REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP71-R-2015-000209
PARTE DEMANDANTE: FDL INGIENERÌA Y CONSTRUCCIONES, C.A. domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita el 09 de noviembre de 2000 ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, anotada con el número 53, Tomo 476 y vuelto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN VICENTE ARDILA P.; JUAN VICENTE ARDILA V.; DANIEL ARDILA V. y JOSÉ FRANCISCO SANTANDER LÓPEZ, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.691; 73.419; 86.749 y 29.664, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A. (anteriormente denominada TELCEL, C.A.), sociedad anónima mercantil, domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 07 de mayo de 1991, bajo el número 16, Tomo 67-A-Sgdo., Registro de Información Fiscal Nº J-00343994-0, cuya última modificación de Estatutos Sociales, fue inscrita en el mencionado Registro Mercantil, en fecha 17 de enero de 2012, bajo el Nº 1, Tomo 9-Sgdo, y cuyo cambio de denominación social consta del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada en fecha 20 de julio de 2011 e inscrita por ante el referido Registro Mercantil, el 17 de enero de 2012, bajo el Nº 1, Tomo 9-A-Sdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALFREDO ARAQUE BENZO, MANUEL REYNA PARES, PEDRO IGNACIO SOSA MENDOZA, MARÍA DEL PILAR ANEAS DE VISO, EMILIO PITTIER OCTAVIO, RICARDO ENRIQUEZ LA ROCHE, INGRID GARCÍA PACHECO, CLAUDIA CIFUENTES GRUBER, BLAS RIVERO BETANCOURT, PEDRO LUIS PLANCHART POCATERRA, GABRIEL RUAN SANTOS, ROSHEMARI VARGAS TREJO, MARÍA MERCEDES ARRESE-IGOR ZUBILLAGA, MARÍA ANA MONTIEL SALAS, CAROLINA PIPPIO GONZÁLEZ, ELINA POU RUÁN, GONZALO PONTE DAVILA, OLGA KARINA CASTRO QUIÑONES, ALFREDO ALMANDOZ MONTEROLA, MARIANA RENDON FUENTES, CARMEN CECILIA PUPPIO VEGAS, SIMON JURADO BLANCO SANDOVAL, JOSÉ ANTONIO ELIAZ RODRÍGUEZ, MARÍA FERNANDA REYES RAMOS, MARTA MARTINI BRICEÑO, RAEL DARINA BORJAS, FREDERICK CABRERA, MARÍA ISABEL GARRIDO LINGG, ANGIE ESCALONA LATTARULO, LUCIA PAGANO CUSATI, GUIDO F. MEJIA LAMBERTI y NICOLÁS, FAILLACE OLIVERO, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 7.869. 15.033. 18.183. 15.106, 14.829, 5.688, 35.266, 52.190, 29.700, 24.563, 8.933, 57.465, 66.012, 59.978, 77.305, 29.272, 66.371, 56.315, 73.080, 93.471, 2.507, 76.855, 72.558, 100.675, 75.728, 97.801, 70.526, 110.140, 112.029, 112.030, 117.051 y 112.055, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento del Recurso de Casación).
-I-
Vista la diligencia de fecha 20 de octubre de 2022, suscrita por el abogado Guido Mejía Lamberti,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 117.051, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual anunció recurso de casación, contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 16 de diciembre de 2020, este Tribunal, a los fines de proveer el recurso anunciado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Observa quien aquí se pronuncia, que nuestro ordenamiento jurídico actual ha establecido, para el acceso a la sede de casación, la exigencia del cumplimiento de tres requisitos indispensables que deben ser analizados por los jueces, antes de admitir el recurso anunciado y elevar la sentencia proferida en alzada para una revisión ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; siendo así, tenemos que los mencionados requisitos a los que se hace referencia en este párrafo son, el referente a la tempestividad del recurso, el tipo de sentencia contra la cual se anuncia el recurso de casación, y por último la cuantía de la demanda, precisado lo anterior pasa de seguidas este Tribunal al análisis de los mismos, con el fin de determinar si el presente caso, es susceptible para ser elevado al conocimiento de la mencionada Sala:
Con respecto al primero de los mencionados referente a la tempestividad del recurso de casación anunciado por la parte demandada, es importante destacar lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que el mismo, debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar previsto en el artículo 521 ejusdem, o del vencimiento del diferimiento al que hace referencia el artículo 251 ibídem, si la decisión es publicada dentro del lapso y de no ser publicada en el lapso legal establecido ello, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga
En el caso bajo estudio, se evidencia que la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 16 de diciembre de 2020, fue pronunciada fuera del lapso legalmente establecido para ello, por lo cual, este Juzgado previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora, ordenó por auto de fecha 29 de septiembre de 2022, la notificación de la parte demandada, en la persona de uno cualesquiera de sus apoderados judiciales, mediante boleta que a tal efecto se libró, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue practicada con resultado positivo en fecha 18 de octubre de 2022, (F. 60 y 61) por la ciudadana Alguacil adscrita a este Juzgado, en la persona del abogado Guido Mejía Lamberti, apoderado judicial de la parte demandada Telefónica Venezolana, C.A. (anteriormente denominada Telcel, C.A.),quien recibió la misiva, estampando su firma en la misma, como señal de haber sido debidamente notificado, con lo cual se evidencia que a partir de la constancia en auto de la práctica de dicha notificación, lo cual ocurrió el día 19 de octubre de 2022, al día de despacho siguiente comenzó a computarse el lapso de diez (10°) días de despacho al cual hace referencia el artículo 314 del Texto Legal Adjetivo, para el anuncio del recurso de casación, los cuales transcurrieron de la siguiente manera: OCTUBRE 2022:20, 21, 24, 25, 26 27, 28, y 31; Noviembre 2022:01 y 02..
En este sentido, se evidencia del cómputo que antecede, que el recurso de casación anunciado el 20 de octubre de 2022, por la representación judicial de la parte demandada, se efectuó el primer (1°) día despacho, habilitado para ello y dentro del lapso establecido para tal fin, por lo cual se considera TEMPESTIVO, el recurso anunciado, y cumplido este primer requisito para la procedencia del recurso anunciado en autos. Así se declara.
Siguiendo el mismo orden de ideas, con respecto al segundo de los requisitos correspondiente a las sentencias contra la cual se anuncia el recurso de casación, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:

1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación.
(Negrillas y subrayado del Tribunal).
La supra transcrita norma legal, preceptúa los pronunciamientos contra los cuales puede proponerse el recurso extraordinario de casación; con relación a ello, observa éste Tribunal, que la sentencia proferida en esta instancia en fecha 16 de diciembre de 2020, se dictó en el curso de una demanda deresolución de contrato, en virtud del recurso de apelación ejercido el 19 de febrero de 2015, por el abogado Juan V. Ardila, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 07 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En tal sentido, en la parte dispositiva de la sentencia dictada por esta superioridad quedó establecido lo siguiente:
“(…Omissis…)

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de febrero de 2015, por el abogado Juan V. Ardila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.419, en su carácter de apoderado judicial de FDL INGIENERÌA Y CONSTRUCCIONES, C.A. (parte actora), contra la sentencia de fecha 07 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO:PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la sociedad mercantil FDL INGIENERÌA Y CONSTRUCCIONES, C.A., contra la sociedad mercantil TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A. (ANTERIORMENTE DENOMINADA TELCEL, C.A.), C.A., en consecuencia, resuelto el contrato celebrado por las partes del proceso, y se condena a la sociedad mercantil TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A. (ANTERIORMENTE DENOMINADA TELCEL, C.A.), C.A., a pagar a la sociedad mercantil FDL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES, C.A, por concepto de daños y perjuicios –lucro cesante- la suma de dinero que arrojó la experticia contable, específicamente el “escenario conservador” consignada por los ciudadanos Mauricio A. Fuenmayor e Isabel Monedero, que asciende a la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES(Bs. 7.236.533.082), moneda de curso legal antes de las dos reconvenciones monetarias que ha sufrido la moneda nacional.

TERCERO:SE ORDENA la indexación monetaria sobre la siguiente cantidad de dinero: SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES(Bs. 7.236.533.082), moneda de curso legal antes de las dos reconvenciones monetarias que ha sufrido la moneda nacional, la cual será efectuada mediante experticia complementaria del fallo desde el día 26 de mayo de 2005, fecha en la cual se admitió la demanda hasta el día que se haga efectivo el pago de la suma de dinero establecida, con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil,.

CUARTO:SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido, en fecha 26 de noviembre de 2014, por la abogado Ingrid García Pacheco, apoderada judicial de la parte demandada reconvenida.
QUINTO:SIN LUGAR la reconvención propuesta por la sociedad mercantil TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A. (ANTERIORMENTE DENOMINADA TELCEL, C.A.) C.A., en fecha 08 de febrero de 2006 contra la sociedad mercantil FDL INGIENERÌA Y CONSTRUCCIONES, C.A.

SEXTO: En lo que concierne a la demanda principal, no hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 274 Del Código De Procedimiento Civil.

SEPTIMO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada-reconviniente en la reconvención por ella propuesta.

OCTAVO: De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada-reconviniente, por haber resultado totalmente vencida en la reconvención.

NOVENO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de ley, se ordena notificar a las partes del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

DÉCIMO. Queda modificada la sentencia recurrida en los términos aquí expuestos.

(…Omissis…)”.

(Fin de la cita. Negrillas del texto transcrito).

Así las cosas, del fallo parcialmente transcrito, se puede evidenciar que la mencionada decisión es de carácter definitiva, pues esta Alzada resuelve el fondo de la controversia, actuando en segunda instancia, declarando parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido y declarando parcialmente con lugar la demanda, por lo cual, se debe necesariamente considerar como cumplido este segundo requisito para la admisión del recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por esta Alzada, en fecha 16 de diciembre de 2020 de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por último, con relación, al requisito correspondiente a la cuantía de la demandada, para que el caso de marras, y su sentencia definitiva, sea revisada en casación, es menester señalar que lo establecido en criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., en el cual señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…La cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
(…Omissis…)
En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”.

(Negritas del texto transcrito).

Asimismo, cabe destacar por esta sentenciadora, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 05 de mayo de dos mil seis (2006), caso SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., respecto a la cuantía necesaria para acceder a casación, en donde señaló:

“…El criterio expuesto en el fallo precedentemente transcrito fue reiterado en sentencia de la Sala Nº 1.573/05 (caso: “Carbonell Thielsen, C.A.”), mediante la cual se estableció en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda…omissis…
“(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
(…)De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…”.

(Negrillas y Subrayado de este Tribunal Superior).


Siendo así, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se aprecia que el momento que se debe tomar en cuenta para analizar el requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda, en razón de lo cual, si la presente demanda fue interpuesta el 12 de mayo de 2005, la cuantía exigida es la establecida en el ordinal 1º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que para el momento exigía que las demandas admisibles serían aquellas cuyo interés principal excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00)
Así las cosas, se observa que en el caso bajo estudio, la parte actora estimó su pretensión en la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS(Bs. 8.261.373.986, 48), tal como consta en el escrito de la demanda, específicamente en el folio cuarenta y seis (46) de la primera pieza del presente expediente. Asimismo, se aprecia que el recurso de casación anunciado, se evalúa con base a un escrito libelar presentado en el año 2005, momento este en que se encontraba en vigencia la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual dispone en el numeral 3º de su artículo 101, que para acceder al recurso de casación se exige una cuantía que exceda treinta mil bolívares (Bs.30.000,00). En virtud de lo anterior, al constatarse que la estimación de la demanda, excede con creces la establecida en la mencionada Ley, debe necesariamente este Juzgado, dar por cumplimiento este último requisito referente a la cuantía para la admisión del recurso de casación anunciado. Así se declara.
En consecuencia, cumplido como se encuentran en el presente caso, los requisitos necesarios para la revisión por parte de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de la sentencia definitiva dictada por esta Alzada en fecha en fecha 16 de diciembre de 2020,resulta ADMISIBLE el recurso de casación anunciado contra la misma, en fecha 20 de octubre de 2022, por el abogado GUIDO FRANCISCO MEJIA LAMBERTI, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, lo cual se declarara expresamente en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-II-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: Se ADMITE el recurso de casación anunciado en fecha 20 de octubre de 2022, por el abogado GUIDO FRANCISCO MEJIA LAMBERTI, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 16 de diciembre de 2020, en el presente juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la sociedad mercantil FDL INGIENERÌA Y CONSTRUCCIONES, C.A., contra la sociedad mercantil TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A. (anteriormente denominada Telcel, C.A.), plenamente identificados todos en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Como consecuencia de la admisión del recurso de casación anunciado, se ordena la remisión del expediente en su forma original, mediante oficio que a tal efecto se ordena librar dirigido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Tercero: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal para ello, no se hace necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:30 p.m. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, se salvan las tachaduras y errores de foliatura existentes en el presente expediente, de la siguiente manera: Pieza Principal Nº 1: folio treinta y cinco (35), setenta (70) y ciento quince (115); Pieza Principal Nº 2: folio trescientos (300), trescientos diecisiete (317), trescientos treinta (330), trescientos cuarenta y ocho (348), cuatrocientos cinco (405), cuatrocientos cuarenta y uno (441), cuatrocientos sesenta y seis (466) y quinientos sesenta y tres (563), quinientos sesenta y seis (566) hasta quinientos setenta y tres (573) ; Pieza Principal Nº 3: foliosdesde el once (11) al treinta (30); Cuaderno de Medias: folios uno (01) y dos (02). Se deja constancia que se remitió expediente a la Sala con oficio Nº 151-2022.-
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR.
Asunto: AP71-R-2015-000209
BDSJ/JV/May.