REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 02 de noviembre de 2022
212º y 163º
Asunto: AP71-R-2022-000309.
Demandante: FUNDACIÓN UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, inscrita en el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de enero de 1983, bajo el número 47, tomo 3, protocolo primero, y cuya última modificación estatutaria se encuentra protocolizada ante la misma oficina registral, en fecha 09 de julio de 2010, bajo el número 3, folio 16, tomo 21 del protocolo de transcripción.
Apoderados Judiciales: Abogados Conny Virginia Arévalo Rojas y Deninso Raudi Márquez Barrios, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 105.843 y 259.505, respectivamente.
Demandada: INVERSIONES EPF, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de enero de 2014, bajo el número 100, tomo 5-A-Sgdo.
Apoderados Judiciales: Abogados Ernesto Estévez León, Alejandro Sanabria Rotondaro, José Guillermo Campos Castillo y Luis Estévez García, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.930, 31.427, 124.519 y 124.618, respectivamente.
Motivo: Resolución de Contrato.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En el procedimiento de resolución de contrato que incoara la Fundación Universidad Central de Venezuela contra la sociedad mercantil Inversiones EPF, C.A., ambas plenamente identificadas al comienzo de este fallo, mediante decisión del 14 de junio de 2022, el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario de Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, declaró, lo siguiente:
“…PRIMERO: la (SIC) resolución del contrato de arrendamiento y gestión comercial de fecha 4 de febrero de 2014, suscrito ante la Notaría Pública tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el numero(SIC) 3, tomo 16.
SEGUNDO: El (SIC) pago de CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) EXACTOS (156,00 Bs.) (SIC) por concepto de cánones de arrendamiento desde diciembre de 2018, hasta la presente fecha.
TERCERO: Al pago de los intereses moratorios sobre dicha cantidad, que legalmente procede sobre cada uno de los cánones no pagados calculados a partir del vencimiento de sus correspondientes fechas, en base a la tasa pasiva promedio de los seis (6) principales bancos, conforme a la información suministrada por el Banco Central de Venezuela y los intereses que se sigan causando hasta la presente fecha.
CUARTO: Se condena al pago de las costas y costos procesales de la presente demanda.
QUINTO: Se ordena la indexación de las cantidades demandadas, mediante experticia complementaria del fallo.”(Negrillas de la cita).
Contra la aludida decisión, la representación judicial de la parte demandada, en 16 de junio de 2022, ejerció el recurso ordinario de apelación en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Mediante auto del día 11 de julio de 2022, se le dio entrada al expediente fijándose el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus escritos de informes.
El día 08 de agosto de 2022, oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos informes, únicamente la representación judicial de la parte demandada hizo uso de tal derecho; de igual manera, por auto de esa misma fecha se fijó el lapso para la presentación de observaciones sin que las partes presentaran escrito alguno.
Finalmente, 21 de septiembre de 2022, se fijó el lapso al que hace alusión el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar decisión; por lo que, concluida la sustanciación de la presente causa, se procede a proferir el fallo respectivo con base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Demanda:
Mediante libelo presentado en fecha 21 de junio de 2019, la profesional del derecho Conny Virginia Arévalo Rojas, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, demanda a la empresa Inversiones EPF, C.A., por concepto de resolución de contrato, sosteniendo para ello, lo siguiente:
1. Que, su representada tiene a su cargo la administración comercial del Estacionamiento Estructural, patrimonio de la Universidad Central de Venezuela, ubicada en la ciudad Universitaria, Caracas, mediante contrato de administración comercial de los estadios Universitarios, Olímpico y del gimnasio cubierto de la Universidad Central de Venezuela y la Fundación Universidad Central de Venezuela.
2. Que, dicho inmueble fue objeto de un contrato de arrendamiento y gestión comercial, suscrito en fecha 04 de febrero de 2014, ante la Notaría Pública Tercera del municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 3, tomo 16, con la sociedad mercantil Inversiones EPF, C.A., en el cual esta última administraría, mantendría, custodiaría, modernizaría y explotaría comercial e institucionalmente el estacionamiento estructural.
3. Que, en el contrato de arrendamiento se estableció que la empresa arrendada con la finalidad de prestar un mejor servicio a la comunidad universitaria y al público en general, podría realizar la gestión administrativa de adecuación tecnológica, vigilancia, comercialización, uso de sus propios sistemas gerenciales y de personal, bajo su estricta y única responsabilidad, eximiendo a su patrocinada de cualquier obligación respecto a tales actividades.
4. Que, la arrendataria quedó autorizada para desarrollar en el 5, denominado La Terraza, a realizar cualquier tipo de eventos y convenciones distintas al aparcamiento de vehículos mediante el uso adecuado de dichas instalaciones, las cuales debían estar sujetas a ajustarse a las disposiciones y reglamentos legales, municipales, regionales y nacionales, correspondientes a todas las permisologías indicadas en los parámetros arquitectónicos y de ingeniería dispuestas por su representada.
5. Que, en las plantas 2, 3 y 4 del estacionamiento, solo se ejecutarían actividades de aparcamiento de vehículos, rigiéndose por las leyes y normas legales indicadas para esa actividad, igualmente, la arrendataria podría disponer del uso del local comercial ubicado en la planta o nivel 1, a parte del uso de aparcamiento de vehículos.
6. Que, la empresa demandada, no dio cumplimiento durante la duración del contrato al mantenimiento, modernización y adecuación al inmueble que le fue dado en arrendamiento, sino por el contrario, lo dejó en completo estado de abandono y deterioro, siendo éste, el estacionamiento principal de un bien declarado Patrimonio Mundial, Cultural y Natural Universal de la Humanidad por la Unesco en el año 200, siendo éste -según sus dichos-, el más graves de los incumplimientos planteados en la demanda.
7. Que, el contrato de arrendamiento tenía duración de cinco (5) años a partir de la firma del mismo, es decir, a partir del 04 de febrero de 2014, razón por la cual culminaba el 05 de febrero de 2019, lo cual fue notificado en fecha 04 de diciembre de 2018, mediante comunicación suscrita por su representada y debidamente aceptada por la empresa arrendataria.
8. Que, en dicha comunicación se le manifestó a la hoy demandada la intención de no renovar el contrato de arrendamiento.
9. Que, en la cláusula cuarta del contrato se estableció como canon arrendaticio la cantidad de doscientos setenta y cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 275.000,00) mensual, y el mismo sería incrementado anualmente en un porcentaje que sería discutido previamente por las partes, alcanzando el último canon la cantidad de veintiséis bolívares con diez céntimos (Bs. 26,10).
10. Que, a la fecha de introducción de la demanda, la arrendataria no ha hecho entrega formal del mismo, así como tampoco han hecho el pago de los cánones correspondientes a los meses de diciembre de 2018 a junio de 2019.
11. Que, el inmueble arrendado se halla en estado de abandono y completo deterioro, tal y como se evidencia de inspección judicial que adjunta al escrito libelar, además en ella se observa, el estado de deterioro del inmueble y el abandono, por lo cual le imputa el incumplimiento del contrato de arrendamiento.
12. Que, la sociedad mercantil demandada, dejó de pagar a sus representada la cantidad de ciento cincuenta y seis bolívares exactos (Bs. 156,00), correspondiente a la suma de los cánones de arrendamiento que corrieron desde el mes de diciembre de 2018 hasta la fecha de interposición de la demanda.
13. Que, a esa cantidad se le deben sumar los intereses moratorios que legalmente proceden sobre cada uno de los cánones calculados a partir del vencimiento de sus correspondientes fechas.
14. Que, en virtud de las consideraciones expuestas y apoyada en el derecho asiste a su representada, solicita que se declare la resolución del contrato de arrendamiento mencionado.
Contestación:
Mediante escrito consignado en fecha 09 de enero de 2020, el abogado José Guillermo Campos Castillo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones EPF, C.A, procedió a contestar la acción intentada en contra de su poderdante, en los siguientes términos:
1. Que, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, rechaza y contradice de forma total y absoluta la infundada y temeraria demanda ejercida por la Fundación Universidad Central de Venezuela.
2. Que, es cierto como expresamente admite la parte actora, al solicitar la resolución del contrato, existe un vigente contrato de arrendamiento y gestión comercial firmado ante notario público; contrato que quedó automáticamente y de pleno derecho renovado por un período único de cinco (5) años a partir de su vencimiento inicial el 04 de enero de 2019, conforme a la cláusula tercera del contrato, en virtud que ambas partes no decidieron la no renovación del contrato.
3. Que, es cierto que el canon de arrendamiento mensual es la cantidad de veintiséis bolívares con diez céntimos (Bs. 26,10), según lo manifiesta la parte actora, y que dicho canon está sujeto a las retenciones fiscales por la arrendataria por concepto de impuesto al valor agregado y de impuesto sobre la renta.
4. Que, es falso que su representada adeude a la demandante la suma de ciento cincuenta y seis bolívares (Bs. 156,00) por concepto cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre de 2018, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2019, así como por ningún concepto derivado de sus obligaciones contractuales.
5. Que, su patrocinada se encuentra solvente con sus obligaciones contractuales por haber pagado de forma oportuna mediante transferencias bancarias giradas a la cuenta corriente de la Fundación Universidad Central de Venezuela en el banco Banesco, Banco Universal, identificada con el número 0134-0051-24-0511030319, todos y cada uno de los cánones de arrendamientos correspondientes al período contractual diciembre 2018 - junio 2019.
6. Que, es falso que se adeude cantidad alguna por concepto de intereses de mora y costas y costos, mucho menos que proceda la indexación pretendida por la parte actora.
7. Rechaza, impugna y desconoce la supuesta inspección judicial extra litem, acompañada por la parte demandante en su libelo de demanda.
8. Que, se evidencia de las transferencias bancarias y retenciones impositivas que fueron aportados a los autos durante la práctica de la medida de secuestro ejecutada los días 09 y 10 de diciembre de 2019, efectuadas oportunamente a la cuenta corriente antes descrita procedentes de la cuenta corriente de origen en el banco Banesco, C.A. Banco Universal, identificada con el número 0134-0059-88-0593017141 a nombre de José Simón Blanco Márquez.
9. Que, la arrendadora, faltando a sus obligaciones contractuales y legales, emitió factura por canon de arrendamiento hasta el mes de noviembre de 2018, la cual estaba identificada con el número 6463, de fecha 01° de noviembre de 2018, absteniéndose de emitir y entregar factura por concepto de canon de arrendamiento, tal y como era su obligación conforme a lo establecido en el artículo 30 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
10. Que, el artículo 1.283 del Código Civil, tutela el pago efectuado por un tercero en nombre del obligado legal, y como se indicó anteriormente, la cuenta corriente de origen de las transferencias para el pago de la Fundación Universidad Central de Venezuela, de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses, falsamente señalados como insolutos, pertenece al ciudadano José Simón Blanco Márquez, titular de la cédula de identidad número 5.611.224, quien obró en nombre y descargo de la arrendataria.
11. Que, por ello, todos los pagos efectuados de la cuenta del prenombrado ciudadano, quien es el representante legal de Inversiones EPF, C.A., tienen plenos efectos liberatorios de las obligaciones contractuales, según lo dispuesto en el artículo 1.283 del Código Civil.
12. Que, ante los argumentos de hecho y de derecho expuestos, se pone en evidencia que la temeraria demanda ejercida por la Fundación Universidad Central de Venezuela, no tiene sustento en derecho y en los hechos, y solicita, sea declarado así por el tribunal.
13. Que, su representada, se reserva el derecho de ejercer las acciones indemnizatorias correspondientes por daños y perjuicios causados por la improcedente medida de secuestro que ha sido decretada y ejecutada.
Capítulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Pruebas de la demandante con el escrito libelar:
Promovió, marcada con la letra “A”, instrumento poder original notariado en fecha 20 de junio de 2019 ante la Notaría Pública Tercera del municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 17, tomo 41, folios 60 hasta el 62; en ese sentido, y siendo que el mismo no fue objeto de ataque se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello, queda acreditada la representación judicial de los abogados Conny Virginia Arévalo Rojas y Deninso Raudi Márquez Barrios, respecto de la demandante, Fundación Universidad Central de Venezuela. Así se precisa.
Promovió, cursante a los folios 16 al 21, copia simple de acta de asamblea de fecha04 de diciembre de 2018, emanada del Registro Público del Cuarto Circuito del municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 7, tomo 27, protocolo de transcripción, misma que no fue objeto de ataque procesal, por lo cual se le concede pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello que demostrado, entre otras cosas, que el ciudadano Francisco Bechara Castellano, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 2.941.106, es el presidente de la Fundación Universidad Central de Venezuela. Así se precisa.
Promovió, marcada con la letra “B”, copia simple de acta de asamblea de fecha 13 de agosto de 1999, emanada de la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del municipio Libertador del Distrito Federal, hoy, Registro Público del Cuarto Circuito del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de enero de 1983, bajo el número 47, tomo 3, protocolo primero; en ese sentido, se observa que la misma, aun y cuando no fue objeto de ataque y es un instrumento válido conforme a las reglas del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dicha documental no aporta nada para dirimir la presente controversia, por tanto, será desechada del juicio por resultar impertinente. Así se precisa.
Promovió, cursante a los folios 30 al 35, copia fotostática de unos supuestos estatutos pertenecientes a la Fundación Universidad Central de Venezuela, mismos que no aparecen ni rubricados ni sellados por ente alguno, razón por la cual, y al ver que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para tenerse como instrumento válido, se desecha del proceso. Así se precisa.
Promovió, cursante al folio 36, copia simple del registro único de información fiscal de la Fundación Universidad Central de Venezuela, en ese sentido, y siendo que la misma no fue objeto de ataque a los fines de restarle eficacia, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio, como demostrativa de la dirección fiscal de la parte actora. Así se precisa.
Promovió, marcada con la letra “C”, original de contrato denominado de arrendamiento y gestión comercial autenticado ante la Notaría Pública Tercera del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de febrero de 2014, bajo el número 03, tomo 16 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, en tal sentido, se observa que dicho instrumento no fue objeto de ataque y por tanto, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, con ello, queda demostrado, entre otras cosas, que la Fundación Universidad Central de Venezuela (arrendadora) y la sociedad mercantil Inversiones EPF, C.A. (arrendataria), suscribieron un contrato de arrendamiento y gestión comercial sobre el estacionamiento estructural, patrimonio de la ciudad Universitaria ubicado en la ciudad de Caracas; que, el contrato tiene un vigencia de cinco (5) años a partir de la firma, el cual podrá renovarse automáticamente por un período igual, en tanto y en cuanto las partes no decidan otra alternativa, dentro de los noventa (90) días antes del vencimiento del período del contrato; que, para el momento de la firma del contrato las partes acordaron un canon mensual por la cantidad de doscientos setenta y cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 275.000,00); que, la arrendataria tiene la obligación de administrar, mantener, custodiar, acondicionar, modernizar y explotar comercial e institucionalmente el estacionamiento estructural. Así se precisa.
Promovió, cursante al folio 47, copia simple del registro único de información fiscal de la sociedad mercantil Inversiones EPF, C.A., en ese sentido, y siendo que la misma no fue objeto de ataque a los fines de restarle eficacia, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio, como demostrativa de la dirección fiscal de la parte demandada. Así se precisa.
Promovió, marcada con la letra “D”, original de comunicación signada con el alfanumérico PDTEFUCV N° 068/2018, emanada por la Fundación Universidad Central de Venezuela y dirigida a la sociedad mercantil Inversiones EPF, C.A., en fecha 04 de diciembre de 2018, en tal sentido, y siendo que la misma no fue objeto de ataque a los fines de restarle eficacia, quien aquí suscribe, de conformidad con los artículos 1.371 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le concede pleno valor probatorio y con ello queda demostrado que la hoy demandante para la fecha de expedición de la misiva, daba respuesta a una comunicación suscrita por el ciudadano José Blanco, director de la empresa demandada y ratificaba el contenido de otra comunicación dirigida también a la hoy demandada (signada con el alfanumérico PDTEFUCV N° 054/2018, de fecha 05 de octubre de 2018), mediante la cual le manifestó la voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 13 de enero de 2014. Así se precisa.
Promovió, marcada con la letra “E”, copia simple de factura emanada de la empresa Inversiones EPF, C.A. en fecha 03 de diciembre de 2018, por concepto de “arrendamiento estacionamiento estructural/pago de alquiler de estacionamiento estructural correspondiente al mes de diciembre de 2018” e identificada con el número 6468, en tal sentido, y en virtud que dicho instrumento no fue impugnado ni desconocido por la parte a quien se le opone, se le concede valor probatorio conforme a lo estatuido en los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello queda demostrado que el monto del canon arrendaticio pagado para el mes de diciembre de 2018, ascendió a la cantidad de veintiséis bolívares con diez céntimos (Bs. 26,10). Así se precisa.
Promovió, marcada con la letra “F”, copia simple de inspección judicial extra-litem practicada por la Notaría Pública Cuarta del municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 13 de junio de 2017, mediante la cual, para dejar constancia de los particulares requeridos por la solicitante, hoy demandante, solicitó la constitución y traslado de la notaría al lugar donde está ubicado el estacionamiento estructural, objeto del contrato de arrendamiento, sin embargo, en la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la parte demandada impugnó la inspección extrajudicial, y de una revisión a la misma pudo evidenciarse que fue traída a juicio en copia simple, por lo cual, si la parte promovente quería servirse de esta documental debía solicitar el cotejo con su original o en su defecto, hacerse de una copia certificada expedida con anterioridad a aquella, ello, según las reglas establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, y siendo que la demandante no cumplió con su carga como promovente para que la instrumental tuviere valor probatorio, la impugnación que realizara la parte demandada debe prosperar en derecho y la misma será desechada del juicio. Así se precisa.
Promovió, marcada con la letra “G”, copia simple de solicitud de procedimiento administrativo introducido por la hoy demandante ante el Ministerio del Poder Popular para el Comercio Nacional, en tal sentido, y en virtud que dicho instrumento no fue impugnado ni objeto de ataque, se le concede valor probatorio conforme a lo estatuido al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello queda demostrado que el monto ante dicho ente administrativo cursa un expediente signado con el alfanumérico C-0031/02-19 en donde las partes son Fundación Universidad Central de Venezuela y sociedad mercantil Inversiones EPF, C.A, y que para el día 19 de junio de 2019 se hallaba en proceso de admisión. Así se precisa.
Pruebas de la demandante en fase de promoción de pruebas:
En la fase de instrucción procesal, la parte demandante a través de su apoderada judicial reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial del que se “desprende” del contrato de arrendamiento y de la comunicación que emitiera su representada donde manifestó su voluntad de no prorrogar el contrato. Ahora bien, es preciso aclarar que si bien la reproducción del valor probatorio no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, debe entenderse conforme a la legislación vigente, que tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente analizadas y valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en tal sentido, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe desestima la pretensión en cuestión y no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad. Así se precisa.
Promovió, las pruebas documentales que acompañó al escrito de demanda, marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, no obstante, debe este juzgador aclarar que más allá de una promoción se trata de una ratificación de los instrumentos que fueron analizados en el acápite anterior, por lo cual, se dan por reproducidas las motivaciones a las cuales se arribó en el análisis probatorio de los mentados documentos. Así se precisa.
Promovió, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes dirigida a la Superintendencia de Bancos (Sudeban) con la finalidad de que informara en donde mantiene cuentas bancarias la Fundación Universidad Central de Venezuela, con el objeto de demostrar que los pagos opuestos por su contraparte no fueron efectuados a su representada. Sobre las resultas de dicha probanza, según consta en los folios 145 y 146, el oficio dirigido a la Sudeban fue consignado como recibido el día 20 de noviembre de 2020, en tal sentido, tenemos que el tribunal agregó en fecha 26 de abril de 2021, los oficios que se recibieran siguientes bancos: Banesco, Banco Universal; Banco Venezolano de Crédito; Banco Provincial; Banco Bicentenario del Pueblo y Banco Sofitasa, Banco Universal; y dichas entidades bancarias aseveraron que la Fundación Universidad Central de Venezuela no tiene cuenta o no poseen instrumentos financieros en sus instituciones, o no figura como cliente. Así se precisa.
En ese orden, la entidad bancaria Banco Fondo Común, Banco Universal (folios 172 al 174) informó que no localizó en sus archivos cuenta bancaria que pertenezca la hoy demandante; igualmente, el Banco Activo, Banco Universal; 100% Banco, Banco Universal; Mi Banco, Banco Microfinanciero; Banco Exterior, Banco Universal y Banco Activo, Banco Universal, afirmaron que la Fundación Universidad Central de Venezuela no mantiene relación o cuentas bancarias con sus instituciones (véase folios 178 al 187). Así se precisa.
Sin embargo, aún y cuando la entidad financiera Banesco, Banco Universal afirmó en su oficio de fecha 17 de diciembre de 2020-agregadoal expediente el día 26 de abril de 2021-,que la demandante no poseía instrumentos financieros en dicha entidad; en oficio de fecha 30 de julio de 2021 y que riela al folio 185 de la pieza principal, realizó un “alcance” al mencionado oficio e informó que debido al cumulo de trabajo y actividades que desarrollan, y que el registro de información fiscal señalado como de la demandada era inexacto, incurrieron en un error de búsqueda de información negativa, percatándose que la Fundación Universidad Central de Venezuela, si es su cliente y mantiene una cuenta corriente identificada con el número 134-0051-24-0511030319, que la misma está activa y fue abierta en fecha 08 de julio de 2008 en la agencia Concresa. Así se precisa.
Pruebas de la parte demandada con la contestación:
Promovió, cursante a los folios 72 y 73 del cuaderno de medidas, carta misiva fechada 03 de diciembre de 2018, que le entregara y/o enviara el ciudadano Víctor González, gerente de administración y finanzas de la demandante Fundación Universidad Central de Venezuela, acompañada de factura original signada con el número 6468; en tal sentido, y siendo que dicha probanza no fue objeto de ataque y reúne los requisitos exigidos en los artículos 1.371 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio, quedando demostrado con ello-según lo establecido en la carta- que el canon de arrendamiento es de veintiséis bolívares con diez céntimos (Bs. 26,10); que la hoy demandante le hizo saber a la accionada que los depósitos o transferencias debían hacerse a la cuenta corriente número 0134-0051-24-0511030319 de la entidad financiera Banesco, Banco Universal y cuyo titular es la Fundación Universidad Central de Venezuela; y, por último, cabe acotar que la factura que acompaña a la misiva es la original de la copia que promoviera la parte actora y que el tribunal le diera valor probatorio, donde se evidenció que el monto del canon arrendaticio era por la cantidad –repito- de veintiséis bolívares con diez céntimos (Bs. 26,10). Así se precisa.
Promovió, cursante a los folios 32 al 71, supuestos comprobantes de transferencias de fondos con retención de impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta, correspondiente a los pagos por veinticuatro bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 24,98) por concepto de cánones de arrendamiento netos de las retenciones de impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta, efectuados a la cuenta corriente de la Fundación Universidad Central de Venezuela, en tal sentido, debe acentuarse que tales documentos no constituyen un medio de reproducción admisible en juicio conforme a las reglas del artículo 1.363 y siguientes del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se desechan del juicio. Así se precisa.
Pruebas de la demandada en fase de promoción de pruebas
Promovió, la confesión espontánea de la parte actora en el escrito libelar donde solicita la resolución del contrato de arrendamiento, ya que con ello -en su decir- evidencia que el contrato se encuentra vigente, pues nadie puede pedir la resolución de un contrato si el mismo tiene vigencia. Con respecto a este punto en particular, debe establecerse que dicho medio de prueba para su admisión debe cumplir con ciertos requisitos o extremos objetivos que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha precisado (véase sentencia de fecha 03 de septiembre de 2021, expediente 2021-0062), entre ellos, que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, que exista el propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte, siendo categórica en determinar que “…los alegatos esgrimidos por las partes en los escritos de libelo de la demanda, contestación de la demanda e informes, no constituyen prueba de confesión, dado que los mismos carecen del “animus confitendi” o ‘intención de reconocer un hecho adverso para sí’; en ciertos casos, pudiesen generarse hechos admitidos; más, no la CONFESIÓN ESPONTÁNEA…”. En consecuencia, se desecha la probanza promovida en esos términos. Así se precisa.
Promovió, de acuerdo al principio de comunidad de la prueba las documentales promovidas que su contraparte, conjuntamente con el escrito libelar, trajera a los autos, a saber, la comunicación marcada con la letra “D” y la factura marcada con la letra “E”; en tal sentido, debe advertir esta superioridad que este principio procesal no constituye un medio de promoción de pruebas, sino que el mismo radica en que las pruebas pertenecen al proceso una vez evacuadas, por lo que poco importa quién las promueve o las trajo al juicio, ya que una vez incorporadas legalmente al proceso deben ser valoradas por el juez y tenidas en cuenta para determinar la existencia del hecho alegado o pretendido, sea que resulte en provecho de quien las promovió o de la parte contraria, que también puede legítimamente invocarlas, razón por la cual, este juzgado en atención al principio de brevedad del fallo, a los principios de economía y celeridad procesal y a fin de evitar tediosas repeticiones, da por reproducidas las motivaciones que se utilizaron para valorar las documentales marcadas con las letras “D” y “E”, que promovió la parte actora con su escrito libelar. Así se precisa.
Promovió, los supuestos comprobantes de transferencias de fondos con retención de impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta, correspondiente a los pagos por veinticuatro bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 24,98) por concepto de cánones de arrendamiento netos de las retenciones de impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta, efectuados a la cuenta corriente de la Fundación Universidad Central de Venezuela que reposan en el cuaderno de medidas, no obstante, ya este juzgado, en el acápite anterior, emitió pronunciamiento respecto de dichos documentos, por lo tanto, se dan por reproducidas las mismas motivaciones que fueron empleadas para que fueren desechadas. Así se precisa.
Promovió, prueba de informes que previamente había sido promovida, admitida y evacuada en la incidencia cautelar y que, por error involuntario de la recurrida, constan sus resultas en la pieza principal (folios 102 al 105); vale aclarar, que más que una promoción por parte de la demandada trata de una ratificación, pues ya la probanza se halla en el expediente, no obstante, dichos informes habían sido promovidos con la finalidad que el banco Banesco, Banco Universal, informara lo siguiente: 1) Si la cuenta corriente número 0134-0051-24-0511030319 pertenece a la Fundación Universidad Central de Venezuela; 2) Si la cuenta corriente número 0134-0059-88-0593017141 pertenece al ciudadano José Simón Blanco Márquez, titular de la cédula de identidad número 5.611.224; 3) Si en la cuenta corriente número 0134-0051-24-0511030319, el 14 de diciembre de 2018 se depositó por vía de la transferencia electrónica número 2059455683, proveniente de la cuenta corriente número 0134-0059-88-0593017141, la cantidad de veinticuatro bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 24,98), por concepto de pago del canon de arrendamiento del mes de diciembre de 2018; 4) Si en la cuenta corriente número 0134-0051-24-0511030319, el 16 de enero de 2019 se depositó por vía de la transferencia electrónica número 02126405106, proveniente de la cuenta corriente número 0134-0059-88-0593017141, la cantidad de veinticuatro bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 24,98), por concepto de pago del canon de arrendamiento del mes de enero de 2019; 5) Si en la cuenta corriente número 0134-0051-24-0511030319, el 11 de febrero de 2019 se depositó por vía de la transferencia electrónica número 02179242937, proveniente de la cuenta corriente número 0134-0059-88-0593017141, la cantidad de veinticuatro bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 24,98), por concepto de pago del canon de arrendamiento del mes de febrero de 2019; 6) Si en la cuenta corriente número 0134-0051-24-0511030319, el 14 de marzo de 2019 se depositó por vía de la transferencia electrónica número 2233936230, proveniente de la cuenta corriente número 0134-0059-88-0593017141, la cantidad de veinticuatro bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 24,98), por concepto de pago del canon de arrendamiento del mes de marzo de 2019; 7) Si en la cuenta corriente número 0134-0051-24-0511030319, el 12 de abril de 2019 se depositó por vía de la transferencia electrónica número 2284199228, proveniente de la cuenta corriente número 0134-0059-88-0593017141, la cantidad de veinticuatro bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 24,98), por concepto de pago del canon de arrendamiento del mes de abril de 2019; 8) Si en la cuenta corriente número 0134-0051-24-0511030319, el 24 de mayo de 2019 se depositó por vía de la transferencia electrónica número 2361323881, proveniente de la cuenta corriente número 0134-0059-88-0593017141, la cantidad de veinticuatro bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 24,98), por concepto de pago del canon de arrendamiento del mes de mayo de 2019; 9) Si en la cuenta corriente número 0134-0051-24-0511030319, el 24 de mayo de 2019 se depositó por vía de la transferencia electrónica número 2361380267, proveniente de la cuenta corriente número 0134-0059-88-0593017141, la cantidad de veinticuatro bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 24,98), por concepto de pago del canon de arrendamiento del mes de junio de 2019; 10) Si en la cuenta corriente número 0134-0051-24-0511030319, el 24 de mayo de 2019 se depositó por vía de la transferencia electrónica número 2361423150, proveniente de la cuenta corriente número 0134-0059-88-0593017141, la cantidad de veinticuatro bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 24,98), por concepto de pago del canon de arrendamiento del mes de julio de 2019; 11) Si en la cuenta corriente número 0134-0051-24-0511030319, el 08 de julio de 2019 se depositó por vía de la transferencia electrónica número 2437636165, proveniente de la cuenta corriente número 0134-0059-88-0593017141, la cantidad de veinticuatro bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 24,98), por concepto de pago del canon de arrendamiento del mes de agosto de 2019; 12) Si en la cuenta corriente número 0134-0051-24-0511030319, el 08 de julio de 2019 se depositó por vía de la transferencia electrónica número 2437642376, proveniente de la cuenta corriente número 0134-0059-88-0593017141, la cantidad de veinticuatro bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 24,98), por concepto de pago del canon de arrendamiento del mes de septiembre de 2019; 13) Si en la cuenta corriente número 0134-0051-24-0511030319, el 02 de octubre de 2019 se depositó por vía de la transferencia electrónica número 2573001741, proveniente de la cuenta corriente número 0134-0059-88-0593017141, la cantidad de veinticuatro bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 24,98), por concepto de pago del canon de arrendamiento del mes de octubre de 2019; 14) Si en la cuenta corriente número 0134-0051-24-0511030319, el 02 de octubre de 2019 se depositó por vía de la transferencia electrónica número 2573007318, proveniente de la cuenta corriente número 0134-0059-88-0593017141, la cantidad de veinticuatro bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 24,98), por concepto de pago del canon de arrendamiento del mes de noviembre de 2019; 15) Si en la cuenta corriente número 0134-0051-24-0511030319, el 02 de octubre de 2019 se depositó por vía de la transferencia electrónica número 2573012134, proveniente de la cuenta corriente número 0134-0059-88-0593017141, la cantidad de veinticinco bolívares (Bs. 25,00), por concepto de pago del canon de arrendamiento del mes de diciembre de 2019.
Sobre las resultas de dicha prueba, cursante a los folios 103 al 105, de la pieza principal, la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, en oficio de fecha 16 de enero de 2020, informó que el ciudadano José Simón Blanco Márquez, titular de la cédula de identidad número 5.611.224, es titular de la cuenta corriente número 0134-0059-88-0593017141; que, la Fundación Universidad Central de Venezuela, cuyo representante legal es Francisco Bechara, titular de la cédula de identidad número 2.941.106, según sus archivos, es titular de la cuenta corriente número 0134-0051-24-0511030319 y, en cuadro explicativo refiere, que en efecto, el ciudadano José Simón Blanco Márquez a través de su cuenta corriente pagó las cantidades que dijo haber pagado, a saber, veinticuatro bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 24,98), a la cuenta corriente de la demandada, Fundación Universidad Central de Venezuela, en las fechas descritas y a través de los números de referencias bancarias, incluso, por el concepto de canon de arrendamiento correspondiente a cada mes; en ese sentido, esta superioridad con el análisis y valoración a la presente prueba de informes, debe dejar sentado expresamente que ha quedado demostrado con plena prueba que la demandada pagó por motivo de cánones mensuales arrendaticios reclamados como insolutos por la parte actora en su demanda (diciembre de 2018, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2019), la cantidad de veinticuatro bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 24,98). Así se precisa.
Capítulo IV
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Demandada:
En fecha 08 de agosto de 2022, los abogados Ernesto Estévez León, Alejandro Sanabria Rotondaro y José Guillermo Campos Castillo, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la demandada, sociedad mercantil Inversiones EPF, C.A, consignaron el respectivo escrito de INFORMES (cursante a los folios 232 al 237, de la II pieza del presente expediente), siendo la única parte en juicio en hacer uso de tal derecho; en el aludido escrito, dicha representación judicial, sostuvo lo siguiente:
1. Que, denuncian que en la aplicación del procedimiento oral la juez [recurrida] cometió un error inexcusable al subvertir el orden procesal de la audiencia oral celebrada el día 01° de junio de 2022, incurriendo en una inaceptable violación al derecho constitucional de las partes al debido proceso y a la defensa.
2. Que, los artículos 872, 873, 876 y 877 del Código de Procedimiento Civil, establecen de forma taxativa el procedimiento a seguir por el juez director de la audiencia oral, refiriendo, que, las fases procesales necesariamente –a su decir-deben cumplirse de forma concurrente en la audiencia oral con el propósito de preservar el derecho a la defensa de las partes.
3. Que, la juez Thairy Estrada Cantillo, según se aprecia del acta de audiencia oral celebrada el día 01° de junio de 2022, se hizo presente en la sala de audiencia y otorgó a cada apoderado, 10 minutos para exponer sus alegatos, y concluidas las respectivas exposiciones, la juez manifestó que examinaría las pruebas admitidas en la oportunidad correspondiente y dictaría oralmente el dispositivo del fallo; seguidamente, la juez abandonó la sala de audiencia, retornando para pronunciar oralmente el dispositivo de su viciado fallo.
4. Que, la juez, al pronunciarse sobre el mérito de la controversia sin previamente permitir a las partes presentar sus pruebas, efectuar sus observaciones sobre las mismas y proceder a su evacuación, violó abiertamente las normas establecidas en los artículos 872 y 873 del Código de Procedimiento Civil, que regulan taxativamente el procedimiento y desarrollo de la audiencia oral con respecto a la evacuación y control de los elementos probatorios promovidos y admitidos.
5. Que, con tal proceder que alteró el orden procesal de la audiencia oral, la juez vició de nulidad dicho acto e incurrió en la violación de garantías constitucionales al debido proceso y derecho a la defensa.
6. Que, la juez, sin haber permitido el debido control y observación de las partes a las pruebas y su debida evacuación, conforme lo establece los artículos 872 y 873 del Código de Procedimiento Civil, subvirtió el orden procesal, lo que trae como consecuencia y sanción, la nulidad de la audiencia oral celebrada el 1° de junio de 2022.
7. Que, cónsono con lo anterior, solicitan la celebración de una nueva audiencia oral apegada al orden procesal, bajo la dirección de un nuevo juez.
8. Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, quedaron fijados los hechos controvertidos y el límite de la presente controversia, igualmente, en dicho auto se abrió el lapso probatorio de ley para promover las pruebas pertinentes.
9. Que,[luego de haber realizado una síntesis y análisis del material probatorio, respecto de su promoción, admisión y evacuación], procedieron a referir que la decisión atacada incurrió en el vicio de falsa suposición de hecho, silencio de pruebas e incongruencia positiva en modalidad de ultra petita.
10. Que, [en cuanto al vicio de suposición falsa], la juez estableció como hecho concreto en su sentencia que de las pruebas de informes promovidas y evacuadas por las partes, que la Fundación Universidad Central de Venezuela no tiene cuenta en la institución bancaria Banesco, y que su representada no pagó los cánones de arrendamiento demandados como insolutos.
11. Que, de las pruebas se manifiesta incontrovertiblemente que la fundación Universidad Central de Venezuela, si es titular de una cuenta corriente en la entidad bancaria Banesco, desde el año 2008, identificada con el número 0134-0051-24-0511030319.
12. Que, de las pruebas, específicamente de la prueba de informes promovida por la parte demandada a Banesco, C.A. Banco Universal, la cual corre inserta a los folios 103, 104 y 105 de la pieza principal del expediente, consta que la aludida cuenta corriente pertenece a la Fundación Universidad Central de Venezuela y que su representada, efectiva y oportunamente pagó en forma total a la hoy demandante, la suma de ciento cincuenta y seis bolívares (Bs. 156,00), por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre 2018, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2019.
13. Que, [en cuanto al vicio de silencio de pruebas], la juez estableció que del expediente no se verificaba el cumplimiento de los pagos, pero que resulta evidente que de las pruebas de informes cursante a los autos lo contrario, ya que la cuenta corriente número 0134-0051-24-0511030319 de la entidad bancaria Banesco pertenece a la demandante.
14. Que, la cuenta corriente número 0134-0059-88-0593017141 de la entidad bancaria Banesco, está a nombre del ciudadano José Simón Blanco Márquez, quien es el representante legal de su representada.
15. Que, en la cuenta perteneciente a la parte actora se depositaron los montos correspondientes a los cánones de arrendamiento por los meses de diciembre de 2018 – diciembre de 2019, haciendo ver que, el monto totaliza la cantidad de ciento setenta y cuatro bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 174,86), monto que excede la suma de ciento cincuenta y seis bolívares con cero céntimos (Bs. 156,00), demandada falsamente como no pagada.
16. Que, de haber sido consideradas, apreciadas y evacuadas las pruebas de informes y documentales promovidas, la juez no hubiese incurrido en el vicio de silencio de pruebas y en la violación por falta de aplicación de los artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil que anulan su fallo.
17. Que, [en cuanto al vicio de incongruencia positiva], la juez recurrida incurrió en ultra petita al condenar a su representada al pago de una cantidad de dinero en exceso de un millón de veces el monto que fue solicitado.
18. Que, en efecto, con posterioridad al auto de admisión de la demanda, el Banco Central de Venezuela anunció una nueva reconversión monetaria que entró en vigencia el día 01° de octubre de 2021, conforme al cual bolívar le fue eliminado seis ceros, hecho que fue ignorado por la inexcusablemente por la sentenciadora e implicó que en el dispositivo del fallo exista el vicio de incongruencia positiva por ultra petita, al condenarse a su representada al pago de ciento cincuenta y seis bolívares exactos (Bs. 156,00), cuando la condena, de haber tenido justificación y procedencia en los hechos y el derecho, debió haber sido por el monto de ciento cincuenta seis millonésimas de bolívares (Bs. 0,000156).
19. Finalmente, solicitan que, de no considerar la reposición de la causa al estado de celebrar una audiencia oral en virtud de la subversión procesal, se declare sin lugar la demanda ya que ha quedado evidenciado en autos el cumplimiento de las obligaciones arrendaticias reclamadas como adeudadas por la demandante.
Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar la decisión dictada el 14 de junio de 2022, el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario de Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, que declarara, entre otras cosas, con lugar la demanda incoada por la Fundación Universidad Central de Venezuela, contra la sociedad mercantil Inversiones EPF, C.A., y por vía de consecuencia, la resolución del contrato de arrendamiento y gestión comercial de fecha 04 de febrero de 2014, siendo menester atender, previamente, al fondo de la controversia, lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y así, observamos lo que siguiente:
Para resolver se observa:
Antes de cualquier consideración respecto al mérito del asunto y dado que los requisitos de la sentencia son de estricto orden público, quien juzga considera menester precisar que, es la norma civil adjetiva en su artículo 244 quien estatuye la nulidad de la sentencia por faltar a las determinaciones del artículo 243 ibídem, dentro de las cuales podemos señalar:
“Toda sentencia debe contener:
…omissis…
3°Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
…omissis…
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso se pueda absolverse de la instancia”. (Resaltado propio).
En efecto, el precepto establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez la obligación de indicar, de la manera más abreviada posible, como ha quedado planteada la controversia, de modo tal que antes entrar a motivar el fallo, éste, debe exponer en qué sentido y como quedó trabado el problema judicial sometido a su control.
Por su parte, el ordinal 5°del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, determina una obligación ineludible para el sentenciador, la cual no es otra que analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes, oportuna y tempestivamente durante el juicio, de manera tal que el fallo que eventualmente se dicte en la definitiva, tome en cuenta todas estas alegaciones, de lo contrario, violentaría el juez el requisito de congruencia que debe contener toda sentencia.
En tal sentido, atendiendo a la naturaleza de la acción, el juicio se ventiló por el procedimiento oral estatuido en el Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad de fijar los límites de la controversia -ex artículo 868- la sentenciadora de la recurrida se limitó a establecer que el juicio se ceñía, únicamente, a determinar si la demandada adeudaba o no los cánones de arrendamientos anteriormente señalados, sin siquiera hacer mención de ello en su decisión, es decir, la llamada trabazón de la litis -aún establecida incorrectamente- no se encuentra en la decisión apelada.
De hecho, esta Alzada se percata que en su escrito libelar, la demandante le imputa a la demandada el incumplimiento de dos obligaciones contractuales, a saber, la falta de pago del canon arrendaticio correspondiente a los meses de diciembre de 2018, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2019, y el estado de abandono y deterioro de la cosa arrendada, éste último –según sus dichos- el más grave de los incumplimientos planteados; sosteniendo igual, que el instrumento locativo se encuentra vencido y por tanto, debía la arrendataria entregar el inmueble al término del contrato.
De manera que la pretensión de la actora es bastante clara y precisa, por lo cual, la decisión que adoptase la recurrida pasaba por dictaminar la procedencia o no de tales argumentos con base a lo probado en autos, y sin obviar, claro está, las excepciones o defensas que opusiere la demandada, no obstante, en la decisión atacada por el recurso ordinario de apelación, la juzgadora de municipio no pone atención en tales razonamientos y omite por completo esgrimir análisis alguno respecto del supuesto deterioro del inmueble arrendado y de la vigencia del contrato locativo, circunscribiendo su decisión a analizar, únicamente, la falta de pago delatada.
En consecuencia, habiendo evidenciado quien juzga la infracción del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil por faltar a las determinaciones de los ordinales 3° y 5° del artículo 243 ibídem, las cuales son de estricto orden público, la decisión dictada el 14 de junio de 2022 por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario de Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas será declarada NULA. Así se decide.
En ese sentido, dada la nulidad aquí decretada, pasa quien decide a emitir pronunciamiento en la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia observa:
V.I De la subversión procesal:
Antes de emitir pronunciamiento respecto del mérito de la causa, corresponde a esta Alzada resolver la denuncia planteada por la parte apelante, quien en su escrito de informes asevera que la juez del tribunal recurrido cometió un error inexcusable al subvertir el orden procesal en la audiencia oral en juicio, pues, a su decir, ésta no les permitió a las partes presentar sus pruebas, efectuar sus observaciones sobre las mismas y proceder a su evacuación, violentando abiertamente los artículos 872 y 873 del Código de Procedimiento Civil.
Atendiendo a la denuncia de la parte demandada, es deber de esta superioridad dejar establecido que lo delatado, en un sentido estricto, es un desorden procesal, el cual consiste en la subversión de los actos procesales lo que produce la nulidad de las actuaciones al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
En tal sentido, de dicha denuncia puede extraerse que el tipo de desorden procesal denunciado no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten, es decir, los actos no son nulos, cumplen con las exigencias de la ley, pero su documentación en el expediente es contradictoria o inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que rige la administración de justicia y perjudica el derecho a la defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (véase sentencia número 2.821 de fecha 28 de octubre de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
Por su parte, los artículos 872 y 873 del Código de Procedimiento Civil, establecen el procedimiento a seguir en la audiencia oral para que las partes expongan sus alegatos, se reciban las pruebas y de evacuarse alguna, someterse a lo establecido en el procedimiento ordinario en cuanto no se opongan al procedimiento oral. Consideración aparte, para los casos en que la juez reciba una prueba -ex artículo 873- ya que, de presentarse esta circunstancia, debe conceder a la parte contraria un tiempo breve para que esta haga oralmente las observaciones que considere oportunas o las repreguntas a los testigos, de ser el caso.
Sin embargo, de una revisión absoluta al expediente se puede constatar que las pruebas consignadas, promovidas y evacuadas en juicio son instrumentos, unas documentales escritas y otras de las llamadas ‘informes’, acotando, que tratándose de un procedimiento oral, las partes tienen la carga de presentar las documentales con la demanda si se trata de la parte actora, y con la contestación, si se trata de la parte demandada; promoción que tiene carácter preclusivo, es decir, que presentándose en otra oportunidad resultarían intempestivas.
Entonces, dada la naturaleza del material probatorio cursante a los autos, puede afirmarse, sin temor a equívocos, en relación a las pruebas documentales escritas, que una vez incorporadas estas al expediente no requieren de un proceso de evacuación, pues, a diferencia de otros medios de prueba al momento de su presentación o promoción en juicio, el juez debe analizarlas conforme al principio de exhaustividad procesal. Por otra parte, las pruebas de informes que promovieran las partes en su oportunidad legal, fueron evacuadas antes de la celebración de la audiencia oral, pues, las respuestas de las entidades bancarias mediante oficios ya constaban en la totalidad del expediente (oficio a la Sudeban y a la institución financiera Banesco, Banco Universal).
Precisa la aclaratoria, toda vez que al momento de realizarse la audiencia oral ya todas las pruebas promovidas y evacuadas constaban en el expediente, por lo cual, no había prueba que recibir y tampoco estaba pendiente la evacuación de un medio probatorio distinto a los mencionados en párrafos anteriores, de manera que no evidencia quien juzga que la juez en la audiencia oral haya violentado el procedimiento establecido en los artículos 872 y 873 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario, se evidencia claramente, según acta de fecha 1° de junio de 2022 que recogió lo acaecido en la audiencia oral (folios 197 al 199), que las partes tuvieron tiempo para exponer sus alegatos y hacer observaciones a las pruebas evacuadas en juicio.
En efecto, la parte demandada y que hoy denuncia el supuesto desorden procesal, al momento de exponer sus alegatos realizó una reláfica de las actuaciones acaecidas en juicio, donde hizo observaciones y control a varios medios de prueba, como por ejemplo, hizo comentarios de la inspección ocular promovida en juicio, la cual afirma desconoció; refirió las facturas consignadas con el libelo de demanda, trajo a colación la información que remitiera la entidad financiera Banesco, Banco Universal, de la cual dijo que esta había dejado constancia de los pagos reclamados como insolutos; señaló la prueba de informes promovida por su contraparte, de la cual asentó sentirse extrañado cuando la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, afirmó que la hoy demandada no tenía cuenta con ellos cuando ya habían indicado lo contrario.
Es decir, que en el supuesto negado que la juez no le haya dado oportunidad para realizar exposiciones respecto de las pruebas, en ningún momento se vio disminuido o trastocado el derecho a la defensa de las partes, pues, como se dijo, en su oportunidad legal hicieron uso del derecho de réplica, observaciones y control de los medios probatorios sin limitación alguna, en consecuencia y ante los razonamientos expuestos, debe esta Alzada dejar sentado que no existió el desorden procesal que delatara la demandada al momento de practicarse la audiencia oral de juicio, y, mucho menos la existencia de un error inexcusable de derecho, quedando incólume las actuaciones señaladas como violatorias de derechos constitucionales. Así se precisa.
V.II De los vicios que anulan la sentencia:
Por otra parte, el apelante en su escrito de informes denunció que la juez de municipio al momento de dictar sentencia incurrió en los vicios de suposición falsa, silencio de pruebas e incongruencia positiva, no obstante, esta Alzada al detectar la infracción de requisitos de orden público que invalidaron la sentencia recurrida considera inoficioso emitir pronunciamiento alguno respecto de los vicios delatados. Así se precisa.
DEL FONDO DEL ASUNTO
La regla de distribución de la carga de la prueba se encuentra contemplada en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, según los cuales las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en consecuencia, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión y quien la contradice ha de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión, a cuyo efecto las citadas disposiciones legales establecen lo siguiente:
Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Así, corresponde a la parte que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a un hecho determinado, demostrar al jurisdicente la materialización concreta del mismo de modo que satisfaga su convicción; mientras que, a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de aquella pretensión, demostrar los hechos extintivos, impeditivos o modificativos de la misma, lo que en definitiva se traduce en la “carga subjetiva de la prueba” que va implícito en el principio del contradictorio. En definitiva, ambas partes pueden probar aquellos hechos argumentativos de su pretensión, excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
Pues bien, analizadas y resueltas las denuncias a las que hubo lugar, así como el cúmulo de pruebas promovidas y evacuadas en juicio, corresponde a esta Alzada puntualizar los hechos controvertidos, teniendo que los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar, están circunscritos a procurar la declaratoria con lugar de la demanda de resolución de contrato, sosteniendo para ello que la hoy demandada está insolvente en el pago de los cánones arrendaticios correspondientes a los meses de diciembre de 2018, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2019 y que la cosa arrendada se encuentra en estado de abandono y deterioro, circunstancias que se traducen en el incumplimiento del contrato de arrendamiento firmado entre las partes el día 04 de febrero de 2014. Igualmente, alega que el contrato mencionado se encuentra vencido, después de extender notificación de no renovación a la hoy accionada, razón por la cual, debía ésta entregar el inmueble objeto de arrendamiento.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada rechazó tales argumentos y precisó que el contrato de arrendamiento se encuentra vigente, pues, el mismo quedó renovado automáticamente y de pleno derecho a partir de su vencimiento inicial (04 de enero de 2019), conforme a lo establecido en la cláusula tercera, ya que ambas partes no decidieron la no renovación del contrato. Respecto de los cánones reclamados como insolutos, aseveró que dicha obligación se encuentra satisfecha, toda vez que su representada pagó oportunamente los mismos.
En ese sentido, antes de emitir pronunciamiento en relación al supuesto incumplimiento del contrato locativo, imputado por la Fundación Universidad Central de Venezuela a la sociedad mercantil Inversiones EPF, C.A., es deber de esta superioridad establecer si el contrato de arrendamiento que une a las partes se encuentra vigente o no, según los hechos alegados y probados en autos.
Ante esto, la parte actora sostiene –se repite- que el contrato de arrendamiento no está vigente por haberse notificado a la arrendataria de la no renovación del mismo, razón por la cual, el contrato culminaba el día 05 de febrero de 2019, en contracción a ello, la sociedad mercantil demandada (arrendataria) refiere que ambas partes no decidieron la renovación del contrato lo que da lugar a la renovación automática por un período de cinco (5) años.
De esta manera, tenemos que el contrato denominado de arrendamiento y gestión comercial fue rubricado por las partes el día 04 de febrero de 2014, ante la Notaría Pública Tercera del municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 3, tomo 16 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, estableciendo en su cláusula tercera, lo siguiente:
“TERCERA: El presente contrato tiene carácter de exclusividad y tendrá una vigencia de cinco (5) años, a partir de la fecha la firma del contrato, renovándose automáticamente y de pleno derecho, por un plazo de cinco (5) años contados a partir del vencimiento del primer período, establecido en el primer párrafo de la presente Cláusula (SIC), siempre y cuando las partes no decidan otra alternativa, dentro de los noventa (90) días antes del vencimiento del primer período”. (Resaltado y subrayado de la cita).
Así las cosas, quien aquí suscribe estima conveniente fijar en primer lugar la naturaleza del contrato de arrendamiento, para lo cual es preciso indicar que la doctrina ha clasificado los contratos de arrendamiento en: 1) Contratos a tiempo indeterminado; 2) Contratos a tiempo fijo o determinado renovable automáticamente; y, 3) Contratos a tiempo determinado no renovable o improrrogable.
Los contratos a tiempo indeterminado vendrían a ser aquellos en los cuales las partes no han establecido el tiempo de duración del contrato de manera que no se sabe, cuanto habrá de durar el mismo; por su parte, los contratos a tiempo fijo o determinado renovables automáticamente, son aquellos en los cuales las partes han establecido el tiempo de duración de los mismos y se considera siempre celebrado a término fijo, en virtud que contiene una cláusula de prórroga, conforme a la cual las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo del contrato se entenderá prorrogado per períodos iguales y, finalmente, los contratos a tiempo determinado no renovable o improrrogable, son aquellos contratos que no tienen prevista prórroga alguna.
Cónsono con lo anterior y atendiendo a la cláusula tercera contractual, se observa que en ésta, las partes convinieron un período de contrato de cinco (5) años a partir de su firma, renovándose automáticamente y de pleno derecho, por un plazo de cinco (5) años contados a partir del vencimiento del primer período, es decir, que el contrato se erigió bajo la figura de un contrato a tiempo determinado. Así se precisa.
No obstante, los mismos contratantes en la citada cláusula tercera, de una manera ambigua en términos de redacción, establecieron lo siguiente: “…renovándose automáticamente y de pleno derecho (…) siempre y cuando las partes no decidan otra alternativa…”; en ese sentido, esta Alzada debe optar por lo estatuido en el último aparte del artículo 12 Código de Procedimiento Civil, el cual dispone la interpretación de los contratos o actos que presentan oscuridad, ambigüedad o deficiencia.
Efectivamente, ha sido clara y diáfana la doctrina en establecer que el juez goza de soberanía para interpretar el contrato en tanto y en cuanto sepa diferenciar el límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual; consecuente con ello, entiende esta superioridad que la voluntad de la arrendadora, en este caso para no renovar el contrato, no puede supeditarse a la propia voluntad del arrendatario, pues, de darse por sentado que la arrendataria al no estar de acuerdo con la no renovación del contrato manifestada por su arrendadora y que ello implique la renovación automática del contrato, se estaría permitiendo una situación de facto que se traduce en que, la arrendataria, mientras no manifieste lo contrario, quedará en uso de la cosa arrendada tantas veces como le convenga y no exista el vencimiento del contrato, contraviniendo así la misma naturaleza del instrumento contractual.
Por lo cual, los contratantes deben atender el propósito de estas normas para los casos de terminación contractual, pues, no resulta lógico que sean las dos partes, al mismo tiempo, las que tengan que estar de acuerdo para no renovarse el contrato, por ello, cuando el contrato establece “siempre y cuando las partes no decidan otra alternativa”, debe entenderse que basta con qué una de las partes manifieste, en forma y tiempo su voluntad expresa de no renovar el contrato de arrendamiento firmado el 04 de febrero de 2014. Así se precisa.
Al hilo de este razonamiento, se evidencia de autos que la parte demandante promovió conjuntamente con el libelo de demanda, comunicación (marcada con la letra “D”) dirigida a la sociedad mercantil Inversiones EPF, C.A., fechada 04 de diciembre de 2018, la misma que fuera objeto de valoración por esta Alzada, quedando demostrado con ello que la hoy demandante para la fecha de expedición de la comunicación, daba respuesta a una misiva suscrita por el ciudadano José Blanco, Director de la empresa demandada y ratificaba el contenido de otra comunicación dirigida también a la hoy demandada (signada con el alfanumérico PDTEFUCV N° 054/2018, de fecha 05 de octubre de 2018), mediante la cual le manifestó la voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 13 de enero de 2014.
Entonces, del contenido de la comunicación mentada se deducen varios aspectos a destacar: Que en fecha 05 de octubre de 2018, la arrendadora le envió una comunicación signada con el alfanumérico PDTEFUCV N° 054/2018, a la arrendataria, mediante la cual le hacía saber su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento fechado 04 de febrero de 2014; que, con ocasión a esta comunicación, la arrendataria (demandada) le respondió a la arrendadora en fecha 04 de diciembre de 2018, su decisión de no estar de acuerdo con la terminación del contrato y así lo asevera en su escrito de promoción de pruebas, pues, con base al principio de comunidad de la prueba, hizo valer en esos términos dicha comunicación, hecho que conllevó a la hoy demandante a suscribir la comunicación apreciada en juicio y en donde ratifica su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento; coligiéndose de este modo, que la notificación de no renovación del contrato, al no establecerse una manera expresa, se realizó correctamente y dentro de los noventa (90) días antes del vencimiento del primer período. Así se precisa.
En consecuencia, esta Alzada concluye con base a lo alegado y probado en autos, así como de la interpretación que del contrato se hiciere, que el contrato denominado de arrendamiento y gestión comercial rubricado por las partes el día 04 de febrero de 2014, ante la Notaría Pública Tercera del municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 3, tomo 16 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, venció el día 04 de febrero de 2019, sin perjuicio del derecho de prórroga legal que estipula el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual, si bien opera ipso iure puede sucumbir llegada la extinción del plazo fijo y el arrendatario se encuentre incumpliendo con sus obligaciones, como lo sería el estado de solvencia debitoris en la cual se encuentra incurso conforme las consideraciones expuestas infra. Así se precisa.
Establecido lo anterior, pasa ahora este juzgado a verificar si la parte demandada cumplió con los pagos que la actora le reputa como insolutos, siendo carga de la demandada destruir con pruebas las afirmaciones de su contraparte, así, tenemos que los meses reclamados son los correspondientes a los de diciembre de 2018, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2019.
Así las cosas, es un hecho reconocido por ambas partes y resultante a su vez del material probatorio, que el monto del canon arrendaticio para los meses de diciembre de 2018, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2019 era por la cantidad de veintiséis bolívares con diez céntimos (Bs. 26,10), haciendo el demandado la salvedad que el canon mensual está sujeto a las retenciones fiscales como arrendataria por concepto del impuesto al valor agregado y del impuesto sobre la renta.
En ese sentido, quedó demostrado con plenas pruebas, cursante a los folios 103 al 105 de la pieza principal, que el ciudadano José Simón Blanco Márquez es titular de la cuenta corriente número 0134-0059-88-0593017141; que, la Fundación Universidad Central de Venezuela, es titular de la cuenta corriente número 0134-0051-24-0511030319 y que en efecto, el ciudadano José Simón Blanco Márquez a través de su cuenta corriente pagó para los meses de diciembre de 2018, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2019, el canon mensual arrendaticio por la cantidad de veinticuatro bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 24,98), a la cuenta corriente de la demandada, acotando, que el argumento de la actora respecto de que un tercero no puede realizar el pago es errado, de hecho, es el mismo Código Civil en su artículo 1.283 que autoriza esta circunstancia, pues, tal y como quedó evidenciado en los conceptos de los pagos (informes del banco), el tercero obró en nombre y en descargo de la deudora. Así se precisa.
A la luz de las pruebas, debe esta Alzada destacar que el pago efectuado por la arrendataria no satisface completamente el valor del canon mensual que es de veintiséis bolívares con diez céntimos (Bs. 26,10), y si bien, la representación judicial de la demandada afirmó en su contestación que es la cantidad que debe pagar por “retenciones fiscales por la Arrendataria por concepto del Impuesto al Valor Agregado IVA y del Impuesto Sobre la Renta”, no es menos cierto que tales retenciones, de existir, deben estar soportadas con medios de prueba suficientes que hagan ver al jurisdicente, porque es la empresa demandada un agente de retención, en qué porcentaje retiene impuestos, la naturaleza de los mismos o cualquier otro elemento del cual disponga para demostrar la afirmación de tales argumentos, de manera que, al no constar en las actas procesales prueba alguna que el canon no sea distinto al pactado por las partes, debe esta superioridad colegir que la insuficiencia de dichos cánones se traducen en la falta de pago de los mismos, y por tanto, la demandada (arrendataria) debe sucumbir respecto de la excepción de pago opuesta, quedando en consecuencia demostrada su insolvencia en el contrato para el pago de los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos. Así se precisa.
En relación al incumplimiento del contrato relacionado con el abandono y deterioro del estacionamiento estructural arrendado, correspondía a la actora demostrar o evidenciar tales afirmaciones de hecho, sin embargo, no existen elementos de prueba en el expediente que puedan dar por demostrados los alegatos invocados y el medio probatorio erigido para tales fines, fue impugnado por la demandada y desechado del procedimiento, razón por la cual, no puede tener este juzgado como cierto que la cosa arrendada haya sufrido un abandono o deterioro y muchos menos imputarle un incumplimiento contractual a la demandada en esos términos. Así se precisa.
Ahora bien, esta superioridad pudo constatar que el contrato de arrendamiento que une a las partes es un contrato determinado que se encuentra vencido, hecho que no impide, valga la aclaratoria, accionar por la vía de la resolución, pues, tal y como se desprende del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la norma no establece una lista taxativa de las pretensiones que versen sobre arrendamiento de inmuebles comerciales, ni la pretensión que deba incoarse dependiendo de las circunstancias propias del incumplimiento, salvo la disposición que estas acciones deben sustanciarse con arreglo por el procedimiento oral.
Amén, que la ley especial indicada en la cual fundamenta la acción la demandante específicamente en el artículo 40, se establecen numerosas causales para solicitar el desalojo (entrega) de un inmueble, bien a través de la propia acción de desalojo, la acción de resolución de contrato o el cumplimiento, incluso sin llegar a distinguir entre contratos determinados o indeterminados; lo importante a tener en cuenta es que la acción esté destinada a procurar la entrega de la cosa arrendada, como el presente caso.
De igual manera, cabe precisar que, toda sentencia que acuerde la resolución de un contrato, produce dos efectos, fundamentalmente, a saber: liberatorio, pues desliga a las partes de los compromisos que para ellas se derivaban del contrato y que todavía no hubieran cumplido y recuperatorio, toda vez que les atribuye recíprocos derechos a la restitución de las prestaciones que las mismas hubieren ejecutado, ello en razón de que el contrato, pronunciada su resolución, debe considerarse como si jamás se hubiera celebrado entre ellas, por lo que mal podría la demandante exigir el pago de unos cánones arrendaticios causados en un contrato que pretende resolver.
Entonces, siendo que de los dos incumplimientos contractuales imputados a la demandada prosperaron en derecho: la falta de pago a propósito de lo cual no optaba por el derecho a prorroga; y pudo la demandante demostrar que el contrato de arrendamiento se encuentra vencido, configurándose las causales establecidas en los literales “a” y “g” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, deberá sucumbir la recurrente respecto a la demanda por tal concepto, y por ende, resuelto el contrato de arrendamiento y gestión comercial, suscrito en fecha 04 de febrero de 2014, ante la Notaría Pública Tercera del municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 3, tomo 16 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, ordenándose a la demandada hacer la entrega del bien inmueble arrendado, tal y como será señalado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se precisa.
Capítulo VI
DISPOSITIVO
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 14 de junio de 2022, únicamente en lo que respecta a la nulidad del fallo por haber provocado, a propósito del ejercicio del recurso, su revisión.
Segundo: NULA la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de junio de 2022, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de resolución de contrato incoada por la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, inscrita en el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de enero de 1983, bajo el número 47, tomo 3, protocolo primero, y cuya última modificación estatutaria se encuentra protocolizada ante la misma oficina registral, en fecha 09 de julio de 2010, bajo el número 3, folio 16, tomo 21 del protocolo de transcripción, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES EPF, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de enero de 2014, bajo el número 100, tomo 5-A-Sgdo.
Cuarto: RESUELTO el contrato de arrendamiento y gestión comercial, suscrito en fecha 04 de febrero de 2014, ante la Notaría Pública Tercera del municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 3, tomo 16 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial.
Quinto: Se ORDENA a la parte demandada la entrega material libre de bienes y personas del Estacionamiento Estructural, Patrimonio de la Universidad Central de Venezuela, ubicado en la Ciudad Universitaria en Caracas.
Sexto: Dado que no hubo vencimiento total no hay expresa condenatoria en costas.
Séptimo: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
Octavo: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 02 días del mes de noviembre de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez,
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario,
Carlos Lugo
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (2:30 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión.
El Secretario,
Carlos Lugo
RAC/CL.-
Asunto: AP71-R-2022-000309.-
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