REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE No. AP71-R-2022-000450/7.542.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil INMOBILIARIA XICASSI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 18 de abril de 1995, quedando anotado bajo en No. 19, tomo 102-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO JESÚS BRANDO CERNICHIARO, MARIO ÁNDRES BRANDO MAYORCA, PAOLA INES BRANDO MAYORCA, PEDRO MIGUEL NIETO MARTÍNEZ, LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA, y DOMINGO ANTONIO MEDINA PERALTA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.710, 119.059, 131.293, 122.774, 237.900 y 128.661, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 30 de octubre del 1975, quedando anotado bajo el No. 22 del Tomo 114-A Segundo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARCOS COLAN PARRAGA, ROSA FRANCIA TARICANI CAMPOS, LIZARDO SAID LUGO MANRIQUE y CAROLINA DE LOS ÁNGELES DALY MAESTRE, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.039, 21.004, 155.540 y 154.733, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a esta superioridad decidir la presente causa con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de octubre de 2022, por el abogado MARCO COLAN PARRAGA, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 13 de julio de 2022, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda en los términos que serán descritos más adelante.
El recurso fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 26 de octubre de 2022, por lo que se dispuso la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
El 27 de octubre de 2022, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de lo cual se dejó constancia por Secretaria en esa misma oportunidad.
Por auto del 1º de noviembre de 2022, este ad quem se abocó al conocimiento de la causa y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha data para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, por auto separado se ordenó el cierre de la pieza I, y la apertura de una nueva pieza denominada pieza II.
El 1º de noviembre de 2019, el representante judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos, constante de cuatro (04) folios útiles.
Encontrándonos dentro del plazo para sentenciar, se procede a ello, lo cual se hace con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente proceso mediante demanda presentada el 10 de julio de 2019, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados ANTONIO BRANDO, MARIO BRANDO y LUIS RIVAS en su carácter de co-apoderado judiciales de la sociedad mercantil INMOBILIARIA XICASSI, C.A., contra la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS C.A., por desalojo y resarcimiento de daños y perjuicios, llevada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Los hechos relevantes expresados por la representación judicial de la parte actora como fundamento de la demanda, son los siguientes:
1.- Que es propietario de las áreas utilizadas como estacionamiento de vehículos lo que consta en documento propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 30 de diciembre de 1996, bajo el No. 33, Tomo 52, Protocolo Primero, las cuales forman parte del Hospital de Clínicas Caracas, el cual se encuentra ubicado entre la Avenidas Panteón y Gamboa de la Urbanización San Bernardino, del municipio Libertador del Distrito Capital.
2.- Que suscribió contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A, a través de contrato autenticado ante la Notaría Séptima del municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 17 de abril de 2001, sobre un área de Ciento doce metros cuadrados y sesenta y cuatro decímetros cuadrados (112,64 mts2), ubicados en el nivel sótano 3, de estacionamiento mencionado y que uno de los objetos de ello, era la creación de una recepción a fines de recibir a pacientes a través del estacionamiento.
3.- Que fue suscrito contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaría Séptima del municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 29 de julio de 2004, sobre un área de Cuatrocientos ocho metros cuadrados y cuarenta y un centímetros cuadrados (408,41 mts2), espacio en que se construiría una sala de colocación de equipos.
4.- Que los contratos de arrendamiento se ven regidos por el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliario al ser objeto de lo ellos áreas de estacionamiento.
5.- Que no fue establecido en los contratos en la cláusula donde se estipuló su duración, la posibilidad de darse prórrogas automatices, por lo que dicha relación contractual paso a ser a tiempo indeterminado una vez cumplido el tiempo estipulado en los contratos y la prórroga correspondiente.
6.- Que fue establecido en el contrato autenticado 17 de abril de 2001, en su cláusula octava el canon de arrendamiento por la cantidad Cinco Mil Dólares Americanos ($ 5.000,00), ello en el primer año de vigencia del contrato desde el mes de diciembre de 2000, hasta el mes de noviembre de 2001.
7.- Que de acuerdo a la cláusula novena del mencionado contrato se establecido la cancelación de canon de arrendamiento dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, por adelantado.
8.- Que en el contrato autenticado el 29 de julio de 2004, fue establecido en su cláusula novena el canon de arrendamiento en la cantidad de Trece Mil Noventa y Siete Dólares Americanos con Setenta Céntimos ($ 13.097,70), ello en el primer año de vigencia del contrato y que posteriormente a este fueron determinados montos convencionales.
9.- Que de acuerdo al contrato el pago de canon de arrendamiento se realizaría en moneda extrajera dólares americanos, o en su defecto en moneda nacional bolívares a la tasa de cambio oficial correspondiente al día.
10.- Que desde abril de 2018, la arrendataria no ha cancelado el canon de arrendamiento de los inmuebles antes mencionados, realizando la consignación ante los juzgados de municipio de forma extemporánea e insuficiente.
11.- Que los cánones de arrendamiento correspondientes al contrato suscrito el 17 de abril de 2001, fueron consignados por la demandada ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, llevadas con el No. AP31-S-2018-004371, en fecha 03 de julio de 2018 por un monto de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00).
12.- Que en cuanto al contrato de arrendamiento 29 de julio de 2004, los cánones de arrendamiento vencidos igualmente fueron consignados por la demandada ante el Juzgado Trigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, llevadas con el No. AP31-S-2018-004371, en fecha 03 de julio de 2018 por un monto de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00).
13.- Que las consignaciones realizadas son extemporáneas por tardía y además insuficientes, al no corresponder a lo establecido en los contrato de arrendamiento antes mencionados.
14.- Que es falso el alegato de la parte demandada señalado en el proceso de consignación, de la modificación del canon de arrendamiento de su representada, pues a su decir, la confusión de generó el ser aprobada la libre fluctuación de las tasas de cambio, pues debido a ello, la demandada se negó a aceptar las tasas de referencia publicadas por el Banco Central de Venezuela.
15.- Que la aplicación de la inflación acumulada de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor a los cánones de arrendamientos de los contratos ut supra mencionados, les da los siguientes montos en el primer contrato la cantidad de Siete Mil Doscientos Treinta y Ocho Dólares Americanos ($ 7.238) esto para el período de diciembre de 2018 hasta noviembre de 2019, y en segundo contrato la cantidad de Dieciocho Mil Setecientos Cuarenta y Seis con Cuarenta y Siete Dólares Americanos, para el periodo de julio de 2017 hasta junio de 2018.
16.- Que en vista de la falta de pago por parte de la demandada sociedad mercantil HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A, es evidente su insolvencia en los pagos de los cánones de arrendamientos mensuales correspondientes a los meses de abril de 2018 hasta junio de 2019, totalizando la cantidad de quince (15) mensualidades.
17.- Que es en virtud del incumplimiento de las obligaciones asumidas de la parte demandada, que demanda por desalojo por falta de pago de más de dos mensualidades del canon de arrendamiento y daños y perjuicios.
Como razones de derecho, invocó los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.270 y 1.291 del Código Civil, y los artículos 17 parágrafo segundo, y 34 literal “A”, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
El petitorio de la demanda está formulado en los siguientes términos:
“Como consecuencia del flagrante incumplimiento por parte de la arrendataria HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A., a su obligación de pago de los cánones de arrendamiento en forma oportuna y completa, es por lo que procedemos a demandar como en efecto formalmente demandamos en este acto, en nombre de nuestra representada INMIBILIARIA XICASSI, C.A., antes identificadas, a la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A., también identificada con anterioridad, por desalojo y resarcimiento de daños y perjuicios, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: Al desalojo y consecuente entrega en las mimas solventes, condiciones en las cuales fueron recibidas, al inicio de la relación contractual, de dos áreas bien delimitadas ubicadas dentro del estacionamiento de vehículos que forman parte del Centro Clínico Profesional Caracas, también conocido como Hospital de Clínicas Caracas, ubicado entre las avenidas Panteón y Gamboa de la Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, la primera con una superficie de ciento doce metros cuadrados y sesenta y cuatro decímetros cuadrados (112,64 mts2) situados en el nivel Sótano 3 del referido estacionamiento, utilizada como recepción de pacientes desde el estacionamiento y la segunda con un área de cuatrocientos ocho metros cuadrados y cuarenta y un decímetro cuadrados (408,41 mts2) situados en nivel Sótano 1 del referido estacionamiento utilizada como sala para la colocación de equipos médicos. La delimitación y linderos de dichas áreas están debidamente determinadas en el plano adjunto a cada contrato que damos aquí por reproducido.
SEGUNDO: A pagar consecuencialmente por concepto de daños y perjuicios patrimoniales, equivalentes la suma de los meses de alquiler reclamados insolventes en el primer contrato, la cantidad de ciento siete mil trescientos treinta y ocho Dólares de los Estados Unidos de América (107.338,00), que a los efecto referenciales y para dar cumplimiento con la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalen a la tasa del día 1 de julio de 2019, de Bs.S. 6.738,4 por dólar, a la cantidad de setecientos veintitrés millones doscientos ochenta y seis mil trescientos setenta y nueve Bolívares con dos céntimos (Bs. 723.286.379,2) pero que deberán ser calculados a la fecha del pago efectivo.
TERCERO: A pagar consecuencialmente por concepto de daños y perjuicios patrimoniales, equivalente la suma de los meses de alquiler reclamados insolventes en el segundo contrato, la cantidad de doscientos ochenta y siete mil seiscientos sesenta y tres Dólares de los Estados Unidos de América con veinticinco céntimos (287.663,25), que a los efectos referenciales y para dar cumplimiento con la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalen a la tasa del día 1 de julio de 2019, de Bs. S. 6.738,4 por dólar, a la cantidad de un mil novecientos treintaiocho céntimos (Bs. 1.938.390.111,18) pero que deberán ser calculados a la fecha del pago efectivo.
CUARTO: Al pago de los daños y perjuicios que se sigan causando equivalentes al monto de los cánones de arrendamiento de ambas áreas, que tiene que pagarse según el cálculo establecido en los contratos objeto de esta demanda, por cada mes que transcurra luego de esta demanda sin que se hayan entrega los inmuebles y que se establezca mediante una experticia complementaria al fallo.
QUINTO: Al pago de las costas y costos del presente proceso.”
(Copia textual).
La demanda fue estimada en la cantidad de DOS BILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs 2.661.676.490,38), equivalentes a Cincuenta y Tres Millones Doscientos Treinta y Tres Mil Quinientos Veintinueve con Ochenta Unidades Tributarias (53.233.529,80 UT).
Junto al escrito libelar, fueron consignados anexos documentos marcados desde la letra “A” hasta la letra “H (folio 13 al 114).
1) Marcado con la letra “A”, poder judicial especial, suscrito por los ciudadanos MAXIMINO MARCOS FUERTES, CLARA MARCOS ÁLVAREZ y BENIGNO LUIS MARCOS FUERTES, en su carácter de directores de la sociedad mercantil INMOBILIARIA XICASSI, C.A., otorgado a los abogados, JESÚS BRANDO CERNICHIARO, MARIO ANDRÉS BRANDON MAYORCA, PAOLA INÉS BRANDO MAYORCA, PEDRO MIGUEL NIETO MARTÍNEZ, LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA, y DOMINGO ANTONIO MEDINA PERALTA. (F.13 al 17)
2) Marcado con letra “B”, copia simple documento de compra y venta, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 33, Tomo 52 (F.18 al 32)
3) Marcado con letra “C”, original de contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil INMOBILIARIA XICASSI C.A. representada por sus directores MAXIMINO MARCOS FUERTES y CLARA MARCOS y el HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS C.A. representada por los doctores ALEXIS BELLO A. y ALBERTO LEAMUS E., autenticado por la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao del estado Miranda del Distrito Metropolitano de Caracas, EL Rosal en fecha 17 de abril de 2001, anotado bajo el No. 61, Tomo 16, de los libros de Autenticaciones llevados en esa notaria. ( F.33 al 37)
4) Marcado con letra “D”, original de contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil INMOBILIARIA XICASSI C.A. representada por sus directores MAXIMINO MARCOS FUERTES y CLARA MARCOS y el HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS C.A. representada por los doctores ALEXIS BELLO A. y ALBERTO LEAMUS E., autenticado por la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao del estado Miranda del Distrito Metropolitano de Caracas, El Rosal en fecha 29 de julio de 2004, anotado bajo el No. 61, Tomo 16, de los libros de Autenticaciones llevados en esa notaria. ( F.38 al 42)
5) Marcado con letra “E”, copia simple de expediente proveniente de Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (F.43 al 88)
6) Marcado con letra “F”, copia simples de expediente proveniente del Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (F.89 al 109)
7) Marcado con letra “G”, cálculos descargados de la página oficial del departamento del trabajo de los Estados de Unidos de América en el siguiente link obtenido el 2 de julio de 2019; https://www.bls.gov/ regions/data/consumerpriceindexhistoricak_us_table.pdf. (F.110)
8) Marcado con letra “H”, copia simple de poder suscrito por los ciudadanos SERGIO TOVAR ARDILA y JUAN CIARDIELLO, otorgado al Dr. MARCOS COLAN PARRAGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.039. (F.111 al 114)
En fecha 16 de septiembre de 2019, fue admitida la demanda por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y ordenando la notificación de la parte demandada para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia de su notificación ordenando, así como la notificación por oficio de la Procuraduría General de la República, (folio 115).
El 14 de mayo de 2021, el ciudadano JOSÉ CENTENO, en su carácter de alguacil del Circuito Judicial Civil del Juzgado de la causa, consignó el 14 de mayo de 2021, recibo de citación de la parte demandada HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, (folios 141 y 142).
El 25 de junio de 2021, el representante judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el que solicitó se declarase la confesión ficta de la parte demandada, (folios 143 al 148).
El 19 de julio de 2021, compareció el abogado Marcos Colan, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito en el que se dio por citado y solicitó la reposición de la causa y se dictara nuevo auto de admisión, asimismo, consignó copia certificada de instrumento poder que acredita su representación, (folios 149 al 174). En fecha 20 de ese mismo mes y año, el tribunal de la causa dejó constancia del haberse cumplido con lo establecido en la Resolución No. 05-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. (folio 175).
El 22 de julio de 2021, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de cuestiones previas, oponiendo (folios 176 al 215):
1.- Opuso la falta de citación personal de su representada Hospital de Clínicas Caracas.
2.-Opuso las cuestiones previas del contenidas en los ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Rechazó la estimación de la demanda de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Negó, rechazó y contradijo la estimación de la demanda por exagerada.
A los fines de probar la procedencia de las cuestiones previas opuestas e impugnación de la estimación de la demanda, consignó original de inspección ocular realizada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial (folios 218 al 263 Pieza I), y copia simple de recibos y conformación de pago, (folios 264 al 353 Pieza I).
El 02 de agosto de 2021, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de contradicción de la solicitud de reposición de la causa, en la que finalmente solicitó se declarase la confesión ficta, (folios 338 al 370 Pieza I).
En fecha 17 de agosto de 2021, diligenció la ciudadana CLARA MARCOS ALVAREZ, debidamente asistida por la abogada Betty J. Guevara, y consignó revocatoria de poder (folios 338 al 370 Pieza I).
Por auto del 08 de junio de 2022, el abogado NELSON GUTIERREZ CORNEJO, en su carácter de Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esa misma Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, asimismo, le notificó la revocatoria realizada por su contraparte. Asimismo por diligencia suscrita por el secretario de ese juzgado en esa misma data dejó constancia de la notificación realizada a las partes, vía telemática.
Mediante fallo del 13 de julio de 2022, el juzgado a quo profirió sentencia en los siguientes términos:
“... En tal sentido, se aprecian los instrumentos anteriormente mencionados y en consecuencia, se les atribuye pleno valor probatorio dentro del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 1360 del Código Civil; siendo en consecuencia admisible en derecho la pretensión incoada.
Entonces, no existiendo norma jurídica alguna que le niegue protección o tutela jurisdiccional a la pretensión deducida por la parte actora, y siendo que los hechos narrados por la accionante en su escrito libelar se subsumen dentro de los supuestos establecidos en los artículos 17 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es forzoso para este Juzgado considerar que la pretensión de desalojo y resarcimiento por daños y perjuicios deducida en juicio no es contraria a derecho y debe ser declarada con lugar, lo cual constara en el dispositivo del presente fallo.
Por otra parte, como quiera que es necesario la concurrencia de los tres (3) supuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que sea declarada la confesión ficta, se advierte que la parte demandada a pesar de estar a derecho, tampoco probó dentro de la oportunidad procesal correspondiente nada que le favoreciera, con el fin de destruir las afirmaciones de hecho constitutivas de la pretensión que formula la parte actora; razón por la cual, forzosamente debe declararse que la parte demandada se encuentra incursa en las causales del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, en la presente cauda ha operado la confesión ficta.-
IV
DISPOSITIVO
En fuerza de la exposición de hechos y razonamiento de derecho precedentemente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la CONFESION FICTA de la parte demandada, Sociedad Mercantil HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, C.A., ya identificada, de conformidad con lo estableciendo en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR en derecho la pretensión por DESALOJO Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA XICASSI, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, C.A., ambas partes ya identificadas. (…)”
(Reproducción textual parcial).
El 26 de septiembre de 2022, la representación judicial de la parte demandada, consigno escrito de pedimento. Asimismo, por diligencia separada solicitó el resguardo y custodia de facturas.
Auto dictado el 30 de septiembre de 2022, por el tribunal de la causa instando a la parte demandada a realizar la notificación de la parte actora.
En fecha 30 de septiembre de 2022, el abogado Antonio Brando en su carácter de representante judicial de la parte actora, consignó escrito solicitando medida cautelar de secuestro, junto anexos.
Por auto de fecha 11 de julio de 2022, el tribunal de la causa dejó constancia de haber realizado el resguardo de los anexos de conformidad a lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 17 de octubre de 2022, fue dictado auto por el juzgado de cognición realizando correcciones al auto de fecha 11 de ese mismo mes y año.
Mediante auto del 17 de octubre de 2022, el A Quo dicto auto absteniéndose de emitir pronunciamiento sobre lo solicitado por en las diligencias de fecha 19 y 30 de septiembre por los ciudadanos Antonio Brando y Pedro Nieto. Igualmente por auto separado, ordenó librar boleta de notificación a la parte actora.
En virtud de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la demandada, corresponde a esta instancia verificar si el juzgado de mérito actuó o no ajustado a derecho.
Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la cuestión a dilucidar.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. ASÍ SE ESTABLECE.-
PUNTO PREVIO.
De la Nulidad de la sentencia apelada solicitada por la parte demandada.
PRIMERO: Del vicio denunciado relativo al procedimiento establecido por el juez de la causa para el desarrollo del proceso.
Del examen de las actas procesales, se evidencia que la profesional del derecho ROSA F. TARICANI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.004, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, ampliamente identificada en autos, consignó en fecha 04 de noviembre de 2022, ante esta Superioridad, escrito mediante el cual, entre otras consideraciones expuso lo que a continuación se destaca;
“…Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente acudo por ante esta superioridad de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil para impugnar la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2022 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en juicio interpuesto por XICASSI contra HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS por Desalojo LOCAL COMERCIAL y Resarcimiento de Daños y Perjuicios ante Usted acudo y expongo:
La sentencia proferida no cumple con los requisitos que todo silogismo debe contener de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil especialmente los ordinales 3°, 5° y 6°
Hospital de Clínicas Caracas, en fecha 19 de julio de 2021, siendo la primera oportunidad legal en que comparece en juicio, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.”, consignó escrito donde denunció los quebrantamientos de los presupuestos procesales en que había incurrido el tribunal al emitir el auto de admisión por su evidente contradicción entre la calificación de la categoría de los inmuebles por parte del juez (LOCAL COMERCIAL) y el procedimiento que ordenó aplicar, donde textualmente dice “ADMITE en atención al 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil". Con dicha contradicción se le negó a la demandada la certeza bajo cual procedimiento debía oponer sus alegatos y defensas en la contestación de la demanda.
El auto de admisión referido reza:
“Vista la anterior demanda de DESALOJO (local comercial) presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa insaculación, y los distintos recaudos que la acompañan, presentada por los abogados Antonio Brando, Mario Brando Y Luis Rivas, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los números 12.710, 119.059 y 237.900, respectivamente, actuando como Apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA XICASSI, C.A.(…) contra la sociedad Mercantil HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS C.A, este Tribunal, por cuanto observa que la misma no es contraria a derecho, a las buenas costumbre u alguna disposición expresa de la Ley, la ADMITE en atención a lo establecido en los artículos 881 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
El Auto de Admisión anteriormente transcrito, incurrió en un quebrantamiento de forma procesal, por inadecuada aplicación del procedimiento, se lee en dicho auto “Vista la anterior demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)”, sin embargo luego se expresa “la ADMITE en atención a lo establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil” y ordenó el emplazamiento de la demandada “al SEGUNDO (2°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE”. El procedimiento aplicado es el juicio breve, cuando lo correcto era el procedimiento oral contenido en el artículo 859 y siguientes del mismo Código.
Los inmuebles objeto de la demanda son calificados como Local Comercial, lo cual es correcto, debido a que el uso actual y convenido mediante los contratos de los inmuebles arrendados es sin lugar a duda comercial. Sin embargo, el auto de admisión, después de calificar la acción como “DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) nos coloca en estado de indefensión cuando aplica un procedimiento contrario al dispuesto por la Ley especial, Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial…” Copia textual. Fin de la cita.
Para decidir se observa;
Es preciso recordar que el Juez como director del proceso, debe mantener y resguardar las garantías constitucionalmente establecidas, impidiendo desigualdades o infracciones de las formalidades esenciales que pudieran generar un estado de indefensión a las partes en juicio. La tutela judicial efectiva, como garantía constitucional surge en razón, a que la justicia es uno de aquellos valores esenciales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe encontrarse dentro de todo el ordenamiento jurídico y ser uno de los objetivos de la actividad del Estado, de allí que las normas constitucionales contienen un deber expreso para el Juez de interpretar las instituciones jurídicas tomando en cuenta los principios que fundamentan el sistema de derecho, que tienen como objetivo principal hacer efectiva la justicia.
El objeto por el cual se instauró la presente demanda de desalojo lo constituye el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 17 de abril de 2001, cuyo contrato riela en original a los folios 33 al 37 de la pieza I, por un área de ciento doce metros cuadrados con sesenta y cuatro decímetros cuadrados (112,64 M2), ambas partes reconocen la existencia del mencionado contrato, por lo que no es un hecho controvertido su celebración, en este sentido se lee en su cláusula “TERCERA” que el espacio arrendado lo destinarán LOS ARRENDATARIOS para construir a sus expensas una recepción de pacientes, así como la recibida de éstos, pudiendo entrar el vehículo hasta el área de recepción donde será recogido por el personal idóneo de la Clínica.
Igualmente constituye el objeto de la pretensión que nos ocupa, el contrato de arrendamiento de fecha 29 de julio de 2004, por un área de cuatrocientos ocho metros cuadrados y cuarenta y un decímetros (408,41 M2), contrato este que ambas partes reconocen su existencia y que riela en original a los folios 38 al 42 de la pieza I, e igualmente se lee en su cláusula “TERCERA”, que dicho espacio lo destinará LA ARRENDATARIA para construir a sus expensas y bajo su total responsabilidad, una Sala para Equipos Médicos, y servicios médicos asistenciales.
Ahora bien, es evidente para quien decide, de una lectura efectuada a los mencionados contratos, que efectivamente los locales arrendados tienen un “uso comercial”, por lo que ha debido ser aplicada para la resolución del conflicto aquí debatido por el Juez de la causa, la Ley Especial de Arrendamiento para el Uso Comercial, sin que pueda interpretarse que por ser la parte demandada una unidad que presta un servicio de salud, deba considerarse que está exenta del comercio, y ello es así por cuanto, los locales dados en arrendamiento prestan un servicio a cambio de una contraprestación dineraria, sobre este punto se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal de la República, como en la sentencia invocada por la misma parte demandada, en efecto, esta Superioridad acoge el criterio vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante su decisión de fecha 25 de octubre de 2016, expediente 16-0587, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, en cuya oportunidad la Sala resaltó:
“…Declarado el presente caso como un asunto de mero derecho, la Sala procede a resolver el mérito del Amparo y a tal efecto observa: En el acto Jurisdiccional bajo análisis constitucional dictado por el Juzgado…al resolver el planteamiento efectuado por la parte hoy accionante, se expresó lo siguiente: Del procedimiento seguido y el rechazo a la cuantía…Por ello, a fin de tener certeza sobre cual ley aplicar a un caso específico se debe atender obligatoriamente a la categoría del inmueble arrendado, lo cual va íntimamente asociado a la naturaleza de la actividad que en él se desarrolla… de tal modo, dicho Decreto-Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en su artículo 2 señala lo siguiente: A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto-Ley, se entenderá por “inmueble destinado al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicio como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud o se encuentre anexado a este.
Se presumirá, salvo prueba en contrario que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de vivienda u oficina o en edificaciones con fines turísticos de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófano o educacional, así como lo que formaren parte, sin ser solo depósito de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial, los quioscos, stands y establecimientos similares, aun cuando no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcione o se ubiquen en áreas de Dominio Público.
De la simple lectura del artículo antes descrito se verifica que el legislador claramente no quiso darle naturaleza comercial a los inmuebles donde se encuentren consultorios, laboratorios y quirófanos Por lo que, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, no regula ni abarca las Relaciones Arrendaticias de los bienes inmuebles que se utilicen para tales fines.
La anterior interpretación efectuada por la jueza a cargo del referido Juzgado Superior (“las clínicas y las policlínicas como la aquí demandada, se encuentran conformadas por consultorios, laboratorios y quirófanos, siendo éste último la característica más relevante al momento de verificar cuál fue la intención del legislador”) debe ser analizada a la I.D.P Constitucional. A tal efecto, es necesario partir de la base de que, tal como lo establece expresamente el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su Ordenamiento Jurídico y de su actuación, la vida…” dentro de la cual, como lo han reconocido innumerables veces esta Sala Constitucional forma parte la salud. De hecho, el artículo 83 de nuestra Carta Magna establece lo siguiente: artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollara políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa… bajo tales parámetros no entiende esta sala constitucional como en el fallo señalado como lesivo, se efectuaron interpretaciones de espalda a toda razón de lógica constitucional, dado que es inexplicable que se concluya que la parte accionante es un centro médico asistencial, en el que, como señala la propia juzgadora…más allá de ejecutar simples actos de comercio realizan una actividad de interés público… y a la vez quede excluido del ámbito de aplicación de un cuerpo normativo que remite a un procedimiento con mayores garantías procesales que las que existen en el Juicio Breve lo que conlleva a una indudable afectación del servicio de salud que ofrece la Sociedad Mercantil hoy accionante, más aun cuando la sentencia cuya constitucionalidad se cuestiona contiene la orden de entrega del inmueble arrendado.
A criterio de esta sala lo procedente en el presente caso es que la demanda…se tramitara por el procedimiento previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
Así las cosas, el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en el presente caso se obtendrá tal como lo requirió el Accionante, con la declaratoria de nulidad del fallo accionado y con la reposición de la causa al estado de que un nuevo Juez de Municipio… se pronuncie sobre la admisión de la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento interpusieron… contra la Sociedad Policlínica C.V C.A que el proceso se lleve a cabo de conformidad con el criterio establecido en el presente fallo. Así se decide.” Copia textual. Fin de la cita.-
Por su parte, el artículo 2 del Decreto-Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece:
“…A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto-Ley, se entenderá por “inmueble destinado al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicio como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud o se encuentre anexado a este.
Se presumirá, salvo prueba en contrario que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de vivienda u oficina o en edificaciones con fines turísticos de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófano o educacional, así como lo que formaren parte, sin ser solo depósito de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial, los quioscos, stands y establecimientos similares, aun cuando no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcione o se ubiquen en áreas de Dominio Público...” Copia textual. Fin de la cita.
En este sentido, en acatamiento estricto al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de la República, los locales comerciales dados en arrendamiento deben considerarse como de uso comercial, en razón de quelas áreas arrendados no fueron dadas en arrendamiento para ser utilizados como estacionamiento, en consecuencia, mal pudo el Tribunal de la causa aplicar el procedimiento breve contemplado en nuestra norma adjetiva civil, debido a que lo procedente era, al estar frente a contratos de arrendamiento cuyos inmuebles son destinados para el uso comercial, aplicar el procedimiento oral previsto en la Ley De Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, máxime, cuando en el mismo auto de admisión dictado el 16 de septiembre de 2019, por el Tribunal de la causa (folio 115, pieza 2) el juez a cargo de ese Juzgado para ese momento, hace referencia a que la presente demanda de desalojo lo constituye un local comercial, sin embargo, yerra al admitir la demanda por el procedimiento breve, el cual, perse, establece lapsos breves para determinados procedimientos que no es el caso de autos, debido a que los locales comerciales tienen un carácter especial, y se rigen por las disposiciones contenidas en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial que a su vez remite al trámite del procedimiento oral, establecido en nuestra norma adjetiva civil, en consecuencia, siendo las normas procesales de orden público, que no pueden ser relajadas ni por el Juez, ni por las partes, concluye quien decide, que en el presente caso, se le dio un trámite errado al admitir la demanda por el procedimiento breve, negándosele a las partes la oportunidad de un contradictorio más extenso y violentado con ello normas procesales que son inquebrantables. Así se decide.-
SEGUNDO: Del vicio en la citación de la parte demandada.
Denunció la demandada en el escrito presentado ante esta Superioridad del cual se hizo referencia líneas arriba, que en el presente caso, la parte accionada no quedó debidamente citada por cuanto, al solicitar la parte actora en su escrito libelar que la citación de la demandada se realizara en la persona de su vicepresidente y su director (ambos inclusive) o en su defecto en la persona de su apoderado judicial, y en virtud que posteriormente en fecha 16 de septiembre de 2019, mediante auto de admisión el Tribunal establece la orden de comparecencia así: “…se ordena el emplazamiento de la Sociedad Mercantil HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 1975, bajo el número 22, tomo 114-A., en la persona de su vicepresidente y director, respectivamente, los ciudadanos Sergio Tovar Ardila y Juan Ciardiello, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 3.223.949 y 3.666,863, ó en la persona de su apoderado judicial Marcos Colan Parraga, titular de la cédula de identidad número 7.083.238, a los fines de que comparezca ante la sede de este Tribunal…”, aunado a que la compulsa de citación se libró a nombre de la “…sociedad mercantil HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A. (…), en la persona de su vicepresidente y su director, ciudadanos SERGIO TOVAR ARDILA y JUAN CIARDIELLO (..) y/o en la persona de su representante judicial ciudadano MARCOS COLAN PARRAGA (…)”, la citación personal de la demandada, Hospital de Clínicas Caracas, debía realizarse sobre la persona de su vicepresidente y su director respectivamente, ciudadanos SERGIO TOVAR ARDILA Y JUAN CIARDIELLO, o en su defecto en la persona de su apoderado judicial MARCOS COLAN PARRAGA.
Para decidir se observa:
De la revisión de las actas procesales se evidencia claramente que tanto en el auto de admisión, así como en la correspondiente compulsa de citación, el Juez de la causa ordenó la citación de la demandada, HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A., en la persona de su vicepresidente y su director, ciudadanos SERGIO TOVAR ARDILA y JUAN CIARDIELLO, y/o en la persona de su representante judicial ciudadano MARCOS COLAN PARRAGA, en este sentido, riela al folio 141 de la pieza 2, diligencia consignada por el alguacil del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Primera Instancia, el 14 de mayo de 2021, en la que deja constancia de haber efectuado la citación del Director de HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, ciudadano JUAN CIARDIELLO, sin que conste en autos, la citación ordenada a efectuar en la persona de su director, SERGIO TOVAR ARDILA, tampoco consta citación en la persona de su apoderado judicial, abogado en ejercicio, MARCOS COLAN PARRAGA, siendo ello así, mal pudo el juez de la causa dar cumplido eficazmente la estadía a derecho de las partes, por cuanto él mismo ordenó que la citación se llevara a cabo en ambas personas, al utilizar la expresión “Y”, sin que pueda aplicarse al presente caso que la citación cuando se trate de personas jurídicas puede hacerse en uno cualquiera de los directores, como en efecto lo alegó la parte actora mediante escrito que consignó ante el Tribunal de la causa, debido a que fue una orden expresa del Tribunal a quo, que la citación se efectuara en ambas personas, tanto en su director como en su presidente, en consecuencia, a criterio de quien decide, en el presente caso, procede el vicio alegado por la parte demandada y se declara que la citación no se efectuó válidamente. Así queda establecido.-
TERCERO: De la inepta acumulación de pretensiones, denunciada por la parte demandada.
En efecto, la parte demandada alegó que en el presente caso, la actora acumuló en el mismo libelo, la acción de desalojo, con la acción de resarcimiento de daños y perjuicios, acciones que a decir de la actora se excluyen mutuamente, razón por la cual, mal pudo el juez de la recurrida declarar la confesión ficta al estar frente a una prohibición expresa de la ley, al prohibirse la inepta acumulación de pretensiones.
Para decidir se observa:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 16 de diciembre de 2020, bajo la ponencia del Magistrado YVAN DARIO BASTARDO FLORES, Expediente No. AA20-C-2019-000441, estableció la prohibición de instaurar la acción de desalojo conjuntamente con la acción de resarcimiento de daños y perjuicios, por ser acciones cuyos procedimientos son incompatibles, en consecuencia, se excluyen mutuamente. En efecto la Sala señaló:
“…Con respecto a la posibilidad de acumular las acciones de desalojo y de daños y perjuicios, es pertinente indicar que la legislación inquilinaria vigente, entre ellas el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial aplicable al presente caso, no hace referencia a norma alguna que autorice al arrendador a demandar el pago de daños y perjuicios, en los casos que el incumplimiento o conducta desplegada por el arrendatario los cause. Cuando el arrendador exige judicialmente el pago de los daños y perjuicios que le haya ocasionado el arrendatario con ocasión a algún incumplimiento contractual, debe necesariamente fundar su demanda en las disposiciones normativas de derecho común como la contenida en el contenido 1167 del Código Civil, que establece que en el caso de los contratos bilaterales en los cuales una parte haya incumplido con las obligaciones a su cargo, la otra puede solicitar la resolución del contrato y el pago de los daños y perjuicios.
Ahora bien, como se señaló anteriormente, la legislación inquilinaria considera al arrendatario el débil jurídico en esa relación, como consecuencia de lo cual estima procedente concederle una protección en determinados casos. Una de las maneras de otorgar esa especial protección al arrendatario es atemperando el rigor de la acción resolutoria impidiendo en ocasiones el ejercicio de dicha acción y, en vez de permitir el ejercicio de la acción resolutoria, lo que autoriza es a ejercer la acción de desalojo. No hay norma en la legislación inquilinaria, como se señaló, que autorice el cobro de los daños y perjuicios y por tanto, siendo la acción de desalojo una acción especial del derecho inquilinario no se encuentra equivalente al artículo 1167 del Código Civil que permita la acumulación de la pretensión del cobro de los daños y perjuicios en la acción de desalojo.
Por ello, en materia inquilinaria, solo es posible demandar cobro de los daños y perjuicios causados por el arrendatario al cuando la misma legislación especial inquilinaria permite el acceso resolutoria. Así por ejemplo, en materia de oficinas, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que es aplicable en esos casos, establece que tratándose de contratos a tiempo determinado, puede demandarse su resolución. Al permitirse el ejercicio de la acción resolutoria, es perfectamente posible acumular a ésta, el cobro de daños adeudados, mientras que esa misma ley, establece de manera expresa que cuando se trate de contratos a tiempo indeterminado, si se está en presencia de alguna de las causales taxativas de su artículo 34, solo se podrá demandar el desalojo y en esos casos, no podrá acumularse la acción de cobro de daños y perjuicios.
En este sentido, se tiene que la acción de desalojo es una acción especial y propia del derecho inquilinario, cuyo principal objetivo es el obtener la devolución del inmueble arrendado (y por vía de consecuencia la terminación del contrato), por lo que al no existir en la legislación inquilinaria norma alguna que autorice el cobro de daños y perjuicios, para lograr esta finalidad debe acudirse a la norma de carácter general contenida en el artículo 1167 del Código Civil (lo que implica demandar la resolución del contrato y la acumulación de la acción de daños); siendo que la legislación especial inquilinaria prohíbe en determinados casos el ejercicio de la acción de resolución de contrato, permitiendo únicamente la acción de desalojo, para la protección del arrendatario como débil jurídico.
De esta manera, se tiene que cuando se trata de un contrato de arrendamiento de un local comercial, en el que la parte actora fundamenta su acción, como por ejemplo, en el supuesto pago de los cánones de arrendamiento por dos (2) mensualidades consecutivas, al supuesto uso indebido del inmueble o en los supuestos daños que se le ocasionen al inmueble, se está en presencia de una causal de desalojo, en cuyo caso la ley autoriza el ejercicio de la acción de desalojo mas no el de la resolución de contrato de arrendamiento, por lo cual, no procede la acumulación de pretensiones, esto es, no procede la acumulación de la acción de desalojo con la de cobro de daños y perjuicios.
Dichas acciones se excluyen entre si tal como ha quedado evidenciado de las razones anteriormente expuestas, puesto que el legislador ha considerado convenientemente que en los supuestos de hecho que se califican como causales taxativas de desalojo, no pueda intentarse la acción por resolución de contrato la cual está facultada por la legislación ordinaria para la acumulación de la pretensión de los cobros por los daños causados, esto como medida de protección al arrendatario, débil jurídico de la relación.
Ahora bien, respecto a la facultad del juez como director del proceso la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1089, de fecha 22 de junio de 2001, caso: Williams Chacón Noguera, Exp. N° 2001-892, ha señalado que:
“…Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 49- consagra el derecho al debido proceso, como el instrumento constitucionalmente legítimo para el resguardo de tales derechos fundamentales. Por tanto, es a través del proceso que no sólo se hace valer el derecho objetivo como medio de acceso a los valores fundamentales de justicia, sino mediante el cual el Estado ejerce la función jurisdiccional, lo que caracteriza la función pública del proceso.
De tal manera que, una vez iniciado el proceso, éste no es un asunto de exclusividad de las partes, pues al ejercitarse la función jurisdiccional se está en presencia también del interés público. En este sentido, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal” (omissis).
De tal modo, que es en el pronto desarrollo del proceso y en la realización del orden jurídico que no se concibe la figura del juzgador como un mero espectador ante un debate en el cual se compromete una de las funciones primordiales del Estado (jurisdiccional); antes por el contrario, el juzgador es el director del proceso y es en esta función en la que le corresponde impulsar el mismo, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos, ya que, si se dejara a merced de las partes la labor de indagar la verdad del objeto de la controversia, éstas tan sólo lo harían dentro de los parámetros que más convengan a sus respectivos intereses…”. (Destacado de la Sala)
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (Resaltado añadido)
Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…” (Sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 expediente N° 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A.)…”.
En este mismo sentido, dicha Sala, en fallo N° 1618, del 18 de agosto de 2004, expediente N° 2003-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:
“...Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada”. (Destacado de la Sala).
Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos. (Cfr. Sentencia N° RC-687 de fecha 13 de noviembre de 2014, caso: Moralba González de Tellechea, contra Matilde Da Silva de Cañizalez y otros, Exp. N° 2014-279).
Ahora bien, observa la Sala del libelo de la demanda, transcrito previamente, el cual no se transcribe nuevamente en atención al principio de brevedad del fallo y por ende se da por reproducido en este acto, que el demandante acumuló en su libelo de la demanda la pretensión desalojo de inmueble y la pretensión de cobro por daños y perjuicios la cual se fundamenta en el artículo 1167 del Código Civil, juicios que se sustancian y deciden por procedimiento disímiles, el primero de conformidad con el procedimiento oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, y el segundo conforme al procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 338 y siguientes. Asimismo tal y como fue reseñado en los acápites supra desarrollados, la acción de desalojo es una acción especialísima de la materia inquilinaria, la cual excluye, por no estar autorizada en las normas legales especiales, la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 357 de fecha 19 de noviembre de 2019, caso: José Juan Marín Girón, Exp. N° 2018-125, al conocer en revisión constitucional, se pronunció sobre la inepta acumulación de una acción especial derivada del desalojo conjuntamente con el cobro de los cánones de arrendamiento vencidos, de la forma siguiente:
“…Ahora bien, respecto a la imposibilidad de acumular de forma simple, directa o concurrente las pretensiones de desalojo y pago de cánones de arrendamiento vencidos, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1443 del 23 de octubre de 2014, caso: “EconomaxPharmacia’s Zona Industrial C.A.”, estableció:
“En lo que atañe a la tercera denuncia formulada respecto al error en que incurrió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, cuando estimó que las dos pretensiones (desalojo y cobro de cánones vencidos) esgrimidas por la empresa Polígono Industrial C.A., contra la sociedad mercantil accionante en amparo, no habían sido planteadas de manera principal, sino como subsidiaria una de la otra, esta Sala Constitucional aprecia que ambas pretensiones persiguen finalidades disímiles; tal y como ocurre cuando se demanda la resolución y el cumplimiento de un contrato de manera principal, en una de ellas se pretende acabar con el vínculo o nexo contractual y en la otra, por el contrario, se persigue el cumplimiento de lo pactado. En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia N° 669 del 4 de abril de 2003 (caso: Magaly Gallo de Perdomo), expresó lo siguiente:
‘…Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios…’. (Negrillas de esta Sala).
Del contenido de la decisión parcialmente transcrita supra, se advierte que es perfectamente admisible en derecho que el arrendador pueda demandar la resolución de un contrato de arrendamiento y al mismo tiempo exigir el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, estos últimos a título de indemnización por los daños y perjuicios que se le hubiesen podido ocasionar (artículo 1.167 del Código Civil); estas son dos pretensiones que se tramitan a través de un mismo procedimiento y que no se excluyen mutuamente.
Ahora bien, en el caso de autos la acción ejercida no es la resolución sino el desalojo, las cuales presentan diferencias importantes en tres aspectos primordiales a saber: la primera (la acción de resolución) se encuentra dirigida a poner fin a una relación arrendaticia por escrito a tiempo determinado, independientemente de la naturaleza o índole del incumplimiento y a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los contemplados en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mientras que la segunda (la acción de desalojo) resulta aplicable a una relación arrendaticia, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, con el objeto de obtener la devolución del inmueble arrendado, por alguna de causales taxativas establecidas en el artículo 34 eiusdem. Otra de las diferencias presentes entre ambas acciones, es que la sentencia que se pronuncie sobre la resolución de un contrato es, en principio, recurrible a través del ejercicio del recurso de casación -siempre que la cuantía de la causa así lo permita- mientras que la sentencia que acuerde el desalojo no admite posibilidad alguna de incoar dicho recurso, conforme lo prevé el artículo 36 de la ley especial que regula la materia y, por último, la acción de desalojo requiere, respecto de la causal de falta de pago, que el arrendatario hubiere dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; mientras que en la acción de resolución en el contrato a tiempo determinado, la falta de pago de una pensión arrendaticia es causa o motivo suficiente para que el arrendador proceda a demandar la finalización de la relación contractual.
A pesar de que ambas acciones (desalojo y resolución) persigan el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, ambas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.
(…omissis…)
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, y luego de una revisión de los términos en que la empresa Polígono Industrial C.A., planteó su demanda, esta Sala Constitucional aprecia que en el caso de autos la referida compañía incurrió en inepta acumulación de pretensiones, tal como lo denunciara la parte demandada, hoy recurrente, sociedad mercantil EconomaxPharmacia's Zona Industrial C.A., toda vez que a su acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, acumuló de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, propia de una acción por cumplimiento de contrato; pretensiones que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma acción (demanda) -como erróneamente fue aceptado por el Juez a quo- conllevó para la parte actora una inseguridad procesal absoluta, al no tener certeza sobre la acción que se estaba haciendo valer en su contra (desalojo o cumplimiento) con lo cual se limitó de manera efectiva su derecho a la defensa, vulnerando al mismo tiempo su derecho a un debido proceso; y así se decide” (Resaltado de la Sala).
De los criterios señalados en la cita previamente transcrita, se tiene que si bien las acciones de desalojo y resolutoria persiguen el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, las mismas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.
Lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Sala deja ver palmariamente que en el presente caso, estamos en presencia de un típico caso de inepta acumulación de pretensiones excluyentes así como por procedimientos disímiles, que engendra la inadmisibilidad de la acción, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual considera la Sala que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la doctrina y jurisprudencia antes citadas en este fallo.
De esta manera, siendo que la demanda de desalojo, en razón de su especialidad no admite la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios, así como que dichas acciones tienen procedimiento disímiles por un lado el procedimiento oral y por el otro el procedimiento ordinario previstos en el Código de Procedimiento Civil, se observa que los jueces tenían la obligación de verificar dicha situación y declarar la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue omitido; en este sentido, ya que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la instauración y prosecución del juicio, la Sala considera que la presente demanda debía ser declarada inadmisible. Así se decide.
En consideración de todo lo antes expuesto y ante la detección de un vicio de orden público que presenta el fallo analizado por esta Sala, se CASA TOTAL Y SIN REENVÍO el fallo recurrido, se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA y, en consecuencia, acreditada como está en autos la inepta acumulación de la pretensión de desalojo de inmueble y de daños y perjuicios solicitadas por la representación judicial de la actora, por cuanto ambas pretensiones responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio, al ser la primera de obligatorio trámite por el procedimiento especial oral previsto en los artículos 859 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, de naturaleza sumaria, y la segunda pretensión regulada por el procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes eiusdem; por cuanto no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, respecto de la acción de daños y perjuicios, como consecuencia de la resolución y permitir la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos, siendo materia de eminente orden público, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, y artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, resulta imperativo para esta Sala declarar inadmisible la demanda, y en consecuencia nulas todas las actuaciones del presente juicio, incluyendo la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de enero de 2017. Así se decide…” Copia Textual. Fin de la cita. Resaltado añadido.
Ahora bien, en el caso que se analiza, la parte actora en su escrito libelar acumuló dos pretensiones que se excluyen mutuamente, en efecto, pretende el desalojo de los inmuebles arrendados y el resarcimiento por daños y perjuicios, configurándose en consecuencia la inepta acumulación de pretensiones por ser estas incompatibles en su procedimiento, y ello es así por cuanto el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece que todos los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, serán competencia de la Jurisdicción Ordinaria, específicamente todo lo derivado de las diferencias en una relación arrendaticia, se resolverá judicialmente, únicamente a través de la demanda de Desalojo, conforme lo pauta el artículo 40 de la misma Ley, que prevé taxativamente las causales por las que puede demandarse el desalojo en materia arrendaticia sobre locales comerciales.
En este orden de ideas, tal como se señaló líneas arriba en el último párrafo del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial del año 2014, el Legislador previó que se aplicaría el procedimiento oral previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no obstante, la acción de desalojo fue admitida de manera errada, tal como quedó establecido supra, por el procedimiento breve establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la acción de resarcimiento por daños y perjuicios establecida en el artículo 1.167 del Código Civil, debe llevarse por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 338 y 339 del mismo texto adjetivo civil, por lo que efectivamente al estar en presencia de dos acciones que teniendo procedimientos incompatibles, mal podían acumularse en un mismo libelo, por lo que concluye quien decide, que en presente caso se configura la inepta acumulación de pretensiones, conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que constituye una prohibición expresa de la Ley, que hace nula la procedencia de la confesión ficta declarada por el Tribunal de la causa. Así queda establecido.-
Por lo anterior considera quien decide que la presente demanda es inadmisible y en este sentido debe hacerse referencia al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”. (Negrillas de esta alzada).
En cuanto a la admisión o no de la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. RC-000066 de fecha 18 de febrero de 2011 en el expediente No. 10-606 (caso: FABRICATO TEXTILES FABRITEXCA C.A. contra INDUSTRIAS BF C.A.) estableció que:
“…El juez que conozca una demanda, a los fines de resolver la admisión o no de la misma “debe regirse por el citado artículo 341, no estándole dado determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de éstos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.” Copia textual. Fin de la cita.
Conforme a lo anterior, resulta claro, que el juzgador sólo podrá declarar inadmisible una demanda, cuando se verifique alguno de los supuestos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
El artículo 341 del texto adjetivo civil, establece los presupuestos que debe revisar el juez de instancia al admitir una demanda, y en ese sentido, el juez como director del proceso y garante del principio de acceso a la justicia y con ello a la tutela judicial efectiva, solo en los casos en que la acción propuesta vaya en detrimento del orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, debe negar su admisión.
En este orden de ideas, es menester traer a colación la decisión dictada el 30 de julio de 2013, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, expediente identificado con el No. AA20-2013-00056, al efecto la Sala expresó:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
…omissis…
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
…omissis…
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa…” Fin de la cita, resaltado añadido.
Del criterio jurisprudencial supra transcrito, que esta alzada hace suyo a los fines de aplicarlo al caso que se analiza, se observa, tal como se indicó líneas arriba, que el juez debe ser garante del principio de la conducción judicial al proceso, este principio encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar inaudita parte, los vicios de satisfacción de los presupuestos procesales o cuando evidencie de oficio la inexistencia del derecho de acción en el demandante, en los casos en que la acción haya caducado, o cuando con respecto a la controversia propuesta se haya producido la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta, como es el caso de autos, al acumular en un mismo libelo, la acción de desalojo, con la acción de resarcimiento de daños y perjuicios. Así se decide.-
Ha dicho la Sala en el fallo arriba transcrito que todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia.
En este orden de ideas, el juez debe ser garante del fiel cumplimiento de los presupuestos procesales por parte de quien estimula al órgano jurisdiccional, y en este sentido, en base al principio del juez como director del proceso, así como al del acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, es su deber solicitar que se depure el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, por ello el juez está autorizado, e igualmente las partes, de controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de tales presupuestos procesales.
Por todos los fundamentos anteriores, es forzoso para quien decide que la presente demanda de desalojo y resarcimiento de daños y perjuicios es inadmisible, por lo que debe declararse nulo el fallo dictado el 13 de julio de 2022, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, como así se hará en el dispositivo del presente fallo. Así finalmente se decide.-
Dado el pronunciamiento de inadmisibilidad de la demanda, no entra esta Superioridad a pronunciarse respecto a las pruebas que constan en autos.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de octubre de 2022, por el abogado MARCO COLAN PARRAGA, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, C.A., contra la sentencia dictada el 13 de julio de 2022, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: INADMISIBLE la presente acción que por DESALOJO y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la sociedad mercantil INMOBILIARIA XICASSI, C.A., en contra de la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, C.A., ambas partes identificadas plenamente en el encabezado del presente fallo. TERCERO: Se declara nula la sentencia dictada el 13 de julio de 2022, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Queda ANULADA la decisión apelada, en los términos anteriormente expresados.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informando sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,
MARÍA TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha 16 de noviembre de 2022, siendo las 2:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de treinta y cinco (35) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
Expediente No. AP71-R-2022-000450/7.542.
MFTT/MJSJ/Ana.-
Desalojo/Resarcimiento de Daños y Perjuicios.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Materia Civil
Recurso / “D”.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informando sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,
MARÍA TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha 16 de noviembre de 2022, siendo las 2:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de treinta y cinco (35) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
Expediente No. AP71-R-2022-000450/7.542.
MFTT/MJSJ/Ana.-
Desalojo/Resarcimiento de Daños y Perjuicios.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Materia Civil
Recurso / “D”.
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