REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Judgado Sexto (6°) Superior del Circuit Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
212° y 163


ASUNTO: AP21-R-2022-000125
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-N-2016-000185


PARTE ACTORA RECURRENTE: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE VERGINE y ALEYDA MÉNDEZ DE GUZMÁN, inscritos en el Instituto de presión Social del Abogado con los Nros. 59.135 y 11.243, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 2568-06, de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (2006), emanada por la Inspectoria del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, en la cual se ordena el reenganche del ciudadano EDUARDO RAFAEL GUERRA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.958.901, contenido en el expediente administrativo Nº 023-05-01-04627.

MOTIVO: Apelación ejercida en fecha nueve (09) de junio de dos mil veintidós (2022), ejercida por la abogada Aleyda Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 11.243, en su carácter apoderada juidical de la parte Recurrente en Nulidad Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).


I
ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha nueve (09) de junio de dos mil veintidós (2022), por la abogada Aleyda Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 11.243, en su carácter de apoderada judicial de la parte Recurrente en Nulidad Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022), oída en ambos efectos por auto de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022).

En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022), fue distribuido el presente expediente de forma manual debido a las fallas presentadas por el servidor de base de datos del sistema Juris 2000, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado Sexto (6º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha uno (01) de agosto de dos mil veintidós (2022), se dio por recibido el asunto y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Capítulo III, referido al procedimiento de segunda instancia, previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordena a la parte apelante dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la referida fecha consignar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho del recurso de apelación interpuesto, so pena de considerarse desistida la apelación a tenor de lo establecido en el último aparte del referido artículo; en fecha tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022), la abogada Aleyda Méndez de Guzmán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 11.243, en su carácter apoderada juidical de la parte Recurrente en Nulidad Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), presenta Escrito de Fundamentación de la Apelación, en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022), se dicta auto mediante el cual se le otorga un lapso de cinco (5) días hábiles para que la contraparte de contestación a la apelación, en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022), se dicta auto mediante el cual se fija treinta (30) días de despacho a los fines de publicar la decisión correspondiente.
Ahora bien, este Juzgado Superior estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, lo hace en los siguientes términos:

II
DE LA COMPETENCIA

Estima este Tribunal que la competencia hoy en día para conocer los Recursos de Nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en primera instancia, así como, los Recursos de Apelación de Sentencias que decidan Recursos de Nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo o de aquellas que decidan sobre la Nulidad de un Acto Administrativo emanado de la Administración, en segunda instancia, le corresponde a los Tribunales con competencia en Materia del Trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores.

Del mismo modo, visto que la presente apelación fue presentado el escrito de fundamentación tal como lo señala el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, este Juzgado Sexto (6º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.

III
DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal de primera instancia mediante sentencia de fecha dieciocho (18) de mayo de dos milñ veintidós (2022), resolvió en su dispositivo lo siguiente: “… PRIMERO: SIN LUGAR la Demanda de nulidad interpuesta por INSTITUTO DE CAPACITACION (sic) Y EDUCACION (sic) SOCIALISTA (INCES) contra la Providencia Administrativa No. 2568-06, de fecha 29-11-2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, en la cual se ordena el reenganche de EDUARDO RAFAEL GUERRA HERNANDEZ (sic) C.I. No. 9958901, dictada en el expediente No. 023-05-01-04627. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa. Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República (conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República)…”. Subrayado y negrillas del texto original.

Para motivar su decisión la realizó en base a los siguientes argumentos y de acuerdo a la controversia:

“…SOBRE LA COMPETENCIA PARA CONCER DEL PRESENTE ASUNTO:

Visto lo expuesto por el tercero interesado en su escrito de informes sobre la jurisdicción competente para conocer del presente caso, se pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010, reinterpretó las normas constitucionales en cuanto a la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer las distintas pretensiones que se planteen con relación a los actos emanados de los Inspectores del Trabajo, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos siguientes:

“Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa”.

De las sentencias citadas y parcialmente transcritas supra, se colige que esta consideración se produjo en el marco de la interpretación que ha hecho esta Sala con relación al contenido y alcance delartículo 259 de laConstitución de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones (vid. sentencias Nos. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).

Dicho estudio ha señalado, en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de laCarta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, mas no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.

Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
‘Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una JURISDICCIÓN LABORAL AUTÓNOMA Y ESPECIALIZADA, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso’ (Negritas y subrayado nuestro).
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto ‘regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

‘Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)’ (Subrayado nuestro).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de laConstitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, la Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)” (Destacados del texto citado).

En la referida decisión se le dio prevalencia al criterio material frente al formal para la atribución de competencia entre los órganos de la jurisdicción laboral y los de la jurisdicción contencioso administrativa, en casos de decisiones de las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, se observa que, al efectuar la delimitación competencial en cuestión, la interpretación constitucional transcrita refiere a las pretensiones planteadas en virtud de las actuaciones emanadas de los mencionados órganos administrativos, en ejercicio de sus potestades en materia del “(Derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo)”.

De manera que, en virtud de la naturaleza laboral de gran parte de la actividad desplegada por las Inspectorías del Trabajo, el control judicial sobre dichas actuaciones corresponde a los órganos de la jurisdicción del trabajo, en virtud de configurarse una de las excepciones a la regla general contemplada en el artículo 259 de la Carta Magna, señalada por la Sala Constitucional en la decisión transcrita supra; quedando dentro de la competencia contencioso administrativa, únicamente aquellas controversias que se generen de las relaciones internas de tales órganos administrativos, como consecuencia de los denominados actos interna corporis, propios de todo órgano administrativo. ASÍ SE DECIDE.-


Tales criterios son la base jurisprudencial y doctrinaria en la cual se fundamenta esta Juez para declararse competente para conocer de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

SOBRE EL TIPO DE CONTRATO DE TRABAJO SEGÚN SU DURACIÓN:

El articulo 74 del a LOT establece que en caso de dos (02) o mas prórrogas el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación. Las previsiones de este artículo se aplicaran también, cuando vencido el término e interrumpida la prestación del servicio se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

Dicha norma es la aplicable al presente caso visto que estaba vigente cuando se celebraron los contratos de trabajo y cuando ocurrió el despido. En tal sentido, se procede a realizar una ilación o sindéresis de las pruebas ya analizadas respecto a su eficacia para verificar si se dan los supuestos del citado artículo.

Cursa en autos contrato suscrito entre el INCE y el ciudadano EDUARDO GUERRA, que evidencia que fue contratado desde el 26-08-2002 al 27-08-2002. El tiempo estipulado de duración del curso era de 40 horas, por lo que quedaba expresamente convenido que el instructor cumpliría la totalidad del contenido programático en las horas previstas y en el supuesto que el curso se prolongara por mas días para cubrir la totalidad de las horas curso, se estableció que ello no implicaba renovación ni prórroga del contrato, por lo que éste quedaría terminado al momento en que el instructor concluya con los contenidos programáticos.

Se destaca que luego de dicho contrato el ciudadano EDUARDO GUERRA continuó como trabajador del INCE durante los años 2003, 2004 y 2005 sin que constara que los servicios eran en los términos pautados en el contrato descrito en el párrafo anterior. En otras palabras, de seguidas al 27-08-2002, continuó el vinculo laboral sin establecerse, alegarse ni probarse circunstancias temporales, tal como se observa de constancia de fecha 31-01-2005, emanada del INCE que indica que el ciudadano EDUARDO GUERRA, laboró como supervisor de la Parroquia Catedral, en la Misión Robinson y en la Misión “Vuelvan Caras”, en los años 2003 y 2004. Igualmente se observa comunicación en la cual se indica que el Comité Ejecutivo del Ince, en reunión No. 1982 de fecha 08-03-2003, aprobó la contratación de EDUARDO GUERRA para prestar servicios como Supervisor Nacional Parroquial de la Gerencia Regional del Ince del Distrito Federal. El contrato tendría duración desde el 16-01-04 al 20-12-2004. A este tenor fue también traído al expediente contrato suscrito entre el INCE y EDUARDO GUERRA, que evidencia que fue contratado para realizar funciones como SUPERVISOR PARROQUIAL para la Gerencia General, desde el 10-01-2005 al 30-09-2005.

A mayor abundamiento el ciudadano EDUARDO GUERRA promovió ante la Inspectoría del Trabajo los siguientes testigos: CHANCHEY LOOR LOURDES DEL CARMEN, PAREDES JARDE OSCARIS NAIROBI y LINARES SUAREZ MARVIN OSCAR, respectivamente. Todos declararon de manera de manera clara, inteligible, inequívoca y voluntaria que el ciudadano EDUARDO GUERRA siguió prestando servicios a favor del INCE en el año 2003. No fueron contradictorios, sus dichos fueron puntuales, precisos, no vacilaron en sus respuestas, por lo cual se aprecian como indicios graves, precisos y concordantes con el resto del material probatorio documental analizado precedentemente. Y ASÍ SE DECLARA.

Así las cosas, por cuanto el trabajador acreditó en autos tanto con documentales como con testigos, que la relación laboral se desarrollo de manera continua, remunerada, subordinada y dependiente, desde el 26-08-2002 al 30-09-2005, resulta forzoso concluir que era un trabajador contratado a tiempo indeterminado. Ello considerando que el INCE tenia la carga de la prueba, es decir, tenía a sus cuestas el imperativo de su propio interés de acreditar ante la Inspectoría del Trabajo que el trabajador fue contratado para atender o cubrir un servicio originado en una situación temporal, circunstancial, puntual, bien sea por como técnico, profesional u Obrero. Debía el INCE probar que el fin era por ejemplo para atender emergencias originadas por hechos de la naturaleza, por el clima tales como inundaciones, crecidas de ríos, desbordamientos, tornados, terremotos, aluviones, deslaves. O que se trató de problemas imprevistos, esporádicos de obstrucción de tuberías, desagues, aires acondicionados o de limpieza de ventanas, techos y otras tareas esporádicas y excepcionales. El INCE no alegó situaciones excepcionales ocasionadas por daños debido actos violentos del hombre tales como robos, sustracciones, hurtos, deterioros, averías, desperfectos, de muebles o inmuebles, protestas, riñas, revueltas, accidentes. No consta por ejemplo que el ciudadano EDUARDO GUERRA fue contratado únicamente para arreglar una puerta, ventana, luces, sistemas de seguridad, hacer cambios de cerraduras ni similares. Podía el INCE alegar y probar que fue contratado como técnico, profesional u obrero para servicios en eventos especiales en el área cultural, deportiva o recreativos, que se realizan en determinadas épocas del año como carnavales, semana santa, vacaciones colectivas, festividades decembrinas y similares. El Ince pudo haber invocado que se trató de servicios técnicos, profesionales u obreros relacionados por tareas pedagógicas, formativas, instructivas o con actualización con motivo de la entrada en vigencia de alguna normativa especial que rigiera al patrono, sin embargo, este supuesto no se configuró en este caso.

Así las cosas, por cuanto el INCE no probó ninguno de los supuestos antes reseñados como ejemplos, es decir, no probó que se tratara de un contrato a tiempo determinado, se tiene como cierto que el actor laboró desde el 26-08-2002 al 30-09-05, de manera ininterrumpida, hasta que fue despedido injustificadamente en ésta última fecha, a pesar de encontrarse amparado de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial No. 3546 del 28-03-2005, publicado en la GO No 38154 del 29-03-205. Y ASÍ SE DECIDE.

SOBRE EL VICIO DE FALSO SUPUESTO:

En relación con el vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002, señaló:
El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

En cuanto al vicio de falso supuesto, este se patentiza de dos (02) manera a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se esta en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto ( Vid sentencia No 1117 de 19 de septiembre de 2002 emanada de la SPA del TSJ)
Como refuerzo de lo anterior, es pertinente señalar que, en fecha 17-01-2007, la SPA del TSJ dictó sentencia No. 00042 (caso Inspector General de Tribunales Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial) mediante la cual expuso con relación al falso supuesto de los actos administrativos lo siguiente:
…El falso supuesto de hecho es un vicio que tiene lugar cuando la administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciada por el órgano administrativo y el falso supuesto de derecho que tiene lugar cuando la administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que esta no tiene. En ambos casos se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad…
Así las cosas, en atención al caso de autos, tenemos que la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, analizó los alegatos, valoró detalladamente, una por una, las pruebas, considerando los límites de la controversia, no se observa error ni falsa aplicación de la norma, ni incorrecta elección de norma aplicable, no se trasgredió el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo ni los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la Providencia Administrativa No. 2568-06, de fecha 29-11-2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, en la cual se ordena el reenganche de EDUARDO GUERRA C.I. No. 9958901, dictada en el expediente No. 023-05-01-04627, no se detecta por esta Juzgadora el falso supuesto de derecho invocado por el INCES en su demanda. Tampoco se constata violación de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, expuesta en sentencia No. 048 del 20-01-2004, con ponencia de Alfonso Valbuena, en la cual se indica que cuando existe contrato de trabajo a tiempo determinado no procede el reenganche ya que el caso del señor EDUARDO GUERRA era de contrato a tiempo indeterminado. Y ASÍ SE DECLARA.


Por tales razones resulta forzoso declarar la presente demanda de nulidad SIN LUGAR pues la Inspectoria del Trabajo actuó ajustada a derecho al aplicar las consecuencias jurídicas en el contexto propicio frente a la existencia de dos (02) o mas contratos de trabajo que no evidencian circunstancias especiales, puntuales en cuanto a su vigencia, que fueron continuos que además cumplen con el principio de alteridad de la prueba. Por las razones expuestas resulta forzoso declarar SIN LUGAR el vicio de FALSO SUPUESTO DE DE DERECHO Y SIN LUGAR la presente demanda. Todo lo anterior fue analizado y establecido respetando en su integridad los privilegios y prerrogativas procesales que goza el INCE como instituto autonómo. Y ASÍ SE DECLARA…”.


IV
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022), la abogada Aleyda Méndez de Guzmán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 11.243, actuando en su carácter de apoderada judical del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), presenta Escrito de fundamentación de Apelación, en los siguientes términos:

“…PRIMERO: La sentenciadora de juicio, en la oportunidad de decidir, incurrió en el falso supuesto de hecho, en efecto se observa que ésta, en la oportunidad de valorar las pruebas promovidas por el Recurrente (el INCES) debió tener en cuenta que las mismas, fueron unos contratos totalmente ajustados a derecho con una Institución seria, con un Ente Público descentralizado; el primero en el año 2002, por 47 horas de trabajo; transcurrieron dos años y se celebró una nueva contratación en el 2004 y 2005 y al adminicular esto con las pruebas de testigopromovidas por la accionada, en las que se observa que los dichos expresados por éstos, fueron meramente referenciales pues los mismos, no dan razón fundada de losa mismos; no bastando el argumento esgrimido en la sentencia de que su valoración la basó por “no ser amigos, ni compadres “sino que de la lecturade los dichos de los testigos en el expediente administrativo que cursa a los autos, se observa lo meramente referencial de los testimonios realizados. Igualmente. No probó que el INCES le continuo pagando entre los años 2022ª 2004 es decir que seguíua trabajand. En efecto si bien laboralmente la carga de la prueba la tiene el Patrono en el caso que nos acupa cómo puede el INCES ‘probar’ una ‘prueba negativa’ de alguien que no laboró, ni cobró.
Ciudadano Juez la sentenciadora de Juicio, debió considerar que siendo el INCES un Instituto Autónomo, sus trabajadores se rigen por la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia solo existen legal y presupuestariamente, tres categorías de trabajadores los funcionarios públicos que para su ingreso deben cumplir las previsiones del concurso, establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, los obreros que se rigen por la Leu Orgánica del Trabajo, no obstante en la oportunidad de dictar la sentencia, debió considerar que las pruebas promovidas por EL INCES, como son los contratos administrativos con fecha determinada de expiración y con la debida adecuación a las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública quien consagra en su Artículo 37. Solo podrá procederse por la via del contrato en aquellos casos en que se requiera personal para realizar tareas especificas y por tiempo determinado, como fue el caso que nos acupa pues era el tiempo de que operaban las misiones creadas por el Ejecutivo que funcionaban y se contrataba personal, cuando se requería, el dictado en curso y cuyas funciones cesaban una vez que se había dictado el mismo. Distinto son los empleados del INCES, funcionarios públicos amparados y regidos por el Estatuto de la Función Pública cuyo ingreso a la administración fue por la vida del concurso por lo que no puede pretenderse ingresar por ésta via a un contratado a tiempo determinado, por un mecanismo diferente al concurso, en franca violación de la Ley de la Función Pública y de la Constitución Nacional, basado en los dichos referenciales de unos testigos.-------------------------------------------------------------
SEGUNDO: La sentenciadora de juicio en la oportunidad de decidir incurrió en el falso supuesto de derecho, Violación de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social Sentencia N° 048 de fecha 20 de enero de 2004 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.
En la que se establece expresamente que no debe ordenarse el Reenganche y pago de salarios caídos cuando existe entre las partes contratos laborales a tiempo determinado como en el caso que nos ocupa, pues laboraba bajo los contratos señalados. No pudiendo ordenarse un reenganche, pues como señale anteriormente los empleados que laboran en el INCES son Funcionarios Públicos, pertenecen a la nómina del INCES, en tanto que estos contratados cumplian sus labores mientras duraba la misión para que se contrató. En virtud de lo anterior consideramos que la Providencia adolece del vicio de Nulidad absoluta tal como lo prevé el artículo 17 de Ley de Procedimientos Administrativos y en consecuencia, solicito se declare con lugar la presente Apelación en los términos de Ley…”.

V
INFORME DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

En horas de despacho del día tres (3) de junio de dis mil veintidós (2022), comparece por ante el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicialo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano ED EDWARD COLINA SAN JUAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 17.340.491, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Octogésima Quinta (85°) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo y Especial Inquilinario del Área Metropolitana de Caracas y Estado La Guaira, actuando como parte de buena fe en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), contra la Providencia Administrativa 2568-06 dictada en fecha 29 de noviembre de 2006, por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, contenida en el expediente N° 023-05-010-04627, ocurro ante su competente autoridad a los fines de dejar constancia lo siguiente:

“Es el caso ciudadana Jueza que, el día 28 de abril de 2022, a las 09:00 a.m., se llevó a cabo la ‘Audiencia de Juicio’ dejando constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte recurrente, la apoderada juidical del tercero beneficiario y de este Fiscal Auxiliar Interino, exponiendo las partes sus respectivas afirmaciones de hecho, lo cual cuando llegó el momento de intervenir en la Audiencia, deje constancia que solicité copia simple del escrito del recurso contencioso administrativo de nulidad y del acto administrativo atacado para formar criterio, por lo cual el Tribunal instó a la parte recurrente a consignar a la brevedad, un juego de copias simples anteriormente señaladas, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para ser retiradas por el representante del Ministerio Públilco.
Asimismo, observamos que este Órgano Jurisdiccional por auto de fecha 16 de mayo de 2022, dejó constancia del vencimiento del lapso de informes y procedió a fijar treinta (30) días de despacho para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente, en fecha 18 de mayo de 2022, la Dependencia Judicial dictó sentencia definitiva donde declaró Sin Lugar la demanda de Nulidad.
Ahora bien, en base a las anteriores referencias del presnte expdiente, cabe destacar u quiero dejar expresa constancia que esta Representación Fiscal del Ministerio Público como garante de la constitucional, actuando como parte dee buena fe, hace del conocimiento que la representación judicial de la parte recurrente desde el momento de la Audiencia de Juicio, hasta la presente fecha, no presentó las copias requeridas, ello con la fionalidad de poder retirarlas y realizar el escrito de informes, aunado a que, luego de haberse celebrado la Audiencia de Juicio, el expediente fue solicitado reiterativamente por ante la Mezzanina del Edificio Centro Financiero Latino, Avenida Urdaneta, Municipio Libertador del Distrito Capital, donde prestan los expedientes en el archivo del año 2016, allí los archivistas nos manifestaban que estaban trabajandolo, proveyendo o sustanciando y que no podían prestarlo, no teniendo razón del expediente, de manera que esto también dificultó la situación de la revisión periódica y de la presentación oportuna del mencionado escrito, por ende se deja constancia del mismo…”. Subrayado y negrillas del texto original.

VI
RESPUESTA POR PARTE DEL TRIBUNAL AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

“…Se observa que en fecha 03-06-2022, el Fiscal Auxiliar Interino 85° del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo y Especial Inquilinario del Área Metropolitana de Caracas y Estado La Guaira, abogado EDUARD COLINA SANJUAN , presenta diligencia en la cual indica que la parte recurrente no le suministró las copias de la demanda y del acto atacado a los fines de formarse mejor criterio. En tal sentido, esta Juez observa que efectivamente en la Audiencia Oral, lo solicitado por el Fiscal fue acordado y ordenado por esta Sentenciadora de manera formal, expresa, clara y determinante, por lo cual la parte actora debía consignar lo antes posible tales recaudos ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial. Ahora bien, para resolver lo planteado por la Fiscalía se hacen las siguientes disquisiciones:


En fecha 08-02-2022, se fija la fecha para la Audiencia Oral. En fecha 28-04-22, se celebra la Audiencia, se deja constancia que comparecieron los representantes judiciales del INCE, el Fiscal Auxiliar 85° AMC en representación del Ministerio Público, asimismo, compareció el tercero interesado.

En fecha 06-05-2022, se admiten las pruebas del INCE y se emite pronunciamiento sobre la oposición a tales pruebas de parte del tercero interesado.

En fecha 09-05-2022, se presenta escrito de informes por el tercero interesado.

En fecha 12-05-2022, el INCES presenta escrito de informes.

En fecha 18-05-2022, se dicta la sentencia definitiva en la cual se declara SIN LUGAR la presente demanda de nulidad.

Así las cosas, tenemos que en la Audiencia de Juicio la Fiscalía indica que requiere de las copias de la demanda y del acto atacado para formar mejor criterio para redactar y entregar su escrito de informes en el lapso legal. Al respecto este Juzgado observa que era un imperativo del propio interés de la parte actora suministrar los recaudos ordenados por este Juzgado, en fecha 28-04-22, era su carga procesal suministrar toda la información a la autoridad competente a los fines que dicho ente pudiera estar al tanto de cualquier irregularidad en la pretensión y en devenir procesal del presente asunto. Sin embargo, la parte actora no cumplió con su obligación establecida de manera clara e impretermitible en la Audiencia de Juicio, por lo cual deberá ser objeto de las respectivas sanciones a que hubiere lugar.
Al respecto, se destaca que en este estado del proceso no es posible declarar la reposición de la causa al estado de presentación de los informes, por la omisión de la parte recurrente respecto a lo requerido por el Fiscal del Ministerio Público. Ello visto que cuando se ha emitido la decisión que resuelve de manera definitiva sobre el fondo de la controversia se pierde la jurisdicción para decretar reposición de la causa al estado señalado. Por lo cual corresponderá a la Alzada determinar las consecuencias jurídicas de lo alegado por la Fiscalía en su diligencia de fecha 03-06-2022,


Sobre el alegato del Fiscal respecto a que no se le suministró para su vista y revisión el expediente, este Juzgado procedió a la revisión exhaustiva de los asientos de los libros diarios llevados por el tribunal y por la Coordinación de Secretarios, desde el día 28-04-22 hasta el día de la emisión de la sentencia definitiva, en fecha 18-05-2022. Igualmente se reviso exhaustivamente todas las actas procesales, desde el día 28-04-22 hasta el día 18-05-2022. De la misma manera se procedió a revisar el libro manual llevado por el archivo de este Circuito Judicial sobre registro de usuarios en el mencionado período. De todo lo cual se concluye que desde la fecha de la Audiencia Oral y Pública, celebrada el día 28-04-22 hasta el día de la emisión de la sentencia definitiva, en fecha 18-05-2022, no se recibió queja, reclamo, querella, recurso, denuncia, acusación ni formal ni informal alguna ni de las partes ni del Fiscal del Ministerio Público por obstaculización en el préstamo en físico del presente expediente. En tal sentido, no se constata violación del derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional vigente. Se deja a salvo el derecho de la Fiscalía General de la República y de cualquiera de las partes de alegar y probar ante la Alzada lo que considere prudente y conducente sobre el aspecto señalado, todo a los fines de resguardar el cumplimiento de todas las normas de orden público que rigen este tipo de procedimientos en los cuales están íntimamente involucrados intereses patrimoniales de la República. Y ASÍ SE DECIDE…”.

VII
INFORME DE LA PARTE RECURRENTE

Corre inserta a los folios ciento diez (110) al ciento trece (113) ambos inclusive, de la pieza N° 2 del expediente, INFORME presentado por el Abogado JOSÉ VERGINE, en su carácter de apoderfado judicial de la recurrente, donde expone los hechos, los vicios del Acto Admisnitrativo en lo que presuntamente incurrió la Inspectoría del Trabajo Sede Norte del Área Metropolitana de Caracas, hace referencia a varias Sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al igual que su ecrito libelar hace referencia al Falso Supuesto de Derecho, Violación de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social Sentencia N° 048 de fecha 20 de Enero de 2004 con ponencia del Magistrado Alfonso Valvuena Cordeo, realizando en su petitorio que:
Primero, se incurrió en el falso supuesto de derecho, al violentar el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) por parte del Inspector del Trabajo actuante, donde se consagra que el contrato de trabajo suscrito a tiempo determinado, gozará de estabilidad el trabajador hasta el término del mismo, lo cual fue desconocido en la Providencia Administrativa N° 2568-06, de fecha 29 de noviembre de 2006, conforme a lo alegado y probado en autos, violando el principio procesal de Orden Público de la misma norma.
Segundo, hubo una violación del falso supuesto de hecho, al demostrar con los contratos suscritos que el primero se realizó en el año 2002, el cual tenía una duración de 40 horas, del 26 de agosto al 27 de agosto de 2002, y trancurrido dos (2) años después de aquel, se celebró un nuevo contrato en el mes de marzo de 2004 y un tercer contrato el 26 de junio de 2005, si se hubiese considerado dichas fechas, lo cual fue probado en autos, no se hubiera considerado al trabajador contratado a tiempo indeterminado, al haber transcurrido un lapso superior de un año entre el primer y segundo contrato. Por lo cual la administración no podía aplicar al presente caso el artículo 74 in comento, debido a que dicha normativa está reservada para contratos a tiempo determinado con dos o más prórrogas.
Tercero, se delata la violación de lo establecido jurisprudencialmente en cuanto a que no se debe ordenar el reenganche y pago de salarios caídos cuando existe entre las partes un contrato a tiempo determinado, por como se celebraron los contratos supra y en las fechas suscritas.
Por lo antes expuesto, ejercemos el RECURSO DE NULIDAD, y solicitamos que sea declarado CON LUGAR con todos los efectos legales.

VIII
INFORME DEL TERCERO BENEFICIARIO


Corre inserta a los folios cien (100) al ciento coho (108) ambos inclusive, de la pieza N°2 del expediente, INFORME presentado por la abogada MARÍA ELENA SARABIA, apoderada judicial del ciudadano EDUARDO RAFAEL GUERRA HERNÁNDEZ, quien es tercero beneficiario de la providencia administrativa, en el cual en su CAPITULO I, expone:
“…UNICO (sic) : Reproduzco y Ratifico el Mérito favorable de los Autos y lo hago valer tanto en los hechos cono en el Derecho en beneficio de mi representado”.

Así las cosa, la representación del beneficiario de la Providencia Administrativa continúa su informe en los CAPÍTULOS II, III, IV, V y VI, en los cuales realiza una narración de los hechos, los cuales dieron lugar a la Providencia impugnada en el presente asunto, terminando con su petitorio en los siguientes terminos:

PRIMERO: Que declare CON LUGAR y sea Ratificada la Providencia Administraiva, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Región Capital. Sentencia dictada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha dos (02) de Diciembre del año dos mil ocho (2008).
SEGUNDO: Deseche la Sentencia emitida por la Juez de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, en virtud que la misma fue Negada, Rechazada, e Impugnada, debido que la Juez obvió el Artículo 425 y sus Ordinales 6 y 9 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Con todo lo anteriormente expuesto.
TERCERO: De igual forma solicitó que se proceda a la Reincorporación de su representado el ciudadano EDUARDO RAFAEL GUERRA HERNÁNDEZ. Tal como lo he venido manifestando, que no Consta Certificación alguna del Reenganche.
CUARTO: Pide se le cancelen los Salarios dejados de Percibir desde la fecha de su Ilegal Despido hasta la fecha que se produzca su efectivo Reenganche.
QUINTO: Solicita de la misma manera que le sean Cancelados los Beneficios de Ley, como son: Antigüedad, Vacaciones no disfrutadas, Vacaciones vencidas, Utilidades, Aumentos Salariales, Cesta Ticket e intereses. En base con Todos los Pronunciamientos de Ley y En la Definitiva sea DECLARADA Con Lugar la sentencia a favor de su Representado por todo lo antes expuesto.

Solicita que el ESCRITO DE INFORMES sea admitido y sustanciado conforme a Derecho y declarada la pretensión de la recurrente SIN LUGAR en la definitiva y apreciado en todo su contenido y, ratificado en todas y cada una de sus partes, el contenido de la Providencia Administrativa de Multas de fecha primero (1) de Agosto de dos mil doce (2012) identificada con el número 00233-12, nomenclatura utilizada en esta Instancia Administrativa.

IX
DE LA APRECIACIÓN DE LAS DE LAS PRUEBAS DE LA RECURRENTE Y DEL TERCERO BENEFICIARIO POR PARTE DEL TRIBUNAL DE JUICIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Solicitud de reenganche presentada por EDUARDO GUERRA, en el expediente No. 023-05-01-04627, folio 01 del primer cuaderno de recaudos. Auto del 17-10-2005, en el cual la Inspectoría del Trabajo, admite tal solicitud y ordena citar al INCE, folio 02 del primer cuaderno de recaudos.
El A-quo la apreció según el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidencian que el ciudadano EDUARDO GUERRA se amparó ante el ente administrativo luego del despido que alega fue objeto por parte del INCE, en fecha 30-09-05.
Este Juzgado hace la salvedad que en este tipo de procedimientos de nulidad de actos administrativos no procede la aplicación de la referida norma – Ley Orgánica Procesal del Trabajo –, por lo que es aplicable la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de manera supletoria la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Código de Procedimiento Civil, conforme a lo señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así lo ha señalado las pacíficas y reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la N° 467, de fecha 20 de junio de 2013.
Por tal motivo, a la luz de lo antes explicado y garantizando el acceso a la justicia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes, este Juzgado hace la apreciación de la referida instrumental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-


Acta del 28-11-2002, levantada en el expediente No. 023-05-01-04627 de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, folio 07 del primer cuaderno de recaudos.
Se apreció según el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidencian que el INCE si reconoce la relación laboral con EDUARDO GUERRA, reconoce que si goza de inmovilidad laboral, niega el despido, en fecha 30-09-2005, invoca como hecho nuevo que se trató de contratado y que el tiempo pautado para la relación laboral ya había caducado, es decir, culminado por lo cual el INCE no procede al reenganche ya que nunca lo despidió.
Ahora bien, a la luz de lo antes explicado y garantizando el acceso a la justicia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes, este Juzgado hace la apreciación de la documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Contrato suscrito entre el INCE y EDUARDO GUERRA, folio 17 al 19 del primer cuaderno de recaudos.
Se apreció según el artículo 78 de la LOPT, cumple con el principio de alteridad de la prueba no fue objeto de ataque alguno, no fue impugnado, desconocido ni tachado, evidencia que el mencionado ciudadano fue contratado para realizar funciones como SUPERVISOR PARROQUIAL para la Gerencia General, el contrato tenía vigencia desde el 16-01-2004 al 16-12-2004, el salario era de Bs. 300.000,00 mensuales, se encuentra debidamente suscrito y sellado por el consultorio jurídico y el presidente del INCE.
Considera quien aquí decide, de conformidad con lo anteriormente explicado y garantizando el acceso a la justicia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes, este Juzgado hace la apreciación de la documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Contrato suscrito entre el INCE y EDUARDO GUERRA, folio 20 al 22 del primer cuaderno de recaudos.
Se apreció según el artículo 78 de la LOPT, cumple con el principio de alteridad de la prueba no fue objeto de ataque alguno, no fue impugnado, desconocido ni tachado. Evidencia que el mencionado ciudadano fue contratado para realizar funciones como SUPERVISOR PARROQUIAL para la Gerencia General, con una jornada de 08 horas diarias, de lunes a viernes, el contrato tenía vigencia desde el 10-01-2005 al 30-09-2005, el salario era de Bs. 525.235,00, mensuales, se encuentra debidamente suscrito y sellado por el Gerente Regional del Distrito Federal del INCE.
Al igual que las asnteriores, este Juzgador garantizando el acceso a la justicia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes, este Juzgado hace la apreciación de la documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Contrato suscrito entre el INCE y el ciudadano EDUARDO GUERRA, folio 23 al 25 del primer cuaderno de recaudos.
Se apreció según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado conforme lo señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, cumple con el principio de alteridad de la prueba, no fue objeto de ataque alguno, no fue impugnado, desconocido ni tachado. Evidencia que dicho ciudadano fue contratado para impartir cursos de seguridad industrial, en el horario de 07:00 AM a 12:00 PM y de 12:30 PM a 05:30 PM, desde el 26-08-2002 al 27-08-2002, el valor de la hora era de Bs. 3.000,00. El tiempo estipulado de duración del curso era de 40 horas, por lo que queda expresamente convenido que el instructor cumpliría la totalidad del contenido programático en las horas previstas, en el supuesto que el curso se prolongue por mas días para cubrir la totalidad de las horas curso, se estableció que ello no implicaría renovación ni prórroga del contrato, por lo que éste quedaría terminado al momento en que el instructor concluya con los contenidos programáticos. Así se establece.-

Comunicación del 20-04-2005, emanada del Jefe de la División de Recursos Humanos del Ince, folio 27 del primer cuaderno de recaudos.
Se apreció según el artículo 77 de la LOPT, cumple con el principio de alteridad de la prueba, no fue objeto de ataque alguno, no fue impugnado, desconocido ni tachado. Evidencia que el ciudadano EDUARDO GUERRA, fue objeto de llamado de atención por el incumplimiento de las obligaciones surgidas de la relación laboral, incumplió con observaciones realizadas por el Supervisor inmediato, por emanación de olores etílicos en su horario de trabajo de manera reiterativa, haciendo caso omiso de las observaciones efectuadas. Se le advierte que de no cumplir con lo solicitado se invocaría como causal de despido la prevista en el artículo 102 literal i) de la LOT.
Ahora bien, a la luz de lo antes explicado y garantizando el acceso a la justicia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes, este Juzgado hace la apreciación de la documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Acta de Inspección Especial, levantada con ocasión de la Providencia Administrativa No. 2568-06, de fecha 29-11-2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, en la cual se ordena el reenganche de EDUARDO GUERRA, dictada en el expediente No. 023-05-01-04627. Folio 14 de la primera pieza.

Se aprecia según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado conforme lo señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En la misma se deja constancia que la Supervisora del Trabajo, ciudadana ROSA GUERRERO, C.I. No. 6367493, de conformidad con las atribuciones establecidas en el articulo 590 de la LOT, se constituyó el 31-01-2007 en la sede del INCE, en la Av. San Martín, con el objeto de dar cumplimiento a la mencionada providencia administrativa. Evidencia que el asesor legal del INCE, indicó que no procederán al reenganche ya que la razón por la que prestaba servicio ya no se encuentra vigente. Así se establece.-

Providencia Administrativa No. 2568-06, de fecha 29-11-2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, en la cual se ordena el reenganche de EDUARDO GUERRA, dictada en el expediente No. 023-05-01-04627. Folio 16 al 23 de la primera pieza.

Se apreció según el artículo 77 de la LOPT. Evidencia que el trabajador alega que fue despedido injustificadamente. El patrono indicó ante el Inspector del Trabajo que reconoce la relación laboral, la inamovilidad, sin embargo, negó el despido. En dicha providencia se indica que ambas partes promovieron contratos de trabajo, un primer contrato, de fecha 25-09-2002, un segundo contrato de fecha 10-03-2004 y un tercer contrato de fecha 26-06-2005. La Inspectoría concluye que la relación laboral se prolongó con más de dos (02) prorrogas y por consiguiente el trabajador adquirió el carácter de trabajador a tiempo indeterminado. En consecuencia se consideró procedente la acción de reenganche ya que se despidió injustificadamente el 30-09-2005.
Considera esta Alzada que, garantizando el acceso a la justicia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes y conforme a lo explicado con anterioridad, este Juzgado hace la apreciación de la documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Comunicación de fecha 08-03-2004, que riela al folio 60 de la primera pieza, emanada del INCE.
En la misma se indica que el Comité Ejecutivo del Ince, en reunión No. 1982 de fecha 08-03-2003, aprobó la contratación de EDUARDO GUERRA para prestar servicios como Supervisor Nacional Parroquial de la Gerencia Regional del Ince Distrito Federal, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. El contrato tendría duración desde el 16-01-04 al 20-12-2004. Se aprecia según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado conforme lo señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se establece.-

Constancia de fecha 31-01-2005, emanada del INCE, folio 61 de la primera pieza.
En la misma se indica que el ciudadano EDUARDO GUERRA, laboró como supervisor de la Parroquia Catedral en la Misión Robinson y en la Misión Vuelvan Caras, desde junio de 2003 a diciembre de 2004. Se apreció según el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cumple con el principio de alteridad de la prueba no fue objeto de ataque alguno, no fue impugnado, desconocido ni tachado.
Ahora bien, a la luz de lo antes explicado y garantizando el acceso a la justicia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes, este Juzgado hace la apreciación de la instrumental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO, CIUDADANO EDUARDO GUERRA:

Comunicación del 03-09-2005, suscrita por el Gerente Regional del INCE, folio 64 del primer cuaderno de recaudos.
Se apreció según el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Evidencia que el 30-09-2005, el INCE dio por concluido el contrato de trabajo con el ciudadano EDUARDO GUERRA. Se le expresa gratitud, por el tiempo de servicio prestado.
Ahora bien, a la luz de lo antes explicado y garantizando la tutela judicial efectiva de las partes, este Juzgado hace la apreciación de la domental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Contratos suscritos entre el INCE y EDUARDO GUERRA, folios 65 al 74 del primer cuaderno de recaudos.
También fueron promovidos por la representación judicial del INCES, por lo cual se ratifica lo expuesto up supra sobre su valoración y eficacia probatoria. Así se establece.-

Testigo CHANCHEY LOOR LOURDES DEL CARMEN, folio 76 del primer cuaderno de recaudos.
No fue tachado. El mismo no manifestó tener interés, no declaró ser amigo, enemigo, pariente, conyugue, socio de ninguna de las partes, no manifestó parcialidad ni favoritismo respecto a los litigantes. En consecuencia, sus dichos merecen fe, son valorados a los fines de ser concatenados con el resto de las pruebas. Evidencia que el ciudadano EDUARDO GUERRA siguió prestando servicios a favor del INCE en diferentes años. Así se establece.-

Testigo PAREDES JARDE OSCARIS NAIROBI, folio 77 del primer cuaderno de recaudos.
Fue juramentado con las formalidades de Ley. No evidenció causales que lo hicieren inhábil para ser testigo. El mismo no fue contradictorio, no fue acreditado en autos compadrazgos, afinidades, lazos ni vínculos familiares, económicos, profesionales ni de ningún otro tipo con alguna de las partes, no manifestó parcialidad ni favoritismo respecto a los litigantes. En consecuencia, sus dichos merecen fe, son valorados a los fines de ser concatenados con el resto de las pruebas. Evidencia que el ciudadano EDUARDO GUERRA siguió prestando servicios a favor del INCE en el año 2003. Así se establece.-


Testigo LINARES SUAREZ MARVIN OSCAR, folio 78 del primer cuaderno de recaudos.
Evidencia que el ciudadano EDUARDO GUERRA prestó servicios a favor del INCE en difernetes años. No dejó entrever en sus respuesta razones que hagan sospechar de su sinceridad, no evidenció en sus dichos intención alguna de artificios, tretas ni ardides en contra de alguna de las partes, no constan ataduras, vínculos o lazos respecto a las partes intervinientes en el presente juicio, por lo cual se aprecian sus declaraciones como indicios graves, precisos y concordantes con el resto del material probatorio. Así se establece.-

Informes de BANCO BANCO UNIVERSAL, de fecha 20-03-20016, folio 87 del primer cuaderno de recaudos.
Se desecha del material probatorio por innecesario, inoficioso, impertinente, inútil e ineficaz ya que evidencia que el ciudadano EDUARDO GUERRA no aparece registrado en dicho banco con cuenta nómina del INCE. Lo cual no excluye por si solo la existencia de una cuenta nómina a su favor por parte del INCE en otra entidad bancaria nacional. Así se establece.-


X
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Decantado lo anterior se decide conforme a los hechos controvertidos en la presente acción todo ello a los fines de revisar la legalidad y conformidad en derecho de la sentencia de instancia.

Se inicia un procedimiento por cuanto el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES) presuntamente no acató la Providencia Admijnistrativa Nº 2568 de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (2006), dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertdor, la misma interpone Recurso de Nulida por antes los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007), correspondiencole conocer previo sorte al Juzgado Superior Tercero (3°) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha dos (02) de diciembre de dos mil ocho (2008), el Juzgado Superior Tercero (3°) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dicta sentencia en la cual declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar. Confirma la Providencia Administrativa N° 2568-06 de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (2006).
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil nueve (2009), la ciudadana abogada Aleyda Méndez de Guzmán, IPSA N° 11.243, apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), ejerce formalmente recuso de APELACIÓN en contra de la sentencia proferida en fecha dos (02) de diciembre de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Superior Tercero (3°) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
En fecha tres (03) de marzo de dos mil nueve (2009), el Juzgado Superior Tercero (3°) en lo Civil y Contencioso Administrativo, oye en ambos efecto el recurso ejercido por la apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).
En fecha treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009), la Corte Primera (1°) de lo Contencioso Administrativo, previa distribución le corresponde conocer del presente asunto.
En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), la Corte Primera (1°) de lo Contencioso Administrativo dicta sentencia en la cual declara:
“…ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de diciembre de 2008, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy, INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número 2568-06 dictada en fecha 29 de noviembre de 2006, por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Eduardo Guerra.
La INCOMPETENCIA de la Jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
DECLINA la compentencia en el Tribunal de Primera Instancia de Sustancoación, Mediciación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”.
En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015), la Corte Primera (1°) de lo Contencioso Administrativo, dicta sentencia en la cual CORRIGE el error material involuntario cometído en la sentencia N° 2015-00443 de fecha 28 de mayo de 2015, en cuanto a la correcta denominación del Tribunal al cual se declinó la competencia, que como ya se precisó, es Trbunal de Primara Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016), el presente asunto lo da por recibido el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitido en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Ahora bien, de la revisón del presente expediente se observa que en el Tribunal de Primera Instancia estuvo presidido por varios Jueces, siendo la última que conoce y decide el presente asunto la Abg. Nelly Yajaira Bolívar Sojo, quien en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021), se aboca al conocimiento del expediente, una vez notificadas todas la partes, en fecha ocho (08) de febrero de dos mil veintidós (2022), dicta auto mediante el cual fija la oportunidad para la celebración de la audiencia. Y transcurrido el lapso para que las partes consignaran sus escritos de informes, el Tribunal dictó su sentencia en fecha diecocho (18) de mayo de dos mil veintiodos (2022).
Ahora bien, una vez realizado el resumen anterior, este Tribunal pasa a verificar lo alegado por la parte recurrente quien manifiesta que la providencia administrativa impugnada, adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto el Inspector del Trabajo, viola el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable por ratione temporis, que consagra el contrato a tiempo determinado gozará de la estabilidad laboral hasta el término del mismo. En el caso de marras la parte recurrente manifiesta que sostuvo contratos a tiempo determinado con el ciudadano Eduardo Rafael Guerra Hernández, consigando copias de los mismo que corren inserto a los filios diecisiete (17) al veinticinco (25) ambos inclusive, en el Cuaderno de Recaudos, y que de los mismo se puede evidenciar el tiempo de duración de cada contrato, siendo que el contrato de trabajo marcado con la letra “C” que corre inserto a los folios 23, 24 y 25, se observa la fecha de inicio 26/08/2002, fecha de culminación 27/08/2002, contrato maracado con la letra “A” que corre inserto a los folios 17, 18 y 19, se observa la fecha de inicio 16/01/2004, fecha de culminación 16/12/2004, y el contrato marcado con la letra “B” fecha de inicio 10/01/2005, fecha de culminación 30/09/2005, todos estan insertos en el Cuardeno de Reacudos, cabe destacar que los contratos se encuentran consignado en originales en el Cuardeno de Recaudos a los folios sesenta y cuatro (64) al setenta y tres (73), ambos inclusive, por los apoderados juiciales del beneficiario de la Providencia Administrativa ciudadano Eduardo Rafael Guerra Hernández. Asimismo, consignaron una misiva al folio sesenta y cuatro del Cuaderno de Recaudos, dirigida al ciudadano Eduardo Guerra, donde la Institutción le indica que había culminado su contrato tal como quedó establecido, de fecha 03 de septiembre de 2005.
En este mismo orden de ideas, al folio ochenta y dos (82) de Cuaderno de Recaudos, corre inserto diligencia presentada por la apoderada judicial del ciudadano Eduardo Rafael Guerra Hernández, abogada María Elena Sanabria, donde le ratifica a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, que solicite al Banco BANESCO, sede Bello Monte, “… si esa Intitución Bancaria lleva las nóminas de pago de los Trabajadores contratados por la Institución INCE NVA. GRANADA GERENCIA REGIONAL DISTRITO CAPITAL, del año 2003, y si en esas aparece el ciudadano EDUARDO RAFAEL GUERRA HERNÁNDEZ titular de la cédula dse identidad N° V-9.958.901”. Respuesta que corre inserta al folio ochenta y siete (87), donde la Institución Bancaria (BANESCO) indica: “En atención a su oficio en referencia cumplimos en informale que el ciudadano Eduardo Rafael Guerra Hernández. C.I. V-9.958.901, no aparece registrado en nuestos archivos como titular de cuenta nomina (sic) del INCE…”.
En este sentido, y en referencia a los contratos que sostuvo el ciudadano EDUARDO RAFAEL GUERRA HERNÁNDEZ, con el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), la la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable por ratione temporis expresaba:

“…Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación”.

Lo cual se estableció en términos similares en la actual Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente, el cual consagra dicha figura jurídica en su artículo 62, en los siguientes términos:

“…Artículo 62. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro de los tres meses siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

El contrato de trabajo se considerará por tiempo indeterminado, si existe la intención por parte del patrono o de la patrona de interrumpir la relación laboral a través de mecanismos que impidan la continuidad de la misma.

En los contratos por tiempo determinado los trabajadores y las trabajadoras no podrán obligarse a prestar servicios por más de un año…”.

Lo cual debe ser concatenado con el artículo 26 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual nos dice:

“…Artículo 26. Se entenderá que median razones especiales que justifican dos (2) o más prórrogas del contrato a tiempo determinado, sin alterar su condición, cuando la circunstancia que justificó su celebración, en los términos del artículo 77 de la Ley orgánica del Trabajo, se extendiere por tiempo superior al previsto al momento al momento de la celebración de aquel contrato”.

De los artículos que antecede, se desprende que en caso de dos prórrogas o más, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, o cuando se extiende por tiempo superior al establecido en el mismo contrato, por lo que en el caso de marras no puede interpretarse que existe un contrato a tiempo indeterminado ya que del expediente se desprende que entre el primer contrato y el segundo hubo un tiempo de interreupción en la relación laboral de de dos (02) años y tres (03) meses, ya que el primer Contrato tuvo duración solo cuarenta (40) horas, terminó el veintisiete (27) de agosto de dos mil dos (2002), el segundo Contrato celebrado su fecha de inicio fue el dieciséis (16) de enero de dos mil cuatro (2004), por lo que mal podría entenderse que hay una continuidad entre uno y el otro. De lo anteriormente dicho podemos hacer referencia al análisis que realiza el Dr. Juan García Vara en us libro “SUSTANTIVO LABORAL EN VENEZUELA”, del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en el cual expone: “…El contrato a tiempo determinado es aquel que se celebrapor un tiempo fijo, con fechas de comienzo y de finalización; deberá constar en forma escrita, de manera que la fecha u oportunidadde su vencimiento sea indubitable, para que las partes mantengandesde su celebración el conocimiento del tiempo de duración o la fecha de expiración. Si este contrato se prorroga por una vez, mantiene la condición de contrato por tiempo determinado, en cuyo caso, al vencimiento de la prórroga, finaliza la relación de trabajo. Si se celebra una segunda prórroga, es decir la celebración de tres contratos a tiempo determinado, se entiende de que las partes, desde el comienzo quisieron unirse para una realción a tiempo indeterminado…”. Asimismo, de la revisión del expediente (Cuaderno de Recaudos) observamos al folio sensta y cuatro (64) marcada con la letra “A”, Comunicación de fecha tres (03) de septiembre de dos mil cinco (2005), dirigida al ciudadano Eduardo Guerra, la misma expresa: “… Cumplo con dirigime a usted, en la oportunidad de notificarle que su contrato como Supervisor de Servicios Generales culminó el 30 de septiembre de 2005, tal como quedó establecido en el contrato de trabajo firmado con esta Gerencia Regional…”. De esta comunicación se desprende que mucho antes de la fecha de culminación del Contrato firmado entre las partes, el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy, INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), está notificando la fecha de la culminación del mismo, y no como lo quiere hacer valer la apoderada de la parte beneficiaria de la Providencia Administrativa, que es una comunicación en donde despinden al ciudadano Eduardo Guerra de forma injustificada. Así se establece.-
En referencia al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado, se entiende que éste constituye un vicio en el elemento causal del acto administrativo que acarrea su nulidad, en tal sentido, tal como lo han establecidos diversas sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencias Nº 1.117, de fechas 19 de septiembre de 2002 y Nº 19, 119, 952 y 1.113, de fechas 12 y 27 de enero, 14 de julio y 10 de agosto del año 2011, respectivamente), se incurre en un falso supuesto de hecho cuando la Administración al dictar el acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión; y por otra parte, se incurre en un falso supuesto de derecho cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, bien sea por tratarse de una norma que no es aplicable al caso en concreto o cuando le da un sentido que ésta no tiene. Así se establece.-

En base a todo lo antes expuesto, sobre el alegato de falso supuesto de hecho y la violaciones de Jurisprundencia, así como, no tener la proporcionalidad entre los supuesto de hecho y los fines de la norma, expuesto por la parte recurrente en que presuntamente incurrió el sentenciador administrativo, quien hoy decide considera que dichos argumentos señalados previamente prosperan en cuanto a derecho se refiere, a juicio de este sentenciador el Juez A-quo debió hacer una analisis más exhaustivo de los argumentos manifestados por el recurrente y haber concatenado las pruebas tanto de quien recurre como las pruebas consignadas por el tercero beneficiario. Así aplicar de forma adecuada la norma en el presente caso.
Señalado lo anterior, es forzoso para esta Tribunal declarar con lugar la presente demanda por nulidad del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo Sede Capital Norte, en fecha 29 de noviembre de 2006, mediante la Providencia Administrativa Nº 2568-06, en la cual se ordena el reenganche del ciudadano EDUARDO RAFAEL GUERRA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.958.901, contenido en el expediente administrativo Nº 023-05-01-04627. ASÍ SE DECIDE.-
Resuelto lo anterior, resulta inoficioso revisar las demás denuncias invocadas por la demandante. Así se establece.-

XI
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este juzgado Sexto (6ª) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del ´`Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha nueve (09) de junio de dos mil veintidós (2022), por los ciudadanos JOSE VERGINE y ALEYDA MÉNDEZ DE GUZMÁN, inscritos en el Instituto de presión Social del Abogado con los Nros. 59.135 y 11243, respectivamente, apoderdaos judiciales del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy, INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), contra la sentencia proferida en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Mteropolitana de Caracas; SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de nulidad de acto administrativo incoada por los ciudadanos JOSE VERGINE y ALEYDA MÉNDEZ DE GUZMÁN, inscritos en el Instituto de presión Social del Abogado con los Nros. 59.135 y 11243, respectivamente, apoderdaos judiciales del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy, INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), contra la Providencia Administrativa Nº 2568-06, de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (2006), emanada por la Inspectoria del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, en la cual se ordena el reenganche del ciudadano EDUARDO RAFAEL GUERRA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.958.901, contenido en el expediente administrativo Nº 023-05-01-04627; TERCERO: Se revoca el fallo apelado; CUARTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la Fiscalía General de la República, al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo e Inspectoría del Trabajo Sede Norte del Municipio Libertador, mediante oficio, de la presente decisión, en el entendido que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, indistintamente del orden en que se practiquen, y posteriormente que haya transcurrido el lapso de suspensión de Ley; empezará a transcurrir el lapso para la interposición de las defensas que estimen conveniente contra la presente decisión. Se ordena agregar copia certificada de la presente decisión al oficio librado a la Procuraduría General de la República y Fiscalía General de la República, certificación que se hará conforme a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Adjetiva Civil; y, QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. HÉCTOR MUJICA RAMOS


EL SECRETARIO,

ABG. JOHNNY HERNÁNDEZ


En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

ABG. JOHNNY HERNÁNDEZ