REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO: AP71-R-2022-000332

PARTE ACTORA: ciudadanos DAVID CHANG RODRÍGUEZ, ANTONIO LEONARDIS LOZZI, DANIEL CHANG RODRÍGUEZ y JORGE ALEXANDER RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: V-3.810.576, V-6.550.300, V-19.505.997 y V-10.074.705.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana JUDITH OCHOA SEGUÍAS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.907, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN RAISMA C.A., inscrita por Ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 14 de noviembre de 2016, anotado bajo el N° 46, Tomo 179 A-Sgdo., y el ciudadano RENE RAISSIGUIER MARIANI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N.º V-9.968.051.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ASDRÚBAL GARCÍA SANABRIA, NAWUALHUWUARIS DÍAZ, HENRY H. SÁNCHEZ, DAIRI CHARRIS LÓPEZ y ASDRÚBAL GARCÍA SCHIAFFINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.794, 48.136, 142.564, 290.037 y 10.747.

TERCERO OPOSITOR: ciudadana YOBERLINDA DEL MILAGRO BRACHO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.245.296, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.517, actuando en su propio nombre y representación.

MOTI VO: COBRO EN MONEDA EXTRANJERA - (CUADERNO DE MEDIDAS)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
Antecedentes Del Proceso
Se recibe por ante la Secretaria de este Juzgado, el presente expediente en fecha 27 de julio de 2022, previo al trámite administrativo de distribución de causas, efectuado en esa misma fecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación ejercido vía telemática en fecha 20 de junio de 2022 y consignada su diligencia en físico el veintiuno (21) de junio de 2022, por la abogada Judith Ochoa, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión proferida en fecha 17 de junio de 2022, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, que declaró parcialmente CON LUGAR la oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Tribunal A-quo, en fecha 21 de mayo de 2021, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES EN MONEDA EXTRANJERA incoaron los ciudadanos DAVID CHANG RODRÍGUEZ, ANTONIO LEONARDIS LOZZI, DANIEL CHANG RODRÍGUEZ y JORGE ALEXANDER RAMÍREZ, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN RAISMA C.A.; y el ciudadano RENE RAISSIGUIER MARIANI, sustanciada en el expediente signado bajo el N° 2021-000991 (AP11-V-FALLAS-2001-000086)de la nomenclatura interna del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 27 de julio de 2022, este Juzgado, dictó auto mediante el cual le dio entrada al asunto y fijó el décimo día de despacho siguiente a la fecha inclusive, a los fines de que ambas partes inmersas en el asunto de marras, presenten sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de agosto de 2022, la abogada Judith Ochoa Seguías, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
Por auto de fecha29 de septiembre de 2022, este Tribunal, dictó auto mediante el cual dijo, “vistos”, comenzando a computarse a partir de esa fecha, inclusive, el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, los actos procesales ante el tribunal de la recurrida, fueron ejecutados de la siguiente manera: La acción se inició ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante libelo de demanda, por cobro de bolívares de moneda extranjera, interpuesto por los ciudadanos DAVID CHANG RODRÍGUEZ, ANTONIO LEONARDIS LOZZI, DANIEL CHANG RODRÍGUEZ y JORGE ALEXANDER RAMÍREZ, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN RAISMA, C.A., en su condición de deudora principal; y, el ciudadano RENE RAISSIGUIER MARIANI, a través de su apoderada judicial, Judith Ochoa Seguías, correspondiendo el conocimiento del asunto, previa distribución de ley, al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, admitiendo el citado juzgado la presente causa, mediante auto de fecha12 de abril de 2021, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2021, el Tribunal A-quo, decretó medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble distinguido como propiedad del codemandado Rene Raissiguier, constituido por una casa-quinta y la parcela de terreno N°81 donde está constituida, ubicada en la calle La Solera, Urbanización La Tahona, Municipio Baruta del Estado Miranda, identificado con el número de Catastro 15-3-1-3D-1611-6-30-0-0-1-16. (F. 38 al 41).
En fecha 25 de mayo de 2021, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual realizó sus respectivos alegatos en contra de la oposición formulada. (F. 55 al 60).
En fecha 11 de mayo de 2022, la abogada Yoberlinda del Milagro Bracho, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de oposición por vía incidental a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas en fecha 21 de mayo de 2022. (F. 45 al 51).
En fecha 17 de junio de 2022, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, profirió sentencia donde se declara “Parcialmente Con Lugar” la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, decretada por auto de fecha 21 de mayo de 2021, formulada por la ciudadana Yoberlinda Bracho. (F. 62 al 70).
En fecha 20 de junio de 2022, comparece por ante el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, la apoderada judicial de la parte actora, y ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 17 de junio de 2022, proferida por el Tribunal A-quo, de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. (F. 71).
En fecha 29 de junio de 2022, el Tribunal A-quo dictó auto mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2022, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la oposición por vía incidental realizada contra la medida cautelar decretada en fecha 21 de mayo de 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. (F. 72).
-II-
Fundamentos de la Apelación
En fecha 11 de septiembre de 2022, la abogada Judith Ochoa Seguías, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos DAVID CHANG RODRÍGUEZ, ANTONIO LEONARDIS LOZZI, DANIEL CHANG RODRÍGUEZ y JORGE ALEXANDER RAMÍREZ, parte actora en el presente juicio, consignó ante esta alzada escrito de informes (F.78), en el cual indicó lo siguiente:
• Que esa representación legal, interpuso la demanda por cobro de bolívares contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN RAISMA C.A.; y el ciudadano RENE RAISSIGUIER MARIANI en su carácter de fiadores solidarios.
• Que mediante sentencia proferida en fecha 21 de abril de 2022, el tribunal A-quo declaró “Sin Lugar” la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por auto de fecha 21 de mayo de 2021, formulada por el codemandado Rene Raissiguier Mariani.
• Que, conforme a los términos de la sentencia supra identificada, la oposición a la medida fue declarada sin lugar en virtud de que su fundamentación versó en la defensa de bienes que se expresan de propiedad proindivisa de una ciudadana que acorde a los términos del proceso, no posee ninguna relación con el juicio.
• Que la ciudadana Yoberlinda Bracho, apegándose a lo estipulado en el ordinal segundo del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 546 ejusdem, realizó oposición por vía incidental a la medida de prohibición de enajenar y gravar, dictaminada por el Tribunal A-quo, en fecha 21 de mayo de 2021, alegando que le pertenece en virtud de haberlo devengado en el transcurso de su unión matrimonial con el codemandado ciudadano Rene Raissiguier Mariani.
• Que la ciudadana YOBERLINDA BRACHO, quien suscribió escrito mediante el cual hizo oposición vía incidental a la medida decretada sin asistencia de un abogado; demostró una notoria disconformidad al no cumplir a cabalidad con los presupuestos previstos en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que se admite la representación judicial, sin poder únicamente en el caso de la parte demandada siempre y cuando quien actúe posea las cualidades necesarias para ser apoderado judicial. En este sentido, dicha ciudadana se encontraría representando a su persona y no a los demandados per se, por lo que toda actuación que pretenda realizar debe ser a través de un apoderado judicial, mediante poder autenticado, poder Apud Acta o con asistencia de un abogado.
• Que el Tribunal A-quo para fundamentar su extensivo del fallo determinó que, al tratarse de un bien que forma parte de la comunidad conyugal, previsto entre el ciudadano RENE RAISSIGUIER y YOBERLINDA BRACHO, éste sería de carácter indivisible. Así pues, al no ser parte demandada, en el proceso, la medida de prohibición de enajenar y gravar exclusivamente podría mantenerse sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos proindiviso de propiedad correspondientes al codemandado RENE RAISSIGUIER.
• Que el inmueble sobre el cual recayó la referida medida preventiva, forma parte de una comunidad de bienes creada como producto del matrimonio, entre el codemandado RENE RAISSIGUIER y la ciudadana YOBERLINDA BRACHO; por lo que la propiedad sobre el mismo es proindiviso.
• Que dicho régimen legal versa en que ninguno de los propietarios dispone de la totalidad del bien inmueble; tomando como referencia que la parte correspondiente de cada propietario no estaría delimitada. De ello se refuta la afirmación realizada por la ciudadana YOBERLINDA BRACHO, mediante la cual asevera que el inmueble sobre el cual recayó la medida preventiva decretada en fecha 21 de mayo de 2021 es de su exclusiva propiedad.
• Que tal como se evidencia en la copia del documento de propiedad del inmueble, se logra destacar que el mismo fue adquirido por el codemandado RENE RAISSIGUIER y en virtud de que el mismo no se puede fraccionar, la oposición a la medida formulada por vía incidental por la ciudadana YOBERLINDA BRACHO, debió haber sido declarada como improcedente.
-III-
Motivación
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, para emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación que hoy ocupa la atención de esta jurisdicente, consistente a la oposición de medida de decreto cautelar de prohibición de enajenar y gravar, interpuesto por la parte actora del juicio principal, ciudadanos DAVID CHANG RODRÍGUEZ, ANTONIO LEONARDIS LOZZI, DANIEL CHANG RODRÍGUEZ y JORGE ALEXANDER RAMÍREZ, pasa de seguida este tribunal de alzada a resolver y para ello observa:
Nos encontramos en presencia de un juicio de cobro en moneda extranjera, derivado de un contrato de sociedad de cuentas, celebrado entre los ciudadanos DAVID CHANG RODRÍGUEZ, ANTONIO LEONARDIS LOZZI, DANIEL CHANG RODRÍGUEZ, JORGE ALEXANDER RAMÍREZ, COPRPORACION RAISMA y RENE RAISSIGUIER, este último parte demandada constituido en el referido contrato, como fiador solidario y principal pagador de la empresa actora, CORPORACIÓN RAISMA, C.A, para responder a los inversionistas el reintegro total o parcial de los importes pagados por ellos.
Así las cosas, previo al análisis de los medios probatorios traídos en ésta incidencia, el Tribunal se ve en la obligación de establecer en que se basará su fallo y para ello, trae a colación extracto de sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, expediente número 00-133 emitida por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, en la cual establece el análisis que debe hacerse en segunda instancia, ante incidencia cautelar y en este aspecto indico lo siguiente:
“… el Juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras, el decreto de la medida supone un análisis probatorio. Por este motivo, el Tribunal de Alzada no podía revocar la medida cautelar sin analizar las pruebas en que se basó la primera instancia, desde luego que, como consecuencia de la apelación la Alzada revisa la materia en las mismas condiciones que lo hizo el Tribunal de la cognición…”.

En este mismo orden, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 04-934, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA DE ANDUEZA, señaló los motivos de pronunciamiento en alzada sobre medidas cautelares, así:
“…la Sala considera necesario precisar que, en la alzada al revocar o ratificar el fallo de Primera Instancia, el juez tenía la obligación de pronunciarse no solamente sobre la tempestividad o extemporaneidad de la oposición, sino también sobre el destino de la medida preventiva de embargo y además de ello, sobre los requisitos de procedencia de la misma, examinando en su oportunidad la existencia de los referidos requisitos: La presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris) y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), todo esto a los efectos de fundamentar dicha medida, aquella cuyo decreto da origen a la incidencia cautelar elevada a su conocimiento a través del recurso de apelación ejercido…”.
(Resaltado de esta Alzada)
Así entonces, de las sentencias parcialmente trascrita, se instruye que el Tribunal en el segundo grado de conocimiento, debe asumir jurisdicción plena como Juez de Alzada y órgano revisor, en las incidencias surgidas en ocasión a medidas cautelares, analizando en primer lugar la extemporaneidad o tempestividad de la oposición, siguiendo con los elementos probatorios que sirvieron para que el tribunal de la recurrida decretara o negara la cautelar, por tanto corresponde a la Alzada, verificar la tempestividad o no, de la oposición de autos, así como la existencia de los requisitos de procedencia o no para el decreto cautelar, atinentes a fumus boni iuris y el periculum in mora, para una eventual declaratoria con o sin lugar a la oposición al que se hace hoy resistencia, en caso de no encontrase estos cubiertos.
En el presente caso, el Tribunal que conoció en primer grado del caso que nos ocupa, decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno sobre el construida, distinguida con el N° 81 ubicada en la calle La Solera, Urbanización la Tahona, Municipio Baruta del Estado Miranda, al considerar en su fallo de fecha 21 de mayo de 2021, que concurrían los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora, ello a partir de la solicitud formulada en el escrito libelar, considerando que constituye una presunción grave al derecho que se reclama y en el temor de la actora de la infructuosidad de la ejecución de un eventual fallo, a su favor que haga nugatorio la sentencia y que el inmueble sobre la cual solicita medida, aparece en la documentación, como propietario el codemandado René Raisesir Mariani, siendo el dispositivo del fallo del decreto cautelar el siguiente:
Contra el anterior fallo, se hizo presente en las actas seis (6) meses después del decreto cautelar, la ciudadana YOBERLINDA BRACHO, en su condición de cónyuge del hoy demandado ciudadano RENE RAISSIGUIER, fiador solidario y principal pagador de la accionante, según el contrato en discusión, realizando oposición al decreto cautelar, invocando para el ejercicio de su derecho a la defensa una sentencia emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de julio de 2017, expediente 2017-000218, con ponencia del Magistrado Francisco Velásquez, la cual expone el alcance de los artículos 370, y 546 del Código de Procedimiento Civil, y la facultad para actuar como tercero, en una presente causa.
Así mismo continuo la tercera, sustentando su oposición al decreto cautelar, en lo establecido en el artículo 170 de Código de Procedimiento Civil, observándose que, con respecto a esta norma baso su defensa aduciendo no haber suscrito el contrato de fianza, que da origen a la demanda de cobro de bolívares de moneda extranjera, el cual supuestamente suscribió su cónyuge a favor de la sociedad mercantil CORPORACIÓN RAISMA, C.A, para garantizar las obligaciones contraídas en el referido contrato y que en el supuesto negado que se tomara como valido el contrato de fianza, para perfeccionarse era necesario su consentimiento, situación que aduce no sucedió
Sigue su defensa aduciendo que, el contrato de marras supuestamente firmado por las partes intervinientes en el juicio, un contrato privado, y que no cumple con las formalidades de presentación ante Notario Público, no siendo un instrumento privado reconocido, tal como establece el artículo 1.363 del Código Civil, por lo que mal puede la actora hacerlo valer su contenido ante terceros, como es su caso.
Prosiguió su defensa aduciendo que, los actores tenían conocimiento previo a los actos de comercio realizados entre las partes, de su relación matrimonial, no pudiendo ampararse en la buena fe, para aceptar el supuesto contrato de fianza, sin que tal actuación sea nula, aunado que la actora, no desconoció ni impugno el acta de matrimonio, acompañada al escrito de oposición.
Así mismo aduce que, los actores conocían que el inmueble de marras, es su lugar de vivienda principal, siendo que, con la medida cautelar, pretendieron despojarla de forma maliciosa y temeraria de su hogar y de su familia, pudiendo haber solicitado la medida, en caso de ser procedente sobe otros bienes distintos.
Continuo la opositora a aducir que, cumple con los requisitos del articulo 546 eiusdem, en virtud de haber demostrado la titularidad del bien sobre el cual recayó medida cautelar, el cual señala como vivienda principal, que no tiene carácter de poseedor precario, en virtud de ser propietaria por tanto los bienes de la comunidad conyugal, son un todo, siendo que solo se puede establecer porcentajes en caso de disolución del vínculo y partición de bienes.
En base a los argumentos que preceden el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, procedió en fecha 17 de junio de 2022, a dictar sentencia, resolviendo la oposición formulada contra el decreto cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictado en fecha 21 de mayo del 2022, hoy recurrida, cuyo dispositivo es del tenor siguiente:
(..)

En consecuencia, por los señalamientos antes mencionados, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por auto de fecha 21 de mayo de 2021, formulada por la ciudadana Yoberlinda Bracho, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.245.296.
SEGUNDO: Se reduce al cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre una casa-quinta y la parcela de terreno donde está construida, situada en la calle La Solera, Urbanización la Tahona, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, distinguida con el número de catastro 15-3-1-3D-1611-6-30-0-0-1-16.
TERCERO: Se ordena librar oficio al Registro Inmobiliario de la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, participando la presente sentencia.

…Omissis…

Del anterior fallo la representación judicial de la parte actora, en fecha 11 de septiembre de 2022, ejerció el recurso de apelación que hoy se resuelve, aduciendo entre sus defensas lo siguiente:
Que el inmueble sobre el cual recayó la referida medida preventiva, forma parte de una comunidad de bienes, creada como producto del matrimonio, entre el codemandado RENE RAISSIGUIER y la ciudadana YOBERLINDA BRACHO; por lo que la propiedad sobre el mismo es proindiviso. Que dicho régimen legal versa en que ninguno de los propietarios dispone de la totalidad del bien inmueble; y que se evidencia en la copia del documento de propiedad del inmueble de marras, que fue adquirido por el codemandado RENE RAISSIGUIER y de que el mismo no se puede fraccionar, en tal sentido concluye aduciendo que, la oposición a la medida formulada por vía incidental por la ciudadana YOBERLINDA BRACHO, debió declarase improcedente.
Siendo así las cosas, corresponde a esta Juzgadora, siguiendo el orden indicado en la jurisprudencia citada al inicio del desarrollo del presente fallo, pasa a verificar la tempestividad o no de la oposición al decreto cautelar, hoy recurrido y para ello observa:
Consta en las actas inserto al folio 45 al vuelto de folio 51, del presente cuaderno de incidencia, el escrito contentivo de oposición presentado por la ciudadana Yoberlinda Bracho, tercera opositora en el juicio, contra el fallo de fecha 2l de mayo de 2021, dictado por el Tribunal Decimo Tercero de Primera instancia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas, el cual decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble de marras; y en este sentido se constata de las actas, que fue la primera oportunidad en la que se hizo presente en el juicio, todo lo cual trae como consecuencia que, la oposición contra el decreto cautelar al menos se realizo en tiempo válido por tempestiva. Así se declara
Declarada la tempestividad de la oposición de autos, pasa este tribunal de alzada, actuando en segundo grado de conocimiento de este asunto, a asumir la jurisdicción plena de esta incidencia cautelar y en cumplimiento de su deber, y en este sentido pasa al análisis el material probatorio traído a los autos, para el ejercicio de esta oposición, que se resuelve en el presente caso nos encontramos que, la oposición formulada por la tercera en juicio, para atacar u oponerse al decreto cautelar de autos, fue el siguiente:
1.- Instrumento contentivo de copia Simple del Acta de Matrimonio celebrada en fecha 08 de mayo de 2006 entre los ciudadanos RENE RAISSIGUIER y YOBERLINDA BRACHO, titulares de las cédulas de identidad N°V-9.968.051 y V-6.245.296, respectivamente, por ante la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda. Así pues, dicha instrumental demuestra el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos supra identificados, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, demostrándose el vínculo de cónyuges, que une a la parte demandada ciudadano RENE RAISSIGUIER, con la tercera opositora a la cautelar YOBERLINDA BRACHO. Así se decide.
2- Instrumento contentivo copia simple del Registro de Vivienda Principal emitido en fecha 2 de julio de 2008 mediante el cual se evidencia que el bien inmueble fue registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Baruta en fecha 13 de noviembre de 2007. Del cual se demuestra que el ciudadano codemandado RENE RAISSIGUIER, es el propietario del bien objeto de medida cautelar, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.
Visto lo anterior y siguiendo el orden la jurisprudencia que es reiterada al establecer que, que el operador jurídico, debe actuar con discrecionalidad al momento de decretar una cautelar, pues en forma alguna lo exime para omitir las valoraciones sobre la procedencia que de la medida haga la parte opositora, porque la discrecionalidad actúa en tal sentido, lo contrario se reduciría la eficacia procesal de la figura de la oposición a la cautelar y su existencia procesal se vería reducida a una simple figura decorativa, vacía, sin utilidad práctica alguna dentro del proceso cautelar, es por ello que, supone un análisis probatorio de verosimilitud por parte del juez, sin llegar a pronunciarse al fondo de lo debatido y así ha quedado establecida en innumerables decisiones que respecto a este tema, se ha pronunciada Nuestro Máximo Tribunal.
En este sentido encontrándose esta alzada sujeta a la revisión del recurso que se resuelve, que jurisprudencialmente lo obliga al análisis y verificación de los extremos de ley, para el decreto y posterior análisis de oposición a la cautelar de autos, necesariamente lo hace de acuerdo a establecido en el artículo 585 del Código De Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“…Articulo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”

La normativa antes transcrita establece el deber del juez de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”), y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. (“periculum in mora”). En este sentido este tribunal de alzada, pasa al análisis de los requisitos establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para verificar si, el cumplimiento o no, de la cautelar de la cual hoy se hace oposición, en tal sentido observa:
1)Primer Requisito (“FUMUS BONI IURIS”), referente a la presunción grave del derecho que se reclama, sobre este requisito, el juzgador de la recurrida para acordar el decreto cautelar de fecha 21 de mayo del 2022, adujo “que como se advierte, el presente caso se debe a un reclamo por cobro de moneda extranjera que intentan los ciudadanos (…) en el marco de unos señalado aportes de capital para la importación de productos y de la cual se aspira el reintegro de los mismos consonante a la normativa legal establecida en nuestro ordenamiento jurídico, en este orden de ideas, y de los análisis que acaban de realizar considera este juzgador lleno dicho requisito y por consecuencia los extremos necesarios para decretar la de prohibición de enajenar y gravar”. Ahora bien, esta alzada trascendiendo al análisis del presente requisito encuentra que, los argumentos expuestos en la demanda principal, se constata que trata de un juicio de cobro en moneda extranjera, derivado de un contrato de sociedad de cuentas, celebrado entre los ciudadanos DAVID CHANG RODRÍGUEZ, ANTONIO LEONARDIS LOZZI, DANIEL CHANG RODRÍGUEZ, JORGE ALEXANDER RAMÍREZ, COPRPORACION RAISMA y RENE RAISSIGUIER, este último parte demandada constituido en el referido contrato, como fiador solidario y principal pagador de la empresa actora, CORPORACIÓN RAISMA, C.A, para responder a los inversionistas el reintegro total o parcial de los importes pagados por ellos, es por lo que, en tal sentido entrelazando los argumentos del actor y peticionante de la cautelar con el contrato de marras y sin que esto implique pronunciamiento alguno al fondo de lo debatido, en virtud que las medidas cautelares solo emiten juicios de verosimilitud, sin que necesariamente involucre o declare lo que en definitiva hará el juzgador en la sentencia de fondo, puede concluirse salvo de lo que resulte del debate judicial, la existencia del derecho que se reclama derivado de la relación contractual argüida en las actas, en consecuencia se declara cumplido el primer requisito de procedencia, para el decreto de la cautelar de marras fumus boni iuris. Así se declara.
2) Segundo Requisito (“PERICULUM IN MORA”), sobre este requisito el tribunal de la recurrida, declaro encontrarse cumplido en virtud de argüir “ (…)trata de demostrar un temor en el que la infructuosidad de la ejecución del fallo favorable haga nugatorio que la sentencia definitiva que debe recaer sobre el merito del asunto sea eficaz en sus resultado prácticos; siendo que el inmueble sobre los que se solicita la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar aportada de la documentación aportada como propiedad del codemandado ciudadano Rene Raisser Marini, es posible que por actos propios o forzados pudieren verse disminuidas las seguridades para el cumplimiento de la ejecución de un eventual fallo favorable a la parte actora y visto que (…) este tribunal (…) considera cumplidos el requisito del periculum in mora y así se decide. Ahora esta alzada en evidencia de encontrarse resuelto el primero de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictaminar lo referente al segundo de los requisitos exigidos por la norma, periculum in mora, valorado en su oportunidad por el tribunal de la recurrida, en este sentido en cuanto a este requisito la jurisprudencia, tiene dos vertientes o causas motivas, el primero es constante y notorio y no necesita prueba pues es consistente en la inexcusable tardanza del juicio, en el arco del tiempo en la que se desarrolla un proceso judicial, que va desde la introducción de la demanda, hasta la sentencia ejecutoriada, la cual puede incluso ser causa para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia, en consecuencia, no se exime de esta circunstancia el juicio que nos ocupa, siendo que en virtud de lo expuesto se encuentra cubierto el segundo requisito de procedencia de la medida cautelar decretada por el tribunal de la recurrida en fecha 21 de mayo del 2022. Así se declara
Revisada como ha sido los medios de pruebas y los requisitos de procedencia de la cautelar declarada en las actas, se observa que, la oposición de cualquier cautelar, debe ir dirigida a tratar de desvirtuar los extremos de procedencia de la medida cautelar, dictada por el órgano judicial, pues, solo desvirtuando o demostrando no encontrase cubiertos los extremos establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, puede el opositor alzarse con la victoria de su recurso.
En el caso que nos ocupa la parte opositora al decreto de medida, direccionó sus defensas en el ataque al instrumento contentivo del contrato de marras, que salvo de lo que se deduzca del debate judicial, une a las partes de la contienda judicial, observándose que la medida de marras recayó sobre el inmueble perteneciente al codemandado RENE RAISSIGUIER, quien es esposo de la tercera opositora, siendo que las defensas que debieron realizarse contra la oposición que se resuelve debió dirigirse a demostrar que no estaban cubiertos los extremos de procedencia para el decreto cautelar establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Lo cual puede delatar claramente este tribunal de alzada, pues todas y cada una de las defensas realizadas por la tercera opositora, interviniente en este proceso judicial, fueron dirigidas a atacar o desvirtuar el contrato de marras, su suscripción, la inexistencia de la buena fe de los suscribientes, mas no así, que no se encontraban cubiertos los extremos de procedencia a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pues con sus defensas dirigidas al fondo de lo debatido, solo demostró la opositora la relación de la comunidad de orden conyugal de la propiedad sobre el bien en el cual recayó la cautelar, entrando esta defensa en lo que denomina la jurisprudencia en comunidad especial de origen matrimonial, no divisible convencionalmente, que salvo lo que se deduzca de las actas en sentencia de fondo, no resulta procedente analizar en esta etapa ni recurso donde nos encontramos, menos aún resolver el alegato de la tercera opositora en ese respecto, por ser pronunciamiento de fondo, pues el reconocimiento de su condición de propietaria del cincuenta por ciento (50%) del bien sujeto a cautelar, su obligación o no respecto a su cónyuge contraídas según el artículo 165.1° del Código Civil, basada en la autorización o no para la suscripción del contrato de marras, partiendo de la premisa que el contrato no cumple con las formalidades del artículo 1.363 del Código Civil, así como cualquier otra defensa sobre la valides o no del contrato en discusión, no puede ser motivo de pronunciamiento en esta incidencia, por ser materia del fondo de la sentencia que ha de pronunciar el sentenciador de mérito, en tal sentido, mucho menos pueden ser tomadas válidamente para alzarse en contra del decreto cautelar contentivo de prohibición de enajenar y gravar decretado sobre el inmueble de marras, que sólo podía tener cabida como se adujo al inicio del párrafo, si la oposición de la tercera, la hubiera ejercido desvirtuando el fumus boni iuris y periculum in mora, extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cosa que no hizo, pues nada en este respecto probó, en virtud que todas y cada una de las defensas alegadas por la opositora contra el decreto cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, son argumentos como bien se adujo de fondo, que de tomarse en cuenta en este recurso, equivaldría a adelanto de opinión, lo cual se encuentra vedado a esta juzgadora, por tal motivo no es procedente tan siquiera la limitación de la medida cautelar sobre el bien del cual hoy se resuelve su oposición, al cincuenta por ciento (50%) restante de los derechos que aduce tener la tercera por ser la cónyuge del demandado, salvo de lo que resulte del debate judicial, como bien se ha expuesto reiteradamente en este párrafo, corresponde a la decisión de merito del Juzgado de primera instancia. En consecuencia, resulta forzoso desechar la oposición realizada por la tercera del juicio, por encontrase sustentadas en defensas de fondo y no direccionarse la misma a no estar cubiertos los extremos de procedencia establecidos en el artículo 585 supra citado. Así se declara.
En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Alzada declara cubiertos los extremos de procedencia para el decreto de una cautelar atinentes a fumus boni iuris y periculum in mora, motivo por el cual se declara SIN LUGAR la oposición por vía incidental a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar formulada por la ciudadana Yoberlinda Bracho, en fecha 29 de abril de 2022, y CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de los ciudadanos DAVID CHANG RODRÍGUEZ, ANTONIO LEONARDIS LOZZI, DANIEL CHANG RODRÍGUEZ y JORGE ALEXANDER RAMÍREZ parte co-demandante, en consecuencia, SE REVOCA la decisión de fecha 17 de junio de 2022, dictada por Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas; que declaró parcialmente con lugar la oposición a medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble supra citado, manteniéndose en todas y cada una de sus partes el decreto de medida sobre el 100% del inmueble de marras. Así se decide.
-IV-
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de agosto de 2022, por la abogada Judith Ochoa Seguías, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la decisión proferida en fecha 17 de junio de 2022, por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas.
Segundo: SE REVOCA la decisión de fecha 17 de junio de 2022, dictada por Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la oposición a medida de prohibición de enajenar y gravar formulada por la ciudadana Yoberlinda Bracho, sobre el inmueble de marras, en consecuencia de ello, se mantiene en todas y cada una de sus partes el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 100% del inmueble de marras, dictado en fecha 21 de mayo de 2021.
Tercero: SIN LUGAR la oposición por vía incidental a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar formulada por la ciudadana Yoberlinda Bracho, en fecha 29 de abril de 2022.
Cuarto: De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condena en costas.
Quinto: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro de la oportunidad legal para ello, no es necesaria la notificación de las partes inmersas en el proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,




DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR

En esta misma fecha, siendo las 12:45 p.m., se anunció, registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR
AP71-R-2022-000332
BDSJ/JV/GS.