REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (08) de Noviembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: AP21-R-2022-000170
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2021-000106

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA RECURRENTE: ROBERTO JOSE LARES LLERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.623.376.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: RAFAEL ANTONIO ALVARADO DORANTES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.983.
PARTE ACCIONADA RECURRENTE: MHI POWER DE VENEZUELA CA, antes denominada MH POWER SYSTEMS DE VENEZUELA CA, originalmente HITACHI DE VENEZUELA CA. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de mayo de 1972, No. 25, Tomo 65-A; MITSUBISHI HITACHI POWER SYSTEMS AMERICAS INC (MHPSA), empresa constituida y organizada bajo las leyes del Estado de DELAWARE de los Estados Unidos de Norteamérica, bajo el No. 375534, domiciliada en 400 Colonial Center Parkway, Lake Mary, 32746, Estado de la Florida, EEUU; MITSUBISHI HEAVY INDUSTRIES LTD (MHI) , constituida en Japón, domiciliada en 2-3, Maronuochi 3-Chome, Chiyoda-ku, Tokyo, 100-8332, Japón. MITSUBISHI POWER LTD (MP), constituida en Japón, domiciliada en 3-1, Minatomirai 3-CHOME, Nishi-Ku, Yokohama, Kanagawa 220-8401. MITSUBISHI HEAVY INDUSTRIES AMERICA INC (MHIA), constituida en el estado de Delaware de los Estados Unidos de Norteamérica bajo el No. 875261, domiciliada en 20 Greenway Plaza, Suite 830, Houston, TX77046, EEUU. MITSUBISHI POWER AMERICAS INC (MPA), constituida en el Estado de Delaware de los Estados Unidos de Norteamérica, domiciliada en 400 Colonial Center Parkway, Lake Mary, 32746, Estado de Florida, EEUU. POWER AMERICAS INC (MPA) constituida en Delaware Estados Unidos de Norteamérica, domiciliada en 400 Colonial CENTGER Parkway, Lake Mary, 32746, Estado de Florida EEUU. MHI POWER COLOMBIA SAS, antes denominada MHPS COLOMBIA SAS, inscrita en la Cámara de Comercio de Bogota Republica de Colombia, en fecha 06 de marzo de 2018, bajo la matrícula No. 02928433, según acta No. 4 del 15-09-2020 de accionista único, cambio de denominación el 21-09-20, según No. 02617553 del libro IX, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL PARTE ACCIONADA RECURRENTE: EDDY DAVID DE SOUSA PEREITA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.332. MHI POWER DE VENEZUELA C.A. antes denominada MH POWER SYSTEMS DE VENEZUELA CA, originalmente HITACHI DE VENEZUELA CA.
MOTIVO: Recurso de Apelación ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de julio de 2022, que oyó en ambos efectos las apelaciones ejercidas por ambas partes, en fechas 28 y 29 de julio de 2022.


-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto los días 28 y 29 de Julio de 2022, por los abogados Rafael Alvarado, Inpreabogado N° 39.983, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y del abogado Eddy De Sousa, Inpreabogado Nº 75.332, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, respectivamente, contra el la decisión de fecha 22 de julio de 2022, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 08 de agosto del año en curso, el presente asunto fue distribuido de forma manual debido a las fallas presentadas por el servidor de base de datos del sistema Juris 2000, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.
El 11 de agosto de 2022 esta Alzada emitió auto dando por recibido el presente asunto, dejando expresa constancia que de conformidad con lo previsto en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este superior procederá a fijar por auto expreso al quinto (5º) día hábil siguiente, la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y pública en el presente asunto.
En fecha 10 de agosto de 2022, el abogado Rafael Alvarado, IPSA Nº 39.983, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presenta diligencia a los fines de dejar constancia que retira copia del video de la audiencia celebrada en Juicio.
El 21 de septiembre de 2022, esta Alzada emitió auto mediante el cual se fija la audiencia oral y pública para el martes 01 de noviembre del año en curso a las 11:00 AM.
En fecha 26 de octubre del año en curso, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Rafael Alvarado, mediante diligencia solicita el desglose y devolución del poder que lo acredita como tal y que riela a los autos, lo cual se acordó mediante auto de fecha 27 de octubre de 2022, siendo retirado el mismo mediante diligencia suscrita por el abogado antes mencionado, en fecha 31 del precitado mes de este año.
En fecha 31 de octubre de 2022, el abogado Rafael Alvarado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de fundamentación de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, con ocasión a la lectura del dispositivo del fallo, ésta Alzada, procedió a declarar lo siguiente: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 28 de julio de 2022, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 22 de julio de 2022, por la parte actora; SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de julio de 2022, por el apoderado judicial de la parte codemandada MHI POWER DE VENEZUELA, C.A, contra la sentencia in comento; TERCERO: SE REVOCA parcialmente la sentencia la sentencia supra mencionada; CUARTO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ROBERTO JOSÉ LARES LLERAS, contra MHI POWER DE VENEZUELA CA, antes denominada MH POWER SYSTEMS DE VENEZUELA CA, originalmente HITACHI DE VENEZUELA CA., MITSUBISCHI HITACHI POWER SYSTEMS AMERICAS INC (MHPSA), MITSUBISHI HEAVY INDUSTRIES LTD (MHI), MITSUBISCHI POWER LTD (MP), MITSUBISHI HEAVY INDUSTRIES AMERICA INC (MHIA), MITSUBISHI POWER AMERICAS INC (MPA), POWER AMERICAS INC (MPA), MHI POWER COLOMBIA SAS, antes denominada MHPS COLOMBIA SAS; QUINTO: Se condena en costas la parte demandada, por resultar totalmente vencida la presente causa de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, cumplidas las formalidades de Ley ante esta Alzada, y llegada la oportunidad para publicar el fallo in extenso, este Tribunal lo hace, en los siguientes términos:


II
SENTENCIA DEL TRIBUNAL A-QUO APELADO

De acuerdo a la sentencia recurrida, el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró:

“Por las razones antes expuestas, este Tribunal 4° de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por ROBERTO JOSE LARES LLERAS, CI No. 12.623376 contra MHI POWER DE VENEZUELA CA, antes denominada MH POWER SYSTEMS DE VENEZUELA CA, originalmente HITACHI DE VENEZUELA CA., MITSUBISCHI (sic) HITACHI POWER SYSTEMS AMERICAS INC (MHPSA), MITSUBISHI HEAVY INDUSTRIES LTD (MHI), MITSUBISCHI (sic) POWER LTD (MP), MITSUBISHI HEAVY INDUSTRIES AMERICA INC (MHIA), MITSUBISHI POWER AMERICAS INC (MPA). POWER AMERICAS INC (MPA) y MHI POWER COLOMBIA SAS, antes denominada MHPS COLOMBIA SAS, respectivamente de manera solidaria. SEGUNDO: los conceptos a cancelar sus fórmulas de cálculo, salarios base, períodos, fundamentos de derecho quedaron especificados precedentemente. TERCERO: No se condena en costas”.




III
ALEGATOS DE LAS PARTES EN SUS ESCRITOS
Actora:
Alega en su escrito de la demanda que inició la relación labora en fecha 07 de agosto de 2000 y culminó en fecha 01 de septiembre de 2020, fecha ésta última en la cual fue despedido de manera injustificada. Señala que laboró para las siguientes compañías y en los siguientes períodos: Desde el 07 de agosto de 2000 hasta el 01 de enero de 2014, prestó servicios para la entidad de trabajo HITACHI DE VENEZUELA CA; luego, desde el 01 de enero de 2014 hasta el 16 de enero de 2017, prestó sus servicios para la sociedad mercantil MH POWER SYSTEMS DE VENEZUELA CA., la cual era la antigua HITACHI DE VENEZUELA C.A.; desde el 16 de enero de 2017 hasta el 25 de febrero de 2019, laboró para la empresa MITSUBISCHI HITACHI POWER SYSTEMS AMERICAS INC (MHPSA); posteriormente, el 20 de julio de 2017 fue transferido a Colombia; desde el 25 de febrero de 2019 hasta el 01 de septiembre de 2020 laboró para la empresa MHPS COLOMBIA SAS, señala que ésta última lo despidió de manera injustificada. Alega que devengó durante el tiempo que duró la relación laboral, los siguientes salarios: Desde el 07 de agosto de 2000 al 17 de marzo de 2010, la cantidad de US$ 950,00 mensuales; desde el 17 de marzo de 2010 al 16 de enero de 2017, el monto de US$ 64.000,00 anual; desde el 16 de enero de 2017 al 25 de febrero de 2019, el monto de US$ 140.004,00 y adicionalmente un bono de incentivo anual de compensación del 35% sobre el salario anual que se calculaba según las metas cumplidas; desde el 25 de febrero de 2019 al 01 de agosto de 2019, la cantidad de COP 37.862.473,00, mensuales y adicionalmente un bono de incentivo anual de compensación del 35% sobre el salario anual que se calculaba según las metas cumplidas; desde el 01 de agosto de 2019 al 01 de septiembre de 2020, COP 477.067.170,00 y adicionalmente un bono de incentivo anual de compensación del 35% sobre el salario anual que se calculaba según las metas cumplidas. Indica que desempeñó los siguientes cargos: Desde el 07 de agosto de 2000 al 01 de abril de 2005, como Ingeniero Mecánico; desde el 01 de abril de 2005 al 31 de marzo de 2010, fungió como Gerente de Proyectos; desde el 17 de marzo de 2010 al 16 de enero de 2017, fue Gerente General y Director Comercial de HITACHI DE VENEZUELA CA y desde el 16 de enero de 2017 al 01 de septiembre de 2020, como Gerente Regional de Ventas. Alega que MITSUBISCHI HITACHI POWER SYSTEMS AMERICAS INC (MHPSA), es propietaria del 100% del capital social de MH POWER SYSTEMS DE VENEZUELA C.A. El 06 de marzo de 2018 MITSUBISCHI HITACHI POWER SYSTEMS AMERICAS INC (MHPSA) constituye en Colombia a la entidad MHPS COLOMBIA SAS de la cual es propietaria en un 100% de sus acciones. Alega que los objetos sociales de las entidades codemandadas son los siguientes: MHI POWER DE VENEZUELA CA, antes denominada MH POWER SYSTEMS DE VENEZUELA C.A., originalmente HITACHI DE VENEZUELA C.A., se dedican al estudio económico para determinar la factibilidad de proyectos comerciales de todo tipo así como la compraventa y manufactura de maquinarias en general, MITSUBISHI HEAVY INDUSTRIES LTD (MHI), se dedica a actividades de telecomunicaciones, estructuras civiles, de defensa y aeroespaciales. MITSUBISHI POWER LTD (MP), se dedica al área de energía térmica. MITSUBISHI HEAVY INDUSTRIES AMERICA INC (MHIA), se dedica a múltiples propósitos industriales, MITSUBISHI POWER AMERICAS INC (MPA), se dedica al área de energía térmica, POWER AMERICAS INC (MPA) constituida en Delaware Estados Unidos de Norteamérica, MHI POWER COLOMBIA SAS, antes denominada MHPS COLOMBIA SAS, se dedican a manufactura, administración, provisión, reparación de maquinarias en general. Reclama prestación de antigüedad desde el inicio de la relación laboral (07-08-2000) hasta su finalización (01-09-2020). Además alega que recibió como anticipos de prestación de antigüedad US$ 132.009,55. Reclama, igualmente, vacaciones vencidas de los períodos 2016, 2017, 2018, 2019, a razón de 30 días anuales para un total de 120 días en base al último salario diario normal. Reclama días de descanso de vacaciones originadas en los mismos períodos (2016 al 2019) y la fracción del año 2020, es decir, reclama el pago de sábados y domingos transcurridos dentro de los 30 días de vacaciones, en base al último salario diario normal, en base al artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Reclamando en total por este concepto la cantidad de 50 días. Reclama el pago de los días feriados comprendidos en las vacaciones, correspondientes al 12 de octubre de 2020, 24, 25 y 31 de diciembre de 2020, el 01-01-2021, el 15 y 16 de febrero de 2021, en total reclama 07 días en base al último salario normal diario, en base al artículo 184 de la Ley Sustantiva vigente. Reclama el bono vacacional a razón de 30 días anuales para los años 2016, 2017, 2018 y 2019, para un total de 120 días. Reclama utilidades en base a 60 días anules para los años 2016, 2017, 2018 y 2019, por un total de 240 días. Asimismo reclama la fracción de utilidades año 2021. En cuanto al bono anual, alega que le correspondía el 35% fraccionado de abril a agosto de 2020. Preaviso omitido, a razón de 30 días multiplicado por el salario diario de 1.789001,91 pesos colombianos equivalentes a Bs. 1.537.041.594,70 cantidad calculada a la tasa valor de cambio estimada y publicada por el Banco Central de Venezuela de Bs. 859.16151688 por cada peso colombiano par el 13 de julio de 2021. Todo según el literal c del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En cuanto a los gastos de repatriación reclama 75506200,00 pesos colombianos, suma que se le debe por traslado desde Bogotá, República de Colombia hasta la ciudad de Caracas, ciudad de origen para realizar la mudanza de sus bienes muebles y el traslado del actor y de su grupo familiar integrado por su esposa y dos menores hijas en base al artículo 65 eiusdem. Finalmente, reclama la indemnización por despido injustificado, todo por un monto de COP 3.927.177.615,67 equivalente a Bs. 3.374.079.877.336,22.

Demandada:
Alega en su escrito de contestación de la demandada la representación judicial de la codemandada MHI POWER DE VENEZUELA C.A., antes denominada MH POWER SYSTEMS DE VENEZUELA C.A., originalmente HITACHI DE VENEZUELA C.A., en principio, reconoce que el actor prestó servicios a su favor desde el 07 de agosto de 2000 hasta el 15 de enero de 2017, alega que renunció en ésta última fecha, que el cargo era de Director General, que por liquidación de prestaciones sociales se le canceló US$ 132.000,00 dólares, que el actor también recibió el pago de vacaciones y bono vacacional desde el año 2013 al 2017. Niega que la relación laboral culminara el 01 de septiembre de 2020. Niega que adeude vacaciones vencidas en los períodos 2016, 2017, 2018, 2019, ya que la relación laboral culminó el 15 de enero de 2017. Niega que adeude días de descanso de vacaciones originadas desde el año 2016 hasta la fracción correspondiente a la fecha 01 de septiembre de 2020, niega que adeude el pago de sábados y domingos transcurridos dentro de los 30 días de vacaciones, en base al último salario diario normal, en base al artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que la relación laboral culminó el 15 de enero de 2017. Niega que adeude el pago de días feriados transcurridos desde el 12 de octubre de 2020, 24, 25 y 31 de diciembre de 2020, el 01 de enero de 2021, el 15 y 16 de febrero de 2021, en base al artículo 184 eisudem, ya que la relación laboral culminó el 15 de enero de 2017. Niega que adeude el bono vacacional a razón de 30 días anuales para los años 2016, 2017, 2018 y 2019, para un total de 120 días. Niega que adeude utilidades en base a 60 días anuales para los años 2016, 2017, 2018 y 2019, por un total de 240 días. Niega el reclamo del 35% fraccionado de abril hasta agosto de 2020. Niega que adeude preaviso omitido, por 53.670.0,00, pesos colombianos, según el literal c del artículo 81 de la ibídem. Niega que adeude gastos de repatriación en base al artículo 65 de la misma norma. Niega la procedencia de la indemnización por despido injustificado ya que el actor renunció en la fecha antes señalada. Solicita que la demanda sea declarada SIN LUGAR. Niega que el actor laborara desde el 16 de enero de 2017 al 01 de septiembre de 2020 para MITSUBISHI HITACHI POWER SYSTEMS AMERICAS INC (MHPSA); MITSUBISHI HEAVY INDUSTRIES LTD (MHI); MITSUBISHI POWER LTD (MP); MITSUBISHI HEAVY INDUSTRIES AMERICA INC (MHIA); MITSUBISHI POWER AMERICAS INC (MPA); POWER AMERICAS INC (MPA); MHI POWER COLOMBIA SAS, MHPS COLOMBIA SAS. Finalmente niega que exista un grupo de empresas entre éstas y MHI POWER DE VENEZUELA C.A., antes denominada MH POWER SYSTEMS DE VENEZUELA C.A., originalmente HITACHI DE VENEZUELA C.A


IV
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

El apoderado judicial de la parte actora, en la audiencia oral y pública celebrada por esta Alzada, expuso lo siguiente:

Buenos días ciudadano Juez, ciudadano Secretario, ciudadano Alguacil, colega y demás personas presentes, al respecto y a los fines del registro fílmico mi nombre es Rafael Alvarado, inscrito bajo el Ipsa bajo el N° 39.983, actuando con el carácter de apoderado de la parte actora en el presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intentado por el ciudadano Roberto José Lares Lleras en contra del grupo económico MHI, realmente el objeto principal de este acto consiste en la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio – he – la argumentación de dicha apelación – he – la vamos a fundamentar en base a las siguientes particulares, que consideramos – he – que es una afectación en el Dispositivo dictado por la Juez Cuarta de Juicio, en primer lugar vamos a mencionar la falta, una falsa suposición o suposición falsa – he – tiene que ver – he – cuando la Juez de Juicio al momento de valorar dos documentales, específicamente las documentales identificadas con las letras “D” y “F” las cuales fueron acompañadas al escrito de demandada y en el escrito de subsanación de la demanda; en su dispositivo al analizar – he – dichos elementos probatorios la Juez desecha el valor probatorio de los mismos alegando que en el momento de celebrarse la audiencia de juicio, específicamente en la oportunidad de la evacuación de las pruebas la ciudadana Juez Cuarta de Juicio manifiesta y así deja constancia en la sentencia, de que estos documentos a los cuales he hecho referencia, según su decir, fueron desconocidos – he – por la parte demandada, lo cual es totalmente falso ya que fue al contrario, se puede evidenciar de la grabación fílmica del cual se dejó constancia en la celebración del acto de que dichos documentos fueron, por el contrario, reconocidos, es decir a los mismo se les debió haber otorgado pleno valor probatorio y no haberlo desechado como lo señaló en el dispositivo la Juez cuarta de Juicio – he –, estos documentos están reconocidos, específicamente si mal no recuerdo en el minuto de grabación de una hora, tres minutos y veintidós segundos el identificado con la letra “D” y en el tiempo de grabación de una hora, cuatro minutos y diecinueve segundos el especificado con la letra “F”, porque es importante destacar estos documentos, en principio el documento referido o identificado con la letra “D”, existe, se deja constancia del contrato suscrito por mi representado con una de las empresas integrantes del grupo MHI, específicamente la denominada Mitsubishi Power Systems America, ya que estando el ciudadano Roberto estando presentando servicio aquí en Venezuela a través de ese documento se le hace la oferta para ser transferido desde Venezuela hasta la ciudad de Bogotá Colombia, en él se especifica el salario devengado, los beneficios percibidos, un beneficio por incentivo que era un bono correspondiente al treinta y cinco por ciento (35%), el cual formaba parte de su salario, igualmente en ese contrato se estableció – he – la forma de pago, es decir, moneda de pago lo era en divisas, en ese primer contrato lo era en divisas americanas, específicamente en dólares, pero desde ese momento ya estaba establecido por convenio entre las partes que la forma de pago del salario era con moneda de cuenta y de pago en divisas – he –, con respecto al documento identificado con la letra “F”, es un nuevo documento donde es transferido de Mitsubishi Power Systems América, ya estando en Colombia, fue transferido a la nómina de otra filial del grupo denominada Mitsubishi Power Systems Colombia, allí igualmente se establecen prácticamente las mismas condiciones, modifican el salario y la denominación de la divisa ya deja de ser en dólares americanos para convertirse como moneda de cuenta y pago el salario en pesos colombianos, moneda ésta en la cual estuvo devengando su salario hasta la definitiva terminación de la relación laboral el primero de septiembre de 2020, por despido injustificado, de allí la importancia, la relevancia que tienen esos documentos, como valor probatorio y que el juez de juicio le dio una valoración falsa a lo que realmente está plasmado y demostrado en la audiencia de juicio específicamente en – he – la evacuación de pruebas, igualmente, como punto segundo, por el cual recurrimos contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio, pedimos el silencio de pruebas en que incurrió la ciudadana Juez, específicamente con relación a la prueba de exhibición de documentos, en el Dispositivo del Fallo por ningún lado se puede evidenciar que ella manifestado, que ella haya valorado esa prueba, la cual fue evacuada en la audiencia de juicio – he – sobre este punto de exhibición de pruebas, solicitamos que la parte demandada exhibiera, específicamente, cuatro documentos, pero vamos a hacer valer específicamente los identificados como “B-29” y “B-30”, en dichos documentos – he – consta que mi representado había cobrado y devengado el bono de incentivo correspondiente al treinta y cinco por ciento (35%) anual de su salario, el relacionado con el “B-29” está referido al importe de este concepto, es decir del bono por incentivo del treinta y cinco por ciento (35%) anual de su salario, cuando lo devengó en el año 2017, el identificado con el “B-30” el bono del treinta y cinco por ciento (35%) de su salario real para el ejercicio del año 2018, esto demuestra pues que sí efectivamente mi representado había percibido el pago de esa forma, de manera consecutiva, permanente y de forma periódica, esto trae como consecuencia que con estos tres elementos dicho bono forme parte de salario, es decir, tenga carácter salarial en virtud a lo antes expuesto es que estaba sujeto pues a la prestación efectiva de sus servicios personales, como ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social estos bonos cuando se perciben con ocasión de la prestación del servicio personal forman parte del salario – he –, esto entonces trajo como consecuencia igual que la juez negara en el dispositivo del fallo otros conceptos que reclamó que fue el pago fraccionado del bono del treinta y cinco por ciento (35%) del salario anual de forma prorrateada para el ejercicio 2020, allí reclamos el pago desde el mes de abril hasta el mes de agosto cuando culminó la relación laboral, y nos preguntamos: ¿por qué desde el mes de abril hasta agosto? Porque el ejercicio económico de estas empresas – he – concluía el 31 de marzo de cada año; por otra parte – he – como uno de los elementos que nos hace recurrir a la sentencia del Tribunal de Juicio, igualmente tenemos el de los salarios, si bien es cierto que al comenzar, al inicio de la sentencia la juez establece o deja constancia de que la parte demandada – he – reconoció la relación laboral y que no llegó a desvirtuar los salarios que alegamos en la demanda, se tienen como ciertos los salarios, pero al momento de establecer y condenar el pago de algunos conceptos omitió en su totalidad el salario que se debió utilizar para el pago de todos y cada uno de los conceptos a lo cual fue condena la demandada, esto hace que en principio no cumpla con lo establecido en el 159, 160 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Otro de los elementos sobre el cual – he –, manifestamos inconformidad con relación a lo dictaminado por la juez de juicio es que deja en manos del experto el, la fijación del salario y que esto es a todas luces violatorio a las disposiciones legales – he – existe una sentencia creo que es la 471 de 2018 de la Sala de Casación Social en el caso de Laboratorios Elmor, donde la Sala casa de oficio una sentencia en virtud de que el juez en su oportunidad no fijó los salarios con respecto de los que se debían tomar en consideración para el pago de los conceptos demandados; otros de los aspectos sobre los cuales basamos nuestro recurso de apelación tiene que ver con la solicitud del pago de las utilidades, en nuestro escrito de la demanda alegamos que, mi representado el ciudadano Roberto Lares, durante toda su relación laboral devengaba sesenta días por concepto de utilidades, esto porque así lo establecieron de manera contractual y desde su fecha de inicio, desde el año 2000 con el grupo económico MHI, venía devengando sesenta días, nosotros aportamos elementos probatorios al proceso, estos documentos donde demostramos salario, el pago de bonificaciones, utilidades, bono vacacional, fueron reconocidos en la audiencia de juicio por la parte demandada, sin embargo, la juez no toma en consideración o no hizo un análisis pormenorizado de cada una de las pruebas y condena el pago de treinta días, cuando reclamamos sesenta y está totalmente demostrado en autos que mi representado devengaba sesenta días, en este estado – he –, pido permiso al Tribual si me lo concediese para especificar de manera detallada en que pruebas consta que mi representado bajo su relación laboral devengaba sesenta días por concepto de utilidades.
Juez: Doctor, el Tribunal hizo una revisión minuciosa de las pruebas, esto incluso antes de que usted presentara su escrito de fundamentación, en relación a ello, ya el Tribunal había realizado un análisis previo, de todas maneras si usted lo quiere, lo puede hacer, pero el Tribunal antes de ir a una audiencia debe documentarse de lo que riela a los autos, por lo tanto el Tribunal debe saber donde están y lo plasmado en su escrito, si se quiere lo que está es ratificando lo que está diciendo, incluso verifica lo señalado por las partes en la audiencia de juicio, lo cual es del conocimiento del mismo antes de bajar a la Sala.
Abogado Actor: Ok, de todas maneras solo a los fines de una mayor ilustración y gracias ciudadano Juez, rielan a los 77, 105, 129, 156, 182, 204, 254 del cuaderno de recaudos número uno, y a los folios 6, 38, 64, 89, 115, 142, 166 y 191 del cuaderno de recaudos número dos, con ello se estaría demostrando que efectivamente mi representado devengaba sesenta días por concepto de utilidades y no treinta como lo estableció la sentencia del Tribunal de Juicio. Otro punto sobre el cual debemos hacer referencia, en este recurso de apelación es la forma como la juez de juicio ordena el pago por concepto de prestación de la antigüedad, en nuestro escrito de demanda y del escrito de subsanación de la misma, presentamos el cuadro del cálculo de las prestaciones sociales y lo elaboramos conforme lo establece el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir conforme al literal a y b, y, conforme al literal c, hicimos la comparación tal como lo establece el literal d del artículo, el cual concluye que se debe pagar al trabajador el cálculo por prestaciones sociales, el cálculo que más le favorezcan, en el momento de presentar la demanda establecimos y demostramos que el cálculo más beneficioso para mi representado era el realizado conforme al literal del artículo 142, sin embargo, la ciudadana juez del Tribunal Cuarto de Juicio ordena el pago de la prestación de la antigüedad conforme al literal a y b de dicho artículo, sin hacer referencia al cálculo, es decir, ha podido señalarme que conforme a los cálculos presentado, ella determinó, ella evidenció, ella demostró que el más beneficioso era el realizado conforme al literal a y b, pero no, simplemente lo dejó que dicho estado se hiciera conforme al literal a y b, lo cual por su puesto perjudica a mi representado, siendo el más beneficioso el cálculo realizado conforme al literal c del artículo 142. Respecto al pago de indemnización por despido injustificado, solicitamos igualmente en nuestra demanda, la ciudadana juez de juicio al momento de dictar el dispositivo establece que niega el pago de dicho beneficio, en virtud de que, la parte demandada en su escrito de contestación alegó la improcedencia del pago del mismo motivado a que mi representado era un trabajador de dirección y más aún señala que está totalmente demostrado por la parte demandada, la cualidad de trabajador de dirección de mi representado, lo cual es totalmente falso, porque si bien es cierto que la parte en su escrito de contestación alegó que era un trabajador de dirección, no aportó elemento de prueba alguno para demostrar que el ciudadano Roberto Lares era empleado de dirección, al contrario, nosotros si llegamos a demostrar que era un trabajador que no toma decisiones en nombre de la empresa, que no tenía personal a su cargo, que no representaba al patrono frente a los trabajadores porque no tenía personal a su cargo y que no tomaba decisiones relevantes que afectaran el patrimonio, por lo tanto en base al principio de la realidad sobre los hechos sed debe tener como un trabajador fuera de la denominación de trabajador de dirección y por lo tanto debe ser procedente el pago de indemnización por despido injustificado del cual fue objeto en fecha 01 de septiembre del año 2020, por una de las empresas integrantes por el grupo económico MHI, específicamente por Mitsubishi Power Systems de Colombia que en ese momento había cambiado de nombre de denominación; por último y para ir finalizando ciudadano Juez – he – también en la sentencia recurrida, fue negado el pago de los gastos de repatriación a los cuales hicimos referencia en la demanda – he – la ciudadana juez cuarta de juicio argumenta que mi representado no llegaba a demostrar que él pagó con su dinero los gastos que generó por mudanza y otros, ahora bien, existe un elemento importantísimo en esta causa que la ciudadana juez de juicio también pasó por alto, y es el referido a que mi representado debe considerarse como un trabajador internacional de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 65 eiusdem, porque mi representado se encontraba laborando en Venezuela y fue contratado en Venezuela por otra empresa integrante del mismo grupo MHI para dar servicios personales bajo relación de dependencia y subordinación en el exterior, específicamente en base a este principio concatenado con el artículo 65 que establece que debe formar parte integrante del contrato los gastos de repatriación y esto en virtud de que no puede relajarse, por una parte las normas de orden público por convenio de particular y por otro lado son ser irrenunciables los derechos, en el artículo 3 está definido esa norma que rige en las relaciones de los venezolanos contratados en Venezuela para prestar servicio en el exterior, son de orden público y por lo tanto irrenunciable e irrevocables por convenio entre particulares, en este sentido se debe tener como cierto que mi representado era un trabajador internacional que durante todo el tiempo de servicio que prestó para el grupo económico MHI integrado por las empresas que se demandan en el escrito de demanda y su escrito de subsanación fue regido por la legislación venezolana, específicamente por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de conformidad con el artículo 3, ya para ir concluyendo ciudadano Juez le solicito que con fundamento a los hechos y fundamentos legales se declare con lugar el recurso ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio. Es todo.
Juez: Usted manifiesta que el Tribunal de Primera Instancia no señaló todos estos reclamos que señala en el dispositivo del fallo, a entender del Tribunal es con relación al extenso del fallo, ¿a la sentencia cómo tal?
Abogado Actor: Sí, a la sentencia como tal.
Juez: Otra pregunta, cuando usted dice que el trabajador percibió el pago en moneda de cuenta, en dólares y pesos colombianos, en ambas relaciones ¿tanto aquí en el país como en Colombia?
Abogado Actor: Sí, él inició…
Juez: Disculpe que lo interrumpa, aquí en Venezuela el recibió dólares y en Colombia pesos colombianos, mejor dicho ¿Bolívares con referencia al dólar y en Colombia Bolívares con relación al peso?
Abogado Actor: Específicamente de esta manera, durante el tiempo que prestó servicio en Venezuela…
Juez: ¿Cómo le pagaban a él en Colombia con pesos o en Bolívares?
Abogado Actor: En principio – he – dos pagos, cuando es transferido de Venezuela a Colombia en el 2017 al 2018, 2019 él recibía el pago en dólares porque se estableció como moneda en pago de dólares y posteriormente del 2019 hasta la finalización de la relación laboral, que fue el 01 de septiembre de 2020, fue pagos estipulados en divisas como moneda en cuenta de pago pero en pesos colombianos, en una parte, en dólares y en la última relación laboral fue suscrito y establecido como moneda en cuenta de pago en pesos colombianos.


El apoderado judicial de la parte codemandada MHI POWER DE VENEZUELA, C.A., en la audiencia oral y pública celebrada por esta Alzada, expuso lo siguiente:

Buenos días ciudadano Juez, ciudadana Secretaria y demás personal del Tribunal, estimado colega y parte actora, a los fines del registro fílmico mi nombre es Eddy De Sousa, Inpreabogado 75.332, como quedó evidenciado en la explicación que hizo el Tribunal al momento de la apertura del acto, también esta representación judicial ejerció recurso de apelación contra la decisión por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial la cual paso seguidamente a especificar cuales son los puntos que forman parte de esta apelación, en primer lugar nosotros seguimos insistiendo, tal como lo hicimos desde la etapa de instalación de la audiencia preliminar que consideramos que el presente juicio adolece de defectos graves en relación al derecho a la defensa de nuestro representado al tomar como válida la notificación de las otras cinco codemandadas, suficientemente identificadas en el escrito libelar y las cuales están constituidas en el extranjero, de hecho ponemos de manifiesto que en el escrito libelar eso no fue objeto de modificación, se señala quienes son las sociedades, su dirección y la persona que debía darse por notificada, por eso como punto de forma previo antes a entrar a analizar los aspectos de hechos de fondo insistimos que consideramos que la notificación de esas, las cinco sociedades codemandadas como mi representada, tenían que tenerse como no válidas y en consecuencia debía proceder la reposición de la causa. En caso contrario, si el Tribunal considera que se cumplieron los extremos de Ley para dar continuidad a este proceso judicial paso a entrar a indicar, valga la redundancia, cuales son los elementos de fondo sobre los cuales estamos en desacuerdo, en primer lugar estamos en descuerdo con la apreciación del fallo respecto a que no se evidencia o no se logró demostrar la terminación de la relación de trabajo entre el señor Roberto Lares y mi representada, a tal efecto fue traído a los autos la planilla de liquidación de las prestaciones sociales del señor Lares con mi representada en la cual, habidas cuentas que la relación de trabajo entre él y mi representada inicio el 07 de agosto del año 2000 y finalizó el día 15 de agosto del año 2017 y de hecho esa documental demuestra la recepción de una cantidad de dinero por lo cual nosotros consideramos que si está suficientemente evidenciado, - la – la terminación de la relación de trabajo la cual debería ser tanto espacial y también temporal de aplicación de la legislación venezolano a la relación que mantuvo el señor Lares con mi representada en el territorio Nacional, seguidamente, nosotros estamos en desacuerdo con respecto a la aplicación del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, porque realmente no existe una evidencia clara de que efectivamente se haya pactado, se hay convenido en Venezuela una manifestación de servicio por parte del señor Lares en territorio extranjero e incluso consideramos que si eso así fuera la norma no debe ser interpretada, en este caso el artículo 3 no debe ser interpretado literalmente porque realmente pretender la aplicación extraterritorial de la articulación venezolana a una prestación del servicio ejecutada por otra cuenta, por otro empleador y en territorio extranjero implicaría un conflicto normativo porque tal como constamos en Venezuela, si la relación de trabajo se desenvuelve en territorio venezolano la lógica es de acuerdo a la propia Ley Orgánica del Trabajo vigente que se aplique la legislación venezolana, en caso contrario si la relación de trabajo se produce en cualquier otro territorio donde cualquier Estado ejerce su soberanía y también lo imperativo de la lógica es que impere la legislación del lugar donde se desenvuelve la relación de trabajo, por esta razón, por este falso supuesto de derecho a mi modo de ver incurrió la juez de juicio consideramos que no a lugar, es improcedente la condena respecto al pago de las prestaciones sociales dispuesta por el Tribunal luego del 17 de enero del año 2017, porque por lo mismo, hemos argumentado si la relación de trabajo se dio en una jurisdicción diferente a la venezolana lo lógico es que a esa relación de trabajo le apliquen la legislación de ese lugar, en este caso de la República de Colombia donde el actor manifiesta que trabajó luego de su salida de nuestra representada, igual consideración por vía de consecuencia haremos sobre la condena efectuada por el Tribunal respecto al pago de los intereses sobre las garantías de la prestación de antigüedad luego del año 2017, e igual consecuencia corre de alguna manera en concreto en cuanto a la apelación de nuestra representada de todos los demás conceptos condenados por el Tribunal, específicamente tanto las diferencias de vacaciones, bono vacacional y participación en los beneficios de utilidades, seguidamente ciudadano Juez, también queremos mencionar y recurrir lo relacionado al punto de pretensión relacionado con el preaviso, en este caso el Tribunal consideró que es procedente la indemnización del preaviso, nosotros realmente estamos en contra de ese punto de la pretensión, en este caso no aplica los hechos narrados en el libelo no se corresponde con la consecuencia jurídica establecida en el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, finalmente nosotros consideramos que todos los demás puntos decididos en la sentencia de fondo son procedentes, son ha lugar en ese aspecto la sentencia no debería ser modificada y en definitiva consideramos que el recurso de apelación de la parte actora debería ser desechado, el nuestro ser declarado con lugar y en vía de consecuencia inicialmente, que la causa sea repuesta al estado de que sean válidas formalmente notificadas las cinco codemandadas y en su defecto si el Tribunal considera que, operó la correcta notificación y traída a juicio de las otras cinco sociedades se declare con lugar esta apelación y se declare sin lugar la demanda.


V
LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN


La presente apelación se circunscribe en determinar si el A-quo se ajustó a derecho en la decisión tomada, al declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por ROBERTO JOSE LARES LLERAS, CI No. 12.623376 contra MHI POWER DE VENEZUELA CA, antes denominada MH POWER SYSTEMS DE VENEZUELA CA, originalmente HITACHI DE VENEZUELA CA., MITSUBISHI HITACHI POWER SYSTEMS AMERICAS INC (MHPSA), MITSUBISHI HEAVY INDUSTRIES LTD (MHI), MITSUBISHI POWER LTD (MP), MITSUBISHI HEAVY INDUSTRIES AMERICA INC (MHIA), MITSUBISHI POWER AMERICAS INC (MPA). POWER AMERICAS INC (MPA) y MHI POWER COLOMBIA SAS, antes denominada MHPS COLOMBIA SAS, respectivamente de manera solidaria. Así se establece.-

VI
DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Actora:

Documentales:
Contrato marcado B, folio 28 primera pieza, en el mismo se indica que HITACHI DE VENEZUELA CA, en copia simple, se encuentra representada por EDSON MASSAHARU GUIOTOKO, en su carácter de Gerente General, cédula de identidad E-82.275.329, el cual fue reconocido por la parte contraria. Se aprecia según los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende que el actor fue contratado como ingeniero, iniciando la relación laboral, en fecha 07 agosto de 2000, al cual se le da valor probatorio. Así se establece.-
Comunicación en copia simple, emanada de MHPS Colombia S.A.S, dirigida al actor, folio 29 de la primera pieza, marcado C, en el cual se indica que se ha decidido dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, de fecha 01 de septiembre de 2020, y a partir de la misma fecha. Se le otorga valor probatorio y se aprecia conforme a los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; si bien es cierto la parte desconoció dicha documental, no es menos cierto que opuso una defensa inadecuada al estar en presencia de una documental que corre en copia simple. En consecuencia este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.-
Copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de MH POWER SYSTEMS DE VENEZUELA CA, de fecha 21-09-2020, marcada D, folios 30 al 54 de la primera pieza, donde se. Evidencia que el capital de dicha entidad pertenece a MITSUBISHI POWER AMERICAS INC., que los miembros de la Junta Directiva de MH POWER SYSTEMS DE VENEZUELA CA, son PAUL BROWNING, pasaporte No. 561199917, ARUNAVA MITRA, pasaporte No. 466873523 y RENE LEPERVANCHE, CI No. 11037467, respectivamente. Contrato marcado B, folio 103 primera pieza, el cual corresponde a la misma documental que riela en el folio 28 y el cual se reproduce su valor probatorio. Asimismo se deja constancia que dicha documental fue reconocido por la parte a quien le fue opuesta. Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 01 de febrero de 2014, marcada C, en copia simple, folios 104 al 112 de la primera pieza. Por medio del cual se evidencia que la ciudadana ROSA MARIA CARRERO CARRERO, titular de la cédula de identidad Nº 4.471.388, es representante de HITACHI LTD, constituida en el Estado de Japón, la cual tiene su oficina principal en 6-6, MARUNOUCHI 1-CHOME, Chiyoda-ku, Tokyo, 100-828/0, la cual a su vez es propietaria del 100% del capital de HITACHI DE VENEZUELA CA. Evidencia que el 01 de febrero de 2014, HITACHI DE VENEZUELA CA pasó a denominarse MH POWER SYSTEMS DE VENEZUELA CA. Traducción de la comunicación en original, marcada “D”, folios 113 al 115. Fue reconocida por la codemandada en la Audiencia de Juicio. Indica que se ofrece al actor el cargo de DIRECTOR REGIONAL DE VENTAS, en Bogotá Colombia, con un salario de US$ 140.004,00 por año. Evidencia que Javier Ruiz, es el Vicepresidente Regional de Ventas de Equipos Nuevos Latinoamérica. Se aprecia según los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende que el actor fue contratado como ingeniero, iniciando la relación laboral, en fecha 07 agosto de 2000, al cual se le da valor probatorio. Así se establece.-
Copia simple del comunicado sin identificar, en el idioma inglés, folios del 116 al 118 de la primera pieza, dirigida al actor, emanada de MITSUBISHI HITACHI POWER SYSTEMS AMERICAS INC (MHPSA), ubicada en LAKE MARY, FLORIDA; el cual fue desconocido por la parte demandada en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, ahora bien, de la misma se desprende que es un complemento del documento traducido y que corresponde a los folios 104 al 112, reconocido por la misma parte como se desprende supra, motivo por el cual es incoherente el desconocimiento de esta documental que trae como consecuencia la traducción in comento; en consecuencia se le otorga valor probatorio por ser anexo indispensable a tan mencionada traducción apreciándose conforme a los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Certificado de existencia y representación legal, marcada “E”, en copia simple, expedida el 12 de febrero 2021, folio 119 al 125 de la primera pieza. Donde se aprecia que la Cámara de Comercio de Bogotá valida que MHI POWER COLOMBIA S.A.S, tiene como fecha de matrícula el 06-03-2018, que su domicilio principal esta en Cr. 7, No 71 21, Tomo A P8, su representante es MARIA KAMILA PINEDA VALERO, CC No. 0000000001020769562, que la empresa matriz es MITSUBISHI POWER AMERICAS INC, que es de nacionalidad AMERICANA USA., que según documento del 01-09-2020, inscrito el 16-09-2020, bajo el No. 02616149, del libro IX, la sociedad extranjera MITSUBISHI POWER AMERICAS INC comunica que se configura grupo empresarial con las sociedades MHI POWER MHI POWER DE VENEZUELA CA, MHI POWER AMERICA LATINA EIRELIY. Tal documento se suscribe según Decreto 2150 de 1995 y la autorización impartida por la Superintendencia de Industria y Comercio. Se desecha del material probatorio por cuanto la actora no invocó mecanismo procesal para certificar su autenticidad. Se le otorga valor probatorio y se aprecia conforme a los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; si bien es cierto la parte desconoció dicha documental, no es menos cierto que opuso una defensa inadecuada al estar en presencia de una documental que corre en copia simple. En consecuencia este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.-
Traducción de la oferta de trabajo a favor del actor por parte de MITSUBISHI HITACHI POWER SYSTEMS COLOMBIA S.A.S, (MHPSA) de Bogotá, en original, marcada “F”, folios 126 al 128, Fue reconocida por la codemandada en la Audiencia de Juicio. Indica que se ofrece al actor el cargo de DIRECTOR REGIONAL DE VENTAS, en Bogotá Colombia, con un salario de COP 454.349.686,00 pagadero mensualmente. Evidencia que Javier Ruiz, es el Vicepresidente Regional de Ventas de Equipos Nuevos Latinoamérica. Se aprecia según los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende que el actor fue contratado como ingeniero, iniciando la relación laboral, en fecha 07 agosto de 2000, al cual se le da valor probatorio. Así se establece.-
Copia simple del comunicado sin identificar, en el idioma inglés, folios del 129 al 131 de la primera pieza, dirigida al actor, emanada de MITSUBISHI HITACHI POWER SYSTEMS AMERICAS INC (MHPSA), ubicada en LAKE MARY, FLORIDA; el cual fue desconocido por la parte demandada en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, ahora bien, de la misma se desprende que es un complemento del documento traducido y que corresponde a los folios 126 al 128, reconocido por la misma parte como se desprende supra, motivo por el cual es incoherente el desconocimiento de esta documental que trae como consecuencia la traducción in comento; en consecuencia se le otorga valor probatorio por ser anexo indispensable a tan mencionada traducción apreciándose conforme a los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Copia simple del comunicado, emanada de MHPS Colombia S.A.S, dirigida al actor, folio 132 de la primera pieza, marcado G, en el cual se indica que se ha decidido dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, de fecha 01 de septiembre de 2020, correspondiendo a la misma documental que riela al folio 29 de la pieza 1 identificada con la letra C del cual este Tribunal ya emitió pronunciamiento, y se da por reproducida su valoración. Así se establece.-
Traducción del documento relativo a integración comercial, del 29 de noviembre de 2012, marcado H, folios 133 al 143, en original, Traducción en original del artículo relativo a lanzamiento de grupo de empresas MITSUBISHI HITACHI POWER SYSTEMS, el 28 de enero de 2014, con Mitsubishi Heavy Industries, LTD e HITACHI LTD, marcado I, folios 144 al 147, Traducción del documento en original, relativo al Acuerdo entre Mitsubishi Heavy Industries LTD, con Hitachi, marcado “J” folios 154 al 158, de la primera pieza, Traducción en original del nuevo nombre de la empresa MITSUBISHI POWER, marcado K, folios 159 al 162, de la primera pieza, Traducción en original, y el documento en idioma inglés, del nombre de las empresas de MHP Group, marcado K Anexo, folios 163 al 169, Traducción del documento relativo al Grupo de Fortalecimiento a la Estructura para Avanzar a la Solución de Transición Energética, marcado L, folios 170 al 172, y el documento en idioma inglés del documento antes identificado, folio 173. Traducción en original, de Misión y Visión de la empresa MITSUBISHI POWER AMERICA, folios 174 al 175, y el documento en idioma inglés del documento antes señalado, folio 176, Fueron reconocidas por la codemandada en la Audiencia de Juicio, al cual se le da valor probatorio, apreciándose conforme a los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Documento Ministerio de Relaciones Exteriores (República De Colombia Apostilla), en copia simple, marcado M, folios 177 al 189, de la primera pieza, el cual fue desconocido por la parte demandada en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, ahora bien, de la misma se desprende que cambio de denominación de MHPS Colombia SAS a MHI POWER COLOMBIA S.A.S., de fecha 23 de abril de 2021. Se le otorga valor probatorio y se aprecia conforme a los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; si bien es cierto la parte desconoció dicha documental, no es menos cierto que opuso una defensa inadecuada al estar en presencia de una documental que corre en copia simple. En consecuencia este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.-
Copia simple del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de MH POWER SISTEMS DE VENEZUELA, C.A., de fecha 21 de septiembre de 2020, donde se aprobó la modificación de la denominación social antes mencionada a MHI POWER DE VENEZUELA, C.A., la cual fue inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 23 de septiembre de 2020, marcado N, folios 190 al 203, de la primera pieza. La cual fue reconocida por la parte demandada. Se le otorga valor probatorio y se aprecia conforme a los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; si bien es cierto la parte desconoció dicha documental, no es menos cierto que opuso una defensa inadecuada al estar en presencia de una documental que corre en copia simple. En consecuencia este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.-
Documento en copia simple, marcado B1, en idioma inglés, folio 2, Traducción en original, del documento marcado B1, Constancia de fecha 20 de abril de 2017, emanada de MITSUBISHI HITACHI POWER SYSTEMS AMERIAS INC, folios 03 al 04, cuaderno de recaudos 01. Documento en copia simple, marcado B2, en idioma inglés, folio 5, Traducción en original, del documento marcado B2, Constancia de fecha 01 de agosto de 2017, emanada de MITSUBISHI HITACHI POWER SYSTEMS AMERIAS INC, folios 06 al 07, cuaderno de recaudos 0. Documento en copia simple, marcado B3, en idioma inglés, folio 8, Traducción en original, del documento marcado B2, Constancia de fecha 06 de abril de 2018, emanada de MITSUBISHI HITACHI POWER SYSTEMS AMERIAS INC, folios 09 al 10, cuaderno de recaudos 01. Documento en copia simple, marcado B4, en idioma inglés, folio 11, Traducción en original, del documento marcado B4, Constancia de fecha 19 de marzo de 2019, emanada de MITSUBISHI HITACHI POWER SYSTEMS AMERIAS INC, folios 12 al 13, cuaderno de recaudos 01. Documento en copia simple, de carnet, marcado B5, folio 14. Documento en copia simple, de tarjeta Americam Express Corporate, marcado B6, folio 15. Se le otorga valor probatorio y se aprecia conforme a los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; si bien es cierto la parte desconoció dicha documental, no es menos cierto que opuso una defensa inadecuada al estar en presencia de una documental que corre en copia simple. En consecuencia este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.-
Documento en original, en idioma inglés, marcado B7, folios 16 al 19. Traducción en original del documento marcado B6, folios 20 al 25, del cuaderno e recaudos 01. Las cuales fueron desconocidas por la parte demandada. Se desecha del material probatorio por no aportar elementos de convicción para resolver la controversia. Así se establece.-
Relación de aportes al sistema de seguridad social realizados por el actor, por la administradora SANITAS, PROTECCIÓN, en los años 2019, 2020 y 2021, marcado B8 folio 26 al 35, en original, del primer cuaderno de recaudos. Las cuales fueron reconocidas por la parte accionada. En consecuencia este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.-
Planilla identificada 1042-S, marcado B9, folios 36 al 38 del primer cuaderno de recaudos, las cuales se encuentran en el idioma inglés y conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 14 de la Ley Sustantiva Laboral vigente, el idioma oficial de nuestro país es el castellano, motivo por el cual para hacer valer la misma se debe traducir a nuestro idioma oficial, en consecuencia, se desechan por estar en un idioma distinto al establecido nuestra legislación. Así se establece.-
Certificado de Ingresos y Retenciones por Rentas de Trabajo año 2019 y 2020, folio 39 al 40, en original, marcado B9C y B9D del primer cuaderno de recaudos. . Las cuales fueron reconocidas por la parte accionada. En consecuencia este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.-
Recibos de pagos de salarios de los años 2000 al 2008, emanados de MHI POWER DE VENEZUELA CA, antes denominada MH POWER SYSTEMS DE VENEZUELA CA, originalmente HITACHI DE VENEZUELA CA., a favor del actor, folios 42 al 50, 52 al 75, 77 al 100, 102 al 125, 127 al 151, 153 al 177, 179 al 202, 204 al 228 y 230 al 265, en original, marcados B10 al B18, del primer cuaderno de recaudos. Donde se aprecia los salarios y otros beneficios laborales percibidos por el demandante en los periodos correspondientes a los años 2000 al 2008. Las Cuales fueron reconocidas por la accionada. En consecuencia este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.-
Recibos de pagos de salarios de los años 2009 al 2016, emanados de MHI POWER DE VENEZUELA CA, antes denominada MH POWER SYSTEMS DE VENEZUELA CA, originalmente HITACHI DE VENEZUELA CA., a favor del actor, folios 03 al 33, 35 al 59, 61 al 86, 88 al 111, 113 al 137, 139 al 164, 166 al 189 y 191 al 213, en original, marcados B19 al B26, del segundo cuaderno de recaudos. Donde se aprecia los salarios y otros beneficios laborales percibidos por el demandante en los periodos correspondientes 2009 al 2016. Las Cuales fueron reconocidas por la accionada. En consecuencia este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.-
Recibos de pagos de vacaciones y bonos vacacionales, emanados de MHI POWER DE VENEZUELA CA., a favor del actor, folios 03 al 102, en original, marcado B27, del tercer cuaderno de recaudos. Las Cuales fueron reconocidas por la accionada. En consecuencia este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.-
Constancias de Bank Of America, de depósitos, años 2017, 2018 y 2019 a favor del actor, folios 103 al 174, en copia simple, marcado B28, en idioma inglés, del tercer cuaderno de recaudos. Se refiere a montos en divisas depositados por MITSUBISCHI HITACHI POWER SYSTEMS AMERICAS INC (MHPSA) y MHPS COLOMBIA S.A.S al actor, se indican los códigos, números de cuentas, descripción del tipo de movimiento, hora de la transacción. Las cuales la parte demandada desconoce. Se le otorga valor probatorio y se aprecia conforme a los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; si bien es cierto la parte desconoció dicha documental, no es menos cierto que opuso una defensa inadecuada al estar en presencia de una documental que corre en copia simple. Dichas instrumentales, se encuentran en el idioma inglés y conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 14 de la Ley Sustantiva Laboral vigente, el idioma oficial de nuestro país es el castellano, motivo por el cual para hacer valer la misma se debe traducir a nuestro idioma oficial, en consecuencia, se desechan por estar en un idioma distinto al establecido nuestra legislación. Así se establece.-
Comunicación del 12 de junio de 2018, en la cual se indica el pago del Bono de Incentivo a corto plazo, folios 02 al 08, en original, marcado B29, del cuarto cuaderno de recaudos. En el mismo se indica que en el año fiscal 2018, tenía la codemandada un número de iniciativas de crecimiento de plan estratégico de 05 años que involucra el negocio de NGS que tiene un gran número de selecciones técnicas, que están progresando para convertirse en órdenes. El equipo de servicio de OEM tiene una acumulación grande y rentable, crecimiento record de órdenes del año 2017. Las mismas son desconocidas por la parte demandada, por cuanto no es menos cierto que opuso una defensa genérica al estar en presencia de una documental en original (traducción), debió señalar si el desconocimiento recaía en la firma, contenido o ambas de la misma. En consecuencia este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Comunicación del 12 de junio de 2019, en la cual se indica que la codemandada tuvo un año record en órdenes, rentas, ganancias y flujo de caja libre, que logró un récord enorme en el cuarto trimestre, folios 09 al 15, marcado B30, del cuarto cuaderno de recaudos. En el mismo se indica más de 1.000,00 millones de órdenes de servicio, por segundo año consecutivo, el equipo de la codemandada de servicio OEM excedió los 1.000,00 millones de dólares en órdenes, existe ganancias. Los cuales fueron desconocidos por la parte accionada por cuanto no es menos cierto que opuso una defensa genérica al estar en presencia de una documental en original (traducción), debió señalar si el desconocimiento recaía en la firma, contenido o ambas de la misma. En consecuencia este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Comprobante de pago de nómina, a favor del actor, correspondiente al folio 16 al 28, marcado B31, en original, del cuarto cuaderno de recaudos. En los mismos se indican pagos de salario, por parte de MHPS COLOMBIA SA, en los años 2019 y 2020. Fueron desconocidos por la parte demandada. Y de las cuales se solicitaron su exhibición, como de las dos (2) documentales que anteceden (B-29 y B-30), sobre las cuales este Tribunal se pronunciará infra. Así se establece.-
Documento de cesión de acciones de HITACHI AMERICA LTD, folios 29 al 35, marcado B32, en copia certificada. Documento Sesión de las acciones HITACHI AMERICA LTD a la empresa HITACHI LTD, folios 36 al 44, marcado B33, en copia simple. Documento del cambio de denominación comercial de HITACHI DE VENEZUELA C.A., a MH POWER SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A., folios 45 al 52, marcado B34, en copia certificada. Documento sesión de las acciones de HITACHI LTD a MITSUBISHI HITACHI POWER SYSTEMS LTD, folios 53 al 61, marcado B35, en copia certificada. Documento de la Sesión de las empresas MITSUBISHI HITACHI POWER SYSTEMS LTD a HITACHI POWER SYSTEMS AMERICAS, INC., folios 62 al71, marcado B36, en copia certificada. Copias simples del Acta Constitutiva de MITSUBISHI HITACI POWER SYSTEMS, LTD, folios 72 al 100, marcado B37, copia simple del mismo registro con traducción de Japonés al Ingles y del inglés al castellano. Todos forman parte del cuarto cuaderno de recaudos, de las mismas se aprecian que las sociedades mercantiles MHI POWER DE VENEZUELA CA, antes denominada MH POWER SYSTEMS DE VENEZUELA CA, originalmente HITACHI DE VENEZUELA CA. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de mayo de 1972, No. 25, Tomo 65-A; MITSUBISHI HITACHI POWER SYSTEMS AMERICAS INC (MHPSA), empresa constituida y organizada bajo las leyes del Estado de DELAWARE de los Estados Unidos de Norteamérica, bajo el No. 375534, domiciliada en 400 Colonial Center Parkway, Lake Mary, 32746, Estado de la Florida, EEUU; MITSUBISHI HEAVY INDUSTRIES LTD (MHI) , constituida en Japón, domiciliada en 2-3, Maronuochi 3-Chome, Chiyoda-ku, Tokyo, 100-8332, Japón. MITSUBISHI POWER LTD (MP), constituida en Japón, domiciliada en 3-1, Minatomirai 3-CHOME, Nishi-Ku, Yokohama, Kanagawa 220-8401. MITSUBISHI HEAVY INDUSTRIES AMERICA INC (MHIA), constituida en el estado de Delaware de los Estados Unidos de Norteamérica bajo el No. 875261, domiciliada en 20 Greenway Plaza, Suite 830, Houston, TX77046, EEUU. MITSUBISHI POWER AMERICAS INC (MPA), constituida en el Estado de Delaware de los Estados Unidos de Norteamérica, domiciliada en 400 Colonial Center Parkway, Lake Mary, 32746, Estado de Florida, EEUU. POWER AMERICAS INC (MPA) constituida en Delaware Estados Unidos de Norteamérica, domiciliada en 400 Colonial CENTGER Parkway, Lake Mary, 32746, Estado de Florida EEUU. MHI POWER COLOMBIA SAS, antes denominada MHPS COLOMBIA SAS, inscrita en la Cámara de Comercio de Bogota Republica de Colombia, en fecha 06 de marzo de 2018, bajo la matrícula No. 02928433, según acta No. 4 del 15-09-2020 de accionista único, cambio de denominación el 21-09-20, según No. 02617553 del libro IX, respectivamente. Se les otorga valor probatorio y con ello se demuestra que estamos en presencia de un grupo de empresas. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Constancias en copia simple de boletos electrónicos emanados de COPA AIRLINES, a favor del actor, folios 128 al 145, marcado B-39, del cuarto cuaderno de recaudos. En los cuales se indica fecha de salida, 19-08-2021, desde BOGOTA llegada a PANAMA, duración del vuelo, número de aeronave. También se indica salida desde PANAMA el 19-08-2021 llegada a Caracas. Se especifican formas de pago, requisitos y restricciones del viaje tales como prohibición de trasporte de materiales inflamables. Se desechan del material probatorio ya que no se encuentran suscritos, sellados, refrendados de manera alguna por la demandada. Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Copia simple de los pasaportes del actor y su grupo familiar, los cuales rielan de los folios 146 al 149 del cuaderno de re4caudos número cuatro, marcado B-40, los cuales fueron reconocidos por la parte demandada. Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Acta de nacimiento de FABIANA VICTORIA y SARAH ISABEL hijas de FABIOLA MARGARITA RAMIREZ y del actor, folio 150 al 153 del cuarto cuaderno de recaudos número cuatro, marcado B-41. Es apreciada según el artículo 10 y 77 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-
Testimoniales:

ROSA MARIA CARRERA, C.I. No. 4.471.388: Manifiesta que conoce al actor de trato, vista y comunicación, que no tiene interés en las resultas de este juicio. No es amiga, enemiga ni familiar de ninguna de las partes. Trabajó para MHI POWER DE VENEZUELA desde el año 2016 al 2017, en el área de administración, manejo de nómina, aportes del IVSS, contribuyentes parafiscales, participaba en las entrevistas para el ingreso del personal. Señala que le consta que el actor fue trasferido de MHI POWER DE VENEZUELA a COLOMBIA para laborar en MHPS COLOMBIA. Señala la testigo que MHI POWER DE VENEZUELA y MHPS COLOMBIA constituyen un grupo de empresas. La testigo manifiesta que laboró para la codemandada hasta el 20-08-2017. Esta testigo manifiesta que conoce los hechos porque los presenció.
Sus dichos son apreciados a los fines de ser concatenados con el resto de las pruebas. No es referencial, no titubeó, no dudo, no fue evasiva en sus respuestas por lo cual se le otorga valor probatorio a sus dichos a los fines de ser concatenados con el resto de las pruebas.

JUAN PEREZ HERNANDEZ CI 3.548.906 : Manifiesta que conoce al actor de trato, vista y comunicación, que no tiene interés en las resultas de este juicio. No es actualmente socio, amigo, enemigo ni tien vínculos de afinidad ni consanguinidad con las partes. Señala que MHI POWER DE VENEZUELA era proveedora de servicios y maquinarias a favor del testigo. Declara que desde el año 2017 al 2020 mantuvo relaciones comerciales con MITSUBISCHI HITACHI POWER SYSTEMS AMERICAS y MHPS COLOMBIA. Señala que MHI POWER DE VENEZUELA y MITSUBISCHI HITACHI POWER SYSTEMS AMERICAS así como MHPS COLOMBIA trabajan conjuntamente. Que las mismas le suministraron material para la instalación de planta térmica, por lo cual sostuvo reuniones personales, llamadas telefónicas, recibió correos electrónicos con el actor en su condición de Director Regional de Ventas de MHI POWER DE VENEZUELA así como de MHI POWER DE VENEZUELA y MITSUBISCHI HITACHI POWER SYSTEMS AMERICAS así como MHPS COLOMBIA. Señala que el actor viajaba desde Bogotá a Caracas a reunirse con el testigo, en los días 30 y 31 de Mayo de 2018, señala que el actor laboró hasta el año 2020 para MITSUBISCHI proveedora de la empresa del testigo. Señala que las relaciones comerciales datan desde el año 2006. Se efectuaron 03 proyectos en Venezuela, uno de ellos en Maracaibo en el año 2010 al 2015, que no tenía licitación en Colombia sobre los proyectos. Sus dichos son apreciados a los fines de ser concatenados con el resto de las pruebas. Fue claro, preciso, no evidenció causales que lo inhabilitaran para declarar, no evidenció inseguridad, temor, contradicción, molestia, no se detectó incomodidad ni fue inseguro en sus declaraciones.

Exhibición:
Este Juzgado deja constancia que al momento de la exhibición, si bien es cierto las mismas estuvieron dentro del control y contradicción de las pruebas, las cuales no fueron exhibidas por la codemanda en su oportunidad, el A-quo no hizo referencia a ello en su debida sentencia de mérito, motivo por el cual lo aprecia este Juzgador conforme a lo determinado en los autos que conforman el presente expediente, así como visto en la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio y su continuación, siendo esto uno de los puntos apelados por la parte actora. Así se establece.-
Se solicitó la exhibición de las documentales identificadas como B-8, B-9, B-9C, B-9D y B-10 a la B-27, las cuales fueron reconocidas por la parte a quien le fueron opuestas, motivo por el cual se reproduce el valor probatorio señalado con anterioridad por este Juzgado, en virtud de haberse pronunciado al respecto en su momento sobre las mismas. Así se establece.-
En relación a las instrumentales identificadas como B-29 y B-30, este Juzgado se pronunció con respecto a su valor probatorio supra, motivo por el cual reproduce lo establecido con anterioridad al respecto. Así se establece.-
Con relación a la exhibición de las instrumentales identificadas como B-31, las cuales rielan a los folios 16 al 15, correspondiente a comprobante de pago de nómina, a favor del actor, correspondiente, donde se aprecian los pagos de salario, por parte de MHPS COLOMBIA SA, en los años 2019 y 2020. En virtud que no fueron exhibidas y de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en estos casos donde se acompaña una copia de la misma, se tiene como cierta ésta última, motivo por el cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.-



Prueba de Experticia Informática:
Se deja constancia que la parte promovente desistió en su debida oportunidad de esta prueba, en virtud del reconocimiento de su contraparte con relación a las documentales promovidas en copia simple que guardan relación con la presente prueba, motivo por el cual este Juzgado mal puede pronunciarse sobre una prueba sobre la cual se desistió y que fue debidamente homologada – el desistimiento – por el Tribunal de Juicio. Así se establece.-

Pruebas de la Parte Demandada:
Documentales:
Planilla de liquidación emanada de MH POWER SYSTEMS DE VENEZUELA C., marcada B, folio 20 de la segunda pieza. De la misma, se evidencia que el actor ingresó a dicha entidad el 08 de julio de 2000, siendo su fecha de finalización el 15 de enero de 2017, que recibió como pago de prestación de antigüedad, vacaciones, sueldo, entre otros, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-


VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar al fondo de asunto, debe establecer esta Alzada, en principio, lo que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a:
(…omissis…) la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A.).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 884, de fecha 18 de mayo de 2005, ha sentado:
El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine. (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).

En consecuencia, este Juzgado, teniendo por norte los referidos criterios sostenidos y reiterados de las Salas, y, oído los alegatos de las partes en la audiencia oral y pública de apelación, a los fines de dilucidar la presente controversia, observa lo siguiente:

Punto Previo:
Considera este Juzgador, conforme a como se desarrolló la audiencia oral y pública en la presente causa, pronunciarse con respecto a la solicitud de la codemandada en relación a la reposición de la causa por cuanto, a su decir, insiste en la falta de notificación de las demás codemandadas en el presente juicio, las cuales no fueron debidamente traídas a juicio según su apreciación.
Al respecto, cabe destacar que en relación a al apelación ejercida en su debida oportunidad por el apoderado judicial de la codemandada MHI POWER DE VENEZUELA C.A. antes denominada MH POWER SYSTEMS DE VENEZUELA CA, originalmente HITACHI DE VENEZUELA C.A., conoció este Juzgado al respecto, mediante el asunto AP21-R-2022-000030, donde se estableció que conforme a lo verificado en autos se tenía como notificadas a la demás empresas demandadas, ello, mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2022, la cual se tiene por reproducida en este punto.
Igualmente, se tiene que el A-quo determinó que se estaba en presencia de un grupo de empresas, pronunciándose en los siguientes términos:


En atención al caso de autos se observa que entre todas las codemandadas existen algunos accionistas o propietarios que ejercen y comparten la administración o dirección de al menos, dos empresas; igualmente se observa que las actividades son comunes o complementarias a todas, tienen denominación semejantel (sic) (añadiendo o suprimiendo una palabra que, formalmente, la distinga como otra persona jurídica), se evidencia dominio accionario en conjunto, obran de manera concertada bajo una sola dirección en sus relaciones externas, hacia terceros que con ellos contraten por estas consideraciones es por lo que se declara la existencia entre la unidad económica entre todas las co-demandadas, según el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 21, por lo cual todas responden frente a los reclamos laborales del actor. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Punto sobre el cual ninguna de las partes ejerció objeción alguna, motivo por el cual se está en presencia de una unidad de económica, en base a esta hipótesis, se debe traer a colación lo establecido por la sentencia emblemática para este tipo de circunstancias, es decir, la N° 903, de fecha 14 de mayo de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual identifica como aquellas integradas por una controlante que, va a imponer sus directrices a otras sociedades autónomas o diferentes, presuntamente, para lograr un determinado fin, convirtiéndose estas sociedades mercantiles – las segundas mencionadas – en las controladas.
También se trae a colación, la sentencia N° 398, de fecha 05 de noviembre de 2019, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde continuando con el criterio anterior señaló al respecto, en cuanto al grupod e empresas:

A los fines de establecer la existencia de un grupo de empresas, y su solidaridad en cuanto a las obligaciones laborales, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 eiusdem, en concordancia con el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas; cuya existencia se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando se esté en presencia de uno o varios de los siguientes supuestos o circunstancias de hecho: a) cuando existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes; b) las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; c) utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o, d) desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración.


Por tal motivo, las entidades de trabajo que van a comprender un grupo de empresas, se encuentran vinculadas entre sí, donde en algunos casos van a ser creadas por la propia controlante, lo cual se va a realizar con el objeto de evadir cualquier tipo de acción contra una o varias de ellas, para poder oponer una presunta falta de cualidad al respecto, cuando estas actúan como una unidad o grupo de empresas, en cuanto a que su personalidad jurídica le es propia, por lo tanto cualquiera de los distintos componentes asume las obligaciones ante otros, por cuanto se está comprometiendo es la unidad patrimonial de las obligaciones incumplidas; también nos habla que, podemos encontrarnos con una persona jurídica con apariencia nacional pero que puede no serlo, debido a que el control, lo ejerce una sociedad extranjera, no obstante lo importante es verificar que efectivamente se está en presencia de un grupo de empresas.
También cabe destacar que, no solamente la accionante debe alegar que se está en presencia de un grupo de empresas, sino que además debe señalar quien es la sociedad controlante y las controladas que la conforman, pero aparte de alegarlo debe probarlo, es así que quien pretende obtener una decisión que declare una existencia de un grupo de empresas tiene la carga de alegar y demostrar tal circunstancia, más no requiere la citación, en nuestro caso la notificación, de todas y cada una de las entidades de trabajo que la conforman, incluso la de la controlante, pues bastará con la notificación de una sola de ellas. Así se establece.-
Dilucidada la delación anterior, este Tribunal considera prudente seguir pronunciándose con relación a las demás denuncias realizadas por la codemandada en relación a la sentencia que se está recurriendo, en este caso, corresponde pronunciarse con relación a que no se demostró la terminación de la relación laboral para con su representada.
Al respecto, y como consecuencia de estar en presencia de un grupo económico, no se puede verificar de forma lineal que la relación para con su representada se inició y terminó – por parte del actor – en las fechas de autos, es decir el 07 de agosto de 2000 con fecha de finalización el 15 de agosto de 2017, al estar en presencia de un grupo de empresas se tiene que hubo una continuidad de la relación laboral entre el grupo, no de forma particular para con una de ellas, siendo así efectivamente se tiene que la relación inició en la fecha in comento (15 de agosto de 2000) y finalizó el 01 de septiembre de 2020, por cuanto como se señaló en la sentencia anterior – Transporte Saet – que cualquiera de los distintos componentes asume las obligaciones ante otros, por cuanto se está comprometiendo es la unidad patrimonial de las obligaciones incumplidas, en consecuencia, se declara improcedente esta delación. Así se establece.-
Con respecto al falso supuesto de derecho, por la aplicación del artículo 3 de la Ley Sustantiva Laboral, y la aplicación de la nuestra norma laboral de manera extraterritorial, lo cual traería como consecuencia un conflicto entre las legislaciones de los diferentes países, siendo improcedente los pagos de las prestaciones sociales y demás beneficios con la norma patria después de enero de 2017.
Al respecto, señala la sentencia N° 1.035, de fecha 28 de ju8nio de 2011, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, estableció que en aquellos casos donde la relación inicia en nuestro país y finaliza en el extranjero, se debe aplicar la norma laboral patria, bajo este mismo criterio se ha pronunciado la Sala de Casación Social de nuestro Alto Tribunal, específicamente en la sentencia N° 277, de fecha 31 de marzo de 2016, de la siguiente forma:


Como se observa, el juzgador superior de la valoración del acervo probatorio que cursa en el expediente, al haber constatado que la demandante laboró para la empresa NESTLÉ VENEZUELA, S.A., ubicada en Caracas, Venezuela, habiéndole propuesto los representantes de esta entidad de trabajo, un cambio de su lugar de trabajo en razón del cual fue asignada por transferencia para trabajar en el país Brasil, a partir del 1° de marzo de 2005, en condición de expatriada con base en Venezuela, con una duración de 3 años, pagada mensualmente con monedas del país de asignación, pero garantizadas contra fluctuaciones de la moneda en relación a la moneda del país base, siendo el salario referencial evaluado con base a las políticas salariales de Venezuela y gozando del plan de pensionados de Venezuela por encontrarse asegurada y sometida al plan de pensiones del Seguro Social de Venezuela; resolvió que dicha asignación de la trabajadora a un sitio de trabajo fuera del país por un contrato convenido en Venezuela, comprende junto con el servicio prestado en territorio venezolano una relación de trabajo regulada por la legislación venezolana.
Igualmente, se aprecia que el ad quem, respecto a la transferencia de la accionante en el mes de noviembre del año 2007, para prestar servicios en Vevey Suiza, consideró que ésta mantuvo la condición de expatriada de su país de origen Venezuela, porque al serle propuesta la misma, le informaron que en principio el tiempo de duración de su asignación en Suiza sería aproximadamente de dos años y que en el caso de que por la naturaleza de sus funciones y por el tiempo de duración del contrato debiera ser retornada a su mercado, sería reintegrada a NESTLÉ VENEZUELA, S.A., así como que, la empresa en Venezuela le confirmaría dicha terminación; por lo cual del análisis de todas esas condiciones, concluyó que el contrato de trabajo inicialmente fijado con NESTLÉ VENEZUELA, estuvo siempre vigente, ya que en ningún momento perdió su relación laboral con NESTLÉ VENEZUELA, resaltando que en la liquidación de prestaciones sociales, suscrita por la actora y la empresa demandada NESTLÉ VENEZUELA, identificada en su parte superior derecha, se señaló que el motivo de la finalización de la relación de trabajo era expatriación y que como ello, en la legislación laboral venezolana, no existe como causal de finalización de la relación de trabajo por voluntad del trabajador, dicho finiquito debía ser considerado como un adelanto de prestaciones sociales.

Así las cosas, al haber concluido el sentenciador de alzada, que la actora ANNEMARIE ALEXANDRA KATSCH RIVERO, laboró para la empresa demandada NESTLÉ VENEZUELA, S.A., durante un primer período en Venezuela (desde el 1° de septiembre del año 2009, el cual culmina por transferencia que le proponen en el mes de diciembre del año 2004 y acepta para trabajar en país Brasil, transfiriéndosele a partir del 01 de marzo del año 2005) y dos períodos subsiguientes en los cuales prestó sus servicios en Brasil (desde el mes de marzo del año 2005 hasta que en el mes de noviembre del año 2007, le proponen una nueva transferencia para trabajar en el país Suiza, la cual acepta), y posteriormente en el mencionado país Suiza (previsto por dos años, recibiendo la notificación de dos extensiones de tiempo, una en el mes de noviembre del año 2009 hasta diciembre del año 2010, y otra en el mes de febrero del año 2011 hasta el mes de febrero del año 2012), éstos dos últimos por asignación a los países antes mencionados en condición de expatriada, sin haber perdido nunca su vinculación con la demandada, manteniendo una única relación laboral con la misma; le resulta aplicable la legislación laboral venezolana de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual al haberse configurado los supuestos de hecho de dicha norma, a saber, el trabajo prestado o convenido en el país, la recurrida interpretó y aplicó correctamente dicha norma, en consecuencia se comprueba que el referido juzgador no incurrió en la infracción de dicho precepto legal. Así se declara.

Criterio que sume como suyo este Sentenciador, motivo por el cual sin equivoco alguno se puede concluir que en la presente causa bajo análisis se debe aplicar la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras durante el tiempo que duró la relación laboral, es decir desde el 07 de agosto de 2000 hasta el 01 de septiembre de 2020, en apego a las sentencias mencionadas, por tal motivo, se desecha, igualmente, la delación con respecto a este punto por la parte codemandada. Así se establece.-
Del pago de los intereses de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales en aplicación a la norma laboral patria, se reproduce la explicación del punto que antecede y se declara improcedente este reclamo en relación a esta delación. Así se establece.-
En cuanto a la improcedencia del preaviso condenado por el A-quo, se tiene en consideración que el artículo 82 de la Ley Sustantiva Laboral, lo analizado al respecto por el Doctor Juan García Vara, en su obra literaria Sustantivo Laboral en Venezuela, donde se pronuncia de la siguiente manera: “… antes de poner fin a la relación de trabajo, aún cuando exista una causa justificada, existiendo inamovilidad, deberá solicitar a la Inspectoría del Trabajo la autorización correspondiente, para proceder al despido…”.
Por otro lado, señala la sentencia N° 971, de fecha 05 de agosto de 2011, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Jujsticia al respecto, lo siguiente:

dentro del desarrollo del vínculo laboral pueden producirse cambios, siempre y cuando éstos obedezcan a situaciones sobrevenidas (fusión de empresas o afectación del objeto jurídico de la misma), o no previsibles, tales como el hecho fortuito, la fuerza mayor o hecho del príncipe; no obstante, cuando se trata modificaciones in peius, esto es, un cambio en las condiciones de trabajo, por voluntad unilateral del patrono que atente contra los derechos del trabajador, no puede considerarse que la falta de ejercicio del trabajador de su derecho a retirarse justificadamente dentro del plazo previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, origine su aceptación sobre la modificación arbitraria de las condiciones de trabajo, pues afirmar lo contrario atentaría contra los principios de irrenunciabilidad y progresividad de los derechos laborales, previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se desestima el alegato de perdón de la falta argüido por la demandada.

Bajo este hilo argumentativo, considera este Juzgador que el A-quo no erró al condenar el pago del preaviso a las codemandadas, en virtud que no se desprende de autos que se haya realizado, un procedimiento previo ante la administración, para dar fin al vínculo laboral que unió a las partes, muy por el contrario, se evidencia que la finalización de la relación laboral fue de manera unilateral por una de las codemandada, en consecuencia, se declara improcedente este punto. Así se establece.-

Fijada la posición de este Juzgador en cuanto a las delaciones de la parte demandada, pasa a pronunciarse en cuanto a las realizadas por la parte demandadante, teniendo como primer punto la falsa suposición al valorar las documentales identificadas con las letras “D” y “F”, las cuales son anexos del libelo de la demanda, así como del escrito de subsanación del mismo.
En este estado, se puede apreciar de los autos que conforman el presente expediente, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio y sus prolongaciones que guardan relación con la causa que nos ocupa que, efectivamente fueron reconocidas por la parte codemandada, motivo por el cual se le debe dar valor propbatorio a dichos documentos, como se hizo en el capítulo de las pruebas de la presente sentencia, en el entendido, que de dichas instrumentales se desprende: (i) que el accionante fue contratado en fecha 06 de enero de 2017, se celebró un contrato entre la entidad de trabajo Mitsubishi Hitachi Power Systems Ameritas, Inc., y el accionante, a los fines de desempeñarse con el cargo de Director Regional de Ventas de Equipos Nuevos, en la ciudad de Bogotá, República de Colombia, iniciando el 16 de enero de 2017, con un sueldo anual de US$ 140.004,00 (US$ 11.667,00 mensual), con un incentivo de un 35% en función al logro de metas, el cual se prorrateará durante el respectivo año de servicio; y (ii) se verifica un nuevo contrato el cual entró en vigencia a partir del 01 de febrero de 2019, por la entidad de trabajo Mitsubishi Hitachi Power Systems Columbia SAS, con el mismo cargo del contrato anterior, percibiendo un salario anual de PCO 454.349.686,00 (PCO 37.862.473,00 mensual), con un incentivo de un 35% en función al logro de metas, el cual se prorrateará durante el respectivo año de servicio.
De lo anteriormente se desprende que efectivamente fue pactado entre las partes un pago en divisas de moneda extranjera, primeramente en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica y posteriormente en pesos Colombianos, en los períodos supra señalados, motivo por el cual se deben reconocer dichos pagos en moneda extranjera, en apego a las diferentes sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas y con respecto a este tipo de contratos.
Igualmente se desprende un pago correspondiente al 35% en función al logro de metas, el cual se prorrateará durante el respectivo año de servicio, bajo esta premisa se debe establecer si el mismo se considera salario a la luz de lo establecido por la doctrina y la jurisprudencia patria.
Es oportuno para este sentenciador que, antes de entrar a conocer sobre lo discutido y debatido en el caso en concreto, hacer un análisis previo para entender lo que es el salario desde los diferentes puntos de vista, en principio el mismo es definido en el artículo 104 de la Ley Sustantiva Laboral vigente como: “… la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda del curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio…”.
El Convenio de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)Nº 95, sobre la protección del salario, establece la siguiente definición: “Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuese su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar, o por servicios que haya prestado o deba prestar”.
Por otro lado, tenemos lo establecido por los juristas patrios, en este caso se hace alusión a lo establecido por el Doctor Rafael Alfonzo-Guzmán, en su obra literaria Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, al respecto nos dice lo siguiente, con respecto al salario: “Es la remuneración en dinero, o parcialmente en dinero y en especie, que el trabajador percibe regularmente de su patrono por la labora ordinaria convenida, cuando la ejecuta efectivamente y en las ocasiones en que, por disposición de la Ley, los contratos o la costumbre, tiene el derecho de no trabajar”.
Mientras que, para César Augusto Carballo Mena, en su libro Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y su Reglamento Parcial sobre el Tiempo de Trabajo, lo define como: “… la ventaja patrimonial que percibe el trabajador por la prestación de sus servicios en beneficio del patrono o, con mayor rigor, con ocasión de la fuerza de trabajo que éste pone a disposición de aquél. La definición propuesta deja traslucir el carácter oneroso de la relación de trabajo y la conmutatividad entre el salario y el trabajo convenido”.
La jurisprudencia patria nos establece en cuanto a la definición de salario normal, en su sentencia Nº 406, de fecha 10 de abril de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
En sentencia de fecha 30 de julio de 2003, caso Febe Briceño de Haddad contra Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A., la Sala de conformidad con lo establecido en los fallos de esta Sala del 10 de mayo de 2000 y 17 de mayo de 2001, señaló que:
el “salario normal” estaba constituido por el conjunto de remuneraciones de naturaleza salarial percibidas por el trabajador de manera habitual, es decir, en forma regular y permanente, y que efectivamente ingresan a su patrimonio, brindándole una ventaja económica.
En los fallos mencionados se estableció que la forma acertada de determinar el “salario normal” de un trabajador, consiste en tomar como referencia el salario en su noción amplia, conocida como “salario integral”, consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, conformado por todos los ingresos, provechos o ventajas que percibe el trabajador por “causa de su labor” y que ingresan en realidad y de manera efectiva a su patrimonio, para luego filtrar en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, no percibidos en forma regular y permanente. Fijándose de esta manera el “salario normal”.
Hay que indicar igualmente que por “regular y permanente” debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son “salario normal” aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.
Así pues, salario normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.

Como se puede verificar, de las diferentes definiciones de salario el mismo deviene de la contraprestación del servicio realizada por el trabajador a un patrono, el cual debe realizar mediante una remuneración, provecho, ventaja o método de cálculo, el cual pueda evaluarse en dinero, verificándose que su cumplimiento sea realizado de forma regular y permanente, el cual ingresará a la esfera económica del trabajador ofreciéndole una ventaja económica. Así se establece.-
Ahora bien, bajo la óptica de lo establecido con anterioridad y en apego a los mismos por parte de quien decide la presente causa, puede concluir que efectivamente estamos en presencia de una remuneración de carácter salarial. Así se establece.-
Bajo lo argumentado anteriormente, efectivamente procede el pago el reclamo y cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, conforme a las monedas extranjeras y en los períodos correspondientes al 16 de enero de 2017 en adelante. En consecuencia, se declara procedente el presente reclamo por la parte demandante, en relación a este punto. Así se establece.-
En relación al silencio de pruebas por parte del A-quo al momento de la publicación del extenso del fallo, se puede evidenciar tal circunstancia, por otro lado se trae a colación lo definido la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal al respecto, específicamente en su sentencia N° 114, de fecha 02 de agosto de 2022, nos dice al respecto:

…cuando en la sentencia se omite el análisis de alguna o varias pruebas, o se prescinde de algún aspecto de ésta que guarde relación con un hecho controvertido, el Juez incurre en un error de juzgamiento que la doctrina y jurisprudencia denominan silencio de prueba total o parcial, respectivamente, siendo que este último ocurre cuando el sentenciador aún examinando el elemento probatorio omite valorar un aspecto de ésta de trascendental importancia capaz de modificar el hecho establecido a través de la misma.

Bajo la lupa de lo parcialmente trascrito, estamos en presencia de un silencio de prueba parcial, lo cual se debe aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de la falta de exhibición de la parte a quien se le inquiere la misma, lo cual se realizó en el análisis del acervo probatorio de la presente sentencia, solamente en cuanto a las pruebas que fueron atacadas por la codemandada.
En consecuencia, procede el reclamo delatado en cuanto a este punto por la parte actora y se reproduce el valor probatorio por la falta de exhibición, su consecuencia jurídica y la posición asumida por esta Alzada al respecto. Así se establece.-
Con respecto a la consideración del pago fraccionado del bono que se percibió a razón del 35% en función al logro de metas, correspondiente a la fracción del año 2020, este Juzgado bajo la argumentación realizada en el primer punto delatado por la accionante, pudo verificar que efectivamente el pago de dicho concepto es una remuneración de carácter salarial, igualmente que se pactó su pago de forma prorrateada el respectivo año de servicio, motivo por el cual mal podría considerar improcedente tal delación.
Motivo por el cual, se declara procedente el pago prorrateado del 35% en función al logro de metas al trabajador, correspondiente al año 2020, específicamente hasta la fecha de finalización de la relación laboral. Así se establece.-
El demandante, reclama que el A-quo no estableció el salario a tomar en consideración para cancelar todos y cada uno de los conceptos reclamados, lo cual se hizo a criterio del experto contable, por otro lado uno de los puntos reclamados es el pago correspondiente a las utilidades, ya que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio ordenó su pago a razón de 30 días, cuando debe ser por 60 días como le fue reconocido en todo momento al reclamante.
Visto lo anterior, considera este Juzgador pronunciarse con respecto a los días a cancelar por concepto de bono vacacional, efectivamente se puede evidenciar al respecto que el Tribunal de Primera Instancia, se pronunció al respecto de la siguiente forma:

Las utilidades:

Se condena a (sic) su pago en base a 30 días anules(sic) para la años 2016, 2017, 2018 y 2019 y fracción 2020. Se condena a (sic) su pago en base al artículo 131 de la LOTTT, considerando que el salario base de su cálculo será el normal promedio de los 03 meses anteriores de cada año, al nacimiento del derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De una revisión minuciosa, puede verificar este Sentenciador que en libelo de la demandada, específicamente al folio 17 de la primera pieza, que dicho reclamo se hace en base a 60 días correspondientes a los años 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, y fracción de la 2020-2021.
Ahora bien, visto el acervo probatorio de autos y la valoración otorgada por este Tribunal, se evidencia que el trabajador percibió por este concepto el pago de 60 días, en consecuencia procede su pago a razón del salario normal devengado por el mismo durante los respectivos períodos, en concordancia con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomándose como fecha efectiva para su pago con respecto al mencionado artículo el mes de diciembre de cada año, en atención a que estamos en presencia de normas de orden público como lo establece el artículo 2 eiusdem, igualmente se debe traer a colación el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales como lo establece el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 18.4 de la Ley Sustantiva Laboral vigente; en consecuencia, procede el reclamo de los pagos de las utilidades a razón de sesenta (60) días, para los años 2017, 2018, 2019, y por la fracción del año 2020, en atención a la parte in fine del artículo 131 eisudem, en concordancia con el artículo 134 ibídem. Así se establece.-
Con respecto al pago de los beneficios y de las prestaciones sociales a cancelar, se debe realizar la determinación de los respectivos salarios (normal e integral), en base a lo precisado con anterioridad, de un análisis realizado por este Juzgador y en atención a lo establecido en el artículo 104 de la misma norma in comento, se tiene que el salario normal debe integrar todos los salarios percibidos por el mismo, mientras que el salario integral, conforme al artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, se entiende grosso modo como aquel conformado por el salario normal más la adición de las alícuotas del bono vacacional y utilidades, respectivamente.
Ahora bien, del análisis de los cálculos presentados se debe tomar en consideración para el período correspondiente a la fecha de inicio de la relación laboral (07/08/2000) hasta el 15 de enero de 2017, los establecidos en los recibos de pago que rielan en los cuadernos de recaudos del presente expediente, lo cual será determinado mediante un experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento que inició la relación laboral, que se aplica ratione temporis, y después del mes de mayo del año 2012 conforme a las metodologías señaladas en el artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral, es decir mediante el histórico salarial – literales a) y b) de la norma – y retroactivo – literal c) del citado artículo –, los cuales fueron cancelados en la moneda nacional (Bolívares), teniendo como moneda de cuenta en primer lugar el monto de US$ 950,00 mensual desde su inicio, en segundo lugar desde el mes de abril de 2010 hasta el 15 de enero de 2017 a razón de US$ 5.333,33 mensual, también éste último como moneda de cuenta. Calculo que se realizará mediante un experto contable, tomando en consideración el cono monetario del país para cada uno de los períodos respectivos. Así se establece.-
Con relación a los montos cancelados en moneda extranjera, se aprecia que la columna correspondiente al 35% del bono percibido por el trabajador, se adiciona una vez calculadas las alícuotas del bono vacacional y las utilidades, lo cual es incorrecto conforme a lo anteriormente explicado, ya que este concepto debe ser adicionado previamente a lo percibido por el trabajador, obteniendo así el salario normal devengado por éste y posteriormente determinar las alícuotas in comento, lo cual quedaría conforme al cuadro siguiente:




Determinado el salario normal e integral conforme a los cuadros que anteceden, se ordena determinar mediante experticia complementaria del fallo las prestaciones sociales conforme a lo establecido en el literal a) y b) del artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral vigente y literal c) de la misma norma, en el entendido que posteriormente a su determinación, se establezca el pago del monto que le sea más favorable al demandante como lo establece el literal d) de la misma norma. Así se establece.-
Cuantificado lo anterior y en base a lo establecido supra, con respecto a las utilidades, se tiene que las mismas se ordena cancelar a razón de PCO 280.897.480,60, por parte de la demandada al accionante, de conformidad con lo establecido en los artículo en atención a la parte in fine del artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, en su parte final y 134 eiusdem, cual se explica de manera detallada en el siguiente cuadro:



En virtud de todo lo anteriormente explicado, se declara igualmente procedente el punto relacionado con la determinación que debe realizar el Tribunal en cuanto a lo que se debe cancelar por los conceptos reclamados, sobre todo en la determinación del salario normal e integral a utilizar durante el período del año 2017 y hasta la finalización de la relación laboral. Así se establece.-
Con respecto a la metodología ordena a cancelar el pago de las prestaciones sociales, específicamente a los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Sustantiva vigente, se puede evidenciar que a los fines de garantizar lo más favorable para el accionante, se acordó en el punto anterior la determinación de este concepto mediante las metodologías (histórico salarial y retroactivo), establecidas en la norma en referencia, como se puede evidenciar efectivamente procede el reclamo relacionado a este punto, pero en lo términos determinados por este Juzgado supra. Así se establece.-
Vista la delación con respecto a la procedencia del beneficio de la indemnización por despido injustificado que fue objeto el demandante, se evidencia que su último cargo fue de Director Regional de Ventas de Equipos Nuevos, conforme lo señalado en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, relacionado con la primacía de de la realidad en la calificación de los cargos, el mismo se debe tener conforme a las funciones específicamente realizadas por el accionante, si bien es cierto que la parte codemandada alegó que era un trabajador de dirección, al alegar un hecho nuevo debe demostrarlo, siendo así, se evidencia del escrito de contestación de la demanda, específicamente del vuelto del folio 42 de la pieza uno, que sobre este particular señaló lo siguiente:

… considerando el cargo, nivel salarial y responsabilidad de EL DEMANDANTE, entre otros aspectos implicaba la gestión misma de los negocios, representándolos frente a terceros, es evidente que EL DEMANDANTE fue trabajador de dirección y que por tanto se encuentra excluido del régimen de estabilidad en el trabajo no teniendo en consecuencia, derecho al cobro de la indemnización por despido injustificado.
Así pues, la doctrina y la jurisprudencia de la (sic) nacional ha sido pacífica y reiterada en su criterio, respecto a que los trabajadores a quienes se les atribuye la categoría de dirección no gozan del régimen de estabilidad laboral de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 de la LOTTT (sic) y por ende, pueden ser despedidos –aun sin justa causa-, no generándose a favor del trabajador los efectos patrimoniales establecidos en el artículo 92 eiusdem, es decir, no tiene el trabajador de dirección derecho al cobro de la indemnización establecida en esa norma para el caso que haya sido objeto de un despido injustificado, que solo corresponde a los trabajadores que sí gozan de estabilidad en el trabajo y que han sido despedidos sin causa legal que lo justifique.

Con el objeto de precisar más al respecto, se trae a colación la sentencia n° 587, de fecha 14 de mayo de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
De la jurisprudencia transcrita supra, se colige que, para la calificación de un trabajador como empleado de dirección deben adminicularse las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen al mismo, con las que efectivamente el trabajador desarrolla, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo, toda vez, que será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera; ello, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, contenido en el artículo 89 constitucional.
De lo expuesto, se colige que para calificar a un trabajador como empleado de dirección es necesario alegar y demostrar oportunamente que cumple una serie de actividades, en nombre y representación del patrono, que derivan en que se confunda con éste, sustituyéndolo en todo o en parte ante terceros y subalternos, no bastando para concluir en tal calificación que la denominación del cargo sea gerencial.
Posición asumida en los mismos términos, por la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal desde hace tiempo, como se puede apreciar en la sentencia n° 1975, de fecha 04 de octubre de 2007, que es del siguiente tenor:

Dado el carácter excepcional de la condición de empleado de dirección respecto del resto de los trabajadores de una empresa, así como las características propias de este tipo de relación laboral, debe concluirse que existe una presunción iuris tantum que todo trabajador está vinculado con su patrono mediante una relación de trabajo ordinaria, y ante el alegato de que se trata de un empleado de dirección, resulta indispensable probar que de conformidad con la naturaleza de las funciones ejercidas, se dan los caracteres de la excepción.

Bajo la misma óptica de lo anterior, no se debe pasar por alto lo consagrado en nuestra Carta Magna, en relación a la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales, principio que encontramos en el artículo 89.1 de la misma, así como en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Principio que se debe tomar en consideración en la presente causa bajo análisis, en virtud que uno de los puntos donde la litis se traba es en relación al cargo desempeñado por el extrabajador Roberto José Lares Lleras.
Subsecuentemente, tenemos que el artículo 37 eiusdem define al trabajador de dirección, como aquel que interviene en la toma de decisiones u orientación de la empresa, quien representa al patrono ante los demás trabajadores o terceros, y, lo sustituye en todo o en parte de sus funciones. A los fines de ahondar más al respecto, se trae a colación la sentencia n° 1494, de fecha 13 de diciembre de 2012, emanada de la Sala de Casación Social, que establece, entre otros, lo siguiente:
Según la doctrina reiterada de esta Sala, para que un trabajador pueda ser calificado de dirección es necesario que cumpla con una cualquiera de estas tres condiciones, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono.

La calificación de un empleado como de dirección dependerá siempre de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador, ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía de la realidad sobre las apariencias formales.
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que las actividades desempeñadas por el trabajador de dirección, no deben ser concurrentes, es decir que se deban realizar todas y cada una de ellas, solo basta con que ejecute una de ellas (decisión u orientación de la empresa, represente al patrono ante otros trabajadores o terceros o lo sustituya en todo o en parte), para considerarlo como empleado de dirección. Criterio que es compartido por quien hoy decide la presente causa.
Bajo esta premisa, tenemos que la parte codemandada a través de las pruebas de autos, no pudo demostrar que la accionante: 1) Representaba a la entidad de trabajo ante terceros; 2) Representaba al patrono frente a otros trabajadores; 3) Sustituye en todo o en parte al patrono; y, 4) Tomaba decisiones a favor de la empresa.
Precisando lo anterior, cabe destacar que la codemandada no logró demostrar que el accionante era un trabajador de dirección, solamente se circunscribió a realizar un análisis genérico de este tipo de trabajadores, así como en su exposición realizada en la audiencia de juicio, verificada por este Juzgador, así como en su exposición ante la audiencia oral y pública celebrada por este Tribunal, motivo por el cual, al evidenciarse el despido sin justa causa del ciudadano Roberto J. Lares L., y como se preciso en este punto, procede el reclamo sobre este particular y en consecuencia se ordena el pago de una indemnización equivalente al mismo monto por prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.-
Como último punto, se tiene la improcedencia del pago por repatriación determinado por el A-quo y que se reclama en la presente apelación, sobre este particular, nos dice el Doctor García Vara, en su libro Sustantivo Laboral, establece: “Mientras dure la prestación del servicios en el exterior, al ser contratado en Venezuela, en trabajador, se aplicará a dicha relación la legislación laboral venezolana, independientemente de la legislación del trabajo existente en el país donde haya prestado el servicio; dado que se establecen los mecanismos para la repatriación, el reclamo por los derechos laborales, el reclamo o la acción deben incoarse en Venezuela, y aquí, por las características anotadas en precedencia, sólo se aplicaría la legislación nacional sobre el trabajo”.
Bajo la misma óptica, se ha pronunciado la Sala de Casación Social de nuestro Alto Tribunal, en sus reiteradas y pacíficas sentencias, entre ellas la N° 471, de fecha 08 de junio de 2018, donde se pronunció de la siguiente forma:

en relación a los gastos de transporte aéreo de bienes personales por la cantidad de cinco millones (Bs. 5.000.000,00) y gastos de repatriación por la cantidad de un millón trescientos setenta y nueve mil novecientos treinta y un bolívar (Bs. 1.379.931,00) dispone el artículo 65 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo siguiente:
Artículo 65. Los contratos de trabajo celebrados por trabajadores venezolanos y trabajadoras venezolanas para la prestación de servicios fuera del país (…) El patrono o la patrona deberá otorgar fianza o constituir depósito en un banco venezolano a entera satisfacción de la Inspectoría del Trabajo, por una cantidad igual al monto de los gastos derepatriación del trabajador o trabajadora y los de su traslado hasta el lugar de su residencia.
Además, serán parte integrante de dichos contratos las estipulaciones siguientes:
a) Los gastos de transporte y alimentación del trabajador o trabajadora y todos los que se originen por el cumplimiento de obligaciones sobre inmigración u otro concepto semejante, serán por cuenta del patrono o de la patrona. (Resaltado de la Sala)
(Omissis)
De la norma parcialmente transcrita se colige que los conceptos peticionados, vale decir, gastos de transporte aéreo de bienes personales y gastos de repatriación; son parte integrante del contrato de trabajo con ocasión en el cumplimiento de obligaciones sobre inmigración u otro concepto semejante, por lo que el deudor es el patrono. En este orden de ideas, establecido como ha sido la continuidad de la relacion laboral, la procedencia de los referidos conceptos resultan como consecuencia de la misma, aunado al hecho que la demandada no demostró haber cumplido con el pago oportuno de su obligación legal En tal virtud, proceden los referidos montos peticionados por la parte actora. Así se declara.
En apego a la doctrina y la jurisprudencia patria, este Juzgador declara procedente el reclamo por concepto de repatriación desde la ciudad de Bogotá, República de Colombia hasta la ciudad de Caracas, país de origen, correspondiente a gastos de mudanza, traslado del demandante y su grupo familiar, por un monto de PCO. 75.506.200,00, el cual deben cancelar las codemandadas. Así se establece.-

Los cálculos aquí ordenados, se realizarán por un único experto designado por el Juzgado Ejecutor, atendiendo a los parámetros antes establecidos, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada. Así se establece.-
Referente a las demás disquisiciones realizadas por el Juzgado Sentenciador en su oportunidad, con relación al presente expediente, quedan incólume en virtud del principio “tantum apellatum quantum devolutum”; así como el “Reformatio in Peius”, por lo que este Tribunal Superior da por reproducido aquellos puntos que no fueron objetos de apelación y los cuales quedaron firmes.

Intereses Moratorios e Indexación
Se deja constancia que para el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales, se tomaron en consideración: (i) por ratione temporis el cálculo de las prestaciones sociales y sus intereses debido a que la relación laboral inició bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la cual establecía en su artículo 108, que las prestaciones sociales se generaban a partir del tercer mes de antigüedad, por tal circunstancia se deben realizar los cálculos en atención a la misma y considerando cinco (5) días por cada mes; (ii) se debe calcular las prestaciones sociales, mediante la metodología del histórico salarial con la cual se inició, a partir de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el respectivo mes del año 2012; (iii) en la oportunidad correspondiente, se debe realizar la conversión respectiva de la nueva expresión de nuestro cono monetario, en atención a la supresión de tres (3) ceros, a partir del 01 de enero de 2008; (iv) con posterioridad, en atención al Decreto N° 3.548, publicado en fecha 25 de julio de 2018, en la Gaceta Oficial N° 41.446, se debe considerar el suprimir cinco (5) ceros, la cual entró en vigencia a partir del 01 de agosto de 2018; e, (v) igualmente, se debe realizar la conversión respectiva de la nueva expresión de nuestro cono monetario, en atención al Decreto N° 4.553, publicado en fecha 06 de agosto de 2021, en la Gaceta Oficial N° 42.185, donde se suprimía seis (6) ceros, la cual entró en vigencia a partir del 01 de octubre de 2021.
Se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sentado por esta Sala en sentencia Nro. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), sobre las cantidades condenadas a pagar a la accionante, calculados de conformidad con el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Acta, para las prestaciones sociales e intereses del mismo, mientras que para los demás conceptos desde la notificación de los codemandados (11 de noviembre de 2021) hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado por el Tribunal de la Ejecución, cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada, considerando para ello la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 128 eiusdem. Además, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. En el entendido que, el experto procederá a efectuar el cálculo de los intereses de mora convirtiendo la deuda a Bolívares a la tasa oficial para el momento que tenga lugar su determinación, de los montos condenados en divisa de moneda extranjera (US$), cantidades a las cuales se le aplicará las tasas de interés, desde la fecha mencionada supra, a fin de obtener el monto total a pagar en Bolívares. En aplicación del artículo 8 literal a) del vigente Convenio Cambiario N° 1 (2018) emanado del Banco Central de Venezuela, del monto total arrojado por los intereses de mora, la parte demandada en la oportunidad de la ejecución podrá efectuar el pago en moneda extranjera, o al cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela al momento de honrar el pago, en moneda nacional (Bolívar) monto equivalente a reflejar también en la experticia. Así se declara.-
Por cuanto los intereses de las prestaciones, fueron determinados en moneda nacional – Bolívares – se ordena la indexación de los mismos que serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es el 01 de septiembre de 2020, para los intereses de las prestaciones sociales, mientras que para los demás beneficios se deben calcular desde la notificación de las codemandadas, esto es desde el 11 de noviembre de 2021; hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. Tomando en consideración, en ambos casos, para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, fijado por el Banco Central de Venezuela (BCV), previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-
En el presente caso es improcedente la indexación de los montos acordados a pagar en moneda extranjera, ya que se tomará en consideración para su pago la variación del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el bolívar, para el momento de dar cumplimiento al presente fallo, como se explicará infra. Así se establece.-
Ahora bien, en cuanto a la aplicación del artículo 185 de la Ley adjetiva laboral, se acoge el siguiente criterio:
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora y, más adelante, en la misma disposición adjetiva, se menciona la aplicación de la corrección monetaria, la cual, por decisión de la Sala Constitucional referida supra, queda excluida de los cálculos cuando se trata de obligaciones actualizadas o pagadas en moneda extranjera, pues ello comporta el restablecimiento del equilibrio económico, en consecuencia, en estos casos se mantendrá el pago de los intereses de mora en la fase de ejecución forzosa de la sentencia, resultando improcedente la indexación que alude la norma in commento.
En virtud de lo anterior, en caso de no cumplimiento voluntario por el obligado a pagar lo condenado en la presente decisión dentro de los (3) tres días que preceden a la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 eiusdem en lo relativo al pago por los intereses de mora; se calcularán estos intereses moratorios de la cantidad condenada a pagar, a la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, por haber entrado el deudor en mora, convirtiéndose la obligación dineraria en deuda de valor, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones.
Siendo que la obligación principal se encuentra en moneda extranjera, sin embargo, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela están establecidas solo en bolívares, el experto procederá a efectuar el cálculo de estos intereses de mora convirtiendo la deuda a Bolívares a la tasa oficial para el momento que tenga lugar el pago, monto al cual le aplicará las tasas de interés, desde la oportunidad mencionada supra, a fin de obtener el monto total a pagar en Bolívares. En aplicación del artículo 8 literal a) del vigente Convenio Cambiario N° 1 (2018) emanado del Banco Central de Venezuela citado supra, del monto total arrojado por los intereses de mora, la parte demandada en la oportunidad de la ejecución podrá efectuar el pago en moneda extranjera, al cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela al momento del pago efectivo. Así se establece.-
Se aplicará con preferencia por el Tribunal de la Ejecución lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela N° 47 de fecha 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicarlo con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación del concepto condenado. Así se establece.-
Ahora bien, a los fines pedagógicos y para un mayor abundamiento en la presente causa, se debe entender que la indexación se tiene como una indemnización capaz de reparar la pérdida adquisitiva de nuestra Moneda Nacional, derivada de la tardanza en la obligación contraída por el patrono, durante un determinado período de tiempo. Dicho esto, es por lo que con relación a los montos determinados en Bolívares no se reflejaron los conceptos condenados en Dólares Norteamericanos ni en Pesos Colombianos, y viceversa, por cuanto como ya se estableció dichos montos fueron realizados por separado; es por lo que concluye quien aquí decide que al haberse determinado los montos condenados en bolívares se debe realizar la correspondiente Indexación, la que se encuentra ajustada a derecho, sin adicionarse a estos montos los que se deban determinar en Moneda Nacional (Bolívares), de los conceptos condenados en Divisa de Moneda Extranjera; así mismo, es con relación a los montos condenados en Dólares Norteamericanos y Pesos Colombianos, los que en ningún momento se les debe calcular indexación alguna por estos conceptos. Así se establece.-
A los fines de finalizar sobre este punto y tomando en consideración el reconocimiento expreso de la parte demandante, en su escrito de la demandada (folio 8 de la primera pieza) y el escrito de subsanación del mismo (folio 74 de la primera pieza), una vez determinados los montos condenados y cuantificados estos, se deben deducir las cantidades de US$ 132.009,55, específicamente su equivalente en Bolívares para el día 20 de enero de 2017, y la cantidad de PCO 176.213.005,00, ya que se realizaron como liquidaciones a favor del hoy dedmandante. Así se establece.-

Por todo lo antes explicado y como se hará en el dispositivo del fallo, se declara Con Lugar, la apelación ejercida por la parte demandante; Sin Lugar, la apelación ejercida por la parte demandada, ambas contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2022, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se revoca parcialmente la decisión in comento y se declara Con Lugar la demanda. Así se decide.-

VIII
Dispositivo

Vistas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 28 de julio de 2022, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 22 de julio de 2022, por la parte actora; SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de julio de 2022, por el apoderado judicial de la parte codemandada MHI POWER DE VENEZUELA, C.A, contra la sentencia in comento; TERCERO: SE REVOCA parcialmente la sentencia la sentencia supra mencionada; CUARTO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ROBERTO JOSÉ LARES LLERAS, contra MHI POWER DE VENEZUELA CA, antes denominada MH POWER SYSTEMS DE VENEZUELA CA, originalmente HITACHI DE VENEZUELA CA., MITSUBISCHI HITACHI POWER SYSTEMS AMERICAS INC (MHPSA), MITSUBISHI HEAVY INDUSTRIES LTD (MHI), MITSUBISCHI POWER LTD (MP), MITSUBISHI HEAVY INDUSTRIES AMERICA INC (MHIA), MITSUBISHI POWER AMERICAS INC (MPA), POWER AMERICAS INC (MPA), MHI POWER COLOMBIA SAS, antes denominada MHPS COLOMBIA SAS; QUINTO: Se condena en costas la parte demandada, por resultar totalmente vencida la presente causa de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º y 163º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ

Abg. HÉCTOR MUJICA RAMOS
EL SECRETARIO

Abg. JOHNNY HERNÁNDEZ


NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

Abg. JOHNNY HERNÁNDEZ