REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE No. AP71-R-2022-000345/7.530

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadanos ALBERTO JOSE TANG FRONTADO y MARILYN O’CALLAGHAN DE TANG, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.355.995 y V-5.145.836, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio CARMINE ROMANIELLO y MABEL CERMEÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.482 y 27.128, en el mismo orden.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Ciudadanos BEATRIZ MARTINEZ PACHECO, RORAIMA QUIJADA MARTINEZ, ISABEL TERESA QUIJADA MARTINEZ, MARIA VIRGINIA QUIJADA MARTINEZ y PABLO JOSE QUIJADA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.100.121, V-5.535.829, V-5.967.085, V-9.880.315 y V-6.682.770.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: representados, inicialmente por el abogado FREDY ALEX ZAMBRANO RINCONES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 1.621. Posterior a la sentencia recurrida, la co-demandada BEATRIZ MARTINEZ PACHECO se hizo representar por los abogados JORGE LUIS ALBINO, MARIA ELENA RODRIGUEZ DE BARRETO Y RICARDO ALBERTO BARCENAS VEGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.790, 108.260 y 303.139, en el mismo orden.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EL 08 DE AGOSTO DE 2018, POR EL JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 23 de junio de 2021 y 10 de mayo de 2022, por los abogados CARMINE ROMANIELLO y MABEL CERMEÑO, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, contra la sentencia dictada el 08 de agosto de 2018, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

“…PRIMERO: SIN LUGAR el alegato realizado por los ciudadanos ALBERTO JOSÉ TANG FRONTADO y MARILYN O’CALLAGHAN DE TANG, a través de sus apoderados judiciales, referente a la confesión ficta de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el presente caso no se configuraron los elementos de procedencia. -
Segundo: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpusieron los ciudadanos ALBERTO JOSÉ TANG FRONTADO y MARILYN O’CALLAGHAN DE TANG contra los ciudadanos BEATRIZ MARTINEZ PACHECO, RORAIMA QUIJADA MARTINEZ, ISABEL TERESA QUIJADA MARTINEZ, MARIA VIRGINIA QUIJADA MARTINEZ y PABLO JOSE QUIJADA MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

El recurso en mención fue oído en ambos efectos, mediante auto del 14 de julio de 2022, razón por la cual se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Las actas procesales se recibieron el 29 de julio de 2022, de lo cual se dejó constancia mediante nota de Secretaría de la misma fecha.
Por auto del 03 de agosto de 2022, se fijó el vigésimo día de despacho para la consignación de informes y el 04 de octubre de 2022, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes.
Mediante providencia del 05 de octubre de 2022, se fijó la oportunidad para la consignación de observaciones, haciendo uso de tal derecho ambas partes.
En auto del 18 de octubre de 2022 se dijo “VISTOS”, estableciéndose un lapso de sesenta días continuos para sentenciar, contado a partir de esa data, exclusive.
Siendo la oportunidad para decidir, se procede a ello, con arreglo a la exposición y razonamientos siguientes:

ANTECEDENTES

Se inició esta causa en virtud de la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta presentada el 25 de febrero de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos ALBERTO JOSÉ TANG FRONTADO y MARILYN O’CALLAGHAN DE TANG contra los ciudadanos BEATRIZ MARTÍNEZ PACHECO, RORAIMA QUIJADA MARTÍNEZ, ISABEL TERESA QUIJADA MARTÍNEZ, MARIA VIRGINIA QUIJADA MARTÍNEZ y PABLO JOSE QUIJADA MARTÍNEZ, la cual fue admitida en fecha 06 de marzo de 2014 por el Juzgado de la causa, conforme las pautas del procedimiento ordinario.
Cumplidos los trámites para la citación de los demandados, resultaron infructuosas las gestiones, por lo que en auto del 22 de abril de 2014, a solicitud de la parte accionante, se ordenó la citación mediante carteles en la prensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia del 14 de agosto de 2014, la parte demandante solicitó la designación de defensor ad-litem para los demandados, lo cual fue debidamente acordado mediante auto del 18 de septiembre de 2014.
En fecha 10 de noviembre de 2014, comparece el abogado FREDY ALEX ZAMBRANO RINCONES y consigna poder otorgado por los codemandados BEATRIZ MARTÍNEZ PACHECO, ISABEL TERESA QUIJADA MARTINEZ, MARIA VIRGINIA QUIJADA MARTINEZ y PABLO JOSE QUIJADA MARTINEZ, solicitando además el cese de la representación del defensor ad-litem designado y se le designase como defensor judicial de la codemandada RORAIMA QUIJADA MARTINEZ. Asimismo, en actuación aparte, consigna escrito de contestación a la demanda y reconvención.
En auto del 17 de noviembre de 2014, el juzgado de la causa ordena librar oficios al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de verificar el domicilio de la accionada RORAIMA QUIJADA MARTINEZ.
El 20 de febrero de 2015, el apoderado de los codemandados, consigna escrito de reforma de la contestación a la demanda y deja sin efecto la contestación anterior.
En auto del 03 de marzo de 2015, el a-quo admite la reconvención propuesta por la parte demandada, fijando el quinto (5to) día de despacho a la constancia en autos que de la última de las notificaciones se practicase para que la parte actora dieran contestación a la misma.
Mediante providencia del 15 de abril de 2015, el Tribunal de la causa declara la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se gestione la citación de RORAIMA QUIJADA MARTÍNEZ, para que una vez verificado ese acto, se emita pronunciamiento respecto a la reconvención, además se declaró la NULIDAD de las actuaciones realizadas el 03 de marzo de 2015, vale decir, el auto que admitió la reconvención.
En decisión del 28 de mayo de 2015, y a solicitud de la representación de los codemandados, se declaró el decaimiento de la citación, quedando sin efecto las citaciones efectivas, y suspendido el proceso hasta tanto se solicitase la citación de todos los demandados.
Dando cumplimiento a lo ordenado, el accionante procedió, a través de diligencia del 19 de junio de 2015, a consignar los fotostatos para la citación, señaló la dirección donde se practicaría y canceló los emolumentos respectivos. Sin embargo, la citación de los demandados no logró materializarse.
En diligencia del 05 de octubre de 2015, los accionantes proceden a otorgar poder apud a los abogados CARMINE ROMANIELLO y MABEL CERMEÑO.
El 14 de octubre de 2015, el accionante, abogado ALBERTO TANG, en su propio nombre y representación procede a consignar escrito de reforma de la demanda.
Mediante diligencia del 30 de octubre de 2015, el abogado FREDY ALEX ZAMBRANO RINCONES, solicitó se declarase la nulidad de todas las citaciones, por haber transcurrido más de sesenta días sin que se hubiere completado el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
En auto del 04 de noviembre de 2015, se admitió la reforma de la demanda, ordenándose la citación de los demandados en la acción originaria.
En fecha 09 de noviembre de 2015, la parte accionante suministró los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y el 17 del mismo mes y año procedió a consignar las expensas necesarias para materializar la citación de la parte accionada.
En diligencia del 24 de noviembre de 2015, el abogado FREDDY ALEX ZAMBRANO, apoderado de los codemandados, se opone a la admisión de la reforma de la demanda, arguyendo que sus representados habían dado contestación a la misma, por lo que era improcedente la admisión a la reforma de la demanda de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito del 03 de diciembre de 2015, los apoderados actores solicitan se desestime la oposición formulada por la parte codemandada, por resultar carente de todo asidero jurídico, y en contravención a la normativa legal que regula la materia atinente a la reforma de la demanda.
En fecha 10 de diciembre de 2015, la parte actora solicita la citación de la codemandada RORAIMA QUIJADA MARTÍNEZ, mediante cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; pedimento que fue ratificado el 11 de enero de 2016.
En auto del 12 de enero de 2016, el a-quo negó lo solicitado por cuanto no se había agotado la citación personal de la codemandada RORAIMA QUIJADA MARTÍNEZ.
Realizado el procedimiento para la practica de las citaciones, las mismas no pudieron realizarse, por lo que procedió el Alguacil del Circuito Judicial de Primera Instancia, a devolver las boletas y compulsas respectivas.
En diligencia del 20 de junio de 2016, el apoderado actor solicita el abocamiento de la nueva Juez, lo cual fue proveído en auto fechado 21 del mismo mes y año.
El 13 de julio de 2016, la representación accionante, solicita la reposición de la causa, por el transcurso de más de sesenta (60) días sin que se hubiere citado todos los demandados, solicitando se libren nuevamente las citaciones de los demandados.
En decisión del 02 de agosto de 2016, el Juzgado de la causa declaró el decaimiento de las citaciones practicadas, quedando sin efecto las citaciones efectivas; y suspendido el proceso hasta tanto la parte demandante solicitase nuevamente la citación de los demandados.
En diligencia del 04 de octubre de 2016, la parte actora se da por notificada de la decisión del 02 de agosto de 2016 y pidió el desglose de las compulsas de los demandados a los fines de tramitar su citación, lo cual fue debidamente acordado en auto del 05 de octubre de 2016.
El 01 de noviembre de 2016, el abogado FREDDY ALEX ZAMBRANO RINCONES, consigna original de documento poder otorgado por la ciudadana RORAIMA KOENIG.
El 09 de enero de 2017, la representación accionante consigna escrito de promoción de pruebas.
El 10 de enero de 2017, el Abogado FREDDY ALEX ZAMBRANO RINCONES, consigna escrito en el que se da por citado en nombre de los codemandados y ratifica la contestación a la demanda que obra en la presente causa en el supuesto negado que se le considerase citado con su actuación del 01 de noviembre 2016. Del mismo modo, promueve como pruebas las documentales acompañadas en el escrito que cursa en autos.
Mediante escrito del 11 de enero de 2017, el apoderado de los demandados solicita se declare que el proceso se encuentra en etapa de citación, por las razones que constan en el referido escrito y que se tienen por reproducidas.
En diligencia del 13 de enero de 2017, el apoderado actor manifiesta que la parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas, solicitando cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 01 de noviembre de 2016 exclusive, hasta el 09 de enero de 2017 inclusive; por lo que solicitó que dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de pruebas, se emitiera el pronunciamiento, ateniéndose a la confesión de los demandados.
En escrito del 24 de enero de 2017, el apoderado de los demandados consigna escrito donde ratifica el escrito de reforma de contestación de la demanda y reconvención cursante en autos.
En fecha 31 de enero de 2017, el apoderado actor ratificó la solicitud de cómputo.
En diligencia del 09 de febrero de 2017, la representación de los accionados, ratifica la solicitud formulada referida a que el a-quo se pronunciase sobre el estado del juicio.
El 14 de febrero de 2017, el Tribunal de la causa dictó decisión a los fines de determinar la etapa procesal en que se encontraba la causa, ello en razón a la incertidumbre planteada por la representación accionante, declarando inadmisible la reconvención y abriendo la causa a pruebas.
En diligencia del 20 de febrero de 2017, el apoderado de la parte accionante se da por notificado de la decisión y apela de la misma.
El 21 del mismo mes y año, el apoderado accionante solicita pronunciamiento sobre la confesión ficta.
Luego de cumplidos los trámites para la notificación de los demandados y cumplida la misma, en fecha 25 de mayo de 2017, el apoderado de los accionados apeló de la anterior decisión, recurso que fue oído en auto del 30 de mayo del mismo año, instando el tribunal de la causa a la parte apelante, consignara los fotostatos a los fines de la tramitación del recurso.
El 02 de junio de 2017, la representación accionada consigna escrito de promoción de pruebas.
El 26 de junio de 2017, el apoderado de los accionados consigna escrito de alegatos.
Mediante auto del 07 de julio de 2017, el tribunal de la causa le hace saber a la representación de la accionante, que se emitiría pronunciamiento sobre la confesión ficta alegada en la sentencia de fondo.
En auto del 14 de agosto de 2017, fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes.
Presentados los informes por las partes intervinientes en la presente causa, el Juzgado a-quo procedió a dictar sentencia el 08 de agosto de 2018, declarando Sin Lugar el alegato de confesión ficta formulado por los accionantes y sin lugar la demanda.
El 23 de junio de 2021, los abogados accionantes consignan diligencia en la que apelan de la decisión definitiva.
Mediante escrito del 03 de diciembre de 2021, la representación accionante consigna copia certificada de la sentencia dictada el 28 de abril de 2021, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo de la Oferta Real incoada por ALBERTO JOSE TANG FRONTADO y MARILYN O´CALLAGHAN DE TANG contra los ciudadanos BEATRIZ MARTÍNEZ PACHECO, RORAIMA QUIJADA MARTÍNEZ, ISABEL TERESA QUIJADA MARTÍNEZ; MARÍA VIRGINIA QUIJADA MARTÍNEZ Y PABLO JOSÉ QUIJADA MARTÍNEZ, donde se declaró válido el ofrecimiento de pago y depósito interpuesto por los oferentes contra los oferidos, quedando así los deudores, en este caso, sus mandantes, liberados de la obligación asumida desde el día del depósito, por lo que en este caso, se extinguió con la declaratoria con lugar de la oferta y depósito, y por vía de consecuencia, esta causa de igual manera quedó extinguida; solicitando al tribunal de la causa diera por terminado el presente juicio y ordenare el archivo del expediente, por no haber lugar a la continuación del trámite procesal respectivo en este juicio, en virtud de haberse declarado válido el ofrecimiento de pago y depósito interpuesto.
En providencia del 13 del mismo mes y año, el Juzgado de instancia declaró Improcedente lo solicitado.
Lo anterior constituye un recuento claro, preciso y lacónico de la forma en que quedó planteada la litis.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO.
Antes de dictar la sentencia respectiva, debe esta Alzada resolver el pedimento formulado por los apoderados judiciales de la parte accionante, formulado luego de dictada la sentencia de primera instancia y en los Informes presentados ante esta Superioridad.
Señala la referida representación que la consignación y oposición de la copia certificada de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia guarda estrecha relación con este juicio, ya que al declararse válida la oferta real, formalmente las partes no tienen más nada que reclamarse.
Que por estar, la demanda de cumplimiento de contrato que cursa por este tribunal, accionada por las mismas partes intervinientes y referida al mismo inmueble, automáticamente queda extinguido, el interés jurídico activo, ejercido al declarar la Sala de Casación Civil, válida la oferta real y depósito realizado por sus mandatarios.
Que esta causa, de igual manera quedó extinguida, por la pérdida del interés jurídico activo, conforme al artículo 16 de nuestro Código adjetivo, siempre por la misma decisión de la Sala Civil.
Que esa decisión pone fin a las eventuales pretensiones que las partes pudieran tener en este proceso, o en cualquier otro; extinguiéndose cualquier pretensión o reclamación que puedan hacerse los intervinientes en este juicio, ya que nada queda por satisfacer, ya que el pago es la forma natural de extinción de las obligaciones.
Para decidir, esta Alzada considera:
Consta en autos, copia certificada del fallo dictado en fecha 28 de abril de 2021, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio por oferta real de pago incoado por los ciudadanos ALBERTO JOSE TANG FRONTADO y MARILYN O’CALLAGHAN DE TANG contra los ciudadanos BEATRIZ MARTÍNEZ PACHECO, RORAIMA QUIJADA MARTINEZ, ISABEL TERESA QUIJADA MARTÍNEZ, MARIA VIRGINIA QUIJADA MARTÍNEZ y PABLO JOSE QUIJADA MARTÍNEZ. En ella, la citada Sala entró a conocer y decidir el mérito de la controversia, concluyendo lo siguiente:
“(…) En consecuencia y como quiera que están dadas las condiciones de validez del ofrecimiento real y depósito establecidas en los artículos 1306, 1307 y 1308 del Código Civil, es por lo que esta Sala declara procedente en derecho y válida la oferta real de pago; por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, el deudor queda liberado de su obligación desde el día del depósito. Así se establece.
DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia y en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de agosto de 2019. En consecuencia, se declara: PRIMERO: PROCEDENTE el alegato de la declaratoria de confesión ficta alegado por la representación judicial de la parte oferente. SEGUNDO: VÁLIDA el ofrecimiento de pago y depósito interpuesto por los ciudadanos Alberto José Tang Frontado y Marilyn O´Callaghan De Tang, contra los ciudadanos Beatriz Martínez Pacheco, Roraima Quijada Martínez, Isabel Teresa Quijada Martínez, María Virginia Quijada Martínez y Pablo José Quijada Martínez, por consiguiente el deudor desde el día del depósito queda liberado de su obligación asumida en documento protocolizado en fecha 13 de enero de 2009, por ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del municipio Baruta estado Miranda, quedando inscrito bajo el Nro. 2009.70, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 241.13.16.1.968, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Resaltado y subrayado de la Sala)

De la decisión transcrita, la cual esta Alzada acoge y hace suya, se desprende que efectivamente, tanto en la Oferta Real y Depósito que conociera la Sala y en este juicio de Cumplimiento de Contrato, las partes son las mismas: Alberto José Tang Frontado y Marilyn O’ Callaghan de Tang contra los ciudadanos Beatriz Martínez Pacheco, Roraima Quijada Martínez, Isabel Teresa Quijada Martínez, María Virginia Quijada Martínez y Pablo José Quijada Martínez; así como es el mismo documento de compra venta protocolizado en fecha 13 de enero de 2009, por ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del municipio Baruta del estado Miranda, quedando inscrito bajo el Nro. 2009.70, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 241.13.16.1.968, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, el instrumento fundamental de ambas acciones- tanto de la Oferta Real y Depósito como del presente juicio-; sobre el mismo bien inmueble destinado a vivienda y constituido por una casa, las bienhechurías, mejoras y accesorios y el terreno que es propio, ubicado en la población de Baruta, jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda.
Ahora bien, el artículo 1.306 del Código Civil, prevé la posibilidad de liberación de una obligación mediante la oferta real y el depósito, en los casos en que el acreedor manifieste su no aceptación del pago.
Por su parte, los juristas Marcel Planiol y Georges Ripert, en su obra “Tratado de Derecho Civil”, explican de la siguiente manera:
“…A veces el acreedor se niega a recibir lo que el deudor le ofrece para liberarse, y no siempre lo hace sólo por capricho; puede haber desacuerdo entre ellos ya sea sobre el objeto, el modo o la época de pago. Sin embargo no era posible dejar al deudor a merced de la negativa del acreedor, quien quizás no tenga razón en qué fundamentar su negativa. Cuando al vencerse una obligación está el deudor en posibilidad de pagar, debe tener los medios de entregar la cosa debida, con posterioridad se decidirá si la prescripción que ha hecho es liberatoria…
…La ley pone, por tanto, a disposición del deudor, un procedimiento especial, el del ofrecimiento de pago y consignación que le permite vencer la mala voluntad del acreedor. El deudor comienza por ofrecer al acreedor el objeto debido, y después de hacerse constar su negativa, lo consigna en un lugar determinado. La ley decide que mediante éste ofrecimiento de pago, seguido de la consignación regular, el deudor queda liberado como si el acreedor hubiera aceptado el pago…”. (Cita textual).

Efectivamente, la oferta la realizan los accionantes en este juicio, motivado a que no podían cancelar en vista de la negativa por parte de los vendedores (demandados en este juicio) a recibir el dinero; obligación originada en el documento de venta protocolizado, identificado ut supra. En el mencionado instrumento se pactaron las siguientes condiciones de venta: 1- Que el total del precio pactado había sido de un millón doscientos mil bolívares fuertes (Bs.F. 1.200.000,00) los cuales serían pagados así: cien mil bolívares fuertes (Bs.F 100.000,00) a la firma del documento; quedando un saldo deudor restante por cancelar de Un millón cien mil bolívares fuertes (Bs.F 1.100.000,00) más los intereses de ley en cuarenta y ocho (48) cuotas, constituyendo hipoteca legal y convencional de primer grado sobre el inmueble objeto de la venta. Vista la negativa de los vendedores al no aceptar los pagos, lo cual impidió el cumplimiento de la obligación, por lo que la deuda para el momento de la oferta era de seiscientos sesenta y cinco mil doscientos ochenta bolívares fuertes (Bs.F 665.280,00) proceden a consignar la oferta real de pago y depósito. Que esa cantidad comprendía el saldo adeudado y los respectivos intereses calculados al uno por ciento mensual (1%), más la cantidad de sesenta mil bolívares fuertes (Bs.F 60.000,00) por concepto de gastos líquidos e ilíquidos con la reserva para cualquier suplemento.
En ese procedimiento, una vez realizado el trámite de ley y cumplidas todas las etapas procesales del procedimiento de oferta real, es anunciado recurso de casación contra la sentencia del Superior del 14 de agosto de 2019, pronunciándose la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal, quien declaró válido el ofrecimiento de pago y depósito y liberado el deudor de su obligación asumida en el documento protocolizado en fecha 13 de enero de 2009, tal como quedó reseñado en párrafos precedentes.
En tal sentido, podemos señalar que existen modos de extinción de las obligaciones, siendo ellos los diferentes hechos o negocios en los cuales tales obligaciones dejan de existir, desaparecen de la vida jurídica. Una de esas formas de extinción de las obligaciones es el pago, el cual es por antonomasia, el verdadero hecho extintivo y de cumplimiento de la obligación.
El Código Civil en sus artículos 1.282 y 1.306 disponen:
“Artículo 1.282. Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por los demás que establezca la Ley”.

Artículo 1.306. Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida” (Resaltado nuestro)

La Dra. MARIA CANDELARIA DOMINGUEZ, en su Obra CURSO DE DERECHO CIVIL III OBLIGACIONES, al referirse a la Oferta Real y Depósito, refiere:
(…) Se estudia entre los efectos accidentales del pago. Referido en los arts. 1306 al 1313 del CC y en los arts. 819 y ss. del Código de Procedimiento Civil. Acontece cuando el acreedor se niega injustificadamente a recibir pago. Procede en pago de obligaciones pecuniarias, un cuerpo determinado, un inmueble por su naturaleza o destinación…”
(…) El deudor no solo tiene el deber de pagar sino que también tiene interés en ello dado el efecto liberatorio que produce el pago. “El único fin para el cual fue concebido el procedimiento de Oferta Real de Pago y Depósito, es el de liberar al deudor de la obligación…” (Resaltado nuestro)

Por su parte, el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil es claro cuando señala que si el Juez declara válidos la oferta y el depósito, quedará libertado el deudor desde el día del depósito.
En razón de lo expuesto, a juicio de esta Alzada, existe una causal sobrevenida de terminación del presente juicio, ya que, la propia Sala de Casación Civil del Alto Tribunal, al declarar válida la oferta realizada por los accionantes en este juicio y liberados de la obligación asumida en el mismo contrato a que esta referido este juicio, siendo que tanto en el señalado proceso de Oferta Real y Depósito y en este caso de Cumplimiento de Contrato, existe identidad de partes y de objeto, tal como quedó señalado ut supra; quedó extinguida la obligación y consecuencialmente el caso bajo análisis, ha perdido todo interés procesal ya que una vez declarado válido el pago por la totalidad de la deuda, los hoy accionantes nada quedaron a deber a los accionados, teniendo éstos últimos la obligación de hacer la tradición del inmueble objeto de la venta.
En consecuencia, esta Juzgadora dando cumplimiento y acatando lo decidido por el Máximo Tribunal, considera inoficioso proceder a analizar las actas que integran el presente expediente, ya que, tal como lo decidió la Sala Civil, los deudores (accionantes en esta causa) quedaron liberados de la obligación asumida en documento protocolizado en fecha 13 de enero de 2009, por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Baruta del estado Miranda, obligación que quedó extinguida con el pago realizado a través del procedimiento de oferta real, no teniendo las partes nada que reclamarse, restando tan solo el cumplimiento por parte de los accionados, a hacer entrega del bien inmueble vendido y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE el alegato formulado por los Abogados CARMINE ROMANIELLO y MABEL CERMEÑO, en su carácter de apoderados de la parte accionante, referido al decaimiento del interés de manera sobrevenida. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta incoada por los ciudadanos ALBERTO JOSÉ TANG FRONTADO y MARILYN O’CALLAGHAN DE TANG contra los ciudadanos BEATRIZ MARTÍNEZ PACHECO, RORAIMA QUIJADA MARTÍNEZ, ISABEL TERESA QUIJADA MARTÍNEZ, MARIA VIRGINIA QUIJADA MARTÍNEZ y PABLO JOSÉ QUIJADA MARTÍNEZ, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo, en consecuencia, i) Se condena a la parte demandada BEATRIZ MARTÍNEZ PACHECO, RORAIMA QUIJADA MARTÍNEZ, ISABEL TERESA QUIJADA MARTÍNEZ, MARIA VIRGINIA QUIJADA MARTÍNEZ y PABLO JOSÉ QUIJADA MARTÍNEZ a que cumplan voluntariamente con la entrega del inmueble constituido por una (01) casa, las bienhechurías, mejoras y accesorios realizados a la misma, de igual manera, el área de terreno que es propio, situado en la población de Baruta, Jurisdicción del Municipio Baruta, del estado Miranda, con frente a la Calle Páez, casa No. 28, con cédula catastral No. 200401927, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa que fue de Justo Arraiz, es o fue de la Señora Amalia Margarita Voinveg de Hermanni; SUR: Con la Calle Páez a que da a su frente; ESTE: Con calle pública y OESTE: con casa que fue de Felipe B. Féndez y es o fue, del Presbítero Galíndez. El mencionado inmueble, tiene un área de terreno que mide, diecisiete metros (17 Mts), de frente, por quince metros (15Mts) de fondo, es decir, una superficie de doscientos cincuenta y cinco metros cuadrados (255 Mts2), y consta de dos (02) plantas, con las siguientes dependencias: Primera Planta: tres (3) habitaciones, un (1) baño, cocina y dos (2) salones. Segunda Planta: dos (2) habitaciones, un (1) baño, lavandero y terraza. Asimismo, cuenta con dos (2) locales comerciales, con frente a la calle Páez, el primero de los cuales tiene una superficie de dieciocho metros cuadrados (18 Mts2) aproximadamente y el segundo una superficie de treinta metros cuadrados (30 mts2) aproximadamente, según se evidencia en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, el 13 de enero de 2009, quedando inscrito bajo el No. 2009.70, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 241.13.16.1.958 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009.
En el caso que los demandados no cumplan voluntariamente con dicha condena, se ordena protocolizar la presente sentencia en la referida Oficina Registral respectiva, para que, conforme al Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, sirva de título de propiedad a favor de la demandante y previo el cumplimiento de las formalidades registrales para ello. TERCERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante.
Queda REVOCADA la sentencia apelada.
No hay especial condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informando sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,



MARÍA TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,



MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha 22 de noviembre de 2022, siendo las 11:05 a.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de catorce (14) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,



MARLYN J. SANABRIA JUSTO.


Expediente No. AP71-R-2022-000345/7.530.
MFTT/MJSJ/be.-
Cumplimiento de Contrato.
Sentencia Definitiva.
Materia Civil
Recurso / “D”.