REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 25 de noviembre de 2022
Años: 212º y 163º

EXPEDIENTE: AP71-R-2022-000457 (1302)

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano JOSÉ ANTONIO KHAZAM ABDOUCH, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V- 15.870.439.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadana YADIRA YVONNE ARZA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 193.394.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana DANIELLA MARÍA ANGRISANO GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 17.348.546.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos AURORA MICAELA OJEDA HERNÁNDEZ, JOSÉ FRANCISCO SANTANDER LÓPEZ y CARLOS NORBERTO SANTANDER OJEDA, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.679, 29.664 y 312.648 respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (APELACIÓN)

-I-
NARRATIVA

Se inicia la presente solicitud de divorcio por medio de escrito libelar presentado por correo electrónico por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana Yadira Escobar, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 193.394, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO KHAZAM ABDOUCH, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V- 15.870.439, correspondiéndole conocer la causa al Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción.
Dicha solicitud fue admitida por auto de fecha 09 de junio de 2022, fundamentándose en la sentencia N° 1070, de fecha 10-08-2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como la sentencia N° 136 de fecha 30-03-2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público para que emita su opinión correspondiente.
Seguidamente, en fecha 25 de julio de 2022 el ciudadano Edgar Zapata, quien funge como alguacil, consignó diligencia, en la cual señaló que la boleta de citación quedó debidamente firmada por la ciudadana DANIELLA MARÍA ANGRISANO GUZMÁN; igualmente, la referida ciudadana, asistida por los abogados Aurora Micaela Ojeda Hernández y Carlos Norberto Santander Ojeda, presentó escrito de contestación a la solicitud de divorcio en fecha 28 de julio de 2022.
Así mismo, el Fiscal de Ministerio Publico fue notificado en fecha 03 de agosto de 2022, según se desprende de la diligencia consignada por el alguacil judicial el 5 de agosto de 2022; y en fecha 10 de agosto de 2022, el Fiscal Provisorio Nonagésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil, e Instituciones Familiares, expuso en su escrito que puede darse continuidad al procedimiento sin objeción alguna.
En fecha 12 de agosto de 2022, el Tribunal Vigésimo Séptimo dictó sentencia definitiva mediante la cual, declaró CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO MARITAL, disolviendo el vínculo matrimonial conformado entre los ciudadanos JOSÉ ANTONIO KHAZAM ABDOUCH y DANIELLA MARÍA ANGRISANO GUZMÁN.
En fecha 3 de octubre de 2022, la apoderada judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2022.
Igualmente, en fecha 06 de octubre de 2022, el Abg. Edinson Moret Moret, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
Por último, el día 13 de octubre de 2022, se dictó auto mediante oyó la apelación en ambos efectos; y además, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole conocer a esta alzada, quien le dió entrada a la causa en fecha 01 de noviembre de 2022, dándole cuenta a la ciudadana Juez.
En fecha 03 de noviembre de 2022, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de fundamentación a la apelación contra la sentencia de primer grado de jurisdicción.
Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE

La presente solicitud es intentada por la representación judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO KHAZAM ABDOUCH, en virtud de los siguientes hechos:
Alegó que en fecha 09 de agosto de 2013, los ciudadanos JOSÉ ANTONIO KHAZAM ABDOUCH y DANIELLA MARÍA ANGRISANO GUZMÁN contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Hatillo del estado Miranda y fijaron domicilio conyugal en el apartamento 2-A, Urbanización las Marías, Municipio el Hatillo.
Que de dicha relación matrimonial no procrearon hijos.
Que, desde el principio, la relación matrimonial fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; que cumplieron cada uno con sus obligaciones conyugales.
Que en su relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando, a su decir, todo ello con el mal carácter de la ciudadana Daniella María Angrisano Guzmán, dado que, esa actitud distanció la relación matrimonial, situación que ha permeado en la relación y que ha traído como consecuencia la falta de afecto y amor como pareja, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que los una.
Que es por lo que el ciudadano José Antonio Khazam Abdouch, manifiesta su voluntad de poner fin a la relación matrimonial en el contenido de la sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, hace una serie de consideraciones con respecto al artículo 185 del Código Civil venezolano y a lo establecido en la sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como la sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Por último, en su petitorio solicita que su pedimento sea admitido y tramitado conforme a derecho y se sirva el Tribunal de decretar el divorcio por desafecto.
Finalmente, la parte demandada solicitó que se tramitara su pretensión por el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecida en los artículo 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, adujo haber traído como anexos al escrito libelar, las siguientes documentales:
• Marcada “C”. Copia certificada de ACTA DE MATRIMONIO, N°146; ( sobre la cual, cabe acotar esta alzada que, dicha documental no cursa a los autos)
• Marcada “D”. Copia certificada de rectificación de ACTA DE MATRIMONIO (folios 13 al 16).

-III-
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En su escrito de contestación la ciudadana Daniella María Angrisano Guzmán, asistida por los abogados Aurora Micaela Ojeda Hernández, y Carlos Norberto Santander Ojeda, señaló lo siguiente:
Adujo que el trámite a seguir, de la causal alegada por su cónyuge, aun basada en la doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denominada “DIVORCIO POR DESAFECTO”, es el dispuesto en el 185-A del Código Civil, en concordancia con los artículos 895 al 901 del Código de Procedimiento Civil.
Negó los hechos alegados por el ciudadano José Antonio Khazam Abdouch, en el escrito de solicitud de divorcio por ser manifiestamente falsos.
Igualmente, negó que el último domicilio conyugal se haya fijado en la dirección: “Apartamento 2-A, Urbanización Las Marías, Municipio El Hatillo, estado Miranda”.
Que la dirección señalada como domicilio conyugal pertenece al domicilio de su madre, quien en fecha 22 de julio de 2022 al momento que se apersonó el ciudadano Alguacil, le señaló la dirección exacta del domicilio conyugal con el propósito que la Boleta de Citación fuera entregada personalmente a la demandada.
Que efectivamente, el ciudadano Alguacil se trasladó a su domicilio conyugal y le hizo entrega de la Boleta de Citación, recibida por la demanda, siendo las 3:30 p.m., de la misma fecha, el 22 de julio de 2022.
Que, por tal razón, denunció la mala fe con la que obró su cónyuge por intermedio de su apoderada judicial.
Asimismo, negó que durante la relación matrimonial no se haya adquirido bienes susceptibles de partición.
Negó haber dado pie al distanciamiento de su relación, igualmente negó que, de haber un distanciamiento, haya sido por causa de su mal carácter, que nunca hubo maltratos de su parte hacia su cónyuge, ni verbal ni por vías de hecho.

 RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS:
Hizo una breve descripción de lo acontecido desde que inició su relación en fecha 24 de noviembre de 2001. Luego el 9 de agosto de 2013, contrajeron matrimonio civil y el 7 de septiembre de 2013, celebraron su boda eclesiástica y al regresar de luna de miel establecieron su domicilio conyugal en casa de sus padres en el Hatillo, las Marías, calle C, con Circunvalación, Quinta 44, en donde convivieron por 1 año.
Que fue en la dirección, Los Ruices, calle María Auxiliadora, Edificio Taguanes III, piso 10, apartamento 102, donde establecieron su último domicilio conyugal, donde han convivido desde el mes de octubre de 2020, mismo edificio en donde viven sus suegros actualmente.
Alegó que el día 22 de julio de 2022, llegó a casa de su mamá una Citación del Tribunal por una demanda de divorcio a su nombre, su mamá le comunicó al alguacil que ese no era su domicilio conyugal actual y le proporcionó la dirección correcta.
Asimismo, arguyó que el 15 de agosto de 2014, las partes , realizaron una compra de una moto, con el pago de sus prestaciones sociales, su liquidación de su trabajo de 7 años en el “Parque Educativo Recreacional Tusmare”, el día de la compra de la moto no pudo llegar a tiempo antes de que cerraran el concesionario y José puso a su nombre la moto al comprarla. La factura salió a su nombre.
Que además, el día 21 de junio de 2018, las partes constituyeron una empresa de servicios denominada “Angrikha, soluciones integrales, C.A” constituyéndola de esa manera: el 60% de las acciones son del accionante y el 40% de las acciones son de la demandada.
Que, en el documento de la demanda de divorcio, el actor obvió la adquisición del apartamento, moto y constitución de la compañía, que se realizaron dentro del tiempo que han estado casados.
Que de esa manera se evidencia la mala fe con la que ha obrado JOSE ANTONIO KHAZAM ABOUCH, al negar, ocultar la realidad de los hechos, señalar un domicilio conyugal distinto y negar la existencia de los bienes gananciales habidos en el matrimonio.
Que ratificó, que el día 19 de febrero de 2022, JOSÉ ANTONIO KHAZAM ABOUCH, abandonó el hogar común, cuyo último domicilio lo fijaron de mutuo y común acuerdo en los Ruices, calle María Auxiliadora, Edificio Taguanes III, piso 10, apartamento 102, inmueble que estarían ocupando desde el mes de octubre de 2020, yéndose a vivir a casa de su madre, en el apartamento ubicado en el piso 6 del mismo edificio, donde ha permanecido hasta el día de hoy.
Que JOSE ANTONIO KHAZAM ABOUCH abandonó el hogar, sin antes estar autorizado debidamente por el Tribunal correspondiente; y que es esta la verdadera causa de la separación; por lo tanto, la verdadera causal de divorcio, es la que establece el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil.
Finalmente, solicitó que se consideren los hechos expuestos, por evidenciarse la mala fe del solicitante y su intención de defraudar la comunidad conyugal, y con base a lo establecido en el último aparte del artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil y se ordene el sobreseimiento de la causa a los fines de intentar las demandas a que haya lugar.

-IV-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 12 de agosto de 2022, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto formulado por JOSÉ ANTONIO KHAZAM ABDOUCH contra DANIELLA MARÍA ANGRISANO GUZMÁN, quedando DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha 09 de agosto de 2013, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio el Hatillo del estado Miranda, estableciendo en la motiva de su fallo, lo siguiente:


(...Omissis…)

-III-
“…Se observa en actas que el objeto de pretensión de los solicitantes lo constituye la extinción del vinculo conyugal que los une, peticionado de mutuo consentimiento a través del divorcio, figura jurídica llamada a disolver.
Sobre el tema de las causales previstas en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, y en las cuales debe estar fundamentada toda acción de divorcio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las sentencias Nros. 1.070 de fecha 09/12/2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 446 de fecha 15/05/2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia N° 693, bajo el Expediente N° 12-1163 de fecha 02 de junio de 2015, como ponente la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, realizó una interpretación con carácter vinculante del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, estableciendo que las causales de divorcio contenidas en ese artículo no son taxativas y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio bien con arreglo a las causales previstas en ese artículo o cualquier otra razón que estimen impidan la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, tal y como fue expuesto en la Sentencia de esa Sala N° 446-2014.
Atendiendo a lo expuesto este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio Por Desafecto Marital formulada por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO KHAZAM ABDOUCH y DANIELLA MARÍA ANGRISANO GUZMÁN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nros. V-15.870.439 y V-17.348.546, respectivamente. En consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ambos contraído en fecha nueve (09) agosto de dos mil trece (2.013), ante la Primera Autoridad Civil del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, como consta en la copia certificada de ACTA DE MATRIMONIO N° 146, del día 9, del mes de Agosto del año 2013, llevados por esta Jefatura Civil, consignada junto al escrito de solicitud.
Se ordena participar del presente fallo a las autoridades correspondientes una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506 del Código Civil, y el ordinal 6to del artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Público. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución N° 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.461, de fecha 08 de julio de 2010…”


La representación judicial de la parte demandada en fecha 03 de noviembre de 2022, presentaron escrito alegatos de fundamentación a la apelación, donde señalaron lo siguiente:

“…Entre los alegatos denunciaron el hecho fraudulento por el demandante JOSÉ ANTONIO KHAZAM ABDOUCH, toda vez que se había señalado como último domicilio conyugal, una dirección a la que realmente corresponde.
Que nuestra legislación la doctrina patria ha sostenido que el domicilio conyugal es el lugar donde el marido y la mujer tienen establecido de mutuo acuerdo, su residencia (Vid. Art. 140 y 140-A Código Civil).
Que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que en los casos de divorcio por la causal de desafecto no admite apelación, bajo el fundamento que dicha causal no admite prueba, no menos cierto es que, las sentencias emanadas de los Tribunales que conocen en primer grado de jurisdicción , cuando contienen violaciones de orden constitucional, procesal o de orden público, deben ser revisadas por un Tribunal Alzada, en aras de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa como tutela judicial efectiva del Estado.
Que tal como lo manifestó en el escrito de contestación de la demanda, el demandante ha obrado de mala fe al momento de señalar una dirección distinta al último domicilio conyugar y que por demás, es el lugar donde aun tiene establecido el domicilio nuestra representada.
Que la sentencia que fue apelada, no tomó en cuenta, no consideró ni resolvió con base a los argumentos expuestos por nuestra representada en su escrito de contestación, específicamente al tema relacionado al ULTIMO DOMICILIO CONYUGAL.
Asimismo, que están en presencia de una omisión de pronunciamiento que configura el vicio de inmotivación de sentencia, y así lo ha establecido la doctrina patria y la doctrina emendad de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
Que la causal por desafecto no requiere prueba, pues así lo ha relevado nuestro Máximo Tribunal, pero respecto de los vicios de la sentencia, si son objeto de apelación y así pido sea considerado por este Juzgado Superior, por cuanto servirá de fundamento para plantear un fraude en perjuicio de su representada.
Que lo expuesto tiene su fundamento en las previsiones de los artículos 2, 26, 49, 257 de la Constitución de la República de Venezuela…”



En este orden de ideas es propicio traer a colación los diversos señalamientos esgrimidos por el Máximo Tribunal de la República con respecto al divorcio por desafecto,
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo dictado en sentencia No.357 de fecha 27-03-2009 con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, expresó:
(...Omissis...)
“…Ello así, una vez dictada la sentencia que declaraba la terminación del procedimiento de jurisdicción voluntaria, no cabía la posibilidad de ejercer medio de impugnación alguno; en consecuencia, esta Sala puede concluir que en el presente hubo subversión del procedimiento por parte del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ya que en este tipo de jurisdicción al no existir contención como tal, mal podía darle entrada a la apelación y decidirla pues con ello vulnero el debido proceso que debía seguirse, y que presuponía actos para alegatos y términos probatorios en primera instancia …”
(...Omissis...)
“…Ahora bien, de acuerdo con las partes pertinentes de las sentencias del a quo, que declaró con lugar la demanda, así como la que declaró inadmisible el recurso ordinario de apelación, y de acuerdo con el contenido del auto dictado por el juez de alzada, donde niega la admisión del recurso extraordinario de casación propuesto, y de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ya transcritos, los cuales se dan por reproducidas en este acto, en atención al principio de brevedad del fallo, resulta evidente que el auto proferido en la alzada no es susceptible de revisión en casación, por cuanto el mismo deviene de la declaratoria sin lugar del recurso de hecho, contra la negativa de admisión del recurso ordinario de apelación ejercido en un procedimiento de divorcio por la “causal de desafecto”, el cual al ser considerado como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos N° 357, de fecha 27 de marzo 2009, expediente N° 2008-1614, caso: Revisión constitucional, incoada por Jesús Rafael Jiménez, y N°1070, de fecha 9 de diciembre 2016, expediente N° 2016-0916, caso: Avocamiento incoado por Hugo Armando Carvajal Barrios, antes descritas en este fallo, por lo tanto, al no estar permitido en el referido procedimiento de mero derecho y no contencioso, el ejercicio del recurso ordinario de apelación, por ende, también deviene en improponible el recurso extraordinario de casación en su contra, lo que determina también la improcedencia del recurso de hecho propuesto por la demandada en este caso, al no cumplir con los supuestos para su admisibilidad previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”


En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.070, dictada en fecha 9 de diciembre de 2016, dejó sentado:
(Omissis)
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…” (resaltado y subrayado del Tribunal)

Igualmente, se trae a colación, la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2017,por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° RH 305, la cual fue ratificada el 30 de enero de 2019, con ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez, en sentencia N° 2018-000633, relativa a la imposibilidad que tienen las partes en los procedimientos por divorcio por desafecto, de proponer el recurso ordinario de apelación, señalando al respecto lo siguiente:
(...Omissis...)

“…Ahora bien, de acuerdo con las partes pertinentes de las sentencias del a quo, que declaró con lugar la demanda, así como la que declaró inadmisible el recurso ordinario de apelación, y de acuerdo con el contenido del auto dictado por el juez de alzada, donde niega la admisión del recurso extraordinario de casación propuesto, y de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ya transcritos, los cuales se dan por reproducidas en este acto, en atención al principio de brevedad del fallo, resulta evidente que el auto proferido en la alzada no es susceptible de revisión en casación, por cuanto el mismo deviene de la declaratoria sin lugar del recurso de hecho, contra la negativa de admisión del recurso ordinario de apelación ejercido en un procedimiento de divorcio por la “causal de desafecto”, el cual al ser considerado como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos N° 357, de fecha 27 de marzo 2009, expediente N° 2008-1614, caso: Revisión constitucional, incoada por Jesús Rafael Jiménez, y N°1070, de fecha 9 de diciembre 2016, expediente N° 2016-0916, caso: Avocamiento incoado por Hugo Armando Carvajal Barrios, antes descritas en este fallo, por lo tanto, al no estar permitido en el referido procedimiento de mero derecho y no contencioso, el ejercicio del recurso ordinario de apelación, por ende, también deviene en improponible el recurso extraordinario de casación en su contra, lo que determina también la improcedencia del recurso de hecho propuesto por la demandada en este caso, al no cumplir con los supuestos para su admisibilidad previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…” (Destacado de esta Sala).

Ahora bien, con base en el criterio parcialmente transcrito, el cual se ratifica en la presente decisión, al haberse comprobado que el presente juicio se trata de un procedimiento de mero derecho y no contencioso, en el cual, como se dijo anteriormente, no existe la posibilidad para proponer recurso ordinario alguno, y mucho menos la posibilidad de que pudiera proponerse recurso extraordinario de casación, esta Sala está en el deber de declarar la improcedencia del recurso de hecho propuesto por la parte demandada ya que el fallo impugnado no encuadra en alguno de los supuestos de admisibilidad del recurso de casación contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, al ser el presente juicio de jurisdicción voluntaria. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 27 de julio de 2018, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estadio Lara, denegatoria del recurso de casación anunciado contra la antedicha sentencia.


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ratificó su criterio establecido mediante sentencia dictada el día 25 de octubre de 2022, en el Expediente Número 21.0698, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suarez Anderson, fijó la siguiente posición:
(...Omissis...)

“…Adicionalmente, advierte esta Sala que lo que pretende el accionante de amparo con la interposición de esta demanda es el ejercicio de un recurso de invalidación para atacar una decisión dictaminada en un juicio de divorcio por desafecto, de allí que resulte necesario puntualizar que la invalidación constituye un recurso extraordinario en el cual el fin perseguido no es otro que privar de efectos jurídicos validos a una sentencia ejecutoriada o un acto que tenga fuerza de tal, como lo dispone el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, siendo que este medio de impugnación se ejerce contra la sentencia definitivamente firme y con su ejercicio no se pretende la revisión de sus fundamentos, sino la revisión de la conformación de la relación jurídica procesal, especialmente de aquellos errores de hecho o vicios de procedimiento que no determinaron los motivos del fallo judicial pero que ciertamente afectaron la constitución valida del proceso y, por tanto, la validez de la cosa juzgada (vid en este sentido sentencia de esta Sal n° 1.056 del 8 de diciembre de 2017), no obstante a ello, ya esta Sala fue enfática en puntualizar que en un procedimiento de divorcio por la “causal de desafecto”, al ser considerado este como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal como lo sostuvo este órgano jurisdiccional en sus fallo n° 357, de fecha 27 de marzo de 2009 y en el que ya mencionada n° 1.070, de fecha 9 de diciembre de 2016, de allí que lo pretendido por el demandante reflejaría manifiestamente una contradicción a la jurisprudencia que esta Sala ha asentado en este tipo de asuntos, resaltando entonces ajustado a derecho lo dictaminado en el juicio principal de amparo. Así se establece…” Negritas para el Tribunal.


Ahora bien, esta alzada, aplicando las anteriores disposiciones del Máximo Tribunal de Justicia en el caso de marras, observa que, la presente solicitud de divorcio por desafecto, se trata de un procedimiento de mero derecho y no contencioso, para cual, no tendría previsto en el ordenamiento jurídico la posibilidad de proponer recurso ordinario alguno, y mucho menos la posibilidad de que pudiera proponerse recurso extraordinario de casación, toda vez que, lo medular del criterio de la Sala Constitucional es verificar la existencia o no de contención en el proceso, siendo su exégesis para el procedimiento de divorcio por desafecto (en donde se suprimió en contradictorio por vía jurisprudencial, solo atendiendo al sentimiento expresado por el actor) es que, al no haber contradictorio ni pruebas en primera instancia, no cabría entonces, el ejercicio de apelación alguna.
En consecuencia, conforme los señalamientos aquí esgrimidos, es forzoso declarar INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la ciudadana Daniella Angrisano, contra la decisión de fecha 12 de agosto de 2022, dictada por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de DIVORCIO POR DESAFECTO MARITAL que incoara el ciudadano JOSÉ ANTONIO KHAZAM ABDOUCH contra la ciudadana DANIELLA MARÍA ANGRISANO GUZMÁN. Así se decide.
-V-
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 12 de agosto de 2022, dictada por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, declaró CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO MARITAL, disolviendo el matrimonio conformado entre los ciudadanos JOSÉ ANTONIO KHAZAM ABDOUCH y DANIELLA MARÍA ANGRISANO GUZMÁN., ambos plenamente identificados.

SEGUNDO: Remítase el presente expediente al Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: No hay especial condenatoria en costas, por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.


LA SECRETARIA,

Abg. YAMILET ROJAS

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente AP71-R-2022-000457 (1302).

LA SECRETARIA,

Abg. YAMILET ROJAS.
FMBB/YR/Yaneth
Asunto: AP71-R-2022-000457 (1302)