REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, martes primero (01) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Años: 212º y 163º
ASUNTO: AP21-L-2022-000408
SENTENCIA I.C.F.D.
(Declinatoria de Competencia)
PARTE ACTORA: EFRAÍN EDUARDO FLORES CORONEL, venezolano, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.522.595.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: NO CONSTITUYÓ.
PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA “JOSÉ ANTONIO PÁEZ”, ubicada en Urbanización Las Fuentes, Quinta María Carlota, El Paraíso, Caracas, Distrito Capital.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: AYARÍ GÜERERE, en su carácter de Administradora.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 21 de octubre de 2022, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), la presente: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, de manera personal, por el ciudadano: EFRAÍN EDUARDO FLORES CORONEL, titular de la cédula de identidad N° V-6.522.595, incoada en contra de la entidad de trabajo: UNIDAD EDUCATIVA “JOSÉ ANTONIO PÁEZ”. (folios 01 al 03).
En fecha 25 de octubre de 2022, habiendo entrado en la distribución equitativa de las causas, entre los Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le correspondió a este Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la respectiva ponencia a fin conocer la presente causa, en fase de sustanciación. (folio 04).
En fecha 27 de octubre de 2022, estando dentro del lapso legal, esta Juzgadora dictó el correspondiente Auto de Entrada del expediente, dándole formal ingreso a la ponencia del Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Trabajo de la Circunscripción Laboral Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de proceder a su estudio. (folio 05).
De los alegatos de la parte demandante:
La parte actora manifestó lo siguiente:
En fecha 08 de marzo 2018, comencé a prestar servicios personales para la empresa Unidad Educativa “José Antonio Páez”, bajo la supervisión u orden del (la) ciudadano (a) Administrador Ayarí Güerere, desempeñando el cargo de Profesor-Director, realizando labores inherentes al mismo, dentro del siguiente horario de trabajo: 7:00 am a 2:00 pm (Horas Extras). Por la prestación de mis servicios devengaba un salario de 1.344 bolívares. (Negrillas y subrayado de quien suscribe).
Asimismo alegó que:
Es el caso ciudadano Juez que en fecha 14 de octubre de 2022, siendo las 7:05 am, fui despedido (a) por el (la) ciudadano (a) Ayarí Güerere, en su carácter de Administrador, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (omissis). Solicito que la notificación sea practicada en la persona del (la) ciudadano (a) Ayarí Güerere en su carácter de Administrador representante de la Empresa de la empresa antes mencionada; en la siguiente dirección: Urb. Las Fuentes, Quinta María Carlota, el paraíso, Caracas - Distrito Capital. (Sic). (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas, siendo la oportunidad procesal correspondiente para que este Juzgado, proceda al análisis de los hechos narrados por el ciudadano actor, de la lectura del libelo se desprende una doble vertiente, en virtud de la dualidad del cargo desempeñado, visto que narró ser PROFESOR – DIRECTOR, por tal motivo, resulta imperioso para esta Juzgadora, antes de pronunciarse sobre la competencia y sobre la admisibilidad de la presente demanda, precisar las siguientes consideraciones:
1) En primer lugar, se debe tener en consideración que el actor alegó desempeñar el cargo de PROFESOR, argumento que lleva a este Juzgado a presumir que debido a la cualidad del ciudadano actor, se encuadraría dentro de los supuestos de hecho de protección especial del Decreto de Inamovilidad vigente a la fecha del despido, a saber, Decreto N° 4.414, de fecha 31 de diciembre de 2020, publicado en la Gaceta N° 6.611 Extraordinario, cuyo articulado detalla taxativamente quienes son los trabajadores cubiertos con tal protección por las Inspectorías del Trabajo, supuestos dentro de los cuales se encontraría subsumido el trabajador de marras, en virtud de que prestó sus servicios personales, por cuenta ajena y por ello bajo dependencia, en la entidad de trabajo demandada, en tal caso, sería aplicable el procedimiento previsto en el artículo 425 de la LOTTT.
2) Por otra parte, este Despacho debe necesariamente pronunciarse, sobre si se considera al demandante en su cualidad de DIRECTOR, en virtud de lo establecido en la norma sustantiva que rige la materia laboral, en la cual se detalla claramente quienes gozan de la protección de la estabilidad y la inmovilidad prevista en los artículos 87 y 94 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en los cuales, se puede apreciar que los trabajadores en general salvo las excepciones mencionadas, están amparados por la estabilidad e Inamovilidad Laboral. En el presente caso se puede evidenciar que el accionante en su solicitud de Calificación de Despido, señala que ocupaba el cargo de Director.
Precisado lo anterior, es importante destacar lo señalado en el artículo 37 eiusdem, que define al trabajador de dirección, como aquel que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, quien representa al patrono ante los demás trabajadores o terceros, y, lo sustituye en todo o en parte de sus funciones. Igualmente, es menester mencionar el artículo 41 de la misma ley sustantiva laboral, que prevé que son considerados representantes del patrono, toda persona natural que en nombre y por cuenta de este, ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración que lo represente ante terceros, discriminando a su vez, los cargos que se pueden considerar como tal, entre estos están los directores(as), gerentes, administradores(as), jefes(as) de relaciones industriales, jefes(as) de personal, entre otros, que ejerzan funciones de dirección o administración, resaltando que se considerarán representantes del patrono y obligarán a su representado para todos los fines derivados de una relación de trabajo.
-II-
DEL DERECHO
Con la finalidad de colorear la decisión y afirmar los criterios anteriormente explicados, se procede a transcribir las normas de las cuales dimanan, haciendo especial énfasis en la norma primigenia nacional, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 89, funda las bases de la protección laboral, específicamente el tercer párrafo, que declara la conducta a seguir por los operadores de justicia, en el caso de presentarse, como en el caso bajo estudio, la duda sobre la interpretación y la norma aplicable:
“Artículo 89: Principios Rectores del Derecho del Trabajo.
El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(…Omissis…)
Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
En aplicación de los Principios rectores de interpretación y aplicación de la Ley, patentados en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, específicamente en el numeral 5, que reza lo que se transcribe de seguidas:
“Artículo 18 numeral 5: Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.”
En referencia a la justificación jurídica para proveer la protección al demandante de la presente causa, se trae a colación lo establecido en el Decreto N° 4.414, de fecha 31 de diciembre de 2020, publicado en la Gaceta N° 6.611 Extraordinario, que reza del tenor siguiente:
“Artículo 2°. Las trabajadoras y trabajadores amparados por este Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados o trasladados sin justa causa calificada previamente por el Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y los Trabajadoras.
Artículo 3°. En caso que la trabajadora o el trabajador protegido por la inamovilidad establecida en este Decreto sea despedido, desmejorado sin justa causa o trasladado sin su consentimiento, podrá interponer denunciar dentro de los treinta (30) días continuos siguientes ante el Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción, y solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir, o la restitución de la situación jurídica infringida, según el procedimiento establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.”
Es importante destacar lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en relación a las competencias, funciones y obligaciones de las Inspectorías del Trabajo, en lo cual se detalla lo siguiente:
“Artículo 507: Funciones de las Inspectorías del Trabajo.
Las Inspectorías del Trabajo tendrán las siguientes funciones:
(…Omissis…)
3.- Mediar en la solución de los reclamos individuales de trabajadores y trabajadoras y ordenar el cumplimiento de la ley o la normativa correspondiente cuando se trate de reclamos sobre obligaciones taxativas de la ley.
(…Omissis…)
Artículo 509: Obligaciones del inspector o inspectora del trabajo.
Son obligaciones del Inspector o Inspectora del trabajo para el cumplimiento de la ley dentro de su jurisdicción:
(…Omissis…)
4.- Decidir y hacer cumplir la norma en los casos de reclamos interpuestos por trabajadores y trabajadoras por incumplimiento de la ley.
5.- Intervenir en los casos, de oficio o a petición de parte, en los casos donde haya peligro de extinción de la fuente de trabajo o de modificación de las condiciones de trabajo conforme a lo establecido en la ley y en los casos de cierres de entidades de trabajo en protección del trabajo, del salario y de las prestaciones sociales”.
En aras de fundamentar, la consulta obligatoria que se elevará al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, es menester resaltar lo que dispone el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 59. La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.
En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Público-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62”.
Dispone asimismo el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 62. A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. (…Omissis…)”.
A los fines de determinar la competencia para conocer de la solicitud de consulta sobre la falta de jurisdicción, resulta pertinente referirse a las disposiciones previstas en el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:
“…Competencias de la Sala Político Administrativa.
Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
(…Omissis…)
20. Las consultas y recursos de regulación de jurisdicción…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos y analizados los argumentos explanados por la parte demandante, adminiculadas con las normas antes citadas, este Juzgado, observa que estamos en presencia de una relación de trabajo que presenta una dualidad de funciones, en la cual, debe imperiosamente prevalecer la más favorable al trabajador, tal como lo manda la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es por lo que este Juzgado considera que el poder judicial no tiene jurisdicción para sustanciar y decidir el presente caso. Por cuanto, se desprende de la lectura de los referidos artículos y de lo alegado por la parte demandante que la función de la Inspectorías del Trabajo, entre otras es, mediar en la solución de los reclamos individuales de trabajadores y ordenar el cumplimiento de la ley, cuando se trate de reclamos sobre obligaciones taxativas, que la obligación de los funcionarios a cargo de las inspectorías, es decidir y hacer cumplir la norma, en los casos de reclamos interpuestos por trabajadores e Intervenir a petición de parte interesada, en los casos donde haya modificación de las condiciones de trabajo, en los cuales se encuentren involucrados trabajadores amparados por la inamovilidad laboral, prevista en el ordenamiento jurídico laboral venezolano vigente.
Asimismo, teniendo en cuenta que, la falta de jurisdicción del poder judicial respecto de la administración pública, que debe ser declarada de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, al considerar que el Poder Judicial carece de Jurisdicción para conocer el presente caso, y debe necesariamente declararse la falta de jurisdicción en la presente solicitud ante la Inspectoría del Trabajo, en virtud que no le corresponde la facultad a esta Jurisdicción, de analizar y decidir la presente solicitud. Es por lo que, en estricto cumplimiento del principio mencionado ut supra, aplicando al presente caso concreto, la integridad de la normativa laboral, se debe declinar la competencia frente a la Administración Pública, a los efectos de que sea esta instancia, la que proceda a decidir sobre la calificación del presunto Despido, alegado por el ciudadano de marras, llevando a cabo el procedimiento establecido en el artículo 425 eiusdem.
Es por estas razones, y en aras de una tutela judicial efectiva y en resguardo del derecho a la defensa, el debido proceso y la celeridad procesal que debe imperar en toda causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26, 49 y 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: la FALTA DE JURISDICCIÓN respecto de la administración pública, específicamente en el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por órgano de la Inspectoría del Trabajo en Capital Sur “Pedro Ortega Díaz”.
En consecuencia, este Juzgado ordena la remisión inmediata de los autos a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta ordenada a objeto que decida sobre el asunto planteado, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 62 eiusdem, concatenado con lo señalado en el artículo el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de lo preceptuado en la norma del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que autoriza su aplicación, por cuanto nuestra Ley adjetiva Laboral no consagra su trámite. ASÍ SE DECIDE.-
-IV-
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL, respecto de la administración pública, específicamente en el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por órgano de la Inspectoría del Trabajo en Capital Sur “Pedro Ortega Díaz”.
SEGUNDO: ORDENA la remisión inmediata de los autos a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta ordenada a objeto que decida sobre el asunto planteado. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal, así como la publicación de la presente Sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en el sitio denominado TSJ Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (01) día del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. FANNY COROMOTO JIMÉNEZ MARTÍNEZ
EL SECRETARIO
ABG. ADRIÁN JOSÉ GUERRERO
En el día de hoy martes primero (01) del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022), se dictó, publicó y diarizó de manera manual la presente decisión. Dejando expresa constancia de que la presente Sentencia, no se cargó en el Sistema Juris 2000, debido a fallas en el mismo.
EL SECRETARIO
ABG. ADRIÁN JOSÉ GUERRERO
AP21-L-2022-000408
SENTENCIA I.C.F.D.
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
01/11/2022
FCJM/AJG/llg
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