REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 08 de noviembre de 2022
212º y 163º

ASUNTO: AP71-X-2022-000054


PARTE RECUSANTE: OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.350.397, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 66.393, actuando en representación de la ciudadana NEIDA LISBETH FREITEZ ALVARADO.
RECUSADO: YUL RINCONES MALAVE, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. -
MOTIVO: RECUSACION (Partición de la Comunidad Conyugal)
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
CONOCIMIENTO EN LA ALZADA

Una vez cumplido el respectivo sorteo de Ley, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la Recusación, siendo recibido el expediente el 13 de junio de 2022; proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándole entrada en fecha 14 de junio de 2022, quedando registrada la misma en el Libro de Control de Causas con el Nº AP71-X-2022-000054, con motivo de la Recusación planteada en contra del Dr. YUL RINCONES MALAVE, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por la ciudadana NEIDA LISBETH FREITEZ ALVARADO, contra los ciudadanos ELIZABETH QUERO GARCIA, RAUL JESUS QUERO GARCIA, MILAGROS DEL VALLE QUERO SOTO, RAUL JOSE QUERO SOTO, JULIO CESAR QUERO FERMIN, VANESSA QUERO SUAREZ Y CARLOS ADOLFO QUERO NIEVES en el expediente signado con el Nº AP11-V-2018-001033, de la nomenclatura del aludido Juzgado.
Por auto de fecha 14 de junio de 2022, se acuerda oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, para que remita a este Juzgado copia certificada del escrito de recusación que no consta en autos, y, una vez conste en autos dicho escrito se procederá a fijar los lapsos establecidos en el Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de junio del presente año, se recibió lo solicitado por esta Alzada, se abrió un lapso de pruebas de ocho (08) días de despacho, los cuales correrían desde la mencionada fecha (inclusive), y se dictaría sentencia al noveno día de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil; asimismo se ordenó oficiar al Juez recusado a los fines de participarle de la presente incidencia.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

II
DE LOS LÍMITES DE LA COMPETENCIA SOBRE RECUSACION
PARA CONOCER ESTA ALZADA
Corresponde a esta superioridad establecer su competencia, para conocer la recusación interpuesta contra el Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a tal efecto es necesario examinar lo previsto en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido”
Por otra parte el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se cita parcialmente establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad…”.
Conforme a las normas referidas ut supra, se desprende que se le atribuye la competencia para conocer a esta alzada, de la recusación interpuesta contra el referido Juez, en virtud de que actúan en la misma localidad y así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de decidir la RECUSACIÓN sometida a conocimiento de esta Alzada, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Consta de los autos, diligencia contentiva de recusación de fecha 31 de mayo de 2022, donde se puede apreciar lo siguiente copiado textualmente:
“…comparece por ante este Tribunal, el abogado en ejercicio, OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad V.-10.350.397, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 66.393, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, la ciudadana NEIDA LISBETH FREITEZ ALVARADO, identificada a los autos y expone: “ De conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, RECUSO FORMALMENTE al Juez suplente de ese Jugado, ciudadano YUL DOMITILO RINCONES MALAVE, por cuanto se hace evidentemente sospechable, la parcialidad de quien se recusa, lo que lleva a la conclusión adicional de que se está en presencia del supuesto al que se refieren los numerales 12 y 18 del indicado artículo 82, en razón qué, de las actuaciones a las que me referiré se desprende, que el proceder del ciudadano Juez Suplente, con el debido respeto, así lo subrayo ,ha afectado gravemente a mi representada el principio de la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de nuestra constitución nacional y, por ende, privando a mi representada al derecho al debido proceso y al de la defensa, por su flagrante e inexcusable denegación de justicia y su omisión de pronunciamiento. En efecto, ese Tribunal que preside el ciudadano YUL DOMITILO RINCONES MALAVE, se ABOCO al conocimiento de la causa en fecha 26 de mayo de 2021, siendo qué la secretaria accidental del Tribunal ciudadana Andreina Mejías, en fecha 14 de junio de 2021 notificó con respecto al abocamiento mediante correo electrónico a los codemandados. En fecha 03 de agosto de 2021, el Partidor Lic. Henry Lenin Barrios Melendrez, presentó el PRIMER INFORME PARCIAL DE PARTICION, el cual fue agregado los autos mediante auto del Tribunal de fecha 16 de agosto de 2021 ordenando la notificación de las partes por medios telemáticos, lo cual tuvo lugar en fecha 18 de agosto de 2021, conforme a la nota secretarial elaborada por secretaria accidental del Tribunal ciudadana Andreina Mejías.- Ahora bien, consumado con creces el término de los diez (10) días siguientes a su presentación, esto es, el 03 de septiembre de 2021, para que los interesados formulen objeción al INFORME PARCIAL, lo conducente era que el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, DECLARARA concluida la PARTICION PARCIAL, cuestión que a pesar de haber transcurrido más de NUEVE (9) MESES no ha hecho, a pesar de que la ley y la jurisprudencia vinculante señale lo contrario, con lo cual no hay duda alguna que el ciudadano Juez está incurso en las causales de recusación mencionadas ,puesto que, por la simple y sana apreciación de los hechos se desprende fehacientemente una clarísima parcialidad para favorecer a los codemandados en la etapa de ejecución de la sentencia y consecuencialmente patenta la enemistad manifiesta para con mi patrocinada. No obstante, la falta de pronunciamiento del Tribunal, la representación judicial de los codemandados Raúl José Quero García, Elizabeth Quero García, Raúl José Quero Soto y Milagros del Valle Quero Soto, identificados a los autos, presentó tres (03) escritos, los dos (02) primeros en fecha 16 de septiembre de 2021, en virtud de los cuales solicitan:1.- LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE JURAMENTE NUEVAMENTE EL PARTIDOR Y EL PERITO AVALUADOR; 2.- QUE EL PARTIDOR REALICE LAS CORRECIONES NECESARIOS AL INFORME PRESENTADO EN FECHA 02 DE AGOSTO DE 2021,respectivamente, y el tercero (3º) de fecha 13 de octubre de 2021, en el cual solicitan SE DECLINE LA COMPETENCIA POR RAZON DE LA MATERIA A UN TRIBUNAL AGRARIO. Es imposible que no se deduzca claramente que el Juez persigue favorecer a los codemandados, por amistad y manifiesta enemistad con mi patrocinada porque es, incluso, hasta de sentido común, la aplicación INMEDIATA del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, dado que han pasado MAS DE NUEVE (9) MESES, sin pronunciamiento alguno. Además, hay una evidente denegación de justicia, hasta con abuso de poder, al ignorar conscientemente que debió declarar concluida la PARTICION PARCIAL, o en su defecto, de admitir la extemporánea por tardía, solicitud de “LAS CORRECCIONES “ al INFORME DE PARTICION PARCIAL-, debió, de conformidad con el artículo 787 del Código de Adjetivo Civil, emplazar a los interesados y al partidor para una REUNION, a los fines qué, tanto está representación judicial, como la de los codemandados lleguen a un acuerdo de la forma en que el partidor realice la labor encomendada por ETAPAS, y en esa medida se comience a adjudicar a los comuneros el acervo hereditario del de cujus. En este sentido, el Dr. Tulio Alberto Alvarez señala: “Ante la presentación de la participación (sic), las partes tienen el derecho de concurrir, dentro de los diez días siguientes, a presentar sus reparos, lo que abre la posibilidad de tres hipótesis: ºDe no formularse objeción la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal. Si entre los comuneros hubiese menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición. º En el caso de reparos leves y fundados el juez ordenará al partidor que haga las rectificaciones convenientes, y verificadas aprobará la partición. Aquí cabe advertir que el Juez es el que valora el fundamento del reparo opuesto y la reparación que haga el partidor en la rectificación. º En el caso de reparos graves, el juez emplazará a los interesados y al partidor para una reunión conciliatoria para producir un acuerdo sobre los aspectos controvertidos. Si éste se logra, el juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas. Si no se llega a acuerdo, el juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes a la reunión conciliatoria. Esta incidencia, en el proceso de partición, demuestra que la fase contradictoria no culmina con la sentencia de la primera etapa. Al contrario, la partición propiamente dicha, por vía de la revisión de la última decisión que decida los reparos, contra la cual cabe el recurso de apelación en ambos efectos, puede ser objeto del Recurso de Casación. Resaltado propio.” (Procesos Civiles Especiales Contenciosos, 2ª edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2009, p. 457) Asimismo, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche expone: “Los interesados tienen un plazo de diez días para revisar el documento de división y adjudicación de los bienes comunes labrados por el partidor. Si objetaren cuestiones atinentes a la partición –distintas a la que deben ser objeto de contestación u oposición a la demanda: Art. 778-, como por ejemplo: asignación de valores incorrectos a los haberes o deudas y cargas, conveniencia de la adjudicación en perjuicio del objetante, etc., será menester establecer si los reparos son leves o graves, a tenor de lo dispuesto en los artículos siguientes, lo cual define el procedimiento cognoscitivo que debe seguirse. No es aplicable lo dispuesto en el artículo 1.077 del Código Civil, según el cual la objeción a la partición incoa la controversia en juicio ordinario con los demás copartícipes. Dicha norma se refiere a la partición judicial no contenciosa regulada en los artículos 1.070 al 1.082 ejusdem (cfr comentario Art. 788).”. (Código de Procedimiento Civil, tomo V, Editorial Librería Álvaro Nora, C.A. Caracas, 2004, ps.387, 388). De la doctrina aquí transcrita, se patenta que una vez conste en autos el informe de partición, para que formulen objeciones al mismo; si pasado ese término –diez días-, las partes no presentan objeción, es obligación del Tribunal declarar concluida la partición. Es insostenible que transcurrido con creces el termino de diez ( 10) días, el cual concluyó el 03 de septiembre de 2021, -posteriores a la notificación de las partes lo cual ocurrió en fecha 18 de agosto de 2021, hayan transcurrido NUEVE (9) MESES sin pronunciamiento alguno del Tribunal, a pesar de que la ley, la doctrina y la jurisprudencia vinculante señale lo contrario, con lo cual no hay duda alguna que el ciudadano Juez esta incurso en las causales de recusación mencionadas, puesto que, por la simple y sana apreciación de los hechos se desprende fehacientemente una clarísima parcialidad para favorecer a los codemandados en el presente juicio y consecuencialmente la enemistad hecha valer. En este sentido el Juez, no sólo ignoró las causales de inhibición expresadas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es importante acotar que las causales de inhibición y recusación, no son taxativas conforme a la sentencia de la Sala de la Sala de Casación Civil de fecha 07/08/2003, expediente Nro. 0224-03 y la doctrinaria, pues, pueden ser causales de recusación aquellas que, justificadamente, evidencien impedimento de juzgar, interés, denegación de justicia, afectación flagrante al debido proceso y en definitiva, afectación a la tutela judicial efectiva exigible constitucionalmente y cualquier otras que sean fundamentadas debidamente, deben impedir al juzgador de que se trate, seguir conociendo del pleito en cuestión, como sucede en el caso de autos y así lo hago valer. Del desacato a la Jurisprudencia indicada e inaplicabilidad de la ley, concluye esta representación el deseo de favorecer a los codemandados, por deducir que existe amistad íntima con los codemandados y consecuencialmente, enemistad con nuestra representada, puesto que todos los hechos, flagrante denegación de justicia, el desacato a la jurisprudencia e inaplicación de la ley hacen presumir, de la apreciación sana de esos hechos y de la falta de pronunciamiento, la parcialidad que ha actuado el ciudadano Juez, favoreciendo a los codemandados y perjudicando gravemente y de forma irreparable a mi representada, pues como se ha hecho saber y se desprende de escritos obrantes a los autos. Así las cosas, se solicitó mediante escrito presentado por esta representación judicial en fecha 29 de marzo de 2022, pronunciamiento, siendo, además, reiterado mediante diligencias de fecha 7 de abril de 2022 y de fecha 19 de mayo de 2022, no obstante, el Juez no ha dictado ninguna providencia ignorando arbitrariamente su labor de impartir justicia, lo cual patenta su parcialidad al denegar justicia a mi patrocinada, ralentizando caprichosamente el procedimiento. Todo ello evidencia un inequívoco y claro favorecimiento a los codemandados en la presente causa que obliga a esta representación judicial a ejercer, como efectivamente lo hace, el derecho a recusar al ciudadano Juez YUL DOMITILO RINCONES MALAVE, por las causales antes mencionadas y, a todo evento, hago valer que, siguiendo la aludida doctrina y jurisprudencia al respecto de la Sala Constitucional, cualquier causal que implique el interés prohibido o que en definitiva signifique denegación de justicia y/o abierto desacato a la ley, constituye causal suficiente para la recusación formulada, como es el caso de autos y así se desprende por lo que se indica en esta diligencia, máxime cuando se han dado lo supuestos señalados de violación a la garantía constitucional al debido proceso y, sin lugar a dudas, a conducta que justifica la recusación, implica haber afectado gravemente, en forma no permisible, el derecho a la defensa de mi representada. Finalmente sostenemos que se patenta una flagrante subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, y del derecho a obtener una verdadera tutela judicial efectiva, por cuanto en ello está interesado el orden público, los cuales encuadran dentro de los supuestos de hecho de procedencia excepcional- no taxativo- como fundamento de la RECUSACION. Es todo…”

Por su parte el juez recusado en fecha 08 de junio de 2022, rinde el informe correspondiente a la recusación indicando lo siguiente:

“ En horas de despacho del día de hoy, miércoles Ocho (8) de junio de 2022, el Juez Suplente Abogado YUL RINCONES MALAVE, comparece ante la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de rendir el informe correspondiente en virtud de la Recusación interpuesta por el abogado OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.393, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadana NEIDA LISBETH FREITES ALVARO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°10.862.979, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señalando al efecto lo siguiente:
“… por cuanto se hace evidentemente sospechable, la parcialidad de quien se recusa, lo que lleva a la conclusión adicional de que se está en presencia del supuesto al que se refieren los numerales 12 y 18 del indicado artículo 82, en razón que, de las actuaciones a las que me referiré se desprende, que el proceder del ciudadano Juez Suplente, con el debido respeto, así lo subrayo, ha afectado gravemente a mi representada el principio de la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de nuestra constitución nacional y, por ende privando a mi representada al derecho al debido proceso y a la defensa, por su flagrante e inexcusable denegación de justicia y su omisión de pronunciamiento. En efecto, ese Tribunal que preside el ciudadano YUL DOMITILO RINCONES MALAVE, se ABOCO al conocimiento de la causa en fecha 26 de mayo de 2021, siendo que la secretaria accidental del Tribunal ciudadana Andreina Mejías, en fecha 14 de junio de 2021 notificó con respecto al abocamiento mediante correo electrónico a los codemandados. En fecha 03 de agosto de 2021, el partidor Lic. Henry Lenin Barrios Melendez, presentó el PRIMER INFORME PARCIAL DE PARTICIPACION, el cual fue agregado a los autos mediante auto del Tribunal de fecha 16 de agosto de 2021 ordenando la notificación de las partes por medios telemáticos, lo cual tuvo lugar en fecha 18 de agosto de 2021, conforme a la nota secretarial elaborada por secretaria accidental del Tribuna ciudadana Andreina Mejías.- Ahora bien , consumado con creses el termino de los diez (10) días siguientes a su representación, esto es, el 03 de septiembre de 2021, para que los interesados formulen objeción al INFORME PARCIAL , lo conducente era que el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, DECLARARA concluida la PARTICIPACION PARCIAL, cuestión que a pesar de haber transcurrido más de NUEVE (9) MESES no ha hecho, a pesar de que la ley y la jurisprudencia vinculante señale lo contrario, con lo cual no hay duda alguna que el ciudadano Juez está incurso en las causales de recusación mencionadas, puesto que, por la simple y sana apreciación de los hechos se desprende fehacientemente una clarísima parcialidad para favorecer a los codemandados en la etapa de ejecución de la sentencia y consecuencialmente patenta la enemistad manifiesta para con mi patrocinada, no obstante la falta de pronunciamiento del Tribunal, la representación judicial de los codemandados 1Raul José Quero García, 2Elizabeth Quero García, 3Raul José Quero Soto y 4Milagros del Valle Quero Soto, identificados a los autos, presentó tres (3) escritos, los dos (2) primeros en fecha 16 de septiembre de 2021, en virtud de los cuales solicitan: 1.- LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE JURAMENTE NUEVAMENTE EL PARTIDOR Y EL PERITO AVALUADOR; Y 2.- QUE EL PARTIDOR REALICE LAS CORRECCIONES NECESARIOS AL INFORME PREENTADO EN FECHA 02 DE AGOSTO DE 2021, respectivamente, y el tercero (3) de fecha 13 de octubre de 20121, en el cual solicitan SE DECLINE LA COMPETENCIA POR RAZON A LA MATERIA DE UN TRIBUNAL AGRARIO. Es imposible que no se deduzca claramente que el Juez persigue favorecer a los codemandados, por amistad y manifiesta enemistad con mi patrocinada por que es, incluso, hasta de sentido común, la aplicación INMEDIATA del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, dado que han pasado MAS DE NUEVE (9) MESES, sin pronunciamiento alguno. Además, hay una evidente denegación de justicia hasta con abuso de poder, al ignorar conscientemente que debió declarar concluida la PARTICION PARCIAL, o en su defecto, -de admitir la extemporánea por tardía, solicitud de “LAS CORRECIONES “ al INFORME DE PARTICION PARCIAL-, debió, de conformidad con el artículo 787 del Código Adjetivo Civil, emplazar a los interesados y al partidor para una REUNION, a los fines qué , tanto esta representación judicial, como la de los codemandados lleguen a un acuerdo de la forma en el que el partidor realice la labor encomendada por ETAPAS, y en esa medida se comience a adjudicar a los comuneros el acervo hereditario del de cujus… De la doctrina aquí transcrita se patenta que una vez conste en autos el informe de partición, para que formulen objeciones al mismo; si pasado ese término –diez días, las partes no presentan objeción, es obligación del Tribunal declarar concluida la partición. Es insostenible que transcurrido con creses el termino de diez (10) días, el cual concluyó el 03 de septiembre de 2021,- posteriores a la notificación de las partes lo cual ocurrió en fecha 18 de agosto de 2021,hayan transcurrido NUEVE (9) MESES sin pronunciamiento alguno del Tribunal, a pesar de que la Ley, la doctrina y la jurisprudencia vinculante señale lo contrario, con lo cual no hay duda alguna que el ciudadano Juez esta incurso en las causales de recusación mencionadas, puesto que , por la simple y sana apreciación de los hechos se desprende fehacientemente una clarísima parcialidad para favorecer a los codemandados en el presente juicio y consecuencialmente la enemistad hecha valer. En este sentido el Juez, no solo ignoro las causales de inhibición expresadas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es importante acotar que las causales de inhibición y recusación, no son taxativas conforme a la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 07/08/2003, expediente Nro. 0224-03…Del desacato a la jurisprudencia indicada e inaplicabilidad de la ley, concluye esta representación el deseo de favorecer a los codemandados, por deducir que existe amistad íntima con los codemandados y consecuencialmente, enemistad con nuestra representada, puesto que todos los hechos, la fragante denegación de justicia, el desacato a la jurisprudencia e inaplicación de la ley hacen presumir, de la apreciación sana de esos hechos y de la falta de pronunciamiento, la parcialidad que ha actuado el ciudadano juez, favoreciendo a los codemandados y perjudicando gravemente y de forma irreparable a mi representada, pues como se ha hecho saber y se desprende de escritos obrantes a los autos. Así las cosas, se solicitó mediante escrito presentado por esta representación judicial en fecha 29 de marzo de 2022, pronunciamiento, siendo, además, reiterado mediante diligencias 7 de abril de 2022 y de fecha 19 de mayo de 2022, no obstante el Juez no ha dictado ninguna providencia ignorando arbitrariamente su labor de impartir justicia, lo cual patenta su parcialidad al denegar justicia a mi patrocinada, ralentizando, caprichosamente el procedimiento. Todo ello evidencia un inequívoco y claro favorecimiento a los codemandados en la presente causa que obliga a esta representación judicial a ejercer, como efectivamente lo hace, el derecho a recusar al ciudadano Juez YUL DOMITILO RINCONES MALAVE por las causales antes mencionadas y, a todo evento, hago valer que , siguiendo la aludida doctrina y jurisprudencia al respecto de la Sala Constitucional, cualquier causal que implique el interés prohibido o que en definitiva signifique denegación de justicia y/o abierto desacato a la ley, constituye causal suficiente para la recusación formulada, como es el caso de autos y así se desprende por lo que se indica en esta diligencia, máxime cuando se han dado lo supuestos señalados de violación a la garantía constitucional al debido proceso y, sin lugar a dudas, la conducta que justifica la recusación, implica haber afectado gravemente, en forma no permisible el derecho a la defensa de mi representada. Finalmente sostenemos que se patenta una flagrante subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, y del derecho a obtener una verdadera tutela judicial efectiva, por cuanto en ello está interesado el orden público, los cuales encuadran dentro de los supuestos de hecho de procedencia excepcional – no taxativo- como fundamento de la RECUSACION”.

El recusante fundamenta la recusación intentada en mi contra en base a los numerales 12 y 18 del artículo 82 del Codigo de Procedimiento Civil, manifestando que le he afectado gravemente a su representada el principio de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de nuestra constitución nacional y, por ende, privado del derecho al debido proceso y la defensa, por mi flagrante e inexcusable denegación de justicia y omisión de pronunciamiento, cabe señalar que por auto de fecha 26 de mayo de 2021, me aboque al conocimiento de la presente causa por pedimento de la Abogada DIANA BARROSO PERDOMO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, abocamiento este que le fue debidamente notificada a las partes según consta de nota de secretaria de fecha 14 de junio de 2021, compareciendo nuevamente la parte actora en fecha 28 de marzo del presente año, es decir, más de (9) meses después de una ausencia total en el juicio, oportunidad en la cual remite al correo institucional del Tribunal(primerainstancia1.civil.caracas@gmail.com) escrito mediante el cual contradice los alegatos de la parte demandada solicitando que el tribunal se declare competente para conocer y tramitar hasta su definitiva conclusión el juicio de partición; que se declare por auto expreso que la solicitud de nulidad de todos las actuaciones realizadas en el presente procedimiento desde el acto de nombramiento departidor en fecha 19 de marzo de 2021, debe calificarse como una reposición inútil; que de conformidad con el artículo 787 del Codigo de Procedimiento Civil, se emplace a los interesados y al partidor para una reunión, a los fines que las partes lleguen a un acuerdo de forma que el partidor realice la labor encomendada por etapas, y en esa medida se comience a adjudicar a los comuneros al acervo hereditario del de cugus, escrito este que fue ratificado mediante diligencias de fechas 7 de abril del 2022 y 18 de mayo del 2022 . Ahora bien, llama la atención que la parte recusante señale de forma reiterada que le he cercenado sus derechos y que le he denegado la administración de la justicia, cuando este se ausentó por más de nueve (9) meses del juicio y que señale sin justificación alguna que estoy incurso en la causal taxativa de recusación contenida en el Ordinal 12 del Artículo 82 del Codigo de Procedimiento Civil, es decir, que tengo amistad íntima con algunos de los litigantes. Al respecto debo señalar que el recusante no trajo a los autos prueba alguna de la supuesta amistad que el señala que tengo con alguno de los litigantes, ya que según su decir he beneficiado a la parte demandada, sin que conste en el expediente acto alguno que sustente tal afirmación, más aún cuando no conozco de vista ni trato a ninguno de los litigantes que conforman el presente asunto. El Abogado OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, manifiesta que tengo una amistad íntima con los litigantes de la parte demandada, siendo este un señalamiento falaz, ya que ni siquiera él ha demostrado que yo conozca a tales apoderados, ya que para que surja una amistad íntima, el requisito sine qua non sería conocer a la persona, lo cual deberá demostrar al Superior para la procedencia de la presente recusación. Por otra parte, el recusante sustenta la recusación intentada en mi contra conforme al ordinal 18 del artículo 82 del Codigo de Procedimiento Civil, es decir, por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado, en este sentido cabe señalar que no conozco de vista ni trato al Abogado OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, por lo tanto, mal puede señalar deliberadamente que este administrador de justicia puede tener algún tipo de enemistad con su persona, por otra parte, no pueden considerarse los actos del proceso para sustentar una enemistad con algunas de las partes, ya que esto generaría un precedente que pudiera abrir las puertas a que cualquier litigante que tenga una providencia en su contra, pudiera plantear la recusación por enemistad con el Juez, siendo que esta es su función esencial, más aun cuando no consta en autos actuación alguna que perjudique o niegue lo solicitado por el abogado recusante. El abogado OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, alega que mi persona tiene una enemistad con él; sin embargo, los únicos hechos que trae a consideración para demostrar tal afirmación, lo constituye una supuesta denegación de justicia o falta de procedimiento, siendo que la enemistad va dirigida a la persona y que para que eta se materialice, se deben aunque sea conocer de vista, por lo tanto, el recusante no trajo a los autos prueba alguna de la supuesta enemistad que tengo con él, ni ha demostrado que durante la secuela de proceso he sido imparcial. Es por ello, que siendo infundada la recusación formulada en mi contra, la cual fue fundamentada en los ordinales 12 y 18 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal de Alzada que la declare improcedente, siendo que en base a los numerales en que fue fundamentada, corresponderá a éste aclarar la amistad íntima o enemistad en que la misma está fundada.
Habiendo desvirtuado los argumentos expuestos por el recusante, niego, rechazo y contradigo encontrarme incurso en los ordinales 12 y 18 del artículo 82 del Codigo de Procedimiento Civil, dejando expresada de ésta manera mi informe respecto de la incidencia surgida, indicándole que las causales invocadas que a su decir me encuentro incurso, no solo basta con oponerlas, sino que debe hacerla valer con el compendio probatorio necesario para soportar sus alegatos, por lo que solicito con la venia de estilo al Juez Superior que conozca de dicha incidencia que deseche y declare SIN LUGAR la recusación intentada.
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, remítase las copias de las actas conducentes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. Asimismo, remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para la prosecución de la causa. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”

III
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y a la excepción; esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales durante el trámite del proceso, siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que suponga supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran. (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Tomo I).
Al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca; es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa para determinar el efecto jurídico del artículo 82 del Código Procesal.
En fecha 29 de junio de 2022, el abogado ciudadano OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, antes identificado, consignó mediante Escrito de pruebas y de documentos en copias simples, a fin de fundamentar sus alegatos interpuestos en la recusación de la siguiente manera:

PROMOCION DE PRUEBAS
CAPITULO I
DE LA PRUEBA DE INFORMES
SOLICITUD DE CÓMPUTO
Solicitó al Tribunal librar oficio dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines que se acuerde practicar cómputo de los siguientes días de despacho:
1. De los días DE DESPACHO transcurridos desde el día 19 de agosto de 2021, “INCLUSIVE, hasta el día 03 de septiembre de 2021 “INCLUSIVE”.
2. De los días DE DESPACHO transcurridos desde el día 04 de septiembre de 2021, “INCLUSIVE”, hasta el día 16 de septiembre de 2021 “INCLUSIVE”.
3. De los días DE DESPACHO transcurridos desde el día 16 de septiembre de 2021, “EXCLUSIVE”, hasta el día 31 de mayo de 2022 “INCLUSIVE”.
4. De los días DE DESPACHO transcurridos desde el día 29 de marzo de 2022, “EXCLUSIVE”, hasta el día 31 de mayo de 2022 “INCLUSIVE”.

CAPITULO II
DE LAS DOCUMENTALES
Consignó en copias simples, las actuaciones y planillas de recepción de documentos, agrupadas cronológicamente, que cursan en el expediente principal que se sigue en el asunto signado con el alfanumérico AP11-V-2018-001033, que conoció el Juez recusado ciudadano YUL DOMITILO RINCONES MALAVE.
Señaló signado con la letra “A” los siguientes hechos:
1. Que, el Juez el ciudadano YUL DOMITILO RINCONES MALAVE, se ABOCO al conocimiento de la causa en fecha 26 de mayo de 2021.(Auto que corre al folio 76)
2. Que, la Secretaria Accidental del Tribunal ciudadana Andreina Mejías, en fecha 14 de junio de 2021 notificó el abocamiento mediante correo electrónico a los codemandados. (Certificación que corre al folio 77)
3. Que, en fecha 03 de agosto de 2021, el partidor Lic. Henry Lenin Barrios Meléndez, presentó el PRIMER INFORME PARCIAL DE PARTICION. ( Planilla de Recepción de documento que corre al folio 78)
4. Que, el INFORME PARCIAL DE PARTICION fue agregado a los autos mediante auto del Tribunal de fecha 16 de agosto de 2021 ordenando la notificación de las partes por medios telemáticos. ( Auto que corre al folio 156)
5. Que, la Secretaria Accidental del Tribunal ciudadana Andreina Mejías, en fecha 18 de agosto de 2021, notificó a los demandados de la presentación el INFORME PARCIAL DE PARTICION mediante correo electrónico a los codemandados.( Certificación que corre al folio 161)
6. Que, de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, el término de los diez (10) días siguientes a su presentación, para presentar observaciones comenzó en fecha 19 de agosto de 2021 y concluyo odia 03 de septiembre de 2021, para que los interesados formulen objeción al INFORME PARCIAL
7. Que, vencido el término de diez (10) días de despacho el Juez de la causa ciudadano YUL DOMITILO RINCONES MALAVE, debió DECLARAR concluida la PARTICION PARCIAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. Esto es el día 06 de septiembre de 2021.
8. Que, a pesar de haber transcurrido más de CIENTO SETENTA Y TRES (173) DIAS DE DESPACHO – NUEVE (9) MESES- el Juez de la causa ciudadano YUL DOMITILO RINCONES MALAVE, no DECLARO concluida la PARTICION PARCIAL.
9. Que, en fecha 16 de septiembre de 2021, (extemporáneamente) la representación judicial de los codemandados Raúl José Quero García, Elizabeth Quero García, Raúl José Quero Soto y Milagros del Valle Quero Soto, identificados a los autos, presentó escrito constante de cuatro (4) folios útiles, mediante el cual realiza “ OBSERVACIONES AL INFORME DEL PARTIDOR”. (Planilla de Recepción de documento que corre al folio 162)
10. Que , en fecha 16 de septiembre de 2021, la representación judicial de los codemandados Raúl José Quero García , Elizabeth Quero García , Raúl José Quero Soto y Milagros del Valle Quero, identificados a los autos, presentó escrito constante de cinco (4) folios útiles, mediante el cual solicita LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE JURAMENTE NUEVAMENTE EL PARTIDOR Y EL PERITO AVALUADOR; ( Planilla de Recepción de documento que corre al folio 167)
11. Que, en fecha 13 de octubre de 2021, la representación judicial de los codemandados Raúl José Quero García, Elizabeth Quero García, Raúl José Quero Soto y Milagros del Valle Quero, identificados a los autos, presentó escrito constante de cinco (4) folios útiles, mediante el cual solicita se DECLINE LA COMPETENCIA POR RAZON DE LA MATERIA A UN TRIBUNAL AGRARIO. (Planilla de Recepción de documento que corre al folio 173)
12. Que, en fecha 29 de marzo de 2022, esta representación judicial presentó escrito de réplica de los pedimentos formulados por los codemandados constantes de doce (12) folios y consignando poder del cual emana su representación constante de cuatro (4) folios útiles. ( Planilla de Recepción de documento que corre al folio 186
13. Que, en fecha 7 de abril de 2022 se solicitó pronunciamiento mediante diligencia ( Planilla de Recepción de documento que corre al folio 204)
14. Que, en fecha 19 de mayo de 2022, se solicitó pronunciamiento mediante diligencia (Planilla de Recepción de documento que corre al folio 207)
De los documentos aportados, pretende el recusante demostrar que el Juez YUL DOMITILO RINCONES MALAVE, no ha emitido ninguna providencia desde que se abocó a la presente causa.
CAPITULO III
DE LA CONFESION JUDICIAL
Señaló el recusado que no cumplió con la carga de declarar concluida la partición parcial, de conformidad con lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, para resolver un asunto en razón que la parte actora se ausentó total en el juicio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
SOBRE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN

Ante la recusación propuesta, se hace pertinente esbozar ciertas consideraciones con respecto a esta figura procesal, al respecto observa este Tribunal:
La institución de la recusación, es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se den en su caso alguna de las circunstancias específicas que la ley señala y que traen como consecuencia la separación del funcionario judicial sobre el cual pesen evidentemente algunos de los motivos previstos en la norma, respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado. Es una norma de excepción y, los motivos que se invoquen como fundamentos de la solicitud correspondiente, deben ser en principio los señalados en la Ley y la Jurisprudencia.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, expediente Nº 02-2403, señaló lo siguiente:
“(…) En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido la figura de la recusación como una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura -recusación- constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva. (Caso: recusación planteada por los ciudadanos Gladys Josefina Jorge Saad (viuda) de Carmona y Ramón Oscar Carmona Jorge, de fecha 18 de octubre de 2001).
En relación a la incidencia de recusación, en criterio jurisprudencial sostenido en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, y ratificada posteriormente en Sentencia Nº 19 de fecha 29 de abril de 2004, se dejó establecido que, la recusación constituye un acto de parte mediante la cual se exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias especificas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, por lo que, para que la recusación sea procedente se debe verificar: A) Que el recurrente alegue hechos concretos. B) que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio. C) La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.
La recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos, teniendo entonces el recusante el deber de demostrar sus afirmaciones.
Por otro lado, el procesalista Rengel-Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo I, editorial EX LIBRIS, Caracas, 1991, página 370, expresa lo siguiente:
“(…) Si la inhibición es un deber del juez, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. Este poder se concreta en el acto de recusación, que es un acto de parte.
La recusación se define así como el acto de la parte por el cual se exige la exclusión del juez del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
En esta definición se destacan los caracteres de la recusación en nuestro derecho, de los cuales algunos son comunes a la inhibición y a la recusación y otros no.
(…)
d) La recusación es un acto procesal de parte, y no un acto judicial, como la inhibición, pues la recusación se inicia a instancia de parte, mediante un acto de la misma, que tiene su eficacia en el proceso y está sometido a requisitos o condiciones de forma establecidas en la ley.
(…)
Nuestra jurisprudencia de manera reiterada ha señalado que la institución de la recusación e inhibición obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes o el juez (motu propio), en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, o al deber de administrar justicia de forma imparcial, pueden separar (o separarse en el caso de la inhibición) al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Adicionalmente, debe destacarse, que si bien el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la recusación se debe proponer por diligencia ante el Juez, éste acto de comunicación debe expresar las causas que dan origen a tal recurso.
En el caso de marras, el recusante fundamenta su actuación en los ordinales 12º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone como causal de recusación:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
12° Por tener el recusado sociedad de interés, o amistad intima, con alguno de los litigantes.
(…Omissis…)
18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.

En cuanto a la primera causal, el jurista Humberto Cuenca, en su Libro de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pág., 215; expresa lo siguiente:
“…He aquí el motivo más utilizado por los litigantes, dada la imprecisión del concepto. La mayoría de los procesalistas se muestran cautos en la apreciación de esta causal, ya que en realidad los hechos que la fundamentan quedan siempre a la soberana apreciación del sentenciador de la controversia (…) En nuestra ley la expresión “íntima” ha querido cubrir todas estas circunstancias y excluir las simples relaciones de amistad social o de compañerismo gremial o profesional…”


En la causal invocada, se describen dos situaciones de hecho:
La sociedad de intereses a que se refiere la norma, responde a una alianza objetiva entre el juzgador y uno de los sujetos procesales, la cual debe evidentemente probarse en la incidencia, por cuanto su simple argumentación sin sustento carece de eficacia probatoria a los fines de migrar la competencia subjetiva de una causa.
En relación con la amistad íntima referida en la precitada causal, el adjetivo calificativo utilizado por el legislador para referirse a un determinado grado de amistad, lo cual cobra especial relevancia a la hora de dirimir incidencias como la propuesta por la parte accionante.
En una correcta e imparcial interpretación de la realidad imperante en nuestros tiempos, la amistad a que se refiere el legislador es aquella donde resulta evidente que existe un compromiso entre el administrador de justicia y una persona que en determinada causa sometida a su conocimiento funge como sujeto procesal de la misma o como su apoderado o abogado asistente, toda vez queden demostradas en autos vinculaciones superiores (compadrazgos, apadrinamientos, constante vida social compartida y pública entre otras) que sin llegar a ser parentescos propiamente puedan obligar moralmente al juzgador a fallar en favor de dicha parte en el proceso de cognición que se ventila ante él.
Conforme a lo anteriormente indicado, es importante señalar que en incidencias como la que nos ocupa, la parte recusante tiene la carga probatoria de demostrar los motivos y causas que lo llevaron a plantear la recusación, así como los hechos objetivos que le atribuye al juzgador recusado.
En el presente caso, el recusante, no aportó prueba alguna que conlleve a demostrar a esta juzgadora, la amistad o sociedad de intereses del juez recusado con la contraparte en el juicio en el cual se presentó la recusación, pues las pruebas aportadas buscaban demostrar que el juez recusado no se pronunció sobre los pedimentos realizados desde que se abocó a la causa, y, el juez recusado señaló que no conoce a ninguna de las partes, ni tampoco que sea enemigo de los mismos, y, que la parte actora se ausentó durante nueve (09) meses del juicio, razón por la cual, resulta forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la recusación propuesta con fundamento en la causal del ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En cuanto a la causal de recusación referida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la norma establece: “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
Con relación a esta causal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, establece que para invocar la causal de enemistad, debe estar debidamente fundada y no basta solo con la voluntad de la parte interesada y en tal sentido señaló:
…De la trascripción anteriormente realizada se observa que el supuesto para invocar la causal de recusación reflejada, supone que exista enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, enemistad ésta que debe ser demostrada por hechos que juiciosamente apreciados pongan en tela de juicio la imparcialidad del juzgador. La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa…
Sobre la enemistad, el notable Dr. R. Marcano Rodríguez (1960) señala lo siguiente:
“(…) el recusante está en el deber legal de fundamentar su recurso sobre hechos determinados y precisos que demuestren el estado grave de enemistad existente entre él y el Juez, y que ningún modo se limite a alegaciones abstractas de odio y de malevolencia entre ellos. Los hechos invocados contra el juez, aún precisos y concretos, deben serle personales, y nunca aquellos respecto de los cuales sea extraño…”
La parte recusante invoca la enemistad del ciudadano juez derivada de la falta de pronunciamiento sobre los pedimentos realizados después de su abocamiento a la causa. Sin embargo, revisados los autos esta Alzada, no consta prueba alguna que demuestre la enemistad entre el juez recusado y el recusante o su representada y, solo, como arriba se señaló, el abogado recusante trajo pruebas de la falta de pronunciamiento del juez con respecto a pedimentos realizados en el juicio, negando en su informe el juez recusado conocer a ninguna de las partes y de tener enemistad con ninguno de ellos. Y no constando en autos ningún elemento que se contraponga a la alegación del juez de instancia, su dicho produce convencimiento en este órgano de segunda instancia.
De manera que, conforme a lo antes establecido esta Alzada no observa que, al menos, al momento de la presentación de la recusación, pre-existiera enemistad o animadversión del juez hacia el recusante o su representada, por lo cual se desestima la misma, por lo que este Juzgado Superior considera que la presente recusación debe ser declarada sin lugar.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, se declara SIN LUGAR la recusación planteada por el abogado OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA contra el Juez a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se dictaminará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación formulada por el abogado OMAR ALBERTO MENDOZA abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 66.393, actuando en representación de la parte actora ciudadana NEIDA LISBETH FREITEZ ALVARADO, contra el Dr. YUL RINCONES MALAVE, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en los ordinales 12º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, surgida en el juicio que por PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, sigue la ciudadana NEIDA LISBETH FREITEZ ALVARADO, contra los ciudadanos ELIZABETH QUERO GARCIA, RAUL JESUS QUERO GARCIA, MILAGROS DEL VALLE QUERO SOTO, RAUL JOSE QUERO SOTO,JULIO CESAR QUERO FERMIN, VANESSA QUERO SUAREZ Y CARLOS ADOLFO QUERO NIEVES.
SEGUNDO: REMÍTASE OFICIOS DIRIGIDOS al Juez Recusado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas participándole de la presente decisión al Tribunal que le correspondió la causa, en cumplimiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.925 de fecha 12 de enero de 2011.-
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma fue dictada fuera de lapso.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE LA COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA.FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,

ABG. YAMILET ROJAS

En esta misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,

ABG. YAMILET ROJAS