REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 22 de noviembre de 2022
212º y 163º

EXPEDIENTE: AP71-R-2022-000405 (1296)

PARTE ACTORA: Ciudadana BLANCA MERY CARRILLO de NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.627.344.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YLDEMAR DELGADO NOVOA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.514.060, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 165.661.
PARTE DEMANDADA:Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA S.A. UNISEGUROS, denominada originalmenteSeguros Continente C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 1º de diciembre de 1993, bajo el Nº 33, Tomo 18-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:JOSÉ ARAUJO PARRA, CARLOS EDUARDO CHACINGIFFUNY, DEBORAH NOGUERA SANTAELLA, KHRISLEE GONZALEZ PEÑA, EDIMAR BRUCES GONZALEZ y CARMEN BLANCO VALDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.403.453, V-9.960.822, V-6.976.103, V-17.155.108, V-13.864.255 y V-14.485.815, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.802, 74.568, 36.344, 131.708, 131.661 y 112.182 en su orden de mención.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

-I-
Conoce este Tribunal previa distribución de Ley, del presente recurso de apelación ejercido en fecha 20 de junio de 2022, por la representación judicial de la parte demandada,contra el auto dictado en fecha 14 de junio de 2022, por el Juzgado Tercerode Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual,desechó la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandada en cuanto al pago en moneda extranjera de emolumentos de los expertos contables, igualmente, decretó la ejecución voluntaria de la sentencia,y, negó la admisión del cobro por honorarios profesionales. Todo ello contentivo del juicio que, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS,sigue la ciudadanaBLANCA MERY CARRILLO de NIÑO, contra ASEGURADORA NACIONAL UNIDA C.A., UNISEGURO, ambas partes identificadas en autos.
En fecha 13 de diciembre de 2021, el apoderado judicial de la parte demandada abogado José Araujo, consignó cheque de gerenciaNº 68017222 por la cantidad de cero bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 0,94).
Que en fecha 26 de enero de 2022, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual, ordenó el depósito del cheque signado con el Nº 68017222 por la cantidad de (0,94) cero bolívares con noventa y cuatro céntimos, en la cuenta del tribunal. Asimismo, a fin de dar cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2018, por el Juzgado Superior Quinto Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, ordenando la práctica de la experticia complementaria del fallo.
En fecha 20 de abril de 2022, el Tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para el acto de la designación de expertos.
Previa fijación del acto de designación de los expertos contables, tuvo lugar en fecha 25 de abril de 2022, estando presente la representación judicial de la parte actora, el tribunal designó a los ciudadanos MORELBA FRANQUIS, VALERIA AZUAJE y DAVID VECCHIONE PONCE, a quieneslibróboletas de notificación.
En fecha 13 de mayo de 2022, compareció la representante judicial de la parte actora y solicitó la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; de igual manera, consignó los recibos de pago de honorarios de los expertos.
Luego, prestaron juramento de ley los expertos designados,y, en fecha 20 de mayo de 2022, comparecieron los expertos contables y consignaron el respectivo informe de experticia complementaria del fallo.
Mediante diligencia presentada enfecha 26 de mayo de 2022 compareció la apoderadajudicial de la parte actora y solicitó la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de esta misma Circunscripción Judicial, referente al pago de la condenatoria en costas procesales, honorarios profesionales y al pago de la indexación sobre el monto que arrojó la experticia complementaria del fallo, la cual asciende a la cantidad de ciento tres mil ciento cuarenta y cinco con diecinueve céntimos (Bs. 103.145,19) para un monto en divisas de veintidós mil quinientosdólares con quince céntimos ($22.500,15) de acuerdo al informe de los expertos, asimismo la parte actora solicitó el 30% sobre el monto antes descrito para cubrir las costas del proceso el cual asciende a la cantidad de seis mil setecientos cincuenta dólares (6.750,00) aplicado a once años de proceso obligatorio por el demandado, también, solicitó los honorarios profesionales del defensor judicial, conforme a la demanda del 25% sobre el monto restante de la experticia.
En fecha 26 de mayo de 2022, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, abogado José Araujo y se opuso al pago de los emolumentos correspondientes a los expertos contables designados, en virtud de ser excesivos y pagados en moneda extranjera, conforme al artículo 63 de la Ley de Arancel Judicial.
Por auto dictado en fecha 14 de junio de 2022, el tribunal a quode conformidad al artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, desechó la oposición al monto de los honorarios de los expertos, presentada por la representación judicial de la parte demandada abogado José Araujo Parra, en la cual manifiesta que los mismos son excesivos, así como su imposibilidad de cancelarlos en moneda extranjera, considerando el juez que el monto cancelado por ese concepto no supera el 1% sobre la suma demandada, por lo que no resulta excesivo, ni contrario a la norma legal. También, acordó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada en fecha 8 de abril de 2013, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial; asimismo, negó la admisión del cobro por concepto de honorarios profesionales de abogado, por cuanto debieron producirse antes que la sentencia quedara firme, advirtiendo que lo procedente es realizar dicho procedimiento por un juicio autónomo.
En fecha 14 de junio de 2022, la secretaria del tribunal de la causa procedió a tasar las costas causadas en el transcurso del juicio, de conformidad al artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial y 274 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que la parte actora generó gastos por concepto de emolumentos a los Expertos por la suma de 600$.
En fecha 20 de junio de 2022, compareció el abogado José Araujo Parra, apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto dictado en fecha 14 de junio de 2022, de conformidad a lo establecido en el artículo 533 del C.P.C., fundamentado en que el mismo se habría modificado la cosa juzgada
En fecha 21 de junio de 2022, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y ejerció recurso de reclamo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 y 558 del C.P.C., en virtud de la subversión procesal ocurrida en el detrimento del derecho a la defensa de su representada.
Seguidamente, en fecha 22 de junio de 2022, compareció la abogada Yldelmar Delgado, apoderada judicial de la parte actora, y solicitó la ejecución forzosa de la sentencia emanada del Juzgado Superior Quinto C.M.T.B., de esta misma Circunscripción Judicial, y, sea negada la apelación ejercida por la contra parte.
En fecha 6 de julio de 2022, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó sea desechado el pedimento de ejecución forzosa, ya que la apelación debe ser oída en ambos efectos, por lo que la ejecución debe ser suspendida hasta tanto sea decidido el recurso.
En fecha 12 de julio de 2022, el tribunal aquo dictó auto mediante el cualoyó apelación en un solo efecto devolutivo, ordenó la remisión de las copias certificadas señaladas por las partes. En cuanto al reclamo efectuado por apoderado judicial de la parte demandada, se le hizo saber que el recurso idóneo es la impugnación, la cual de haber sido ejercida resulta a todas luces extemporánea, de conformidad al artículo 468 del C.P.C. En cuanto a la solicitud de la apoderada judicial de la parte demandada, se decretó la ejecución forzosa de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto C.M.T.B., de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 8 de abril de 2013, en consecuencia, decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes de propiedad de la Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA S.A., UNISEGUROS. Se acordó y libróexhorto y oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Caracas, así como también oficio a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

ACTUACIONES EN ALZADA
Mediante auto dictado en fecha 13 de octubre de 2022, este Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dio entrada a la causa y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a, a fin que las partes consignen sus respectivos informes.
Se deja constancia que, en la oportunidad para consignar los respectivos informes,ninguna de las partes cumplió con su carga procesal.
En fecha 8 de noviembre de 2022, el apoderado judicial de la parte demandadapidióla revocatoria del auto de fecha 13-10-22, que fijó la oportunidad para consignar los informes respectivos, por tratarse de una sentencia definitiva.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, este Juzgador Superior, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
-II-
DEL AUTO APELADO.

El Tribunal de Mérito en su auto dictado en fecha 14 de junio de 2022, señaló lo siguiente:
… a los fines de su pronunciamiento, este Tribunal estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En cuanto a la oposición al pago de los emolumentos de los auxiliares de justicia, es decir, el pago de los Expertos Contables, presentada por la representación judicial de la parte demandada, en la cual manifiesta son excesivos, a tenor de lo establecido en el artículo 63 de la Ley de Arancel Judicial; así como su alegato de la imposibilidad de cancelarlos en moneda extranjera, quien aquí suscribe, considera que el momento cancelado por ese concepto no supera el uno por ciento (1%)sobre la suma demandada; ergo, no resulta excesivo, ni contrario a la normativa legal aplicable. Por otra parte, en relación al pago realizado en moneda extranjera, este juzgado debe referirse a las reglas particulares dispuestas para las obligaciones denominadas o pactadas en moneda extranjera; al respecto, la Ley del Banco Central de Venezuela, en su artículo 128 (antes 116) establece lo siguiente:
“…Articulo 128. Los pagos estipuladosen moneda extranjera, se cancelan salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago…”

Conforme con la norma supra transcrita, en las obligaciones convenidas en moneda extranjera, el deudor se libera pagando su equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.
En cuanto a la moneda de curso legal, cabe aclarar que esta se refiere a aquella que en un determinado país, al ser emitida por el órgano oficial, tiene en principio poder liberatorio de obligaciones válidamente contraídas, es decir, esa moneda dispuesta como de “curso legal” tendría que ser aceptada por el acreedor de toda obligación pecuniaria, pues precisamente una de sus funciones es por liberar al deudor de sus obligaciones, (Ver sentencia Nº 547, de fecha 06/08/2012, caso empresa Smith International de Venezuela, C.A., contra Empresa Pesca Barinas C.A., expediente Nº 12-134)
Ahora bien, respecto a la interpretación de la norma contenida en el artículo 128 (antes 116) de la Ley del Banco Central de Venezuela, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 633, de fecha 29 de octubre de 2015, expediente Nº 15-278, señalo lo siguiente:
“…En relación con la interpretación del artículo 116 de la Ley del Banco Central de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.641, de fecha 2 de noviembre de 2011, caso: Motores Venezolanos C.A., estableció que:
“… De acuerdo con el artículo 116 de la Ley del BCV, la regla general es que en toda obligación estipulada en moneda extranjera, ésta última se ha de considerar como moneda de cuenta o de cálculo, con lo que el deudor no queda atado a pagar únicamente con la moneda extranjera, sino que tiene también la posibilidad de hacerlo con el equivalente en bolívares (moneda en curso) del monto indicado en moneda extranjera, calculando dicho equivalente a la tasa de cambio existente para el monto del pago…”
Conforme al criterio de la Sala Constitucional, la regla es que en toda obligación estipulada en moneda extranjera ha de considerarse como moneda de cuenta o de cálculo, por tanto, el deudor no está sujeto a pagar con la moneda extranjera, porque puede pagar con el equivalente en bolívares (moneda de curso legal) del monto indicado en dicha moneda, calculado dicho equivalente a la tasa de cambio existente para el momento del pago.

De la citada interpretación, se colige que el deudor no está obligado a pagar cantidades en moneda extranjera, aún cuando dicha obligación se haya asumido en moneda extranjero, sino que podrá pagar con el equivalente en moneda en curso legal (el bolívar), calculando dicho equivalente a la tasa de cambio existente para el momento del pago. De allí, que el cobro de honorarios en moneda extranjera resulta perfectamente válido, aunque el deudor pudiese optar por cancelarlo en esa moneda, o en moneda de curso legal, tomando el dólar únicamente como modo referencial. Por tal motivo, se desecha tal oposición. Y así se decide.
Respecto a la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora, relativa a la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 08 de abril de 2013, que declaró con lugar la demanda, modificando la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 14 de agosto de 2012; y como quiera que la sentencia se encuentra definitivamente firme, se decreta la EJECUCION VOLUNTARIA. En consecuencia, se le concede a la parte demandada perdidosa, Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA,S.A. UNISEGUROS, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita con la denominación Social SEGUROS CONTINENTE, C.A., por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de diciembre de 1993, bajo el Nº 33, Tomo 18-A, un lapso de CINCO (5) días de despachosiguiente al de hoy, exclusive, para que efectúe el cumplimento voluntario, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la solicitud de que sean conminados a la parte demandada el pago de los Honorarios Profesionales de Abogados, por la cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CIENTO VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 25.786,125) equivalentes a la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S.D. 5.625,00$); la indexación realizada por los peritos en la causa, que asciende a la cantidad de CIENTO TRES MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 103.145,19), equivalente a VEINTIDOS MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S.D. 22.500,00$ ); el reembolso del pago de los expertos contables por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS, (Bs.3.000,00), equivalentes a la cantidad de SEISCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S.D. 600,00 $); y las costas procesales calculadas en un veinticinco por ciento (25%), las cuales asciendan a la cantidad de TREINTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 30.943,35), equivalente a SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S.D. 6.750,00 $); se le hace saber a la representación judicial de la parte actora que el monto señalado como indexación, realizada por los expertos contables designados en la presente causa, Costas de ejecución (los honorarios de apoderados de las partes que se benefician con la condenatoria en costas), a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y Costas de Juicio (los costos del proceso, las cuales han quedado reducidos básicamente a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes de cuerpos de funcionarios del Estado, previstos en las leyes como auxiliares de justicia profesionales), son montos que debe cancelar la parte demandada de manera voluntaria y en su defecto, serán incluidos en la ejecución forzosa que llegase a operar en la presente causa. En consecuencia, en relación al cobro de los honorarios por parte de los expertos contables designados en el juicio, se ordena tasar por Secretaría las costas generadas en el transcurso del juicio por las partes, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial, a los fines de determinar el monto de las costas de juicio condenadas. Cúmplase.
Respecto a la solicitud del pago de Honorarios Profesionales de Abogados, este Tribunal, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa que la etapa de conocimiento del juicio se encuentra cumplida y que ya no es posible incorporar nuevos alegatos, que debieron producirse antes que la sentencia quedara definitivamente firme, ya que fueron cumplidos adecuadamente los trámites procesales en el juicio; en vista de esto, el Tribunal niega la admisión del cobro por concepto de honorarios profesionales de abogado, advirtiendo que lo procedente es realizar dicho procedimiento, por un juicio autónomo. Cúmplase.

-III-
INFORMES
Como fue expuesto en la narrativa de la presente decisión, recibido el expediente por esta Alzada en fecha 13 de octubre de 2022, se le dio entrada a la causa y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a, a fin que las partes consignaran sus respectivos informes. No obstante, de la revisión del expediente se aprecia que ninguna de las partes allegó Escrito dentro del lapso correspondiente.


-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De las actas elevadas a esta superioridad, se aprecia que en el juicio que porCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que incoara la ciudadanaBLANCA MERY CARRILLO de NIÑO, contra la Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA S.A. UNISEGUROS, en el cual se dictó decisión definitivamente firme de fecha 29 de junio de 2018, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, y se declaró CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en fecha 14 de agosto de 2012, decidiendo CON LUGARLA DEMANDA, condenando a pagar a la parte demanda (UNISEGUROS, C.A.,) la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS. 584.400,00) por concepto de indemnización al haberse verificado el siniestro del vehículo amparado en la póliza de seguro Nº 69.494 emitida el 22 de julio de 2010.
Así mismo, consta de los autos que posteriormente a la referida decisión, la parte perdidosa interpuso recurso de casación, el cual fue declarado SIN LUGAR en fecha 19 de agosto de 2021.
Ahora bien, observa esta superioridad igualmente que, el objeto de la presente apelación se trata de un auto de fecha 14 de junio de 2022, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsitoy Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondió la ejecución de la sentencia proferida por el Tribunal Superior Quinto, arriba enunciada y en donde se ordenó la indexación de la suma condenada a través de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Particularmente, y previo al auto controvertido, se evidencia de las actas que sustancian la presente apelación que, el tribunal de primera instancia, en auto del 26 de enero de 2022, -advirtiendo lo ordenado por el Juzgado Superior Quinto- adujo imperiosa la práctica de la experticia para determinar el monto exacto a pagar por la perdidosa; de allí que, por actuación del 20 de abril de 2022, procedió a fijar el acto de designación de expertos, llevándose a cabo aquel, al quinto (5°) día de despacho siguiente; siendo designados 3 expertos para tal fin (sin la participación de la parte demandada); los cuales, recibieron por concepto de honorarios profesionales la cantidad de doscientos dólares americanos (200$) cada uno de ellos (según se desprende se recibos cursantes en autos, folios 34,35 y 36, respectivamente); quienes posteriormente, hicieron consignación por ante el a quo, del INFORME DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA del fallo el día 20 de mayo de 2022.
A este tenor, se aprecia del expediente que, en fecha 26 de mayo de 2022, la representación judicial de la parte demandada consignó diligencia, en la cual expresó:
De conformidad con los establecido en el artículo 63 de la Ley de Arancel Judicial vigente, me opongo al monto consignado como pago de los emolumentos correspondientes a los expertos designados por el tribunal en virtud de ser excesivos y haber sido pagados en moneda extranjera, en este sentido me permito citar el texto del referido artículo, que dispone:
Artículo 63. Los peritos tasadores devengarán el uno por ciento (1%) sobre la suma de tasación. Sin embargo, en ningún caso los derechos bajarán de una unidad tributaria (1 U.T.) ni excederán de veinte unidades tributarias (20 U.T.) por cada perito.
Tal norma resulta aplicable por remisión expresa del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual solicito respetuosamente del Tribunal se tenga como no válido el pago realizado y que se ordene que el mismo se efectúa de acuerdo con las pautas de ley.
Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
Contemporáneamente, la representación judicial de la parte actora consignó un escrito referido a las costas procesales y a los honorarios profesionales condenados en juicio, aduciendo que los honorarios profesionales de abogados deben ser calculados en el 25% sobre el monto de la experticia (USD. 25.000,00); la cual habría ascendido a la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO DÓLARES (USD. 5.625) que representa la cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CIENTO VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 25.786,125)
Por su parte, y como respuesta a los pedimentos realizados por los antagonistas en las actuaciones descritas en los parágrafos precedentes, el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA de esta misma Circunscripción Judicial, resolvió por auto de fecha 14 de junio de 2022 -como consta en la trascripción contenida en acápite anterior- lo siguiente:
 En cuanto a la oposición al pago de los emolumentos a los expertos efectuados por la hoy recurrente, que el monto cancelado en moneda extranjera, no supera el uno por cientos (1%) sobre la suma demandada, por lo tanto, no resulta excesivo, ni contrario a la normativa legal aplicables. Asimismo, y en cuanto a que fueron pagados en moneda extranjera, el juzgado a quo, invocó el contenido del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, expresando que : “Conforme con la norma supra trascrita, en las obligaciones convenidas en moneda extranjera, el deudor se libera pagando su equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.” (negrita y subrayado de la alzada); interpretando que, el deudor no está obligado a pagar la obligación asumida en moneda extranjera solo en ésta última, sino también, puede cumplir su obligación mediante el pago en moneda de curso legal “el Bolívar” calculado a la tasa de cambio existente para el momento del pago; coligiendo por todo lo anterior, la improcedencia de lo denunciado por la parte demandada, por lo que el tribunal de la causa procedió a desechar la oposición de la demandada.
 En el mismo auto recurrido, se pronunció el tribunal de primera instancia con relación a la solicitud realizada por la apoderada de la parte accionante, señalando que, los montos a cancelar por la demandada, devenidos de la indexación, por concepto de costas de ejecución, y costas de juicio, son montos que debe cancelar la parte perdidosa de manera voluntaria, y en su defecto, aquellos serían incluidos en la ejecución forzosa que llegase a operar en la causa; ordenando además, a la Secretaría del tribunal, en relación al cobro de los honorarios de los expertos contables, a realizar la tasación de las costas generadas en juicio conforme al contenido del artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial.
 Por otra parte, la juzgadora a quo, con respecto a la solicitud del pago de honorarios profesionales de los abogados, manifestó que, habría precluido la etapa de conocimiento del juicio, no siendo posible incorporar nuevos alegatos que debieron producirse previo a que la sentencia de mérito quedara definitivamente firme; conminando a la parte requirente, a tramitar lo pedido a través de un juicio autónomo; de allí que, finalmente, el tribunal de instancia, negó la admisión del cobro por concepto de honorarios profesionales de abogado, culminando así su pronunciamiento en el auto objeto de la presente apelación.
Es menester señalar preliminarmente que, para el momento en que ocurrieron los hechos que ocupan a esta superioridad, se encontraba vigente la RESOLUCIÓN 05-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de octubre de 2020, dictado en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se acordó “El Despacho Virtual”, -misma que fue derogada posteriormente el 16 de junio de 2022, mediante la RESOLUCIÓN N° 001-2022-; empero que, mientras estuvo en vigor, por efecto del “Estado de Alarma” decretado por el Ejecutivo Nacional el 13 de marzo de 2020, por la pandemia producida por el virus “COVID-19”, fueron tomadas acciones por el Máximo Tribunal, para garantizar la salud de los justiciables, de los funcionarios integrantes del Poder judicial, de los abogados y ciudadanos en general; haciendo hincapiéen el uso de los medios telemáticos y/o electrónicos a propósito de mantener a las partes en equilibrio e informadas del desarrollo del proceso, permitiéndoles conocer de las actuaciones del Tribunal, así como de las diligencias y escritos consignados por la contraparte en forma digital mediante la debida notificación, respetando los lapsos de ley, y más aún, la garantía al derecho a la defensa de las partes y al debido proceso consagrado constitucionalmente.
Ahora bien, estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento con respecto a la apelación sometida a la consideración de esta superioridad, es pertinente acotar que, la representación judicial de la parte demandada, el día 20 de junio de 2022, apeló de la decisión dictada en auto del día 14 de junio de 2022, a tenor de los establecido en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, expresando que “... en la misma se ha modificado la cosa juzgada.” (subrayado de la alzada).
Así las cosas, este Juzgado Superior Séptimo, prestando atención a lo peticionado por las partes, al contenido del auto apelado, así como del conjunto de actuaciones cursantes en el expediente que conforma el recurso de marras, discurre imperativo destacar que, la recurrente sustentó su apelación del auto proferido por el a quo delatando la alteración de la cosa juzgada, imputación esta que, por su especial trascendencia, requiere de esta alzada un análisis exhaustivo del auto controvertido, toda vez que, confronta un supuesto importante de quebrantamiento del debido proceso.
La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme; bien porque en su contra no se interpuso el recurso procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido, fue desestimado; la misma presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes .(resaltado y subrayado de la alzada)
Se aprecia entonces del objeto de la presente apelación que, la juez de instancia, emitió pronunciamiento con respecto a pedimentos planteados por los antagonistas en juicio, en actuaciones consignadas en fecha 26 de mayo de 2022; siendo particularmente relevante – a los efectos del recurso sub lite- la respuesta dada por el tribunal de instancia a las denuncias efectuadas por la parte demandada- recurrente, en relación a la oposición al pago de los emolumentos de los expertos, manifestando que, a diferencia de lo aducido por la parte demandada, el monto devengado por los primeros no excedía el establecido en la normativa legal; así como que el pagoefectuado en moneda extranjera, no contrariaba en forma alguna la ley, invocando como sustrato de su decisión, el contenido del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, en relación a la posibilidad de que en las obligaciones convenidas en moneda extranjera, el deudor puede liberarse pagando en la moneda convenida o pagando su equivalente en moneda de curso legal (bolívares) al tipo de cambio corriente, en el lugar de la fecha de pago.
De lo anterior advierte quien suscribe, que efectivamente hubo de parte del tribunal de instancia, una errónea interpretación del contenido del dispositivo de la sentencia a ejecutar, dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29 de junio de 2018, en el cual declaró expresamente en su punto TERCERO, lo siguiente:
TERCERO:CON LUGAR, la demanda de cumplimiento de contrato de seguros, incoada por la ciudadana BLANCA MERY CARRILLO DE NIÑO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Charallave, estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-4.627.344, en contra de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S. A., sociedad mercantil originalmente denominada Seguros Continente, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 1° de diciembre de 1993, bajo el N° 33, Tomo 18-A., modificado su documento constitutivo estatutario en diversas oportunidades, siendo una de sus modificaciones estatutarias la del cambio de domicilio a la ciudad de Caracas, la que quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el8 de julio de 1997, bajo el N° 18, Tomo 176-A-Pro.,habiendo quedado inscrita la última de las modificaciones, que incorpora todas aquellas sufridas hasta la fecha, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 25 de septiembre de 2008, bajo el N°47, Tomo 162-A-Pro. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, la cantidad de quinientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. 584.400,00), por concepto de indemnización al haberse verificado el siniestro del vehículo Marca: ENCAVA, Placa: AF3500, Año: 2006, Modelo: 610, Serial de Motor: 413557, Serial de Carrocería: 8XL6GC11D6E003177, Color Azul y multicolor, Uso: Particular, amparado en la póliza de seguros N° 69.494, emitida el 22 de julio de 2010, con una vigencia durante el periodo comprendido entre el 21 de julio de 2010 y el 21 de julio de 2011. Asimismo, se condena al pago de indexación de la suma antes mencionada, conforme a los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C), establecidos por el Banco Central de Venezuela, calculados desde el 9 de agosto de 2011, hasta el día en que se declare definitivamente firme la presente decisión, la cual será determinada mediante experticia complementaria, que efectuará expertos contables de acuerdo con lo establecido en los artículos 249 y 556 del Código de Procedimiento Civil.(subrayado de la alzada)
Resulta diáfano de la transcripción del punto TERCERO de la sentencia que, la obligación convenida entre las partes no lo fue en moneda extranjera; debiendo la parte demandada pagar a la parte actora, la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS. 584.400,00),suma esta, que por ser en bolívares y en virtud del proceso inflacionario que perjudica el valor real de la moneda de curso legal venezolana en el tiempo, fuera ordenada conjuntamentela INDEXACIÓN de dicho monto a través de la experticia complementaria del fallo, lo cual no tendría lugar, si el monto condenado hubiere sido en divisa extranjera; quedando patentizado el desacierto incurrido por el Tribunal de Instancia en cuanto a la cosa juzgada y ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, deviene necesario para quien suscribe resaltar que, de las actas procesales -particularmente de los momentos (fechas) en que se dieron aquellos y las formas en que fue sustanciado el contradictorio bajo examen-, se desprende que, el tribunal de instancia no habría dejado constancia de haber practicado notificaciones personales y/o telemáticas, propia del “Despacho Virtual” a las partes, sobre los actos que por su propósito, revisten vital importancia en el ejercicio del derecho a la defensa, como fuera el caso; del acto fijación de la oportunidad para el nombramiento de los expertos ocurrido, el día 20 de abril de 2022; o la consignación del informe de experticia, el 20 de mayo de 2022.
Por todo lo anterior, resulta oportuno hacer una reseña sucinta sobre la institución procesal de la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, de la cual, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia que es un medio procesal y no un fin en sí mismo; con el que se puede corregir un vicio procesal declarado, siempre y cuando no pueda subsanarse de otro modo; por cuanto, en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado:

…De modo que la jueza de la recurrida debió analizar la utilidad de la reposición decretada, pues con tal proceder pasó por alto la realización de un proceso ajustado a derecho, vulnerando los principios de celeridad y economía procesal causando con su conducta un desgaste a la jurisdicción y a las partes con la consabida erogación dineraria innecesaria, así como la estabilidad del juicio, al haber decretado erróneamente la nulidad y reposición de la causa al estado de intimación de los fiadores la cual a todas luces es inútil, quebrantando de esta manera la forma procesal establecida en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, generando el retardo del proceso, lo que atenta contra los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 que prohíben al juez sacrificar la justicia por formas procesales, cuya declaratoria de quebrantamiento u omisión resulte inútil...

Se tiene entonces que, mediante la reposición de la causa, se subsana la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, en caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas; además, que con esta institución procesal no se pueden subsanar yerros de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen a las partes -sin culpa de estas-, y siempre que el daño o vicio no pueda ser enmendado de otra forma.
En atención a lo antepuesto, considera oportuno quien suscribe el presente fallo expresar que, efectivamente, el juzgado de instancia incurrió en un yerro procesal, al interpretar erróneamente el dispositivo del fallo del 29 de junio de 2018, dictada por el Tribunal Superior Quinto de esta Circunscripción Judicial, evidenciado en el pronunciamiento proferido en el auto apelado de fecha 14 de junio de 2022, afectando los términos de lo decidido o “la cosa juzgada”, y consecuencialmente, el debido proceso y la garantía de la tutela judicial efectiva, lo cual no puede ser enmendado cabalmente en ninguna otra forma que no sea mediante la REPOSICIÓN DE LA CAUSA y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, por ser el derecho a la defensa inviolable en todo estado y grado del proceso y siendo que los Jueces deben ser protectores de la Constitución Nacional, de los derechos y garantías que ésta consagra, esta alzada considera claro el vicio procesal señalado con antelación, razón por la cual, se hace imperioso a esta alzada declarar la nulidad del auto de fecha 14 de junio de 2022, y de las actuaciones subsiguientes, y, conforme a lo dispuesto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, retrotraer el juicio al momento de la consignación del informe contentivo de la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, y se prosiga con el curso de la causa; como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión, con arreglo a lo pautado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
-V-

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION ejercido por la representación judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA S.A. UNISEGUROS,en fecha 20 de junio de 2022, contra el auto de fecha 14 de julio de 2022, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO:SE ANULA EL AUTO de fecha 14 de julio de 2022, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y las actuaciones subsiguientes, de acuerdo a lo previsto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO inmediatamente posterior a laconsignación del informe contentivo de la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.
NO HAY CONDENATORIACON RESPECTO A LAS COSTAS, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, déjese la copia certificada y remítase el expediente en su oportunidad, al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA


ABG. YAMILET ROJAS

En esta misma fecha, siendo once y media de la mañana (11:30 a.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA

ABG. YAMILET ROJAS
ASUNTO: AP71-R-2022-000405 (1296)