del proceso.
Adicionalmente, del propio pronunciamiento de inadmisibilidad, en el que esta alzada ha establecido que se dejó en estado de indefensión a la parte recusante, emergen elementos de convicción que deben ser considerados por este administrador de justicia, a los fines de la presente decisión.
Así las cosas, es importante recordar que el texto Constitucional Venezolano postula al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Artículo 257), refiriéndose así, según las más avanzada doctrina a una justicia material verdadera, lo cual obliga a los distintos integrantes del sistema de justicia diseñado por la Carta Política de 1999 (Vid. Artículo 253), a interpretar el proceso, a través de la nueva perspectiva que sobre el Estado y las Leyes generó la vigente Carta Magna.
La Justicia a la que hizo referencia el constituyente patrio en la norma precitada es la misma justicia que el artículo 2 Constitucional propugna como un valor superior del ordenamiento jurídico y de la actuación del propio Estado Venezolano y que en consecuencia termina siendo el fin último del Poder Judicial encarnado en los jueces y juezas del territorio nacional en los distintos grados y competencias.El valor superior constitucional aludidodebe emanar de un criterio imparcial y sano, carente de toda influencia externa al propio derecho, que impida la absoluta imparcialidad del jurisdicente o empañe con dudas la actuación del órgano de administración de Justicia.
Expuso sabiamente el maestro Couture a mediados del año 1978, que los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez, pero tienen derecho a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del mismo (Vid. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Ediciones de palma. Buenos Aires. Año 1978 Pág. 41 y 42).
En el mismo orden de ideas, el Jurista Hernando Devis Echandía sostuvo en su Publicación titulada “Nociones Generales del Proceso Civil” publicada por Aguilar, S.A., de ediciones. Madrid. Año 1966, que no se trata de que la ley presuma que el juez puede prevaricar o ser parcial, bajo el influjo de esas circunstancias, sino de que es mejor para la justicia que no existan sombras ni dudas sobre la recta imparcialidad de quienes la administran y que los jueces y magistrados no se vean ante el dilema de vencer pasiones y sacrificar sus intereses personales o de sus parientes en el desempeño de sus funciones.
En ese sentido, visto el cumulo de situaciones que se han presentado en el trámite de la intimación de honorarios que ocupa en este momento a este juzgador de alzada, así como las falencias en las que ha incurrido la juzgadora de instancia, en la que inclusive limitó el derecho a la defensa de la parte demandada y recusante, en contravención con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, el cual establece que los órganos de Justicia al momento de realizar la labor encomendada, debemos garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial,idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y a los fines que no existan sombras ni dudas sobre la recta imparcialidad de quienes la administran justicia en nombre la República en la presente causa, debe quien aquí administra justicia en un sano ejercicio del derecho, declararprocedente la recusación presentada bajo los argumentos finalmente expuestos. Y así se decide.
VI.-
DECISIÓN.-
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGARel recurso de apelación interpuesto por la abogada Yuleisy Andrea Cárdenas Soto, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana BETTINA BECKHOFF BENKO, en contra de la decisión dictada el 28 de septiembre de 2022, por el TribunalUndécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia se revoca la decisión apelada.
SEGUNDO: CON LUGAR la recusación planteada por la ciudadana BETTINA BECKHOFF BENKO, debidamente asistida por la abogada Yuleisy Andrea Cárdenas Soto,contra la abogadaMARITZA BETANCOURT MORALES , Juez Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, Notifíquese y regístrese. Líbrese oficio de participación al JuzgadoUndécimode Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarles sobre las resultas de la presente incidente de recusación. Remítase en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2022. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA
LA SECRETARIA,

Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha, siendo las tres en punto de la tarde (03:00 p.m.) se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. AIRAM CASTELLANOS


MAF/AC/TP