REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 23 de noviembre de 2022
212º y 163º

ASUNTO: AP71-X-2022-000108 (1304)

PARTE RECUSANTE: EDGAR FIGUEIRA venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número. 79.418, apoderado judicial de la parte demandada ciudadano ANTONIO DE LECA CASTANHO., en el juicio por DAÑO MATERIAL Y MORAL sigue el ciudadano JOSÉ LUÍS DE LECA CASTANHO, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
RECUSADO: YUL RINCONES MALAVE, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECUSACIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
CONOCIMIENTO EN LA ALZADA

Una vez cumplido el respectivo sorteo de Ley, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la Recusación, siendo recibido el expediente el 7 de noviembre de 2022; proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándole entrada en fecha 10 de noviembre de 2022, quedando registrada la misma en el Libro de Control de Causas con el Nº AP71-X-2022-000108, con motivo de la Recusación planteada contra el Dr. YUL RINCONES MALAVE, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por Daño Material y Moral, incoado por el ciudadano JOSÉ LUÍS DE LECA CASTANHO contra el ciudadano ANTONIO DE LECA CASTANHO en el expediente signado con el Nº AP11-V-FALLAS-2022-000915, de la nomenclatura del aludido Juzgado.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2022, se le dio entrada a la presente incidencia, se abrió un lapso de pruebas de ocho (08) días de despacho, los cuales, correrían desde la mencionada fecha (exclusive), y se dictaría sentencia al noveno (9°) día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, se ordenó oficiar al Juez Recusado en esa misma fecha, a los fines de participarle de la presente incidencia.
-II-
DE LOS LÍMITES DE LA COMPETENCIA SOBRE RECUSACION
PARA CONOCER ESTA ALZADA

Corresponde a esta superioridad establecer su competencia, para conocer la recusación interpuesta contra el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a tal efecto, es necesario examinar lo previsto en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido”

Por otra parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se cita parcialmente, establece:

“La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad”.

Conforme a las normas referidas ut supra, se desprende que se le atribuye la competencia para conocer a esta alzada, de la recusación interpuesta contra el Juez de Instancia, en virtud de que actúan en la misma localidad y ASÍ SE ESTABLECE.
-III-

DEL ACERVO PROBATORIO

Ahora bien, en fecha 22 de noviembre de 2022, fueron adjuntados el acervo de pruebas en copias certificadas, a fin de fundamentar los alegatos interpuestos en la recusación por el recusante ciudadano Edgar Figueira, antes identificado, donde consignó mediante escrito de pruebas, las documentales siguientes:
• Marcada como Anexo “A”: Copia Certificada del Cuaderno de Medidas signado como AH11-X-FALLAS-2022-000915,que contiene copias certificadas del libelo de la demanda, auto de admisión de fecha 18 de octubre de 2022, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, sentencia interlocutoria estableciendo medidas cautelares de fecha 20 de octubre del mismo año por el Juzgado antes mencionado.
• Marcada como Anexo “B”: auto dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de noviembre del presente año, donde declara definitivamente firme la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 14 de marzo 2016, en el expediente signado AP71-R-2013-000763 EN EL JUICIO POR interdicto civil sigue el ciudadano JOSE LUIS DE LECA CASTANHO contra el ciudadano ANTONIO LECA CASTANHO.

En relación a todas estas pruebas documentales, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, siendo que de ellas emanan la realización de actos jurídicos y procesales, Y ASI SE ESTABLECE.

En fecha 22 de noviembre de 2022, el abogado Eduardo J Moya Totesaut, en su carácter de apoderado judicial de JOSE LUIS DE LECA CASTANHO, presentó escrito con pruebas documentales contentivas de impresiones de “Tweets” de la red social TWEETER, emitidas por el usuario “Edgar Figueira”, contentivos de comentarios personales sobre sentencia dictadas por Tribunales venezolanos, actuaciones de colegas abogados y sobre el funcionamiento del sistema judicial venezolano, los cuales, son impertinentes por no guardar relación con el asunto controvertido de marras; razón por la cual se desechan, y ASÍ SE ESTABLECE.

-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de decidir la RECUSACIÓN sometida a conocimiento de esta alzada, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Consta de los autos, diligencia contentiva de recusación de fecha 1 de noviembre de 2022, donde se puede apreciar lo siguiente:

“… De conformidad con el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procedemos a recusar al JUEZ SUPLENTE YUL RINCONES MALAVE, por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal antes de la sentencia correspondiente, lo que afecta su imparcialidad, e impide que se materialice el mandato constitucional que garantiza una justicia IMPARCIAL, IDONEA, TRANSPARENTE, INDEPENDIENTE, RESPONSABLE Y EQUITATIVA, tal como lo consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a parte de que, con su actuación demuestra un claro interés en favor de la parte actora.
Es el caso que, el Juez SUPLENTE YUL RINCONES MALAVE, procedió a dictar medidas cautelares en el cuaderno medidas signado como AH11-X-FALLAS-2022-000915 en el presente juicio que por daños y perjuicios, siendo que, en dicho cuaderno de medidas no reposaba NI UNA SOLA PRUEBA, únicamente copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión, y prueba a la que hace referencia como sustento de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil ( fumus bonis iuris y Periculum in mora), que se encuentran el cuaderno principal, lo constituyeron las copias certificadas del juicio que por interdicto posesorio (base de toda la temeraria y delictual demandada presentada) ; y en el que, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de Caracas NO SE ENCONTRABA FIRMA para el momento en que éste JUEZ SUPLENTE procedió de manera irregular y sorpresiva a dictar prácticamente la congelación de todos los activos del demandado, y es que, para el 20 de octubre de 2022 (fecha en que fueron dictadas) EN EL EXPEDIENTE DEL JUICIO INTERDICTAL NISIQUIERA EL QUERELLADO DE ESE JUICIO ( que es el demandado en éste irregular juicio), había sido formal y procesalmente notificado de la sentencia del SUPERIOR, ya que, no fue sino hasta el 26 DE OCTUBRE DE 2022 que la secretaria de dicho Juzgado, Abogada AIRAM CASTELLANO procedió mediante nota de Secretaría a dejar constancia de las actuaciones del Alguacil de ése Tribunal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo anterior nos lleva a la situación que este JUEZ SUPLENTE del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, YUL RINCONES MALAVE, se basó única y exclusivamente para dictar una serie de medidas cautelares ( de una manera sorprendentemente rápida y una eficiencia que pocas veces se ve en su actuar en el resto de los expedientes), en una sentencia emanada de un Tribunal Superior que no estaba definitivamente firme, y que ni siquiera para la fecha del decreto de la medida, dicha sentencia había sido formal y procesalmente notificada al demandado.
Y no solo lo anterior, sino que, el JUEZ SUPLENTE YUL RINCONES MALAVE procedió a dictar la medida sin que hubiera ninguna prueba ( al menos indiciaria) sobre los daños morales y materiales reclamados por el actor, así como, tampoco existe una sola prueba sobre la pretendida relación de causalidad entre los alegados daños y el demandado, por lo tanto, este Juez SUPLENTE ha PROCEDIDO A DICTAR MEDIDAS CAUTELARES CONTRA TODO EL PATRIMONIO DEL DEMANDADO SIN EXISTIR UNA SOLA PROBANZA VALIDA de donde emane la presunción de buen derecho y mucho menos prueba sobre el peligro en la demora.
Ésta irregular conducta del JUEZ SUPLENTE YUL RINCONES MALAVE en el ejercicio de su cargo y en este expediente al dictar medidas cautelares sin existir ninguna prueba válida EVIDENCIA UN CLARO ADELANTO DE OPINION sobre el fondo de éste asunto, por lo que, SU IMPARCIALIDAD, EQUANIMIDAD, CRITERIO Y JUICIO EQUILIBRADO está seriamente afectado y no puede seguir conociendo de la presente causa, y de la cual deberá desprenderse de manera inmediata, sin que pueda seguir actuando y produciendo daños al demandado.
También queremos señalar que ésta actitud asumida por el Juez Recusado, aunado a la extraña celeridad en su actuar al proveer todo lo solicitado con una celeridad que no se le observa en el resto de los expediente, con solo señalar que la demanda fue presentada el día 17 de octubre a la 1:55 pm., siendo que su distribución correspondió al corte de las 3:30 pm., es increíble como ya en las primeras horas del día siguiente ya la demanda había sido admitida y ordenado la apertura del cuaderno de medidas, lo cual acaeció el día 20 de octubre, y ese mismo día procedió a dictar las medidas cautelares, todo esto denota que el JUEZ SUPLENTE YUL RINCONES, tiene un claro interés personal en la presente causa, y una postura o posición muy clara a favor de la parte actora, lo que evidencia que mantiene una amistad íntima con el litigante de ésta causa, lo que hace que se encuentre incurso en la causal de recusación del numeral 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte queremos hacer del conocimiento que el JUEZ SUPLENTE YUL RINCONES MALAVE ha sido debidamente denunciando ante la INSPECTORIA GENERAL DE TRIBUNALES, por:
-ABUSO DE AUTORIDAD (causal de destitución, numeral 14 del artículo 33 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana);
-PROCEDER CON ERROR INEXCUSABLE E IGNORANCIA DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA, EL DERECHO Y EL ORDENAMIENTO JURIDICO (causal de destitución, numeral 20 del artículo 33 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana);
-CONDUCTA IMPROPIA O INADECUADA GRAVE EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (causal de destitución, numeral 14 del artículo 33 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana);
-FALTA DE PROBIDAD (causal de destitución, numeral 12 del artículo 33 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana);
Todo lo anterior fundamentado a que, el Juez recusado al proceder a dictar unas medidas cautelares de manera IRREGULAR, ILEGAL y sin ninguna prueba en el expediente, y la única prueba en que se basó es una sentencia de un Juzgado Superior que para la fecha del decreto de la medida ni siquiera estaba firme dicha sentencia porque no se habían cumplido las formalidades legales de la notificación de la sentencia; lo que constituye una afrenta a la buena administración de justicia y a la buena imagen del Poder Judicial, precisamente en momentos de cambios y de intentos de las máximas autoridades judiciales por sanear y poder orden en los Tribunales, y convertirlos en instrumentos al servicio de los ciudadanos y no de litigantes inescrupulosos y jueces que se prestan para éste tipo de actuaciones que mal ponen el nombre de la justicia, del Tribunal Supremo de Justicia, y de la República.
Solicitamos que la presente recusación, debidamente fundamentada sea tramitada y declarada con lugar.-

Por su parte el juez recusado en fecha 3 de noviembre de 2022, rinde el informe correspondiente a la recusación, indicando lo siguiente:

“En horas de despacho del día de hoy, JUEVES (03) de Noviembre de 2022, el Juez Suplente Abogado YUL RINCONES MALAVE, comparece ante la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de rendir el informe correspondiente en virtud de la Recusación interpuesta por el Abogado EDGAR J. FIGUEIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.418, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano ANTONIO DE LECA CASTANHO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10-339.935, de conformidad con lo previsto en los ordinales 12º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señalando al efecto lo siguiente:
“De conformidad con el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procedemos a recusar al JUEZ SUPLENTE YUL RINCONES MALAVE, por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal antes de la sentencia correspondiente, lo que afecta su imparcialidad, e impide que se materialice el mandato constitucional que garantiza una justicia IMPARCIAL, IDÓNEA, TRANSPARENTE, INDEPENDIENTE, RESPONSABLE Y EQUITATIVA, tal como lo consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a parte de que, con su actuación demuestra un claro interés en favor de la parte actora….
...…Ésta irregular conducta del JUEZ SUPLENTE YUL RINCONES MALAVE en el ejercicio de su cargo y en este expediente al dictar medidas cautelares sin existir ninguna prueba válida EVIDENCIA UN CLARO ADELANTO DE OPINION sobre el fondo de éste asunto, por lo que, SU IMPARCIALIDAD, EQUANIMIDAD, CRITERIO Y JUICIO EQUILIBRADO está seriamente afectado y no puede seguir conociendo de la presente causa, y de la cual deberá desprenderse de manera inmediata, sin que pueda seguir actuando y produciendo daños al demandado.
También queremos señalar que ésta actitud asumida por el Juez Recusado, aunado a la extraña celeridad en su actuar al proveer todo lo solicitado con una celeridad que su se le observa en el resto de los expediente, con solo señalar que la demanda fue presentada el día 17 de octubre a la 1:55 pm., siendo que su distribución correspondió al corte de las 3:30 pm., es increíble como ya en las primeras horas del día siguiente ya la demanda había sido admitida y ordenado la apertura del cuaderno de medidas, lo cual acaeció el día 20 de octubre, y ese mismo día procedió a dictar las medidas cautelares, todo esto denota que el JUEZ SUPLENTE YUL RINCONES, tiene un claro interés personal en la presente causa, y una postura o posición muy clara a favor de la parte actora, lo que evidencia que mantiene una amistad íntima con el litigante de esta causa, lo que hace que se encuentre incurso en la causal de recusación del numeral 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.”

En cuanto a la recusación planteada por el Abogado EDGAR J. FIGUEIRA, solo debo señalar que la misma es totalmente infundada, sin que me pueda extender mucho respecto a su rechazo, siendo que la contenida en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la fundamentó en la supuesta amistad íntima que él dice que mantengo con el litigante que representa a la parte actora, por cuanto el expediente fue proveído de una manera rápida, es decir, dentro de los parámetros establecidos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Pero es el caso, que no hay ningún otro señalamiento por parte del recusante, respecto a la supuesta amistad que mantengo con el apoderado judicial de la parte actora, no siendo suficiente para demostrar una amistad íntima, que el expediente se haya proveído según los parámetros establecidos en la Ley.
En cuando a la causal de recusación contenida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el Abogado EDGAR J. FIGUEIRA, fundamenta la misma en el hecho de haber mi persona manifestado opinión al fondo de lo debatido al dictar medidas cautelares en el juicio, respecto a éste fundamento solo me cabe señalar que es un criterio unificado de las distintas Salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia, que el decreto de medidas cautelares no lleva consigo opinión alguna respecto al fondo de lo debatido, lo cual es ampliamente conocido por los Tribunales de Instancia, quienes deben ceñirse al criterio de nuestro máximo Tribunal.
Respecto a la recusación formulada por el abogado EDGAR J. FIGUEIRA, considerando que la misma es totalmente infundada, niego, rechazo y contradigo encontrarme incurso en los ordinales 12 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dejando expresada de ésta manera mi informe respecto de la incidencia de recusación surgida, indicándole que la amistad íntima debe ser no solo alegada, sino que debe hacerlas valer con el compendio probatorio necesario para soportarla, por lo tanto solicito con la venia de estilo al Juez Superior que conozca de dicha incidencia que deseche y declare SIN LUGAR la recusación intentada.
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, remítase las copias de las actas conducentes a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. Asimismo, remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para la prosecución de la causa. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

Ante la recusación propuesta, se hace pertinente esbozar ciertas consideraciones con respecto a esta figura procesal:
LA RECUSACIÓN es el acto por el cual la parte contra quien obre el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo deban conocer.
Es por ello que, para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento, separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo en desvincularlo del asunto puesto a su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuera así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo, el legislador pasó a establecer, mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo, se comprendían los fundamentos de una recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente ha recibido para su examen.
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecinueve (19) de marzo de 2003, Expediente N° AA10-1-2002-000051, señala los requisitos de obligatorio cumplimiento para la procedencia de la incidencia de recusación, exponiendo lo que se transcribe a continuación:

“... Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión:
i) Debe alegar hechos concretos;
ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y
iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de este que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra…

 DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Ahora bien, el procedimiento de recusación a diferencia de la inhibición, tiene un lapso probatorio, donde han de probarse los hechos alegados. Así las cosas y con respecto a la carga de la prueba, tenemos que no solamente opera respecto a los hechos de la pretensión y a la excepción; esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales durante el trámite del proceso, siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que suponga supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de las pruebas para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran. (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Tomo I).
La recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos, teniendo entonces el recusante el deber de demostrar sus afirmaciones.
Al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca; es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa para determinar el efecto jurídico del artículo 82 del Código Procesal.
Las reglas sobre la CARGA DE LA PRUEBA no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión de la excepción, esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales durante el trámite del proceso, siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que suponga supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Tomo I).
El artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, establece el procedimiento que ha de observarse en la sustanciación de la incidencia de la recusación. En el caso de abrirse la articulación probatoria, tanto el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, tiene el derecho de promover pruebas.
Por otra parte, con respecto al recusado, tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que su actuación, como parte interesada en el incidente, será siempre para el control de la prueba y garantía de rectitud. Por ello, nada impide que el juez recusado asista y haga observaciones en los actos de pruebas promovidos por el recusante, y además, probar sus aseveraciones en asunto que pueda defender su buena reputación.
Con respecto a la carga de la prueba; tenemos que no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y a la excepción; esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales durante el trámite del proceso, siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que suponga supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran. (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Tomo I).
De igual forma, expresa COUTURE, que esta institución es una especie de inhibición producida por la oposición de un litigante, fundado en una causa legal, la cual no acepta ambigüedades e imprecisiones. Por otro lado, el procesalista Rengel-Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo I, editorial EX LIBRIS, Caracas, 1991, página 370, expresa lo siguiente:

“(…) Si la inhibición es un deber del juez, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. Este poder se concreta en el acto de recusación, que es un acto de parte.
La recusación se define, así como el acto de la parte por el cual se exige la exclusión del juez del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
En esta definición se destacan los caracteres de la recusación en nuestro derecho, de los cuales algunos son comunes a la inhibición y a la recusación y otros no.
(…)
d) La recusación es un acto procesal de parte, y no un acto judicial, como la inhibición, pues la recusación se inicia a instancia de parte, mediante un acto de la misma, que tiene su eficacia en el proceso y está sometido a requisitos o condiciones de forma establecidas en la ley...

Nuestra jurisprudencia de manera reiterada ha señalado que la institución de la recusación e inhibición obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes o el juez (motu proprio), en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, o al deber de administrar justicia de forma imparcial, pueden separar (o separarse en el caso de la inhibición) al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Así las cosas, vista la recusación de marras, interpuesta por el abogado EDGAR FIGUEIRA, fundamentada en los ordinales 12º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
12°.- Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes...”
(…Omissis…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recurso sea el Juez de la causa.

Ahora bien, de la primera causal invocada, relativa a la “sociedad de intereses o amistad íntima”, observa quien suscribe que, en ella se describen dos situaciones de hecho que resulta necesario analizar en la siguiente forma:
La sociedad de interés a que se refiere la norma responde en criterio de esta administradora de justicia, a una alianza objetiva entre el juzgador y uno de los sujetos procesales, la cual, debe evidentemente probarse en la incidencia, por cuanto su simple argumentación sin sustento carece de eficacia probatoria a los fines de migrar la competencia subjetiva de una causa.
En relación con la amistad intima referida en la precitada causal, es de hacer notar el adjetivo calificativo utilizado por el legislador para referirse a un determinado grado de amistad.
En una correcta e imparcial interpretación de la realidad imperante en nuestros tiempos, la amistad a que se refiere el legislador en opinión de esta jurisprudente, es aquella donde resulta evidente que existe un compromiso entre el administrador de justicia y una persona que en determinada causa sometida a su conocimiento funge como sujeto procesal de la misma o como su apoderado o abogado asistente, toda vez queden demostradas en auto vinculaciones superiores (compadrazgos, apadrinamientos, constante vida social compartida y publica entre otras) que sin llegar a ser parentesco propiamente puedan obligar moralmente al juzgador a fallar a favor de dicha parte en el proceso de cognición que se ventila entre él.
Conforme a lo anteriormente indicado, es importante señalar que en incidencias como la que nos ocupa, la parte recusante tiene la carga probatoria de demostrar los motivos y causas que lo llevaron a plantear la recusación, así como los hechos objetivos que le atribuye al juzgador recusado.
Por lo anterior, se debe señalar que la parte recusante, no aportó prueba alguna que conlleve a demostrar la amistad o sociedad de intereses, entre el juez recusado y la contraparte en el presente juicio, ya que las probanzas traídas a los autos, al corresponderse con copias de actuaciones judiciales, estas en forma alguna han servido suficientemente para evidenciar las supuestas vinculaciones amistosas o afectivas delatadas. Razón por la cual, en criterio de quien suscribe, la sola manifestación o invocación del abogado actuante, no resulta prueba suficiente para demostrar la amistad o sociedad de intereses alegada, por lo que, resulta forzoso para esta juzgadora, declarar SIN LUGAR la recusación propuesta con fundamento en la causal del ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la segunda denuncia, relativa al PREJUZGAMIENTO como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el Juzgador sean tan directos con lo principal del asunto que quede establecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo que, para que prospere la inhabilitación del juez fundado en esta causal, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y, además, que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes (Código de Procedimiento Civil. Pág. 96-97. Sentencia, Sala Plena, 22 de junio de 2004, Ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, Jorge A. Hernández Arana y otro en recusación. Exp. Nº 03-0110,S. Nº 20; http://www.tsj.gov.ve/decisiones.)
El autor HUMBERTO CUENCA, en su obra de Derecho Procesal Civil, cita lo siguiente:
(…)
Prejuzgamiento. - El Juez solo puede expresar su opinión sobre el fondo de lo controvertido en la sentencia que resuelva la cuestión principal.(…)

La opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto, una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera del juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución del fondo.
La opinión que incapacita a un juez para resolver el fondo del asunto es aquella que recae verbalmente o por escrito sobre los hechos que constituyen lo principal del pleito. Es decir, cuando adelanta apreciaciones que puedan influir sobre las cuestiones de fondo. Si el juez, con motivo de una interlocutoria, adelanta opinión sobre materia influyente en la cuestión principal controvertida, no le es posible al funcionario entrar a examinar con entera libertad los alegatos y los hechos sostenidos por las partes, pues ya lleva una opinión preconcebida.
No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, (…) “(DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo II. Humberto Cuenca. LA COMPETENCIA Y OTROS TEMAS. Pág. 229-230.)
En atención a lo anterior observa esta Alzada preliminarmente, que de acuerdo a la definición sobre la causal de apartamiento del Juez conocida como “adelanto de opinión”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en señalar que, no puede tomarse como tal, aquellas resoluciones o actuaciones referida a cuestiones procedimentales, o de procedencia o no de una medida cautelar, sino que la opinión emitida debe tener impacto directo en sobre el fondo debatido, es decir, debe proferir conceptos dirigidos al mérito de la litis o de la incidencia.
“…el juez no queda inhabilitado por prejuzgamiento si sólo argumenta con vista a la idoneidad del procedimiento que debe seguirse… o su juicio no es un juicio de certeza sino de mera verosimilitud, cual es la cognición sumaria de la presunción grave que requieren las medidas precautelativas en general, sean de arreglo provisional de la litis o de aseguramiento de la ejecución…”
Ahora bien, en cuanto a la denuncia realizada por el recusante, respecto al presunto prejuzgamiento del Juez YUL RINCONES MALAVÉ, aprecia esta superioridad que, de las documentales traídas a los autos, contentivas de copias certificadas del cuadernos de medidas, y de actuaciones del cuaderno principal de la causa signada bajo el N° AP11-V-FALLAS-2022-000915; en el juicio por DAÑO MATERIAL Y MORAL, sigue el ciudadano JOSÉ LUÍS DE LECA CASTANHO, contra ANTONIO DE LECA CASTANHO, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de donde se desprende: libelo de demanda, auto de admisión, decreto de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre inmueble propiedad del demandado, oposición a la medida efectuada por la parte demandada, diligencia dándose por citado el accionado y demás actuaciones. Asimismo, auto de fecha 11 de noviembre de 2022, emanado del Juzgado Superior Quinto Civil de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual declara DEFINITIVAMENTE FIRME la decisión dictada por ese tribunal de fecha 1 de marzo de 2016, en el juicio de INTERDICTO CIVIL, interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUÍS DE LECA CASTANHO, contra ANTONIO DE LECA CASTANHO; copia simple de la denuncia ante la INSPECTORÍA DE TRIBUNALES, realizada por el abogado EDGAR FIGUEIRA, contra el JUEZ SUPLENTE YUL RINCONES MALAVÉ del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se desprende que los actos del juez recusado que dieron origen a la denuncia de adelanto de opinión, en principio, pueden ser objeto de impugnación con los recursos establecidos en el código adjetivo civil y ASÍ SE ESTABLE.
En concatenación con lo anterior, aprecia este juzgado superior que, el recusante adujo como sustrato de su denuncia que el juez recusado habría realizado las actuaciones enunciadas arriba en una forma demasiado diligente o con una “extraña celeridad”, al abrir cuaderno de medidas y efectuar el decreto cautelar sin mediar probanza válida para su decreto, y por ende, sin colmar los requisitos para la procedencia de las mismas; además de denunciar que, del juicio de interdicto posesorio, -base de la demanda de marras-, no se encontraba firme al momento en que el juez denunciado procedió a dictar la congelación de los activos del demandado. Sin embargo, revisadas las referidas actuaciones por esta alzada, no se desprende afrenta alguna al deber de probidad del juez recusado, ni particularmente, el decreto de la cautelar -que tiene su vía de impugnación-, puede erigirse como un adelanto de opinión en sí mismo, de forma tal que ninguno de los actos denunciados manifiesta un adelanto de las apreciaciones del jurisdicente que pudiesen influir sobre las cuestiones de fondo de la controversia.
Por lo anterior se colige entonces que, del contenido de los alegatos esgrimidos por las partes conformadoras de la presente incidencia de recusación así como de las probanzas traídas a los autos, no se desprende que haya habido adelanto de opinión, sobre el mérito de la causa, ni parcialidad alguna del funcionario recusado, en forma que ello se subsuma en el supuesto de hecho de la causal de apartamiento invocada; por cuanto, se aprecia que éste último, en su exégesis, ha emitido pronunciamientos basados en el ordenamiento jurídico vigente -tal como se puede apreciar de los autos-, patentizando con ello, que tal proceder fue realizado conforme a derecho, además que, sus actuaciones han sido proferidas dentro del tiempo legal para ello, y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, esta Juzgadora discurre que en el presente asunto no se dieron los hechos constitutivos de las causales de los ordinales 12º y 15º del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, por lo que, la recusación interpuesta por el ciudadano EDGAR FIGUEIRA, contra el Juez Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado YUL RINCONES MALAVE, debe forzosamente ser declarada SIN LUGAR y ASÍ SE DECIDE.

-V-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación formulada por el abogado EDGAR FIGUEIRA, apoderado judicial del ciudadano ANTONIO DE LECA CASTANHO contra el ciudadano YUL RINCONES MALAVE, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en los ordinales 12º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: REMÍTASE OFICIOS DIRIGIDOS al Juez Recusado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al (Juez sustituto) Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, participándoles de la presente decisión, en cumplimiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.925 de fecha 12 de enero de 2011.
TERCERO: SE CONDENA al abogado EDGAR FIGUERA, de conformidad con el articulo 98 del Código de Procedimiento Civil, al pago de la MULTA correspondiente.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE LA COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA.FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,

ABG. YAMILET ROJAS

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA

ABG. YAMILET ROJAS

Expediente Nº AP71-X-2022-000108