REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, 10 DE NOVIEMBRE DE 2022
212º Y 163º

ASUNTO: AP71-R-2022-000306 (1294)

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES FRONTINO 01, C. A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 2013, bajo el N°252, Tomo 77-A-Sgdo., e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N°J-402895402.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Roberto Salazar, y Carlos Brender, abogados en ejercicio, inscritos en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO bajo los N°66.600 y 7.820, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GIUSEPPINA ROSSOMANDO DE LUCIANO y ROSA MARÍA LUCIANO DE MALAFARINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.660.566 y V-12.957.395, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMADADA: Rudys A Delgado abogado en ejercicio, inscrito en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO bajo los N°97.053, actuando en representación de la ciudadana ROSA MARÍA LUCIANO DE MALAFARINA.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA: Milagros Coromoto Falcón Gómez, inscrito en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO bajo los N°46.785, actuando en representación de la ciudadana GIUSEPPINA ROSSOMANDO DE LUCIANO
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
En fecha 21 de enero de 2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los tribunales de Primera Instancia civiles de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió libelo de demanda con motivo de NULIDAD DE CONTRATO, presentado por lasabogados María Lucía Ramos Rodríguez y Libna Elena Motta Reina, actuando en carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantilINVERSIONES FRONTINO 01, C. A, contra las ciudadanasGIUSEPPINA ROSSOMANDO DE LUCIANO y ROSA MARÍA LUCIANO DE MALAFARINA.
En fecha 26 de enero de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de las demandadas.
El 22 de febrero de 2016, el secretario de ese despacho dejó constancia de que se abrió cuaderno de medidas cautelares y se decretó medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En fecha 29 de julio de 2016, previa solicitud de parte, el Tribunal Segundo de Primera Instancia, procedió a librar oficio a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para que se sirva informar a este juzgado los movimientos migratorios que registre la ciudadana GIUSEPPINA DE LUCIANO.
En fecha 12 de agosto de 2016, fue recibido por el Tribunal de instancia un oficio, identificado con el N° 004473, de fecha 3 de agosto de 2016, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Por diligencia de fecha 26 de septiembre de 2016, la representación judicial de la parte demandada solicitó al a quo, la citación por carteles de la codemandada, GIUSEPPINA ROSSOMANDO DE LUCIANO, lo cual fue acordado por el juzgado en auto de fecha 3 de octubre de 2016. En esa misma oportunidad se libró el cartel de citación ordenado.
En fecha 7 de noviembre de 2016, la apoderada actora consignó la publicación en prensa de los carteles de citación. Posteriormente, en auto del tribunal de instancia de fecha 9 de noviembre de 2016, se ordenó su fijación en la cartelera del tribunal.
Mediante auto del 21 de diciembre de 2016, fue designada la abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN como defensora ad litem de la ciudadana GIUSEPPINA ROSSOMANDO DE LUCIANO.
En auto del 2 de marzo de 2017, el juzgador de instancia dejó constancia que al no haberse complementado la citación de la codemandada ROSA MARÍA LUCIANO DE MALAFARINA, conforme lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la citación por carteles de la prenombrada, conforme al artículo 223, eiusdem.
En fecha 29 de marzo de 2017, la apoderada actora consignó publicación de carteles de citación de la codemandada ROSA MARÍA LUCIANO publicados en los diarios ULTIMAS NOTICIAS y EL NACIONAL.
En fecha 19 de mayo de 2017, compareció la abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN GÓMEZ, en su carácter de defensora ad litem, dándose por notificada del cargo conferido a su persona, jurando cumplirlo fielmente, y renunciando al término de comparecencia.
Mediante auto del 30 de mayo de 2017, se ordenó la citación de las defensora ad litem, MILAGROS COROMOTO FALCÓN GÓMEZ, designada a las codemandadas.
Mediante diligencia de fecha 7 de junio de 2017, la codemandada ROSA MARÍA LUCIANO DE MALAFARINA, asistida por las abogadas de su confianza, expuso que actuando en su propio nombre y en el de la codemandada GIUSEPPINA ROSSOMANDO DE LUCIANO, solicitó le sea acordada la representación judicial de esta última por cuanto, es su señora madre y se encontraría fuera del país, conforme al contenido del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, dejó constancia de haberse dado por citada en juicio y peticionó se deje sin efecto el nombramiento de la defensora judicial.
En fecha 19 de septiembre de 2017, la representación judicial de la demandante consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 3 de octubre de 2017, mediante auto, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
Mediante decisión del 9 de octubre de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial ordenó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que comience a correr el lapso de 20 días de despacho para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 6 de noviembre de 2017, la apoderada de la parte actora, se dio por notificada de la decisión de fecha 9 de octubre de 2017, en nombre de su mandante, y solicitó la notificación del fallo a la defensora ad litem y a la codemandada ROSA MARÍA LUCIANO DE MALAFARINA.
En fecha 20 de noviembre de 2017, el tribunal de instancia dictó un auto ordenando la notificación de la parte demandada, del contenido de la sentencia de fecha 9 de octubre de 2017. En esa misma oportunidad se libraron las boletas respectivas.
En diligencia de fecha 8 de diciembre de 2017, la defensora ad litem, se dio por notificada del contenido de la decisión del 9 de octubre del mismo año.
El día 7 de febrero de 2018, el Tribunal de instancia ordenó la notificación de la parte codemandada ROSA MARÍA LUCIANO DE MALAFARINA, o en la persona de sus apoderadas judiciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libró la boleta de notificación correspondiente.
Mediante auto del 8 de marzo de 2018, el tribunal de instancia ordenó la notificación de la codemandada ROSA MARÍA LUCIANO DE MALAFARINA, mediante cartel de notificación, conforme lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libró el cartel respectivo.
En fecha 4 de abril de 2019, la representación judicial de la parte actora consignó publicación de cartel en el diario “EL UNIVERSAL” en fecha 23 de marzo de 2018.
En fecha 6 de abril , el secretario del Tribunal de instancia dejó constancia de haberse cumplido las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de mayo de 2018, la defensora ad litem MILAGROS FALCÓN, actuando en representación de la codemandada GIUSEPPINA ROSSOMANDO DE LUCIANO dio CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. En esa misma fecha, la abogada María Alejandra Ruíz Gómez, actuando en representación de la ciudadana ROSA MARÍA LUCIANO DE MALAFARINA, consignó escrito de CUESTIONES PREVIAS. Posteriormente, en fecha 31 de mayo de 2018, la representación judicial de la actora consignó ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS.
Mediante sentencia de fecha 29 de junio de 2018, el juzgado a quo emitió pronunciamiento con respecto a la solicitud de declaratoria de perención breve y sobre las cuestiones previas opuestas, declarándolas todas SIN LUGAR.
En fecha 4 de julio de 2018, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada de la decisión del 29 de junio del mismo año. Asimismo, y en auto posterior del tribunal de la causa se ordenó la notificación del aludido fallo a la parte demandada, librándose las boletas de notificación pertinente.
El día 27 de septiembre de 2018, se recibió oficio identificado con el N° 00-DCC-F51-0447-2018, de fecha 30 de julio de 2018, proveniente de la FISCALÍA QUINCUAGÉSIMA PRIMERA A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA. En esa misma fecha,fue recibió otro oficio, identificado balo el N°00-DCC-38NN-0160-2018 de fecha 28 de agosto de 2018, remitido por el Fiscal Provisorio Vladimir Ángel Aguilera, de la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA NACIONAL PLENA; en ambos solicitando copias certificadas del presente expediente.
En fecha 24 de octubre de 2018, se recibió oficio N°00-DDC-38NN-0226-2018, de fecha 17 de octubre de 2018, solicitando nuevamente copia del expediente, por parte de la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA NACIONAL PLENA.
Por auto del 30 de noviembre de 2018, se ordenó librar cartel de notificación a la ciudadana ROSA MARÍA LUCIANO DE MALAFARINA, o en la persona de sus apoderadas judiciales, del contenido de la decisión de fecha 29 de junio de 2018. En esa misma fecha se libró el cartel de notificación y oficios N°2018-0428 y 2018-0427, dirigidos a la fiscalía, a propósito de darle respuesta a su requerimiento.
En fecha 7 de enero de 2019, se recibió oficio N°00-DDC-38NN-0304-2018, 3 de diciembre de 2018, proveniente de la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA NACIONAL PLENA, solicitando nuevamente copias certificadas del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2019, la representación judicial de la parte actora consignó cartel de notificación de la codemandada ROSA MARÍA LUCIANO DE MALAFARINA, publicado en el diario “EL UNIVERSAL” en su edición del 12 de febrero de 2019.
En fecha 13 de febrero de 2019, se recibió oficio N°00-F10-0049-2019, de fecha 12 de febrero de 2019, proveniente de la FISCALÍA DÉCIMA NACIONAL PLENA, solicitando copia certificada de la medida cautelar decretada en la presente controversia.
Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2019, la defensora ad litem, se dio por notificada de la sentencia interlocutoria de fecha 29 de junio de 2018.
La secretaria del tribunal de primera instancia dejó constancia en autos de haber dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 2 de junio de 2019.
En fecha 30 de septiembre de 2019, la defensora ad litemconsignó a los autos escrito de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
En fecha 14 de octubre de 2019, la FISCALÍA DÉCIMA NACIONAL PREVIA, remitió oficio N°00-F10-0168-2019, de fecha 3 de julio de 2019, mediante el cual solicitó copia certificada de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio.
En fecha 18 de octubre de 2019, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2019, el juzgado a quo, dio por admitidas las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 29 de noviembre de 2019, se recibió oficio N°00-F6NP-0144-2019, de fecha 26 de noviembre de 2019, proveniente de la FISCALÍA SEXTA NACIONAL PLENA, para ratificar el oficio N°00-DDC-38NN-0226-2018, remitido por la FISCALÍA 38°NACIONAL PLENA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Mediante auto de fecha 3 de agosto de 2021, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez Jhonme Rafael Narea Tovar, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. En ese misma oportunidad, se libró boletas de notificación a las partes.
Por diligencia de fecha 18 de agosto de 2021, se dio por notificada del abocamiento del nuevo juez, la representación judicial de la parte demandante.
Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2021, y previa solicitud de la parte demandante, el Juzgado de instancia acordó la notificación del abocamiento del juez Narea Tovar, a la parte demandada, por Secretaría y por vía telefónica.
Por nota de secretaría de fecha 4 de octubre de 2021, se dejó constancia en el expediente de la notificación del abocamiento del nuevo juez, a la defensora ad litem, de la codemandada, telefónicamente.
En fecha 10 de febrero de 2022, el tribunal a quo, dictó SENTENCIA DEFINITIVA en la cual declaró CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.
Por nota de secretaria de fecha 15 de febrero de 2022, se dejó constancia en autos de haberse notificado vía telefónica del contenido de la sentencia definitiva a la representación judicial de la parte actora y a la defensora judicial.
En fecha 3 de marzo de 2022, el tribunal de instancia libró boleta de notificación del contenido de la sentencia definitiva de fecha 10 de febrero de 2022, dirigido a la codemandada ROSA MARÍA LUCIANO DE MALAFARINA.
Por diligencia del 3 de marzo de 2022, las abogadas Libna Motta Reina y María Lucía Ramos, manifestaron su renuncia al mandato que les fuera concedido por la sociedad mercantil INVERSIONES FRONTINO 01, C .A; en atención a ello, el tribunal ordenó en fecha 15 de marzo de 2022, la notificación de la renuncia a la empresa demandante en la persona de su representante legal ANTONIO LUCIANO D’URSO y a las codemandadas. En esa misma fecha se libraron las boletas correspondientes.
En fecha 7 de marzo de 2022, el ciudadano MIGUEL LUCIANO ROSSOMANDO, procediendo en su carácter de “director” de la empresa INVERSIONES FRONTINO 01, C .A; confirió PODER APUD ACTAa los abogados CARLOS BRENDER y ROBERTO SALAZAR.
En fecha 20 de mayo de 2022, se libró cartel de notificación a la codemandada ROSA MARÍA LUCIANO DE MALAFARINA., del contenido de la sentencia definitiva de fecha 10 de febrero de 2022, conforme lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de mayo de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Roberto Salazar, consignó publicación en prensa (Últimas Noticias) de fecha 27 de mayo de 2022, del cartel de notificación librado el 20 de mayo de 2022.
Por nota de Secretaría de fecha 6 de junio de 2022, se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades del artículo 233, del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia del 20 de junio de 2022, compareció la ciudadana ROSA MARÍA LUCIANO DE MALAFARINA, asistida por el abogado RUDYS DELGADO, dándose por notificada de la sentencia de fecha 10 de febrero de 2022 y ejerció recurso de apelación.
En fecha 20 de junio de 202, la codemandada ROSA MARÍA LUCIANO DE MALAFARINA, otorgó poder apud acta a los abogados MARÍA ALEJANDRA FIGUEIRA ABREU, FÉLIX VICENTE DELGADO BOLIVAR, YOANDRA MARIAN CHIRINOS PIÑANGO Y RUDYS ARGENIS DELGADO BOLÍVAR.
En fecha 22 de junio de 2022, fue agregada a los autos, impresión de correo electrónico recibido en la dirección electrónica del tribunal a quo, contentivo de diligencia enviada por la defensora judicial MILAGROS COROMOTO FALCÓN GÓMEZ, en la cual apeló de la decisión de fecha 1º de febrero de 2022.
Mediante auto de fecha 6 de julio de 2022, el juzgado de primera instancia oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por oficio N°0162-2022.
Por nota de fecha 11 de julio de 2022, la secretaria del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber recibido el presente expediente, contentivo del juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
En fecha 12 de agosto de 2022, el ciudadano JUAN PABLO TORRES DELGADO, en su carácter de Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió del conocimiento de la presente causa.
En fecha 16 de septiembre de 2022, la representación judicial de la codemandada ROSA MARÍA LUCIANO DE MALAFARINA, consignó escrito de informes y anexos.
En fecha 21 de septiembre de 2022, vencido el lapso de allanamiento, fue remitido el presente expediente por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la inhibición planteada por el juez del prenombrado despacho judicial, mediante oficios N° 106/2022 y 107/2022.
En fecha 26 de septiembre de 2022, mediante auto dictado por este Tribunal Séptimo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada al presente expediente, abocándose a su conocimiento, la Juez Dra. Flor de María Briceño Bayona.
En fecha 26 de septiembre de 2022, este juzgado superior libró oficio N°2022-A-0141, dirigido al Juzgado Superior Cuarto, de esta misma Circunscripción Judicial, a propósito de solicitarle un cómputo de días de despacho.
En fecha 27 de febrero de 2022, la representación judicial de la parte demandada consignó a los autos escrito de observaciones a los informes de su contraparte.
La representación judicial de la parte codemandada ROSA MARÍA LUCIANO DE MALAFARINA, consignó escrito de alegatos.
Por auto de fecha 3 de octubre de 2022, este juzgado dejó constancia de haber recibido cómputo solicitado al Juzgado Cuarto Superior de esta misma Circunscripción Judicial; y en virtud de su contenido, se concluyó la preclusión del lapso de informes, advirtiéndose que, a partir de esa fecha, comenzaba a computarse el primer día para la consignación de las observaciones a los informes, conforme el artículo 519 del código adjetivo civil.
En auto de fecha 6 de octubre de 2022, se ordenó agregar a los autos las resultas de la inhibición planteada por el Juez del Tribunal Superior Cuarto de esta Circunscripción Judicial, la cual fue declarada CON LUGAR.
Por error material ocurrido en actuación previa, este Juzgado en auto del 10 de octubre de 2022, subsanó el mismo, ordenando se entienda como fecha inicial para el cómputo de los días de despacho para consignar las observaciones a los informes, el día 4 de octubre de 2022.
En fecha 17 de octubre de 2022, el tribunal advirtió a las partes que, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código Adjetivo Civil, dictaría su fallo dentro de los 60 días continuos, contados a partir del vencimiento del lapso de observaciones (exclusive)
Por auto de fecha 20 de octubre de 2022, se ordenó agregar las resultas de la inhibición a cuaderno separado (AC71-X-2022-000018) de la pieza principal (AP71-R-2022-000306).

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
 DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar, la representación judicial de la parte demandante señaló que en fecha 14 de agosto de 2013, la sociedad mercantil “INVERSIONES FRONTINO 01, C. A.”, fue constituida por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, habiéndose constituido como Junta Directiva, los ciudadanos ANTONIO LUCIANO D URSO como “DIRECTOR” y GIUSEPPINA ROSSOMANDO DE LUCIANO como “SUBDIRECTORA”.
Exponen libelarmente que, la sociedad mercantil demandante es propietaria de un inmueble Casa-Quinta de una planta de doscientos cuarenta (240m) metros de construcción y el terreno donde está edificada con el N°4.071, ubicada en la urbanización Colinas de Bello Monte, municipio Baruta del estado Miranda, identificada con el número catastral N°153111ª10403638001. Dicho terreno tiene una superficie aproximada de quinientos diecisiete metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (517,40m2), el cual está alinderado de la siguiente manera: NORTE: en veinticinco metros con veinticinco centímetros (25,25 m) la avenida Tocuyo; SUR: En veintiún metros con noventa y seis centímetros (21,96 m)con la parcela N°761; ESTE: En veinticuatro metros con cinco centímetros (24,05m) con la parcela N°325; OESTE: En veinte metros con siete centímetros (20,07 m), cuyo documento protocolizado de propiedad consta por ante la oficina de Registro Publico del Primer Circuito de municipio Baruta del estado Miranda, de fecha 12 de junio de 2014, bajo el N°2014.417, asiento registral del inmueble matriculado con el N°241.13.16.1.14900, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.
Señaló la parte accionante que en fecha 12 de noviembre de 2015, fue nombrada una nueva Junta Directiva de la sociedad mercantil demandante, designándose en el cargo de “DIRECTOR” el ciudadano MIGUEL LUCIANO ROSSOMANDO, titular de la cédula de identidad N°V-6.975.548, y como “SUBDIRECTOR” a la ciudadana CARMEN LUCIANO ROSSOMANDO, titular de la cédula de identidad N°V-10.523.190; ambos hijos de los antiguos directivos, prenombrados en el parágrafo precedente.
Advirtió de seguidas la representación judicial de la demandante, en el escrito de demandaque, producto del cambio de la junta directiva de INVERSIONES FRONTINO 01, C. A; los primeros directivos habrían perdido la facultad para actuar en nombre de la citada empresa y de disponer de su patrimonio; no obstante, denunciaron que el ciudadano ANTONIO LUCIANO D URSO, confirió un poder general en nombre de la compañía demandante en fecha 22 de diciembre de 2015, a la ciudadana GIUSEPPINA ROSSOMANDO DE LUCIANO, con el cual ésta última procedió a vender el inmueble arriba descrito, propiedad de la demandante, a otra de sus hijas, a la ciudadana ROSA MARÍA LUCIANO DE MALAFARINA, el 23 de diciembre de 2015, quedando anotado bajo el N°2014.417, asiento registra 2 del inmueble matriculado con el N°241.13.16.1.14900, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, del Registro Público del Primer Circuito del municipio Baruta del estado Miranda.
Con fundamento en los hechos alegados y en el contenido de los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.185 del Código Civil venezolano, procedió la representación judicial de la empresa INVERSIONES FRONTINO 01, C .A., en nombre de su mandante a demandar, lo siguiente:
PRIMERO: que se declare CON LUGAR, la presente demanda en todas y cada una de sus partes
SEGUNDO: que se declare la NULIDAD de la venta celebrada en fecha 23 de diciembre de 2015 entre las ciudadanas GIUSSEPINA ROSSOMANDO DE LUCIANO y ROSA MARÍA LUCIANO DE MALAFARINA.
TERCERO: se demanda el pago de las costas y costos que se causen en el presente juicio.
 DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEFENSORA AD LITEM
La defensora judicial de la codemandada GIUSEPPINA ROSSOMANSO DE LUCIANO, en su contestación a la demandada adujo preliminarmente que, una vez recaído el cargo de defensora de la aludida accionada, procedió a realizar gestiones tendientes a entablar comunicación con su representada con el fin de recabar información necesaria para su mejor defensa e intereses, lo cual habría sido infructuoso.
No obstante, lo anterior, y sin perjuicio de los expuesto precedentemente expuso la defensora, su rechazo, negación y contradicción en todas sus partes, tanto los hechos narrados libelarmente como la adecuación de las normas jurídicas invocadas como fundamento para la demandada. En consecuencia, solicitó que sea declarada improcedente la demanda incoada contra su representada.

 DE LA CONTESTACIÓN DE LA CODEMANDADA ROSA MARÍA LUCIANO DE MALAFARINA
En el lapso de contestación de la demanda, la codemandada Rosa María Luciano de Malafarina, asistida por la abogada María Alejandra Ruiz Gómez, opuso cuestiones previas en juicio, las cuales fueron decididas por el tribunal de instancia en decisión interlocutoria de fecha 28 de junio de 2018; empero, no cumplió con su carga procesal de contestar al fondo de la demanda.

III
DE LAS PRUEBAS
Como anexo al escrito libelar la representación judicial de la parte demandada, trajo a los autos las siguientes documentales (folios 9 al 45 de la pieza I del expediente):
• Marcado “B”; copia certificada de expediente mercantil de la empresa INVERSIONES FRONTINO 01, C. A “ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES; inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital de fecha 14 de agosto de 2013. Expediente 221-37378. Bajo el N° 252, Tomo 77-A-SDO.
• Marcado “C”, copia certificada de documento que acredita la propiedad de INVERSIONES FRONTINO 01, C. A; de bien inmueble objeto del contrato controvertido en el presente juicio, de fecha 12 de junio de 2014, registrado ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Baruta. Bajo el N° 2014.417.Asiento registral 1, del libro del Folio Real del año 2014.
• Marcado “D”; copia certificada de acta de asamblea general extraordinaria de la empresa “INVERSIONES FRONTINO 01, C.A” de fecha 15 de octubre de 2015. Asentada bajo el N°8, Tomo 361-A-SDO, fecha 12 de noviembre de 2015. Por ante la oficina del Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital.
• Marcado “F”; copia certificada de PODER GENERAL otorgado por ANTONIO LUCIANO D URSO en su carácter de DIRECTOR de la sociedad mercantil INVERSIONES FRONTINO 01, C. A., a GIUSEPPINA ROSSOMANDO DE LUCIANO, registrado el 22 de diciembre de 2015, ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Baruta, bajo el N° 32, Tomo 121.
• Marcado “E”; copia certificada de CONTRATO DE COMPRA VENTA DE INMUEBLECasa-Quinta de una planta de doscientos cuarenta (240m) metros de construcción y el terreno donde está edificada con el N°4.071, ubicada en la urbanización Colinas de Bello Monte, municipio Baruta del estado Miranda, identificada con el número catastral N°153111ª10403638001. Dicho terreno tiene una superficie aproximada de quinientos diecisiete metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (517,40m2), el cual está alinderado de la siguiente manera: NORTE: en veinticinco metros con veinticinco centímetros (25,25 m) la avenida Tocuyo; SUR: En veintiún metros con noventa y seis centímetros (21,96 m) con la parcela N°761; ESTE: En veinticuatro metros con cinco centímetros (24,05m) con la parcela N°325; OESTE: En veinte metros con siete centímetros (20,07 m), cuyo documento protocolizado de propiedad consta por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito de municipio Baruta del estado Miranda, de fecha 12 de junio de 2014, bajo el N°2014.417, asiento registral del inmueble matriculado con el N°241.13.16.1.14900, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014; suscrito entre GIUSEPPINA ROSSOMANDO DE LUCIANO en representación de INVERSIONES FRONTINO 01, C. A., y ROSA MARÍA LUCIANO DE MALAFARINA, de fecha 23 de diciembre de 2015, asentada en la oficina de Registro Público del Primer Circuito de municipio Baruta del estado Miranda, bajo el N°2014.417, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro 241.13.16.1.14900, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.

En relación a las documentales, marcadas “B a la E”, enunciadas arriba, por tratarse de copias certificadas de documentos públicos, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE.
Del mismo modo, se deja constancia que la representación judicial de la parte actora- durante la fase probatoria- ratificó las documentales anexadas al escrito libelar.

IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de febrero de 2022, dictó sentencia de mérito (objeto de la presente apelación) en los términos siguientes:
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegado el momento de decidir el mérito de esta causa, el Tribunal procede a emitir pronunciamiento bajo los siguientes términos:
La presente demanda pretende la Nulidad del Documento de Compra Venta celebrado, en fecha 23 de Diciembre de 2015, entre las ciudadanas GIUSEPPINA ROSSOMANDO DE LUCIANO y ROSA MARÍA LUCIANO DE MALAFARINA, sobre un inmueble, constituido por una Casa-Quinta de una planta que tiene doscientos cuarenta metros (240m) de construcción y el terreno donde esta edificada marcado con N° 4.071, de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Jurisdicción del Municipio Baruta, de estado Miranda, e identificada con el N° de cédula catastral 153111a1040363800.- alegando la parte actora que la Sociedad Mercantil INVERSIONES FRONTINA 01, C. A., no prestó su consentimiento para vender el mencionado inmueble y que el mismo es de su exclusiva propiedad; que el documento Poder con el cual se realizó la venta, por el ciudadano ANTONIO LUCIANO D URSO, antiguo Director de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FRONTINO 01, C. A., se atribuyó el carácter de apoderado de la mencionada Sociedad Mercantil, afirmando la parte actora que nunca fue otorgado por la misma, ni para efectuar la mencionada venta, ni ningún otro negocio jurídico y que dicha venta tiene vicios de nulidad.
Llegado el momento para dar contestación a la demanda, alegó la Defensora Judicial ciudadana MILAGROS COROMOTO FALCON designada a la ciudadana GIUSEPPINA ROSSOMANDO DE LUCIANO, lo siguiente: “Que desde el momento en que aceptó el cargo de Defensora Judicial recaído en su persona, procedió a realizar múltiples gestiones tendientes a entablar comunicación con su representada, a fin de recabar la información necesaria para poder preparar la mejor defensa posible, en pro de sus intereses..., en su carácter de Judicial, niega, rechaza y contradice, en todos sus partes, tanto en los hechos narrados en el libelo de la demanda, como la adecuación de la normas jurídicas invocadas en el mismo, como fundamento de la acción ejercida”.
Al respecto este juzgador observa:
Tenemos que la Nulidad de Venta, se da por existir algún vicio en el mismo, por parte de algunos de los contratantes, la falta de idoneidad del acto para que produzca los efectos jurídicos deseados en la exteriorización de la voluntad; que se da cuando existe algún vivió en el contrato. En consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar la nulidad si contraviene la Ley, el orden público o las buenas costumbres.
(...Omissis...)
Ahora bien, en virtud de la Doctrina y Jurisprudencia parcialmente transcritas y luego de la revisión del escrito libelar de la demanda del presente juicio, se desprende que la pretensión de la parte actora se ajusta en obtener la declaratoria de nulidad absoluta del contrato de compra venta del inmueble constituído por una Casa-Quinta de una planta que tiene doscientos cuarenta (240m) de construcción y el terreno donde esta edificada marcado con N° 4.071, de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, e identificada con el N°de cedula catastral 153111a1040363800; alegando la parte actora, la falta de consentimiento de la propietaria del inmueble Sociedad Mercantil INVERSIONES FRONTINO 01, C . A., observa quien aquí decide, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente y de la valoración de cada una de las pruebas promovidas en este asunto, se desprende con toda claridad que en el negocio jurídico objeto de análisis, no se dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 1.141 del Código Civil, el artículo antes mencionado, establece de manera taxativa las causales de anulación de todos los contratos, que no es más que, entre otros requisitos los que adolecen de algún vicio en el consentimiento, o por la incapacidad legal de la parte que se obliga, en lo que respecta a este asunto, no se constata que se haya dado el consentimiento por parte de la persona debidamente facultada por la empresa INVERSIONES FRONTINO 01, C. A., para disponer del inmueble de autos y poder realizar la venta efectuada el 23 de Diciembre de 2.015.-
En este sentido, observa este Juzgador, que en fecha 15 de octubre de 2015, la Sociedad Mercantil INVERSIONES FRONTINO 01, C .A, designó una nueva Junta Directiva, a quienes se les atribuyó las facultades de representación y disposición de la empresa anteriormente mencionada, pues como ya ha quedado asentado a lo largo de este juicio, dicha representación fue cedida a los ciudadanos MIGUEL LUCIANO ROSSOMANDO y CARMEN LUCIANO ROSSOMANDO, de manera que es claro y evidente que la citada venta de inmueble plenamente identificado en autos, no puede producir ningún efecto legal, por haberse realizado sin contar con el consentimiento para otorgar la facultad de disposición en nombre de la empresa INVERSIONES FRONTINO 01, C. A., y ASI SE DECIDE.
Observa este sentenciador, que el Acta Asamblea de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FRONTINO 01, C .A, donde se designan los representantes de la empresa INVERSIONES FRONTINO 01, C. A., se celebró el 15 de octubre de 2015, debidamente registrada en fecha 12 de noviembre de 2015, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, anotado bajo el Nro. 8, tomo 301-A sdo; el ciudadano ANTONIO LUCIANO D URSO, titular de la cédula de identidad Nro.6.223.903, actuando como Director de la sociedad mercantil INVERSIONES FRONTINO 01, C. A., en fecha 22 de Diciembre de 2015, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda, asentado bajo el Nro.30, tomo 121 de los libros de autenticaciones llevadas por ante esa Notaría, otorgó poder amplio y de disposición a la ciudadana GIUSEPPINA ROSSOMANDO DE LUCIANO; y la negociación objeto de nulidad en este juicio, de compra venta celebrada entre la ciudadana GIUSEPPINA ROSSOMANDO DE LUCIANO, actuando en nombre y representación de la empresa INVERSIONES FRONTINO 01, C.A., y la ciudadana ROSA MARÍA LUCIANO DE MALAFARINA, se efectuó el 23 de diciembre de 2015, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta de estado Miranda, anotado bajo el Nro.2014.417, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro.241.13.16.1.14900, y correspondiente al libro de Folio Real del año 2014, de manera que es claro, para el momento en que se efectuó el negocio jurídico de venta (23/12/2015), sobre inmueble de autos, propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FRONTINO 01, C. A., no contaba el ciudadano ANTONIO LUCIANO D URSO, para el 22 de Diciembre de 2015, con la facultad de otorgar a la ciudadana GIUSEPPINA ROSSOMANDO DE LUCIANO poder en nombre de la empresa INVERSIONES FRONTINO 01, C. A, como ya se dijo anteriormente, por no poseer la facultad de otorgar ese mandato de representación y disposición en nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES FRONTINO, 01, C. A., y ASÍ SE DECIDE.-
Así pues, observa este sentenciador, de las actas que conforman el presente Expediente, se evidencia claramente, que la solicitud de nulidad de contrato de compra venta del inmueble de autos, en que se basa su pretensión es absoluta, es decir, particularmente de todos lo efectos producidos por el documento poder que originó la compraventa del inmueble ya identificado, por cuanto el consentimiento es una condición indispensable para la existencia misma de los contratos; y verificado como ha sido la violación de la norma imperativa que lesiona el orden público, las buenas costumbres y tomando en consideración que fue ampliamente demostrado la ilicitud en el otorgamiento del documento de compra venta celebrado el 23 de Diciembre de 2015, aquí bajo estudio; aunado al hecho de que las demandadas no lograron desvirtuar los alegatos de la parte actora contra el referido documento, objeto de este juicio, y ASÍ SE DECIDE.-
(...Omissis...)
En tal sentido, debe recordar este Juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda y en el acto contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. En el presente caso, no cumplir con la carga probatoria que tienen las partes conlleva a que las mismas sufran los efectos de dicha conducta, en tal sentido, observa este Juzgado Segundo de Primera Instancia, que en el lapso probatorio ni durante la secuela del juicio, lasdemandadas no aportaron a los autos, ningún medio probatorio que desvirtuara que el documento Poder con el cual se realizó la venta, en el cual el ciudadano ANTONIO LUCIANO D URSO, antiguo Director de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FRONTINO 01, C. A., se atribuyó el carácter de apoderado – representante de la mencionada Sociedad Mercantil, sin contar con dicha facultad de otorgar poder en representación y disposición en nombre de la parte actora, ni para efectuar la mencionada venta, ni ningún otro negocio jurídico, en nombre dela Sociedad Mercantil INVERSIONES FRONTINO 01, C. A., pues, dicha empresa no prestó su consentimiento para vender el mencionado inmueble, siendo el mismo de su exclusiva propiedad, por lo tanto el contrato de compra venta de inmueble de autos, celebrado el 23 de diciembre de 2015, entre las ciudadanas GIUSEPPINA ROSSOMANDO DE LUCIANO, como apoderada de la parte actora y ROSA MARIA LUCIANO DE MALAFARINA, es ilegal, resultando nulo en todas y cada una de sus partes, y ASI SE DECIDE.-
En el caso bajo estudio, considera este Juzgador que la demanda de Nulidad del Contrato de Compra -Venta interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES FRONTINO 01, C. A., se encuentra ajusta a derecho y resulta PROCEDENTE en todas y cada una de sus partes, y ASÍ SE DECIDE.-
-V-
DISPOSITIVO
En merito de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, ese Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, intenta la Sociedad Mercantil INVERSIONES FRONTINO, 01, C.A, contra las ciudadanas GIUSEPPINA ROSSOMANDO DE LUCIANO y ROSA MARÍA LUCIANO DE MALAFARINA, ambas identificada previamente.-
SEGUNDO: Nula la venta realizada por la ciudadana GIUSEPPINA ROSSOMANDO DE LUCIANO, a la ciudadana ROSA MARÍA LUCIANO DE MALAFARINA, conforme al Documento de compra-venta de fecha 23 de diciembre de 2015, anotado bajo el N°241.13.16.14900 y correspondiente al Folios Real del año 2014, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, por el inmueble constituido por una (1) Casa-Quinta de una planta que tiene doscientos cuarenta (240m)de construcción y el terreno donde está edificada marcado con el N°4.071, de la Urbanización ubicada Colinas de Bello Monte, Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, e identificada con el N° de cédula catastral 153111A10403638001,el terreno tiene una superficie aproximadamente de quinientos diecisiete metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (517,40mts2), y está alinderado así,NORTE: en veinticinco metros con veinticinco centímetros (25,25 mts) la Avenida Tocuyo; SUR: en veintiún metros con noventa y seis centímetros (21,96 mts) con la parcela N°761; ESTE: en veinticuatro metros con cinco centímetros (24,05mts) con la parcela N°325; y OESTE: en veinte metros con siete centímetros (20,07mts).-
TERCERO:Se ordena, oficiar a la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, a los fines de que proceda a inscribir la declaratoria de nulidad en el libro correspondiente en razón de la venta aquí anulada.-
CUARTO: Se condena en Costas a la parte demandada por resultar perdidosa en esta controversia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: Se ordena la notificación electrónica de las partes, de conformidad con los establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución N°05-2020 de fecha 05 de Octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto el presente fallo fue dictado dentro de la oportunidad legal correspondiente.-
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
V
DE LOS INFORMES EN ALZADA
 DE LOS INFORMES DE LA APELANTE ROSA MARÍA LUCIANO DE MALAFARINA.
Mediante escrito de informes ante esta alzada, la representación judicial de la codemandada ROSA MARÍA LUCIANO DE MALAFARINA, en su capítulo primero, denominado “Punto Previo”, adujo que la profesional del derecho Milagros Falcón, fue designada como defensora judicial de la codemandada GIUSEPPINA ROSSOMANDO DE LUCIANO, sobre quien señalaron que se abstuvo de alegar excepciones previas o de fondo, así como tampoco habría promovido pruebas y presentado informes a favor de su defendida; catalogando la actuación procesal de la referida auxiliar de justicia como de “ineficiente”, dejando – a su decir- a su defendida GIUSEPPINA ROSSOMANDO DE LUCIANO en estado de indefensión; lo cual, no habría sido observado por la recurrida por falta de vigilancia y control sobre el comportamiento de la abogada Falcón.
Por lo antes señalado, manifestó la representación judicial de la codemandada apelante que, ante la inobservancia de la defensora judicial a sus deberes y obligaciones en juicio, lo que aducen como esenciales para la validez de los actos subsiguientes del proceso, solicitan de la superioridad, que conforme al contenido del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, se reponga la causa, al estado de designar un nuevo defensor judicial que se acoja a los principios y deberes establecidos en la jurisprudencia del máximo tribunal de justicia nacional, invocando la sentencia N°0448 de la Sala Constitucional de fecha 2 de agosto de 2022.
Posteriormente, en el mismo escrito, en el capitulo denominado “Primera Denuncia”, la parte recurrente delató la supuesta infracción de la recurrida al contenido del artículo 243, ordinal 5°, así como de los artículos 12, 15, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, por haber incurrido en incongruencia negativa, errónea interpretación, falta de motivación y aplicación de la ley, al presuntamente tergiversar -el tribunal de instancia- los términos en que habría quedado planteada la litis; la distribución de la carga de la prueba y el procedimiento aplicable, quebrantando las formas procesales violándose consecuencialmente, el debido proceso y el derecho a la defensa de la codemandada ROSA MARÍA LUCIANO DE MALAFARINA
En tal sentido, indicó la representación judicial de la apelante que, si bien su mandante no dio contestación a la demanda, sin embargo, la defensora judicial de la codemandada GIUSEPPINNA ROSSOMANDO DE LUCIANO, presentó escrito de contestación en el cual negó, rechazó y contradijo en todas sus partes los hechos y el derecho invocado por su antagonista.
Adujo igualmente la recurrente que, el juez a quo valoró las pruebas promovidas por la parte actora, las cuales, fueron referenciadas tanto en su descripción como en las conclusiones a las que habría llegado el juez de primera instancia en su análisis; manifestando la apelante sobre aquellas que, una vez establecido el themadecidendum, este sería la determinación de si el ciudadano ANTONIO LUCIANO D URSO, estaba en ejercicio de sus funciones como director de la empresa INVERSIONES FRONTINO 01, C. A, y, por tanto, la vigencia y validez del poder amplio de administración y disposición otorgado a la ciudadana GIUSEPPINA ROSSOMANDO DE LUCIANO, para el momento en que se produjo la venta del inmueble identificado como Quinta“Luisadela”, en fecha 23 de diciembre de 2015, cuando se produjo su protocolización en la oficina del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda.
Señalan en tal respecto que la parte accionante argumentó que el ciudadano ANTONIO LUCIANO D URDO, no tenia facultad de representación de la empresa INVERSIONES FRONTINO 01, C. A, trayendo como prueba de ello el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada a “puertas cerradas” por los accionistas MIGUEL LUCIANO ROSSOMANDO y CARMEN LUCIANO ROSSOMANDO, en fecha 15 de octubre de 2015, registrada el 12 de noviembre de 2015, en el que se habrían discutido y aprobado los siguientes puntos:
“PRIMERO: Designación de una nueva Junta Directiva
SEGUNDO: Aprobación de balance general y estado de ganancias y pérdidas de la empresa, correspondiente a las operaciones contables realizadas desde el 14 de agosto de 2013 al 31 de diciembre de 2013 y desde el 1° de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014.
TERCERO:Modificación de la redacción del artículo vigésimo de sus Estatutos Sociales"
De allí que la recurrente adujo que, al haberse modificado las escrituras públicas o los estatutos sociales de la compañía demandante, los socios o la nueva junta directiva estaban en la obligación de registrar y publicar en prensa la referida acta de asamblea, conforme lo previsto en los artículos 25, 19.9°, 217 y 221 del Código de Comercio, con lo cual, concluyen que la aludida normativa prevé la eficacia y la oponibilidad frente a terceros de los documentos sometidos a registro y publicación; de allí que consideran que al no haber sido publicada el acta de asamblea en la cual se modificó una cláusula de los estatutos sociales, aun cuando fue inscrita ante el Registro Mercantil, aquella no fue publicada, por lo cual, a su decir, quedaron suspendidos sus efectos, siéndole vedado a la actora oponer lo resuelto y aprobado en la misma,a los terceros, particularmente a la ciudadana ROSA MARÍA LUCIANO DE MALAFARINA y a la junta directiva conformada por los ciudadanos ANTONIO LUCIANO D URSO y GIUSEPPINA ROSSOMANDO DE LUCIANO.
Así mismo, indicó la representación judicial de la recurrente que, en el legajo de copia certificadas del expediente mercantil de la sociedad de comercio accionante no quedó asentada la publicación del acta de asamblea extraordinaria de accionistas registrada en fecha 12 de noviembre de 2015; del mismo modo, afirman que en el referido expediente, no existe constancia de haber sido notificados del contenido de la referida acta de asamblea extraordinaria , a la junta directiva conformada por ANTONIO LUCIANO D URSO y GIUSEPPINA ROSSOMANDO DE LUCIANO, antes del otorgamiento del contrato de compra venta, por lo cual, aseguran que debería prevalecer que tanto el vendedor como la compradora ROSA MARÍA LUCIANO DE MALAFARINA, actuaron de buena fe; no habiendo demostrado su contraparte, por tanto, la mala fe de los otorgantes, de allí que, consideran que sólo le restaría a la demandante, de ser procedente y tempestivo, pedir la rendición de cuentas a quienes dirigieron sus negocios en los periodos previos.
Por lo que consideran que al no colmar la eficacia frente a terceros el acta de asamblea ampliamente referido en su escrito de informes, no debió la recurrida otorgarle valor de plena prueba y ser opuesta a los otorgantes de la compraventa de fecha 23 de diciembre de 2015, conforme a lo establecido en el artículo 221 del Código de Comercio, sobre la eficacia a las modificaciones del documento constitutivo, mientras no sean registrados y publicados.
Adicionalmente, sobre el vicio de incongruencia denunciado afirman que se constituyó en el infracción de los artículos 12, 15 y 243.5°, del Código de Procedimiento Civil, cuando el a quo, habría resuelto el mérito sin tomar atención a todo lo alegado y probado en autos por las partes, en especial, denuncian la omisión del presupuesto legal de oponibilidad a terceros del documento fundamental de la demandada, el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 15 de octubre de 2015, lo cual afirman era determinante en la suerte del proceso; por lo que, al haberse resuelto el juicio en esta forma, la recurrida infringió por falta de aplicación de los artículos 12, 15, y 506 eiusdem y 1.354 del código sustantivo civil.
Posteriormente, en su capítulo tercero, denominado “Segunda Denuncia”, relativo al supuesto quebrantamiento de formas; encabezándolo con el argumento de la violación de los artículo 12 y 15, del código (sin especificar si era el sustantivo o el adjetivo civil u otro), por suplir argumentos de hecho no opuestos por la demandante.
Sobre el anterior particular, expusieron que las precitadas normas establecen la forma en que los jueces de instancia deben procurar dictar sus decisiones, considerando los alegatos de las partes, así como las pruebas por ellos promovidos, sin sacar elementos de convicción fuera de aquellos, sin suplir excepciones o argumentos no alegados ni probados en la causa sometida a su consideración.
Particularmente, denunciaron que el tribunal de instancia al otorgarle valor de plena prueba al acta de asamblea registrada, la consideraron oponible a los otorgantes de documentos de compra venta registrado el 23 de diciembre de 2015,y a la compradora, omitiendo el hecho que la misma no cumplía con el requisito sine qua non de publicación en prensa para esa época , con lo cual, ela quohabría incurrido en la prohibición prevista en el artículo 12 del CPC, que le pide al tribunal suplir o considerar argumentos de hecho no alegados ni probados en la causa, rompiéndose con ello, el equilibrio procesal de las partes, previsto en el artículo 15 ibidem, que conllevó finalmente a la declaratoria con lugar de la demanda, considerando con ello la apelante que, se configuró un vicio insalvable de nulidad del fallo del 10 de febrero de 2022.
Finalmente, y en atención a la denuncias efectuadas en sus informes, la representación judicial de la demandante solicitó que la alzada declare con lugar el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia definitiva dictada el 10 de febrero de 2022 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, con especial condenatoria en costas a la parte demandante.
Anexos consignados con el escrito de informes de la codemandada ROSA MARÍA LUCIANO DE MALAFARINA, los cuales rielas a los folios 17 al 60 ( de la pieza II del expediente) contentivo del expediente mercantil de la empresa INVERSIONES FRONTINO 01, C. A.
• Copia certificada de Acta de Asamblea Constitutiva, estatutos sociales y denominación comercial, asentada en la oficina de Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital; bajo el N°252, Tomo 77-A-SDO de fecha 14 de agosto de 2013. Expediente 221-37378
• Copia certificada de Acta de Asamblea y Junta Directiva de fecha 6 de noviembre de 2015.
• Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 15 de octubre de 2015, protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital el 12 de noviembre de 2015.

En relación a las documentales enunciadas arriba, por tratarse de copias certificadas de documentos protocolizados, que al ser otorgadopor un funcionario público con facultades para dar fe pública de losactos que ante él se realizan, este Tribunal le confiere pleno valorprobatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357,1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se decide.

VI
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
 DE LAS OBSERVACIONES EFECTUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
En su escrito de observaciones a los informes consignados por la parte codemandada apelante, el apoderado judicial de la empresa demandante expuso lo siguiente:
En cuanto a la solicitud de reposición de la causa efectuada por el abogado de la codemandada ROSA MARÍA LUCIANO DE MALAFARINA, expuso su contraparte que, el apoderado informante no representa los intereses de la codemandada GIUSEPPINA ROSSOMANDO DE LUCIANO, por lo tanto, carecede legitimidad para hacer en su nombre alegatos en el presente juicio.
Así mismo, indicó la representación judicial de la actora que, en el presente juicio, se configuró un litisconsorcio pasivo necesario, de allí que, cualquier defensa que hiciere alguno de los litisconsortes, extendería sus efectos a los contumaces; por lo que, en el sub iudice la ciudadana ROSAMARÍA LUCIANO DE MALAFARINA promovió cuestiones previas que fueron declaradas sin lugar, y aunque, no contestó la demanda, y si alguna defensa le favoreciera sería de las alegadas por la defensora judicial de la codemandada GIUSEPPINA ROSSOMANDO DE LUCIANO; de allí que, considera el apoderado actor como una defensa “temeraria” de su antagonista, la solicitud de reposición de la causa por parte de quien habría sido contumaz al no contestar la demanda en el presente juicio.
Señala la actora, a través de su apoderado Roberto Salazar que, la defensora ad litem cumplió con su obligación de búsqueda de la defendida, trasladándose a su domicilio, para que le proporcionara elementos de convicción y documentos necesarios para su mejor defensa, pero, ello no fue logrado, ya que tampoco la codemandada GIUSEPPINA ROSSOMANDO DE LUCIANO, habría contactado a su abogada defensora para tales fines; de allí que difieren de los argumentos realizados por el abogado de la codemandada ROSA MARÍA LUCIANO DE MALAFARINA, aseverando que al este pretender que la defensora aporte aquellos elementos, se estaría ante el supuesto doctrinario denominado “la prueba diabólica o prueba de lo imposible”.
En cuanto al alegato de la recurrente sobre la falta de publicación de la asamblea por medio de la cual se modificó los estatutos sociales en relación a la junta directiva de INVERSIONES FRONTINO 01, C. A., aduce el apoderado actor que éste es extemporáneo, por cuanto ha debido presentarse en la contestación a la demanda y ello no ocurrió; invocando además el contenido del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
Adicionalmente, expuso el abogado de la demandante que, lo señalado por el abogado de la codemandada ROSA MARÍA LUCIANO DE MALAFARINA, en alusión a la publicidad registral, esta se daría a los fines que tengan efectos (los actos asentados) contra terceros, conforme lo apunta el artículo 221 del Código de Comercio, pero advierte que para el caso de marras, las codemandadas son accionistas de la empresa demandante, y no terceros; lo cual se desprendería -a su decir- de las actas conformadoras del expediente.
 DE LAS OBSERVACIONES EFECTUADAS POR LA PARTE CODEMANDADA (ROSA MARÍA LUCIANO DE MALAFARINA)
La representación judicial de la codemandada recurrente, consignó a los autos su escrito en el cual, en su punto “PRIMERO”, esbozó una serie de alegatos relacionados con la oposición a medidas cautelares, lo cual, no concierne al fondo de la controversia, por lo que exponer su contenido, no es provechoso ni pertinente en este punto; de allí que se pasará a describir del punto SEGUNDO en adelante del texto.
En el punto “SEGUNDO” el abogado de la codemandada apelante se refirió a la falta de legitimidad que le fuera imputada, por el abogado de la demandante cuando denunció la supuesta indefensión a la que habría sido sometida la codemandada GIUSEPPINA ROSSOMANDO DE LUCIANO por la defensora ad litem; sobre lo cual adujo el apoderado de la recurrente que, al ser un litisconsorcio pasivo necesario, la causa debe ser resuelta de modo uniforme a los litisconsortes; y al verificarse una trasgresión procesal -en el ejercicio del derecho a la defensa de uno de los codemandados- se estaría en la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, creándose un caos procesal, que aprovecharía o perjudicaría al otro codemandado, por lo que no puede ser un acto aislado, sino esencial a los actos consecutivos.
Del mismo modo, el apoderado de la codemandada apelante delató que la defensora judicial, si bien apeló también de la sentencia de mérito; si embargo, no consignó sus informen en segunda instancia; por lo que colige aplicable el criterio ya referido de la Sala Constitucional en sentencia N° 0448, de fecha 2 de agosto de 2022.
En relación al punto TERCERO, este trata de la argumentación que sobre la publicación del acta de asamblea habría realizado el abogado de la demandante; en cuanto a que la misma no era necesaria porque las demandadas no son terceros ajenos a la empresa, sino, serían accionista de la misma.
Sobre este último apartado expuso el apoderado de la codemandada ROSA MARÍA LUCIANO DE MALAFARINA que, el demandante habría admitido tácitamente la falta de publicación del acta de asamblea, al no rechazar, contradecir ni cuestionar tal alegato; además, advirtió queel señalamiento sobre que las codemandadas serían también accionistas de INVERSIONES FRONTINO 01, C. A, constituye, a su decir, no solo un hecho nuevo no alegado en el libelo de demanda, sino, una afirmación falsa, por cuanto de las copias certificadas de autos, contentivas del expediente mercantil de la prenombrada sociedad de comercio, se evidenciaría que “los únicos accionistas son y siempre han sido los ciudadanos MIGUEL LUCIANO ROSSOMANDO y CARMEN LUCIANO ROSSOMANDO”.
Afirmó en consecuencia, el abogado de la codemandada ROSA MARÍA LUCIANO DE MALAFARINA que, el esfuerzo de su antagonista en pretender sustraer la carga de la publicación de la acta de asamblea celebrada el 15 de octubre de 2015 y registrada el 12 de noviembre de ese mismo año, decayó ya que aquella sería un requisito para su oponibilidad a los terceros en observancia al orden público prevista no sólo en el Código de Comercio sino también en la ley especial que regula la actividad de Registros y Notarías.
Finalmente, enunció la representación judicial codemandada LUCIANO DE MALAFARINA que, las codemandadas, al momento de verificar el negocio jurídico de la venta del inmueble, actuaron de buena fe, y al no haber sido desvirtuada esa presunción por el demandante (conforme lo establecido en el artículo 789 del Código Civil) el documento de compra venta, protocolizado en fecha 23 de diciembre de 2022, cuyos otorgantes fueron INVERSIONES FRONTINO 01, C. A, representada por su apoderada GIUSEPPINA ROSSOMANDO DE LUCIANO, y la ciudadana ROSA MARÍA LUCIANO DE MALAFARINA, es válido y por ello, debería sucumbir la pretensión de nulidad de la actora, por falta de elementos probatorios esenciales para anular un documento otorgado con todas las solemnidades de ley para darle fuerza de documento público, y así piden que sea declarado.

VII
PUNTO PREVIO
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
La representación judicial de la parte codemandada ROSA MARÍA LUCIANO DE MALAFARINA denunció ante esta alzada que la defensora judicial de la codemandada GIUSEPPINA ROSSOMANDO DE LUCIANO, si bien contestó la demanda, se abstuvo de alegar cuestiones previas y de fondo , así como tampoco habría promovido pruebas y presentado informes a favor de su defendida; por lo que consideran, que esa conducta procesal se subsume con una defensa ineficiente, violatoria del debido proceso y al derecho de la defensa de la referida codemandada, lo cual, perjudicaría también a la ciudadana ROSA MARÍA LUCIANO DE MALAFARINA, por tratarse de un litisconsorcio pasivo necesario, el conformado por ambas.
La doctrina ha señalado con respecto a la figura del defensor judicial o defensor ad litem que este auxiliar de justicia, se presenta dentro del proceso jurisdiccional como una necesidad derivada del derecho a la defensa de la parte accionada; siendo una formalidad esencial del proceso contencioso en los juicios en donde no se la podido citar el demandado personalmente .
Es importante señalar que el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil alude al momento del nombramiento del defensor judicial por parte del juzgador, en el cual, este dará preferencia, en igualdad de circunstancias, a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado; lo cual, ha sido ahondado por el Máximo Tribunal, al manifestar que el defensor a nombrarse, debe tener interés en la defensa, de tal manera, que de ser posible, su designación se hará preferiblemente entre abogados que sean parientes o amigos del demandado así como su apoderado si lo tuviere.
Adicionalmente a lo anterior, la doctrina ha indicado que a los fines de la efectiva defensa, el defensor designado debe realizar todas las gestiones necesarias a los fines de contactar o ubicar a su representado, a través de gestiones varias, personales, telegráficas y telefónicos, de ser el caso; no obstante, difícilmente, siempre el defensor podrá acreditar prueba de la búsqueda personal del demandado, ya que en ocasiones ésta no es posible; de allí que sea recomendable el envío de uno o varios telegramas; diligencias estas que no deben omitirse porque la ubicación personal del demandado en ocasiones constituiría la única forma efectiva de defensa en los casos cuando la excepción viene dada por el pago en el cumplimiento de la obligación demandada.
Así mismo, agotadas las gestiones a los fines de localizar a su representado, el defensor debe contestar la demanda o puede oponer cuestiones previas si a estas hubiera lugar, siendo particularmente la contestación de la demanda, el acto fundamental del proceso que marca los límites de la litis, y sobre esta se dirige en buena medida la actividad fundamental del defensor judicial; entendiéndose que, la amplitud de la defensa, las facultades y posibilidades del defensor ad litem en la contestación de la demanda, dependerá de las casos en que las circunstancias sustantivas y procesales lo permitan.
A partir de la contestación de la demanda, las funciones del defensor continúan para el resto de las actuaciones procesales, y podrá promover pruebas, oponerse a la admisión de las pruebas de su antagonista, evacuar pruebas, presentar informes y hacer observaciones a los informes; empero, el sentido útil de estos últimos actos, dependerá del caso concreto y de la posibilidad efectiva de haber contactado a su representado y sobre todo, de la posibilidad de haberse materializado el contacto entre el defensor y su defendido, ya que de no lograrse esta, se hace cuesta arriba la actuación del primero por desconocer los hechos, los instrumentos que se le presentan y generalmente, incluso la firma que se le opone.
Del mismo modo, la jurisprudencia, al igual como ha informado las funciones del defensor ad litem, ha hecho un llamado al juzgador de constatar que no se produzcan omisiones a los deberes de aquel, resultando en la violación del derecho a la defensa del demandado ausente.
Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, REPONER LA CAUSA AL ESTADO EN QUE DEJÓ DE EJERCERSE EFICIENTEMENTE LA DEFENSA DEL DEMANDADO, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional. (s SC n.o 531/14.05.2005. Resaltado de la Sala) .

De la trascripción parcial de la jurisprudencia citada, se aprecia entonces que es deber del jurisdicente velar por la correcto ejercicio de la defensa de los intereses del demandado ausente por parte del defensor judicial designado para ello, de manera que si el primero se percatara de una actitud negligente por parte del defensor que redunde en la violación del derecho a la defensa de su defendido, debe enmendar la situación; siendo uno de los medios para corregirlo, la reposición de la causa al estado en que cesó el ejercicio eficiente de la defensa del demandado.
Por lo anterior, resulta oportuno hacer una reseña sucinta sobre la institución procesal de LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, de la cual, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia que es un medio procesal y no un fin; con el que se puede corregir un vicio procesal declarado, siempre y cuando no pueda subsanarse de otro modo; por cuanto, en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
…De modo que la jueza de la recurrida debió analizar la utilidad de la reposición decretada, pues con tal proceder pasó por alto la realización de un proceso ajustado a derecho, vulnerando los principios de celeridad y economía procesal causando con su conducta un desgaste a la jurisdicción y a las partes con la consabida erogación dineraria innecesaria, así como la estabilidad del juicio, al haber decretado erróneamente la nulidad y reposición de la causa al estado de intimación de los fiadores la cual a todas luces es inútil, quebrantando de esta manera la forma procesal establecida en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, generando el retardo del proceso, lo que atenta contra los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 que prohíben al juez sacrificar la justicia por formas procesales, cuya declaratoria de quebrantamiento u omisión resulte inútil...
Así mismo, mediante la reposición, se subsana la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, en caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas; además, que con esta institución procesal no se pueden subsanar yerros de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen a las partes -sin culpa de estas-, y siempre que el daño o vicio no pueda ser enmendado de otra forma.
Ahora bien, en el presente asunto, vistos los argumentos expuestos por las partes sobre este particular, y prestando especial atención al contenido de la jurisprudencia y la doctrina sobre la actuación en juicio del defensor ad litem, considera oportuno quien suscribe expresar que consta en el expediente que la defensora Milagros Falcón, consignó en el expediente, en dos (2) oportunidades escritos de contestación a la demanda, en los cuales expuso haber acudido a la dirección de la defendida, a propósito de contactarla para preparar su defensa, siendo infructuoso su traslado.
Adicionalmente, trajo en cada oportunidad -como anexo a su contestación a la demanda-, sendos telegramas (folios 229, 281) dirigidos a la ciudadana GIUSEPPINA ROSSOMANDO DE LUCIANO, como otros medios para poder contactarla.
Por otra parte, aunque ya se mencionó, la defensora ad litem fue la única representación judicial de las codemandadas que dio contestación a la demanda interpuesta por INVERSIONES FRONTINO 01, C.A., en la cual expresó su negativa, rechazo y contradicción a los hechos y al derecho invocado por la actora; además que, luego de proferida la sentencia de mérito, cuyo contenido fue contrario a los intereses de la parte demandada, ejerció igualmente el recurso de apelación contra la misma.
En atención a lo antepuesto, considera esta jurisdicente que la actuación de la defensora judicial de la ciudadana GIUSEPPINA ROSSOMANDO DE LUCIANO, no fue en forma alguna negligente, por cuanto dejó constancia en autos de haber realizado variadas diligencias tendientes a contactarse con su defendida; empero, al no haberse contactado personalmente con esta última, ello habría limitado la actuación de la defensora por no contar con los elementos suficientes para hacerle frente al debate procesal, opacando la posibilidad de intervenir activamente en la fase probatoria y aportar otras excepciones.
Del mismo modo, llama la atención de esta jurisdicente que, la representación judicial de la codemandada que no dio contestación a la demanda, sea quien delate la insuficiencia en el ejercicio del derecho a la defensa de la representación judicial de la codemandada que sí contestó a la demanda y cumplió cabalmente con las funciones propias y necesarias a sus posibilidades para este caso en concreto.
Finalmente, aprecia esta superioridad que, la actuación de la defensora judicial cumplió con las funciones esenciales al cargo; por lo tanto, en forma alguna se configuró una actuación negligente en la defensa de la codemandada GIUSEPPINA ROSSOMANDO DE LUCIANO por la defensora MILAGROS FALCÓN; razón por la cual, es a todas luces improcedente la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, solicitada por la representación judicial de ROSA MARÍA LUCIANO DE MALAFARINA, además, que esta institución procesal sólo debe emplearse en los casos en que la misma sea útil al proceso, supuesto que no se imbrica con el asunto sub lite y ASÍ SE DECIDE.

VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada de esta manera la delación y estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia; esta jurisdicente pasa a hacerlo de la siguiente forma:
El autor Luís Alberto Rodríguez en su obra titulada “CONTRATOS” señala que el contrato viene a ser un negocio jurídico bilateral, puesto que no es otra cosa que el medio que recoge las manifestaciones de voluntades realizadas entre dos o más personas para producir efectos valederos. Sin embargo, es menester resaltar que la diferencia fundamental entre contrato y acuerdo, es justamente, que las manifestaciones de voluntad que se configuran para establecer un contrato requieren de la unanimidad entre las partes contratantes, mientras que en el acuerdo esas manifestaciones de voluntad son las expresiones de la mayoría que celebró dicho acuerdo (pp. 3).
El artículo 1.133 del Código Civil define el CONTRATO como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
En este mismo orden de ideas, el referido código sustantivo civil (Art. 1.141), igualmente, establece las condiciones requeridas para la EXISTENCIAdel contrato:
 Consentimiento de las partes,
 Objeto que pueda ser materia del contrato, y
 Causa lícita.
Así como los requisitos necesarios para su VALIDEZ, a saber:
Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento.

Ahora bien, la doctrina clásica considera LA NULIDAD como un estado del acto al que ella afecta. Parte de la idea de que hay un cierto tipo de elementos orgánicos del acto –el consentimiento, un objeto que pueda ser materia de contrato, una causa lícita, la satisfacción del requisito formal en el contrato solemne- sin la cual el acto no puede llegar a existir.
Es por ello que se habla de un acto “inexistente” o de un acto “absolutamente nulo” en cuanto sería analogable a la nada, y como tal, por la carencia de ese elemento esencial para su existencia orgánica, el no será susceptible de superar su originaria deficiencia de vida y de adquirir algún día existencia en el mundo del Derecho (Melich- Orsini, J. (1985). Doctrina General del Contrato. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas; p. 343-345).
Con este tema de la NULIDAD resulta necesario precisar que para establecer suextensión(total o relativa) en un caso concreto, se debe atender a ciertos aspectos: 1) la importancia que le elemento viciado tiene en el acuerdo de voluntad de las partes, o si la supresión del elemento irregular en el contrato no desnaturalice la pretensión de los contratantes, y 2) si la salvaguarda de la voluntad de las partes no atente con el fin perseguido por la regla legal al establecer la nulidad.
Apunta Melich-Orsini que la deficiencia orgánica del contrato en el supuesto de la NULIDAD ABSOLUTA O “INEXISTENCIA” –como la invocada en el caso sub examine- determina que éste no existe y se trata sólo de hacer constatar por el juez esta situación, no solo cualquiera de las partes, sino cualquier tercero interesado en hacer valer esa no existencia del contrato podrá hacerlo; y cuando tal nulidad se aparezca ya prima facie al juez, esta deberá constatarla incluso de oficio. Por tanto, la inexistencia o nulidad absoluta implica que la ineficacia del supuesto contrato opera de pleno derecho.
De igual modo, la nulidad una vez declarada, implica la desaparición de las consecuencias jurídicas que se pretendía imputarle al contrato nulo o la ablación de las consecuencias devenidas de éste desde su origen (la eficacia retroactiva de la nulidad). También, es necesario advertir que la ejecución de un contrato viciado de nulidad absoluta debe restituirse todo lo recibido en función de este (efecto restitutorio de la nulidad), así como los efectos de la anulación respecto de terceros, ya que cualquier derecho que pudieran haber sido conferidos a aquellos medio tempore sobre el bien objeto del contrato fenece simultáneamente con la desaparición retroactiva del contrato declarado nulo; lo cual ha sido bien conocido a partir de las máximas romanas: resoluto jurisdantisresolviturjusaccipientis (resuelto el derecho del dador, se resuelve el derecho de quien ha adquirido de él) y nemodatquod non habet (no se puede dar lo que no se tiene).
Ahora bien, en el presente juicio, se observa que la empresa demandante INVERSIONES FRONTINO 01, C. A, pretende la nulidad absoluta de un contrato de compra venta suscrito el 23 de diciembre de 2015, entre la ciudadana GIUSEPPINA ROSSOMANDO DE LUCIANO quien consintió dicho negocio jurídico como apoderada de la empresa demandante (vendedora) y la ciudadana ROSA MARÍA LUCIANO DE MALAFARINA (compradora), el cual tuvo como objeto un inmueble identificado como: Casa-Quinta de una planta de doscientos cuarenta (240m) metros de construcción y el terreno donde está edificada con el N°4.071, ubicada en la urbanización Colinas de Bello Monte, municipio Baruta del estado Miranda, identificada con el número catastral N°153111ª10403638001. cuyo documento protocolizado de propiedad consta por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito de municipio Baruta del estado Miranda, de fecha 12 de junio de 2014, bajo el N°2014.417, asiento registral del inmueble matriculado con el N°241.13.16.1.14900, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.
Así mismo, es importante destacar que, el referido negocio jurídico de compra venta del inmueble descrito, lo reputa nulo la representación judicial de INVERSIONES FRONTINO 01, C. A, por cuanto alegan que, a la señora codemandada GIUSEPPINA ROSSOMANDO DE LUCIANO le fue otorgado poder general en nombre de la prenombrada empresa, por el ciudadano ANTONIO LUCIANO D URSO, quienes conformaban la junta directiva de la actora al momento de su constitución el 14 de agosto del año 2013; empero, esto habría cambiado el día 15 de octubre de 2015, cuando fue designada por la totalidad del capital social, una nueva junta directiva de la empresa, conformada por los ciudadanos MIGUEL LUCIANO ROSSOMANDO como “DIRECTOR”, y CARMEN LUCIANO ROSSOMANDO como “SUBDIRECTOR” (ambos, hijos de los primeros directivos), y que sería con un mandato otorgado en fecha 22 de diciembre de 2015, -posterior a la designación de la nueva junta directiva-, con el que la ciudadana GIUSEPPINA ROSSOMANDO DE LUCIANO vendió el inmueble de la empresa, a su hija ROSA MARÍA LUCIANO DE MALAFARINA.
Así las cosas, adujo la parte demandante que, con el cambio de la junta directiva, los señores ANTONIO LUCIANO D URSO y GIUSEPPINA ROSSOMANDO DE LUCIANO, no poseían al 22 de diciembre de 2015, facultades para actuar en nombre de INVERSIONES FRONTINO 01, C. A., y, por ende, no podían disponer del patrimonio de la misma; razón suficiente para que la empresa impetrara la nulidad de la venta del inmueble arriba descrito, protocolizada el 23 de diciembre de 2015.
Por otra parte, este juzgado superior aprecia que aun y cuando la defensora judicial de la codemandada GIUSEPPINA ROSSOMANDO DE LUCIANO, expuso su rechazo, negativa y contradicción a la demanda; no hubo más actuaciones que hicieran sucumbir la pretensión de la accionante, tampoco se desprende de los autos aportación elementos probatorios de las accionadas en primera instancia que contradijeran los argumentos de la accionante; por lo que, finalmente, la demanda de nulidad fue declarada con lugar, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de febrero de 2022.
Luego, la representación judicial de la codemandada ROSA MARÍA LUCIANO DE MALAFARINA, como se ha reiterado en líneas precedentes, si bien no dio contestación a la demanda en primera instancia; no obstante, recurrió de la sentencia de mérito, y denunció en los informes en alzada el quebrantamiento de las formas procesales y la violación al derecho a la defensa y al debido proceso de su poderdante.
Sobre el quebrantamiento de las formas procesales, es menester señalar para este juzgado superior que, ha sido reiterado jurisprudencialmente por el Tribunal Supremo de Justicia que, dicho vicio procesal constituye materia de orden público y sólo se configura “...por actos del tribunal, es decir, atribuibles al juez al conculcar de forma flagrante el ejercicio a uno de los justiciables, esto es, imposibilitar formular alegatos o defensas, de promover pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa gravamen en los términos previstos en la ley...”
Específicamente, sobre el vicio procesal definido supra, supuestamente configurado con la sentencia apelada, adujo el apoderado de la Sra. LUCIANO DE MALAFARINA que, el a quo habría incurrido en incongruencia negativa, errónea interpretación, falta de motivación y aplicación de la ley, al presuntamente tergiversar los términos en que habría quedado planteada la litis; la distribución de la carga de la prueba y el procedimiento aplicable, violando el debido proceso y el derecho a la defensa de la codemandada ROSA MARÍA LUCIANO DE MALAFARINA.
Grosso modo, la denuncia planteada por el abogado de la Sra. LUCIANO MALAFARINA se fundamenta en que, al haberse modificado las escrituras públicas o los estatutos sociales de la compañía demandante, los socios o la nueva junta directiva estaban en la obligación de registrar y publicar en prensa la referida acta de asamblea extraordinaria de accionistas, conforme lo previsto en los artículos 25, 19.9°, 217 y 221 del Código de Comercio, concluyendo que, la aludida normativa prevé la eficacia y la oponibilidad frente a terceros de los documentos sometidos a registro y publicación; de allí que, al no haber sido publicada el acta aludida, en la cual se modificó una cláusula de los estatutos sociales, y aun cuando fue inscrita ante el Registro Mercantil, por el solo hecho de no haber sido publicada, quedaron suspendidos sus efectos, siéndole vedado a la actora oponer lo resuelto y aprobado en la misma a los terceros, particularmente a la ciudadana ROSA MARÍA LUCIANO DE MALAFARINA y a la junta directiva conformada por los ciudadanos ANTONIO LUCIANO D URSO y GIUSEPPINA ROSSOMANDO DE LUCIANO; no debiendo entonces, a su entender, la recurrida, otorgarle valor de plena prueba al acta de la asamblea registrada; y mucho menos, haber sido opuesta a los otorgantes de la compraventa de fecha 23 de diciembre de 2015, conforme a lo establecido en el artículo 221 del Código de Comercio.
Artículo 221° Las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de las compañías, cualquiera que sea su especie, no producirán efectos mientras no se hayan registrado y publicado, conforme a las disposiciones de la presente Sección.
Así las cosas, observa este tribunal superior, en cuanto al requisito de la publicidad, según el art. 221 del Código de Comercio que, cuando se trata de un acta de asamblea extraordinaria para designar nuevos directores ejecutivos de la empresa, el Máximo Tribunal de Justicia ha indicado que el referido precepto normativo se contrae a modificaciones en la escritura constitutiva en los estatutos de las compañías que atañen al funcionamiento de las sociedades y “no al cambio del personal de su directiva”.
En el caso concreto, no se trata, de acuerdo con los hechos establecidos en la recurrida, de una modificación del Acta Constitutiva o de los Estatutos de la sociedad, sino de un acta de asamblea extraordinaria celebrada por la persona jurídica demandada para designar nuevos Directores Ejecutivos de la empresa. Tal modificación, según la referida doctrina de la Sala, no requería el cumplimiento de publicidad alguna en la Prensa, sino el de su mera inscripción en el Registro Mercantil competente.
En todo caso, cabe señalar que la publicidad de los actos a que se refiere el artículo 221 del Código de Comercio, tiene por objeto como es lógico llevar al conocimiento de los terceros las modificaciones que el ente social sufra en su Acta Constitutiva o en sus Estatutos a fin de que exista seguridad jurídica en las relaciones que esos terceros puedan llevar con la sociedad. Pero en el caso de autos se da la especial circunstancia, anotada por el sentenciador de la alzada, que el propio actor, al proponer su demanda, admite que tuvo conocimiento de que la persona natural que otorgó el poder a nombre de la compañía, había sido designada Director Ejecutivo de la misma, desde luego que solicita en el libelo que la citación a juicio de la empresa se haga en dicha persona. Es claro, entonces, que el propósito que debía cumplir la publicidad fue satisfecho por la propia actividad del demandante, quien por lo consiguiente mal podría alegar de buena fe que no había tenido conocimiento de lo resuelto en la referida asamblea extraordinaria para impugnar un poder que en estricto derecho no adolecía de la deficiencia que se le imputaba, como ya se dejó sentado .

Advierte esta alzada que, en la presente demandada de nulidad contractual, la codemandada LUCIANO DE MALAFARINA alegó que si bien se dio la asamblea extraordinaria de accionistas en donde se produjo el cambio de la junta directiva de INVERSIONES FRONTINO 01, C .A. y que la misma fue registrada ante la oficina de Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital el 12 de noviembre de 2015, la omisión de su publicidad, hace ineficaz su contenido para ser oponible a los terceros, incluyendo entre aquellos a los ciudadanosANTONIO LUCIANO D URSO, GIUSEPPINA ROSSOMANDO DE LUCIANO, y ROSA MARÍA LUCIANO DE MALAFARINA, por lo que, a su entender, estaría vigente la junta directiva conformada por los ciudadanos LUCIANO D URSO y ROSSOMANDO DE LUCIANO.
En virtud de lo anterior, aprecia quien suscribe que para resolver la presente apelación, es menester determinar si efectivamente se conformó el vicio en el consentimiento de la demandante, que devino en el convencimiento del a quo en la procedencia en derecho de la nulidad del contrato de compra venta del inmueble arriba descrito, pero además, debe analizarse y constatar si se configuró o no el quebrantamiento de las formas procesales violatorias del derecho a la defensa de la codemandada ROSA MARÍA LUCIANO DE MALAFARINA, con la sentencia de mérito dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como punto de partida, se tiene entonces que, en el presente asunto, con las documentales cursantes a los autos y conformadoras del expediente mercantil de INVERSIONES FRONTINO 01, C. A., se comprobó la existencia de la sociedad mercantil, y la designación en el documento constitutivo como junta directiva a los ciudadanos ANTONIO LUCIANO D URSO (director) y GIUSEPPINA ROSSOMANDO DE MALAFARINA (subdirectora) -sin que conste anexa la publicación en prensa de aquellas-, e igualmente se evidenció la existencia de un ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE LA EMPRESA INVERSIONES FRONTINO 01, C .A, CELEBRADA EL 15 DE OCTUBRE DE 2015, en donde fue designada una NUEVA JUNTA DIRECTIVA conformada por los ciudadanos MIGUEL LUCIANO ROSSOMANDO como “DIRECTOR”, y CARMEN LUCIANO ROSSOMANDO como “SUBDIRECTOR” y que fue debidamente protocolizada ante la oficina de Registro Mercantil, dándosele fe pública a lo ocurrido en la sede social.
Así mismo, se observa que la totalidad de los accionistas de la empresa INVERSIONES FRONTINO 01, C. A., a través de la Asamblea General Extraordinaria del 15 de octubre de 2015, expresaron su voluntad de cambiar a los integrantes de la junta directiva, afectando el contenido del PUNTO VIGÉSIMO de los estatutos sociales, sólo en cuanto a la sustitución de los nombres de los nuevos directores, sin cambiar elementos que atañan al funcionamiento de la compañía y que pudieran crear incertidumbre jurídica a los terceros, además, que el acta que la contiene, cursa a los autos en copia certificada por la oficina de Registro Mercantil, sin que medie evidencia alguna de que haya sido objeto de impugnación o anulada judicialmente.
Ahora bien, estando vigente el cambio en la junta directiva de la empresa, a partir del 15 de octubre de 2015, y por cuanto el ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO de los estatutos sociales concede la atribución de otorgar poderes generales o particulares en nombre de la empresa, a su JUNTA DIRECTIVA, se colige que el Sr. LUCIANO D URSO indubitablemente, no podía otorgar poderes en nombre de INVERSIONES FRONTINO 01, C. A., a ninguna persona en fecha 22 de diciembre de 2015, por no se parte de la junta directiva de dicha compañía, correspondiéndole, en todo caso esa facultad a los ciudadanos MIGUEL LUCIANO ROSSOMANDO como “DIRECTOR”, y CARMEN LUCIANO ROSSOMANDO como “SUBDIRECTOR” de aquella, Y ASÍ SE ESTABLECE.
En atención a lo anterior, al no haber sido otorgado el mencionado poder general por la junta directiva vigente de INVERSIONES FRONTINO 01, C. A. no podía el ciudadano LUCIANO D URSO otorgar poder en nombre de la demandante y la ciudadana ROSSOMANDO DE LUCIANO no podía obligar a la empresa, ni suscribir contrato alguno con la codemandada ROSA MARÍA LUCIANO DE MALAFARINA; o disponer de sus bienes contrariando sus estatutos sociales, por lo que, al no haber estado debidamente facultada la codemandada GUISEPPINA ROSSOMANDO DE LUCIANO para actuar en nombre de la sociedad de comercio, se entiende que INVERSIONES FRONTINO 01, C. A. no dio consentimiento para la venta del inmueble de su propiedad y ASI SE DECIDE.
Por lo antepuesto, al no haber otorgado debidamente la sociedad mercantil INVERSIONES FRONTINO 01, C. A, su consentimiento para efectuar la venta del inmueble de su propiedad a la ciudadana ROSA MARÍA LUCIANO DE MALAFARINA, colige esta superioridad que el contrato de compra venta de inmueble suscrito entre las ciudadanas GIUSEPPINA ROSSOMANDO DE LUCIANO y ROSA MARÍA LUCIANO DE MALAFARINA, en fecha 23 de diciembre de 2015, es inexistente o absolutamente nulo, conforme al contenido de los artículos1.141 y 1.142 del Código de Civil y a las máximas: resoluto jurisdantisresolviturjusaccipientis (resuelto el derecho del dador, se resuelve el derecho de quien ha adquirido de él) y nemodatquod non habet (no se puede dar lo que no se tiene), con lo cual, en armonía con lo resuelto por el tribunal de instancia en la sentencia apelada, esta alzada estima justo y procedente en derecho la pretensión de nulidad de contrato de compra venta y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, en cuanto a los vicios procesales delatado por la apelante en alzada, es menester señalar que si bien la normativa mercantil añade la publicación en el precepto contenido en el artículo 221 del Código de Comercio al acto de registro mercantil, no es menos cierto, que el acto comercial protocolizado tiene valor probatorio, por tratarse de un documento que nació privado pero le fue otorgada fe pública por el funcionario correspondiente, más aún que, por su naturaleza, el registro mercantil, es un instrumento legal para dotar de seguridad el tráfico mercantil, de allí que, no ve desacertada la valoración razonada y motivada por el tribunal de instancia al contenido de las actas que forman parte del expediente mercantil de la empresa INVERSIONES FRONTINO 01, C.A. especialmente, a la copia certificada del ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA de fecha 15 de octubre de 2015, y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, en cuanto al presunto quebrantamiento de las formas procesales y la violación del derecho de la defensa de la codemandada ROSA MARÍA LUCIANO DE MALAFARINA, por parte del tribunal de instancia, considera esta alzada que no fue advertido el vicio procesal delatado, ya que a lo largo de la sustanciación del contradictorio en instancia le fue respetado a las partes, el ejercicio pleno del derecho a la defensa de sus intereses, pudiendo contestar a la demanda, promover pruebas, ejercer los recursos e impugnaciones, etc...; así como fue honrado por el tribunal de instancia el modo, tiempo y lugar en que debieron verificarse cada uno de los actos procesales; de forma tal, que esta jurisdicente estima que, al no haberse constatado en asunto sub examine vicio procesal alguno ni el menoscabo del derecho a la defensa de la ciudadana ROSA MARÍA LUCIANO DE MALAFARINA, es completamente improcedente en derecho su denuncia del quebrantamiento de las formas procesales y la violación del derecho de la defensa Y ASÍ SE ESTABLECE.
IX
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y los fundamentos de hecho y de derecho argumentados anteriormente, este TRIBUNAL SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la codemandada ROSA MARÍA LUCIANO DE MALAFARINA, y por la defensora ad litem de la codemandada GIUSEPPINA ROSSOMANDO DE LUCIANO, contra la sentencia definitiva de fecha 10 de febrero de 2022, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró: “CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, intenta la Sociedad Mercantil INVERSIONES FRONTINO, 01, C.A, contra las ciudadanas GIUSEPPINA ROSSOMANDO DE LUCIANO y ROSA MARÍA LUCIANO DE MALAFARINA”
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada.
TERCERO: Se declara NULO EL CONTRATO DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE protocolizado en fecha 23 de diciembre de 2015, anotado bajo el N° 241.13.16.14900 y correspondiente al Folios Real del año 2014, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, que tiene por objeto el inmueble constituido por una (1) Casa-Quinta de una planta que tiene doscientos cuarenta (240m) de construcción y el terreno donde está edificada marcado con el N°4.071, de la Urbanización ubicada Colinas de Bello Monte, Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, e identificada con el N° de cédula catastral 153111A10403638001, el terreno tiene una superficie aproximadamente de quinientos diecisiete metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (517,40m2), y está alinderado así, NORTE: en veinticinco metros con veinticinco centímetros (25,25 m) la Avenida Tocuyo; SUR: en veintiún metros con noventa y seis centímetros (21,96 m) con la parcela N°761; ESTE: en veinticuatro metros con cinco centímetros (24,05m) con la parcela N°325; y OESTE: en veinte metros con siete centímetros (20,07m).
CUARTO:Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida
PUBLIQUESE Y REGISTRESE De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,

YAMILET ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las 2:30 P.M, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

YAMILET ROJAS.
ASUNTO: AP71-R-2022-000306 (1294)