REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 07 de noviembre de 2022
212º y 163º
Asunto: AP71-O-2022-000022.
Accionante: Sociedad Mercantil INVERSIONES BONAGURO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el No. 23, Tomo No. 12-A de fecha 15 de octubre de 1984, sociedad representada por el Abogado Rafael Alberto Latorre Cáceres, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.028.
Accionado: Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Motivo: Amparo Constitucional.
Capítulo I
ANTECEDENTES

En fecha 21 de octubre de 2022, se recibió escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el Abogado Rafael Alberto Latorre Cáceres, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.028, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES BONAGURO, C.A., contentivo de la acción de amparo constitucional ejercido contra la omisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y luego de la insaculación respectiva corresponde a esta Alzada conocer el presente asunto.
Capítulo II
DE LA PRETENSIÓN
Que en fecha 26 de septiembre de 2022, el apoderado de la parte actora y la parte demandada solicitaron al Tribunal la suspensión de la causa por un lapso de cinco (05) días.
Asimismo alego que el 29 de septiembre de 2022, la agraviante dictó auto mediante el cual homologo lo peticionado y acordó la suspensión solicitada.
Que en fecha 04 de octubre del presente año, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil apeló formalmente del auto del 29 de septiembre de 2022.
Que la agraviante persistió en mantener el silencio absoluto y aunado a ello, no abrió la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 07 de octubre de 2022, la agraviante homologó la transacción celebrada dando por terminado el acto y procediendo así como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada sabiendo que la cuestión previa opuesta no estaba debidamente resuelta en el presente juicio.
Que la agraviante no se ha pronunciado en cuanto al recurso de apelación ejercido contra el auto que acordó la homologación.
Denunció la omisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como violatoria de los derechos y garantías constitucionales en pronunciarse en el lapso de un (1) día al que se contrae el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, sobre los recursos de apelación interpuestos en las fechas 04 y 14 de octubre del año en curso, ambas fechas inclusive, el primero contra el auto que ordenó la suspensión y el segundo contra la homologación a la transacción celebrada.
Que las violaciones denunciadas provienen del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a cargo de la Juez Liseth Hidrobo, por ello, solicitó que la citación a la Juez antes mencionada sea dirigida en sede del Juzgado.
Que la omisión del Juzgado agraviante de pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta así como de la solicitud de apertura de la articulación probatoria y los recursos de apelación interpuestos, constituye una violación de los principios relativos al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva.
Fundamentó la acción de amparo conforme a lo establecido en los artículos 26, 49 y 139 de la Constitución de la República de Venezuela, concatenados con los artículos 1°, 2° y 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por último, solicitó se declare la omisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ordene al Juzgado ut supra mencionado que de manera perentoria e inmediata oiga las apelaciones interpuestas.
Capítulo III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que sobre este asunto lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser aquel de superior jerarquía al que dictó el fallo lesivo de derechos fundamentales o incurrió en omisión, siendo que la intención de señalar el Tribunal Superior obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía el que revise la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues, de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serían los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.
Por tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales: “…En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En tal sentido, observa este Juzgado Superior que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es un órgano jurisdiccional de primera instancia cuyo superior jerárquico dentro de la estructura Judicial es precisamente este Juzgado Superior, por tanto, resulta competente para conocer en primera instancia la presente acción de amparo. Así se decide.
Capítulo IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual debe este sentenciador advertir que, la acción de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales ha sido concebida como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las acciones de amparo con otros fundamentos. En ella, se han establecido presupuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.
Ello así, a los fines de determinar la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional debe reseñarse, que la misma se encuentra dirigida específicamente contra la omisión en el que presuntamente incurre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al no pronunciarse sobre las apelaciones ejercidas por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES BONAGURO, en el expediente signado con el alfanumérico AP11-V-FALLAS-2022-000501, nomenclatura interna del Tribunal a quo.
En este sentido, reza el artículo 2 en su único aparte, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes…Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”

Así pues, es expresa la Ley al establecer que la procedencia del amparo constitucional dependerá de la inminencia o no de las violaciones denunciadas por los agraviados, estableciendo la doctrina que la procedencia de la acción de amparo viene dada por ciertos requisitos básicos o elementales constituidos por el hecho lesivo, referente a que el amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales consagrados en la Constitución, considerados como inherentes al ser humano, requiriéndose necesariamente que dicho hecho sea actual, lo que implica que para su procedencia, es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y sobre todo presente. Esto responde a la razón, de que el amparo tiene efectos meramente restablecedores.
En este sentido, resulta preciso señalar que la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contempla entre sus causales de inadmisibilidad, el hecho de que la lesión constitucional denunciada no sea de imposible verificación. En efecto, el numeral 2° del artículo 6 de la citada Ley, prevé lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
2. Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”.

Respecto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de agosto de 2014, expediente No. 14-0505, estableció:

“…Esta Sala debe reiterar que de conformidad con el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se admitirán las acciones de amparo constitucional “[c]uando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”. De la interpretación de dicha norma se deduce que en los casos de amparo contra actos u omisiones judiciales, si la lesión constitucional aducida por el actor es de imposible verificación, la acción necesariamente deberá ser declarada inadmisible (sentencias 1.511/2000, del 6 de diciembre; y 93/2011, del 25 de febrero, entre otras).
Igualmente, respecto al sentido y alcance de la norma antes citada, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que la acción de amparo tiene como finalidad la protección frente a las actuaciones u omisiones que puedan producir lesiones o amenazas, en forma directa, inmediata, manifiesta e incontestable sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales del presunto agraviado, a fin de restablecer por esta vía la situación jurídica infringida, razón por la cual es condición esencial para el ejercicio del mismo que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante (ver sentencias 1.807/2001, del 28 de septiembre; 3.241/2003, del 18 de noviembre; 2212/2004, del 21 de septiembre; 18/2005, del 15 de febrero; 89/2008, del 20 de febrero; 992/2009, del 16 de julio; y 93/2011, del 25 de febrero), sin que sea posible que se le atribuyan o imputen a aquél resultados distintos a los que en sí mismo produce o pueda producir el acto, hecho u omisión objeto de la acción.
En el presente caso, la parte recurrente ha alegado que el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas incurrió en una omisión de pronunciamiento, al no dar respuesta a las solicitudes que formuló los días 27 de marzo de 2014 y 1 de abril de 2014, a fin de que se decretara el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido.
Ahora bien, del examen de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala observa que, contrariamente a lo señalado por la defensa del ciudadano Douglas Cartagena Gil, el juzgado de juicio accionado sí dio respuesta a las solicitudes que le efectuó dicha representación judicial.
En este sentido y atendiendo a lo solicitado por la defensa del hoy quejoso, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó decisión el 7 de abril de 2014, mediante la cual negó el decaimiento de la medida de privación de libertad solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia acordó mantener dicha medida de privación de libertad.
De lo anterior se deduce que antes de la interposición de la acción de amparo el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dio respuesta a las antes reseñadas solicitudes que le planteó la representación del ciudadano Douglas Cartagena Gil, por lo cual la supuesta omisión de pronunciamiento que la presunta agraviada denunció en la acción de amparo, no es susceptible de ser atribuida en modo alguno a dicho juzgado de juicio, ya que tal omisión nunca se configuró, por lo que así debió declararlo el a-quo constitucional…”

En virtud del criterio ut supra transcrito, y dado los argumentos en base a los cuales el accionante fundamentó la presente acción, este Tribunal procedió a solicitarle al Tribunal señalado como agraviante información acerca del estado actual de la causa llevada en el expediente No. AP11-V-FALLAS-2022-000501, constatándose del oficio No. 22-0371, remitido por el aludido Tribunal en fecha 27 de octubrede 2022, que las apelaciones interpuestas en fechas 04 y 14 de octubre del presente año, contra el auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2022 y contra la sentencia de fecha 07 de octubre de 2022, fueron oídas conjuntamente por guardar relación, por tanto, puede evidenciar quien juzga que la alegada omisión en cuanto al pronunciamiento respectivo cesó, puesto que las mismas fueron oídas. Así se decide.
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior concluye que la presente acción se encuentra inmersa en la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo V
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el Abogado Rafael Alberto Latorre Cáceres, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.028, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES BONAGURO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No 23, Tomo No 12-A de fecha 15 de octubre de 1984, contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Carlos Lugo

En esta misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario
Carlos Lugo



RAC/cl*
Exp. No. AP71-O-2022-000022.