REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TRIGÉSIMO (30°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, lunes catorce (14) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Años: 212º y 163º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
(Notificación por vía electrónica)

EXPEDIENTE: AP21-L-2018-000658.

DEMANDANTE: EUCLIDES MIGUEL RODRÍGUEZ VICENT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.048.294.

APODERADOS DEl DEMANDANTE: MANUEL FELIPE BARRETO, GUILLERMO ALCALÁ PRADA y CÉSAR DASILVA MAITA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 53.340, 45.812 y 37.093 en el mismo orden. Según Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador, en fecha 29 de julio de 2016, bajo el N° 1, Tomo 136, folios 2 al 4.

ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA: GERMANISCHER LLOYD DE VENEZUELA, SERVICIOS MARÍTIMOS E INDUSTRIALES, S. A., Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el día 06 de octubre de 1994, bajo el N° 01, Tomo 135-A Sdo., domiciliada en la Avenida Venezuela, Edificio Atrium, Piso 3, Oficina 31, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda.

CODEMANDADOS SOLIDARIAMENTE: ELBE HOLDING GMBH, conjuntamente con DNV GL SE y DNV GL MARITIME, empresas constituidas en Alemania Federal. Igualmente, se demandó en solidaridad a sus Directores: BJORN-OLAF BORTH, en su carácter de Director Gerente, MATTHIAS RITTERS, quien funge como representante autorizado de DNV GL SE, PAAL JOHANSEN quien es Vicepresidente de DNV GL MARITIME y UWE KAGELMANN, en su condición de propietario accionista, quienes tienen el asiento principal de sus derechos e intereses en la República Federal de Alemania.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: JORGE ACEVEDO PRATO, LUIS E. LÓPEZ DURÁN, CARLOS DOMÍNGUEZ HERNÁNDEZ, LAURA SILVA APARICIO, NATHALIE RODRÍGUEZ PARIS y JHON TUCKER BARBOZA, todos ellos venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.878.616, 9.880.443, 6.876.683, 3.753.962, 12.484.013 y 13.705.650 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-I-
NARRATIVA

Se dio inicio a esta acción en fecha 29 de noviembre de 2018, mediante Libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, contentivo de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el Abogado: CÉSAR DASILVA MAITA, debidamente inscrito en el IPSA bajo el N° 37.093, actuando en representación del ciudadano: EUCLIDES MIGUEL RODRÍGUEZ VICENT, contra la entidad de trabajo: GERMANISCHER LLOYD DE VENEZUELA, SERVICIOS MARÍTIMOS E INDUSTRIALES, S. A. (Folios 01 al 16).

En fecha 07 de diciembre de 2018, le correspondió por DISTRIBUCIÓN a este Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer la causa en fase de Sustanciación, quien a los efectos de dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a dictar Despacho Saneador. (Folios 17 – 18).

En fecha 17 de diciembre de 2018, la parte actora procedió a presentar Escrito de Subsanación de la demanda. En esa misma fecha, el funcionario Alguacil consignó la Boleta debidamente suscrita por el apoderado judicial de la parte actora. (Folios 19 al 36).

En fecha 09 de enero de 2019, el Tribunal Sustanciador procedió a Admitir la subsanación de la demanda, emplazando a la parte demandada: GERMANISCHER LLOYD DE VENEZUELA, SERVICIOS MARÍTIMOS E INDUSTRIALES, S. A., y solidariamente a la sociedad mercantil ELBE HOLDING GMBH, conjuntamente con DNV GL SE y DNV GL MARITIME, empresas constituidas en Alemania Federal. Igualmente, se demandó en solidaridad a sus Directores: BJORN-OLAF BORTH, en su carácter de Director Gerente, MATTHIAS RITTERS, quien funge como representante autorizado de DNV GL SE, PAAL JOHANSEN, en su carácter de Vicepresidente y UWE KAGELMANN, en su condición de propietario accionista, en las personas de los ciudadanos: JORGE ACEVEDO PRATO, LUIS E. LÓPEZ DURÁN, CARLOS DOMÍNGUEZ HERNÁNDEZ, LAURA SILVA APARICIO, NATHALIE RODRÍGUEZ PARIS y JHON TUCKER BARBOZA, todos ellos venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.878.616, 9.880.443, 6.876.683, 3.753.962, 12.484.013 y 13.705.650 respectivamente, en su carácter de Representantes Legales, a los fines de la comparecencia en la oportunidad de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR conforme a lo previsto en el artículo 126 eiusdem. (Folios 37 al 43)

En fecha 21 de enero de 2019, el ciudadano Alguacil: José Salcedo, en su condición de Funcionario Notificador encargado de llevar las notificaciones de los demandados, consignó diligencia en la cual dejó constancia de la imposibilidad de logar las notificaciones ordenadas, alegando lo siguiente: “Una vez en el lugar indicado me atendió la secretaria del el escritorio jurídico quien me informo que el ciudadano John Tucker no pueden recibir las boleta ya que no tienen poder (sic)”. (Folios 44 al 56)

En fecha 28 de enero de 2019, vista la diligencia del Alguacil: José Salcedo, en su condición de Funcionario Notificador encargado de llevar las notificaciones de los demandados, consignó diligencia en la cual dejó constancia de la imposibilidad de logar las notificaciones ordenadas, este Tribunal instó mediante Auto, a que la parte actora consignara una nueva dirección a los efectos de lograr la notificación para celebrar la audiencia preliminar. (Folio 57).

En fecha 20 de marzo de 2019, el abogado CÉSAR DASILVA MAITA, debidamente inscrito en el IPSA bajo el N° 37.093, actuando en representación del ciudadano: EUCLIDES MIGUEL RODRÍGUEZ VICENT, presentó Escrito mediante el cual, señala a quienes se debe notificar y la dirección en el RIF de la demandada. (Folios 58 al 71).

En fecha 25 de marzo de 2019, vista la diligencia de la parte actora, este Despacho dictó Auto mediante el cual, ordenó librar nuevas notificaciones a la parte demandada, en la dirección señalada. (Folios 72 al 78).

En fecha 08 de abril de 2019, este Despacho dictó Auto mediante el cual ordenó el registro de actuaciones faltantes en el Sistema Juris 2000, en vista de fallas eléctricas presentadas en el Circuito, el día 25/03/2019. (Folio 79).

En fecha 23 de abril de 2019, diligenció el Alguacil: José Salcedo, en su condición de Funcionario Notificador encargado de llevar las notificaciones de los demandados, dejando constancia de la imposibilidad de logar las notificaciones ordenadas, alegando lo siguiente: “Y una vez en la dirección antes mencionada, se encuentra la Oficina del Escritorio Jurídico Legacy, me entreviste con la ciudadana quien dijo llamarse Katiuska Mendoza, en su condición de Asistente del Abogado Jhon Tucker la misma me indico que ellos ya no son Apoderados Judiciales de la Empresa mencionada en la presente boleta (sic)”. (Folios 80 al 97).

En fecha 06 de mayo de 2019, vistas las diligencias del Funcionario Notificador, en las cuales dejó constancia del resultado Negativo de las notificaciones, este Despacho dictó Auto mediante el cual, ordenó librar nuevas notificaciones a la parte demandada, en la dirección señalada. (Folios 98 al 104).

En fecha 13 de mayo de 2019, el abogado MANUEL FELIPE BARRETO, debidamente inscrito en el IPSA bajo el N° 53.340, actuando en representación del ciudadano: EUCLIDES MIGUEL RODRÍGUEZ VICENT, presentó Escrito mediante el cual, solicita el cumplimiento del artículo 126 de la LOPT, en la notificación de la demandada. (Folios 105 al 107).

En fecha 16 de mayo de 2019, el Juez dictó Auto aclarando a la parte actora, que ya se habrían librado nuevas notificaciones, en fecha 06 de mayo de 2019, a los efectos de lograr la efectiva notificación de la demandada, y que una vez constara en autos las resultas, se pronunciaría sobre las mismas. (Folio 108).

En fecha 16 de mayo de 2019, diligenció el Alguacil: Luis González, en su condición de Funcionario Notificador encargado de llevar las notificaciones de los demandados, dejando constancia de la imposibilidad de logar las notificaciones ordenadas, alegando lo siguiente: “una vez en el lugar me entreviste con la ciudadana Quien Dijo llamarse MAGALY, el cual me manifestó una vez realizada una llamada telefónica al Abogado de la empresa, escritorio Jurídico Legal Abogado, que no debía recibir la presente boleta debido a que la empresa mencionada esta liquidada y así lo expresa en el expediente, de igual manera se procedió a entregar la boleta platicando debidamente la notificación conforme a lo consagrado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras dicho acto tuvo lugar en la siguiente dirección: TORRE ATRIUM, PISO 3, AV. VENEZUELA, EL ROSAL, CARACAS. Siendo las 11:10am del día 15-05-2019”. (Folios 109 al 125).

En fecha 28 de mayo de 2019, vistas las diligencias del Funcionario Notificador, en las cuales dejó constancia del resultado Negativo de las notificaciones, y de lo solicitado por la parte actora en Escrito de fecha 13 de mayo de 2019, este Despacho dictó Auto mediante el cual, ordenó a la parte actora a que indique nueva dirección a fin de librar nuevas notificaciones a la parte demandada y poder materializar las notificaciones. (Folios 126 al 137).

En fecha 04 de junio de 2019, el abogado CÉSAR DASILVA MAITA, debidamente inscrito en el IPSA bajo el N° 37.093, actuando en representación del ciudadano: EUCLIDES MIGUEL RODRÍGUEZ VICENT, presentó Escrito mediante el cual, solicita se tenga como debidamente notificada a la demandada. (Folios 138 al 139 vto.).

En fecha 11 de junio de 2019, el abogado CÉSAR DASILVA MAITA, debidamente inscrito en el IPSA bajo el N° 37.093, actuando en representación del ciudadano: EUCLIDES MIGUEL RODRÍGUEZ VICENT, presentó Escrito mediante el cual, solicita se notifique a la parte demandada, por medios electrónicos. (Folios 140 al 158).

En fecha 19 de junio de 2019, vistos los Escritos de fechas 04 y 11 de junio de 2019, suscritos por la representación judicial del ciudadano actor de marras, este Despacho dictó Auto Motivado, mediante el cual, sentó su posición en cuanto al pedimento de tener como notificada a la parte accionada y Negó lo solicitado en cuanto notificar a la parte demandada, por medios electrónicos. (Folios 159 al 162)

En fecha 25 de junio de 2019, el abogado MANUEL FELIPE BARRETO, debidamente inscrito en el IPSA bajo el N° 53.340, actuando en representación del ciudadano: EUCLIDES MIGUEL RODRÍGUEZ VICENT, presentó Escrito mediante el cual, APELA del auto dictado en fecha 19 de junio de 2019, quedando signado con la nomenclatura alfanumérica N° AP21-R-2019-000148. (Folios 163 al 164).

En fecha 03 de julio de 2019, visto el Recurso de Apelación interpuesto, este Despacho dictó Auto mediante el cual, OYE LA APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS, y libra Oficio N° 2138/2019, al Tribunal Superior. (Folios 165 al 166).

En fecha 09 de julio de 2019, fue distribuida la causa signada con la nomenclatura alfanumérica N° AP21-R-2019-000148, entre los Tribunales Superiores del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, recayendo en el Tribunal Superior Segundo, a cargo de la Dra. Mariela Morgado. (Folio 167).

En fecha 11 de julio de 2019, el Tribunal Superior Segundo a quien correspondió por distribución sustanciar y decidir de la apelación, dictó Auto devolviendo el expediente, mediante Oficio N° 864/2019, por detectar error de foliatura en el mismo. (Folios 168 - 169).

En fecha 29 de julio de 2019, este Despacho dictó Auto mediante el cual, le dio entrada al expediente a los fines de corregir lo indicado por la Superioridad, y remitirlo, mediante Oficio N° 2373/2019, nuevamente al Tribunal Segundo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. (Folios 170 al 171).

En fecha 02 de agosto de 2019, la Jueza Nereida Hernández González, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Superior Segundo, a quien correspondió por distribución sustanciar y decidir de la apelación, dictó Auto Abocamiento, ordenando la notificación de ambas partes, según el artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folios 172 al 174).

En fecha 08 de agosto de 2019, diligenció el Alguacil: Héctor Rodríguez, en su condición de Funcionario Notificador encargado de llevar las notificaciones del Auto de Abocamiento, a la parte demandada, dejando constancia de la imposibilidad de logar las notificaciones ordenadas, alegando lo siguiente: “una vez en la dirección mencionada toque el timbre por mas de 10 minutos y no logré ser atendido por persona alguna oficina aparentemente desocupada según se observa desde el pasillo, siendo las 11:00am (sic)”. (Folios 175 al 177).

En fecha 19 de septiembre de 2019, diligenció la ciudadana: Karen Roa, en su carácter de Alguacil Titular, quien fue el Funcionario Notificador encargado de llevar las notificaciones del Auto de Abocamiento a la parte actora, dejando constancia de la imposibilidad de logar la notificación ordenada, alegando lo siguiente: “una vez en el lugar el intercomunicador no funciona el edificio es difícil acceso, no se permite el ingreso a personas ajenas al lugar y no hay oficial de seguridad descripción del inmueble: edificio de aproximado de 9 piso, rejas negras, fachada de piedritas, a frente a la defensa publica. Siendo las 11:10am (sic)”. (Folios 178 al 180).

En fecha 24 de septiembre de 2019, el Tribunal Superior Segundo dictó Auto ordenando nueva notificación a la parte actora. (Folios 181 - 182)

En fecha 27 de septiembre de 2019, el Tribunal Superior Segundo dictó Auto dejando sin efecto las notificaciones libradas, a la parte demandada, con ocasión del Auto de Abocamiento, y determinó que una vez que conste en Autos la notificación de la parte actora, proseguiría la causa. (Folio 183).

En fecha 01 de octubre de 2019, diligenció la parte actora, dándose por notificado del Auto de Abocamiento dictado por la Jueza Nereida Hernández González, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Superior Segundo (Folio 185).

En fecha 07 de octubre de 2019, diligenció la ciudadana: Karelys Gudiño, en su carácter de Alguacil Titular, quien fue el Funcionario Notificador encargado de llevar las notificaciones del Auto de Abocamiento a la parte actora, dejando constancia de la imposibilidad de logar la notificación ordenada. (Folios 186 al 188).

En fecha 07 de octubre de 2019, el Tribunal Superior Segundo dictó Auto dando por recibido el Recurso de Apelación interpuesto el 25 de junio de 2019, dejando constancia de que el Tribunal por Auto expreso, procederá a fijar la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia Orla y Pública en el presente asunto. (Folio 189).

En fecha 14 de octubre de 2019, el Tribunal Superior Segundo dictó Auto fijando la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia Orla y Pública en el presente asunto, para el día lunes 04 de noviembre de 2019, a las 11:00 a.m., según el artículo 163 de la LOPTRA. (Folio 190).

En fecha 29 de octubre de 2019, el ciudadano: EUCLIDES MIGUEL RODRÍGUEZ VICENT, parte actora debidamente representada por el abogado MANUEL FELIPE BARRETO, inscrito en el IPSA bajo el N° 53.340, presentó Escrito mediante el cual, FUNDAMENTA LA APELACIÓN, del auto dictado en fecha 19 de junio de 2019, la cual quedó signada con la nomenclatura alfanumérica N° AP21-R-2019-000148. (Folios 191 al 197).

En fecha 04 de noviembre de 2019, siendo las 11:00 a.m., el Tribunal Superior Segundo levantó Acta de la Audiencia Orla y Pública en el presente asunto, difiriendo el dictamen del dispositivo del fallo, para el día lunes 11 de noviembre de 2019, a según el artículo 165 de la LOPTRA. (Folios 198 - 199).

En fecha 11 de noviembre de 2019, el Tribunal Superior Segundo dictó Sentencia pronunciándose sobre la Apelación intentada por la parte actora, declarando Sin Lugar la apelación y ratificando el fallo recurrido. (Folios 200 al 210).

En fecha 22 de noviembre de 2019, el abogado CÉSAR DASILVA MAITA, debidamente inscrito en el IPSA bajo el N° 37.093, actuando en representación del ciudadano: EUCLIDES MIGUEL RODRÍGUEZ VICENT, presentó Escrito mediante el cual, anunció Recurso de Casación contra la dedición del Juzgado Superior Segundo. (Folios 211 - 212).

En fecha 26 de noviembre de 2019, el Tribunal Superior Segundo dictó Auto de Admisión del Recurso de Casación anunciado por la parte actora, librando Oficio N° 1635-2019 al Departamento de Audiovisuales de este Circuito Judicial Laboral; y Oficio N° 1636-219, a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. (Folios 213 al 215).

En fecha 27 de noviembre de 2019, el Tribunal Superior Segundo dictó Auto mediante el cual, revoca por contrario imperio el Auto de admisión dictado el día 26/11/2019, anulando los Oficios librados. Asimismo, NEGÓ la admisión del Recurso de Casación, anunciado en fecha 22 de noviembre de 2019 por la parte actora, en contra de la sentencia dictada por ese Despacho en fecha 18/11/2019. (Folios 216 - 217).

En fecha 05 de diciembre de 2019, definitivamente firme como se encuentra la Sentencia de fecha 18/11/2019, transcurrido íntegramente el lapso legal para la interposición de los recursos, el Tribunal Superior Segundo dictó Auto por razón de el cual, ordena remitir el expediente mediante Oficio N° 1974/2019, a este Tribunal sustanciador. (Folios 218 - 219).

En fecha 16 de diciembre de 2019, este Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a dictar Auto dando entrada a la causa nuevamente a nuestra ponencia. (Folio 220).

En fecha 04 de marzo de 2022, el abogado CÉSAR DASILVA MAITA, debidamente inscrito en el IPSA bajo el N° 37.093, actuando en representación del ciudadano: EUCLIDES MIGUEL RODRÍGUEZ VICENT, presentó Diligencia solicitando copias certificadas del expediente, consignando las copias simples respectivas. (Folios 221 - 222).

En fecha 07 de marzo de 2022, esta Juzgadora en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a dictar Auto de Abocamiento a los efectos de proveer lo solicitado. (Folio 223).

En fecha 16 de marzo de 2022, esta Juzgadora dictó Auto mediante el cual acuerda las copias certificadas solicitadas por la parte actora, en consecuencia, ordenó a la Secretaría certificar las copias simples consignadas, agregando copia del presente Auto. (Folio 224).

En fecha 18 de marzo de 2022, el abogado MANUEL FELIPE BARRETO, inscrito en el IPSA bajo el N° 53.340, presentó Diligencia, en la cual, deja constancia de que compareció a retirar las copias certificadas proveídas por este Tribunal. (Folios 225 - 226).

En fecha 10 de noviembre de 2022, el abogado MANUEL FELIPE BARRETO, inscrito en el IPSA bajo el N° 53.340, presentó Escrito en el cual solicita nuevamente la notificación de la parte demandada, por medios electrónicos (Folios 227 al 229).

-II-
MOTIVA

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a conocer de lo solicitado por la parte actora, es necesario dejar constancia de algunos aspectos atinentes al orden y la sustanciación del expediente. En este sentido, se constató error de compaginación de Auto de fecha 08/04/2019, cursante al folio setenta y dos (72), el cual, debería reposar en el folio setenta y nueve (79) del expediente, todo ello, por ser su lugar natural en virtud del correlativo de fechas que debe seguirse, en todas las causas ventiladas por ante esta Instancia Judicial. Asimismo, quien suscribe la presente decisión, precisó que por error material, se inutilizó el vuelto del folio ciento treinta y nueve (139) del expediente, contentivo de Escrito presentado en fecha 04 de junio de 2019, mediante el cual, el abogado CÉSAR DASILVA MAITA, debidamente inscrito en el IPSA bajo el N° 37.093, actuando en representación del ciudadano: EUCLIDES MIGUEL RODRÍGUEZ VICENT, solicitó se tenga como debidamente notificada a la demandada, a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar; Precisados los detalles que anteceden, esta Juzgadora haciendo uso de su facultad de dirección del proceso, establecida en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a corregir lo anteriormente descrito, en consecuencia: 1.- Se reordena el Auto de fecha 08/04/2019, que en lo adelante reposará en el folio setenta y nueve (79) del expediente, y se procede a corregir la foliatura desde el folio setenta y dos (72) hasta el folio setenta y nueve (79) ambos inclusive, testando el error y colocando la nueva numeración guardando el orden de fechas que debe prevalecer en todos los expedientes; 2.- Se deja sin efecto la inutilización realizada en el vuelto del folio ciento treinta y nueve (139) del expediente. Así se establece.-

COSIDERACIONES PARA DECIDIR

Depurado el expediente, una vez analizada la causa y vista la diligencia presentada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 10 de noviembre de 2022, en la cual el Abogado Manuel Felipe Barreto, IPSA N° 53.340, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante: EUCLIDES MIGUEL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.048.294, mediante la cual, realiza, entre otros alegatos, el siguiente pedimento:

“…Ciudadano Juez, como se puede observar de una lectura del expediente, el presente caso se ha detenido, se ha trabado, en una cuestión que la misma LOPT, ya lo ha señalado; en su artículo 126, donde señala que el Tribunal a solicitud de parte o de oficio podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga…amen, de las situaciones que enturbiaron las actuaciones del Juez Superior, que después, que oye el recurso de casación, posteriormente, lo niega, sin notificación alguna, realizando una motivación que no está en autos, no consta en el expediente, que no ha sido alegada por la demandada ya que no estaba notificada, que se había realizado una transacción, todo en perjuicio de mi representado, que acude como justiciable, a pedir justicia ante esta instancia. (Omissis).
Ciudadano Juez, en vista, que desde la presentación de la demanda ocurrido en el año 2018, han transcurrido diversas situaciones en el holding de empresas, unas fueron absorbidas y otras liquidadas como ocurrió con la que tenían operativa aquí en Venezuela, así como asumieron nuevos accionistas y directores, vamos a desistir de la acción contra las siguientes personas jurídicas y naturales, que se habías señalado en el escrito libelar, ellas son: la sociedad mercantil ELBE HOLDING GMBH, accionista de la empresa que constituyeron en Venezuela GERMANISCHER LLOYD DE VENEZUELA, conjuntamente con DNV GL SE, esta última, que en la fusión con las demás empresa asumió todas actividades y activos del holding de empresas, igualmente, se desiste de la acción de las personas naturales demandadas solidariamente, Dr. Bjorm Olaf Borth, Matthias Ritters, Paal Johansen, quien ordenó el despido del trabajador, a través de la sucursal que se encuentra en Norteamérica. (Omissis).
Como lo hemos narrados en el escrito libelar, y que ahora sostenemos en el presente escrito, el empleador de mi representado el trabajador EUCLIDES RODRIGUEZ, prestó servicios en la sociedad mercantil GERMANISCHER LLOYD DE VENEZUELA, pero esta empresa fue liquidada de forma anticipada y fraudulentamente, por parte de los abogados o firma de abogados que lo representan en el País, de cuyas accionistas quedó como empresa matriz la sociedad DNV SE, contra la cual por ser accionista principal se demanda formalmente como deudora de los derechos laborales que mi representada demanda, así también, se demanda de forma solidaria a su presidente REMI ERIKSEN, tanto la empresa como su presidente se encuentra domiciliado en Oslo Noruega, cuyos correos son los siguientes: info@dnv.com; www.dnv.com; y su presidente remi.eriksen@dnv.com; y se demanda también, de forma solidaria al representante de la empresa DNV SE, en América, GARY CIAVOLA, cuyo correo electrónico es: gary.ciavola@dnv.com; (Omissis)” (sic)

Una vez desglosados y revisados los argumentos del diligenciante de marras, esta Juzgadora procede a pronunciarse, haciendo las siguientes consideraciones:

1) Si bien es cierto, que existe en nuestro ordenamiento jurídico mecanismo idóneo con el que podría acordarse lo peticionado, ya que la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas consagra la figura de la notificación por medios electrónicos. No es menos cierto, que para que la misma sea eficaz en su naturaleza de notificación emanada de un Órgano Jurisdiccional, se está sujeto al cumplimiento de requisitos técnicos en los que se funda dicha eficacia, a los efectos de que pueda surtir efectos jurídico-procesales; y es que se pueda verificar la certificación de la notificación tal y como lo dispone la ley, que es el acto que realiza el secretario por medio del cual se da certeza de a partir de cuándo, comienza a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar; por lo que se debe proceder de conformidad con lo establecido en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, tal como lo establece el mismo texto del artículo. Y es así que al revisar el del Decreto con Rango y fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.148 del 28 de febrero de 2001, que en su artículo 8 establece:

“Cuando la ley requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con relación a un Mensaje de Datos, si la información que éste contiene es accesible para su ulterior consulta. Cuando la ley requiera que ciertos actos o negocios jurídicos consten por escrito y su soporte deba permanecer accesible, conservando o archivado por un periodo determinado o en forma permanente, estos requisitos quedarán satisfechos mediante la conservación de los Mensajes de Datos, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
1.- Que la información que contengan pueda ser consultada posteriormente.
2.- Que se conserven el formato en que se generó, archivó o recibió o en algún formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la información generada o recibida.
3.- Que se conserve todo dato que permita determinar el origen y el destino del Mensaje de Datos, la fecha y la hora en que fue enviado o recibido.(…)”

De la normativa ut supra abonada se evidencia, que se debe contar con ciertas condiciones para que pueda existir la constancia por escrito de mensajes de datos, para lo cual todos los entes, órganos y demás instituciones de la Poderes Públicos deben estar inscritos en el Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), adscrita al Ministerio de Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, según exhorto realizado a través de providencia Administrativa Nº 004-10 del 12 de Marzo de 2010, a los fines de instalar el uso de Certificados Electrónicos y Firmas Electrónicas en la emisión, tanto de actos judiciales como actos de la Administración Publica, tales como actos administrativos de efectos particulares, así como en la recepción de solicitudes y procesos ante la Administración Pública, efectuados a través de Tecnologías de Información y Comunicación de conformidad con la legislación venezolana que rige la materia.

Así las cosas, quien ha de recibir la comunicación mediante correo electrónico, ha de tener la certeza que es un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela el que le está notificando, o emplazando al cumplimiento de un deber jurídico, o derecho legítimo de defenderse, todo con miras a proteger garantías de rango constitucional, por lo que dicha ley en su artículo 9º señala lo siguiente:

“Verificación de la emisión del Mensaje de Datos.
Artículo 9. Las partes podrán acordar un procedimiento para establecer cuándo el Mensaje de Datos proviene efectivamente del Emisor. A falta de acuerdo entre las partes, se entenderá que un Mensajes de Datos proviene del Emisor, cuando éste ha sido enviado por:
1. El propio Emisor.
2. Persona autorizada para actuar en nombre del Emisor respecto de ese mensaje.
3. Por un Sistema de Información programado por el Emisor, o bajo su autorización, para que opere automáticamente.”

En tal sentido, la providencia Administrativa Nº 004-10 del 12 de Marzo de 2010, señala que a los fines de garantizar el cumplimiento de lo establecido en los artículos 1, 4, 5, 7, 8, y 9 de la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas; se hace imperante que toda firma Electrónica, Mensaje de Datos e Información inteligible en formato electrónico, emitidos en portales y Sistemas de información de Instituciones Públicas o Privadas, que ameriten eficacia, valor jurídico, protección de la integridad de la información y garantizar su autoría, deberán estar en la cadena de confianza de certificación electrónica, avalada por un Proveedor de Servicios de Certificación debidamente acreditado ante esta Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), adscrita al Ministerio de Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias; que los trámites y procedimientos administrativos efectuados con el uso de Certificación Electrónica, Firmas Electrónicas y toda información inteligible en formato electrónico, independientemente de sus soportes físicos, estarán regidos por los principios, preceptos y normas establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; y las demás normas aplicables a la materia. A los efectos de que tanto actos judiciales, como actos administrativos susceptibles o pendientes de notificación y que estén firmados digitalmente, tendrán pleno valor como documento público. De igual manera, dispone que las Firmas Electrónicas validadas por Certificados Electrónicos obtenidos a través del Sistema Nacional de Certificación Electrónica, cumplirán con todos los requisitos establecidos en el artículo 16 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. A tal efecto, contarán con la misma validez y eficacia probatoria que la legislación Venezolana otorga a la firma autógrafa.-

2) Del análisis exhaustivo de las actas que componen el expediente que nos ocupa, se evidencia claramente que en fecha 19 de junio de 2019, el Juez de la causa, Dr. Juan Carlos Medina Cubillán, quien presidía el Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que ahora preside quien dicta el presente Auto, ya procedió a negar el requerimiento realizado por la parte actora, en este mismo orden de peticiones, mediante diligencia presentada en fecha 11/06/2019, de notificar por vía correo electrónico a la parte demandada. En este sentido, el mencionado auto fue Apelado, elevado a la consideración de la Superioridad y decidido SIN LUGAR en fecha 27/11/2019. Y en referencia a su argumento tardío, alegando presuntas “Situaciones que enturbiaron las actuación del Juez Superior” (sic), refiriéndose a la labor jurisdiccional del Juzgado Superior Segundo de este Circuito Judicial, es imperativo para quien suscribe, indicar al abogado actuante, que la Jueza revocó por Contrario Imperio el Auto dictado en fecha 26/11/2019, mediante el cual, admitió el Recurso de Casación anunciado en fecha 22/11/2019, con el deber pedagógico de acotar que ya esas actuaciones tienen carácter de Cosa Juzgada, y mal podría esta Juzgadora, poner en tela de juicio las actividades de los Juzgados Superiores, más aún cuando ya tienen fuerza de Ley.-

3) Por último, se observa que el abogado diligenciante, Desiste de la acción sobre las siguientes personas jurídicas y naturales, que se habían señalado en el escrito libelar, a saber: Las empresas: ELBE HOLDING GMBH, GERMANISCHER LLOYD DE VENEZUELA, DNV GL SE; y los ciudadanos demandados solidariamente: Dr. Bjorm Olaf Borth, Matthias Ritters, Paal Johansen. Asimismo, en el punto IV de la diligencia, realiza una reforma de la demanda, en cuanto a quien irá dirigida la demanda en lo sucesivo, informando al Tribunal que se demanda a la sociedad mercantil DNV SE, y en forma solidaria a los ciudadanos: REMI ERKSEN, en su carácter de Presidente de la misma; y al ciudadano: GARY CIAVOLA, en su condición de representante en América, alegando además, que tanto la entidad de trabajo demandada, como el presidente y representante solidariamente demandados, se encuentran domiciliados en OSLO Noruega, y que el otro ciudadano se encuentra en los Estados Unidos de América, aportando sus correos electrónicos, a los efectos de la notificación. Este punto, se encuentra suficientemente dilucidado en el punto 1) de este Auto, por lo que resulta imperioso para quien suscribe el presente Auto acogerse al criterio ut supra planteado.-

-III-
DISPOSITIVA

En razón de los argumentos suficientemente expuestos, y por cuanto este órgano jurisdiccional no cuenta aún con la suscripción a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), a los fines del uso de Certificados Electrónicos y Firmas Electrónicas, tal y como lo dispone la Ley sobre Mensajes de Datos y firmas Electrónicas, este Tribunal, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PUNTO ÚNICO: Se NIEGA lo solicitado, el Abogado Manuel Felipe Barreto, IPSA N° 53.340, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante: EUCLIDES MIGUEL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.048.294, al no ser procedente la notificación del demandado por medios electrónicos, tal y como lo dispone el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no contar con los medios para la emisión de certificado electrónico que permita dar veracidad a la recepción de la notificación que se pretende practicar y de esta manera garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y una tutela judicial efectiva, garantías estas que deben imperar en todo proceso judicial, por estar ligadas al Orden Público. De la misma forma, en cuanto a los números telefónicos aportados por la representación de la parte actora, no debe pretender que este Juzgado realice notificaciones vía telefónica a dichos números, por estarse comprometiendo garantías constitucionales y de Orden Público, por lo cual se NIEGA igualmente cualquier pretensión en ese sentido. Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas. Por último, verificado que la parte demandante se encuentra a derecho, por cuanto han venido solicitando el expediente en Sala de Consulta, este Despacho considera inoficioso librar boletas de notificación de la presente Decisión. ASI SE DECIDE.-
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA



EL SECRETARIO
ABOG. FANNY COROMOTO JIMÉNEZ MARTÍNEZ



ABG. ADRIÁN JOSÉ GUERRERO

El día de hoy, lunes catorce (14) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), se dictó, publicó y diarios de manera manual la presente decisión. Dejando expresa constancia de que la presente Sentencia, no se cargó en el Sistema Juris 2000, debido a fallas en el mismo.

EL SECRETARIO




ABG. ADRIÁN JOSÉ GUERRERO




















AP21-L-2018-0000658
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
NIEGA NOT. X MEDIOS ELECTRÓNICOS
14/11/2022
FCJM/AJG/llg