REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
212° y 163°
ASUNTO: AP21-R-2022-000170
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2021-000106
PARTE ACTORA RECURRENTE: ROBERTO JOSE LARES LLERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.623.376.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: RAFAEL ANTONIO ALVARADO DORANTES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.983.
PARTE ACCIONADA RECURRENTE: MHI POWER DE VENEZUELA CA, antes denominada MH POWER SYSTEMS DE VENEZUELA CA, originalmente HITACHI DE VENEZUELA CA. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de mayo de 1972, No. 25, Tomo 65-A; MITSUBISHI POWER AMERICAS, INC. (MPA) antes MITSUBISHI HITACHI POWER SYSTEMS AMERICAS INC (MHPSA), empresa constituida y organizada bajo las leyes del Estado de Delaware de los Estados Unidos de Norteamérica, bajo el No. 375534, domiciliada en 100 Colonial Center Parkway, Lake Mary, 32746, Estado de la Florida, EEUU; MITSUBISHI HEAVY INDUSTRIES LTD (MHI) , constituida en Japón, domiciliada en 2-3, Maronuochi 3-Chome, Chiyoda-ku, Tokyo, 100-8332, Japón; MITSUBISHI POWER LTD (MP), constituida en Japón, domiciliada en 3-1, Minatomirai 3-Chome, Nishi-Ku, Yokohama, Kanagawa 220-8401. MITSUBISHI HEAVY INDUSTRIES AMERICA INC (MHIA), constituida en el estado de Delaware de los Estados Unidos de Norteamérica bajo el No. 875261, domiciliada en 20 Greenway Plaza, Suite 830, Houston, TX77046, EEUU; MHI POWER COLOMBIA SAS, antes denominada MHPS COLOMBIA SAS, inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá República de Colombia, en fecha 06 de marzo de 2018, bajo la matrícula No. 02928433, según acta No. 4 del 15 de septiembre de 2020, de accionista único, cambio de denominación el 21 de septiembre de 2020, según No. 02617553 del libro IX, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL PARTE ACCIONADA RECURRENTE: EDDY DAVID DE SOUSA PEREITA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.332, de la codemandada MHI POWER DE VENEZUELA C.A. antes denominada MH POWER SYSTEMS DE VENEZUELA CA, originalmente HITACHI DE VENEZUELA CA.
MOTIVO: Recurso de Apelación ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de julio de 2022, que oyó en ambos efectos las apelaciones ejercidas por ambas partes, en fechas 28 y 29 de julio de 2022.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del escrito consignado en fecha 14 del mes y año en curso, suscrito por el apoderado judicial la parte demandante, abogado Rafael Alvarado, con relación a la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 08 de los corrientes. A los fines de resolver la presente solicitud este Juzgado considera pertinente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social, en reiteradas decisiones, entre ellas la N° 811 del 12 de junio de 2008, donde indicó que “… el alcance de la aclaratoria y ampliación de una decisión es para aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, pero nunca para revocar o reformar las sentencias a través del conducto de dichas aclaratorias y ampliaciones o para resolver asuntos ajenos al recurso decidido…”.
Así mismo el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
El lapso al cual se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, fue ampliado por cuanto consideró el Tribunal Supremo de Justicia que el mismo carecía de racionalidad y mediante decisión N° 124 del 13 de febrero de 2001 y la N° 202 del 13 de julio de 2000, entre otras, donde se estableció: “…que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del articulo 298 del Código de Procedimiento Civil...”. Tenemos entonces que la sentencia fue dictada el día 08 de noviembre de 2022 y los cinco (5) días hábiles transcurrieron de la siguiente manera: miércoles 09, jueves 10, viernes 11, lunes 14 y martes 15 de noviembre de 2022; visto que la misma fue solicitada en tiempo hábil, se admite la misma. Así se establece.-
Pues bien, este Juzgador pasa a examinar y decidir la precitada solicitud en los términos siguientes:
El apoderado judicial de la parte demandante solicita la aclaratoria, en los siguientes términos:
“(… Omissis …)
a. ‘RECTIFICACIÓN DE ERROR DE COPIA’ de la sentencia, en cuanto a la correcta identificación de las demandadas.
(…Omissis …)
Los errores de copia delatados, son los siguientes:
1. Las denominaciones comerciales ‘MITSUBISHI HITACHI POWER SYSTEMS AMERITAS, INC. (MHPSA) (sic) y ‘MITSUBISHI POWER AMERICAS INCA. (MPA)’ pertenecen a la misma empresa, y no son dos empresas distintas.
2. Las empresas ‘POWER AMERICAS INC. (MPA)’, no existe, deducimos que se quiso hacer referencia a la empresa ‘MITSUBISHI POWER AMERICAS INC. (MPA)’, correctamente identificada en la sentencia.
3. La palabra correcta que identifica a las denominaciones comerciales es ‘MITSUBISHI’ y no ‘MITSUBIS [C] HI’, razón por la cual, debe eliminarse la ‘C’ de más.
(… Omissis …)
b. ‘SALVATURA DE LA SENTENCIA’, en cuanto a la operación aritmetica (sic) erronea (sic) del cálculo del salario normal, integral y de utilidades.
En este sentido, se constata de los cuadros que corren a los folios veintiocho (28) y veintinueve (29) de la dispositiva de la sentencia, que existe error en el cálculo del ‘Bono Anual del 35%’, como parte integrante del salario normal, y por consecuencia, en la determinación del salario integral y el salario que corresponde a los efectos del pago de utilidades condenadas.
En particular el cuadro identificado como ‘Cantidad Expresada en US$’ (pag.28 – sic –), determina que el ‘Bono Anual del 35%’ es de US$.388,90 (sic), calculado sobre un salario básico de US$.11.667,00 (sic), siendo lo correcto, (sic) US$.4.083,45 (sic), lo cual resultaría de la operación aritmetica (sic) de multiplicar el salario basíco (sic) por el 35% que representa el ‘Bono Anual del 35%’.
(… Omissis …)
DE LA SOLICITUD DE AMPLIACION (sic)
… el Tribunal en efecto condeno (sic) sobre los demás conceptos decididos en la sentencia de primera instancia y no apelados por las partes, respetando los principios de ‘tanto apelado, tanto deferido o sometido a la autoridad que conoce la apelación’ y ‘reforma en perjuicio’, por los cuales, su decisión se circunscribe a los particulares de la sentencia observados por las partes mediante el instituto de la apelación, cuidando de no causar un perjuicio sobre lo ya condenado por la primera instancia y no apelado por las partes.
Sin embargo, la sentencia de segunda instancia debe ‘reproducir’ los puntos no apelados en los terminos (sic) dictados por la sentencia de primera instancia, a pesar de no haber sido objetados por en alzada, con la intención de lograr la autosuficiencia y unidad del fallo”.
A este respecto, se trae a colación lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las solicitudes de ampliación o aclaratoria de las sentencias dictadas por los diferentes Tribunales de la República, entre ellas tenemos la sentencia N° 387, de fecha 27 de noviembre de 2019, emanada de la Sala Constitucional de esa Máximo Tribunal, donde señala:
… la sentencia N° 203, dictada por esta Sala se expresó lo siguiente: “que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como propósito enmendar los errores materiales, dudas u omisiones que presente (…) dicha facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma del fallo, sino a corregir las imperfecciones que les resten claridad a sus declaraciones.” En este sentido, esta Sala Constitucional considera que las actuaciones del tribunal agraviante, específicamente en la decisión de fecha 21 de septiembre de 2021, violó los preceptos constitucionales antes descritos, por cuanto la decisión objeto de revisión y que forma parte de una ampliación a la ejecución; modificó el contenido del fondo del asunto, contenido en la sentencia de fecha 06 de agosto de 2019, contraviniendo con ello lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Negrillas de esta Sala)
En este orden de ideas, se aclara que el instituto o ampliación del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo contenido en dicho fallo, orientada a su correcta ejecución, por lo que la ampliación y la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte
Bajo el mismo hilo argumentativo, se tiene que en la presente causa se están dilucidando reclamos concernientes al derecho social, como lo es el derecho al trabajo y al salario, los cuales deben ser tutelados por los Tribunales de la República en materia laboral, donde incluso en resguardo a la tutela judicial efectiva las aclaratorias o ampliaciones del fallo, aunque sean presentadas de manera extemporánea el Tribunal lo puede hacer de oficio, como se puede apreciar en las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la N° 65, de fecha 22 de febrero de 2005; N° 9, de fecha 30 de enero de 2017, la cual se circunscribe a una aclaratoria de la sentencia N° 910, de fecha 28 de octubre de 2016 y N° 87, de fecha 24 de febrero de 2017, rezando ésta última:
…siendo que la pretensión de amparo constitucional que originó la decisión cuya aclaratoria y ampliación se solicita, involucra derechos constitucionales de orden social como lo son el derecho al trabajo y al salario (artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y como quiera que la situación fáctica del conglomerado de trabajadores activos y jubilados de la Asamblea Nacional pudiera verse afectada, la Sala estima -visto que la aclaratoria o ampliación del fallo es un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia- necesario realizar oficiosamente algunas consideraciones adicionales, a fin de determinar el alcance de la sentencia N° 5/2017 (cfr. Sentencias de esta Sala Nros. 65/2005 y 9/2017). Así se decide.
1.- Observa la Sala, en resguardo a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, que debe aclararse lo establecido en el punto 5 de la dispositiva del fallo N° 5/2017, en lo que respecta ‘(…) a los conceptos que conforman el término salario, con indicación de aquellos legales y contractuales que se desprendan de la relación laboral y que le correspondan a los trabajadores y las trabajadoras de la Asamblea Nacional’.
En tal sentido, la Sala reitera que el fallo N° 5/2017, expresó en su dispositivo que se ordenaba ‘el pago oportuno de los salarios de los trabajadores de la Asamblea Nacional, mientras la Junta Directiva de la Asamblea Nacional se mantenga en desacato de las decisiones de esta Sala Nros. 808/16, 948/16 y 2/17’, refiriéndose por tanto, a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, con el alcance, las restricciones o exclusiones que el ordenamiento jurídico estatutario aplicable comprende, vale decir, una serie de remuneraciones, provechos o ventajas que el trabajador recibe de manera regular y permanente, establecidos de forma legal o contractual, según sea el caso. Por tanto, la orden emanada de esta Sala Constitucional, respecto al ‘pago oportuno de los salarios de los trabajadores de la Asamblea Nacional’, implica inexorablemente que el Ejecutivo Nacional se encuentra facultado ‘mientras la Junta Directiva de la Asamblea Nacional se mantenga en desacato de las decisiones de esta Sala Nros. 808/16, 948/16 y 2/17’, para realizar el pago de los salarios (salario, sueldos o pensiones según sea el caso) que correspondan a los funcionarios (activos y jubilados), empleados, obreros y contratados de la Asamblea Nacional, conforme a las disposiciones legales o contractuales aplicables. Así se declara.
2.- Por otra parte, la Sala considera igualmente necesario pronunciarse en relación a la ampliación de la sentencia N° 5/2017, a los fines de que sean incorporados ‘los beneficios laborales, legales, y contractuales, entre otros el beneficio del CESTATICKET SOCIALISTA’, por constituir beneficios necesarios para la tutela judicial efectiva de los derechos de los trabajadores beneficiados por el mencionado fallo de esta Sala N° 5/2017. En tal sentido, como quiera que la Sala en la referida decisión precisó, entre otras cosas, que el desacato en el que se encuentra la Asamblea Nacional ocasiona una ‘clara afectación a los derechos laborales de los trabajadores de la Asamblea Nacional, al encontrarse privados de un salario que constituye uno de los elementos fundamentales para garantizarle al trabajador y a su familia, una subsistencia digna y decorosa, lo cual debe ser objeto de una tutela jurisdiccional efectiva, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida’; es evidente que esta situación, no solo ha impedido que se efectúe el oportuno pago de los ‘salarios’ de los trabajadores activos y jubilados de la Asamblea Nacional, sino que los ha privado de la obtención de los demás beneficios laborales y sociales (remunerables y no remunerables).
Ello así, a los fines de salvaguardar los derechos constitucionales de los trabajadores de la Asamblea Nacional, la Sala estima necesario ampliar el numeral 5 de la dispositiva del fallo N° 5/2017, en el sentido de que el Ejecutivo Nacional deberá realizar el pago oportuno de los salarios y demás beneficios laborales estipulados legal y contractualmente, como sería entre otros, el beneficio de alimentación (Cestaticket socialista), a los trabajadores beneficiarios de los mismos, conforme al ordenamiento jurídico estatutario aplicable en cada caso. Así se declara.
3.- Asimismo, esta Sala considera necesario aclarar y ampliar el pronunciamiento contenido en el fallo N° 5/2017, al constatar que los derechos de los trabajadores de la Asamblea Nacional se encuentran afectados en razón de la falta de pago de su salario.
Como se evidencia de la sentencia parcialmente transcrita, no solamente se debe evaluar la tempestividad de la solicitud presentada, sino también el alcance que pudiese ocasionar la falta de aclaratoria o ampliación del fallo, pudiéndose causar un prejuicio mayor a una de las partes, incluso al trabajador quien en todo caso, es el débil jurídico y económico de la relación, si bien es cierto pudiese obtener una sentencia favorable, no es menos cierto que pudiese ser inejecutable o contradictoria, por ello la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal de una forma acertada en apego de la Constitución vigente permite la aclaratoria y la ampliación del fallo de oficio, a los fines de evitar un agravio mas perjudicial para las partes con la sentencia proferida. Así se establece.-
Así las cosas, se puede apreciar que efectivamente este Juzgador incurrió en un error material al momento de identificar a las parte ab initio de la sentencia dictada en fecha 08 de noviembre de 2022, en consecuencia se debe entender con relación a la identificación de las codemandadas, en lo que respecta al folio 139 de la pieza 2, que las mismas se debe tener de la siguiente manera:
PARTE ACCIONADA RECURRENTE: MHI POWER DE VENEZUELA CA, antes denominada MH POWER SYSTEMS DE VENEZUELA CA, originalmente HITACHI DE VENEZUELA CA. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de mayo de 1972, No. 25, Tomo 65-A; MITSUBISHI POWER AMERICAS, INC. (MPA) antes MITSUBISHI HITACHI POWER SYSTEMS AMERICAS INC (MHPSA), empresa constituida y organizada bajo las leyes del Estado de Delaware de los Estados Unidos de Norteamérica, bajo el No. 375534, domiciliada en 100 Colonial Center Parkway, Lake Mary, 32746, Estado de la Florida, EEUU; MITSUBISHI HEAVY INDUSTRIES LTD (MHI) , constituida en Japón, domiciliada en 2-3, Maronuochi 3-Chome, Chiyoda-ku, Tokyo, 100-8332, Japón; MITSUBISHI POWER LTD (MP), constituida en Japón, domiciliada en 3-1, Minatomirai 3-Chome, Nishi-Ku, Yokohama, Kanagawa 220-8401. MITSUBISHI HEAVY INDUSTRIES AMERICA INC (MHIA), constituida en el estado de Delaware de los Estados Unidos de Norteamérica bajo el No. 875261, domiciliada en 20 Greenway Plaza, Suite 830, Houston, TX77046, EEUU; MHI POWER COLOMBIA SAS, antes denominada MHPS COLOMBIA SAS, inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá República de Colombia, en fecha 06 de marzo de 2018, bajo la matrícula No. 02928433, según acta No. 4 del 15 de septiembre de 2020, de accionista único, cambio de denominación el 21 de septiembre de 2020, según No. 02617553 del libro IX, respectivamente.
Con respecto al cuarto punto correspondiente al dispositivo de la sentencia in comento, igualmente con relación a la identificación de las codemandadas condenadas, se debe entender y leer en los siguientes términos:
CUARTO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ROBERTO JOSÉ LARES LLERAS, contra MHI POWER DE VENEZUELA CA, antes denominada MH POWER SYSTEMS DE VENEZUELA CA, originalmente HITACHI DE VENEZUELA CA., MITSUBISHI POWER AMERICAS, INC. (MPA) antes MITSUBISHI HITACHI POWER SYSTEMS AMERICAS INC (MHPSA), MITSUBISHI HEAVY INDUSTRIES LTD (MHI), MITSUBISHI POWER LTD (MP), MITSUBISHI HEAVY INDUSTRIES AMERICA INC (MHIA), MHI POWER COLOMBIA SAS, antes denominada MHPS COLOMBIA SAS.
En consecuencia, se declara procedente la aclaratoria sobre los errores materiales incurrido por esta Alzada al identificar a las codemandadas. Así se establece.-
Con respecto a la determinación de los salarios en el tiempo que duró la relación laboral, se aprecia de su cuadro que riela al folio 182 de la pieza 2, que corresponde al período comprendido desde el mes de enero del año 2019 hasta el mes de septiembre del año 2020, ambos meses inclusive, el cual fue reclamado tanto en su libelo de la demandada como en su escrito de subsanación en Pesos Colombianos, no obstante este Juzgador entiende que corresponde al período comprendido desde el mes de enero del año 2017 hasta el mes de diciembre del año 2018, ambos meses inclusive que fueron reclamados el Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, por lo que expresa en su escrito de aclaratoria y ampliación.
Especificado lo anterior, efectivamente se aprecia que este Juzgador al momento de identificar la columna correspondiente al 35% del Bono Anual, reflejó fue el salario diario básico del actor en cuanto al tiempo reclamado de su pago en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, con respecto al otro reclamo en Pesos Colombianos, se bien es cierto se tomó en consideración la bonificación cancelada primeramente, no se consideró el incremento posterior, es decir a partir del mes de agosto del año 2019, en consecuencia, procede a realizar las correcciones pertinentes, en el entendido que los montos tomados en consideración, como señala la sentencia de mérito, son los reflejados en el escrito de la demanda y su escrito de subsanación, específicamente los cuadros reflejados en los folios 12, 13, 80, 81 y 89 de la pieza número 1 del presente expediente, quedando los cálculos de esta Alzada, correspondiente a los que rielan en los folios 166 y 167 de la pieza número 2, determinados de la siguiente forma:
Con respecto a este punto, efectivamente procede la aclaratoria y se debe tener estos cuadros, sus cálculos y montos como los determinados en la sentencia de fecha 08 de noviembre de 2022, en relación a la obtención del salario integral correspondiente a la moneda en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica durante el período de enero del año 2017 hasta el mes de diciembre del año 2018, ambos meses inclusive, así como la determinación del salario integral del período comprendido desde el mes de enero de 2019 hasta el mes de agosto del año 2020, ambos meses inclusive, correspondiente al reclamo realizado en Pesos Colombianos, por último se debe tener el monto reflejado en el cuadro que antecede, relacionado con las utilidades reclamadas por el accionante y el cual debe ser cancelado por las codemandadas por dicho concepto. Así se establece.-
Como último punto, se tiene la reproducción de los puntos no apelados y condenados por el A-quo, en atención a los principios de autosuficiencia y unidad del fallo, al respecto establece la doctrina y la jurisprudencia que, ambos principios procesales sirven para determinar el vicio de indeterminación objetiva, siendo la autosuficiencia de la sentencia, aquella sobre la cual la misma debe bastarse por sí sola, mientras que el principio de la unidad del fallo, tanto en la parte expositiva, conjuntamente con la parte motiva y dispositiva del fallo deben conformar un todo de manera indivisible, las cuales van a estar enlazadas bajo la lógica para confirmar la unidad procesal del fallo.
Con respecto a lo delatado, se trae a colación la sentencia N° 603, de fecha 18 de noviembre de 2016, emanada de la Sala de Casación Civil del nuestro Alto Tribunal, donde se establece, en relación a la aclaratoria y ampliación, lo siguiente:
… esta Máxima Jurisdicente Civil ha dejado establecido en sentencia N° 375, de fecha 18 de noviembre de 2009, caso: Omar José Gavides Torres y otra, contra Banco del Orinoco N.V., en cuanto a la aclaratoria o ampliación de las sentencias realizadas en esta sede casacional, conforme a la previsión legal dispuesta en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato…” (Negrillas de la Sala).
De lo anterior se colige, que la Sala ha establecido que las aclaratorias de las sentencias deben estar referidas siempre al dispositivo del fallo, y no a sus fundamentos o motivos, pues solamente en la ejecución de aquel es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Ver, entre otras, sentencia N° 72 del 15 de noviembre de 2002, caso: 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A. contra Banco Unión S.A.C.A., y sentencia N° 539 del 30 de noviembre de 2005, caso: Banco Hipotecario Mercantil, C.A., contra Francois José Orsetti Escalante). Negrillas y subrayado del texto original.
Determinado lo anterior, considera quien aquí decide que con respecto al referido punto, la sentencia es clara y de fácil entendimiento, bastándose por sí misma, quedando determinados en el punto de la dispositiva las objeciones realizadas por ambas partes en cuanto a la sentencia revisada que guarda relación con la presente causa, aunado a lo anterior, se da y tiene por reproducido los aspectos que no fueron objetos de apelación y los cuales quedaron firmes. En virtud de lo anterior, considera quien aquí decide que es improcedente la aclaratoria o ampliación alguna con relación a lo delatado por la parte actora en relación a la reproducción de aquellos aspectos reclamados y que no fueron objetos de apelación, por cuanto la sentencia de mérito dictada por esta Alzada en su oportunidad es clara, precisa, coherente, lacónica y se vale por si misma. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de aclaratoria de la sentencia emanada de este Juzgado en fecha 08 de noviembre de 2022, solicitada por la parte demandante en el juicio incoado por el ciudadano ROBERTO JOSÉ LARES LLERAS contra las entidades de trabajo MHI POWER DE VENEZUELA CA, antes denominada MH POWER SYSTEMS DE VENEZUELA CA, originalmente HITACHI DE VENEZUELA CA., MITSUBISHI POWER AMERICAS, INC. (MPA) antes MITSUBISHI HITACHI POWER SYSTEMS AMERICAS INC (MHPSA), MITSUBISHI HEAVY INDUSTRIES LTD (MHI), MITSUBISHI POWER LTD (MP), MITSUBISHI HEAVY INDUSTRIES AMERICA INC (MHIA), MHI POWER COLOMBIA SAS, antes denominada MHPS COLOMBIA SAS. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º y 163º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ,
Abg. HÉCTOR MUJICA RAMOS
EL SECRETARIO,
Abg. JOHNNY HERNÁNDEZ
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. JOHNNY HERNÁNDEZ
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