REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Exp. N° AP71-R-2022-000224.

PARTE ACTORA: GEORGES CHAKOUR SALIM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.854.403.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano EDUARDO ANTONIO MEJÍAS LOCANTORE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 77.992.

PARTE DEMANDADA: ciudadano ALFONSO INFANTINO FALZONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.500.033.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos LUCIO MUÑOZ MANTILLA e IVAN MUÑOZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.654 y 64.319.

JUICIO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (Cuestión Previa Ord. 11 art. 346 CPC)

I
Antecedentes en Alzada

Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, en fecha primero (01) de junio de 2022, previo el trámite administrativo de distribución de causas, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado EDUARDO MEJIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.992, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha cinco (05) de abril de 2022, dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró procedente la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencialmente, extinguido el proceso; dicho recurso fue escuchado en ambos efectos.
Por auto de fecha seis (06) de junio de 2022, este Juzgado Superior le dio entrada formalmente al expediente. Asimismo, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la reseñada fecha, a fin que las partes presentaran sus respectivos informes.
En fecha veinte (20) de junio de 2022, comparecieron ante la secretaria de este Juzgado, en representación de la parte recurrente, el abogado Eduardo Antonio Mejías Locantore en su carácter de apoderado judicial; así como los abogados Lucio Muñoz Mantilla e Iván Muñoz, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, consignando ambas partes sus respectivos informes.
Por auto de fecha seis (06) de julio de 2022, este Tribunal dijo “VISTOS”, y dejó constancia que el lapso de 30 días continuos para dictar sentencia en el presente asunto comenzó a computarse a partir de la mencionada fecha inclusive. (F. 133).
II
Antecedentes del Juicio
Según se desprende de las actas, se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar en fecha once (11) de octubre de 2021, presentado por el abogado Eduardo Mejías, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Georges Chakour, en contra del ciudadano Alfonso Infantino Falzone, todos anteriormente identificados.
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2021, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual admitió la demanda.
Posteriormente en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2021, el ciudadano David Bermúdez, alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial, mediante la cual consigna la práctica de la citación personal a la parte demandada, en la cual manifestó que el referido ciudadano se negó a firmar la boleta de citación. Ante tal situación, y previa solicitud de parte, el Juzgado recurrido mediante auto de fecha trece (13) de diciembre de 2021, ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librar boleta de notificación en la cual se le comunique la declaración del alguacil relativa a su citación, siendo esta practicada a través del secretaria del Juzgado.
Ya en fecha dieciséis (16) de febrero del presente año, la parte demandada, a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos Lucio Muñoz e Iván Muñoz, compareció ante la secretaría del Juzgado A-quo, y estando en la etapa correspondiente al lapso de emplazamiento, opuso la cuestión previa a que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 ejusdem.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones, en la cual principalmente refuta los hechos explanados en el escrito de cuestión previa, posteriormente, en fecha catorce (14) de marzo del mismo año, presentó escrito de pruebas, en la articulación probatoria aperturada conforme Ley.
En fecha cinco (05) de abril de 2022, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó y publicó sentencia, en la cual declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, como consecuencia de ello, declaró extinguido el proceso.

III
De los Hechos

Alega la parte accionante, en su escrito libelar, la existencia de una relación arrendaticia plasmada y suscrita mediante contrato de fecha dieciséis (16) de septiembre de 1998, con el ciudadano Alfonso Infantino Falzone, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la calle Bolívar, entre la 4ta y 5ta Avenida de Catia, Urbanización Nueva Caracas, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 1998, quedando anotado bajo los N° 96, tomo 94, de los libros de autenticaciones llevados ante esa notaría.
Que fue estipulado en la cláusula cuarta, del referido convenio que el inmueble fue dado en calidad de arrendamiento única y exclusivamente para funcionar como “…ESTACIONAMIENTO, MECÁNICA, LATONERÍA Y PINTURA, ELECTROAUTO, LAVADO Y ENGRASE Y SIMILARES PARA VEHÍCULOS, EXCLUYÉNDOSE LA MAQUINARIA PESADA…” además se manifestó en la referida cláusula que no podía cambiar su destino sin la previa autorización otorgada por escrito, así como hacer modificaciones en la estructura del inmueble.
Que el arrendatario, lesionó lo convenido en el contrato al modificar la estructura del inmueble para colocar tres locales comerciales y en los cuales tienen fines distintos a los autorizados en el negocio en cuestión, por lo que solicitó la práctica de una inspección judicial a los fines de dejar sentado lo señalado, siendo esta evacuada en fecha dos (02) de septiembre de 2021.
Ante tal situación solicita de conformidad con lo establecido en los literales “B”, “C” y “D” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, se acuerde la desocupación y entrega material del inmueble libre personas y de bienes, y en perfecto estado de aseo y conservación.
En la oportunidad procesal, la parte demandada, invocó la cuestión previa a que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “…La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda...”, considerando que la demanda debe ser declarada Inadmisible, ya que a su decir, del análisis del contrato de arrendamiento, se puede apreciar que lo dado en arrendamiento fue un terreno y que ante tal situación, no se puede seguir un juicio por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, dado que taxativamente la referida Ley los excluyes de su ámbito de aplicación.
IV
De la Sentencia Recurrida

En fecha cinco (05) de abril de 2022, el Juzgado A-quo, dictó y publicó sentencia, mediante la cual declaró CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte accionada, bajo las consideraciones siguientes:

“…Ahora Bien, este juzgador a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de dicha cuestión previa, observa que: El artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial, invoca lo siguiente:”

…omissis…”

Siendo ello así y luego de una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente, específicamente al contrato de arrendamiento cursante a los folios del 11 al 14 ambos inclusive, suscrito entre las partes en fecha 16 de septiembre de 1998, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), quedando inserto bajo el Nº 94 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Autoridad Civil. Observa este juzgador que ciertamente en dicho contrato se puntualizó que el objeto del mismo inmueble constituido por un (1) terreno identificado y ubicado en la Calle Bolívar, No. 119, entre la Cuarta y Quinta Avenida de Catia. Urbanización Nueva Caracas, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital. aunado (sic) al hecho que curso a los autos (folios 19 al 43, ambos inclusive), inspección ocular practicada en fecha 02 de septiembre de 2021 por el Tribunal Duodécimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en la cual se deja constancia entre otras cosas que en la fachada principal del inmueble que da frente a la calle, existen tres (03) sub-locales adicionales dedicados al expendio de comida, entendiéndose con ello que dichos locales están construidos en la fachada del inmueble y no en el terreno como tal, por lo que siendo ello asi considera este juzgador que el terreno objeto de marras no se encuentra edificado, razón por la cual es forzoso para quien aquí decide considerar que dicho inmueble no entra en el ámbito de aplicación de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, razón por la cual quien aquí decide considera que la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada debe prosperar en derecho y Así se decide…

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: PROCEDENTE la Cuestión Previa contenida en el numeral 11ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causantes que no sean de las alegadas en la demanda, por lo que en consecuencia se declara desechada la demanda de RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el ciudadano GEORGES CHAKOUR SALIM, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-4.854.403 en contra del ciudadano ALFONSO INFANTINO FALZONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.500.033 y por consiguiente extinguido el proceso.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

(Subrayado y Negritas del texto transcrito).


V
De los Escritos de Informes.
En fecha veinte (20) de junio de 2022, comparecieron ante este Juzgado las representaciones judiciales de las partes y, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para la consignación de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, presentaron escritos alegando:
La parte recurrente fundamentó el recurso de apelación en 4 aspectos, a saber: 1) Infracciones de formas sustanciales o falta de exactitud de orden material, contenidos en la decisión. 2) infracciones de formas sustanciales o defecto de actividad; 3) denuncias sobre el fondo del asunto; y 4) consideraciones finales.
Aduce que el fallo recurrido incurrió en falso supuesto de hecho dado que “fundamenta su decisión en hechos o situaciones que nunca ocurrieron, o que de haber acaecido, lo fueron de un modo distinto al apreciado por el órgano judicial”.
Expresa que la parte demandada, reconoce haber construido unos locales comerciales dentro del inmueble, aduciendo que al momento de la presentación de la demanda, es un terreno edificado. Que ante tal situación, no se entiende como el Juzgado A-quo no tomó en consideración la confesión realizada, la cual se promovió en el escrito de pruebas.
Que el Juez no tomó en consideración el metraje y bienhechurías descrito en el inmueble, tal como se evidencia del documento de propiedad y de la inspección judicial, y que solo infirió que el inmueble está constituido solo por el terreno y que señaló que los locales comerciales están fuera de los linderos del terreno del inmueble.
Refiere que la cuestión previa alegada está contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial y que el pronunciamiento del A-quo no corresponde a una norma de nuestro ordenamiento jurídico; que no existe lo pretendido en nuestro ordenamiento jurídico, a saber, la prohibición de Ley, ya que a su decir, la norma señala terrenos no edificados y el inmueble en cuestión, está plenamente demostrado que si posee edificación.
De igual forma denuncia la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Juez no valoró todas las pruebas, causando indefensión a la parte actora.
Contradice los hechos expresados en la contestación a la demanda, referente al contrato de arrendamiento y acerca de una presunta confesión, y por último, solicita que el recurso de apelación sea declarado con lugar y por ende prospere en derecho.
Por su parte, el demandado de autos presentó su escrito de informes, ratificando los motivos de hecho y de derecho que tuvo el Juzgado A-quo al momento de decidir la controversia, dado que “…estaba de una manera clara y visible que el accionante acompaño el contrato de arrendamiento por el terreno y fundamento su demanda en la ley de arrendamiento de uso comercial la establece taxativamente “que excluye de la presente ley, los terreno” (sic)…”

VI
Motivaciones para Decidir
El recurso de apelación bajo estudio se circunscribe a la revisión de la decisión de fecha cinco (05) de abril de 2022, proferida por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró procedente la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, extinguido el proceso, en el juicio que por DESALOJO, incoara el ciudadano Georges Chakour, contra el ciudadano Alfonso Infantino Falzone, anteriormente identificados.
En ilación a lo anterior, este Tribunal deja expresa constancia que sólo pasará a verificar el tema circunstancial de la cuestión previa opuesta, toda vez que, se observa una serie de denuncias y fundamentos con relación al fondo de lo debatido, situación que escapa del alcance y competencia de esta alzada y que debe ser dilucidado, “prior in tempore”, por su Juez natural en una primera instancia, al momento de resolver el fondo de la controversia, ello a los fines de garantizar el principio procesal de la doble instancia tutelado en los garantías constitucionales referentes al derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva. Así se establece.
Delimitado como ha sido el recurso de apelación ejercido en el caso de autos, es menester por parte de esta Juzgadora analizar previamente el alcance y contenido del artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…
11º La Prohibición de la Ley de admitir la acción Propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda…”
Así las cosas, se observa de autos que, el apoderado judicial de la parte demandada, argumenta la cuestión previa opuesta en la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por considerar que el inmueble objeto de la relación arrendaticia que se alega existe entre las partes de esta contienda judicial, es, a su decir, un terreno y no entra en el ámbito de aplicación de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Ahora bien, este Juzgado, a los fines de resolver la cuestión previa opuesta, considera prudente hacer mención del criterio explanado por el procesalista Arístides Rengel Romberg, habida cuenta que ha decidido:
“…debe aparecer clara la voluntad de no permitir o de limitar el ejercicio de la acción”, sin que a tal efecto sean requeridas palabras sacramentales o que se emplee invariablemente la expresión “no se admitirá”, sino que sea cual fuere la forma de decirlo el legislador, debe parecer clara su voluntad de no permitir o limitar el ejercicio de la acción…”.

De lo anteriormente expuesto, se instruye que la carencia de acción puede definirse como la privación del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la Ley, que no gozan de tutela jurídica, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción y así como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, la forma de defensa procesalmente prevista para enervar una pretensión contenida en demanda planteada en contravención de una norma legal que niega o prohíba el ejercicio de la acción instaurada, o ante la circunstancia de que la acción haya sido instaurada sin fundamento en las causales taxativamente consagradas por el legislador a los fines de su interposición, es precisamente la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Tomado en consideración que la Cuestión previa interpuesta, está fundamentada en la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, alegando ser el predio arrendado un terreno, siendo que, la demanda incoada por Desalojo está basada en la relación arrendaticia existente entre las partes intervinientes en el presente procedimiento, relación ésta que no ha sido desvirtuada por la demandada y atendiendo al Principio Constitucional de Congruencia de la Sentencia, el cual logra que el proceso, cumpla con su función de tratamiento útil de la administración de justicia, coexistiendo ciertos principios procesales, siguiendo grandes directrices que permitan que el proceso pueda operar eficazmente, es decir, la sentencia debe estar conforme con la reclamación escrita, con el fin de que el juez, no vaya más allá o más acá de las demandas de las partes; es decir, la relación lógica jurídica del derecho que se reclama y el pronunciamiento Jurisdiccional. En consecuencia ésta Sentenciadora debe juzgar de acuerdo con las razones alegadas y probadas en autos por las partes, en las oportunidades pertinentes y de conformidad a los procedimientos establecidos en la ley de lo solicitado en autos.
Siendo importante destacar en este mismo orden de ideas, lo señalado en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
Artículo en el cual la acción que regula las relaciones contractuales, como las suscritas inicialmente en fecha 16 de septiembre de 1998, por los ciudadanos GEORGES CHAKOUR SALIM y ALFONSO INFANTINO FALZON, tiene lugar en derecho, no siendo contraria al mismo, ni al orden público, a las buenas costumbres tal y como lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
De igual modo, el Doctor Emilio Calvo Vaca, en su obra Código de Procedimiento Civil Comentado establece:
“…Cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición no puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios ni de analogías, sino de disposición legal expresa. Así el artículo 266 el Código de Procedimiento Civil prohíbe, temporalmente, proponer la demanda en caso de desistimiento; asimismo la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa días continuos (artículo 271 Código de Procedimiento Civil.) El artículo 1.081 del Código Civil pauta expresamente que la ley no da acción para reclamar lo que se la haya ganado en juego de suerte, azar o envite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado. (…) también las causales de invalidación contenidas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil…”.

Ahora bien, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción, el procesalista Leoncio Cuenca, señala:
“…cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el Órgano Jurisdiccional de administrar Justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse…”.

En este orden, la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como fue anteriormente indicado, refiere la existencia de una disposición legal, que imposibilite el ejercicio de la acción que se demanda; en el caso bajo estudio el promovente de la cuestión previa, fundamenta la defensa, en el hecho de argüir que el predio arrendado, no entra en el ámbito de aplicación de la ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, no subsumiéndose el hecho en los supuestos de inadmisibilidad de la acción establecido en el artículo mencionado, más bien van dirigidos a defensa de fondo que le está vedado al juzgador pronunciar en esta etapa del proceso, en virtud que debe ser resuelta en la sentencia de fondo y de lo que resulte en el debate judicial. Por lo que a todas luces, la cuestión previa alegada en autos debe ser declarada sin lugar por no encontrarse prohibida su admisión, por norma legal alguna, al contrario como se adujo anteriormente la demanda de desalojo que nos ocupa, tiene asidero en nuestro ordenamiento jurídico.
De lo anterior constata este tribunal de alzada que, el Juzgador del Tribunal Décimo Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en un craso error en el fallo dictado en fecha 5 de abril de 2022, al emitir pronunciamiento al fondo de lo debatido, analizando el contrato de arriendo en una oportunidad distinta al fondo, siendo que lo que realmente se encontraba en discusión, independientemente de los argumentos que utilizó el accionado para sustentar esta defensa, era el pronunciamiento de la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual va dirigida como es hartamente conocida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la cual puede verificar el juzgador claramente en la letra del artículo 266 el Código de Procedimiento Civil, que prohíbe temporalmente, proponer la demanda en caso de desistimiento; también la ley prohíbe expresamente proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa días continuos (artículo 271 Código de Procedimiento Civil.), también prohíbe la ley, en el artículo 1.081 del Código Civil, mediante pauta expresa que la ley no da acción para reclamar lo que se la haya ganado en juego de suerte, azar o envite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado, entre otros, pero sin duda alguna no señala expresamente la prohibición de la ley de admitir una demanda de desalojo como la que nos ocupa. Así se declara.
Como coloraría de lo anterior, con el fin de esclarecer si la acción propuesta tiene o no lugar y amparo en derecho, esta sentenciadora trae a colación el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual señala en sus literales “b”, “c” y “d”, lo siguiente:
“…Artículo 40: Son causales de desalojo:

…omissis…

b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.

c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio…”

Con vista en lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional concluye que la ley vigente ampara la acción propuesta por el hoy demandante, en cuanto a la solicitud de Desaojo por incumplimiento de la clausulas contractuales, por parte de la accionada, no existiendo de este modo imposibilidad alguna de ley para admitir la acción propuesta, motivo por el cual no debe prosperar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el juez a quo, dictó su decisión basado en argumentos erróneos que no encuadran de modo alguno en la referida norma. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Quedando claro que, los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, resultando evidente que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal, que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así, la acción y consecuencialmente la demanda no podrá ser admitida por el Órgano Jurisdiccional. Si hubiere este último acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad, el demandado podrá sin lugar a dudas oponer la cuestión previa mencionada. Sin que fuera ello motivo para confundir la existencia de una disposición expresa en la ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico, que exijan el cumplimiento de los requisitos previos para admitirse las demandas (TSJ, Sent.13-11-2011, Núm. 2597)
Por todo lo antes señalado, considera quien suscribe que el presente recurso de apelación debe prosperar, en consecuencia, resulta forzoso para quien suscribe declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado EDUARDO MEJIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 77.992, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha cinco (05) de abril de 2022, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por consiguiente, REVOCAR, el fallo recurrido, tal y como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Por último, y a los fines de garantizar una Tutela Judicial efectiva, establecida en Nuestra Constitución Nacional, observa quien suscribe que, el Juzgado A-quo al momento de admitir la presente demanda, por error material involuntario, lo hizo invocando la acción por RESOLUCION DE CONTRATO, lo cual resulta un desatino dado que el actor en su escrito libelar, fundamentó su acción en los literales “B” “C” y “D” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, relativos a causales de la acción por DESALOJO; es por ello, que esta Superioridad, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de evitar posibles reposiciones inútiles, deja expresa constancia que la demanda incoada se tramita y debe redargüirse bajo los presupuestos procesales de la acción por DESALOJO, quedando incólume todas las actuaciones cursante en autos, dado que no ha generado lesión a los derechos de algunas de las partes. Así también se decide.
VII
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado EDUARDO ANTONIO MEJIAS LOCANTORE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 05 de abril de 2022 dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el presente juicio que por DESALOJO sigue el ciudadano GEORGES CHAKOUR SALIM contra el ciudadano ALFONSO INFANTINO FALZONE. Por estar fundamenta en causa legal.
Segundo: SE REVOCA en toda y cada una de sus partes, la sentencia objeto del recurso de apelación, como consecuencia de lo anterior, se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: SE ORDENA la continuación del presente juicio en la oportunidad procesal correspondiente, con las indicaciones expresadas en la parte motiva del presente fallo.
Cuarto: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en constas.
Conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, en virtud de haber sido publicada la presente decisión fuera de la oportunidad procesal para ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los ocho (8) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,




DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias que se lleva por ante esta Alzada.
LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR.
Exp. No.AP71-R-2022-000224.
BDSJ/JV/LP.