REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo (30º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, viernes dieciocho (18) de noviembre de 2.022
Años: 212º y 163º

ASUNTO: AP21-L-2022-000434

SENTENCIA INTERLOCUTORIA C.F.D.
(Inadmisibilidad de la demanda)

PARTE ACTORA: ELADIO JAEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.390.532.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JUAN BAUTISTA REYES HERNÁNDEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.506; según Poder Apud Acta otorgado ante el Funcionario de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD), debidamente suscrito por el mismo, en fecha 01/11/2022.

PARTE DEMANDADA: ERNESTO FRÍAS, titular de la cédula de identidad N° V-1.751.873; la entidad de trabajo: ESTACIONAMIENTO DEL GIMNASIO VERTICAL “EL DORADO”, y demanda “solidariamente responsable”, a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-I-
NARRATIVA

En fecha 01 de noviembre de 2022, se inició el presente asunto, mediante Libelo presentado por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD), Libelo suscrito por el ciudadano: ELADIO JAEN, titular de la cédula de identidad N° V-6.390.532, debidamente asistido por el Abogado: JUAN BAUTISTA REYES HERNANDEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 103.506, contentivo de Demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de el ciudadano: ERNESTO FRÍAS, titular de la cédula de identidad N° V-1.751.873; la entidad de trabajo: ESTACIONAMIENTO DEL GIMNASIO VERTICAL “EL DORADO”, y demanda “solidariamente responsable”, a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE, correspondiéndole previa DISTRIBUCIÓN a este Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual lo DIO POR RECIBIDO, mediante Auto dictado en fecha 07 de noviembre de 2022, procediendo posteriormente a dictar DESPACHO SANEADOR, en fecha 10 de noviembre de 2022, que fue acatado por la parte actora, quien procedió a darse por notificado y presentar Escrito de Subsanación en fecha 15 de noviembre de 2022.



-II-
MOTIVA

El Despacho Saneador fue dictado, a los fines de que la representación judicial del ciudadano actor, procediera a subsanar la demanda, que resulta del todo confusa, ordenando la corrección del libelo, con apercibimiento de perención, según lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

“(Omissis) 1) Aprecia esta Sustanciadora, que la parte actora no señala el nombre y apellido, sobre quien debe recaer la notificación dirigida a la entidad de trabajo demandada ni a la demandada “solidariamente responsable”: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE. En virtud de ello, se insta a indicar de manera expresa, el nombre, apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales, sobre el cual se llevará a cabo la notificación con respecto a la entidad de trabajo demandada, y la solidariamente demandada, a los fines convocar a la Audiencia Preliminar, conforme al artículo 126 eiusdem, todo en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso instaurado en la norma jurídica vigente.-
2) En referencia al CAPÍTULO II, DE LOS DERECHOS, este Despacho señala a la representación legal del ciudadano demandante, que debe desarrollar de manera explícita la pretensión que fundamenta la demanda, en virtud que resulta del todo confuso su argumento. Por otro lado, debe discriminar los conceptos demandados según lo pautado en el artículo 142 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), visto que no se puede comprender con claridad el petitum de la demanda, lo cual es contrario a la Ley, en virtud de que no se encuentra debidamente delimitado el objeto de la demanda, en relación a los conceptos demandados. Por tal razón, se le insta a realizar la corrección pertinente a los fines de no causar incertidumbre jurídica, ya que el libelo debe ser explicativo y bastarse por sí mismo (Omissis)”.

Ahora bien, en fecha 15 de noviembre de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, en acatamiento al despacho saneador, compareció presentando diligencia en la cual se da por notificado del auto que ordena el despacho saneador y consigna el respectivo Escrito de Subsanación, contentivo de dos (2) folios útiles. No obstante, del análisis del escrito presentado se evidencian deficiencias que no fueron subsanadas de conformidad con lo ordenado en el despacho saneador, verbigracia, no se explica como o de que forma se establece o se llega al salario promedio indicado, ni realiza el desglose de los conceptos reclamados de manera ordenada y detallada, en acatamiento del artículo 142 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). Y si bien es cierto, que realiza la mención de los nombres de las personas que deberán recibir las notificaciones por Cartel, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, no es menos cierto que, no queda claro para esta Sustanciadora el motivo por el cual, demanda de manera personal a los representantes de la entidad de trabajo, en primer término, antes de a la entidad de trabajo ESTACIONAMIENTO DEL GIMNASIO VERTICAL “EL DORADO”, siendo que prestó sus servicios personales y por cuenta ajena, a la entidad de trabajo y no al ciudadano: ERNESTO FRÍAS, demandado de manera principal, ni mucho menos, al ciudadano: JOSÉ VICENTE RANGEL ÁVALOS, en cu calidad de ALCALDE del MUNICIPIO SUCRE del Estado Bolivariano de Miranda. Por tales razones, considera este Despacho que en ninguna parte de su escrito el actor subsana las deficiencias advertidas en el auto de despacho saneador, sino por el contrario, complico más la labor analítica del mismo, repitiendo en forma casi idéntica el escrito libelar cuestionado, lo cual deja a quien decide en las mismas condiciones de incomprensión del planteamiento inicial, por lo que es evidente que se persiste en la imprecisión y falta de análisis, que limitan a esta juzgadora el manejo de su escrito libelar y la comprensión del petitum de la demanda, lo cual, resulta necesario a los fines lograr la notificación del demandado, llevar a cabo la Audiencia Preliminar, establecer los límites de la controversia, y eventualmente dictar sentencia, en base a lo alegado y demostrado en autos.

Así las cosas, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, lo cual quedara plasmado en los términos que se explican de seguidas:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 26 de febrero de 2000, define el despacho saneador como “el instituto procesal (Omissis) que inviste al juez de las mas amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala que en caso de no reunir el libelo, los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenará su subsanación, con apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. Institución ésta, cuya función es depurar la demanda y los actos procesales, de manera que permita al Juez que deberá conocer el fondo de la causa, dictar una Sentencia ajustada al derecho y a la justicia.-

En este mismo orden de ideas, y a los fines de colorear la decisión, esta Juzgadora procede a nombrar la doctrina patria, en palabras del insigne profesor, Frank Petit Da Costa, en su obra “Los Procesos de Estabilidad Laboral en Venezuela”, publicada por Ediciones Liber, en el año 2005: “Es la parte medular del libelo, la narración de los hechos y circunstancias en que se pretende fundamentar la acción, con sus pertinentes conclusiones, significando esto último que no es una narración desorganizada o desarticulada de hechos, como lamentablemente hacen, sino que es una narración organizada, hasta sistemática, de los hechos, que hagan posible conocer lo que se pretende y poder así calificar jurídicamente la acción”. (Negrillas y Subrayado de quien suscribe)

Ahora bien, observa quien decide que con el Escrito bajo estudio, el actor no ha cubierto de forma lógica y suficiente la subsanación impuesta por este Órgano Jurisdiccional, toda vez, que no determinó con claridad y precisión, los términos subjetivos ni objetivos en los cuales fundamenta su demanda, y muy por el contrario se evidencia, una clara falta de razonamiento lógico y detalle al momento de exponer y puntualizar sus pedimentos, cualidades necesarias que debe poseer todo profesional del derecho, al momento de tomar en sus manos la importante labor de pretender defender los derechos de su poderdante, por tal motivo, acogiéndose el principio jurídico “EL LIBELO DEBE BASTARSE POR SÍ SOLO”, resulta imperioso para esta Juzgadora declarar la Inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide.-

-III-
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: INDAMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, por incumplimiento a lo ordenado en el Despacho Saneador dictado en fecha 10/11/2022. Segundo: Por la naturaleza de la decisión no hay condena en costas. Por último, visto que la parte actora se encuentra a derecho, este Despacho considera inoficioso librar boleta de notificación de la presente Decisión. ASI SE DECIDE.-

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA


EL SECRETARIO
ABOG. FANNY COROMOTO JIMÉNEZ MARTÍNEZ


ABG. ADRIÁN JOSÉ GUERRERO

El día de hoy, viernes dieciocho (18) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), se dictó, publicó y diarios de manera manual la presente decisión. Dejando expresa constancia de que la presente Sentencia, no se cargó en el Sistema Juris 2000, debido a fallas en el mismo.

EL SECRETARIO



ABG. ADRIÁN JOSÉ GUERRERO













AP21-L-2022-000434
FCJM/AJG/llg
Sentencia interlocutoria C.F.D
INADMISIBILIDAD
18/11/2022