REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TRIGÉSIMO (30°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, lunes siete (07) de noviembre de dos mil veintiuno (2022)
Años: 212º Y 163º

ASUNTO: AP21-L-2022-000189

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
(Intereses de mora)

PARTE ACTORA: JOYCEE ANTONIA SÁNCHEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.199.426.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FRANK M. VICENT GÓMEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.270; según Poder otorgado en la Notaría Sexta del Municipio Chacao, en fecha 26/05/2022, N° 59, Tomo 51, Folios 190 al 193.

PARTE DEMANDADA: CÁMARA VENEZOLANO-AMERICANA DE COMERCIO E INDUSTRIA (VENAMCHAM). Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-000701766.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: IRMA ROSA BONTES CALDERÓN, CARLOS AUGUSTO LÓPEZ DAMIANI, CHRISTIAN ALEXANDRA MARÍN PIÑERO y RAIFI MAKE PEACE FARAH CHAIKI, todos Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 50.082, 75.216, 272.264 y 304.828 en el mismo orden; según Poder otorgado en la Notaría Séptima del Municipio Chacao, en fecha 01/07/2022, N° 2, Tomo 128, Folios 5 al 7.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-I-
ANTECEDENTES

Visto que esta Juzgadora convocó a ambas partes, para que comparecieran a una reunión, el día martes primero (1°) de noviembre de 2.022, a las 10:00 a.m., a los fines de escuchar sus posiciones en cuanto al petitorio de la parte actora, quien solicitó al Tribunal se ordene la designación de un Experto Contable, a los efectos de que se sirva realizar los cómputos de los intereses moratorios desde la fecha del incumplimiento, hasta la fecha del efectivo pago, de cada uno de los pagos de lo homologado, conforme a lo estipulado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la parte accionada, la entidad de trabajo: CÁMARA VENEZOLANO-AMÉRICANA DE COMERCIO E INDUSTRIA (VENANCHAM), procedió a pagar en fecha posterior a lo pautado, lo adeudado a la ciudadana actora: JOYCEE ANTONIA SÁNCHEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 6.199.426.

Quedó sentado en el Acta levantada con ocasión de la mencionada reunión, que no hubo puntos de encuentro entre las partes, razón por la cual, este Despacho antes de pronunciarse, en cuanto a lo relativo a los intereses moratorios solicitados, procede a realizar las siguientes consideraciones:
1) En primer lugar, se evidencia del devenir del proceso, que este Despacho procedió a impartir la homologación, al acuerdo suscrito entre las partes presentado en fecha 14/07/2022, haciendo especial énfasis en que se abstendría de dar cierre y archivo al expediente, en tanto y en cuanto, la parte accionada diere efectivo cumplimiento a lo establecido en la Cláusula Octava del Escrito de Transacción, de cuya lectura se puede observar que la entidad de trabajo, se comprometió a terminar de pagar la totalidad de lo homologado, el día 15 de julio de 2022;
2) En segundo lugar, visto el incumplimiento de lo pautado, y vista la diligencia de fecha11/08/2022, en la cual, la parte actora solicitó la ejecución forzosa; esta Juzgadora haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos y en aras de llevar el proceso de manera armoniosa, sin pretender causar gravámenes a ninguna de las partes y flexibilizar el cumplimiento del acuerdo homologado, convocó a las partes a una reunión conciliatoria, para el día 11 de agosto de este mismo año, en la cual, la parte accionada se comprometió a concluir los pagos en fecha 15 de agosto de 2022;
3) Visto que el Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, entró en receso judicial desde el día 15/08/2022 hasta el día 15/09/2022 ambas fechas inclusive, y de lo conversado en la reunión del día 11/08/2022, quedó a cargo de la demandada realizar el pago liberatorio que estaba pendiente, para el día 15/08/2022 según lo conversado en la reunión antes mencionada;
4) Reanudadas las actividades judiciales el día 16/09/2022, ambas partes procedieron a presentar una Diligencia conjunta, alegando que la entidad de trabajo demandada, procedió a cumplir de la siguiente manera: Primer pago: 16/08/2022 y, Segundo pago: 15/09/2022, asimismo, en la parte in fine de la mencionada diligencia, alegan lo que se transcribe textualmente de seguidas: “En cuanto a los intereses moratorios solicitados por la parte actora, ambas partes declaran que los mismos serán estimados de común acuerdo y pagados mediante transferencia bancaria en moneda nacional, por lo cual una vez efectuado el pago de los mismos, consignaremos el comprobante correspondiente. Es todo”;
5) Visto que al día 13/10/2022, la parte accionada no habría dado fiel cumplimiento a los acuerdos suscritos por ambas partes en la diligencia de fecha 16/09/2022, la parte actora diligenció nuevamente, a fin de solicitar la designación de un Experto Contable, a costas de la entidad de trabajo demandada, con el objeto de que se sirva, realizar los cómputos correspondientes a los periodos de la mora invocada, desde la fecha del incumplimiento de cada uno de los pagos, hasta la materialización efectiva, en las fechas indicadas en el punto 3 del presente auto, lo cual proveyó esta Juzgadora, Convocando a ambas partes a una nueva reunión el día 01/11/2022, a las 10:00 a.m., con la finalidad de conciliar ambas posiciones y verificar el cumplimiento de los intereses moratorios acordados; En este mismo orden de ideas, el día 18/10/2022, la parte accionada diligenció consignando los comprobantes de pago y en una segunda diligencia de ese mismo día, procedió a negar y rechazar la procedencia de los intereses moratorios, realizando una serie de alegatos en descargo;
6) El día 01/11/2022, tuvo lugar la reunión convocada por esta Juzgadora, dejando constancia en Acta, de la comparecencia de ambas partes, y que resultaron infructuosos los intentos de este Tribunal de conciliar las posiciones de las partes, en cuanto a la procedencia del pago de los intereses de mora.

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, con base en las anteriores consideraciones, analizadas como han sido las actuaciones de las partes, y específicamente los alegatos esbozados en la Diligencia conjunta, presentada el día 16/09/2022 cursante en el folio ochenta y ocho (88) del presente expediente, esta Juzgadora ejerciendo la facultad legal que le confiere el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como rector del proceso y en aras de garantizar el derecho a la defensa y la certeza jurídica que conlleva a un desarrollo eficaz del proceso, visto que las normas deben ser observadas de forma tal, que no se vea vulnerado el derecho de ninguna de las partes, a la justicia y al debido proceso consagrado en el artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo desarrollo se encuentra vinculado al orden público, teniendo en cuenta que, el cumplimiento de esos pagos, quedó plasmado como requisito indispensable, en la Sentencia que homologó la Transacción presentada, para que este Tribunal procediera a dar cierre definitivo a la presente causa, con apercibimiento de Ejecución, en caso de incumplimiento, procede a pronunciarse sobre los solicitado, en los siguientes términos:

Teniendo en cuenta que la demandada, incumplió lo pautado en el acuerdo homologado, resultando infructuosos los intentos de este Despacho de incitar a las partes a llegar a una solución mediante acuerdo, y respecto a la problemática surgida en cuanto a la procedencia de los intereses moratorios, se permite esta sentenciadora indicar, que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone taxativamente, lo siguiente: “Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. Ahora bien, se evidencia de los autos que las partes reconocen la existencia de tal garantía a los trabajadoras, de modo tal que resulta incomprensible para quien hoy se pronuncia, que la demandada luego de reconocer este concepto, en diligencia de fecha 16/09/2022 (transcrito en el punto 4 del presente auto), posteriormente, se niegue a reconocer y pagar tal concepto. Es este punto, es menester invocar lo contenido en el artículo 1713 del Código Civil venezolano vigente, que reza: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (negrillas y subrayado que esta Juzgadora); asimismo, resulta necesario traer a colación lo pautado en los artículos 1159 y 1160 eiusdem, que se refieren a la fuerza legal que tiene los contratos entre las partes, y a la forma en la cual deben ser ejecutados, supuesto en el cual se subsume la transacción objeto del presente análisis. De igual manera, a los fines de ayudar a comprender la presente resolución, es necesario citar el artículo 255 del Código de Procedimiento civil, norma de aplicación analógica, por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se transcribe a continuación: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada”; por último, este Despacho invoca lo establecido en los artículos 184 y 185 de la ut supra mencionada ley adjetiva que rige la materia laboral, que faculta al Juez de Ejecución a disponer de todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar el efectivo cumplimiento del fallo, y que en caso de incumplimiento voluntario, puede proceder el pago de intereses de mora, a tasa de mercado vigente, establecida por el Banco central de Venezuela.

Asimismo, resulta necesario para quien dicta el presente auto, reiterar el reconocimiento de tal derecho y garantía, por parte de la demandada, con los efectos jurídico-procesales respectivos, todo ello, en acatamiento al criterio que dimana de la sentencia Nº 1364 de fecha 15-12-2016, dictada por la Sala de Casación Social, en cual se dejó sentado que:

“(omissis) se verifica que el hecho controvertido en el presente recurso de control de legalidad, se circunscribe en determinar la procedencia de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, dado el incumplimiento del pago acordado entre la parte demandada y el demandante según la transacción celebrada, para luego determinar si se encuentra ajustado o no a derecho la solicitud por parte del recurrente de la designación de un experto contable a los fines de que realice la experticia complementaria para la cuantificación de dichos conceptos.
(omossis)
Ahora bien, en lo que respecta a los intereses de mora resulta oportuno señalar que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una norma de orden público de estricto cumplimiento por el interés social que regula, en consecuencia se verifica de derecho, sin requerimiento de la parte interesada, por lo que una vez que el operador de justicia constata la falta oportuna del pago de las prestaciones sociales la misma opera de derecho.
En el sentido precedentemente esbozado se pronunció esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 607 de fecha 04 de junio de 2004, al referirse a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios sobre el pago de la diferencia de prestaciones sociales en los siguientes términos:
Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago. (Destacados de la Sala).
En el caso concreto se verifica que el juez de la recurrida, se limitó a señalar que por cuanto ni los intereses de mora ni la indexación judicial fueron establecidos en el acuerdo transaccional, tal situación violenta la cosa juzgada, negando la solicitud del actor; situación esta no cónsona con la finalidad de la indexación o corrección monetaria, que es penalizar al patrono por el pago no puntual de las prestaciones sociales con ocasión a la devaluación monetaria que sufriera el monto condenado, en este caso, transado y homologado a lo largo de la duración del proceso hasta que se cumpla con la sentencia y, los intereses de mora, son la consecuencia del retraso en el pago de los conceptos laborales reclamados o que pertenecen al trabajador simplemente como derechos inherentes a la prestación del servicio.
Se desprende de lo anterior que ambas instancias no acataron los mandatos constitucionales referidos a la relevancia del trabajo como hecho social y de las prestaciones sociales, establecidos en los artículo 89 y 92 del Texto Constitucional y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previamente reproducidas, que revisten carácter de orden público y en tal virtud, se declara con lugar el presente recurso de control de la legalidad, se anula el la sentencia recurrida y se ordena al Juez Ejecutor efectuar la cuantificación de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto acordado en la transacción (omissis)”. (Negrillas de quien suscribe)

En virtud de lo anterior, esta Sentenciadora ACUERDA parcialmente lo solicitado por el Abogado FRANK M. VICENT GÓMEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.270; en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana actora: JOYCEE ANTONIA SÁNCHEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 6.199.426; En el entendido que no se acordará el nombramiento de un Experto Contable, si no que, los cálculos ordenados serán realizados por este Tribunal, a los efectos de salvaguardar la economía procesal y la inmediatez que debe prevalecer en todo proceso laboral, los cuales se desglosan de la siguiente manera:

MES MONTO A PAGAR TASA % ACTIVA BCV DÍAS INTERESES
DEUDA 523.076,90
JULIO 2022 523.076,90 57,43 15 12.516,79
AGOSTO 2022 523.076,90 57,63 31 25.958,13
SEPTIEMBRE 2022 523.076,90 57,63 15 12.560,38

TOTAL INTERESES DE MORA A PAGAR Bs. 51.035,31

Es este estado, este Despacho pasa a dictar el dispositivo de la presente incidencia, en fase de ejecución, declarando procedentes los intereses de mora, con expresa condenatoria de pago de los mismos, calculados en base a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco central de Venezuela, de los montos arrojados por el incumplimiento de lo pautado en la Cláusula Octava del Escrito Transaccional presentado y Homologado por este Juzgado en fecha 14/07/2022, calculados considerando los índices del Banco Central de Venezuela, adminiculados con la fecha en las cuales debió realizarse el pago, a saber: 15/07/2022 y en la que se dio el efectivo cumplimiento, esto es: 15/09/2022. Así se establece.-

-III-
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y de derecho, que han sido suficientemente expresados en la motiva del presente fallo, este TRIBUNAL TRIGÉSIMO (30º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDICACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PROCEDENTES los intereses moratorios por retardo en el pago, de los desembolsos acordados y homologados, con motivo de la transacción celebrada por las partes del presente procedimiento. En consecuencia se ORDENA: Primero: A la parte demandada, entidad de trabajo: CÁMARA VENEZOLANO-AMÉRICANA DE COMERCIO E INDUSTRIA (VENANCHAM), el pago inmediato de los intereses moratorios, que ascienden a la suma de: CINCUENTA Y UN MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 31/00 CÉNTIMOS (Bs. 51.035,31), cuyo cálculo detallado se encuentra en la parte motiva de la presente decisión, so pena de que los mismos se continúen causando, junto a la indexación o corrección monetaria; Segundo: Se CONDENA en costas a la parte demandada, por la presente incidencia, con estricto apego a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, verificado que ambas partes se encuentran a derecho, y visto que ambas han venido solicitando el expediente en Sala de Consulta, este Despacho considera inoficioso librar boletas de notificación de la presente Decisión. ASI SE DECIDE.-

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA



EL SECRETARIO
ABOG. FANNY COROMOTO JIMÉNEZ MARTÍNEZ



ABG. ADRIÁN JOSÉ GUERRERO

El día de hoy, lunes (07) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), se dictó, publicó y diarios de manera manual la presente decisión. Dejando expresa constancia de que la presente Sentencia, no se cargó en el Sistema Juris 2000, debido a fallas en el mismo.

EL SECRETARIO




ABG. ADRIÁN JOSÉ GUERRERO









AP21-L-2022-000189
FCJM/AJG/llg
Sentencia interlocutoria
Condena pagar intereses moratorios
07/11/2022