ASUNTO: AP71-R-2022-000431 (1299)

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BJ TRANSPORTES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 28 de julio de 2005, bajo el Nº 73, Tomo 53-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados VERONICA M. CARVALLO D. y MARIA G. GIRON B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 280.747 y 226.239, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano NESTLÉ VENEZUELA S.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1957, bajo el N° 23, Tomo 22-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EMILIO PITTIER OCTAVIO, ALFREDO ALMANDOZ MONTEROLA, JOSÉ ANTONIO ELIAZ RODRÍGUEZ, MIGUEL GÓMEZ PEÑA, SÁNDOR NYISZTOR KRISTOFFY, ISABEL ESTÉ PÉREZ, ADRIANA ZABALA ARIAS, VERÓNICA DÍAZ HERNÁNDEZ, AILEEN PERDOMO DE MOYA, NÉLIDA LINARES OQUENDO, JUAN JOSÉ FIGUEROA TORRES, RICARDO MALDONADO, LUIS MIGUEL GONZÁLEZ, JOSÉ ANTONIO GRATEROL, BÁRBARA DURAN, VICTORIA ROJAS, VICTOR SIMOES MARQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 14.829, 73.080, 72.558, 104.935, 105.579, 130.578, 180.369, 164.891, 130.507, 145.897, 70.418, 111.360, 215.051, 239.166, 282.329, 282.346 y 297.727, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)

-I-
Corresponde conocer a esta alzada de la apelación ejercida en fecha 7 de octubre de 2022, por las abogadas VERONICA CARVALLO y MARIA GIRÓN, en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad Mercantil BJ. TRANSPORTES C.A., parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de septiembre de 2022, que declaró SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la sociedad mercantil BJ TRANSPORTES C.A., contra la Sociedad Mercantil NESTLE VENEZUELA S.A., y que una vez realizados los trámites administrativos por el sistema de distribución de causas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, correspondió conocer el recurso a este Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 10 de diciembre de 2020, se admitió la demanda interpuesta y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
En fecha 5 de febrero de 2021, comparecieron los abogados José Antonio Elías Rodríguez y Víctor Simoes Márquez, quienes consignaron poder otorgado por la parte demandada, dándose igualmente por citados.
En fecha 21 de septiembre de 2022, el tribunal a quo dictó sentencia definitiva en la presente causa, declarando SIN LUGAR la demanda, condenando en costas a la parte actora.
Notificadas como fueron las partes de la sentencia dictada, en fecha 7 de octubre de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación contra el referido fallo. Dicha apelación fue oída en ambos efectos por el tribunal de la causa el día 18 de octubre de 2022.
Posteriormente, en fecha 20 de octubre de 2022, subieron las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer de dicha apelación a esta alzada previa distribución de ley.
Por auto de fecha 3 de noviembre de 2022, se le dio entrada al expediente. Asimismo, se fijó el veinteavo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha, a los fines de que las partes consignaran los informes respectivos.
En fecha 8 de noviembre de 2022, la representación judicial de la parte demandada NESTLÉ VENEZUELA S. A, solicitó de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, se constituyera el Tribunal con asociados.
Mediante auto del tribunal del día 11 de noviembre de 2022, se fijó oportunidad para la elección de los jueces asociados.
En fecha 16 de noviembre de 2022, las partes comparecieron y consignaron escrito de transacción judicial
Estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la TRANSACCIÓN JUDICIAL consignada por las partes, pasa esta alzada a hacerlo, en los términos que se explayan infra:
-II-
Mediante escrito de transacción presentado en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2022, por los ciudadanos Rodolfo Ignacio Omaña Sánchez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.747.089, actuando como Director General de la Sociedad Mercantil BJ Transportes, C.A., inscrita en Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 28 de junio de 2005, bajo el Nº 73, Tomo 53-A; carácter que consta en acta de asamblea inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, bajo el Nº 28, Tomo 3-A, en fecha 16 de enero de 2020, asistido por la abogado Verónica M. Carvallo D., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Maracay, estado Aragua; titular de la cédula de identidad número V- 22.291.165 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 280.747, quien además, es apoderada judicial de la parte demandante, BJ Transportes, C.A., sociedad mercantil antes identificada, representación que consta en instrumento poder autenticado en la Notaría Pública Quinta de Maracay, estado Aragua, quedando anotado bajo el Número 70, tomo 58, en fecha 5 de octubre de 2020, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; y por la otra, Alfredo Almandoz Monterola, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.234.145 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.080, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Nestlé Venezuela S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1957, bajo el Nº 23, tomo 22-A, debidamente autorizado para este acto por su mandante, quienes convinieron de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en celebrar una TRANSACCIÓN JUDICIAL, en los siguientes términos:

PRIMERO: LAS PARTES han decidido transaccionalmente poner fin al presente juicio, y en virtud de ello LA DEMANDANTE procedió en este acto a desistir tanto de la acción como del procedimiento contenido en la presente demanda y LA DEMANDADA en virtud de ello otorga su consentimiento a dicho desistimiento, todo con acuerdo a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: LAS PARTES han pactado que, LA DEMANDADA hará un único pago transaccional a LA DEMANDANTE por la cantidad equivalente a treinta mil dólares de los Estados Unidos de América, que a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley del Banco Central de Venezuela a la tasa de cambio oficial publicada por dicho Banco de Bolívares nueve con cuarenta y dos centésimas (Bs. 9,42) por dólar, que equivalen a doscientos ochenta y dos mil seiscientos Bolívares (Bs. 282.600,00), que serán pagados dentro de los cinco días hábiles siguientes a la homologación de ésta transacción por parte del tribunal de la causa en Bolívares a la tasa de cambio del día del pago.
TERCERO: Como consecuencia del anterior desistimiento y del único pago transaccional acordado en este documento, LAS PARTES que suscriben el presente documento, de común y amistoso acuerdo, han aceptado expresamente que cada una de ellas correrá con el pago de las costas y costos en que respectivamente hayan incurrido con ocasión del juicio y las incidencias surgidas en el mismo. En consecuencia, nada tienen que reclamarse por tales conceptos, pacto éste al cual han llegado LAS PARTES en virtud de lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: LA DEMANDANTE y su abogado asistente convienen expresamente en que con la firma del presente documento y una vez efectuado el pago arriba indicado no se les adeuda cantidad alguna ni tienen nada que reclamar a LA DEMANDADA por los conceptos expresados en la presente demanda, ni por honorarios profesionales de abogado, ni por cualquier otro concepto derivado de los hechos o de la relación comercial que dio origen a la controversia surgida entre las partes y que LAS PARTES aceptan que fue terminada de mutuo acuerdo entre ellas. En consecuencia, LAS PARTES, sus accionistas, familiares, directores o relacionados, empresas relacionadas y/o afiliadas, declaran que no tienen reclamo alguno que hacerse una en contra de la otra, y por lo tanto, no deberse recíprocamente ninguna otra cantidad, concepto y/o diferencia, y en razón de ello, se extiende el más amplio, recíproco y absoluto finiquito. Igualmente, y en las mismas condiciones y términos expresados, ambas partes renuncian, de manera expresa e irrevocable, al ejercicio de toda acción o recurso, cualquiera que fuere la
naturaleza de la misma, tanto en lo judicial como en lo extrajudicial, presente o futura, sin limitación alguna, de toda vez que reconocen y expresan que cualquier eventual daño o perjuicio, queda subsanado de forma definitiva y absoluta mediante el presente documento.
QUINTO: LAS PARTES declaran libremente y sin coacción que el presente documento sustituye a cualquier otro compromiso verbal o escrito anteriormente negociado o suscrito por ella con el mismo objeto o relacionado con el negocio jurídico que las vinculan y que el mismo tiene el carácter de cosa juzgada y plena validez.
SEXTO: El presente documento contiene las manifestaciones de voluntad inequívocas de cada una de LAS PARTES, quienes han expresado su consentimiento libre de apremio o coacción alguna, reconociendo que han leído y examinado el contenido de este acuerdo con suficiente anticipación, mediante actuación personal o mediante actuación de los representantes legales o sus abogados, de ser el caso, y que comprenden el alcance del mismo.
SEPTIMO: LAS PARTES solicitaron respetuosamente a este honorable Juzgado
Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que se sirva impartir la correspondiente homologación al desistimiento y a los acuerdos plasmados en este documento, y como consecuencia de ello, dé por terminado el juicio que vincula a dichas partes, ordenando el archivo del respetivo expediente. Por último, ambas partes solicitan del tribunal que una vez que firme el auto por medio del cual se homologue el desistimiento y los acuerdos plasmados en este documento sean emitidas sendas copias certificadas tanto del presente documento como del respectivo auto de homologación…”

A propósito del referido medio autocomposición procesal; esta superioridad a los fines de pronunciarse sobre su homologación observa lo siguiente:

Con respecto a la TRANSACCIÓN JUDICIAL, señala el artículo 1.713 del Código Civil:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Así mismo, es importante traer a colación el contenido de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 255 “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada”.
“Artículo 256 “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este sentido, la transacción es un contrato bilateral, tal y como lo establece el artículo 1.713 del Código Civil, que tiene por objeto la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.
Se evidencia en las actas procesales que los poderes otorgados por los poderdantes en el litigio a sus apoderados, cumplen con todas las formalidades estipuladas en el artículo 154 de la ley adjetiva donde establece lo siguiente: “convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
El Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, página 330, para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos, uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas).
Así las cosas, consta del escrito transaccional presentado por los ciudadanos RODOLFO IGNACIO OMAÑA SANCHEZ, actuando como Director General de la Sociedad Mercantil BJ Transportes, C.A., asistido en este acto por la abogado VERONICA M. CARVALLO D, parte demandante, y, el abogado ALFREDO ALMANDOZ MONTEROLA, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada NESTLE VENEZUELA S.A., plenamente identificados en autos, que en el referido documento, ambas se hicieron concesiones reciprocas, -tratándose de una transacción y no de un desistimiento- consistiendo aquellas en las siguientes; por la parte actora, desistiendo de la acción y el procedimiento, y por la demandada, el pago único de una suma dineraria a la actora; y, siendo que, la parte actora compareció por sí misma y debidamente asistida por abogado, y la parte demandada, a través de apoderado judicial con facultad expresa para transigir, (según se desprende de mandato cursante a la primera pieza del expediente a los folios 120 al 124) de allí, tratándose de una materia disponible, considera este juzgado que se encuentra ajustada a derecho, pues mediante acuerdo mutuo han convenido en poner fin al litigio; aunado al hecho que en la materia sub examine no están prohibidas las transacciones. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, de lo anterior, este Juzgado acuerda impartir la homologación a la transacción celebrada por las partes integrantes del proceso, dándole carácter pasado en autoridad de cosa juzgada, conforme el contenido del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil; y ASÍ SE DECIDE.
-III-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada y presentada en fecha 16 de noviembre de 2022, por los ciudadanos RODOLFO IGNACIO OMAÑA SANCHEZ, actuando como Director General de la Sociedad Mercantil BJ TRANSPORTE, C.A., asistido en este acto por la abogado VERONICA M. CARVALLO D., y el abogado ALFREDO ALMANDOZ MONTEROLA, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada NESTLE VENEZUELA S.A, a los fines de dar por concluido el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIO, dándole carácter pasado en autoridad de cosa juzgada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,

YAMILET ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2022-000434 (1299) como quedó ordenado.
LA SECRETARIA,

YAMILET ROJAS.
FMBB/YR/Yeli.