REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 07 de noviembre de 2022
212º y 163º

Asunto: AP71-R-2022-000317.
Demandante: CORSEN, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Público de Panamá, sección de Micropelícula (Mercantil) a ficha trescientos mil ciento cincuenta y nueve (300.159), rollo cuarenta y cinco mil cuatrocientos sesenta y seis (45.466), imagen ciento sesenta (0160), desde el veintiocho (28) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), debidamente autenticada por ante la sección consular de la embajada de Panamá de la República de Venezuela, en fecha seis (6) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el Nº 0120-95.
Apoderados Judiciales: Thibisay Coromoto Vielma Mora, Carolina Pilar Laucho Contreras y Julio César Arias, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 73.909, 78.035 y 107.272, respectivamente.
Demandada: DESARROLLOS INVERBECK II, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 24 de marzo de 1988, bajo el Nº 19, tomo 73-A-Pro.
Defensora Judicial: Norka Cobis Ramírez, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.620.
Motivo:Disolución y Liquidación de Sociedad Mercantil.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En el juicio por motivo de disolución y liquidación de sociedad mercantil, que incoara laempresa CORSEN, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Público de Panamá, sección de Micropelícula (Mercantil) a ficha trescientos mil ciento cincuenta y nueve (300.159), rollo cuarenta y cinco mil cuatrocientos sesenta y seis (45.466), imagen ciento sesenta (0160), desde el veintiocho (28) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), debidamente autenticada por ante la sección consular de la embajada de Panamá de la República de Venezuela, en fecha seis (6) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el Nº 0120-95, en contra de la empresa DESARROLLOS INVERBECK II, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 24 de marzo de 1988, bajo el Nº 19, tomo 73-A-Pro, mediante decisión de fecha 22 de junio de 2022, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró, entre otras cosas, lo que sigue:
“PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA ALTOS DE EL TAMANACO, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 15/4/1999, bajo el Nº 40, Tomo 301-A-QTO., intentara la sociedad mercantil CORSEN S.A., inscrita en el Registro Público de Panamá, sección de Micropelícula (Mercantil) a ficha trescientos mil ciento cincuenta y nueve (300.159), rollo cuarenta y cinco mil cuatrocientos sesenta y seis (45.466), imagen ciento sesenta (0160), desde el veintiocho (28) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), debidamente autenticada por ante la sección consular de la embajada de Panamá de la República de Venezuela, en fecha seis (6) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el Nº 0120-95., contra la sociedad mercantil DESARROLLOS INVERBECK II, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 1988, bajo el Nº 19, Tomo 73-A-Pro; como consecuencia de ello se declara DISUELTA la sociedad mercantil PROMOTORA ALTOS DE EL TAMANACO C.A.
SEGUNDO: Se ordena la LIQUIDACIÓN de la sociedad mercantil PROMOTORA ALTOS DE EL TAMANACO C.A.,inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 15/4/1999, bajo el Nº 40, Tomo 301-A-QTO.
Dicha liquidación se llevará a cabo por intermedio de un liquidador a ser nombrado por el tribunal, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. El referido liquidador al momento de dar cumplimiento a las funciones que prevé el artículo 350 del Código de Comercio, tal y como se indicó a lo largo del presente fallo, deberá considerar los aportes de mayor valor realizados por la aquí demandante CORSEN S.A., así como el valor del inmueble tipo penthhouse, conforme lo demostrado en pruebas, como parte del activo de dicha propiedad.
TERCERO: Una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, los miembros de la junta directiva de la sociedad mercantil PROMOTORA ALTOS DE EL TAMANACO, C.A., quedan sujetos a lo establecido en el artículo 342 del Código de Comercio, cesando sus funciones una vez que el liquidador se encuentre debidamente juramentado para el ejercicio de su cargo.
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena expedir copia certificada de la misma y remitirla al Registro Mercantil Quinto de esta Circunscripción Judicial a los fines de llevar a cabo su inscripción en el expediente mercantil correspondiente, conforme lo previsto en los artículos 221 y 224 del Código de Comercio. Igualmente se ordena remitir al Registro señalado, una copia certificada del auto mediante el cual se designe al liquidador ordenado en esta sentencia.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada al haber resultado totalmente vencida conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (Negrillas y resaltado de la cita).

Contra la referida decisión la defensora judicial designada para ejercer la representación de la demandada, ejerció recurso ordinario de apelación, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Mediante auto de fecha 13 de julio de 2022, esta Alzada le dio entrada al expediente y fijó el lapso para la presentación de informes, constando que únicamente la parte demandada hizo uso de tal derecho, acotando de igual manera, que en la etapa de observaciones fue la demandante quien consignó su escrito respectivo conjuntamente con anexos.
En fecha 21 de septiembre de 2022, el tribunal, dadas las denuncias ejercidas por la parte accionada en sus informes, libró oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (Saime), requiriendo los movimientos migratorios del ciudadano Timothy Weiner, extranjero y titular de la cedula de identidad 82.079.253, quien es señalado por la demandante como administrador de la empresa demandada.
El día 25 de octubre de 2022, fue recibido oficio signado con el número 10494 proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (Saime), señalando dicho ente que el ciudadano mencionado no registra movimientos migratorios.
Finalizada la sustanciación y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De la demanda:
Mediante libelo presentado en fecha 21 de junio de 2021, los profesionales del derecho Thibisay Coromoto Vielma Mora y Carolina Pilar Laucho Contreras, actuando en su carácter de apoderados judiciales de empresa CORSEN, S.A., demandan a la empresa DESARROLLOS INVERBECK II, C.A., por concepto de disolución y liquidación de compañía, sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que, su representada y la sociedad mercantil DESARROLLOS INVERBECK II C.A., son accionistas de la sociedad mercantil PROMOTORA ALTOS DE “EL TAMANACO” C.A., misma que fue constituida con el objeto de llevar a cabo el desarrollo, construcción y ejecución del proyecto denominado RESERVADO SAN ROMAN, tal y como consta del documento privado suscrito en fecha 12 de febrero de 1999, y del que se infiere que la referida promotora tendría por objeto desarrollar y promover el urbanismo y construcciones sobre los nueve (9) lotes “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I” del denominado “RESERVADO SAN ROMAN”, los cuales pertenecieron a la fallida J.F. González Blanco.
2. Que, CORSEN S.A., y DESARROLLOS INVERBECK II C.A., se comprometieron en el referido contrato a adquirir y colocar como titular de los derechos de propiedad de los nueve (9) lotes que forman parte de los terrenos “RESERVADO SAN ROMAN” a PROMOTORA ALTOS DE “EL TAMANACO” C.A., lo que en efecto ocurrió con posterioridad a la firma del mencionado instrumento de fecha 12 de febrero de 1990, con la protocolización de los documentos de compraventa respectivos en la oficina de registro público de los lotes “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I” a nombre de Promotora Altos de El Tamanaco, C.A., así podría la sociedad, cumplir con el objetivo de desarrollar y promover lo estipulado por las partes, ya que la empresa era propietaria de nueve (9) lotes del total de diez (10) en lo que se dividen los terrenos del “Reservado San Román”.
3. Que, a pesar de haberse establecido en la cláusula primera del convenio privado antes indicado, que ambas partes tendrían la misma participación en la sociedad PROMOTORA ALTOS DE “EL TAMANACO” (50% cada uno); y constituirse la sociedad con un capital de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000, 00) representado en diez mil (10.000) acciones de las cuales su representada,CORSEN S.A., suscribió cinco mil (5.000) acciones y la demandada DESARROLLOS INVERBECK II, C.A., suscribió las otras cinco mil (5.000) acciones; que su representada hizo aportes que superan con creces el cincuenta por ciento (50%) reflejado en el documento constitutivo estatutario, al aportar a través de sus filiales, las acreencias hipotecarias y quirografías del juicio de quiebra de la fallida “J.F. GONZÁLEZ BLANCO”, situación ésta que fue reconocida por la demandada, en comunicación de fecha 12 de febrero de 1999, en la que se señaló que debido a que el aporte de CORSEN, S.A., en el negocio a realizar por PROMOTORA ALTOS DE “EL TAMANACO” era mayor que el realizado por la demandada, ésta construiría y entregaría a aquella un penthouse de quinientos (500 Mts2) metros cuadrados aproximadamente en el primer edificio a desarrollar, compromiso que fue ratificado por DESARROLLOS INVERBECK II, C.A., en el documento autenticado en fecha 12 de julio de 1999, ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, anotado bajo el Nº 31, tomo 146 de los libros respectivos.
4. Que, posteriormente, en fecha 5 de junio de 2001, la demandada y CORSEN, S.A., suscribieron un acuerdo privado en el cual declararon en su condición de accionistas de PROMOTORA ALTOS DE “EL TAMANACO”, C.A., a los fines de darle soporte económico necesario para resolver aspectos legales que impedían el desarrollo del “RESERVADO SAN ROMÁN”, haber recibido previamente la cantidad de trescientos noventa y seis mil quinientos setenta y ocho dólares americanos con ochenta y seis centavos (US$ 396.578,86), en partes iguales de ALYA INVESTMENTS S.A., para la adquisición de otras acreencias hipotecarias y sufragar gastos incurridos.
5. Que, ALYA INVESTMENTS, S.A., se obligó en ese acto a dar en préstamo la cantidad de ciento ocho mil dólares americanos con cuarenta centavos (US$ 108.000,40) para que DESARROLLOS INVERBECK II, C.A., y CORSEN, S.A., realizaran los aportes económicos para alcanzar las metas que se fijaron en el contrato suscrito en febrero de 1999, para un total en préstamos de quinientos cuatro mil quinientos setenta y ocho dólares americanos con noventa centavos (US$ 504.578,90). Asimismo, que la demandada se comprometía a devolver a ALYA INVESTMENTS, S.A., cualquier préstamo adicional, mediante el procedimiento indicado en la cláusula novena de dicho acuerdo de préstamos (pago por equivalente en acciones), que tuviera por objeto cubrir los aportes económicos a los que se obligaron en el tantas veces mencionado convenio.
6. Que, en el acuerdo de fecha 5 de junio de 2001, las partes estipularon que en caso que DESARROLLOS INVERBECK II, C.A., no hubiere pagado su parte correspondiente de los préstamos, su deuda sería pagada mediante el equivalente en acciones de su propiedad en el capital social de PROMOTORA ALTOS DE “EL TAMANACO”, C.A., a razón de 0,25% de acciones por cada diez mil dólares americanos (US$ 10.000,00) de la deuda. Asimismo, que en la cláusula quinta del acuerdo citado, se evidencia que la demandada debía pagar a ALYA INVESTMENTS, S.A., la cantidad de doscientos cincuenta y dos mil doscientos ochenta y nueve dólares americanos con cuarenta y cinco centavos (US$ 252.289,45), por eso a los fines de garantizar ese pago, suscribió con su mandante una venta con pacto de retracto de acciones, en la cual la demandada vendió seiscientas treinta (630) acciones de su propiedad de la compañía PROMOTORA ALTOS DE “EL TAMANACO”, C.A.
7. Que, el derecho a retracto no fue ejercido por la demandada, por lo que al no pagar el préstamo a su representada, ésta aumento su porcentaje accionario en la compañía PROMOTORA ALTOS DE “EL TAMANACO”, C.A., al cincuenta y seis coma tres por ciento (56,3%), siendo propietario como consecuencia de ello de cinco mil seiscientos treinta (5.630) acciones y DESARROLLOS INVERBECK II, C.A., de cuatro mil trescientos setenta (4.370) acciones.
8. Que, en fecha 19 de junio de 2002, la empresa demandada suscribió con su representada un acuerdo en el cual ratificaba “en todas y cada una de sus partes la comunicación de fecha 12 de febrero de 1999”en la que la demandada manifestó su voluntad de dar en pago a su mandante un inmueble tipo PH de quinientos metros cuadrados (500 Mts2) en uno de los edificios que construiría la organización Beckhoff en el lote denominado “RESERVADO SAN ROMÁN”, con un margen de error del 10% en exceso o defecto. Que además se estipuló agregar a la obligación de hacer y entregar el PH, unos condicionantes para que una vez ocurridos, la obligación de construir y entregar la propiedad del apartamento tipo PH, podría ser cumplida mediante el pago por el equivalente en acciones propiedad de la demandada, en el capital social de PROMOTORA ALTOS DE “EL TAMANACO”, C.A., valorando el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) de las acciones de dicha empresa por cada diez mil dólares americanos (10.000,00 $) del valor del PH.
9. Que, desde el 15 de abril de 1999 hasta el año 2021, más de 22 años, la empresa PROMOTORA ALTOS DE “EL TAMANACO”, no ha cumplido con su objeto principal para lo que fue creada, esto es, desarrollar el RESERVADO SAN ROMAN, en los lotes adquiridos para tan fin. Finalmente, en fecha 13 de noviembre de 2014, los ciudadanos ENRIQUE BECKHOFF BENKO, PEDRO DOLANYI (GRUPO BECKHOFF) y JACK DORNBUSCH (GRUPO DORNBUSCH) suscribieron un contrato de compraventa, mediante el cual su representada se comprometió a ceder la totalidad de las acciones que posee en PROMOTORA ALTOS DE “EL TAMANACO”, C.A., que representan el cincuenta y seis como tres por ciento (56,3%) del capital de la empresa.
10. Que, en el referido contrato, las partes estipularon que dentro de los sesenta (60) días siguientes a la conclusión de los trámites registrales, es decir, la celebración del acta de asamblea donde su representada, cedería las acciones a las empresas constituidas a tal efecto, las partes celebrarían un contrato de compra venta el cual tendría por objeto la venta del cien por ciento (100%) de las acciones de las compañías constituidas. Que aun y cuando el contrato quedó sin efecto al no darse los supuestos contemplados en el literal noveno, considera necesario hacer alusión a él, puesto que por una parte se ratifica el derecho de su representada sobre el penthouse y por la otra, el mismo contiene una declaración de la demandada a través del cual manifiesta su imposibilidad de desarrollas inmobiliariamente edificaciones para vivienda en el terreno denominado “RESERVADO SAN ROMÁN”, con lo cual además de no cumplir con el objeto principal, tampoco podría cumplir con la construcción del inmueble a su representada.
11. Que, con base a lo expuesto, resulta evidente que PROMOTORA ALTOS DE “EL TAMANACO”, C.A., nunca podrá cumplir con su objeto, lo cual es subsumible en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Comercio, es decir, la imposibilidad de conseguir el objeto mercantil. Que, desde el 26 de noviembre de 2004, hace más de dieciséis (16) años, no se lleva a cabo asambleas de accionistas, que no existe actividad social alguna de la referida promotora, lo cual conduce a la paralización de la sociedad, lo que demuestra la inoperatividad de la empresa.
12. Que, a pesar del interés de su representada de llevar a cabo el proyecto de construcción, ello ha sido inútil toda vez que de acuerdo a la asamblea celebrada el 13 de julio de 2001, para la toma de decisiones se requiere un quórum del ochenta por ciento (80%) lo que resulta imposible toda vez que la demandada, no solo no participa en la actividad de la sociedad, desconoce su obligación de compensar a su mandante, sino que adicionalmente torpedea cualquier iniciativa con la finalidad de imposibilitar el cumplimiento del objeto de la sociedad.Manifiesta que la sociedad mercantil PROMOTORA ALTOS DE “EL TAMANACO”, C.A., se encuentra inactiva, sin llevar a cabo su objeto social e imposibilitada de conseguirlo como consecuencia de las graves diferencias entre sus accionistas, lo cual hace necesaria su disolución.
13. Que, el aporte de su representada, reconocido por la demandada, es superior al cincuenta y seis con tres por ciento (56,3%), reflejado en los estatutos y asambleas de la sociedad y de los contratos anteriormente citados, todo lo cual sería compensado con el apartamento tipo penthouse que construiría DESARROLLOS INVERBECK II C.A., y que se entregaría a su mandante. Que, a los fines de que tal aporte sea considerado por la persona a ser designada por el tribunal a fin de proceder a la liquidación de la sociedad, una vez ordenada su disolución. Asimismo, adiciona informe realizado por el ciudadano David José Quintero, en el cual se establece que el valor de inmuebles similares oscila en la cantidad de un millón novecientos veintiocho mil ochocientos setenta dólares americanos (USD 1.928.860,00), sin sumar los daños causados a su representada, por lo cual se reserva a ejercer por separado las acciones que por daños y perjuicios hubiese ha lugar.
14. Que, por todas las razones expuestas, procede a demandar por disolución y posterior liquidación de la sociedad mercantil PROMOTORA ALTOS DE “EL TAMANACO”, C.A., a la empresa DESARROLLOS INVERBECK II C.A., en su condición de accionista, para que convenga o en defecto de ello, el Tribunal ordene la disolución de la referida empresa y su consecuente liquidación. Igualmente pide la condena en costas de la parte demandada.

De la contestación:
Mediante escrito consignado en fecha 11 de febrero de 2022, la Abogada Norka Cobis Ramírez, actuando en su carácter de defensora judicial de la sociedad mercantil DESARROLLOS INVERBECK II, C.A, procedió a contestar la acción intentada en contra de su defendida, en los siguientes términos:
1. Que, se trasladó el 4 de febrero de 2022, en horas a la mañana a la siguiente dirección Avenida Libertador, Edificio EXA, piso 3, oficina 304, Urbanización El Rosal, que al llegar en la puerta de la oficina había un cartel con el nombre TECNOSEGUROS, que al acceder a la oficina y preguntar si la empresa DESARROLLOS INVERBECK II C.A., funcionaba ahí, le informaron que no y al preguntar por el ciudadano TIMOTHY WEINER, le respondieron que no lo conocía y que tenían aproximadamente quince (15) años funcionando en esa oficina.
2. Que, a todo efecto, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada contra su representada por disolución y liquidación de sociedad. Asimismo negó, rechazó y contradijo que su representada se hubiese negado a cumplir con la celebración de asambleas y que hubiese incumplido con sus compromisos y obligaciones; igualmente que es falso que la empresa a la que representa sea la responsable directa de la paralización de la PROMOTORA ALTOS DE “EL TAMANACO”, C.A.
3. En virtud de ello, solicitó se declarara sin lugar la demanda intentada por CORSEN S.A., en contra de su defendida.
Capítulo III
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Informes de la demandante:
En fecha 10 de agosto de 2022, el ciudadano Enrique Friedrich Wilhelm José Beckhoff Benko Gara, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 2.767.386, apoderado de la empresa DESARROLLOS INVERBECK II, C.A., asistido por el profesional del derecho Wilson Gerardo Mendoza Pedraza, y este último, a todo evento, asumiendo la representación sin poder de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil,consignó escrito de INFORMES, cursante a los folios 2 al 6, dela pieza denominada “2”, y en tal sentido, señaló lo siguiente:

1. Que, no había tenido conocimiento del presente proceso, pues alega que la forma en que fue presentada la demanda e impulsados los trámites de la citación por parte de la demandante, condujeron el proceso a su integración en ausencia de la demandada, calificándolo de fraude procesal, lo que ocasionó la violación del debido proceso y el derecho a la defensa de la demandada
2. Que, en relación a la íntima vinculación que existe entre la citación y los derechos a la defensa y al debido proceso, citóel criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (decisión N° 719/2000, del 18 de julio, caso: Lida Cestari).
3. Que, luego de varias falencias en el proceso –a su decir- se acordó la citación de la persona jurídica demandada en la persona del ciudadano TIMOTHY WEINER, sobre quien destacó su condición de extranjero para refutar la decisión del tribunal de instancia de acordar en fecha 14 de octubre de 2021, librar cartel de citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la norma adjetiva civil, “(…) sin percatarse que la persona en la que se pidió recayera la citación de la parte demandada era extranjero y que posiblemente podría estar fuera de la República”.
4. Que, en el documento poder otorgado por el ciudadano TIMOTHY WEINER, al abogado GUILLERMO ESTRELLA, para representar a COAST ONE INC, compañía domiciliada en la ciudad de Panamá, única accionista de la aquí demandada DESARROLLOS INVERBECK II, C.A., el poderdante es identificado como ciudadano de Estados Unidos de América, portador del pasaporte de los Estados Unidos N°308 534 662, por lo cual estimó se hacía necesario en el proceso verificar la dirección del ciudadano antes identificado así como sus últimos movimientos migratorios, razón por la cual solicito la reposición de la presente causa al estado de agotar debidamente la citación de la parte demandada.
5. Que, de la misma forma, refirió los deberes de los defensores ad-litem y consecuentemente a las actuaciones de la defensora designada por el tribunal de la causa, destacando que la precitada auxiliar de justicia a los fines de ubicar a su defendido se limitó a trasladarse a la misma dirección donde le fue informado al alguacil del tribunal que la empresa tenía años sin encontrarse presente, arguyendo que adicionalmente la auxiliar de justicia omitió él envió del telegrama que según la jurisprudencia debe enviar al demandado, razón por la cual en su criterio la defensa fue presentada en forma deficiente, ratificando una vez más su solicitud de reposición de la causa al estado de nueva citación.

Observaciones de la demandada:
En fecha 23 de septiembre de 2022, las Abogadas Thibisay Coromoto Vielma Mora y Carolina Pilar Laucho Contreras, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte accionante, consignaron ante esta Alzada escrito de observaciones, el cual riela a los folios 21 al 38 de la pieza denominada “2” del presente expediente, y en tal sentido, expuso lo siguiente:

1. Que, destacan que el ciudadano ENRIQUE FRIEDRICH WILHELM JOSÉ BECKHOFF BENKO GARA, alega ser apoderado especial de DESARROLLOS INVERBECK II C.A., según poder conferido en asamblea extraordinaria de accionista de la referida compañía en fecha 9 de diciembre de 2014, sin que emane del documento, la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por lo que se evidencia la ilegitimidad del ciudadano como representante de la empresa demandada, razón por la cual solicitan se declare nula y como no efectuada la comparecencia del ciudadano ENRIQUE FRIEDRICH WILHELM JOSÉ BECKHOFF BENKO GARA como apoderado de la demandada y en consecuencia, sin efecto jurídico lo actuado en el proceso.
2. Que, la representación sin poder atribuida que ejerce el abogado de la parte demandada debió ser ejercida en la primera oportunidad y no de manera subsidiaria con otro tipo de comparecencia en juicio de la parte demandada, a tal efecto hace referencia a los distintos criterios jurisprudenciales y doctrinales relacionados con la figura procesal.
3. Que, considerando que la representación que ostenta el abogado de la demandada resulta ser improcedente e improponible, pues la empresa demandada se encuentra representada por la defensora judicial designada, quien ha dado cabal cumplimiento a sus obligaciones, solicitando al efecto, se deseche la representación sin poder invocada por el abogado y se declare improcedente la reposición pretendida por considerarla inútil, solicitando finalmente se declare como no presentado el escrito de fecha 10 de agosto de 2022 y que la sentencia recurrida sea confirmada.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar la decisión dictada el 22 de junio de 2022, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, que declarara con lugar la demanda, siendo menester resolver previamente las denuncias esgrimidas por la parte demandada en su escrito de observaciones, y así tenemos lo que sigue:
IV.I De la falta de capacidad de postulación
Consta de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 10 de agosto de 2022, fue consignado escrito de informes en primer lugar por el ciudadano ENRIQUE FRIEDRICH WILHELM JOSÉ BECKHOFF BENKO GARA, en su condición de apoderado especial de la sociedad mercantil DESARROLLOS INVERBECK II, C.A., conforme poder conferido en acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 9 de diciembre de 2014, debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador, bajo el Nº 12, Tomo 175, folios 41 al 43 de los libros de autenticaciones correspondientes.
Ante esta situación, la representación judicial de la parte actora en su escrito de observaciones alegó que el ciudadano que se presenta como representante de la empresa DESARROLLOS INVERBECK II, C.A., no ostenta tal figura, pues se evidencia del poder consignado ad effectum videndi, que el mismo fue otorgado únicamente para que representara a la empresa en cualquiera de las asambleas que se celebraran; por lo que consideran que el referido ciudadano al no ser abogado, no puede representar en juicio a la parte demandada al carecer de capacidad de postulación.
En tal sentido, es necesario señalar que el ejercicio de la acción que consagra nuestro texto constitucional es la actividad jurídica por excelencia, la cual se traduce en una serie de actos jurisdiccionales destinados a tutelar el derecho invocado y en efecto a producir consecuencias jurídicas para los sujetos procesales involucrados, de ahí que la propia ley estableciera que no pueda ser desarrollada por cualquier persona, debiendo en consecuencia cumplir con requisitos subjetivos de los actos jurídicos, referentes a la capacidad y legitimación.
La capacidad es la expresión de la idoneidad de la persona para actuar en juicio, inferida de sus cualidades personales, mientras que la legitimación representa, en cambio, dicha idoneidad inferida de su posición respecto del litigio.
Con base a ello, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conformen las disposiciones de la Ley de Abogados”.

Asimismo, el artículo 4 de la Ley de Abogados, prevé:
“Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley”.

De los artículos que anteceden, se desprende la necesidad de la capacidad de postulación para actuar en juicio, lo cual constituye la validez de las actuaciones efectuadas en el marco de un proceso judicial, siendo que la omisión de tal requerimiento es sancionada por la ley con la nulidad y reposición de la causa, el autor HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, (p. 511) indica que:
“(…) El espíritu y razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. Porque así como la ley no permite que personas sin título de médico practiquen una intervención quirúrgica por el peligro a la salud que ello supone, aunque el paciente lo consienta o sea pariente del lego, así impide también que la sustanciación del proceso quede atenida al empirismo o improvisación de personas ignorantes e inexpertas, cuyos derechos correrían riesgo de Ser desconocidos por una utilización inadecuada de la ley adjetiva, perdiéndose toda la actividad procesal en un propósito frustrado de hacer justicia.”

Igualmente, la Sala de Casación Civil ha dispuesto en relación a la capacidad de postulación que:
“(…) De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.”(Véase sentencia Nº 808 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de diciembre de 2014, expediente 14-340).

De modo que en atención a los criterios doctrinales y jurisprudenciales parcialmente transcritos, es evidente para quien juzga que para actuar válidamente en juicio, es necesario que la persona titular del derecho se encuentre asistida de abogado, o que en su defecto, al ser apoderado general del titular del derecho y no ostentar el título de abogado, confiera poder en nombre de su mandante a un profesional del derecho, quien en definitiva lo podrá representar en juicio, no siendo posible que una persona natural sin ser abogado y en ejercicio de un poder general o especial actué en nombre y representación de otra ante cualquier órgano jurisdiccional, aun asistido de abogado, ya que no cuenta con la capacidad de postulación necesaria para ello. Así se precisa.
En el caso de las personas jurídicas como ente abstracto que lógicamente debe ser representadas por personas naturales, los ciudadanos designados como representantes generales o específicamente judiciales se encuentran facultadas para obrar en juicio como representantes de la figura abstracta, debidamente asistidos de abogado, no obstante lo anterior, se evidencia del caso de marras que el ciudadano ENRIQUE FRIEDRICH WILHELM JOSÉ BECKHOFF BENKO GARA, actúa en nombre y representación de la sociedad mercantil DESARROLLOS INVERBECK II, C.A., conforme poder conferido en acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 9 de diciembre de 2014, debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador, bajo el Nº 12, Tomo 175, folios 41 al 43 de los libros de autenticaciones correspondientes, poder que fuera conferido únicamente para que representara a la empresa en cualquiera de las asambleas que se celebraran, siendo evidente que al no ser apoderado general, no cuenta con la capacidad de postulación necesaria para actuar en juicio a nombre de la persona jurídica antes indicada, a pesar de encontrarse asistido de abogado, por lo cual considera este sentenciador que al ser esta una situación insubsanable y que además es contraria a la disposición expresa contenida en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, es por lo que forzosamente debe declararse inadmisible la solicitud por él presentada. Así se precisa.
IV.II De la representación sin poder del abogado de la demandada
Adicionalmente, las apoderadas judiciales de la parte actora alegaron que la representación sin poder que se atribuye el Abogado WILSON MENDOZA resulta ser improcedente e improponible, pues a su criterio esta debe ser invocada en la primera oportunidad y no en forma subsidiaria con otro tipo de comparecencia en juicio, aunado al hecho que la empresa demandada se encuentra representada por la Abogada NORKA COBIS RAMÍREZ, en su condición de defensora ad litem, con quien se entendió todo los trámites del proceso y quien ejerció el recurso de apelación contra la sentencia hoy recurrida, en virtud de ello se observa:
El artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 168.- Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por si condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.”

La citada norma jurídica prevé la facultad legal de representar sin poder a otra persona, ya sea como actor o como demandado, en los supuestos de que sean causas originadas por herencias, el heredero por su coheredero, y en las referidas a la comunidad de bienes, el comunero por su con dueño, indicando adicionalmente que en caso de los demandados en un juicio, además de los supuestos anteriores podrá representar sin poder cualquiera quien reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial de conformidad con las normas contenidas en la Ley de Abogados.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 152 del 10 de junio de 2022, caso: Agropecuaria Puerto Encantado, expediente Nº 2017-807, dispuso lo siguiente:
“(…) Señalado lo anterior, antes de verificar la determinación de la omisión, resulta de capital importancia examinar la institución procesal de la representación sin poder. Así las cosas, esta Sala de Casación Civil en sentencia 837, del 13 de noviembre del año 2007 (caso: Carmen Mannello Ortega contra Sans Gene, C.A.) determinó lo siguiente:
“…la representación sin poder es una representación legal, la cual está circunscrita al interés común entre el representante y el representado. Dicha representación no surge de derecho sino que la misma debe ser invocada expresamente en el acto en que se pretenda ejercer la misma.
De tal modo, que quien ejerza la representación sin poder en nombre de la parte demandada, tal y como lo consagra la normativa contenida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe invocar de manera expresa en el acto en que se pretende su representación como profesional del derecho.
En tal sentido, evidencia esta Sala que la Abogada Gisela María Imery, señaló al momento de hacer oposición al decreto de intimación, así como en la contestación de la demanda, que actuaba bajo la figura de la representación sin poder de la parte demandada y acreditó en el mismo acto su condición de profesional del derecho, por lo cual, conforme al criterio sentado por este Alto Tribunal dicha profesional al cumplir con el requisito exigido para la validez de las actuaciones realizadas, tales como hacer valer de forma expresa su condición de profesional del derecho, y dejar expresa constancia de que está presente la hipótesis de excepción prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, deben reputarse como válidas y eficaces, tal y como lo determinó el juez de la recurrida.” (Énfasis de quien suscribe)
Nótese de la cita jurisprudencial señalada con anterioridad, que la representación sin poder se erige como una fórmula de actuación procesal que tiene por finalidad el interés común entre el representante y el representado, y además posee las siguientes características:
“a) Es una clase de representación legal, porque emana de la ley, pero fundada en razones de incapacidad del representante y el representado.
b) El representante sin poder no sólo puede ‘presentarse’ en juicio o concurrir al tribunal después de entablada la contención, sino que puede presentar la demanda en nombre de los representados, puesto que la disposición mencionada comienza refiriéndose al actor que no necesita acompañar un poder para el ejercicio de la acción.
c) La representación sin poder no surge de derecho, aunque quien se considere con tal reúne las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder. Por tanto ella no es sustitutiva de la representación voluntaria en el sentido de que aquélla subsane ipso iure o retroactivamente la falta de poder o los vicios de éste. La representación sin poder surte efecto desde el momento en que ella es invocada ante el tribunal en la incidencia que surja con tal motivo.” (Vid sentencia de esta Sala número 964, del 27 de agosto del año 2004 caso: Luis Belloso Miquilena contra Sofía Blanca Caramés Paz y Otro)”.

Igualmente, la misma Sala Civil de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 409 del 8 de junio de 2012, caso: Luís Bracho Valbuena y reiterada el mediante decisión Nº 705 del 8 de noviembre de 2016, estableció que:
“(…) Este precedente jurisprudencial encuentra justificación en la prohibición establecida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual “Fuera de los casos establecidos en la ley nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, y la representación sin poder es precisamente uno de los supuestos de excepción, razón por la cual debe ser aplicado de forma restrictiva, respecto de aquellos casos en que dicha representación conste de forma cierta, por haber sido invocada de forma expresa en el propio acto por el abogado.
Por consiguiente, no basta que el representante cumpla con el requisito de ser profesional del derecho, sino que es presupuesto necesario invocar en el mismo acto la representación sin poder, con lo cual deja expresa constancia de que está presente la hipótesis de excepción prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y asume la responsabilidad a que hubiese lugar de conformidad con la ley, por los efectos jurídicos causados con motivo de los actos practicados por él en nombre de otro. (Ver sentencia Nº 175, de fecha 11 de marzo de 2004, caso: Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C.A. representado por el abogado Jesús Alberto Labrador Suárez, contra Pedro Gerardo y otro, reiterada entre otras en sentencia Nº 175, de fecha 15 de abril de 2011, caso: Petra Matilde Amaro Escalona y otras contra Ana Mercedes Alvarado Herrera). (Negrillas de la Sala).

Atendiendo a lo pautado en los citados criterios jurisprudenciales, las condiciones para ejercer la representación sin poder de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, son, en primer lugar, que el representante sea Abogado y en segundo lugar que el mismo haya invocado en forma expresa dicha representación sin poder, sin que exista alguna otra condición o limitante a las precisadas anteriormente; en virtud de ello, se observa en el presente caso, que el ciudadano WILSON MENDOZA, se acreditó en el proceso como profesional del derecho e invocó en la oportunidad de presentar los informes –la cual adicionalmente era la primera oportunidad en la que actuaba en el expediente- que ejercía la representación sin poder de la sociedad mercantil DESARROLLOS INVERBECK II, C.A., siendo el alegato central del escrito presentado, la posible inexistencia de la estadía a derecho de la parte demandada, por vicios en la citación e inclusive en su parecer, por deficiencia de la defensa encomendada a un auxiliar de justicia, lo cual resulta en criterio de quien suscribe consonó con la doctrina citada por la accionante en su escrito de observaciones, según el cual la representación sin poder fue instituida para aquellos casos en los que la posibilidad de indefensión de la parte, en este caso parte demandada, sea inminente o inmediata, sin que ello constituya en este punto una aseveración de quien suscribe sobre su configuración o no, (véase Libro de Teoría General del Proceso del DR. RAFAEL ORTIZ ORTIZ, Segunda Edición, 2004, Pág. 522 y siguientes).
Tomando en consideración lo antes expuesto, este Juzgado Superior debe declarar que la representación sin poder que ejerce el referido Abogado en favor de la parte demandada, es válida conforme a derecho pues la misma cumple con los requisitos previstos en la norma y en la jurisprudencia supra indicada y en consecuencia, resulta válida la actuación presentada ante este despacho, por lo que la solicitud efectuada por las apoderadas judiciales de la parte demandante en ese sentido resulta improcedente. Así se precisa.
IV.III De los vicios en la citación de la demandada
Ahora bien, declarada la validez de la representación sin poder invocada expresamente en autos y siendo que todo lo atinente a la citación en los procesos judiciales, la estadía a derecho de las partes y el cabal ejercicio del derecho a la defensa, máxime en caso en los que el proceso se desarrolla con defensor judicial nombrado por el tribunal, constituyen un presupuesto fundamental que debe garantizarse antes de proceder a la revisión del fondo del asunto sometido a consideración, corresponde a esta Alzada a instancia de la representación sin poder acreditada en autos e inclusive de oficio, verificar el argumento relacionado a los presuntos vicios en la citación de la sociedad mercantil DESARROLLOS INVERBECK II, C.A., lo cual involucra el orden público procesal pues podría afectar directamente el derecho a la defensa y al debido proceso de rango constitucional.
Alega la representación judicial de la parte demandada que la citación de la empresa DESARROLLOS INVERBECK II, C.A., no fue realizada conforme a derecho, pues partiendo de la declaración del alguacil al momento de intentar materializar por primera vez la citación personal de la demandada, las actuaciones subsiguientes relacionadas con la citación se encuentran viciadas, toda vez que no se verificó la dirección de la persona en la que presuntamente debía realizarse la citación.
En ese sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente observa este juzgador que en primer lugar, se pretendió que la citación de la empresa demandada se realizará en la persona de la ciudadana LUCRECIA DEL VALLE MARCANO, de quien se requirió su ultimo domicilio al organismo correspondiente, sin embargo, a pesar de la negativa dada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT), no se realizaron gestiones a fin de obtener información adicional, en razón de la nueva solicitud de los accionantes, según la cual, la citación debía realizarse en la persona del ciudadano TIMOTHY WEINER, en su condición de administrador.
Ahora bien, conforme a lo alegado por la parte demandada, se hace necesario transcribir el contenido de la consignación realizada por el Alguacil en fecha 30 de septiembre de 2021, luego de haber intentado la citación personal del ciudadano TIMOTHY WEINER, en su condición de administrador de la empresa demandada, la cual es del tenor siguiente:
“(…) El día 29 de Agosto de 2021 a las 01:30 p.m., me trasladé a la siguiente dirección: Avenida Libertador, Edificio EXA, Piso 3, Oficina 304, Urbanización El Rosal, Estado Miranda, Municipio Chacao, con la finalidad de citar al (sic) Sociedad Mercantil DESARROLLOS INVERBECK II C.A., en la persona de su Administrador el ciudadano TIMOTHY WEINER, estando la oficina estuve tocando el intercomunicar (sic) por más de 20 minutos y no salió persona alguna, me retire y en planta del edificio le pregunte al personal de seguridad y me informo que la empresa señalada hace mucho tiempo no laboran ahí, por lo que procedo a consignar Original de compulsa de Citación (sic) sin firmar.”

Ante esta situación, este sentenciador observa de la minuciosa revisión efectuada a la consignación del Alguacil, que el mismo indicó en forma expresa que había sido informado que la empresa demandada no laboraba allí, lo cual debió generar en el tribunal a quo la certeza que al no funcionar dicha empresa en la dirección indicada, la fijación del cartel en la morada, oficina o negocio del demandado emplazándolo a darse por citado, como lo propugna el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, seria a todas luces estéril y en definitiva no cumpliría el fin de poner a derecho a la parte accionada, razón por la cual, debió el referido órgano jurisdiccional solicitar a la accionante la indicación de una dirección distinta, a los fines de intentar agotar la citación personal, o inclusive de oficio, solicitar a los organismos pertinentes a efecto de garantizar el derecho a la defensa, el ultimo domicilio y movimientos migratorios del ciudadano TIMOTHY WEINER, todo ello antes de acordar la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el 223 de la norma adjetiva.Y así se establece.
La errónea selección del medio para materializar la citación de la parte demandada (cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil) resulta aún más evidente para quien suscribe, al haber solicitado este órgano de alzada la información omitida por el tribunal de instancia y haber recibido respuesta en la que se indica que no registra en las bases de datos de los organismos de la República, información del ciudadano del ciudadano TIMOTHY WEINER, lo cual aunando al documento poder otorgado por el ciudadano TIMOTHY WEINER, al Abogado GUILLERMO ESTRELLA, para representar a COAST ONE INC, en el cual el referido ciudadano -TIMOTHY WEINER- es identificado como ciudadano de Estados Unidos de América, portador del pasaporte de los Estados Unidos N°308 534 662, acompañado al escrito de informes de la apelante, refuerzan la convicción de quien suscribe sobre la necesidad de verificar la citación por un medio distinto al cartel del 223 de la norma adjetiva civil. Y así se establece.
Por otra parte, en lo que se refiere a la actuación de la defensora ad litem, se observa que la parte demandada señala que ésta incumplió con su obligación de tratar de contactar a su defendido por cuanto no remitió el telegrama correspondiente, a los fines de notificar su designación y la existencia del proceso, en base a ello, resulta necesario hacer referencia al criterio jurisprudencial reiterado emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de enero de 2004, en sentencia Nº 33, en la cual se estableció:
“(…) Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente. En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.”

Desprendiéndose de la precitada cita jurisprudencial, el criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que apunta la función del defensor ad litem hacia una verdadera defensa, garantía del postulado constitucional, en el cual inclusive sostiene como insuficiente la sola remisión del telegrama referido, conminando al auxiliar de justicia a una verdadera búsqueda de su defendido.
Adicionalmente, la misma sala en sentencia Nº 531 del 14 de abril de 2004, estableció:
“(…) la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado (…)
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem. Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido (…)”. (Subrayado de este tribunal).

En este sentido, conforme a los criterios jurisprudenciales que preceden se evidencia que la obligación del defensor ad litem consiste en procurar en su buena defensa, tratar de ubicar y contactar a su defendido, para la cual deberá enviar al menos un telegrama e intentar de forma personal ubicarlo en las direcciones que tenga a disposición, así como realizar todas aquellas actuaciones tendientes a lograr la protección de los derechos del demandado, como es el caso de contestar la demanda, promover pruebas y recurrir contra el fallo que cause gravamen a su defendido.
En el caso de marras, se observa que el defensor judicial designado en la presente causa, Abogada NORKA COBIS RAMÍREZ, no cumplió con los deberes inherentes al cargo, pues si bien manifestó que se dirigió a la dirección del inmueble donde presuntamente funcionaba la empresa a los fines de participar a su defendida su designación, no consta de las actas procesales el envió del telegrama correspondiente, aunado al hecho que al igual que el Alguacil, fue informada que la empresa por ella solicitada no funcionaba en el lugar, de lo cual se evidencia que los trámites efectuados por la misma resultaron ser insuficientes, por lo que atendiendo a lo previsto por la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestra Sala Constitucional, según la cual el cumplimiento de las formalidades inherentes a la defensa del demandado debe realizarse cabalmente, pues el postulado constitucional imponela realización de una verdadera defensa, sin que en ningún caso puedan interpretarse las obligaciones como potestativas del defensor, por el contrario, la concurrencia de ellas y su eficiencia son la expresión de la garantía constitucional al derecho a la defensa de la parte demandada.Y se precisa.
Con base a lo explanado, debe señalarse que el proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y la ejecución.
Es por ello, que las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, de tal suerte, que siendo el sistema procesal civil venezolano un sistema regulado por formas procesales, tal y como fue previsto por el legislador patrio en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias, y por ello es forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la ley, ya que de no ser así, la actividad desarrollada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso.
Por esto, tal y como lo sostiene el maestro EDUARDO COUTURE en la publicación titulada Fundamentos del Derecho Procesal Civil, editorial B de F, Montevideo-Buenos Aires, 4ª edición, pp. 304 y 305), la nulidad de los actos procesales responde a que, en la tramitación o decisión de las causas, el órgano jurisdiccional se aparta del conjunto de formas necesarias que establece la ley para la realización de los actos en el proceso. Es decir, que la nulidad procesal responde a las formas y no al contenido mismo del derecho, por lo que es un error en los medios que otorga la ley para la obtención de los fines de bien y de justicia.
Por otra parte, ante la solicitud de reposición es necesario señalar que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

De la misma forma el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 208: Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo. Disponiendo que este Tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

Al respecto, se desprende que la reposición de la causa, se trata de una institución procesal creada con el fin de corregir los errores o los vicios del procedimiento que de alguna forma menoscaben el derecho de las partes, en virtud de transgresiones en la normativa tendientes a indicar los trámites procedimentales.
Pacífica y reiterada ha sido la jurisprudencia de las distintas salas del Máximo Tribunal de la República, al señalar que la reposición de la causa debe tener como pilar fundamental la corrección de vicios procesales de las partes o del tribunal que perturben el orden público y causen perjuicio a las partes, siempre y cuando dichos vicios “no puedan subsanarse de otra manera”.
Así, la Sala de Casación Civil ha sostenido a lo largo del tiempo“(…) que en aplicación de los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 a través del tiempo, ha venido estableciendo ciertos requisitos para que proceda la nulidad y reposición de la causa, entre ellos, el que la parte interesada en la reposición efectúe tal solicitud en la primera oportunidad en que comparezca al tribunal y ello conste en autos, así como se establezca la utilidad de la reposición de la causa en la suerte del proceso. Por consiguiente, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad”. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra).
Igualmente, tenemos, que en relación con las normas de reposición y demás instituciones procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 889, expediente 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, estableció:
“(…) el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental…”.

De manera que conforme a los distintos criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, la reposición de la causa atiende a la necesidad de mantener y conservar el correcto desarrollo del proceso, siendo procedente la misma cuando efectivamente se evidencie la subversión del orden procesal y que se vulnere el orden público, además que conforme se dispuso anteriormente, dicha subversión no pueda ser subsanada a través de otro medio procesal, pudiendo afectar el derecho de igualdad de las partes, así como su derecho a la defensa.
Con base a lo anterior, este administrador de justicia observa que en el caso de marras se ha configurado una subversión procesal no solo en relación a la citación de la demandada DESARROLLOS INVERBECK II, C.A., en la que partiendo de la información recabada por el alguacil del tribunal no se realizaron los tramites posteriores con el objeto de garantizar el derecho a la defensa, sino inclusive, nombrado el auxiliar de justicia para el ejercicio cabal de sus defensa en el proceso, la misma omitió el envío y posterior consignación en autos del telegrama el cual junto con el traslado a la dirección del demandado por parte del defensor, la jurisprudencia postula como garantía mínima de intento de localización y puesta a derecho del demandado.
De manera que en lo que respecta a la citación de la demandada, ésta fue realizada de forma imprecisa lo que impide a este Juzgado Superior verificar el respecto y apego a las garantías y derechos constitucionales que le fueran consagradas al sujeto pasivo de la acción intentada en el trámite procesal, generando con ello una evidente falta de certeza del cumplimiento de las formalidades necesarias, que impone a este jurisdicente la obligación de declarar la nulidad de todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la consignación del alguacil de fecha 30 de septiembre de 2021, lo que conduce innegablemente a la procedencia del recurso ordinario de apelación intentado. Y así se decide.
En tal sentido, tomando en consideración que las razones de economía procesal, responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia, se imponen ante cualquier forma procesal y en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de salvaguardar el debido proceso y evitar un perjuicio a las partes en la presente causa, en aplicación inmediata y directa de los derechos, principios y garantías consagrados en la Constitución, quien aquí administra justicia considera imprescindible reponer la causa al estado al estado de que el tribunal tramite nuevamente la citación de la parte demandada, en apego a las garantías constitucionales y de conformidad con lo establecido la norma adjetiva civil. Y así se decide.
En relación con el mérito del presente asunto, y dado los argumentos precedentemente expuestos que estribaron en la declaratoria de reposición de la causa, en protección de derechos y garantías constitucionales, resulta inoficioso hacer un pronunciamiento expreso sobre el fondo del fallo apelado. Y así se establece.
Capítulo V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: HA LUGAR el argumento de falta de capacidad de postulación del ciudadano ENRIQUE FRIEDRICH WILHELM JOSÉ BECKHOFF BENKO GARA, presentado por la parte accionante en su escrito de observaciones.
Segundo: IMPROCEDENTE el argumento de la parte accionada referido a carencia de validez de la representación sin poder de la parte demandada asumida en autos por el profesional del derecho Abogado WILSON MENDOZA, en consecuencia, la misma se declara valida conforme a derecho.
Tercero: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada, y en consecuencia, NULAS todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la consignación del alguacil de fecha 30 de septiembre de 2021, realizadas a los fines de lograr la citación de la empresa DESARROLLOS INVERBECK II, C.A.,ordenándose al efecto LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el tribunal de instancia, tramite nuevamente la citación de la parte demandada, en apego a las garantías constitucionales y de conformidad con lo establecido la norma adjetiva civil.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 07 días del mes de noviembre de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Carlos Lugo
En esta misma fecha siendo las 9:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario
Carlos Lugo
RAC/CL.-
Exp. No. AP71-R-2022-000317.