REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, jueves tres (03) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Años: 212º y 163º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA C.F.D.
(PERENCIÓN)

ASUNTO: AP21-L-2022-000385

DEMANDANTE: IVONNE ALEXANDRA VÉLIZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-28.028.703.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ISAÍAS JESÚS FERNÁNDEZ GARCÍA, abogado, inscrito en el IPSA bajo el N° 149.492, según consta en Poder Notariado, en la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador, bajo el N° 28, Tomo 19, Folios 105 al 107.

ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA: PASTELERÍA EDELVAYS, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00214162-0.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO ACREDITADO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES

En fecha 13 de octubre de 2022, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), la presente demanda por: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, por el ciudadano: ISAÍAS JESÚS FERNÁNDEZ GARCÍA, Inscrito en el IPSA bajo el N° 149.492, en nombre y representación de la ciudadana: IVONNE ALEXANDRA VÉLIZ DÍAZ, en contra de la entidad de trabajo: “PASTELERÍA EDELVAYS”. (folios 01 al 21).

En fecha 13 de octubre de 2022, habiendo entrado en la distribución equitativa de las causas, entre los Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le correspondió a este Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la respectiva ponencia a fin conocer la presente causa, en fase de sustanciación. (folio 22).

En fecha 14 de octubre de 2022, estando dentro del lapso legal, esta Juzgadora dictó el correspondiente Auto de Entrada del expediente, dándole formal ingreso a la ponencia del Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Trabajo de la Circunscripción Laboral Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de proceder a su estudio, a la luz del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del respectivo pronunciamiento sobre su posible admisión. (folio 23).

En fecha 17 de octubre de 2022, estando dentro del lapso legal correspondiente para dictar el Auto de Admisión, esta Juzgadora luego de verificar los extremos del artículo mencionado en el párrafo anterior, relativo a los requisitos de admisibilidad de la demanda, dictó Despacho Saneador, en el cual detalla los falencias del libelo, que impiden su admisión, dejando expresa constancia de que la notificación del despacho saneador, debería realizarse según lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en virtud de que una de las carencias del libelo, era justamente, la falta de domicilio procesal. (folio 24 al 26).

En fecha 31 de octubre de 2022, fue recibido por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de éste Circuito Judicial del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una Diligencia constante de un (1) folio útil, suscrita por el abogado: ISAÍAS JESÚS FERNÁNDEZ GARCÍA, Inscrito en el IPSA bajo el N° 149.492, en nombre y representación de la ciudadana: IVONNE ALEXANDRA VÉLIZ DÍAZ, mediante la cual alega: “desisto de la presente demanda toda vez que fue llegada a una conciliación voluntaria entre las partes”. (folios 27 - 28).

En fecha 02 de noviembre de 2022, fue recibido por parte de la Unidad de Alguacilazgo, constancia de haber fijado la Boleta de Notificación librada por este Despacho, a nombre de la parte actora, a los fines de lo notificación del Despacho Saneador dictado el 17/10/2022. (folios 29 - 30).

-I-
NARRATIVA

Revisado y analizado como fue el escrito libelar presentado, esta Juzgadora se abstuvo de admitir la presente demanda, por cuanto la misma, adolece de los requisitos mínimos de admisibilidad, establecidos en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 123 ejusdem, visto que, del análisis del libelo se observaron sendas falencias, pronunciándose en los siguientes términos: “1) No se lee en ningún punto del escrito, que hubieren proporcionado el nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales, como lo requiere el numeral 2 del artículo in comento. 2) En referencia a los numerales 3 y 4, considera esta Juzgadora, que a los efectos de la narrativa de los hechos, y del petitum u objeto de la demanda, el libelo que nos ocupa, resulta del todo insuficiente a los efectos de poner en conocimiento de los hechos a este Tribunal, y más aún al Tribunal que le corresponda conocer la causa en Fase de Mediación. A tal efecto, se insta a los profesionales del derecho que fungen como apoderados de la parte actora, a procedan a detallar adecuadamente los hechos en los cuales está fundamentada la demanda. Por otro lado, se lee en el in fine del escrito, lo que se transcribe a continuación: “SOLICITO A ESTE RESPETABLE TRIBUNAL LA PRONTA ADMISIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA YA QUE ESTAMOS A SOLO DÍAS DE QUE SE CUMPLA UN (1) AÑO PARA QUE PRESCRIBA LA ACCIÓN, Y DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTÍCULO 64, ORDINAL “A”, Demando también las costas y costos del presente juicio, demando la indexación. Solicito que el Demandado sea notificado de acuerdo al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cualquiera de las personas:”; del texto que antecede se evidencia de manera clara, la improvisación y la insuficiencia del libelo introducido, visto que el redactor del mismo, no verificó la vigencia de la normativa laboral utilizada, lo cual, va en detrimento de los derechos de su poderdante. 3) El artículo 123 ejusdem, ordena taxativamente los requisitos que toda demanda deberá contener, a los efectos de su admisión, entre los cuales se encuentra el numeral 5, que establece la necesidad de colocar la dirección del demandante y del demandado, es decir, el DOMICILIO PROCESAL, donde deberán realizarse las notificaciones que eventualmente se susciten en el iter procesal, sin embargo, no se evidencia en el escrito, el domicilio procesal de ninguna de las partes, lo cual se configura como una flagrante violación a las formas prescritas en la norma laboral, a los fines de presentar la demanda. Por todo lo antes expuesto, este Despacho ordena subsanar íntegramente el Escrito Libelar, indicando entre otras cosas, el domicilio procesal de la parte demandante, y el Domicilio Procesal en el cual se deberá practicar la Notificación a la entidad de trabajo demandada, a los efectos de evitar el estado de indefensión de la misma, al momento de la Notificación y que se logre la celebración la respectiva Audiencia Preliminar.-
Por tal razón, se le insta a realizar las correcciones pertinentes a los fines de no causar incertidumbre jurídica, ya que el libelo debe ser explicativo y bastarse por sí mismo. En consecuencia, se ordena a la demandante que corrija el libelo, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a que se de por notificado, a los fines de cumplir con el presente Despacho Saneador, caso contrario se DECLARARÁ LA PERENCIÓN de la demanda incoada por la ciudadana: IVONNE ALEXANDRA VÉLIZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.028.703, en contra de la entidad de trabajo: PASTELERÍA EDELVAYS (RIF: J-00214162-0). En virtud de que NO CONSTA DOMICILIO PROCESAL EN EL CUAL NOTIFICARLE DEL PRESENTE DESPACHO SANEADOR, este Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ORDENA notificar por Cartel fijado en la Cartelera del Tribunal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 174 de Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, norma de aplicación análoga, con arreglo a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se estable.-”.
Visto que en fecha 31 de octubre de 2022, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), una Diligencia constante de un (1) folio útil, por el apoderado de la parte actora, amplia y suficientemente identificado, mediante la cual, desiste del procedimiento, sin solicitar directamente la homologación del mismo. Sin embargo a los efectos de salvaguardar el orden jurídico que debe imperar en todas las causas, y visto que la falta de subsanción del libelo, en acatamiento al despacho saneador dictado por quien suscribe, acarrearía la consecuencia jurídica de la perención, según lo establecido en el artículo 124 eisdem, esta Juzgadora procede a determinar los argumentos de derecho en los siguientes términos.-

-II-
MOTIVA

En este estado, es importante señalar en primer orden, que la subsanación de la demanda, es consecuencia de una orden de Despacho Saneador, emitida por éste Tribunal, de conformidad y/o en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 123 y 124, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que rezan lo que se transcribe de seguidas:

“Articulo 123: Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos.
1.- Nombre, apellido y domicilio del demandante y el demandado Si el demandante fuere una organización sindica, la demanda la intentara quien ejerza la personería jurídica de esta organizaron sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2.- Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualquiera de los representantes legales estatutarios o judiciales.
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o se reclama.
4.- Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5.- La dirección del demandante y el demandado para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.
Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes requisitos:
1. Naturaleza del accidente o enfermedad.
2. El tratamiento médico o clínico que recibe.
3. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.
4. Naturaleza y consecuencia probables de la lesión.
5. Descripción breve de la circunstancia del accidente.-“

“Articulo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el articulo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación que a tal fin se practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada en el mismo día que se publique.”

Ahora bien, del análisis de las actas que componen el presente expediente, se evidencia que este Despacho ordenó en fecha 17/10/2022, a la parte actora en la presente causa, subsanar el escrito libelar presentado, librando para ello la respectiva boleta de notificación, en los términos explicados en la narrativa de la presente decisión. Sin embargo, esto no ocurrió, sino que, en fecha 31/10/2022, el abogado: ISAÍAS JESÚS FERNÁNDEZ GARCÍA, Inscrito en el IPSA bajo el N° 149.492, en nombre y representación de la ciudadana: IVONNE ALEXANDRA VÉLIZ DÍAZ, mediante la cual alega: “desisto de la presente demanda toda vez que fue llegada a una conciliación voluntaria entre las partes”. Así las cosas, siendo que el referido representante judicial de la parte actora, previa y suficientemente identificado, a pesar de hacer caso omiso a la orden del Tribunal, invocando una institución distinta a la solicitada por éste Juzgado, esta Sentenciadora considera que a través de la diligencia presentada, se da por notificado de forma tácita del referido mandamiento, como lo establece el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aplicado por analogía de forma interpretativa, por permitirlo así, el articulo 11 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

“Código de Procedimiento Civil Venezolano
Articulo 216. Citación Voluntaria y Tácita
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante exsecretario.
Sin embargo, siempre que resulte de Autos que la parte o su apoderado ante de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presente en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces, para la contestación de la demanda, sin mas formalidad”

“Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Articulo11. Principios de Legalidad de Formas Procesales. Aplicación de Normas Supletorias.
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en esta Ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que las normas aplicada por analogía no contraríen principios fundamentales establecidos en la presente Ley.”

Quedando en pleno conocimiento del estado y grado procesal, en el que se encuentra el desarrollo de la presente causa, en la fecha de la presentación de su diligencia, esto es 31 octubre de 2022, observa este Tribunal que ha transcurrido de forma íntegra el lapso perentorio, otorgado al actor a los fines de la corrección o aclaratoria del escrito libelar presentado, teniendo que ha se cumplido con creces el lapso previsto en la norma jurídica, para que tenga lugar la consecuencia jurídica, prevista en el artículo 124 eiusdem, es decir, decretar la perención de la instancia por apercibimiento al no cumplimiento por lo ordenado por este Juzgado, en concordancia a la soberana apreciación, atribuida a quien preside la ponencia de éste despacho y en este orden de consideraciones e interpretación de las normas ut supra citadas, resulta forzoso para quien decide, declarar la perención de la Instancia.-

-III-
DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que anteceden, y por interpretación de las normas jurídicas ut supra citadas, este Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, en la demanda por: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana: IVONNE ALEXANDRA VÉLIZ DÍAZ, en contra de la entidad de trabajo: “PASTELERÍA EDELVAYS”. Declara quien suscribe, que resulta inoficiosa la notificación de la parte accionante, en virtud que la misma se encuentra a derecho, tal como se desprende de las actuaciones. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal, así como la publicación de la presente Sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en el sitio denominado TSJ Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al tercer (3°) día del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA
EL SECRETARIO


ABOG. FANNY COROMOTO JIMÉNEZ MARTÍNEZ


ABG. ADRIÁN JOSÉ GUERRERO

En el día de hoy jueves tres (03) del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022), se dictó, publicó y diarizó de manera manual la presente decisión. Dejando expresa constancia de que la presente Sentencia, no se cargó en el Sistema Juris 2000, debido a fallas en el mismo.
EL SECRETARIO

ABG. ADRIÁN JOSÉ GUERRERO






AP21-L-2022-000385
SENTENCIA I.C.F.D.
DECLARA PERENCIÓN ART. 124 LOPTRA
03/11/2022
FCJM/AJG/llg