REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO: AP71-R-2022-000456
PARTE ACTORA: ciudadana ENOELIA MELIN DE CERDEIRA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-6.210.220.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadanas TANIA MONTERO BOUTCHER Y ALINE HOLLSTEIN, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el los números 137.202 y 64.646, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SERVICIOS MASGAR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 2005, bajo el N° 02, Tomo 1056-A, legalmente representada por su directora, la ciudadana ANA MARÍA MAS DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.302.038.
DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO PARA LA PARTE DEMANDADA: ciudadano MUNIR JOSÉ SOUKI URBANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.395.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
- I -
Antecedentes en alzada
Se recibe ante la Secretaria de este Juzgado el presente expediente, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2022, previo al trámite administrativo de distribución de causas, efectuado en esa misma fecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación ejercido mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de octubre de 2022, suscrita por el abogado MUNIR SOUKI, actuando en su carácter de defensor Ad-litem de la parte demandada, contra la decisión proferida en fecha doce (12) de agosto de 2022 por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la presente demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO incoara la ciudadana ENOELIA MELIN DE CERDEIRA, contra de la sociedad mercantil SERVICIOS MASGAR C.A, ambas identificadas ut supra.
Por auto de fecha tres (03) de noviembre de 2021, la Juez a cargo de este Juzgado, se aboco al conocimiento del asunto, ordenando anotarla en el libro de causas que se lleva por ante esta Alzada, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente a la mencionada fecha para proferir el fallo correspondiente en acatamiento a lo dispuesto en el en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para decidir, pasa este Juzgado a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 y 243 ejusdem, a pronunciarse sobre el mérito de los autos previo a las consideraciones siguientes:
-II-
Antecedentes del Juicio
Se desprende de las actas procesales contenidas en el expediente que, la presente demanda se inició el nueve (09) de febrero de 2021, fecha en la cual fue recibido por la ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, el libelo de demanda, y anexos suscrito por las abogadas Tania Montero Boutcher y Aline Hollstein, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Enolia Melin de Cerdeira, mediante el cual proceden a demandar en nombre de su representada por resolución de contrato, a la sociedad mercantil Servicios Masgar C.A en la persona de su directora, ciudadana Ana María Mas De García, dejando constancia en el referido escrito que el inmueble objeto de la controversia está constituido por una Oficina ubicada en la calle Orinoco, Urbanización Las Mercedes, Edificio Nicol, Piso 3, número 4, del Municipio Baruta del Distrito Capital.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2021, el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procede a la admisión de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para su compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2021, el Tribunal de origen libra boleta de citación a la parte demandada, para posteriormente en fecha veintisiete (27) de mayo del mismo año, el Alguacil Jefferson Contreras, consignar las resultas de la práctica de la citación, siendo infructuosa la misma, a lo que el Tribunal A-quo, previa solicitud de la parte actora, acuerda librar cartel de citación a los fines de que sea publicado en la prensa nacional, con las formalidades señaladas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2021, la representación judicial de la parte actora, consigna las publicaciones de los carteles de citación a la parte demandada, y cumplidas las formalidades de Ley , ante la incomparecencia de la parte demandada, se acordó la designación del profesional del derecho Munir José Souki, como defensor ad-litem de la sociedad mercantil demandada en autos, conforme a lo ordenado en auto de fecha siete (07) de febrero de 2022, aceptando el auxiliar de justicia el cargo recaído en su persona mediante diligencia de fecha catorce (14) de febrero de 2022.
Posteriormente en fecha diez (10) de febrero de 2022, las representantes judiciales de la parte actora, consignaron escrito de reforma de la demanda, siendo admitido en fecha quince (15) de marzo de 2022.
En fecha veintinueve (29) de marzo del presente año, el defensor judicial de la parte demandada, presenta escrito de contestación a la demanda, para de seguidas con fundamento en las actuaciones procesales cursantes en autos, el Tribunal de la recurrida dictar la sentencia de fondo declarando CON LUGAR la demanda incoada.
-III-
Los Hechos
Estando en la fase alegatoria del proceso, las partes como sujetos de derecho procesal señalaron lo siguiente:
ESCRITO DE REFORMA DE LA DEMANDA:
Expresa la parte actora la existencia de un vínculo jurídico entre la ciudadana Enoelia Melin De Cerdeira y la sociedad mercantil Servicios Masgar C.A, correspondiente a un contrato de arrendamiento sobre un inmueble destinado a oficina ubicado en la calle Orinoco, Urbanización Las Mercedes, Edificio Nicol, Piso 3, número 4, del Municipio Baruta del Distrito Capital, mencionando las demandantes que dicha relación data del dieciséis (16) de mayo de 2006, fecha en la cual se suscribió el primer contrato de arrendamiento, con culminación en el año 2019; expresa que la relación siempre fue manejada con el ciudadano Henrique García, quien expresan ser el cónyuge de la ciudadana Ana María Mas De García, quien funge como directora de la ya identificada sociedad mercantil.
De igual forma señala la actora que en fecha veintinueve (29) de mayo de 2019, se realizó la notificación a la parte demandada a través de Notaría Pública, donde se manifestó la decisión irrevocable de no renovar el contrato de arrendamiento, asimismo se le informó un ajuste del canon a cancelar durante el lapso de la prórroga, el cual no podía considerarse como una renovación de la relación.
Asimismo se expresó que el inicio de la prórroga legal inició en fecha primero (01) de febrero de 2020, hasta el primero (01) de febrero de 2023, sin embargo, expresan las apoderadas de la actora que erradamente se señala que la prórroga inicia en dicha fecha, siendo lo correcto el primero (01) de febrero de 2019.
En este orden de ideas señala que los juicios derivados de oficinas, no se encuentran o no se encontraban amparados por el Decreto Presidencial N° 4.577, publicado en gaceta oficial en fecha siete (07) de abril de 2021, mediante el cual se suspendió por seis (06) meses el pago de los cánones de arrendamientos de inmuebles, ya que estos según su decir, solo iban dirigidos a inmuebles destinados a vivienda y local comercial, y que este solo tuvo vigencia hasta octubre de 2021, fecha en la cual cesaron sus efectos.
Que aun cuando se le notificó a la parte demandada del aumento del canon a pagar durante el lapso de la prórroga legal, la misma continuó cancelando la cantidad señalada en el contrato vencido.
Que fueron diversas las oportunidades donde se ratificó a la accionada la voluntad de no renovar la relación jurídica, ello a través de la dirección de correo electrónico mensajería de texto whatsapp, del ciudadano Henrique García, tal como fue costumbre durante los 10 años de relación arrendaticia, a los cuales el prenombrado ciudadano ignoró.
Que ante tal situación se acudió a la Notaría Séptima del Municipio Libertador, donde se practicó nueva notificación y donde se ratificaron todas las notificaciones previas, recordándole que se encontraba insolvente en el pago desde el mes de junio de 2019, sin embargo, expresa que la insolvencia es de febrero de 2019, es decir desde el inicio de la prorroga legal, por lo que señala “La insolvencia es total pues no está pagando completo desde febrero del año 2019.”
Que tal como se señalaron anteriormente los inmuebles bajo el imperio de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, no están sometidos a las disposiciones del decreto presidencial que suspende el pago de los cánones de arrendamiento producto del estado de emergencia suscitado con motivo a la pandemia producida por el Virus Sars-Covid19, que en caso de considerarse que el Decreto de suspensión, si resulta aplicable al caso de autos, igualmente existe incumplimiento toda vez que el decreto de emergencia tuvo vigencia pasado el trece (13) de marzo de 2020, hasta el mes de octubre de 2021, con lo cual los efectos suspensivos ya cesaron, y de lo cual ya poseía un (01) año de deuda, que como quiera que se mire hay un incumplimiento por parte de la arrendataria con respecto al contrato locativo.
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
Por su parte, el abogado MUNIR SOUKI, defensor judicial ad-litem de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda donde alegó haber realizado las gestiones conducentes para la práctica de la citación, sin que haya sido fructuosa la comunicación con su defendido, por lo que procedió a rechazar, negar y contradecir en todas y cada una de sus partes los motivos de hecho y de derecho alegados por la parte actora tanto en el escrito libelar como en el escrito de reforma de la demanda.
-IV-
De la Sentencia Recurrida
Estando en la oportunidad para decidir, el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha doce (12) de agosto de 2022, dictó y publicó sentencia la sentencia definitiva correspondiente al caso de autos declarando CON LUGAR, indicando el dispositivo de la hoy recurrida lo siguiente:

…Omissis…
“…DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el punto previo al fondo del referido a la impugnación de la cuantía efectuado por la parte demandada.

SEGUNDO: CON LUGAR acción que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de oficina, fue incoada por la ciudadana ENOLIA MELIN DE CERDEIRA contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS MASGAR, S.A en la persona de su representante legal, su Directora Administrativa, ciudadana ANA MARIA MAS DE GARCIA, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.

TERCERO: SE RESUELVE el contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana ENOLIA MELIN DE CERDEIRA con la Sociedad Mercantil SERVICIOS MASGAR, S.A en la persona de su representante legal, su Directora Administrativa, ciudadana ANA MARIA MAS DE GARCIA, en fecha 1° de febrero de 2019 y que tenía por objeto la oficina Nro 4, situado en el piso 3 del Edificio Nicol, situado en la Calle Orinoco de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.

CUARTO: se condena a la parte demandada a entregar libre de bienes y personas la oficina Nro 4, situado en el piso 3 del Edificio Nicol, situado en la Calle Orinoco de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.

QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, por cuanto resultó totalmente vencida en el presente proceso, en aplicación del contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Se ordena la notificación de la presente decisión…”

(Fin de la cita – Negritas y mayúsculas del transcrito).

-V-
Thema Decidendum
Verificados como han sido los antecedentes del caso, se evidencia que el presente asunto puesto en conocimiento de esta Alzada, se circunscribe al estudio del recurso ordinario de apelación ejercido, contra la decisión de fecha doce (12) de agosto de 2022, mediante la cual, el Juzgado A-quo declaró CON LUGAR la demanda incoada, concerniente al juicio que por resolución de contrato de arrendamiento, incoara la ciudadana ENOELIA MELIN DE CERDEIRA contra de la sociedad mercantil SERVICIOS MASGAR C.A., legalmente representada por su Directora, la ciudadana ANA MARÍA MAS DE GARCÍA, por considerar que quedó demostrado el incumplimiento de la parte demandada en lo que respecta al pago de los cánones de arrendamiento, durante el lapso de la prórroga legal cursante entre éstos, en este sentido, siendo que el recurso de apelación fue oído en ambos efectos, lo cual le permite a esta juzgadora en alzada ejercer la jurisdicción plena sobre el presente caso sometido a su conocimiento, considera oportuno, previo al pronunciamiento de fondo, verificar como punto previo, si en la sustanciación de la presente causa, se cumplieron los requisitos mínimos procedimentales para la validez de la sentencia hoy recurrida, lo cual se hace bajo el siguiente tenor:
Realizada la revisión minuciosa de las actas del proceso, observa esta Alzada que, el Tribunal de la recurrida, admitida la demanda por auto de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2021, vista la solicitud de la representación judicial de la parte actora, acuerda librar boleta de citación a la parte demandada, en la dirección por ella indicada en su diligencia de fecha 17 de marzo de 2021, resultando infructuosa la práctica de la citación de la representación legal de la sociedad mercantil demandada, en el domicilio suministrado por la accionante, tal como consta de la consignación del alguacil de ese Circuito Judicial, en la cual manifiesta que se trasladó en tres (03) oportunidades a la dirección proporcionada en autos, indicando además en la referida consignación el funcionario Jefferson Contreras Bogado, Alguacil encomendado para la práctica de la citación de la demandada, lo siguiente: “…me traslade a la siguiente dirección: “…Avenida P-2, Lomas de La Lagunita, Quinta Utopía…”, y que fue atendido por medio de un intercomunicador con una persona quien dijo ser la ciudadana Ana María Mas de García, directora de la sociedad mercantil Servicios Masgar S.A., quien no pudo atenderlo porque estaba enferma, indicando además el alguacil que se traslado en otras dos oportunidades a la mencionada dirección proporcionada por la representación judicial de la actora, sin obtener respuesta alguna a su llamado; motivo por el cual el Juzgado de origen acordó la citación por carteles de conformidad con lo contemplado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin que compareciera ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno la parte accionada, lo que trajo como consecuencia, la designación de Defensor Ad-litem. Posteriormente en fecha diez (10) de febrero de 2022, las representantes judiciales de la parte actora, consignaron escrito de reforma de la demanda, siendo admitido el mismo en fecha quince (15) de marzo de 2022. Presentando escrito de contestación a la demanda, el defensor judicial de la parte demandada, en fecha 29 de marzo de 2022.
Así las cosas, de la relación de los hechos relatados anteriormente, hace que esta alzada evalué el cumplimiento de la formalidad esencial para la valides de todo juicio, establecido en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, y para ello observa:
“Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo.”

En este sentido es prudente señalar la jurisprudencia de la Sala Constitucional Número 1812, del 25 de noviembre de 2008, a saber:
“… Igualmente debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que (…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia (sentencia N° 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso C.A. Cervecería Regional)…”.
Del anterior criterio jurisprudencial, se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela efectiva así como el principio pro actione, constituyen “… elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal…”, de modo que, el alcance del principio pro actione, a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no solo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.
En virtud de ello, se concluye que es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y principios constitucionales, los cuales son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes.
En este sentido, rezan el artículo 26 y parte del artículo 49 de nuestra Carta Magna lo siguiente:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…3º Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente…”

Por su parte el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora en materia de reposiciones, señala:
“…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”
De igual modo, el artículo 208 ibídem, expresa:
“…Si la nulidad del acto la observare y declarare un tribunal superior que conozca en grado de la causa, repondrá esta al estado de que se dicte nueva sentencia por el tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este tribunal, ante de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior…”.
Cabe destacar, que el Estado a través de los diferentes organismo públicos que lo integran, deben garantizar a todo ciudadano el conjunto mínimo de garantías procesales, sin lo cual un eventual proceso judicial no sería justo, razonable y confiable, ante la inobservancia de éstas garantías que permiten la efectividad aplicación de la Justicia, que aseguran el derecho material de los ciudadanos frente a los órganos de administración de Justicia y que le establecen limitaciones al poder ejercido por el Estado por conducto de los Tribunales para afectar a los ciudadanos.
Es así que, la Jurisprudencia ha señalado que el debido proceso, como medio idóneo para garantizar el derecho fundamental a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley.
Dentro de las garantías constitucionales procesales mínimas que debe contener todo proceso, sea jurisdiccional o administrativo, se encuentra precisamente el derecho que tiene todo ciudadano a ejercitar sus defensas y a la prohibición de la no indefensión. El derecho a la defensa de todo ciudadano involucra el derecho a impugnar, alegar, excepcionar los elementos de hecho o de derecho que beneficien a sus intereses, a probar, a recurrir del fallo que le perjudique. En este mismo orden de ideas, cabe destacar que la doctrina pacífica y reiterada del más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento.
El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la Ley para su ejercicio. Estas formas procesales no son caprichosas, si persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho a la defensa, así lo ha ratificado la Máxima Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reciente N° 386, de fecha doce (12) de agosto de 2022, en la cual dejó asentado lo siguiente:
“…Sobre este tema, el autor Vicente J. Puppio (Teoría General del Proceso, p.68, 69 y 125), expresa lo siguiente:
“…La Constitución
Dentro de la pirámide de las Leyes elaboradas por Kelsem, podemos colocar a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela también como la primera estructura del ordenamiento procesal. En la Constitución Nacional están contenidas las garantías constitucionales del proceso civil, penal administrativo y de cualquier rama procesal; representan los principios procesales fundamentales, consagrados principalmente en los Capítulos I y III del Título III referentes a las garantías y a los derechos civiles.
Cuando decimos principios fundamentales, queremos decir que la Constitución contiene normas procesales que por ser de rango constitucional son de obligatorio cumplimiento. La nutrida presencia de disposiciones adjetivas en la Constitución configura la constitucionalización del Derecho Procesal. No se trata de normas programáticas cuya aplicación depende de la existencia de otras leyes. Se trata de normas de aplicación directa e inmediata en la cual está interesado el orden público.
Esos principios fundamentales de carácter procesal previstos en la Constitución conforman el debido proceso, que es un concepto jurídico indeterminado en cuya concreción el juez debe tener en cuenta los parámetros señalados en el Derecho Constitucional Procesal, entre otros, igualdad ante la ley, derecho a la defensa y a ser oído, presunción de inocencia, juez natural, libre confesión, principio de la legalidad, cosa juzgada y tutela judicial efectiva.
(…Omissis…)
2) Establece el artículo 49 de la Constitución, como consecuencia del debido proceso, la garantía que asegura el derecho a defenderse y consagra la defensa en cualquier grado y estado del proceso. Este principio tiene connotaciones en muchos aspectos jurídicos.
(…Omissis…)
La garantía constitucional del derecho a la defensa ‘en los términos y condiciones establecidas en la Ley’ configura lo que la doctrina denomina ‘debido proceso’ vale decir, el derecho a un juicio en el que se cumplan todos los parámetros legalmente establecidos para garantizar la defensa. En ello está involucrado el orden público constitucional que impone la observancia incondicional de las normas constitucionales y su indisponibilidad por los particulares y las autoridades, y por lo tanto no pueden convalidar las contravenciones que menoscaben esas normas encargadas del resguardo de la integridad y supremacía de la Constitución. Esto justifica que, incluso de oficio, el órgano jurisdiccional jerárquico como garante de la integridad y de la supremacía de la Constitución pueda en resguardo del orden público constitucional anular cualquier actuación judicial que lo infrinja.
(…Omissis…)
Como corolario al derecho a la defensa está la notificación o citación de las partes, o al menos que la parte tenga la posibilidad de conocer la existencia de un derecho en su contra.
La función jurisdiccional, por lo tanto, en su eficacia es un medio para asegurar la necesaria continuidad del derecho y se haga justicia…”. (Resaltados de la cita).
Nótese de la transcripción, que el autor precisa del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia del debido proceso, la garantía que asegura el derecho a defenderse y consagra la defensa en cualquier grado y estado del mismo. Así, destaca el derecho a un juicio en el cual se cumplan todos los parámetros legalmente establecidos para garantizar la defensa Y COMO RESULTADO DEL DERECHO A LA DEFENSA ESTÁ LA NOTIFICACIÓN O CITACIÓN DE LAS PARTES CUYA FINALIDAD ES CONOCER LA EXISTENCIA DE UN DERECHO EN SU CONTRA…”
(Subrayado y Negrilla de esta Alzada)
Del criterio anteriormente citado, nótese que, el principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la Ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario; y, en consecuencia, no es convencional, por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la Ley, y no es disponible por las partes o el Juez. Por esa razón la Sala de Casación Civil, ha establecido de forma reiterada que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.
Siguiendo el mismo orden de ideas, con respecto a la institución de la citación, señala el autor patrio Emilio Calvo Baca en su obra Procedimiento Civil Ordinario Venezolano, entre otras cosas lo siguiente:
“…Citación es el llamamiento que se hace a cualquier persona, por mandato de Juez, sea o no sea parte en el juicio, para que concurra a un acto judicial. Toda citación se hace por escrito.

Hoy el CPC., consagra expresamente esa doctrina, al disponer en el Art. 216 que: “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación mediante diligencia suscrita ante el Secretario” además, introduce una presunción de citación que siempre que resulte de los autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en una acto del mismo, sin formalidad…”
(…omissis…)

Según la doctrina contenida en sentencia de fecha 18 de octubre de 1990, con ponencia del Magistrado doctor Adán Febres Cordero, la citación como un acto del Juez, mediante el cual se llama al demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda, dentro de un plazo determinado que se fijara según el procedimiento ordinario o especial escogido al respecto. La orden de comparecencia contenida en el acto formal de citación debe ser comunicada a su destinatario a fin de que se perfeccione y alcance sus efectos jurídicos, a cuyo objeto el legislador ha establecido una serie de formalidades para alcanzarla. (Sentencia de fecha 30 de junio de 1991, caso Industrias Vemar C.A vs Constructora Parupa C.A)

(…omissis…)

Ahora bien, definida como fue la figura procesal de la citación, se destaca que encontramos diversas clases de citaciones; en primer orden, la llamada citación personal que no es otra que la dirigida directamente al demandado, a fin de su comparecencia ante el Juzgado que la libra, es la preferida por el legislador por ser más eficaz a los efectos de su comparecencia.
En este estado, resulta preciso traer a colación la sentencia N° 523, de fecha 29 de mayo de 2014, caso: Luis José González, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual con relación a dicha figura procesal expresó:
…omissis…
“…la citación es fundamental en el proceso y las irregularidades que pudieran existir en su realización, sólo pueden ser subsanadas con la presencia en juicio de la parte demandada. Así lo refiere Eduardo Couture al señalar: ‘(…) La comunicación de la demanda en forma que constituya una efectiva garantía, es la piedra angular del proceso. Sin ella nada puede cumplirse, salvo que el demandado subsane los errores o vicios de esa comunicación con su propia presencia; pero si tal cosa no acontece y no se han cumplido con estrictez y hasta con solemnidad, las formas establecidas en la ley, todo lo actuado adolece de nulidad (…)’ (Cfr. E. J. COUTURE: Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo I; la Constitución y el Proceso Civil. Ediar Editores. Buenos Aires 1948, p. 62. Citado en sentencia de esta Sala N° 719 del 18 de julio de 2000, caso: ‘Lida Cestari’).
En el mismo sentido, en sentencia de esta Sala N° 74 del 30 de enero de 2007 (caso: ‘Omar Alberto Corredor’), se señaló lo siguiente:

‘Es evidente la importancia de la citación dentro del proceso, pues ella garantiza el derecho a la defensa del demandado, en tanto que fija el inicio del plazo o del término, según el caso, para la contestación de la demanda, ocasión en la cual el demandado podrá promover sus excepciones o defensas, tal como dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. De manera que, como expresamente regula el artículo 215 de ese mismo Código, la citación del demandado para la contestación de la demanda ‘es formalidad necesaria para la validez del juicio’, al punto que la falta de la misma trae, como consecuencia inmediata, la nulidad de todo lo que haya sido actuado sin la previa observancia de ese requisito’.
Con más razón deben extremarse los cuidados cuando no ha podido realizarse la citación personal y se recurre subsidiariamente a la citación por carteles que, como tradicionalmente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia patria, implica una disminución de la seguridad de la comunicación de la acción al demandado que, por lo tanto, debe ser ajena a cualquier irregularidad.
En tal sentido se pronunció sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, al señalar:
‘(…) Por ser [la citación cartelar] un procedimiento sustitutivo, que involucra una disminución en la seguridad del efectivo cumplimiento de una garantía constitucional cualquier alteración en el procedimiento puede conducir a la nulidad de la citación, bien sea de oficio, si existe una radical omisión de la formalidad o a instancia de parte, si la actuación irregular no implica falta absoluta de citación (…)’ (Cfr. O. PIERRE TAPIA, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, vol. 1, sent. del 21-1-93, p. 112)…” . (Subrayado de la Sala).

De lo antes expuesto, observa esta Alzada, el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, con respecto a la importancia del acto de citación como garantía fundamental del derecho a la defensa, pues ésta con su práctica, conduce a una garantía para los justiciable en su incorporación al proceso, permitiéndoles utilizar todos los mecanismos procesales que le brinda el ordenamiento jurídico para su mejor defensa, entendiendo que dicho precepto constitucional se encuentra tal y como se ha dicho de manera reiterada en el cuerpo de este fallo, debidamente consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Suprema.
Así las cosas, a fin de determinar la validez de la citación efectuada a la parte demandada, en el domicilio procesal indicado por la parte accionante, en su diligencia de fecha 17 de marzo de 2021, cursante al folio (46), considera necesario esta Sentenciadora, indicar el contenido de los artículos 1.133, 1.134, 1.159 y 1.160, del Código Civil, los cuales nos rezan:
“…Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico
…Artículo 1.134: “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente…
…Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley…
...artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las circunstancias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley...”.
(Resaltado del Tribunal)
De los artículos antes transcrito, se observa claramente la definición legal del contrato acogida por nuestro legislador, en una acepción amplísima dentro de las teorías de los contratos. Por otra parte, de la señalada normativa que regula las relaciones contractuales, podemos inferir los caracteres más importantes como lo son:
- 1) El contrato es una convención.
- 2) El contrato regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorados desde un punto de vista económico.
- 3) El contrato produce efectos obligatorios entre las partes.
- 4) El contrato es fuentes de obligaciones.
- 5) El principio de la autonomía de la voluntad, es el fundamento de la obligatoriedad del contrato.
Entendiéndose así que, la materialización de los acuerdos entre las partes produce derechos y obligaciones que deben ser cumplidos, so pena de que sea exigido vía judicial por la parte que se vea afectada, ante su incumplimiento o resolución.
En este orden, determinado lo anterior, pasa de seguidas esta Alzada, a verificar si al momento de la citación de la parte demandada fueron respetadas las cláusulas del contrato del cual hoy se pretende su resolución, así como la garantía constitucional referente al derecho a la defensa que debe prevalecer en todo procedimiento judicial; y para ello observa lo siguiente:
Del escrito libelar presentado en fecha nueve (09) de febrero de 2021, se desprende que la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación de la demandada de autos, Servicios Masgar, C.A., en la siguiente dirección: “…Calle Orinoco de la Urbanización Las Mercedes, Edificio Nicol, piso 3, Número 4, Municipio Baruta, Caracas…” (F. 9).
Posteriormente mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de marzo de 2021, se observa que la parte actora pide expresamente que la citación de la parte demandada, se practique en la siguiente dirección: “…Calle P-2, Lomas de La Lagunita, Quinta Utopía, P-2…”, (F. 46), consignando a tal efecto, reproducción fotostática simple del Registro de Información Fiscal de la demandada que data del año 2005.
Siendo así, se evidencia que el Tribunal de la recurrida, vista la solicitud de la representación judicial de la parte actora, acuerda librar boleta de citación a la parte demandada, en la dirección por ella indicada en su diligencia de fecha 17 de marzo de 2021, siendo infructuosa la práctica de la citación de la representación legal de la sociedad mercantil demandada en dicho domicilio, tal como consta de la consignación del alguacil de ese Circuito Judicial, Jeferson Contreras Bogado, en la cual manifiesta que se trasladó los días 30 de abril de 2021, 11 y 14 de mayo del mismo año, a la siguiente dirección: “…Calle P-2, Lomas de La Lagunita, Quinta Utopía, P-2…”, siendo atendido por medio de un intercomunicador por una persona quien dijo ser la ciudadana Ana María Mas de García, directora de la sociedad mercantil demandada, Servicios Masgar S.A., quien le informó en la primera de sus visitas que, no podía salir porque estaba enferma, y en los otros dos traslados (11 y 14 de mayo de 2021), no obtuvo respuesta alguna a su llamado; motivo por el cual el Juzgado de origen acordó la citación por carteles de conformidad con lo contemplado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin que compareciera ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, lo que trajo como consecuencia, la designación de Defensor Ad-litem.
Ahora bien, de un análisis preliminar del contrato, el cual funge como el instrumento fundamental de la demanda, sin pasar a considerar quien aquí decide, acerca de las obligaciones de dar y hacer pactadas por los contrayentes, se puede constatar que en la cláusula vigésimo tercera del contrato de marras, se estableció lo siguiente:
“…VIGÉSIMO TERCERA: “…Cualquier notificación relacionada con el presente Contrato deberá ser enviada por una parte y por la otra, mediante comunicación escrita con acuse de recibo a las siguientes direcciones:

LA ARRENDORA: Calle Orinoco entre Paris y Londres, Edif. Nicol, 1er Piso, Apto 3, Urb. Las Mercedes, Caracas, Tlef. 0212-992-37-66 y 0212-993-05-62.

LA ARRENDATARIA: En la dirección de EL INMUEBLE arrendado…”.
(Subrayado de esta Alzada)

Así las cosas, observa este Tribunal de Alzada de las actas del proceso, sendas notificaciones realizadas a la parte demandada, Servicios Masgar, S.A., a través de las Notarías Públicas Cuarta del Municipio Baruta y Séptima de Caracas del Municipio Libertador, de fechas veintinueve (29) de mayo de 2019 y cuatro (04) de noviembre de 2020, practicadas de forma positiva en el domicilio señalado por las partes inmersas en esta contienda judicial, en el contrato objeto de la controversia a saber: “Avenida Orinoco, Edificio NICOL, Oficina 4, Piso 3, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda” y “Avenida Orinoco, de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda”, en el orden mencionado, cuya dirección fue la señalada de manera expresa por la ciudadana ENOELIA MELIN DE CERDEIRA y la sociedad mercantil SERVICIOS MASGAR C.A., como domicilio para cualquier notificación de LA ARRENDATARIA relacionada con el Contrato de Arrendamiento, instrumento fundamental de la presente demanda, quedando claro de lo expuesto para esta Alzada que, la parte actora procedió a una clara inobservancia del contenido de la cláusula vigésima tercera del contrato de arrendamiento del cual pretende su resolución, transgrediendo con su diligencia de fecha 17 de marzo de 2021, lo acordado por los contratantes con respecto al domicilio especial fijado por las partes para cualquier notificación, comunicación o dirimencia de las controversias suscitadas con el inmueble objeto del contrato, siendo la dirección de la oficina dada en arrendamiento, la siguiente: Oficina Nº 4, ubicada en el Piso 3, del Edificio Nicol, de la Urbanización Las Mercedes, con frente a la Avenida Orinoco de dicha Urbanización, jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, situación que debía ser apercibida por el Juzgado de origen de una simple lectura preliminar del instrumento fundamental de la demanda como lo es, el contrato de arrendamiento, así como del resto del acervo probatorio (notificaciones practicadas mediante Notaría Pública), habida consideración que se trata de un acuerdo que data del año 2018, mientras que el Registro de Información Fiscal que se utilizó para extraer la dirección para la práctica de la citación es del año 2005, lo que prudencialmente debía ser ponderado al momento de tutelar un acto procesal tan crucial como lo es la citación de la parte demandada.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora, considera ante las circunstancias de hechos y de derechos antes narrados, que en el íter procesal de la presente causa, no se ampararon las garantías constitucionales al debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y de acceso a la Justicia que tiene toda persona en cualquier procedimiento judicial que se instaure en su contra, yendo en contravención a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, pues como quedó establecido, la citación de la parte demandada, no se efectuó conforme a lo pactado en la cláusula vigésima tercera del contrato del cual hoy se pretende su resolución, tan es así, que al haber la parte actora violentado lo dispuesto en la cláusula veintitrés del contrato, referida al domicilio establecido para la notificación de la arrendataria, lesionó su derecho de traerla a las actas para ponerla a derecho según lo pactado entre ellas en el instrumento en la que se sustenta la presente acción, lo que consecuencialmente ameritó la designación acertada o no por parte del tribunal de la recurrida, de un Defensor Ad-litem
Aunado a lo anterior y ante la interposición de la reforma de la demanda, cursante del folio 106 al 112, la cual como se conoce equivale a una nueva demanda, fácil era determinar que, la actuación relativa a la designación del defensor Ad-litem, debía quedar nula, requiriendo necesariamente ante la nueva acción la citación personal de la parte demandada, que en esa oportunidad contrario a la demanda primigenia, si lleno lo dispuesto en el artículo 340, Ordinal 2°del Código de Procedimiento Civil, relativo al señalamiento de la persona contra la cual va dirigida la acción. En tal sentido el tribunal de la recurrida, yerro al pretender patentizar como cumplida los extremos de la citación personal, a través del defensor judicial designado en los autos, después de haberse realizado la reforma de autos; razón por la cual forzosamente quien aquí decide, tomando en consideración que la citación de las partes en cualquier proceso judicial es de orden público, debe declarar la NULIDAD de la sentencia apelada, y de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, procede a la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que sea practicada nueva citación de la demandada de autos, en la dirección suministrada y señalada de manera expresa, por convenimiento previo entre las partes, a fin de dirimir todo lo relacionado al contrato de arrendamiento suscrito entre ellas, como en efecto se declarara en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
Por último, dado el pronunciamiento efectuado en autos, y ante el delatado vicio en que se incurrió al momento de la citación de la parte demandada, lo que trae como consecuencia la invalidez del mencionado acto procesal, no entra a conocer esta Superioridad sobre el recurso de apelación puesto a su conocimiento. ASÍ SE ESTABLECE.
- VI -
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 244 del Código de Procedimiento Civil, 26, 49 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: La NULIDAD de la sentencia apelada, de fecha doce (12) de agosto de 2022, dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la presente demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la ciudadana ENOELIA MELIN DE CERDEIRA contra de la sociedad mercantil SERVICIOS MASGAR C.A, en consecuencia de ello, se REPONE LA CAUSA al estado de que sea practicada nueva citación de la demandada de autos, en la dirección suministrada y señalada de manera expresa, por convenimiento previo entre las partes en el contrato supra identificado, a saber: Oficina Nº 4, ubicada en el Piso 3, del Edificio NICOL, de la Urbanización Las Mercedes, con frente a la Avenida Orinoco de dicha Urbanización, jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda.
Segundo: Se REVOCA la sentencia recurrida de fecha doce (12) de agosto de 2022, dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal correspondiente, no es necesario la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,




DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 2:50 p.m., se anunció, registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR.


AP71-R-2022-000456
BDSJ/JV/LP.