EXPEDIENTE: AP71-X-2022-000104 (1301)

JUEZ INHIBIDO: DR. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR

JUZGADO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

I
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS

En fecha veintiséis (26) de octubre de 2022, esta alzada recibió las presentes actuaciones, previa distribución, contentiva de la inhibición formulada por el Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en el numeral 15° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil en el juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA sigue la ciudadana CHELLY ESPINOZA contra los ciudadanos ANTONIO JOSE FIGUEROA Y CRISLY FIGUEROA JIMENEZ.
Consta del acta de Inhibición de fecha doce (12) de agosto de 2022, que el Juez Inhibido expresó lo siguiente:

“… Correspondió a este Juzgador conocer de esta causa por ACCION MERO-DECLARATIVA interpuesta ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia, incoada por la ciudadana CHELLY ESPINOZA contra los ciudadanos ANTONIO JOSE FIGUEROA Y CRISLY FIGUEROA JIMENEZ, en virtud del abocamiento realizado en fecha 24 de agosto de 2021, por el Juez de este Despacho.
En este sentido, este Tribunal dictó auto en fecha 16 de marzo de 2022, en la cual declaró la NULIDAD del auto de fecha 04 de junio de 2019, en el cual se designó a la abg. MILAGROS FALCON, como defensora judicial de la parte codemandada, ciudadana CRISLY FIGUEROA JIMENEZ, y se ordenó la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado en que la parte codemandada, ciudadanos ANTONIO JOSE FIGUEROA Y CRISLY FIGUEROA JIMENEZ, den contestación a la demanda interpuesta en 10 de enero de 2017, la cual fue debidamente admitida en fecha 23 de marzo de 2017.
Sin embargo, en fecha 27 de junio de 2022, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó fallo en el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, ciudadana CHELLY ESPINOZA, debidamente asistida por el Abg. NOEL GUTIERREZ, en fecha 21 de abril de 2022, contra el auto de fecha 16 de marzo de 2022, por este Juzgado, PARCIALMENTE REVOCADO el auto apelado, por lo que se ordenó a este Despacho dar continuidad a la sustanciación de la causa, en la etapa que se encontraba antes del decreto de reposición y verificar las actuaciones de la codemandada, ciudadana CRISLY FIGUEROA JIMENEZ, a la luz de lo previsto en el artículo 362 del código de Procedimiento Civil, referido a la institución jurídica de la confesión ficta.
Habida en cuenta lo anterior, se observa que evidentemente al ser parcialmente revocada el auto dictado por este Tribunal, y ordenándose la continuidad a la sustanciación de la causa en la etapa que se encontraba antes del decreto de reposición, considera quien aquí suscribe que está impedido de pronunciarse de nuevo, por cuanto este sentenciador, ya emitió opinión acerca de la tramitación procesal que correspondía a este juicio, al considerarse en el auto de fecha 16 de marzo de 2022, la designación de la Abg. MILAGROS FALCON, como Defensora Judicial a la ciudadana CRISLY FIGUEROA JIMENEZ, le generó una situación de indefensión, puesto que al estar válidamente citada en la presente causa, la actividad de la defensa (contestación de la demanda) le correspondía a su apoderado judicial, lo que resulta en la invalidez de la contestación de fecha 13-12-2019, interpuesta por la Defensora Judicial de la parte codemandada.
En este sentido, considera este Juzgador, que el principio de imparcialidad y su relación con el debido proceso, como fundamento de la actuación del Juez, como director del proceso, recogido en diversos instrumentos jurídicos nacionales e internacionales: la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Europea para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Ahora bien, se puede concluir, que el principio de imparcialidad constituye una verdadera protección respecto de la garantía del derecho a la defensa, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , sin el cual no se obtendría una decisión justa, apegada al derecho, debido a que su vulneración se traduciría en la violación plena del debido proceso , y más específicamente, del derecho a la defensa, lo cual este sentenciador no puede dejar de cumplir por mandato legal.
Sobre este particular, resulta pertinente destacar, que la función de administrar justicia debe hacerse respetando los principios, derechos y garantías contenidas en la constitución, tratados internacionales, y demás disposiciones del ordenamiento jurídico. Para ello, se consagran un conjunto de preceptos procesales conocidos como principios procesales, de obligatoria observancia por parte de los juzgadores, entre otros, el principio de imparcialidad.
Este constituye un mandamiento para el Juez, quien en su calidad de juzgador no debe tener interés en la causa, ni preferencia por ninguna de las partes del proceso, con lo cual se procura rectitud en la toma de sus decisiones, toda vez que no se debe a ninguna de las partes, sino a la justicia misma.
La igualdad se constituye como uno de los pilares fundamentales sobre los cuales reposa la noción de los derechos humanos. En este sentido, la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), en su artículo 1, señala que “todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos (…)” (ONU, 1948). En mismo instrumento internacional reza en el Art. 2 que “toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otro índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición” (ONU, 1948).
La misma norma refiere que “(…) no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración (ONU, 1948, art. 2).
De igual forma, este derecho se encuentra previsto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966), entre otros instrumentos internacionales en materia de derechos humanos.
En conclusión, debe entenderse con la decisión emitida por el Tribunal en fecha 16 de Marzo de 2022, se debe garantizar a las partes que integran esta causa, la mayor transparencia e imparcialidad que debe reinar en todo proceso judicial, lo cual debe ser cumplido en mandato de nuestra norma constitucional, por tanto, es evidente que en este asunto se ha emitido opinión con la decisión dictada el 16/03/2022, lo que me resulta imposible poder seguir conociendo de esta causa, en sus distintas fases procesales, y así solicito sea declarado por el Tribunal de Alzada a quien corresponda decidir la presente inhibición.-
Por tales circunstancias, a los fines de procurar la más sana y transparente administración de justicia que debe prevalecer en todo proceso judicial, así como mi imparcialidad en esta causa, en virtud de haber expresado opinión al respecto, y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 82 ordinal 15º ejusdem, cumplo con la obligación de plantear mi INHIBICION para conocer de este asunto, como formalmente lo hago en esta actuación.
Remítase al Superior que decidirá el mérito de esta inhibición, copias certificadas de:
1) Auto dictado por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2) Sentencia dictada por el Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de junio de 2022; y
3) Acta de la presente inhibición.
Es todo, Terminó se leyó y conformes firman…”


Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:
II
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).-
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., Pág.292).
La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".
No cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación y bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y a la excepción; esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales durante el trámite del proceso, siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que suponga supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de las pruebas para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran. (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Tomo I).
Ahora bien, conjuntamente con el acta de inhibición formulada por el Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, en fecha 12 de agosto del presente año, fueron adjuntados el acervo de pruebas en copias simples, a fin de fundamentar los alegatos interpuestos en la inhibición, cursante a los siguientes folios:

• Del folio 1 al folio 6: copia simple del auto enunciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción, expediente Nro. AP11-V-2017-000202, de fecha 16 de marzo de 2022.
• Del folio 7 al 11: copia simple de la decisión del Juzgado Superior Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción, expediente signado AP71-R-2022-000179, en fecha 27 de junio de 2022.

En relación a todas estas pruebas documentales, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que de ellas emana la realización de actos jurídicos y procesales a los cuales se referirá quien suscribe en adelante en el fallo.
III
CONCLUSION DEL TRIBUNAL

Una vez señalado lo anterior, pasa el Tribunal resolver lo siguiente:
Con respecto, al fondo de la Inhibición, cabe destacar que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.
En cuanto a la causal de inhibición alegada por el Juez (numeral 15°, artículo 82 del CPC), ésta establece:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

…OMISSIS…
Ordinal 15º.-
Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa…".
…OMISSIS…

Ahora bien, como la ley le exige al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes. Tal es el caso que, se evidencia del acta de inhibición suscrita por el Juez inhibido, donde expresó;

“…a los fines de procurar la más sana y transparente administración de justicia que debe prevalecer en todo proceso judicial, así como mi imparcialidad en esta causa, en virtud de haber expresado opinión al respecto, y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 82 ordinal 15º ejusdem, cumplo con la obligación de plantear mi INHIBICION para conocer de este asunto, como formalmente lo hago en esta actuación…”

Apreciando lo anterior y siendo la inhibición -como se adujo ut supra- un acto volitivo del jurisdicente en aras de preservar el derecho a los justiciables a ser juzgados por un juez natural, predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial; quien suscribe, en apego a la Ley y a los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos arriba, considera que el ciudadano JHONME RAFAEL NAREA TOVAR en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, motivó debidamente su decisión de no seguir conociendo del asunto para evitar situaciones que comprometan su imparcialidad, lo cual se imbrica sin lugar a dudas, con el supuesto de hecho que persigue la norma adjetiva en materia civil y la jurisprudencia referida, sobre la inhibición, como institución procesal destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador

De igual modo, dado que la incidencia de la inhibición, comienza con la voluntad del juzgador de desprenderse del conocimiento de la causa que le ha sido encomendada, plasmada en el acta en el expediente que contiene sus fundamentos y, de tal manera que por lo expuesto por el Juez constituye de manera cierta un pronunciamiento sobre el asunto discutido. Y a los fines de garantizar el debido proceso esta Alzada considera que dicha inhibición reúne los requisitos consagrados en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto es una opinión comprometida y fundada sobre el fondo de la demanda incoada. Por lo que con base a lo señalado resulta forzoso para esta superioridad declarar CON LUGAR la Inhibición propuesta por el Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA sigue la ciudadana CHELLY ESPINOZA contra los ciudadanos ANTONIO JOSE FIGUEROA Y CRISLY FIGUEROA JIMENEZ.
Por cuanto a el Juez que le correspondió por disposición de la Ley conocerla, tal y como lo establecen los artículos 88 y 89 del Código de Procedimiento Civil, verificó la causal que dio a lugar a la crisis subjetiva y no constatándose de autos que la misma sea inexacta o falsa, la inhibición planteada debe ser declarada CON LUGAR. Así se decide.-

IV
DECISIÓN

A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITNA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición con fundamento en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el Dr. Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA sigue la ciudadana CHELLY ESPINOZA contra los ciudadanos ANTONIO JOSE FIGUEROA Y CRISLY FIGUEROA JIMENEZ. SEGUNDO: Remítanse oficios dirigidos al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Juez Inhibido) y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, participándole de la presente decisión al Tribunal que le correspondió la causa, en cumplimiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.925 de fecha 12 de enero de 2011.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al primer (01) día del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez,

Dra. Flor de María Briceño Bayona
La Secretaria Temporal,

Abg. Yamilet Rojas.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 AM, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-X-2022-000104, como está ordenado.
La Secretaria Temporal,

Abg. Yamilet Rojas