REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 15 de noviembre de 2022.
Años: 212º y 163º

ASUNTO: AP71-R-2022-000381 (1293).

PARTE DEMANDANTE:CiudadanoLUÍS ALEXANDER SUAREZ CASTER, venezolano,abogado en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédulade identidad NºV-6.849.573,inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº50.689actuando en su propio nombre y representación como parte accionante,respectivamente.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano ZDENKO DINMAEK SELIGO MONTERO, abogado en ejercicio de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.788.701 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 65.648.

PARTE DEMANDADA:Ciudadanos CESAR AUGUSTO RAMOS SEGURA y MARBELLA JOSEFINA BELLO URDANETA (fallecida), venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 1.734.058 y V- 4.576.971, respectivamente.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:ciudadanos JOSÉ TADEO RODRÍGUEZ Y GEOVANNY NUÑEZ MAITA, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros.257.579 y 139.887, y los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana, quien en vida se llamara MARBELLA JOSEFINA BELLO URDANETA (†), representados por la defensora adlitem,ciudadano ERICKSON MARTINEZ, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº207.669,respectivamente.

MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (APELACIÓN DE AUTO)

-I-
ANTECEDENTES.

Conoce esta Alzada de la apelación de la decisión contenida en auto dictado en fecha 20 de julio de 2022, por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que, por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, sigueel ciudadanoLUÍS ALEXANDER SUAREZ CASTER, contra los ciudadanos CESAR AUGUSTO RAMOS SEGURA y MARBELLA JOSEFINA BELLO URDANETA (fallecida).
Así mismo, debe manifestar esta alzada que, fue recibido para el conocimiento de la presente apelación un legajo de copias certificadas de actuaciones varias del expediente principal sin preservar un orden consecutivo y lógico, de allí que, este juzgado superior, en aras de una mejor compresión y para conservar su orden cronológico, procede a realizar la narrativa de la siguiente manera:
En fecha 10 de mayo de 2022, el Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dictó auto donde admite las pruebas consignadas por las partes, por no ser contrarias al orden público y a las buenas costumbres.En esa misma fecha,profirió otro auto en el cual fijó un ACTO CONCILIATORIO con la finalidad de escuchar la exposición de motivos de los contendientes, y garantizar un acuerdo amistoso y así no trabar la Litis en el presente juicio, ordenándosela notificación a las partes. Por último, en esa misma oportunidad mediante una nota en el expediente, la secretaria del referido despacho dejó constancia de la notificación mediante correo del auto a las partes interesadas.
El 11 de mayo de 2022, la parte actora consignópoder apud actaespecial al abogado ZdenkoDinmaekSeligo Montero,para que lo represente en el presente juicio.
El 13 de mayo de 2022, la representación judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado del auto de fecha 10 de mayo del 2022,e igualmente expuso que, el tribunal de la causa habría cometido un error involuntario cuando señalóque era necesario hacer una AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN para poder escuchar a las partes y no tener que “trabar la Litis”, objetando el apoderado actor el uso de la precitada frase por el a quo, contrastándola con su definición; aduciendo que en el contradictorio de marras ya se había verificado la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, encontrándose la causa en fase de pruebas, por lo que considera que,el acto de seguidas debería ser el de la AUDIENCIA ORAL.Posteriormente, en esa misma fecha, se dejó constancia mediante acta respectiva del ACTO CONCILIATORIO llevado a cabo en la sede del tribunal de instancia, y por auto por separado, el juzgador a quo, también se pronunció subsanando el error material involuntario delatado por el abogado de la parte actora.
En fecha 25 de mayo de 2022, la parte actora en su propio nombre y representación consignó diligencia, en la cual solicitó al a quodar cumplimiento a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y proceda a librar los oficios, para evacuar la prueba de informes.
El 27 de mayo de 2022, el Juzgado de Municipio dictó auto donde ordenó oficiar a la Consultoría Jurídica de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), y a la Consultoría Jurídica del Banco Banesco, e instó a la parte solicitante a consignar las copias requeridas para tal fin, librando los correspondientes oficios . Librándose los oficios en la misma fecha.
En fecha 06 de junio de 2022, la parte actora consignó diligencia donde dejó constancia de habertraído a los autos los fotostatos solicitados, siendo certificadas por auto de fecha 09 de junio de 2022.
El 17 de junio de 2022, la secretaria del a quo dejó constancia de que le fue entregado los oficios al Alguacil ciudadano Edgar Zapata.
Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2022, la parte actora retiró copias certificadas solicitadas. Contemporáneamente, en diligencia aparte, el alguacil del tribunal a quo dejó constancia de la entrega del oficio dirigido a la Consultoría Jurídica del Banco Banesco.
Por diligencia de fecha 30 de junio de 2022, el Alguacil judicial JAIRO ÁLVAREZ, dejó constancia de haberse trasladado a la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) en donde hizo entrega del oficio correspondiente.
En fecha 08 de julio de 2022, el tribunal de instanciadictó auto donde dio por vencido el lapso de pruebas, de conformidad con el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda; ordenó la notificación de las partes, y expuso que una vez notificados aquellos, se reanudaría la causa para posteriormente fijar la AUDIENCIA DE JUICIO. En esa misma fecha, se libraron las boletas correspondientes.
En fecha 19 de julio de 2022, el juzgador a quo recibió escrito del apoderado judicial de la parte actora donde solicitó laNULIDADDEL AUTO que fijó la audiencia oral del juicio y se REPONGA LA CAUSA AL ESTADO DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, para que culmine lo correspondiente y se recabenlas pruebas promovidas faltantes, oficiándose nuevamente a CANTV y al Banco BANESCO, para que den respuesta a lo solicitado y una vez que lleguen dichas resultas, sean planamente valoradas en la audiencia oral de juicio que posteriormente tuviera lugar.
En fecha 20 de julio de 2022, el Tribunal a quo dictó auto en dondeNEGÓla solicitud de REPOSICIÓN DE LA CAUSA, planteada por la representación judicial de la parte demandante, aduciendo como fundamento, la preclusión de los lapsos procesales y la admisión oportuna de las pruebas; advirtiendo además que, consideraría en su debido momento las resultas emitidas por la Consultoría Jurídica de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), así como una vez constara en autos la última de las notificaciones de las partes,procedería a fijar por auto separado la AUDIENCIA PRELIMINAR.
Por fecha 27 de julio de 2022, el ciudadano Luís Alexander SuarezCastro, quien actuando en su propio nombre y representación y en su carácter de parte demandante, se dio por notificado del contenido de los autos de fecha 08 de julio y 20 de julio de año en curso,apelando de la decisión del juzgador de instancia contenida en el aludido auto de fecha 20 de julio de 2022.
El 29 de julio de 2022, el abogado Erickson Martínez, Defensor Ad-Litem de los herederos desconocidos de la co-demandada,consignó diligencia en la cual se dio por notificado del auto del 8 de julio de 2022. En esa misma fecha compareció la parte demandante solicitando copias certificadas del expediente.
En fecha 01 de agosto de 2022, la parte demandante consignó diligencia donde solicita copia certificada de diferentes actuaciones referente a la causa.
El 03 de agosto de 2022, el juzgado de instancia profirió auto mediante el cual fijó el día para la celebración de la AUDIENCIA DE JUICIO y en el que OYÓ EN UN SOLO EFECTO LA APELACIÓN ejercida por la parte demandante. Igualmente, ordenó librar las copias certificadas solicitadas a los fines de su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores, mediante oficio Nº 148-2022.

-II-
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

En fecha 21 de septiembre de 2022, se recibieron las copias certificadas del expediente para el conocimiento de la presente apelaciónpor este Juzgado Superior Séptimo, dándosele entrada en los libros respectivos.
El 23 de septiembre de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual se le da entrada al presente expediente, yse fijó el décimo (10) día de despacho siguientes, a los fines de que las partes presenten los informes correspondientes.
En fecha 10 de octubre de 2022, la parteactora consignó escrito de informes con anexos.
Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2022, la alzada dejó constancia de que una vez presentado el escrito de informes de la parte actora, y vencido el lapso para que su contraparte presentara sus observaciones al mismo; empezaría a computarse el lapso de 30 días continuos para dictar el fallo definitivo.

-III-
DEL AUTO APELADO

En fecha 20 de julio de 2022, el Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en el cual señalo lo siguiente:

“… Vista el escrito de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2.022), presentado por el ciudadano ZDENKO SELIGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.788.701, abogado de libre ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado (IPSA), bajo el Nº 65.648, actuando en nombre y representación de la parte actora, ciudadano LUIS ALEXANDER SUAREZ CASTER, venezolano, mayor de edad y titular de cédula de identidad NºV- 6.849.573, según poder Apud Acta que consta en autos, en el expediente número AP31-V-2016-001025,de la demanda que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, sigue en contra de los ciudadanos CESAR AUGUSTO RAMOS, así como los herederos conocidos y desconocidos en caso de haberlos de la ciudadana MARBELLA JOSEFINA BELLO URDANETA, ambos identificados en autos, este Tribunal en aras de salvaguardar el derecho a la defensa del debido proceso y tutela judicial efectiva, como también los preceptos constitucionales con la finalidad de regir un procedimiento adecuado sin violentar ninguna norma y mucho menos los lapsos procesales en la presente demanda, este Juzgador luego de realizar una revisión exhaustiva observa que es inoficioso reponer la causa al estado de evacuación de pruebas, tal y como lo plantea la parte actora en el presente escrito que se acompaña con sus respectivos anexos marcados con los literales “A”, “B” y “C”. En consecuencia; este Tribunal se ve en la necesidad de NEGAR, dicha petición ya que los lapsos procesales se cumplieron íntegramente como también se admitieron las pruebas en su debido momento. En tal sentido, este Juzgado considerará en su debido momento las resultas emitidas por la Consultoría Jurídica de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV). Por lo tanto una vez que conste en autos la última notificación de las partes, este Tribunal fijara por auto separado teniendo a lugar la fijación de la audiencia preliminar. Es todo. CUMPLASE.-…”
-IV-
INFORMES

En la oportunidad procesal correspondiente comparece el ciudadano LUIS ALEXANDER SUAREZ CASTER, actuando en su propio nombre y en representación como parte accionante en la presente causa, y apelante en el presente recurso, consignó escrito de informes en el cual señaló lo siguiente:

“…El Tribunal A-quo a cargo del pasado Juez suplente LUIS EDUARDO VARGAS, quien volvió a su cargo de origen como Alguacil y está actualmente bajo investigación, el mismo a los fines de CONFUNDIR a este Tribunal Superior, al momento de enviar las copias certificadas, cambió el orden de las actuaciones en que debían ser enviadas a este Tribunal las mismas producto de la apelación ejercida por nosotros y a su vez envió una serie de copias certificadas, SIN EL ORDEN DEBIDO, que debe contener toda apelación, como es el hecho que se debe colocar primero, la solicitud de nulidad, segundo, colocar la decisión del Tribunal; tercero, colocar la apelación y por último, el auto que la acuerda junto con sus recaudos, como le fueron consignadas en su oportunidad a la pasada secretaria del Tribunal (Que fue puesta a la orden de Recursos Humanos para su destitución), Empero, como dicho Tribunal A-quo, ha cometido una serie de hechos gravísimos que han sido denunciados por ante la Inspectoría General de Tribunales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y ha violado derechos fundamentales como el debido proceso, el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que serán debidamente explicados en los presente informes de la apelación, me permite hacer del conocimiento de este Tribunal del orden de las actuaciones que fueron consignadas a la pasada secretaria para su remisión a este Juzgado Superior vía distribución, según la fecha de las actuaciones del expediente AP31-V-2016-001025, seguido por ante el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas,cuyo orden lo estoy consignando marcado con la letra "T" y es el siguiente:

1) De los folios 67 al 77 de los recaudos del expediente cursa la solicitud de nulidad realizada en fecha 19 de julio de 2022, por mi apoderado Dr. ZDENKO SELIGO.
2) En el folio 78 de los recaudos del Expediente, en fecha veinte (20) de julio de 2022, cursa el auto del Tribunal decidiendo la nulidad solicitada, señalando que es inoficioso reponer la causa al estado de evacuación de pruebas y en consecuencia niega dicha petición y señala que dicho Juzgado considerara en su debido momento las resultas emitidas por la Consultoría Jurídica de la CANTV. No se pronuncia sobre la petición que se le hizo en la nulidad sobre la información inexacta de Banesco en la prueba de informes y más grave aún, señala textualmente el pasado Juez Suplente, lo siguiente: "Por lo tanto una vez que conste en autos la última notificación de las partes, este Tribunal fijará por auto separado teniendo a lugar la fijación de la audiencia preliminar Es todo CUMPLASE (subrayado y negrillas mías). ¿A que audiencia preliminar se refiere, si en este proceso no existe audiencia preliminar?
3) En las copias siguientes no se aprecia el número de folio, pero en fecha veintisiete (27) de julio de 2022, estando dentro del lapso legal, por cuanto transcurrió unos días sin despacho y después vino sábado y domingo, ejercí mi recurso de apelación.
4) En el cuestionado folio 98 de las actuaciones que irregularmente se repite dos vecesen el expediente, aparece un auto de fecha 03 de agosto de 2022 con cuatro decisiones que no se encontraban alli, (el orden del expediente fue adulterado por el pasado Juez Suplente en complicidad con la pasada Secretaria del Tribunal y así fue denunciado en la DEM y en otros Organismos), pero fue colocado antes de que el Juez fuera recusado ese mismo día miércoles 03 de agosto de 2022, en donde escucha la presente apelación, lo cual se explicará más adelante.
5) En el folio 99 de los recaudos del expediente, con fecha 03 de agosto de 2022. se insta a las partes a que consignen las respectivas copias para tramitar la presente apelación, cosa que ya se había hecho por secretaria con varios días de antelación yen su debido orden y nuestra diligencia de consignación la sacaron del expediente. lo cual fue objeto también del contenido de la recusación.
6) En las copias que siguen no se aprecia la foliatura del folio, pero es de fecha 03 de agosto de 2022, en donde se señala que se certifican las copias presentadas, cuando las copias no fueron presentadas ese día, sino que fueron presentadas con antelación y ese día 03 de agosto de 2022, no existía ni ese auto ni esas actuaciones, pues, ese día el Juez Suplente LUIS EDUARDO VARGAS, fue denunciado y recusado por nosotros, por lo tanto, esas copias certificadas son una prueba de la adulteración del orden del expediente. Lo cual se explicará con lujo de detalles en punto separado.
7) En el folio 82 de las actuaciones del expediente, de fecha 29 de julio de 2022. solicité copias certificadas al Tribunal de varias actuaciones para acompañarlas con mi apelación, para lo cual consigné por Secretaria todas las copias, pero las mismas no fueron acordadas y a partir de ese momento el Juez Suplente, violando mi derecho a la defensa, empezó a prohibirme ver el expediente en mi carácter de demandante, al igual que a mis apoderados y así lo señale en la diligencia. Por cuanto no me fueron acordadas mis copias certificadas, y fueron solicitadas nuevamente en el punto siguiente.
8) Del folio 83 al folio 88 cursa diligencia, de fecha 01 de agosto de 2022 realizada por mi persona, solicitando nuevamente la certificación de todas las copias que ya habían sido consignadas en fecha 29 de julio de 2022, y que eran necesarias para acompañarlos con la presente apelación y para intentar en contra del Juez una recusación sin que él lo supiera por supuesto pero si se lo imaginaba, por cuanto no nos daba acceso al expediente ni a mi como parte actora ni a mis apoderados, sino que sólo podíamos ver nuestro expediente con la Secretaria al lado de nosotros QUIEN ACTUALMENTE COMO YA LO SEÑALAMOS POR ORDENES SUPERIORES FUE PUESTA A LA ORDEN DE PERSONAL PARA QUE FUERA DESTITUIDA DE SU CARGO, POR LO QUE YA NO LABORA EN EL TRIBUNAL A-QUO y quien ratificamos fue cómplice del pasado Juez suplente en la denuncia realizada por nosotros ante la Inspectoría General de Tribunales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura que señalaremos en punto aparte y no nos dejaba sacarle copias a todas las últimas actuaciones del expediente ni ver el mismo, sino sólo con ella parada al lado de nosotros y sólo podíamos ver algunas actuaciones, otras no, alegando siempre que las demás actuaciones estaban en el diario. Ante esa situación nos dirigimos a la Inspectoría de Tribunales y acompañados de Inspectores de Tribunales fue como obtuvimos las presentes copias y su certificación que fueron consignadas en secretaria mediante diligencia aparte que desapareció del Tribunal como ya lo dijimos
(…Omissis…)
El día martes 09 de agosto de 2022, aproximadamente a las 11 y 30 am de la mañana se realizó la Audiencia Oral de Juicio, por parte del pasado Juez suplente abogado LUIS EDUARDO VARGAS, en su carácter de Juez suplente Vigésimo Séptimo de Municipio y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, pero con la participación solamente de la parte demandada y sus abogados, la cual fue absolutamente INCONSTITUCIONAL, ya que se hizo a espaldas de mi persona como parte demandante y de mis apoderados judiciales los Dres. MARCELA CASTER y ZDENKO SELIGO: Este último, en fecha 03 de agosto de 2022, les había recusado, entre otras cosas, por:
a) No fijar el día y la hora para realizar el juicio oral de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
b) Por no pronunciarse en cuanto a nuestra nulidad y de no fijar la hora y la fecha de la AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL, para asistir a ella.
c) Por no pronunciarse en relación a nuestra apelación de fecha 27 de julio de 2022. de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 20 de julio de 2022, en donde, entre otras cosas, declaró inadmisible la nulidad solicitada y en su decisión señaló que realizaría una supuesta audiencia "PRELIMINAR", para realizar el juicio, sin decir la hora, motivo por el cual apelamos y después de transcurrido el lapso integro para dar respuesta, no se pronunció oportunamente sobre nuestra apelación, sino lo hizo en fecha 03 de agosto de 2022, de forma por supuesto, manipulada, toda vez que el mencionado Juez fue recusado a las 3 y 15 de la tarde, EN PRESENCIA DE INSPECTORES DE TRIBUNALES, y en el expediente no había ninguna decisión ese dia y el pasado Juez recusado sin estar presente ni siquiera en el Tribunal, colocó en el expediente o cuaderno principal, dias después antes de nuestro escrito de recusación, como se señaló anteriormente, cuatro (4) decisiones en un solo folio. muchas de las cuales eran objeto de la recusación, que dicho sea de paso decidió él mismo, declarándola inadmisible en fecha 08 de agosto de 2022 (Y no nos dejó ver durante todos esos cinco dias el expediente) y de forma manipulada y sin damos la oportunidad de estar presente en nuestra propia audiencia oral de juicio, porque NO teníamos conocimiento de la misma, ya que no nos daba el expediente para verlo, supuestamente porque estaba decidiendo la recusación, y lo que realmente estaba era preparando de forma fraudulenta el juicio oral para el día siguiente de su decisión de fecha 08-09-2022 donde decidía su propia recusación, lo que hacía imposible que tuviéramos conocimiento de dicho acto de juicio, el cual realizó al día siguiente de decidir la recusación. Es decir, el dia 09 de agosto de 2022, un día después de declarar inadmisible la recusación y declaró SIN LUGAR la demanda, que se venía impulsando desde el año 2016 por la parte actora quien también es abogado y TAMBIEN HA SIDO JUEZ, y además ha sido Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en el pasado y jamás en toda su carrera de más de 30 años de graduado había visto un acto tan ilegal como el que se realizó en este expediente. Que igual sorpresa también le causó a la Dra. MARCELA CASTER, quien fue jubilada como profesora de Derecho y también fue funcionaria del Poder Judicial con más de 30 años de graduada y al Dr. ZDENKO SELIGO, quien es conferencista en materia civil y penal y con una amplia trayectoria judicial como litigante.
El pasado Juez Suplente recusado, tardíamente oyó el 03 de agosto de 2022 en un solo efecto nuestra apelación fecha 27 de julio de 2022 contra el auto de fecha 20 de julio de 2022, y la tramita último día de despacho antes de llegar las recientes vacaciones judiciales, lo cual hace el 12 de agosto de 2022 según Oficio No. 148-2022 dirigido a la Coordinación de la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD). Es decir, de forma extemporánea, pero acomodada dicha actuación con el diario "virtual" mediante un presunto fraude, y digo presunto por respeto, pero la realidad es otra y lo tramitó en fecha 12 de agosto de 2022, pero lo hace diarizando con fecha 11 de agosto de 2022 Véase el diarizado al final del anverso del folio que está señalado por mí con una flecha.
Siguiendo con el recurso de apelación, que nos trae a este Honorable Tribunal. se tramitó por el A Quo, el último día de despacho antes de vacaciones judiciales, el 12 de agosto de 2022, y tardíamente fue escuchada dicha apelación, por cuanto hubo trece (13) puntos, a nuestro criterio, trascendentales con relación a la líneatelefónica CANTV y el pago de servicios públicos que se hicieron oportunamente por Banesco, con lo cual se demostraba la solvencia y otros puntos relevantes como arrendatario Pero, para remate, dice el A Quo en su sentencia definitiva del mismo día 12 de agosto de 2022, cuando simultáneamente oye nuestra apelación de que hoy informamos formalmente que: "...corresponde ahora pronunciarse sobre la promoción del medio de pruebas de informes dirigidos a las ConsultoríasJurídicas de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (Cantv) y, a la Consultora, Jurídica del Banco Banesco, promovidos por el accionante este Juzgado deja constancia, que no se constituyó el medio de prueba dirigido a la ConsultoríasJurídicas de la CompañíaAnónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (Cantv). No obstante, quien suscribe aprecia que el objeto de las mismas no guardan relación con lo debatido en juicio por cuanto no alcanzan a aportar la comprobación de hechos que se alegan en la demanda siendo que la misma es por Retracto Legal, y no deriva del pago de servicios públicos, en consecuencia este Juzgado, se ve forzado a desechar los medios de pruebas de informes dirigidos a las ConsultoríasJurídica de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (Cantv), y a la ConsultoríaJurídica del Banco Banesco, promovidos por la accionante por ser manifiestamente impertinentes, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil”.
Con relación a nuestras pruebas de informes admitidas dentro del lapso legal y su desecho en la definitiva, señalando que el objeto de las mismas no guardan relación con lo debatido en juicio, me permito hacer la observación siguiente: ya que mi solvencia en el cumplimiento del pago de los servicios públicos es una de las bases fundamentales de mi demanda, que si no lo hago, me impediría accionar la vía del retracto legal, porque de lo contrarío no estaría cumpliendo con mi contrato de arrendamiento y desecharlos de esa forma, tiene una influencia determinante en el derecho que se reclama porque tienen directa relación con los hechos controvertidos de mi calificación de buen inquilino de buen pater familia y legitimidad para que me vendieran el inmueble a mi persona en mi legítimo derecho de preferencia. Por tal motivo no solamente son completamente pertinente ciudadana Juez, sino que así lo establece la Ley espacial en la materia, que señala que el arrendatario debe estar solvente en todos los pagos de los cánones de arrendamiento y además que haya cumplido con las demás obligaciones del contrato y de las leyes, como son los servicios públicos, según lo establecen los artículos 89 y 131 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
(…Omissis…)
Ciudadana Juez, no podemos avanzar en este proceso, si esto no se corrige con una REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de evacuación de las pruebas de informes faltantes que hasta la presente fecha no han llegado lo cual nos parece muy sospechoso. Y en el caso de llegar, tampoco estuvieron incorporadas al proceso al momento de realizar el juicio oral. Nuestro justo reclamo hace definitivamente inválido cualquier acto subsiguiente e impide la declaración de cualquier acto que pretenda decidir el final de esta causa judicial, tal y como ocurrió.

Vista la importancia capital que arrojaría dicha probanza de servicios públicos que yo como arrendatario realizaba, como era el de cancelar regularmente dichos conceptos, entre ellos, el de CANTV, como puntual arrendatario en mis obligaciones contractuales, además de determinar que en dicho inmueble existen dos números de teléfonos, que ninguno está a nombre del supuesto comprador, y por otra parte los pagos via transferencia de Banesco de todos los servicios públicos y otros servicios establecidos por la ley, que demuestran que jamás el supuesto comprador ha pagado ni siquiera el condominio. Por tal motivo es requisito impreterminable para exigir el derecho de retracto legal, ESTAR SOLVENTE, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 y 131 de la Ley especial y por tal motivo se le solicita muy respetuosamente que se reponga la causa al estado de volver a la etapa DE EVACUACION DE PRUEBAS, a los fines de recabar estas pruebas e incorporarlas al proceso antes de realizarse un juicio oral valido, para el respeto a un debido proceso, a un derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, conforme a lo pautado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal motivo solicitamos muy respetuosamente que usted corrija este vicio procesal, que es una tremenda falta del Tribunal A Quo que afectó al orden público y nos causó un gravamen irreparable.

Con dichas pruebas en autos, es decir, que cursen en autos y se evacuen en la audiencia de juicio, se pretende demostrar, del mismo modo, que el número de teléfono fijo 0212-9516825, le pertenece al ciudadano actor LUIS ALEXANDER SUAREZ CASTER y está a su nombre y operativo en la misma dirección del inmueble objeto de la presente demanda y que fuera solicitado hace más de 15 años y además, se tiene contratado el servicio de Internet de ABA. Y que igualmente, el número telefónico 0212-9514393, que aparece señalado en el Contrato de arrendamiento también se encuentra TOTALMENTE SOLVENTE, porque se ha pagado desde que comenzó la relación arrendaticia por la parte actora desde hace 23 años. Y todos los pagos estipulados en el contrato incluyendo el condominio se han realizado por la cuenta de Banesco propiedad del accionante con la cual se demuestra que el supuesto comprador jamás ha pagados nada que tenga que ver con los servicios del inmueble, además de que vino aparecer después de ocho (08) años, es decir, en el año 2016, cuando compareció por ante la SUNAVI, para intentar un procedimiento previo a la demanda, que no fue declarado en su favor, sino en favor mío como arrendatario para que accionara por vía de retracto legal, mediante una providencia administrativa dictada de inmediato en el mismo año 2016 para que yo ejerciera la demanda por Retracto Legal arrendaticio dentro del lapso legal como en efecto lo hice, no sólo porque LA SUNAVI NO RECONOCE AL SUPUESTO COMPRADOR COMO TAL, SINO QUE ADEMAS LA VENDEDORA TAMPOCO DURANTE OCHO AÑOS, JAMAS ME NOTIFICO NI A MI. NI A LA SUNAVI DE DICHA VENTA NI ME DIO MI DERECHO DE PREFERENCIA Y TAMPOCO ME NOTIFICO JUDICIAL DE LA COMPRA EL SUPUESTO COMPRADOR, DURANTE OCHO AÑOS. VIOLANDO CON ELLO MI DERECHO DE PREFERENCIA Y se tardó 8 años en aparecer el nuevo comprador. sencillamente porque se cometió un presunto delito penal, el cual va a ser objeto de una investigación penal y estaban esperando que prescribiera para poder actuar, pero lo que no prescribe, es la acción civil que se está tramitando y está en proceso.

Con dichas pruebas, si no consta en los autos, y obviamente, si no se evacuan las pruebas, nos preguntamos, cómo podemos demostrar entre otras cosas que en la dirección del inmueble, objeto de la presente demanda, ubicado en la Calle Orinoco con avenida Venezuela, Conjunto Residencial Bello Monte, Torre Beta 1, piso 14, apto 14-B, Bello Monte, Caracas, se encuentra un teléfono fijo a nombre de MULLER DE MARTIN ANNA C, quien era una antigua propietaria, que jamás fue puesto a nombre ni de la arrendadora CARMEN BELLO URDANETA, reconocida y autorizada para arrendar el inmueble, ni de la propietaria quien reconoció a esta como arrendadora y quien en vida respondiera al nombre de MARBELLA JOSEFINA BELLO URDANETA ni tampoco existe ningún número de teléfono ni ningún otro servicio público a nombre del ciudadano CESAR AUGUSTO RAMOS SEGURA que tenga relación con el inmueble objeto de este litigio. Pero, dicho número telefónico aparece identificado en el contrato de arrendamiento, con la obligación de que debe ser pagado, aunque pertenece a otra persona distinta a la arrendadora y propietaria, lo cual y en efecto con la prueba de informes solicitada se pretende demostrar que dicho número se encuentra al día y activa y que LUIS ALEXANDER SUAREZ CASTER es la persona quien paga dicho servicio telefónico desde que fue suscrito el contrato hace 23 años, como buen pater familia, ya que lo utiliza como medio de comunicación, porque vive en el inmueble. Es decir, en el inmueble funcionan dos, líneas telefónicas que están activas y solventes, una señalada en el Contrato y otra que fue mandada a colocar con servicio ABBA por el arrendatario.
(…Omissis…)
...En tal sentido Banesco al responderle al Tribunal A Quo, la información solicitada, si bien es cierto que confirma la mayoría de todo los que se le pregunta en la prueba de informes. No obstante, contesta al Tribunal lo siguiente, en relación a dos transferencias (...) Ciudadana Juez, dicha información suministrada por Banesco es inexacta y se refiere a un monto bastante elevado para la fecha de pago, por tal motivo lo refutamos en su oportunidad consignando, tanto la copia del correo electrónico de mi persona como arrendatario, donde se evidencia la transferencia número 1456822651 de fecha 11 de abril de 2018, por la cantidad de Bs. 1.310.215,00, además del correo electrónico enviado por Banesco a mi correo(...)
(…Omissis…)

Se le informa al tribunal que la Juez que sustituye al pasado Juez suplente denunciado y recusado, apenas duró cuatro días en su cargo después de su regreso y fue sacada de su cargo y en su lugar hay un nuevo Juez que hasta la presente fecha no se ha abocado de la causa, siendo que se lo hemos pedido, pero está ordenando todos los desaciertos realizados por el pasado Juez Suplente SALIENTE LUIS EDUARDO VARGAS.
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados, solicito muy respetuosamente a este Tribunal que para corregir estos vicios procesales que TIENEN UN FIN PROCESAL UTIL, se reponga la causa al estado de evacuación de prueba para que se culmine lo correspondiente para evacuar las pruebas promovidas falta de CANTV que no han llegado aún al tribunal, oficiando nuevamente para que suministren la respuesta de los informes solicitados a esa institución. Al como oficiar nuevamente la Entidad Bancaria de Banesco, suministrándole las probanzas aquí consignadas par que sea cotejada la misma y verifiquen la referida información y una vez que lleguen dichos documentales al expediente en un lapso perentorio, sean plenamente valoradas, en la audiencia de juicio oral que luego tenga lugar, segúnlo establece la Ley ordenando que se dicte un auto para mejor proveer tanto para CANTV como Banesco.

En último lugar, haciendo uso del control difuso constitucional que le permite a los jueces decidir, solicitamos que en relación a la recusación ejercida por el Dr. ZDENKO SELIGO, y que también fue debidamente apelada, en fecha 11 de agosto de 2022, como es inoficioso el pronunciamiento de dicha recusación por un tribunal de alzada por cuanto el pasado Juez denunciado y recusado ya no se encuentra en el cargo y por cuanto el hecho de no poder ser oída su apelación en contra de dicha recusación, vulneraria el derecho a la defensa, el debido proceso, y la tutela judicial efectiva, de mi apoderado el Dr. ZDENKO SELIGO, además de que se violaría la ordenado por la Sentencia No. 512 de fecha 19 de marzo de 2002 emanada de la Sala Constitucional, en donde se señala claramente que si el Juez decide su propia recusación la parte tendrá derecho a apelar de dicha decisión con el objeto de resguardar el debido proceso como en efecto lo hizo el Dr. ZDENKO SELIGO dentro del lapso legal y como en el presente caso el pasado juez ya no se encuentra en el cargo, y por cuanto no se sacrificara la justicia por formalidades no esenciales que puedan causar un gravamen irreparable, por tal motivo solicito igualmente que sean suspendidos los efectos de la mencionada inadmisibilidad de dicha recusación en cuanto a la sanción impuesta, la cual no fue motivada y estipula una multa pero jamás se libró la correspondiente planilla para pagar la multa en el Banco Central de Venezuela como lo ordena el Tribunal Supremo de Justicia, todo lo cual sucedió en virtud de que el juez recusado no colocó ni la recusación ni su decisión en un cuaderno por separado, ni tampoco escucho la apelación violando la citada Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por tal motivo como la reposición de la causa al estado de Evacuación de pruebas es anterior a la mencionada recusación y todos los actos posteriores son nudos. En consecuencia, solicitamos en el caso del Dr. ZDENKO SELIGO, se suspendan los efectos de la recusación, por ser un acto posterior a la evacuación de pruebas, en caso de ser repuesta la presente causa al Estado de Evacuación de Pruebas
Por todas las razones antes expuestas, solicito que declare PROCEDENTE CON LUGAR esta apelación interpuesta, con todos los pronunciamientos de Ley correspondiente y se reponga la causa al estado de evacuación de pruebas, fijando un lapso Despacho prudencial para que dicte un auto de mejor proveer y se evacuen la pruebas faltantes y se incorporen al proceso al momento de llegar, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda(...)

-V-
DE LAS PRUEBAS QUE ACOMPAÑARON A LOS INFORMES

Como anexos al escrito de informes consignado por la parte demandante, cursan a los autos, a los folios 93 al 239, copias simples del expediente judicial del presente juicio por Retracto Legal, los cuales, por tratarse de copias simples de documentos públicos, que no fueron impugnados, se le otorga valor probatorio conforme al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los art. 1.359 y 1.360 del Código Civil.

-VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia sobre la presente apelación de actuación judicial; este Tribunal, se centra en determinar si se encuentra ajustado o no a derecho, el auto de fecha 20 de julio de 2022, dictado por el juzgadoa quo, en el cualnegó la solicitud de reposición de la causa efectuada por la parte demandante.
Así las cosas, quien suscribe aprecia de las actas que sustancian la presente apelación que, en fecha 19 de julio de 2022, la representación judicial de la parte demandante solicitóal juez de instancia la NULIDAD DEL AUTO que fijó la audiencia preliminarasí como laREPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, y así recabar las pruebas promovidas faltantes oficiándose nuevamente a la sociedad mercantil CANTV y a la entidad bancaria BANESCO, Banco Universal, para que dieran respuesta a lo solicitado en la prueba de informes admitidas en juicio, y una vez que llegaran dichas resultas, fueran plenamente valoradas en la audiencia oral de juicio que posteriormente tuviera lugar.
Por su parte,el Tribunal a quo dictó auto de fecha 20 de julio de 2022, en donde negó lo solicitado por la accionante el día anterior, bajo el sustento que, sería inoficioso reponer la causa por cuanto, habría precluido la fase probatoria en juicio, así como la admisión oportuna de las pruebas; reservándose, además, sus consideraciones -para su debido momento- relativas a las resultas (de los informes) provenientes de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV). Por lo que, de seguidas en fecha 27 de julio de 2022, procedió el ciudadano demandante, a ejercer su apelación, por considerar lo decidido en la actuación arriba referida como contraria a derecho.
Ahora bien, observa esta superioridad que, cursa a los autos la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, tal y como lo adujo el tribunal de la recurrida; y, entre aquellas, se encuentra admitida PRUEBA DE INFORMES dirigida a la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y la entidad bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, a las cuales, le fue solicitado la información a través de sendos oficios, identificados como 065-2022 y 064-2022, de fecha 27 de mayo de 2022,respectivamente.
Apropósito de lo anterior, es importante destacar que, cursa al folio 19 del expediente que conforma la presente apelación, con fecha 29 de junio de 2022, una misiva dirigida al tribunal a quo, proveniente de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, dando respuesta al oficio N°064-2022 de fecha 27 de mayo de 2022; remitido por ese juzgador, en la causa identificadabajo el expediente N°AP31-V-2016-001025, con sellos de “DIARIZADO” de fecha 30/06/2022 y 08/07/2022.
En el informe rendido por la entidad bancaria se observa respuesta a ciertos particulares. No obstante, en la parte in fine de su comunicación, se enunció lo siguiente:
“Es hacer la salvedad que para la fecha y datos expuestos no se evidencia las siguientes operaciones: n°1456822651, por Bs. 1.310.215,00. n°2804664252. Bs. 1.603.152,45. Por lo instamos a la verificación de los datos.”

De lo anterior se colige que, efectivamente, la información a ser evacuada por BANESCO, no fue completa ni ajustada a lo pretendido por la promovente; requiriéndole diligentemente y expresamente la institución bancaria al tribunal conocedor de la causa, la información necesaria de algunos datos para su posterior comprobación, todo lo cual, no fue observado por este último, sino que, por el contrario, dio por terminado el lapso de pruebas el día8 de julio de 2022, fijando la AUDIENCIA DE JUICIO.
Ahora bien, resulta prudente destacar en primer lugar que, la Carta Magna dispone el su artículo 26, la garantía constitucional dirigida a toda persona de poder acceder a los órganos de administración de justicia con el fin de hacer valer sus pretensiones y que éstas sean debidamente tramitadas a través de un proceso en donde se le garanticen los principios procesales conformes a ese imperativo constitucional.
Así las cosas, deben los jueces de instancia, permitirle a los justiciables hacer uso de los medios de pruebas legales y libres, a fin de alcanzar decisiones acertadas, previo ejercicio y garantía de que se hayan observado los mecanismos y vías idóneas para su promoción, evacuación, control y contradicción de aquellas, por las partes en controversia.
Cabe añadir entonces que, sobre este aspecto, la Constitución Nacional participa de dos principios propios de la materia probatoria, manifestándose en los ordinales 1°, 2° y 3° de su artículo 49, mismos que son del tenor siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

Bajo esta perspectiva, se percibe que el medio de prueba empleado por las partes para llevar al juez el conocimiento de los hechos es de vital relevancia para alcanzar la verdad y la justicia; de allí la importancia que, para el presente caso, el medio de prueba de informes, revelaría el contenido sustancial representado por los hechos derivados de la información suministrada, los cuales, son anteriores al juicio y representan hechos de interés para este, específicamente, de los requisitos del demandante (arrendatario) para demandar el RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO (debiendo acreditar el tiempo y su solvencia en sus obligaciones como arrendatario) de cuyo análisis dependerá la constatación o no del jurisdicente de los hechos afirmados y controvertidos, conducentes a la sentencia de mérito, por lo que, mal podría alcanzarse un sentencia conforme a la verdad , cuando la información ha sido presentada en el contradictorio en forma parcial o escueta.

RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO
DEL RETRACTO LEGAL
Artículo 138. El retracto legal arrendaticio es el derecho que tienen losarrendatarios o arrendatarias de subrogarse, en las mismas condicionesestipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quienadquiere el inmueble arrendado por venta o por cualquier otro tipo detransferencia de la propiedad del inmueble que esté en arrendamiento. Paraejercer este derecho, los arrendatarios y arrendatarias deberán cumplir conlosrequisitos establecidos en el artículo 136 de la presente Ley, según sea elcaso.

Con lo afirma el autor Farías Juárez , “la solicitud judicial de una información o de un documento, realizada bien por las partes o por el propio juez de oficio, además de resaltar la naturaleza jurídica del medio de prueba (requerimiento – contestación) interesa que en ambos supuestos se debe concebir que se trata de un medio de prueba que permitirá esclarecer los hechos controvertidos”.
Así mismo, vista la especial naturaleza del contradictorio de marras, la ley especial de la materia de arrendamientos de vivienda, dentro del título IV relativo al PROCEDIMIENTO JUDICIAL asegura el cumplimiento de la garantía del derecho a la defensa de las partes y demás principios procesales, incluido el de la valoración probatoria según la sana crítica, la cual, es un sistema de valoración libre de las pruebas conforme un razonamiento lógico y analítico, pero que en forma alguna, esa libertad debe confundirse con la discrecionalidad judicial, silenciándose u omitiéndose medio probatorio alguno.
A mayor abundamiento, y en concordancia con lo anterior, se observa que el artículo 112 de la referida ley especial, en cuanto al lapso probatorio indica que,si las partes promovieren INFORMES DE TERCEROS, el juez establecerá un lapso para la evacuación de las mismas no mayor de treinta días de despacho y además, podría prorrogar dicho lapso, por causa justificada, por una sola vez, por un plazo de tres días de despacho.
De lo anterior se colige entonces que, el sentenciador de instancia, a pesar que tuvo conocimiento de parte de la informante y de la promovente de la prueba incompleta, con anterioridad al fenecimiento de la fase de pruebas, declarada por el mismo en fecha 8 de julio de 2022, sin embargo,no efectuó actuación alguna tendente a recabar los datos necesarios para que fuera evacuada debidamente la prueba de informes admitidas en juicio.
De la misma manera, así como la ley adjetiva otorgaba la posibilidad de ampliar el lapso de pruebas para la evacuación de aquellas de mayor complejidad -como es el caso de la prueba de informes-; por los principios procesales y por mandato de la constitución nacional, en cuanto a la garantía de una tutela judicial efectiva y al debido proceso, entendiendo a éste último como instrumento de la justicia; no puede entonces el juzgador escudarse en la preclusión de los plazos procesales, cuando a todas luces ha incurrido en una actitud omisiva de sus deberes de garantizar la obtención de una decisión conforme a la verdad, derivada a partir de todo lo alegado y probado en juicio por los antagonistas.
Por lo anterior, resulta oportuno hacer una reseña sucinta sobre la institución procesal de LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, de la cual, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia que es un medio procesal y no un fin en sí mismo; con el que se puede corregir un vicio procesal declarado, siempre y cuando no pueda subsanarse de otro modo; por cuanto, en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado:
…De modo que la jueza de la recurrida debió analizar la utilidad de la reposición decretada, pues con tal proceder pasó por alto la realización de un proceso ajustado a derecho, vulnerando los principios de celeridad y economía procesal causando con su conducta un desgaste a la jurisdicción y a las partes con la consabida erogación dineraria innecesaria, así como la estabilidad del juicio, al haber decretado erróneamente la nulidad y reposición de la causa al estado de intimación de los fiadores la cual a todas luces es inútil, quebrantando de esta manera la forma procesal establecida en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, generando el retardo del proceso, lo que atenta contra los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 que prohíben al juez sacrificar la justicia por formas procesales, cuya declaratoria de quebrantamiento u omisión resulte inútil...
Se tiene entonces que,mediante la reposición de la causa, se subsana la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, en caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas; además, que con esta institución procesal no se pueden subsanar yerros de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen a las partes -sin culpa de estas-, y siempre que el daño o vicio no pueda ser enmendado de otra forma.
Ahora bien, en el presente asunto, vistos los argumentos expuestos por la recurrente sobre este particular, y prestando especial atención al contenido de la actas procesales, y su imbricación con la jurisprudencia y la doctrina sobre la actividad probatoria en juicio y su impacto con el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes en juicio;considera oportuno quien suscribe el presente fallo expresar que,efectivamente, el juez de instancia incurrió en un desacierto procesal que causó un gravamen no solo a la parte demandante, sino a la garantía de la tutela judicial efectiva, el cual no puede ser enmendado cabalmente en ninguna otra forma que no sea mediante la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se evacúe debidamente la prueba de informes en juicio y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, con base a los argumentos de derecho antes referidos que establecen que las pruebas, son fundamentales para la validez del juicio, y que los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, es necesario puntualizar que de las actuaciones relacionadas con las pruebas, se desprende el vicio alegado; en consecuencia, por ser el derecho a la defensa inviolable en todo estado y grado del proceso y siendo que los Jueces deben ser protectores de la Constitución Nacional, de los derechos y garantías que ésta consagra, esta alzada considera claro el vicio señalado con antelación, razón por la cual se hace imperioso a esta alzada declarar la nulidad del auto de fecha 20 de julio de 2022, y conforme a lo dispuesto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, retrotraer el juicio al estado de que el juez del a quo, evacúe las pruebas de informes debidamente admitidas en juicio, particularmente, prueba de informes requerida a la entidad bancaria BANESCO, Banco Universal y a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), para que estas informen sobre todos lo particulares requeridos por la parte promovente y conforme fuera admitido por el tribunal de instancia, y una vez recibidos los informes de los terceros, prosiga con el curso de la causa; como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión, con arreglo a lo pautado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
-VII-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR EL CIUDADANO LUÍS ALEXANDER SUAREZ CASTER, en fecha 27 de julio de 2022, contra el auto de fecha 20 de julio de 2022, dictado por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO:SE ANULA EL AUTO de fecha 20 de julio de 2022, dictado por el Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo a lo previsto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se negó la reposición de la causa solicitada por la parte demandante, y se indicó que, una vez notificadas las partes del contenido del auto, pasaría a fijarse la oportunidad para llevarse a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR.
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO que el tribunal a quoevacúe las PRUEBAS DE INFORMES, requiriendo informes a la entidad bancaria BANESCO, Banco Universal y a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), sobre todos los particulares enunciados por la parte promovente y conforme fuera admitido por el tribunal de instancia, y una vez recibida la información solicitadaa los anteriores, proceda el juzgador a fijar la oportunidad para que se lleve a cabo la AUDIENCIA ORAL DE JUICIO.
NO HAY CONDENATORIACON RESPECTO A LAS COSTAS, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE,déjese la copia certificada y remítase el expediente en su oportunidad, al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA
ABG. YAMILET ROJAS

En esta misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde (2:00 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA

ABG. YAMILET ROJAS
ASUNTO: AP71-R-2022-000381 (1293).