REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
Caracas, 2 de noviembre de 2022
Años: 212º y 163º

Mediante escrito libelar, la representación judicial de la parte actora ciudadano José Gregorio Perales Becerra, expresó: “(…) A los fines de garantizar las resultas del presente juicio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil SOLICITO, se decrete medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Grabar (sic) sobre los bienes inmuebles de la demanda, para lo cual, complementado con el Parágrafo Primero de esta norma adjetiva, solicito se oficie a los Registros Público respectivos. En este sentido, paso de seguidas a evidenciar la concurrencia de los presupuestos exigidos por el artículo 858 ejusdem, para la procedencia de dicha medida preventiva:
El derecho que se reclama o FUMUS BONIS IURIS emerge de los instrumentos fundamentales de la demanda, acompañados con las letras “B”, “C”, “D” y “E”.
Por otro lado, el riesgo manifiesto de que la demandada efectúe cualquier acto traslativo de propiedad sobre los bienes, en discusión toda vez que así lo ha expresado, en querer vender los inmuebles que están a su nombre, sin mi autorización y actualmente es la única, que tiene acceso a los bienes, y ha cambiado las cerraduras de las puertas principales. Y, así sorprender la buena fe de terceras personas. En contra versión a parte in fine del artículo 768 del Código Civil, lo cual crea un indicio grave, preciso y concordante con el pedimento de la demanda”.
Ahora bien, en cuanto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal para pronunciarse sobre su procedencia, observa que su decreto está condicionado al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (“fumus boni iuris”), como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”) establecidos en la norma adjetiva civil (585 y 588 del Código de Procedimiento Civil), que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, con respecto a la indicada presunción.
En el presente caso, en lo relacionado con el requisito del “fumus boni iuris”, se observa que la parte actora acompañó con su escrito libelar las siguientes documentales: 1) Un inmueble apartamento destinado a vivienda principal distinguido con el N° 53, Planta Quinta del Edificio Gran Chacao, marcado con la letra “B”. 2) Un inmueble destinado a vivienda principal, constituido por un apartamento distinguido con el número diez (10), ubicado en la Planta Primer Piso del Edificio RESIDENCIAS MARISTAS, marcado con la letra “C”. 3) Un inmueble destinado a vivienda principal constituido por el apartamento N° 13-1-1 del Edificio N° 13, planta primera ubicada en el Conjunto Residencial Costa Linda, marcado con la letra “D”. 4) Un inmueble constituido por un (1) local comercial distinguido con la letra y número PB-004 ubicado en la planta baja del área comercial Urdaneta del Conjunto Residencial Comercial Casabera, marcado con la letra “E”.
En primer lugar y a los efectos de pronunciarse sobre la medida solicitada de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles determinados en los numerales 3 y 4 distinguidos anteriormente, este Tribunal observa que dichos inmuebles su propiedad se encuentra a nombre de la parte actora y de un tercero, lo que implica que para una posible venta o traspaso de la propiedad se requiere el consentimiento de estos; motivo por el cual es forzoso para este Tribunal negar la medida de prohibición de enajenar y gravar de los inmuebles marcados con las letras “D” y “E”.
Resuelto lo anterior y de las afirmaciones realizadas en relación con los inmuebles determinados en los numerales 1 y 2 anteriormente distinguidos, a juicio de este Tribunal, se puede evidenciar la existencia de la presunción del buen derecho alegado y del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, cuyas propiedades podrían ser dispuestas por acto entre vivos o de cualquier otra naturaleza, de manera tal, que si dichos bienes no son asegurados con la medida cautelar, se podría sin límite alguno disponer de los mismos, pudiéndose cercenar el derecho de la actora de acudir a hacer valer sus derechos ante los órganos jurisdiccionales, puesto que la garantía judicial efectiva, está ligada a la posibilidad de obtener medidas preventivas efectivas. La presunción de buen derecho se observa principalmente de manera cautelar originada en los documentos de propiedad de los inmuebles marcados con las letras “B” y “C”; cuya propiedad se encuentran a nombre de la parte demandada, que a los solos fines cautelares se aprecian suficientes para el cumplimiento de estos requisitos, y estos inmuebles fueron adquiridos dentro del matrimonio, por lo que esta circunstancia, de no decretarse la medida, pudiera vulnerar la garantía de la efectividad mediata de la sentencia, y así se decide.-
Así las cosas, este Tribunal observa que el poder cautelar implica la obligación de todo órgano jurisdiccional de asegurar los bienes que pudieran ser objeto de litigio, a los fines de evitar su insolvencia. Asimismo, este Tribunal observa que con su solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, el solicitante acompañó, como se dijo, los documentos inscritos por ante el Registro Inmobiliario correspondiente que en esta etapa cautelar y preliminar del proceso, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y salvo prueba en contrario, tienen valor para evidenciar la propiedad sobre los bienes muebles e inmuebles, y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal por los motivos antes señalados, decreta medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR sobre los bienes inmuebles constituidos por: 1) Un inmueble, apartamento destinado a vivienda principal constituido por un apartamento, distinguido con el Nro 53, Planta Quinta (5ta), del EDIFICIO GRAN CHACAO, situado en la jurisdicción del Municipio Chaca, Distrito Sucre del Estado Miranda, en la calle Mis Encantos, o calle Elice, entre las avenidas Libertador y Francisco de Miranda. El apartamento tiene una superficie aproximada de NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTIUN DECIMETROS CUADRADOS (94.21Mts2), y sus dependencias se encuentran se encuentran distribuidas de la siguiente manera; Un (1) estar-comedor, dos (2) dormitorios principal, un (1) dormitorio de servicio, dos (2) baños una (1) cocina, un (1) oficio y un (1) balcón. El apartamento se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: Pared del lindero NORTE del edificio; SUR: apartamento 52 y circulación vertical en la quinta planta; ESTE: con fachada este del edificio; OESTE: Con fachada oeste del edificio. Dicho inmueble, fue adquirido por la ciudadana MARIA YRENE CALDEIRA TRINIDADE, en fecha 18 de mayo del año 2.007, según consta de documento debidamente registrado, ante el Registro Público del Municipio de Chacao. 2) Un inmueble destinado a vivienda principal, identificado con el código catastral Nro 15-07-01-U01-013-031-023-001-P01-007, constituido por un apartamento distinguido con el número diez (10), ubicado en la Planta Primer Piso del Edificio RESIDENCIAS MARISTAS, situado en el lugar denominado El Rebote y posteriormente conocido como Quinta La Castellana este se encuentra construido sobre terreno propio que mide Un Mil Doscientos Seis Metros Cuadrados (1.206,00 Mts.2), ubicado en Callejón Los Maristas población Chacao, Municipio Chacao. El apartamento, posee un área aproximada de cuarenta y siete metros cuadrados con cincuenta y dos decímetros cuadrados (47,52 Mts.2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada norte del Edificio; Sur: pasillo interno de circulación; ESTE: apartamento N° 9; y , OESTE: escalera general del edificio y fachada interna del edificio. Consta internamente de (1) salón una (1) cocina y una (1) habitación con su sala de baño. Le corresponde un porcentaje del 0,69% sobre las cargas comunes, derechos y obligaciones derivados del régimen de condominios, al cual está sujeto el inmueble, según lo determinado en el documento general del condominio, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, el día 5 de agosto del 2.008, bajo el N° 44, Tomo 44, protocolo primero. Sobre el inmueble objeto de la presente venta no pesa gravamen de ninguna especie, nada adeuda por concepto de impuesto nacionales, ni municipales, y les pertenece, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, el día 13 de enero de 2.009, bajo el N° 2009.44, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.893 y correspondiente al libro del folio real del año 2009. Dicho inmueble fue adquirido por MARIA YRENE CALDEIDA TRINIDADE, en fecha 13 de marzo del año 2012. Líbrense oficios a los Registros correspondientes, así como al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN).

LA JUEZ SUPLENTE

LILIANA FALCICCHIO ROSCIOLI
LA SECRETARIA

MARYORY TORRES TORRES

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libraron oficios número 239-22 y 240-22. Es todo.-

LA SECRETARIA

MARYORY TORRES TORRES








LFR/mtt.-
Expediente N° 2022-001120 (AP11-V-FALLAS-2022-000889)
Cuaderno de medidas