REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


ASUNTO: AP71-R-2022-000448

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadanos SAHID JOSÉ CIRA LÓPEZ y VIDOSAVA STANOJEVICH, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 3.812.750 y V- 6.821.744, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LAPARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadanos MARÍA CANCINO y CARLOS CEDEÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números: 59.559 y 313.456, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ciudadano JOSÉ ANTONIO AGUILERA MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 7.951.609.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha 11 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
Antecedentes del Juicio

Conoce esta Alzada de la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano SAHID CIRA, actuando en su carácter de parte presuntamente agraviada, debidamente asistido por la abogada MARÍA CANCINO, ambos previamente identificados, contra la decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, correspondiéndole a este Juzgado Superior previa distribución de la causa, conocer del presente asunto.
Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2022, esta Alzada, le dio entrada al presente asunto, ordenó anotarlo en el libro de causas respectivo y, fijó un lapso de 30 días continuos para dictar sentencia, ello en atención a la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Seguidamente de la revisión de las actas se observa que, la presente acción de amparo constitucional, se inició mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de octubre de 2022, por la parte presuntamente agraviada, ciudadanos Sahid José Cira López y Vidosava Stanojevich, ambos asistidos por los abogados María Cancino y Carlos Cedeño, indicando en el referido escrito de amparo constitucional, lo siguiente:
II
Alegatos de la Parte Presuntamente Agraviada
En primer lugar, los presuntos agraviados señalan en su escrito, que el ciudadano José Antonio Aguilera Medina, en fecha 08 de febrero de 2019, cambió la cerradura de la reja de la entrada principal de acceso a la vivienda que habitan los ciudadanos Sahid José Cira López y Vidosava Stanojevich, en calidad de arrendatarios desde hace doce (12) años, la cual se encuentra ubicada en la Avenida El Parque, cruce con sector privado Finca, Casa número 4, Urbanización Urdaneta, Catia, Parroquia Sucre del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Los presuntos agraviados explican que durante ese lapso de tiempo, han usado y disfrutado del inmueble de manera pacífica pero limitada, debido a que el arrendador, ciudadano José Antonio Aguilera Medina, no les ha permitido la visita de sus familiares y amistades, por lo que han vivido aislados, sin poder tener la visita de sus hijos y nietos; situación que consideran inhumana y degradante, contraviniendo el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, así como el derecho de reunión y asociación con fines lícitos, el derecho al respeto a la integridad, a la dignidad personal, a la protección del honor, vida privada e intimidad; a pesar de no haber dejado de pagar el canon de arrendamiento.
Además, aducen que no tienen llave de la puerta principal de la comunidad que permite el acceso al inmueble que habitan, por lo que, se ven obligados a acudir ante el ciudadano José Antonio Aguilera Medina o cualquier otro familiar suyo, para que les abra la puerta y así poder entrar y salir del inmueble; situación que consideran incómoda y preocupante, ya que va contra el derecho al libre tránsito, al libre desenvolvimiento de la personalidad, el respeto a la integridad personal y a la protección de la vida privada e intimidad.
Asimismo, los presuntos agraviados alegan que se ven obligados a acudir ante el arrendador del inmueble para poder disfrutar del servicio de agua potable, debido a que el tanque de agua que surte a los arrendatarios no se encuentra operativo porque se dañó, y el ciudadano José Antonio Aguilera Medina, se ha negado a comprar uno nuevo o a reparar el mismo, negando de esa forma la posibilidad de reunirse y solventar la situación de ese indispensable servicio; configurándose a su decir, un trato irrespetuoso a su dignidad como seres humanos y personas de la tercera edad. Aunado a lo anterior, manifiestan que el ciudadano Sahid José Cira López, tiene setenta y un (71) años, es discapacitado y se encuentra en un delicado estado de salud, siendo que en fecha 07 de septiembre de 2022, se sometió a una cirugía en la que se le implantó un marca pasos, gracias a las donaciones del Estado venezolano; por lo que, para él es de supremo interés tener en su poder las llaves de la puerta principal, debido a las posibles emergencias que se puedan presentar, ya que en un caso extremo, podría perder la vida por carecer de dicha llave, lo que impediría a su esposa actuar de manera rápida y eficiente.
Por otra parte, los accionantes señalan que dicha problemática sucedió luego de un acuerdo conciliatorio celebrado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), en el que se prohibió el desalojo de la vivienda. Asimismo, los accionantes destacan que en su debido momento, el ciudadano Sahid José Cira acudió a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público con Competencia en Investigación de Delitos Menos Graves, a los fines de denunciar los hechos aquí expuestos, sin embargo, en fecha 06 de abril de 2022, se celebró y publicó el auto motivado de la Audiencia Preliminar ante el Juzgado Segundo de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el que no se admitió la acusación en virtud que la misma fue considerada extemporánea. En ese sentido, los accionantes expresan que los representantes del Ministerio Público, actuaron de manera negligente al no haber desempeñado eficientemente las labores de su competencia, lo que conllevó el archivo judicial de la causa; lo que provoca que el arrendador, haya quedado impune y sin sanción, al no haber solventado la situación de total desamparo en la que se encuentran los presuntos agraviados.
La parte accionante fundamenta la presente acción de amparo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2, segundo supuestos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que va dirigida a enervar su derecho a la vida, al libre desenvolvimiento de la personalidad, a la igualdad de las partes, al respeto de su integridad personal, al libre tránsito, a la protección del honor, a la vida privada, a la intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación; todo ello, en consonancia con lo previsto en los artículos 20, 21, 26, 27, 43, 46, 50, 52, 53, 55, 60 y 82 de la Constitución Nacional; así como con los artículos 1.585, 1.586 y 1.587 del Código Civil.
De igual manera, la parte accionante reitera que detenta temor fundado en razón de las futuras y posibles circunstancias dónde se vea comprometida su salud y bienestar, por lo que asegura que es de extrema necesidad y urgencia que los arrendatarios, posean un juego de llaves de acceso a la puerta principal; así como poder solventar la situación del tanque de agua potable, ya que la carencia del vital líquido les obliga a almacenar un tobo de agua con una manguera, que luego deben cargar hasta su vivienda, situación que consideran inhumana, y que alegan que el demandado mantiene con el objeto que acudan ante su persona a fin de solicitar la autorización para poder disfrutar del indispensable líquido.
Como medio de prueba consignan copias del expediente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el que a su decir se evidencia, que el ciudadano José Antonio Aguilera Medina, prohibió las visitas y que hizo un cambio de la cerradura y de la llave, por lo que son ellos los que abren el portón; asimismo, los accionantes aseguran que en dicho expediente se evidencia todo el tiempo que han estado luchando por sus derechos, pero que no han conseguido la restitución de los derechos, ni tampoco han disfrutado de una tutela judicial efectiva propugnada por la Constitución.
Por otra parte, los accionantes afirman que ellos no son los únicos afectados, sino que son siete (7) personas en total que habitan dicho inmueble en calidad de inquilinos, y que todos sufren la situación antes narrada, por lo que, a su decir, dicho caso tiene un interés de orden público. Sin embargo, afirman que a pesar de haber ejercido los recursos pertinentes, para restituir sus derechos, los mismos han sido ineficaces, por lo que, consideran que la única vía expedita que tienen es la presente acción de amparo constitucional.
En razón de todos los argumentos anteriormente esgrimidos, solicitan que se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, y con base a los artículos 2, 19, 20, 26, 27, 49, 257 y 333 de la Constitución Nacional, se acuerde:
PRIMERO: Que se ordene al ciudadano JOSÉ ANTONIO AGUILERA MEDINA, titular de la cédula de identidad número V- 7.951.609, que otorgue las llaves de acceso a la puerta principal de la comunidad donde se ubican los inmuebles en dónde hacen vida los arrendatarios, a fin de expedir un juego de copias de las mismas y poder acceder libremente a los inmuebles de la comunidad, así como poder transitar libremente por ella.
SEGUNDO: Que se ordene al ciudadano JOSÉ ANTONIO AGUILERA MEDINA, que solvente la situación relativa a la prestación del servicio de agua potable, a través de la adquisición de un nuevo tanque de colección de agua potable.
TERCERO: Que se ordene al ciudadano JOSÉ ANTONIO AGUILERA MEDINA, que permita sin restricción alguna, salvo las contempladas en leyes vigentes, la visita de familiares y allegados de todos los arrendatarios que allí hacen vida.
III
De la Sentencia Recurrida
El conocimiento de la presente causa correspondió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, dictó sentencia en fecha 11 de octubre de 2022, cuyo dispositivo fue del tenor siguientes:
“(…Omissis…)

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos SAHID JOSÉ CIRA LÓPEZ y VIDOSAVA STANOJEVICH contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO AGUILERA MEDINA, conforme a los lineamientos expuestos en este fallo.

(…Omissis…)”
(Fin de la cita. Mayúscula y subrayado del texto transcrito).

Luego de publicada la anterior decisión, la parte presuntamente agraviada interpuso recurso de apelación en fecha 14 de octubre de 2022, el cual fue oído en un solo efecto por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 16 de junio de 2022, correspondiéndole su conocimiento a éste Juzgado.
Ante esta Alzada, la parte co-accionante, ciudadana Vidosava Stanojevich, debidamente asistida por el abogado Carlos Cedeño, presentó escrito de alegatos (f. 259- 284) en fecha 10 de noviembre de 2022, en el cual reitera lo expresado en el escrito de amparo, citando además la sentencia objeto del recurso de apelación; siendo resaltantes las siguientes consideraciones:
La parte co-accionante alega, que la presente acción de amparo se encuentra ajustada a derecho y cumple con los requisitos de fondo y de forma, ya que a su decir, esta acción se ejerció dentro de los seis (06) meses que establece la ley. En ese sentido, asegura que el plazo de seis (06) meses no comienza a transcurrir desde la fecha en que se suscitaron los hechos, sino desde la fecha en que el Juzgado de Control Municipal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró el archivo judicial de la causa motivado a la extemporaneidad de la acción intentada por el Fiscal del Ministerio Público.
Asimismo, la co-accionante aduce que de las copias consignadas de los expedientes penales de fiscalía y tribunales, se refleja la inconformidad de ella y su concubino, con respecto al cambio de cerradura efectuado a la reja de la puerta principal que da acceso a la comunidad donde residen, ya que al día siguiente de la ocurrencia de estos hechos, su concubino hizo la denuncia respectiva ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, siendo designada la investigación a la Fiscalía Centésima Sexta (106°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Investigación de Delitos Menos Graves. En razón de lo anterior, indican que no existe aceptación tácita de los hechos, tal como lo afirma el Tribunal a quo.
Por otra parte, señala que de las copias consignadas se evidencia que el Ministerio Público, no realizó las debidas diligencias de investigación, ya que ni siquiera existe constancia de la práctica de una inspección técnica con fijación fotográfica; y que en dichas copias igualmente se verifica que el presunto agraviante reconoce haber realizado el cambio de cerradura, a sabiendas de las consecuencias perjudiciales que este hecho ocasionaría a todos los miembros de la comunidad. Por lo que, bajo ninguna circunstancia consideran que han consentido expresa o tácitamente en la acción o acto exteriorizado por la parte presuntamente agraviante, ciudadano José Antonio Aguilera Medina, el cual violó sus derechos y garantías constitucionales.
Aunque afirman que ciertamente han transcurrido tres (3) años y nueve (9) meses desde la ocurrencia de los hechos, consideran que no han dejado de ejercer sus derechos para solventar su situación jurídica, pero que a pesar de sus arduos esfuerzos, el estado Venezolano a través del titular de la acción penal, no le ha dado la respectiva relevancia que el caso amerita. Por lo tanto, la parte co-accionante considera que le ha sido vulnerado su derecho a una vivienda digna, su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, a la igualdad de las partes, el respeto a la integridad personal, el derecho al libre tránsito, el derecho a la protección del honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, derecho de asociación y reunión lícita, así como el derecho a la vida, de conformidad con lo previsto en los artículos 82, 20, 21, 46, 50, 60, 52, 53 y 43 de la Constitución Nacional.
En conclusión, destacan que no solo se ven afectados los accionantes, sino que son siete (7) personas en total que habitan en la comunidad en calidad de arrendatarios, y quienes sufren las situaciones denunciadas, dígase, que no tienen llave de acceso a la comunidad y por ende, no pueden entrar ni salir libremente de allí, no pueden recibir las visitas de familiares y allegados; asimismo, tienen que dirigirse ante el presunto agraviante a los fines de poder colectar agua, situación que afecta su calidad de vida, además del temor de ser desalojados de manera arbitraria, así como la posibilidad que se presente una circunstancia donde vea comprometida la vida de su concubino, al no poder actuar con celeridad y eficacia, por lo que, señalan que la presente causa es de interés u orden público.
Finalmente, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, solicitan que se declare con lugar el presente recurso de apelación ejercido, se revoque el auto decisorio del a quo, se ordene la admisión de la acción de amparo constitucional y se ordene a la parte presuntamente agraviante, hacer la entrega efectiva de las copias de las llaves de la reja ubicada en la puerta principal que permite la entrada y salida de la comunidad donde se localizan los inmuebles arrendados, o en su defecto se cambie el cilindro y se les otorgue una llave a cada uno de los miembros de la comunidad para que les permita el libre acceso, así como que se ordene la reparación de los depósitos de agua que surten del vital líquido a la comunidad.

-IV-
Motivación para Decidir
El procedimiento de amparo constitucional encuentra su fundamento en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el artículo 27 de nuestra Carta Magna, siendo esta acción una garantía constitucional específica y discrecional, tanto así, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido mediante sentencia de fecha 24 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, lo siguiente:
“(…) El amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia.”.
Así entonces, tenemos que, la acción de amparo, está sometida a un procedimiento efectivamente especial, que atiende a características particulares que lo alejan de los demás mecanismos de impugnación, resultando procedente en el supuesto que la vía procedimental ordinaria se haga insuficiente e inadecuada para el inmediato restablecimiento de la garantía vulnerada, por tanto, para que pueda ser declarada con lugar la acción amparo, es necesario que sean probados según criterios jurisprudenciales ampliamente conocidos los siguientes hechos: A) La situación jurídica que se dice infringida debe ser susceptible de ser restablecida; B) Que se haya producido la materialización del acto lesivo o vía de hecho descrita en la solicitud de amparo; C) Indicación de la fecha en que ocurrió la vía de hecho (ello para verificar que no ha ocurrido la caducidad establecida en el ordinal 4° del artículo 6° de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales); y, D) La autoría de la vía de hecho.
En relación a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, la Sala Constitucional la ha definido como la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la constitución reconoce a las personas, esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve, los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacifico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia.
En este orden de ideas, la Sala en sentencia Nº 657 de fecha 04 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, expresó que en lo que atañe a la naturaleza de la acción de amparo, declaró que dicha acción está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
Así las cosas, a lo fines de la resolución del presente recurso, estima necesario quién aquí decide traer a colación lo estipulado en los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales disponen:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida sin formalismo ni reposiciones inútiles”.
“Artículo 27.- Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto (…)”.
Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (…)
Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”.

Por su parte dispone el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 1.- Toda persona natural, habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…)”.
De las nomas citadas, esta Alzada observa que, la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida es lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.
Así pues, tanto la acción de amparo, como el derecho al amparo, llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente, tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el Juez Constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia.
Ahora bien, con base a las normativas constitucionales anteriormente transcritas, es pertinente citar, el criterio que ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de nuestra Constitución, acerca de la garantía constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, así en sentencia N° 708, de fecha 10 de mayo de 2001, caso Juan Adolfo Guevara y otros, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde dejó sentado lo siguiente:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.”.
Del anterior criterio jurisprudencial, se aprecia que, existe tutela judicial efectiva cuando es garantizado a las partes: 1. El libre acceso a los órganos de justicia; 2. Se obtenga una decisión ajustada a derecho; 3. Se garantice el derecho a recurrir la decisión proferida y por ende preservando el principio de la doble instancia; 4. Cuando le es garantizado a las partes el debido proceso, con la finalidad de llevar a cabo el derecho material, y por consiguiente, la realización de la justicia y; 5. Cuando los actos del proceso son dictados dentro del lapso legalmente establecidos, por lo cual debe entenderse que estos requisitos han de ser concurrentes con la finalidad de garantizar a las partes una tutela judicial efectiva, en virtud de que éstos no son optativos, sino que son obligatorios y van adheridos como garantías constitucionales de las partes en el andamiaje procesal.
En este sentido, es importante señalar, que debe entenderse que el Juez, en su ardua labor, es el director del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 14 de nuestra ley adjetiva civil, ello implica que debe actuar y ser garante del cumplimiento de lo contenido en la Constitución y las Normas, en el entendido que constituye el pilar fundamental para la estabilidad del íter procesal, lo que quiere decir, que está obligado, a garantizar a las partes entre otras cosas, una Justicia, expedita, eficaz y oportuna, todos estos principios procesales recogidos en la Garantía Constitucional a una Tutela Judicial Efectiva.
Expuesto lo anterior, pasa de seguidas este Tribunal actuando en sede Constitucional, a pronunciarse sobre el presente recurso, contenido en la acción de amparo constitucional, siendo oportuno pronunciarse sobre su competencia para conocer de la decisión apelada, a tal efecto, es necesario traer a colación lo establecido en la sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán vs. Ministerio y el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), en la que se dejó sentando:

“(…) corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (…)”.

(Fin de la cita. Subrayado de esta Alzada).

En atención a la sentencia parcialmente transcrita, este Tribunal observa que la sentencia recurrida fue proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional, por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al ser el Tribunal Superior al que emitió la sentencia que hoy es recurrida, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2022, por el tribunal de primera instancia. Así se declara.
Resuelto lo anterior, pasa de seguidas esta Alzada, a decidir el asunto puesto a su conocimiento, en los siguientes términos:
La parte accionante, aduce en su escrito libelar, que no tiene acceso a la puerta principal de la comunidad, dónde vive desde el 08 de febrero de 2019, debido a que el arrendador y dueño del inmueble, ciudadano JOSÉ ANTONIO AGUILERA MEDINA, cambió la cerradura y no les ha dado un nuevo juego de llaves a ninguno de los inquilinos, además de ello no les permite la visita de su familiares y allegados. Asimismo, asegura que el tanque de agua potable que surte a todos los arrendatarios se dañó, y el dueño del inmueble, hasta el momento no ha reparado el tanque de agua, ni ha comprado uno nuevo, argumentando que, debido a que es una reparación mayor le corresponde al arrendador.
Que previamente a los hechos narrados se había celebrado un acuerdo conciliatorio ante la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI), en el cual se prohibió el desalojo de la vivienda. De igual manera, explican que acudieron a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público a fin de denunciar lo ocurrido, siendo designada la Fiscalía Centésima Sexta (106°) del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Investigación de Delitos Menos Graves, para realizar la investigación correspondiente, la cual quedó identificada con el número MP-39.673-2019; y en fecha 06 de abril de 2022, se celebró y publicó el auto motivado de la Audiencia Preliminar ante el Juzgado Segundo de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el que se resolvió no admitir la acusación en virtud que la misma era extemporánea, ni los medios de prueba, ordenando en consecuencia el archivo judicial del expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con respecto a lo anterior, la parte presuntamente agraviada, aduce que los representantes del Ministerio Público, actuaron con negligencia ya que, no desempeñaron eficientemente las labores de su competencia al no haber participado activamente en el proceso penal, lo que conllevó al archivo judicial de la causa. Y que debe ser a partir de esa fecha, es decir, a partir del 06 de abril de 2022, que debe comenzar a computarse el lapso de seis (6) meses de caducidad que establece el ordenamiento jurídico para interponer la presente acción de amparo; de igual manera, aseguran que dicho lapso de seis (6) meses no debe aplicarse al caso de marras, ya que, en este caso se encuentra afectado el orden público, debido a que otras siete (7) personas también se encuentran afectadas por la misma situación. En consecuencia, al considerar los accionantes que, los recursos ejercidos para restituir sus derechos, han sido ineficaces, es por lo que acuden a la vía del amparo, en busca de una justicia expedita.
Ahora bien, el procedimiento de amparo constitucional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el artículo 27 de nuestra Carta Magna, siendo esta acción una garantía constitucional específica y discrecional, tanto así, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido mediante sentencia de fecha 24 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, lo siguiente:

“(…Omissis…) el amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia. (…Omissis…)”. (Fin de la cita).

En ese mismo orden de ideas, Chavero Gazdik (2010) en su obra «El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela», ha indicado que el amparo constitucional tiene como finalidad resolver controversias relativas a derechos constitucionales, es decir, “el amparo constitucional es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados”.
Así mismo resulta necesario citar lo establecido en el artículo 82 de nuestra Constitución, el cual dispone el derecho de todo ciudadano, a una vivienda con servicios básicos esenciales, tal como se lee a continuación:

“Artículo 82. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos (…)”.
(Fin de la cita).

De acuerdo a la normativa anterior, el derecho de todo ciudadano a una vivienda adecuada, con un hábitat que humanice las relaciones familiares y vecinales, es una obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado. Asimismo, el artículo 83 eiusdem, establece el deber del Estado de promover políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios, de todos los ciudadanos:

“Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
(Fin de la cita).

En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 656, de fecha 30 de junio del año 2000, indicó:

“(…Omissis…)
…es esa defensa del bien común afectado, el que hace nacer en los miembros de la sociedad un interés procesal que les permite accionar, a causa de la necesidad de exigir al órgano jurisdiccional que mantenga la calidad de vida, si es que el lesionante se la niega.
Estas ideas llevan, a su vez a la Sala a delimitar qué debe entenderse por calidad de vida. Desde un punto de vista estricto, que es el que interesa a esta Sala, la calidad de vida es el producto de la satisfacción progresiva y concreta de los derechos y garantías constitucionales que protegen a la sociedad como ente colectivo, como cuerpo que trata de convivir en paz y armonía, sin estar sometida a manipulaciones o acciones que generen violencia o malestar colectivo (…)”.
(Fin de la cita).

Del criterio jurisprudencial antes citado, se puede deducir que la calidad de vida, es producto de una satisfacción progresiva de los derechos y garantías constitucionales, que protegen a cada uno de los individuos que integran la sociedad, sin estar supeditada a manipulaciones o hechos que generen violencia, malestar sicológico o colectivo.
Así las cosas, en el caso que se resuelve, el eje central de la acción se circunscribe en las acciones ejecutadas presuntamente por el ciudadano José Antonio Aguilera Medina, contra los derechos constitucionales de los ciudadanos Sahid José Cira López y Vidosava Stanojevich, personas de la tercera edad, señalando que viven desde hace doce (12) años arrendados en un inmueble propiedad del presunto agraviante, quien en fecha 08 de febrero de 2019, cambió la cerradura de la reja de entrada principal, de acceso a la vivienda y no les ha dado un nuevo juego de llaves a ninguno de los inquilinos, viéndose obligados a acudir ante el presunto agraviante o cualquier otro familiar del mismo, para tener acceso de entrada y salida del inmueble arrendado; impidiendo además visita de sus hijos, nietos, o cualquier allegado lo que los hace vivir aislados, situación que consideran inhumana y degradante, contraviniendo el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, impidiéndose además el derecho de reunión y asociación con fines lícitos, el derecho al respeto a la integridad, a la dignidad personal, a la protección del honor, vida privada e intimidad; a pesar de no haber dejado de pagar el canon de arrendamiento, además de no tener agua potable que surte a todos los arrendatarios, por encontrase dañado; además de lo anterior, aducen que celebraron un acuerdo conciliatorio ante la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI), en el cual se prohibió el desalojo de la vivienda, que también han acudido a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público a fin de denunciar lo ocurrido, siendo designada la Fiscalía Centésima Sexta (106°) del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Investigación de Delitos Menos Graves, para realizar la investigación correspondiente, siendo que en fecha 06 de abril de 2022, el Juzgado Segundo de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolvió no admitir la acusación, en virtud de aducirla extemporánea, debiendo ser a partir de esa fecha en la que debe comenzar a computarse el lapso de seis (6) meses de caducidad que establece el ordenamiento jurídico para interponer la presente acción de amparo; de igual manera, aseguran que dicho lapso de seis (6) meses no debe aplicarse al caso de marras, en virtud de encontrarse afectado el orden público, debido a la existencia en las mismas condiciones de afectados de siete (7) personas más, lo que traduce a su decir a un trato irrespetuoso a su dignidad como seres humanos y personas de la tercera edad de setenta y un (71) años, discapacitado y se encuentra en un delicado estado de salud, siendo que en fecha 07 de septiembre de 2022, se sometió a una cirugía en la que se le implantó un marca pasos, gracias a las donaciones del Estado venezolano; siento que esta situación es de interés tener en su poder las llaves de la puerta principal, debido a las posibles emergencias que se puedan presentar, pudendo en caso extremo perder la vida por carecer de dicha llave, impidiendo a su esposa actuar de manera rápida y eficiente.
Así las cosas, para continuar con el análisis de las actas, este tribunal en su función revisora considera pertinente traer a colación la jurisprudencia de fecha 01 de febrero de año 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de nuestra Constitución, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en sentencia N° 07, caso José Amadeo Mejía Betancourt y otros donde dejó sentado lo siguiente:
(…)
Consecuencia de esta situación, es que lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un proceso de amparo ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente.
Consecuencia, a su vez de tal principio, que se enlaza con el postulado contenido en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, es que para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.
Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo.
Esta siempre fue la idea de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la jurisprudencia a veces no entendió, ya que entre los requisitos para intentar el amparo, el artículo 18 de la citada ley orgánica, no exige la determinación exacta del objeto de la pretensión, como si lo hace el ordinal 4° del artículo 340 del Código Procedimiento Civil para el juicio ordinario civil. Lo que exige el ordinal 4° del citado artículo 18 es que se exprese el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación; lo que se persigue, es que se restablezca la situación jurídica infringida o la que más se parezca a ella, la cual puede ser señalada por el querellante, pero que en realidad queda a criterio del tribunal determinarla.
De allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al Juez del Amparo, para quien lo importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
El proceso de amparo no es, como se dijo, de naturaleza netamente dispositiva, y el Juez del amparo es un tutor de la constitucionalidad, que para amparar a quienes se le infringen sus derechos y garantías, no puede estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable.
El Juez del amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo. Esto significa que ante peticiones de nulidades, el Juez del amparo, que es un Juez que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación violada.
Por otra parte, debe declarar esta Sala que entre las garantías constitucionales que acuerda el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra el que la justicia sea transparente y sin formalismos, principio este último que se repite en el artículo 257 de la vigente Carta Fundamental. (…)
En el marco de estos principios pasa la Sala el analizar los hechos de la querella, los cuales se pretenden probar en copias simples que se producen junto con el escrito de amparo.
(…)
Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La aplicación inmediata del artículo 27 de la vigente Constitución, conmina a la Sala a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 ejusdem.
Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.
En consecuencia, el agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, y por esto el procedimiento de las acciones de amparo deberá contener los elementos que conforman el debido proceso.
(…)
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
1- (…)
El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas.
Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Todas las actuaciones serán públicas, a menos que por protección a derechos civiles de rango constitucional, como el comprendido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decida que los actos orales sean a puerta cerrada, pero siempre con inmediación del tribunal “
(Resaltado de este Juzgado)
El criterio que precede nos establece los amplios poderes constitucionales de la cual se encuentra investido el operador jurídico; en este sentido revisado detalladamente el escrito del presente amparo, pasa este tribunal a la revisión de los instrumentos o medios probatorios traídos a los autos, para sustento de la presente acción, observándose que el presunto agraviado acompañó lo siguiente:
1- Copia de expediente AP02-S-2019-001258, nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, marcado con la letra “A”, instrumento que salvo de lo que resulte del debate en audiencia, evidencia actuaciones realizadas ante la Fiscalía, las cuales deberán ser ponderadas, por el juez constitucional en la oportunidad del derecho a la defensa de las partes. Así se declara.
2- Informe médico proveniente del Hospital Universitario de Caracas, Servicio de Cardiología; de este instrumento salvo de lo que resulte del debate en audiencia, se evidencia que fue realizada en fecha 07 de septiembre de 2022, al ciudadano Sahid José Cira, un acto quirúrgico correspondiente a la colocación de un marcapaso. Así se declara
De las anteriores instrumentales, salvo de lo que se deduzca del debate judicial, puede delatarse de llegar a comprobarse los hechos narrados por el presunto agraviado, que estaríamos en presencia de “una grotesca violación de los derechos constitucionales del accionante”, que a juicio de esta alzada, no puede ser obviada por el administrador de justicia, pudiendo incluso considerarse una excepción al lapso de caducidad, que es declarado por la recurrida, pues quizá ha transcurrido un lapso más que prudencial desde que se dio inicio a las presuntas agresiones constitucionales, provenientes de la relación arrendaticia alegada en los autos, no obstante se observa que, durante ese periodo la parte afectada, ha realizado distintas diligencias acertadas o no, tendientes a conseguir la tutela judicial efectiva y consecuencia la protección de sus derechos constitucionales, en contradictorio a una aceptación tacita de los hechos que denuncian en el escrito libelar.
No obstante a lo anterior, todo Tribunal de la República, está en el deber en caso de constatar cualquier lesión constitucional, de ir incluso más allá de lo expuesto por las partes, en una acción especial como las que nos ocupa. En este sentido se observa que, en el presente caso, si bien es cierto del escrito de amparo, se delatan hechos relativo a violaciones constitucionales, que devienen de años anteriores, que en principio fue valorado por el juzgador de la recurrida en primera fase, sin interpretar más allá del fondo y contenido del escrito contentivo de la presente acción, que de haber oído a las partes en su derecho a audiencia, le hubiera servido para detectar que, desde el 07 de septiembre de 2022, nació la violación al derecho fundamental y sagrado a la vida, del presunto agraviado ciudadano Sahid José Cira López y Vidosava Stanojevich, en virtud encontrase desde esa fecha en total estado de vulnerabilidad, como consecuencia de su condición de salud, de persona discapacitado, por ser además persona de la tercera edad, a la cual el Estado, se encuentra obligado a proteger en su bienestar físico y sicológico; siendo que ante el impedimento del libre tránsito (entrada y salida del predio arrendado), ante una eventual emergencia, de la que no se encuentra excepto ninguna persona, menos aun quien haya sido sometida a una cirugía como la aquí expuesta, además del stress que lógicamente debe producirle al presunto agraviado su situación de salud, así como las situaciones que expone en el escrito libelar, que de llegar a comprobarse en audiencia, efectivamente estaríamos en presencia de una grotesca violación de derechos constitucionales, que como juez constitucional, se encontraba en sus funciones detectar el tribunal de la recurrida. En tal sentido se debe revocar la decisión impugnada y se ordena al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a tramitar la presente acción de amparo constitucional, brindándole a las partes el derecho de ser oído ante el órgano de administración de justicia, valorando los argumentos de defensa junto a los elementos probatorios, que ha bien decidan las partes, llevar para la audiencia oral y pública y una vez concluido el debate, dicte su fallo conforme a su justa conciencia y conocimiento que le asista. Así se declara
En consecuencia de lo expuestos para dilucidar lesiones constitucionales, que se realizan contra los presuntos agraviados Sahid José Cira López y Vidosava Stanojevich, personas de tercera, y delicado de salud el primero de los citados, este órgano de administración de justicia, actuando en sede constitucional, precisamente en su función garantizadora de los postulados establecidos en nuestra carta magna, garantías constitucionales, que está obligado a velar su cumplimiento, debe declarar que ineludiblemente hace falta el contradictorio de lo denunciado, el cual solo dando tramite al presente amparo, podrá llegar a la conclusión el jurisdicente que corresponda, declarar la existencia o no, de las lesiones constitucionales invocadas en la presente acción de amparo constitucional, en tal sentido, en razón del derecho a la defensa que debe velar exista en la administración de justicia, resulta forzoso para esta Juzgadora ADMITIR la presente acción de Amparo Constitucional, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

-V-
Dispositiva
Por los planteamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la ley, conforme a lo establecido en los artículo, 26, 49 y 257 de la Constitución, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el co-accionante, ciudadano SAHID JOSÉ CIRA LÓPEZ, debidamente asistido por la abogada MARÍA CANCINO, contra la decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y por lo tanto, se ADMITE la presente acción de amparo constitucional.
TERCERO: No Hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión es publicada dentro de los lapsos procesales correspondientes, no es necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2022. Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,





DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ

LA SECRETARIA,





ABG. JENNY VILLAMIZAR

En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,





ABG. JENNY VILLAMIZAR

ASUNTO: AP71-R-2022-000448
BDSJ/JV/VH