LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cuatro 04 de noviembre de 2022
212º y 163º

EXPEDIENTE: AP71-R-2022-000424 (1298)

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano CARLOS ENRIQUE FERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.533.638.
APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: RICHARS MATA y JENNY FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros; V- 13.813.115 y V- 15.324.230 inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros; 80.673 y 114.517, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadana ANA MARIA MATEO DE OCHOA venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nº. V- 3.821.157.
APODERADO DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE.No consta en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (en apelación).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
Conoce este Tribunal previa distribución de Ley del presente recurso de apelación ejercido por la representación judicial del presunto agraviado, contra la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2022, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por el ciudadano CARLOS ENRIQUE FERNANDEZ GONZALEZ, contra la ciudadanaANA MARIA MATEO DE OCHOA, ambos identificados en autos.
Se inicia la presente Acción de Amparo Constitucional, mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de octubre de 2022, el cual una vez cumplidos los trámites administrativos fue asignado su conocimiento al JuzgadoSéptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante sentencia de fecha 10 de octubre de 2022, declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional.
Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2022, la apoderada judicial del presunto agraviado apeló de la decisión dictada por el a quo.
El 17 de octubre de 2022, el a quo dictó auto donde oye dicha apelación en un solo efecto, ordenando librar oficio Nº 249/2022, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado de Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer de dicha apelación a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 21 de octubre de 2022, se dictó auto mediante el cual este Tribunal le da entrada en los libros correspondientes, y se fijó un lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la presente fecha, dentro del cual se procederá a dictar la correspondiente sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre el asunto sometido a su conocimiento, en los términos siguientes:
-II-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE ORGANO JURISDICCIONAL.

Ahora bien, procede esta alzada, a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir del recurso de apelación de la decisión pronunciada con respecto a la acción de amparo constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones que se exponen infra:
En cuanto a la competencia, es preciso hacer referencia al texto de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieran apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, estableció:

(…) Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas.

De la revisión de los autos, se constata que la acción de amparo fue incoada ante la jurisdicción del Circuito Judicial de Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, siendo declarada inadmisible por el Juzgado Séptimo perteneciente al señalado Circuito Judicial. Por otra parte, siendo que corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Tribunales de Instancia anteriormente señalados, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer de la apelación en referencia. Así se decide.

-III-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO.

• ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTEAGRAVIADA

Que desde el 19 de septiembre de 1983, el hoy accionante viene poseyendo de manera pacífica, continua e ininterrumpida un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 13, ubicado en el piso 1 del edificio Anavic, situado en la Avenida José Félix Sosa de la Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao del estado Miranda, ello en virtud del contrato de arrendamiento celebrado con la Sociedad Mercantil Anónima “Administradora Aragón C.A.”.
Que en fecha 25 de junio de 2014, la empresa LA SOCIEDAD MATEO SUCESORES C.A., representada por la ciudadana Ana María Mateo de Ochoa, en su condición de propietaria del edificio donde se encuentra ubicado el inmueble arrendado, ofreció en venta el mismo al arrendatario, por tener más de 20 años ocupándolo.
Que en horas de la tarde del día 09 de agosto de 2022, cuando el ciudadano Ángel Antonio Soto Conde, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula número V-19.289.040, de profesión maestro de obras, se disponía a continuar con las labores de reparación y restauración que estaba ejecutando dentro del inmueble, al tratar de ingresar al interior de dicho inmueble se percató que las llaves que le permitían el acceso no funcionaban, evidenciando al instante que a la reja del apartamento le habían cambiado la cerradura, presentándose en ese momento una ciudadana de nombre Ana María Mateo, quien le manifestó ser la propietaria del edificio y que por órdenes de la Fiscalía General de la República, había cambiado la cerradura del apartamento sin mostrar ningún tipo de documento que avalara sus dichos.
Que, en vista de los hechos acontecidos inmediatamente el ciudadano Ángel Antonio Soto Conde, antes identificado, procedió a comunicarse de manera telefónica con el hoy accionante a los fines de informarle de la irregularidad que había ocurrido, y en razón de ello este procedió a comunicarse con un cerrajero para que procediera a abrir la reja, él se trasladó al inmueble siendo abordado por la ciudadana antes señalada, quien le informó que ella había cambiado la cerradura, pudiendo evidenciarse en ese momento que las dos cerraduras de acceso al apartamento habían sido sustituidas, observando al mismo tiempo que la reja estaba cerrada, pero la puerta de madera del apartamento estaba abierta con la cerradura forzada, sin chapa de protección.
Que al tratar el cerrajero alertar a la persona que lo recibió de la gravedad por la irregularidad cometida, fue amenazado por la ciudadana Ana María Mateo, quien le manifestó que tenía una orden de la Fiscalía y, que el CICPC había cambiado la cerradura, solicitándole que se retirara del edificio, y que en vista que una turba comenzaba a formarse en la entrada del edificio, decidió retirarse, haciendo acto de presencia en ese momento una camioneta de PoliChacao, quien tomó el asunto en sus manos.
Que las acciones violentas ejecutadas por la ciudadana Ana María Mateo, que consistieron en cambiar de manera arbitraria las cerraduras de la reja que permiten el acceso al inmueble arrendado, se traducen en un desalojo arbitrario por las vías de hecho, violando lo establecido en el artículo 82 de nuestra carta magna, así como las normas de orden público contenidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda, razón por la cual ejercen la presente acción de amparo, con el objeto que el ciudadano Carlos Enrique Fernández González,sea restituido en la vivienda que venía ocupando durante 39 años.
Por último solicitó que la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, sea admitida y declara con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
Que se ordene a la ciudadana Ana María Mateo de Ochoa, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.821.157, abrir la reja del apartamento y dejarla en su estado original en que se encontraba antes de ser cambiada la cerradura y, por ende restituir su representado en uso, goce y disfrute del inmueble como lo venía haciendo.
La parte accionante allegó a las actas, los elementos probatorios siguientes:
 Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito y autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1983, entre su persona y la Administradora Aragón C.A., cuyo objeto es el bien inmueble distinguido con el Nº 13, ubicado en el piso 1, del edificio ANAVIC, situado en la Avenida José Félix Sosa, de la Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao del Estado Miranda.
 Copia simple de la oferta de venta del inmueble, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao, del Estado Miranda, de fecha 25 de junio de 2014, realizada por la Sociedad MATEO SUCESORES C.A., al ciudadano CARLOS ENRIQUE FERNANDEZ.
 Copia simple de la comunicación de fecha 30 de junio de 2014, dirigida Al ciudadano CARLOS ENRIQUE FERNANDEZ, y, firmada por la representante de la Sociedad MATEO SUCESORES C.A., ciudadana Luz Marina Márquez C-I V- 8.010.099, mediante la cual se le ofreció en venta el inmueble, por gozar del derecho de preferencia por ser inquilino del inmueble distinguido con el Nº 13, ubicado en el piso 1, del edificio ANAVIC, situado en la Avenida José Félix Sosa, de la Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao del Estado Miranda.
 Copia simple de la comunicación de fecha 29 de septiembre de 2014, suscrita por el ciudadano CARLOS ENRIQUE FERNANDEZ, aceptando de la oferta de venta que se le hizo, dirigida a la Sociedad MATEO SUCESORES C.A., en la persona de la ciudadana Luz Marina Márquez, recibida el 15 de octubre de 2014.
El Tribunal le otorga valor probatorio a dichas documentales, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se desprende la existencia de una relación locativa entre el presunto agraviado y la presunta agraviante.
-IV-

DE LA SENTENCIA APELADA.

En el caso sub lite, revelan estas actas procesales, que el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió pronunciamiento en fecha 10 de octubre de 2022, declarando inadmisible la pretensión de amparo constitucional invocada, en los siguientes términos:
(…Omissis…)

“Narrados como han sido los hechos expuestos por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, observa este Juzgado que la situación jurídica infringida por el accionante consiste en el derecho de uso, goce disfrute y disposición que indica tiene sobre el apartamento distinguido con el número 13, ubicado en el piso 1 del edificio Anavic, situado en la Avenida José Félix Sosa de la Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao del estado Miranda, desde hace treinta y nueve (39) años, vulnerado por la ciudadana Ana María Mateo de Ochoa, en su condición de representante de la empresa propietaria del edificio donde se encuentra ubicado el inmueble arrendado.
Ahora bien, en vista de lo anterior, resulta pertinente traer a colación extracto de la decisión Nº 825, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de junio de 2013, la cual desarrolló la siguiente declaración de principios:

“Ahora, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo primigenia a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales todo juez está obligado a revisar, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 de dicha disposición normativa, la cual establece:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…).
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro…).
Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, respecto al interdicto restitutorio de despojo, la Sala de Casación Civil estableció, en la sentencia n.° RC000652, del 10 de octubre de 2012, caso: “José Dorta Martín contra José Demetrio Martínez García y Otro”, lo siguiente:
Con respecto a la interpretación del artículo 783 del Código Civil y sus supuestos de procedencia, esta Sala en su fallo N° RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruíz (…), determinó lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173).
De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes:
1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigito, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión.
2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.
3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.
4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.
5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
(…omissis…)
Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel” o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”.
(…)
Por ello, y en virtud de que no existe la vulneración de los derechos denunciados, además de que resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaratoria sin lugar, esta Sala estima que la presente demanda de amparo debe declararse improcedente “in liminelitis”, y así se decide.”

Así, atendiendo al carácter eminentemente extraordinario de la acción de amparo, corresponde a este tribunal examinar si existe otra vía a través de la cual el accionante en amparo podría obtener la satisfacción de la pretensión deducida en este proceso, para lo cual resulta necesario enfatizar que el derecho presuntamente infringido por la presunta agraviante, de acuerdo con lo afirmado en la solicitud de amparo se refiere al derecho de posesión.
Sobre el punto de la residualidad o carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, se ha pronunciado Hildegard Rondón de Sansón en su obra “Amparo Constitucional”, en los términos siguientes:
“La tesis del carácter subsidiario residual de la acción de amparo puede sintetizarse así:
a) La vía del amparo solo procede cuando no existe otras a través de las cuales obtengan el restablecimiento de los derechos subjetivos violados, por cuanto el efecto que se aspira alcanzar con el mismo deber ser logrado con el medio especifico establecido para la protección del sujeto;
b) La aceptación general e ilimitada del amparo haría inútil e inoperante los remedios jurídicos que la Constitución y las leyes establecen por vía ordinaria. (…) de admitirse la acción de amparo sin que el recurrente haya utilizado la indicada vía ordinaria, se eliminaría de un solo golpe todo el sistema establecido de control de la legalidad.
c) (…)
d) La consagración absoluta e ilimitada del amparo sacudiría todo el sistema jurídico, hasta el punto de que ante una decisión firme de cualquier autoridad que ha causado estado no habría seguridad ni certeza alguna;
e) Si no se admite el carácter subsidiario del amparo se estaría eliminando instancias ordinarias y los trámites normales que deben seguir los órganos naturales para revisar las decisiones de sus subalternos y sus propias decisiones;
f) Si no se admite el carácter subsidiario se estaría consagrado como regla general un régimen de excepción en materia jurisdiccional, representado por un juicio breve y sumario y por acción extraordinaria.”

La característica que ha sido atribuida al amparo, con mayor insistencia, es la de su naturaleza de medio especial y subsidiario, esto es, el de ser una modalidad de garantía jurídica que difiere de los medios ordinariamente establecidos y, que como tal, tiene también carácter residual, por cuanto -en principio- sólo es ejercible cuando no existe recurso ordinario o extraordinarios aplicables en el caso específico, previstos por el sistema procesal. Ha apuntado el autor Rafael Chavero Gazdik, en su obra titulada “el Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, lo siguiente:
“El último requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional, es sin duda el más complejo de determinar, el más subjetivo o discrecional y claramente el punto de discusión más frecuente de toda acción de amparo constitucional con el resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, o para decirlo con la aceptación mas manejada, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de derechos fundamentales, que no existe “otro medio procesal ordinario y adecuado”.
Sin duda alguna, la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger todo los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Constitución y además de aquellas otras que a pesar de no estar recogidos en el Texto Fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana, traer el foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios jurídicos judiciales largos y engorrosos para tratar de garantizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo (sic) bastante decente.
Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurídico minucioso para poder afirmar que con el amparo constitucional se corre el registro de eliminar o reducir a su mínima expresión el expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. De allí la importancia de establecer un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales. Así, afirmaba la profesora Rondón de Sansón, en una frase que resumía claramente una problemática, el amparo es una carga explosiva, usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para legar a la justicia. Usado mal, puedehacer estallar todo el sistema procesal.”

En este sentido, quien aquí decide no considera razonable concebir la posibilidad de interponer la acción de amparo existiendo la posibilidad de intentar una acción ordinaria, que constituye el mecanismo legalmente establecido para dilucidar como una condición. La jurisprudencia patria inicial estableció el carácter residual como una condición de admisibilidad, con base en el criterio de que su mantenimiento como principio, era la única garantía de que el amparo no se convertiría en el medio general de protección jurisdiccional y llegase a desplazar a los existentes sobre cada materia concreta, permitiendo que pudieran ventilarse por tal vía situaciones en las cuales falten requisitos para el ejercicio de los medios acordados en vía ordinaria.
En el caso sometido al juzgamiento de este tribunal actuando en sede constitucional, encuentra este juzgador que –en abstracto- quien reclama judicialmente el derecho de uso, goce y disfrute de un inmueble, necesariamente debe acudir a las vías ordinarias existente en el ordenamiento civil, valga decir, la típica acción interdictal, o cumplimiento de contrato, haciendo uso de los mecanismos procesales establecidos respecto a las medidas de protección dictada por las autoridades administrativas municipales, entre otras, según el caso, motivo por el cual es forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la acción de amparo propuesta, lo cual quedará restablecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así finalmente lo determina este tribunal constitucional.

-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, contra la ciudadana ANA MARÍA MATEO DE OCHOA, por encontrarse comprendida en la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el ordinal 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”

-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

El ejercicio de un AMPARO CONSTITUCIONAL ha sido considerado como una acción personal, de naturaleza breve y expedita, que exige un interés directo de quien pretenda la restitución o restablecimiento de un derecho constitucional que considere violado o amenazado de violación.
Al respecto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales…”; de allí que, con relación al objeto tutelado se refiere precisamente al goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
Por otra parte, se debe dejar claro que el amparo no es un recurso, pues éste último, por su esencia, supone la existencia de un acto o sentencia que es objeto de impugnación para su revisión y modificación, siendo que el amparo, no persigue la revisión de un acto sino la inmediata restitución de derechos y/o garantías constitucionales violados o amenazados por algún acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.
Ha considerado nuestra más alta instancia constitucional, pacífica y reiteradamente, que el amparo es una acción tendiente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no tratándose de una instancia judicial ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; por ende, constituye la reafirmación de los valores constitucionales donde el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
La doctrina patria por su parte señala, que la acción de amparo procede en Venezuela para la protección de todos los derechos constitucionales enumerados en el texto de la Constitución (artículos 19 a 129: derechos civiles, políticos, sociales y de las familias, culturales y educativos, económicos, de los pueblos indígenas, y ambientales), y en los tratados internacionales sobre derechos humanos, que conforme al artículo 23 de la Constitución, tienen jerarquía constitucional, y además respecto de todos aquellos otros derechos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente, ni en la Constitución o en dichos tratados internacionales (artículo 22 de la Constitución), los cuales, además, prevalecen incluso sobre el orden interno si contienen regulaciones más favorables para el goce y ejercicio de los derechos.
Asimismo, el amparo constitucional procede contra cualquier acto, hecho u omisión de autoridades o de particulares que viole derechos o garantías constitucionales o amenace violarlos. Por tanto, así como no hay derechos y garantías excluidos del amparo, tampoco hay actos, hechos u omisiones que escapen de la protección de la misma y así lo establece claramente la Ley Orgánica en la materia, a saber:

Artículo 2: La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Por otra parte, en cuanto a la apelaciónpor su naturaleza recursiva, es una garantía al principio de la doble instancia, empero, la APELACIÓN EN AMPARO CONSTITUCIONAL, por ser su objeto devenido de una acción especialísima y extraordinaria, tiene características propias por encontrarse en riesgo derechos y garantías constitucionales y así lo ha abordado el Tribunal Supremo de Justicia, a saber:
…ni la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ni las interpretaciones jurisprudenciales que se han dado al procedimiento del amparo constitucional en cualquiera de sus modalidades, han establecido la formalidad y la necesidad de argumentar la apelación ejercida contra la sentencia que haya declarado su improcedencia, ello en razón al carácter extraordinario que lo distingue, devenido entre otras cosas, por la restitución de derechos constitucionales, cuando los mismos han resultado vulnerados por algún ‘hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal o por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas’, tal y como lo prevé el artículo 2 de la referida Ley, y que por ese motivo hace aún más apremiante el pronunciamiento que haya de dictarse con relación a la apelación incoada a los fines de determinar su procedencia o no.
En efecto, el legislador patrio en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previó el ejercicio del recurso de apelación contra las decisiones sobre ‘solicitudes de amparo’, sin establecer mayores condiciones que la manifestación de disconformidad con el dispositivo del fallo, en razón de encontrarse en riesgo derechos constitucionales que ameritan su protección inmediata.
(omissis)
De acuerdo con el citado criterio, la argumentación de las razones de hecho y de derecho sobre las que se fundamenta la apelación ejercida contra la procedencia o improcedencia del amparo cautelar en cualquiera de sus modalidades, es potestativa de la parte apelante; razón por la cual en casos como el de autos, en los que la representación judicial de las accionantes presentó la fundamentación de la apelación, no resulta obligatorio para esta Alzada ceñirse exclusivamente a los vicios denunciados contra el fallo recurrido, sino que se hará un análisis global de la sentencia impugnada a los fines de determinar si se encuentra ajustado o no a derecho. (resaltado y subrayado del Tribunal) (TSJ/SPA. Sentencia N° 346 del 22 de junio de 2017).


En cuanto a los hechos, el accionante en la acción de amparo alega que desde el 19 de septiembre de 1983, viene poseyendo de manera pacífica, continua e ininterrumpida un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 13, ubicado en el piso 1 del edificio Anavic, situado en la Avenida José Félix Sosa de la Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao del estado Miranda, ello en virtud del contrato de arrendamiento celebrado con la Sociedad Mercantil Anónima “Administradora Aragon C.A.” . Por lo que el 25 de junio de 2014, la empresa SOCIEDAD MATEO SUCESORES C.A., representada por la ciudadana Ana María Mateo de Ochoa, en su condición de propietaria del edificio donde se encuentra ubicado el inmueble arrendado, le ofreció en venta el mismo al arrendatario, por tener más de 20 años ocupándolo.
También señaló que en horas de la tarde del día 09 de agosto de 2022, el ciudadano Ángel Antonio Soto Conde, de profesión maestro de obras, se disponía a continuar con las labores de reparación y restauración que estaba ejecutando dentro del inmueble, al tratar de ingresar al interior del inmueble se percató que las llaves que le permitían el acceso no funcionaban, evidenciando al instante que a la reja del apartamento le habían cambiado la cerradura, presentándose en ese momento una ciudadana de nombre Ana María Mateo quien manifestó ser la propietaria del edificio y que por órdenes de la Fiscalía General de la República, había cambiado la cerradura del apartamento sin mostrar ningún tipo de documento que avalara sus dichos.
En vista de los hechos acontecidos inmediatamente el ciudadano Ángel Antonio Soto Conde, antes identificado, procedió a comunicarse de manera telefónica con el hoy accionante a los fines de informarle de la irregularidad que había ocurrido, y en razón de ello este procedió a comunicarse con un cerrajero para que procediera a abrir la reja, él se trasladó al inmueble siendo abordado por la ciudadana antes señalada, quien le informó que ella había cambiado la cerradura, pudiendo evidenciarse en ese momento que las dos cerraduras de acceso al apartamento habían sido sustituidas, observando al mismo tiempo que la reja estaba cerrada, pero la puerta de madera del apartamento estaba abierta con la cerradura forzada, sin chapa de protección.

Señaló también que la acciones violentas ejecutadas por la ciudadana Ana María Mateo, que consistieron en cambiar de manera arbitraria las cerraduras de la reja que permiten el acceso al inmueble arrendado se traduce en un desalojo arbitrario por las vías de hecho, violando lo establecido en el artículo 82 de nuestra carta magna, así como las normas de orden público contenidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda, razón por la cual ejercen la presente acción de amparo, con el objeto que el ciudadano Carlos Enrique Fernández González, sea restituido en la vivienda que venía ocupando durante 39 años.

En cuanto a la decisión apelada, se observa de las actas procesales que el Tribunal de Primera Instancia, entró al análisis de los aspectos de impretermitible cumplimiento de la acción, referidos especialmente al contenido del artículo 6 de la Ley de Amparo, particularmente, del texto de su ordinal 5, así como del Criterio del Máximo Tribunal de Justicia sobre esa causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional. En razón de ello, coligió que para el caso sometido a su consideración operó la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la accionante podía ejercer medios ordinarios para la resolución del conflicto, por lo cual no lo ejerció, dejando de utilizar los mecanismos ordinarios para el logro de los fines que pretende alcanzar con la presente acción de amparo, aunado al hecho que el inmueble objeto de la entrega no es propiedad de la parte supuestamente agraviado, ya que le fue arrendado el inmueble por la sociedad mercantil Administradora Aragón desde hace treinta y nueve (39), por el arrendatarioy presunto agraviado tiene derecho de uso, goce disfrute y disposición que indica tiene sobre dicho inmueble, el cual le fue vulnerado por la ciudadana Ana María Mateo de Ochoa, en su condición depropietaria del edificio donde se encuentra ubicado el inmueble arrendado, que es parte en este procedimiento de amparo; por lo tanto, declaró INADMISIBLE la acción de amparo, conforme lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, partiendo de la estructura de los alegatos esgrimidos por la parte agraviante, y del contenido de la sentencia dictada por el a quo, este Tribunal, para dirimir la apelación de marras, estima menester – en primer lugar-, pronunciarse con respecto la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo.
La acción de amparo, como todas las acciones judiciales, se encuentra sometida a una serie de CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD, en este caso establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales; especialmente en su artículo 6. Sin embargo, dichas las causales no son las únicas, pues de otra serie de normas de la Ley Orgánica, se derivan otras causales de inadmisibilidad, como las que se refieren al carácter de la violación constitucional y que conduce a la inadmisibilidad por fundamentar la acción en sólo violaciones de carácter legal. Además, la acción de amparo, por su naturaleza, está sometida a determinadas condiciones de admisibilidad relativas al carácter del agraviado (legitimación activa) y del agraviante (legitimación pasiva) .
Título II
De la Admisibilidad
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…

En atención a la referida causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional ha sostenido repetidamente que:
“En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso. (SC/TSJ: Sentencia Nº 1.496, del 13-08-01; Caso: Gloria América Rangel Ramos Ponente: José M. Delgado Ocando)

Sentencia 122/01 de fecha 6 de febrero 2001, Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia:


“…Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada”

En este orden de ideas, cónsonos con las jurisprudencias parcialmente transcritas, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,se refiere que mientras se pueda acudir a la vía procesal ordinaria, este es el medio idóneo para reparar la lesión y no la acción de amparo; por cuanto, esta última procede, solo ante la posibilidad de que la situación jurídica se haga irreparable, es cuando existe la posibilidad de interponer la acción de amparo.
En el caso que nos ocupa,observa quien suscribe que la parte presuntamente agraviada señala en su escrito liberar, que las acciones que se realizaron en su contra están dirigidas a la perturbación de la posesión del inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
En este sentido, y siendo que existe un contrato de arrendamiento suscrito, que riela a los autos, el cual, tiene como objeto el bien inmueble donde presuntamente se cometieron las vías de hecho que habrían perturbado la posesión del presunto agraviado, este Tribunal señala que, como ya ha sido reiterado, la accionante cuenta con mecanismos previamente establecidos en la ley a los fines de obtener la pretensión que sustenta la presente acción de amparo constitucional, y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas las actas, así como los fundamentos de hecho y de derecho explanados por el accionante, este Tribunalconcluyeque, habiendo sido denunciado por el presunto agraviado, vías de hecho consistentes en la perturbación de la posesión del inmueble del cual es arrendatario, de lo que se desprende, que estamos en el presente caso ante una pretensión que persigue la protección del derecho a la posesión, resultando patente que la vía procesal idónea es la vía ordinaria, vale decir, la acción interdictal, o, cualquier otra vía u acción, de las ordinarias establecidas en los códigos sustantivo y adjetivo civil, por lo que la presente acción resulta INADMISIBLE.
De igual modo, razona esta superioridad que, siendo el amparo una acción tendiente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, este no puede erigirse en una nueva instancia judicial, ni en la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses de los particulares; por lo tanto, en el presente asunto resulta claro que al no haber violación directa de los derechos y garantías constitucionales que fundamente el ejercicio de esta acción especialísima y extraordinaria, la misma no puede admitirse y ASÍ SE DECLARA.
Precisado lo anterior, esta juzgadora, en consonancia con la jurisprudencia de la Máxima Instancia Constitucional, con el criterio planteado por el a quo, considera que la presente acción de amparo es a todas luces inadmisible, conforme con la causal contenida en el ordinal 5, del artículo 6 de la Ley especial en materia de amparo constitucional, con lo cual, queda desestimada la acción prima facie, resultando con ello inoficioso para quien suscribe entrar a analizarlas pruebas y demás argumentos y defensas argüidas por la partes y Así se decide.

En consecuencia, por las razones aquí esgrimidas es forzoso para este Tribunal Superior declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, en contra de la ciudadana ANA MARÍA MATEO DE OCHOA, por estar incursa en la causal de inadmisibilidad contemplada en los ordinales 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide; quedando de esta manera CONFIRMADA la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 10 de octubre de 2022.

-VI-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de alzada constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación efectuado por la representación judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE FERNANDEZ GONZALEZ contra la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2022, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoara el ciudadano CARLOS ENRIQUE FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, en contra de la ciudadana ANA MARÍA MATEO DE OCHOA, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se confirma el fallo dictada en fecha 10 de octubre de 2022, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
TERCERO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA.

Abg. YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las doce meridiem (03:00 p.m.) se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA.

Abg. YAMILET J. ROJAS M.
EXPEDIENTE: AP71-R-2022-000424 (1298).