REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º


ASUNTO Nº: AP21-R-2022- 000239
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2019-000041
PARTE ACTORA: NELLY DEL CARMEN LOAIZA AMAYA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-07.478.069.
APODERADO JUDICIAL ACTOR: No consta a los autos.-
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: INSTITUTO DE LOS HERMANOS DE LAS ESCUELAS CRISTIANAS LA SALLE, SUCURSAL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO LA SALLE LA COLINA, inscrita ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de enero de 2021, bajo el N° 40, Tomo 1, folio 376870.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARACELIS GARFIDO MEDINA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.748. MOTIVO: Recurso de hecho, interpuesto por la abogada en ejercicio: ARACELIS GARFIDO MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.748, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y que recurre el auto de fecha 03 de noviembre de 2022, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó su apelación en un solo efecto presentado en fecha 02 de noviembre de 2022 contra la decisión del referido Tribunal de fecha 26 de octubre de 2022, que declaró improcedente la tercería que interpusiera esa representación judicial.

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de recurso de hecho interpuesto por la abogada Aracelis Garfido Medina, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el juicio principal identificado con el número AP21-L-2019-000041, en fecha 10 de noviembre de 2022; solicitando se oiga en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 02 de noviembre de 2022 contra la decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de octubre de 2022, la cual oyó la misma en un solo efecto, en el juicio seguido por la ciudadana Nelly Del Carmen Loaiza Amaya contra la citada institución.
En fecha 11 de noviembre del año en curso, el presente asunto fue distribuido de forma manual debido a las fallas presentadas por el servidor de base de datos del sistema Juris 2000, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.
En fecha 16 de noviembre de 2022, se dictó auto dando por recibido el presente asunto, concediéndole a la parte recurrente un lapso de cinco (5) días de despacho, para consignar las copias certificadas correspondientes a: escrito presentado en fecha 25 de octubre de 2022, mediante la cual interpone la tercería; actuación de fecha 26 de octubre de 2022, mediante la cual se declara improcedente la tercería presentada; apelación de fecha 02 de noviembre de 2022 y auto de fecha 03 de noviembre de 2022, donde el A-quo oye en un solo efecto la referida apelación; así como de cualquier otra que estime conducente. Todo ello, a los fines de estar suficientemente ilustrado quien hoy decide en cuanto a los hechos aquí esbozados.
El 24 de noviembre de 2022, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual desiste del presente recurso de hecho, motivo por el cual este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la base de las consideraciones siguientes:
CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la diligencia de fecha 24 de noviembre de 2022, suscrita por la abogada Aracelis Garfido, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual DESISTE del presente recurso de hecho, todo relacionado con el juicio incoado por la ciudadana Nelly Del Carmen Loaiza Amaya contra el INSTITUTO DE LOS HERMANOS DE LAS ESCUELAS CRISTIANAS LA SALLE, SUCURSAL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO LA SALLE LA COLINA, en el asunto principal identificado alfanuméricamente bajo el N° AP21-L-2019-000041. En consecuencia, este Juzgado HOMOLOGA dicho desistimiento en los términos expuestos, previa la verificación del poder que riela a los folios 02 AL 05, ambos inclusive, del presente expediente, donde se puede apreciar la facultad para desistir que tiene la precitada abogada; ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el entendido que en virtud del citado desistimiento, queda confirmado el auto de fecha 03 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual oye en un solo efecto la apelación ejercida en fecha 02 de noviembre de 2022, por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 26 de octubre de 2022, por el A-quo mediante el cual declaró improcedente la tercería presentada por la accionada, todo relacionado con la presente causa. Así se decide.-

III
DISPOSITIVO
Por las motivaciones de hecho y derecho que anteceden, este Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se HOMOLOGA el desistimiento del recurso de hecho ejercido por la apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 03 de noviembre de 2022, dictado por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual oye en un solo efecto la apelación ejercida en fecha 02 de noviembre de 2022, por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 26 de octubre de 2022, por el A-quo mediante el cual declaró improcedente la tercería presentada por la accionada, en la demanda por incoada por la ciudadana Nelly Del Carmen Loaiza Amaya contra el INSTITUTO DE LOS HERMANOS DE LAS ESCUELAS CRISTIANAS LA SALLE, SUCURSAL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO LA SALLE LA COLINA, partes debidamente identificadas en los autos; SEGUNDO: Se confirma el auto in comento de fecha 03 de noviembre de 2022; y, TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. HÈCTOR MUJICA RAMOS

EL SECRETARIO,

ABG. JOHNNY HERNÁNDEZ
En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.


EL SECRETARIO,

ABG. JOHNNY HERNÁNDEZ