REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 30 noviembre 2022
Años 212° y 163°

Recibidas por distribución las presentes actuaciones, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ordena su inscripción en el libro de entrada de causas bajo el No. AP71-R-2022-000514 de la nomenclatura emanada de la mencionada Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (7.551 nomenclatura interna de esta alzada). Este a quem se aboca al conocimiento del presente asunto en el estado en que se encuentra. Desglósese el listado de distribución y comprobante de recepción de un asunto nuevo y agréguense al expediente para que formen parte integrante del mismo.
Ahora bien, visto el RECURSO DE HECHO interpuesto por la ciudadana LIVIA MARGARITA ROMERO GARCÍA, asistida por la abogada ALEXANDRA VALERA, defensora Pública Auxiliar Tercera (3ra) con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 229.285, esta Alzada aprecia del contenido del mismo, que fue fundamentado de la siguiente manera:
“… Es el caso ciudadano juez que el 2 de marzo 2016 la ciudadana LIVIA ROMERO, interpone una solicitud de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, ya que tenía 20 años habitando una vivienda de la cual han sido infructuosas las diligencias realizadas para conocer el paradero de los dueños.
En fechas 11 de abril de 2016 al 30 de mayo de 2016, consigno edictos solicitados por el Juzgado Noveno (9°) en los Diarios Ultimas Noticias y El Nacional, se nombro y Juramento el defensor ad litem y es en ese momento cuando el Juez se da cuenta que falta la Certificación del Registrador en el cual debían constar nombre y apellido y domicilio del propietario del inmueble y declara INADMISIBLE el documento.
En fecha: 08 de febrero de 2018, interpuse un escrito de apelación ante el Juzgado Superior Cuarto, quien reconsidera la pretensión contenida en la Demanda de Prescripción Adquisitiva y en fecha 18 de febrero de 2018, se ordeno reponer la causa al estado en el que estaba, el Tribunal Noveno que era el que llevaba mi causa se inhibió y mi caso fue redistribuido, siendo el Juzgado Tercero el que se aboca a conocer.
Ahora bien, ciudadano Juez, tomando en cuenta lo antes expuesto, si el Juzgado de Alzada ordeno reponer la causa al estado en el que estaba y ya se habían publicado los edictos y se había pagado el defensor Ad Litem, debo volver a publicar edictos y pagar defensor Ad litem, tomando en cuenta el alto costo de las publicaciones de los edictos y mi situación económica, motivo por el cual le solicito mediante el presente recurso de hecho, ciudadano Juez ser exonerada de publicar edictos nuevamente y sean tomados en cuenta los publicados anteriormente…..
(Reproducción textual).

Resulta imperioso para quien decide citar lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…”

Entonces es el recurso de hecho la impugnación contra la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa en el que está comprendido el recurso de apelación.
En el caso de marras, de la lectura de los alegatos en que se fundamentó el presente recurso de hecho, se desprende que fue con un objeto distinto al que corresponde a este tipo de recurso, pues la parte recurrente de hecho pretende “ser exonerada de publicar edictos nuevamente y sean tomados en cuenta los publicados anteriormente”, esto va en antinomia con la esencia de este medio, pues tal y como fue establecido por el legislador patrio el recurso de hecho, es un medio utilizado para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, es decir, se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, negada o admitida en un solo efecto, en razón de lo antes expuesto, por cuanto se evidencia que el recurso de hecho no fue interpuesto contra un auto dictado por el del Juzgado Tercero (sic), que negase apelación o admitiera en un solo efecto, sino que se pretende una exoneración para la publicación de edictos lo que fue establecido por Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial en fallo del 18 de febrero de 2018; en consecuencia, esta Superioridad debe forzosamente declarar IMPROPONIBLE el presente recurso de hecho. Y así se establece.-
LA JUEZA,


Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,



Abg. MARLYN J. SANABRIA JUSTO.


Expediente No. AP71-R-2022-000514/7.551.
MFTT/MJSJ/Mtu.