REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
212° y 163°

EXPEDIENTE: AP21-R-2022-000004

PARTE ACTORA: ERNESTO JOSE CARABALLO AGUILERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-13.808.229.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EFRAIN JOSE SANCHEZ BARRIOS y LUIS GARCIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 33.908 65.377, respectivamente.

PARTES CODEMANDADAS: C.A. ULTIMAS NOTICIAS, Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1948, bajo el N° 622, Tomo 4D, y al ciudadano: FELIPE ALBERTO SALDIVIA NAJUL, venezolano, mayor de edad de éste domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.-6.560.455, en su condición de patrono o representante legal, para que convenga o en su defecto sea condenado.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDWARD ENRIQUE GUTIERREZ RIVEROL y RAFAEL EDUARDO BASTIDAS BENAVIDES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 195.168 y 183.687, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES (Recurso de Apelación Interpuesto por la Parte Actora y por la Parte Demandada).

CAPITULO I.
ANTECEDENTES.


Conoce este Juzgado Superior de dos recursos de apelación, interpuestos en fechas: 17 de enero de 2022, por la representación judicial de la parte demandada, Abogado: EDUARD ENRIQUE GUTIERREZ RIVEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 195.169, apoderado de la Sociedad Mercantil: C.A. Ultimas Noticias; y el recurso de apelación presentado y ratificado en fecha: 19 de enero de 2022, por la representación judicial de la parte actora, abogado: EFRAIN J. SANCHEZ B., contra la Sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2021 por el Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por el Tribunal A-quo, en fecha 27 de enero de 2022.

En fecha 02 de febrero de 2022, mediante acto de distribución, corresponde el conocimiento del asunto al Juzgado Séptimo (7°) Superior de éste Circuito Judicial, quien en fecha 03 de febrero de 2022, dicta auto, dando por recibido el recurso y fija la celebración de la audiencia oral y pública para el día viernes 11 de febrero de 2022 a las 11:00 a.m.- El día 09 de febrero el Tribunal Superior, a quien correspondió el conocimiento, estableció que motivado a una cita médica de la Juez que Preside el despacho, fijó por auto expreso, la reprogramación de la audiencia oral y pública para el día martes 15 de febrero de 2022, a las 11:00 a.m.

En fecha 15 de febrero de 2022, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para la celebración de la audiencia por el Tribunal Superior, ante la incomparecencia de la demandada, declaró desistido el recurso de apelación presentado; sin lugar el recurso de la parte actora, confirma la sentencia del Tribunal A-quo, y no condena en costas. En la misma fecha, la Juez Superior 7°, Abogada: María Inés Cañizalez, dictó auto en el que informa de su notificación del beneficio de jubilación, por lo que la causa quedó paralizada hasta la designación del Juez sustituto.

En fecha 21 de febrero de 2022, el apoderado actor, solicita se redistribuya el asunto, en virtud que el tribunal se encuentra acéfalo.

En fecha 02 de marzo de 2022, previa autorización de la Presidencia de éste Circuito Judicial, y a solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora, redistribuye del asunto, correspondiendo a éste Tribunal 9° Superior de éste Circuito Judicial.

En fecha 14 de marzo de 2022, ésta Alzada dicta auto mediante el cual da por recibido el asunto redistribuido, por lo que se ordena darle entrada a los fines de su revisión y tramitación.

En fecha 17 de marzo de 2022, este Tribunal, ordena remitir el asunto al Tribunal A-quo, a fin de realice el cumplimiento de las normas del Manual y Procedimientos para la Formación y Organización de los Expedientes Laborales, numeral VI, Procedimiento 2, que establece el tratamiento que deben recibir los anexos impresos presentados por las partes, por lo que debe ser agregado al cuaderno de anexos de conservación y no como aparece agregado en la pieza principal del expediente, por lo se el Tribunal A-quo, deberá cumplir con lo dispuesto en el manual.

En fecha 24 de marzo de 2022, el Tribunal, A-quo, dicta auto mediante el cual da por recibido el asunto, y ordena estricto acatamiento a las directrices dictadas por éste Tribunal Superior.

En fecha 29 de marzo de 2022, ordena el Tribunal A-quo el desglose de la convención colectiva, creando el cuaderno de conservación, ordena corregir las foliaturas.

En fecha 06 de abril de 2022, dicta auto el Tribunal A-quo, ordenando remitir el asunto a éste Superior.

En fecha 21 de abril de 2022, esta Alzada, dicta auto mediante el cual da por recibido el asunto y de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijará al 5° día hábil siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.

En fecha 28 de abril de 2022, éste Superior, fija la oportunidad para la celebración de la audiencia el día miércoles 19 de octubre de 2022, a las 11:00 a.m.

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, oído los alegatos presentados por ambas partes recurrentes, quienes en forma voluntaria solicitaron a la ciudadana Juez, les conceda un acto conciliatorio en quince días, todo ello con el fin de reunirse previamente con un experto contable y discutir sus reclamos, y así concluir en un posible acuerdo.- Seguidamente la ciudadana Juez, vista la solicitud realizada por ambos apoderados, una vez revisada la agenda del Tribunal, acuerda de conformidad, fijar para el día miércoles dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022), a las once de la mañana (11:00 a.m.), el acto conciliatorio solicitado por ambas partes.- Seguidamente la ciudadana Juez, hace saber a las partes, en caso de no llegar a ninguna conciliación, suficientemente ilustrada como se encuentra esta Sentenciadora para tomar la decisión, dictara el dispositivo del fallo en el presente caso en la fecha ut-supra señala.

En fecha 10 de noviembre de 2022, el abogado de la parte actora, presenta diligencia por ante la unidad correspondiente, en la que entre otras cosas, señala que respecto al acuerdo señalado el 19 de octubre de 2022, el cual tenia por objetivo la instrumentación de medios alternativos de solución de conflictos, el mismo fue infructuoso. Presentando en la misma fecha sustitución de poder en abogado acreditado a los autos.

En fecha 16 de noviembre de 2022, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio solicitado por las partes, quienes informaron a ésta Sentenciadora haber agotado las conversaciones sin llegar a ninguna conciliación, es por lo que pasa a dictar el dispositivo del fallo ésta Alzada, bajo los siguientes términos: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado: EFRAIN JOSE SANCHEZ BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.908, en su condición de apoderado judicial de la parte actora.- SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado: EDWARD ENRIQUE GUTIERREZ RIVEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 195.168, en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada, Sociedad Mercantil: C.A. Últimas Noticias.- TERCERO: LA NULIDAD de la Sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2021, por el TRIBUNAL VIGÉSIMO NOVENO (29°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- CUARTO: REPONE LA CAUSA al estado a que el TRIBUNAL VIGESIMO NOVENO (29°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en fase de Sustanciación, notifique mediante CARTEL al codemandado, ciudadano: FELIPE ALBERTO SALDIVIA NAJUL, venezolano, mayor de edad de éste domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.-6.560.455, en su carácter de PATRONO Y REPRESENTANTE LEGAL, de la entidad de trabajo: C.A. ULTIMAS NOTICIAS, para que comparezca al DECIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse practicado la notificación, a la celebración de la audiencia preliminar.- QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.-

Ahora bien, cumplidas las formalidades de Ley ante esta Alzada, para a revisar en forma minuciosa las actuaciones que conforman el presente asunto de la forma siguiente:


CAPITULO II DEL MOTIVO DE LA APELACION


En la audiencia oral y pública de apelación la representación judicial de la parte actora recurrente señalo como fundamento lo siguiente:

“…Muy Buenos días: Distinguida Magistrada, Secretario, el ciudadano colega, funcionarios todos. Es axiomático, que estamos construyendo un Estado Social de derechos, de justicia y equidad, con preferencia a los derechos humanos, a los derechos humanísticos, filantrópicos, cuyo axiomático esta expresado en nuestro texto, procesado constituye tan perfeccionalizado en nuestro texto magno. Por consiguiente, con gran obstrucción el solicitante requiere con reivindicativas las prestaciones sociales de los proletariado, de los laborantes, del accionante. Entonces, en virtud de esta situación estamos direccionados a la consolidación y ratificación de la Sentencia de Juicio, donde existe Ciudadana Magistrada, una clara admisión de hechos por la incomparecencia, por la posición contumaz, misantrópica, artificiosa real de la empleadora de rigor. Entonces, todos estos adjetivos se traen a colación a este escenario, en vista de que existe una admisión de hechos donde el proletariado tiene unos derechos valga la inequívoca denominación: prestacionales, donde aún evidentemente han tenido ese comportamiento ante una realidad que es indefectiblemente tiene que seguir el curso de la realidad porque existe una admisión de hechos: Ustedes se preguntará: ¿Por qué Efraín Sánchez Barrios, abogado y sociólogo de la UCV, apeló? Si yo apele. Evidentemente se interpuso recurso de apelación. Porque si estamos demandado y traemos al escenario, al foro tribunalicio, el fenómeno inflacionario, la recesión económica, las políticas ergonométicas y así se encuentra en la parte inflacionaria inmersa en Venezuela. Evidentemente el poder adquisitivo del proletariado, de ese hombre que da su sudor, su esfuerzo de trabajo desde las 06 de la tarde hasta las 04:00 de la mañana, evidentemente que no le cancelaron sus prestaciones sociales como trabajador, que generaba el bono nocturno, horas extraordinarias, en donde existía una relación esclavista, donde yo de verdad le doy el adjetivo a la demandada como subsumido en un estado medio evo donde el señor feudal pisoteando, fustigando, al proletariado. Entonces esas reivindicaciones, tienen esa connotación importante. ¿Por qué importante ciudadana Magistrada? De lo social: El derecho no puede constituirse como un obstáculo al cambio social, el derecho esta insertado en la progresividad y cualquier situación como lo dice la Sala Constitucional, tienen que ser cancelados sus obligaciones del trabajador en base al salario actualizado. Pero retomando el ¿por que estoy en el recurso de apelación?. Porque yo estoy demandando el daño moral, estoy demandando daños y perjuicios, que se centra en el contexto de la demanda y que esta ibanada porque hay una acción del enriquecimiento sin causa. Porque ese dinero que debió ser cancelado al proletariado lo tiene ese patrono malvado, que esclaviza la fuerza de trabajo y al proletariado, lo está utilizando en detrimento de un pobre trabajador que no tiene para comer, que no tiene una casa, que no tiene los medios de sustentabilidad socio económico. Entonces, apartándonos del derecho ciudadana Magistrada, de los cambios sociales, es evidente que yo estoy en contra de eso, por mi parte me duele mi patria, me duele Venezuela, estoy en contravención de todo accionar en sentido de la venezolanidad. Entonces, si demandamos por un accidente de trabajo, usted demanda daño moral ¿por que aquí no se le acuerda al proletariado? Que ha experimentado la misma situación de pobreza crítica y en la cual esta inmerso en la pobreza crítica, se esta hundiendo cada día mas, hay una acción que es infrahumana, una acción que es insensible por parte de la empresa en rigor. Entonces, vamos a rescatar esos valores, Doctora, yo estoy de acuerdo que el daño moral, los daños y perjuicios, son elementos importantes porque el derecho no puede detenerse en el tiempo, el derecho debe romper las utopías, debe romper la armonía, debe tener recepción dogmática porque la misma constitución nuestra, si canalizamos teológicamente de manera restrictivo constitucional y si nos vamos a valor es axiomático, es evidente de que el derecho se inserta en la progresividad, en la revolución, el derecho tiene que estar casado con los ideológicos cambios sociales, no obstaculizante porque evidentemente entraría en coacción con la misma sociedad. Yo tengo varios recursos Doctora en la Sala Constitucional, y me he opuesto a varios principios como por lo menos decir: ¿por que tenemos el de la Procuraduría y el Estado tiene privilegios? Cuando establece la Constitución en el articulo 21 que todos somos iguales. Entonces, hay una textualización sociológica con una remembranza que el derecho no puede en lo retórico de una recesión, no se puede fracturar, no se puede diluir no se puede desnervar y por eso yo demando esos conceptos. No obstante esa disertación, yo estoy solicitando: Primero estoy solicitando la ratificación de toda la sentencia por todos los conceptos dinerarios de la admisión de hechos y segundo los daños y perjuicios, el daño material y el enriquecimiento sin causa, que son elementos tenemos insertar incorruptible, esos son fenómenos que han golpeado el bolsillo del venezolano, y que he dicho ante la Sala Constitucional, ante la economía Venezolana, tenemos que resarcir las relaciones acrediticias del proletariado en base a un salario actualizado. Entonces, repito es evidente que el actor es victima de una conducta que por negligencia del proletariado de la derecha que no ha cumplido la obligación de pago, aunque estamos evidentemente del desligamiento del derecho a la defensa, que estamos en presencia de una realidad que existe una realidad que es incuestionable, es incorruptible nos conduce evidentemente a la reivindicación de sus derechos, que sus derechos que son y que forman parte de su mismo bolsillo, de su misma capacidad y esa adquisición ese dinero fresco para que tenga la posibilidad de disponerlo. Entonces, como colofón quiero decirle: 1) La ratificación de la sentencia de juicio. 2) acordar esas concesiones que fueron obviadas por el Juzgador A-quo, porque es evidente que el derecho no puede estar estando en el tiempo, porque el estancamiento vulnera la seguridad jurídica, el estancamiento, el obstáculo lo que obstruye óbice para que el derecho no crezca con el tiempo, se encaje y evidentemente eso genealógicamente lo establece fundamentalmente nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que tiene en el articulo 3, el sujeto social, que tiene en la constitución un derecho imprescriptible e irrenunciable y que tiene evidente contradicciones normativas. Por lo tanto Doctora le pido la ratificación y acordar los conceptos que fueron obviados por el Juez de Juicio. Juez: Retomando sus alegatos: ¿Usted, pide en su exposición?.- Respuesta: Mis alegatos Doctora son esos: Le pido la Ratificación de la Sentencia del A-quo y Acordar por consiguiente los conceptos que fueron obviados en virtud de los elementos inflacionarios, y en virtud de todos los elementos y los conceptos econométricos en los cuales se encuentra inmersa la Patria Bolivariana y que evidentemente merma la capacidad adquisitiva del proletariado. …”. Es todo.-


En la audiencia oral y pública de apelación la representación judicial de la parte codemandada: Sociedad Mercantil: C.A. Ultimas Noticias, recurrente señalo como fundamento lo siguiente:

“…Muy Buenos días: Ciudadana Jueza, y demás presentes. La razón por la que estamos acá el día de hoy, es el motivo de la incomparecencia de mi representada para el momento de la audiencia preliminar. En ese sentido de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aplicó una consecuencia jurídica. Se aplico la consecuencia, que es bastante clara que la Ley establece con claridad que se entenderán admitidos todos los hechos. Sin embargo se establece la posibilidad que en caso de que se apele de esa decisión, vaya a un Tribunal Superior se especifique si son consideradas por el Tribunal como suficientes para revocar la decisión del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la puede revocar y se proceda a la continuidad del proceso. Para ese momento, no es secreto para nadie acá en la Sala, e incluso el día de hoy lo estamos viviendo, existía una pandemia, existe una pandemia, existía una situación delicada para todos en el país y en el mundo. Lamentable, el abogado Eduard Gutiérrez, sufrió parte de esa pandemia. Para el momento y para el momento en que vaya a consignar el poder dentro del expediente, también voy a consignar el informe médico en el que se determina que el abogado: Eduard Gutiérrez, para el momento no pudo asistir porque tenía covid, porque fue diagnosticado de COVID. Entendemos la situación, él en su momento apeló de la decisión. Para el momento en que fue fijada la audiencia, la primera vez que se fijó la audiencia con la Jueza que estaba anteriormente, ya para ese momento por distintos problemas ya el abogado Eduard Gutiérrez ya no estaba trabajando con la empresa. Para ese momento -si mal no recuerdo el 15 de febrero-, que fue para cuando se fijó la audiencia y fue cuando tampoco vino ninguna representación por parte de la empresa, era porque la empresa no tenia a nadie a quien enviar, y era porque no existía la persona que llevara el cargo de corporativo legal. Yo entro como Gerente Corporativo Legal de la empresa el 18 de febrero y se otorga mi poder y se autentica mi poder para marzo de 2022. Es decir, que para se momento en ningún punto tenía la posibilidad la empresa, de tener un apoderado judicial que viniera a participar para explicar justamente estas situaciones porque de hecho este informe que voy a consignar el día de hoy, nosotros tuvimos acceso después de buscar muchísimo al abogado Eduard Gutiérrez, que por distintas razones, incluido parte de su salud, que también estuvo bastante grave, pero por distintas razones no lo habíamos podidos contactar para tener este informe que permitiera a la empresa explicar al Tribunal nuestra falta. Es una falta lamentable ya que existen una serie de alegatos y argumentos que no están del todo claros, del todo correctos, y entiendo que es la posibilidad al momento de la audiencia preliminar es el momento donde se tiene que decir esta información, cosas que no se ha dicho, y cosas que puedo recordar en este momento: Se dice que el trabajador fue despido y el trabajador en ningún momento fue despedido por cuanto el trabajador renunció. Se dice que el trabajador, cumplía horario todos los fines de semana por 13 años y todos los días feriados, eso es estadísticamente es imposible. Es imposible que un trabajador trabaje todos los sábados y todos los domingos y mucho mas con un horario como el que tenia él de 48 x 48.- Y eso es muy poco probable, y eso digamos el punto de la audiencia preliminar tener nosotros como la empresa, podamos explicar que en todo momento nosotros consideramos que el pago que se hizo en su liquidación estuvo conforme a derecho. Existen unos argumentos, unos alegatos que se están señalando con los cuales nosotros no estamos de acuerdo. Si este Tribunal decide revocar la decisión, en ese momento en la audiencia preliminar con todo gusto establecemos todos nuestros alegatos, estableceremos todos nuestros criterioss y traemos todas las pruebas, porque con lo que consta en el expediente no hay ninguna que determine que se le adeuda los conceptos que reclama el señor reclama. Eso como primera solicitud ante el Tribunal que considere la condición de la falta del apoderado judicial como una condición de fuerza mayor que fue producto de la pandemia mundial y de una serie digamos: consecuencias colaterales de esta pandemia. En caso que el Tribunal considere que no es suficiente, lamentable en este punto no puedo establecer alegatos con respecto al fondo, en cuanto a estos argumentos que señala la parte demandante, pero se que todos los que estamos acá leímos el expediente y sabemos que la cantidad de conceptos y la cantidad de montos que señala la parte demandante y hasta cierto punto sabemos que no están del todo ajustados a derecho. En razón de eso solicitaría que sea designado bajo una experticia complementaria al fallo, que se designado un experto contable que establezca exactamente con base en el expediente del trabajador y con base a todos los alegatos, que establezca exactamente cuales son los montos a cancelar. Con respecto a los montos por daños y perjuicios tal como lo dijo la sentencia son unos montos: Primero que no están ajustados a la realidad. Y Segundo: que son montos que no se deben solucionar bajo esta Instancia. Ya existen elementos que protegen tanto por Doctrina como jurisprudencia lo tenemos muy claro todos, existen elementos que protegen el sueldo del trabajador, y los beneficios del trabajador, que pueda conseguir en razón del tiempo. Esa vía que toma la parte demandante, así como lo considero también el Tribunal de Sustanciación y Mediación. Entonces. Entonces, para concluir, solicitaría en principio: Se tome en cuenta el informe médico que voy a consignar, en donde se determina que el abogado Eduard Gutiérrez no pudo asistir por causa de fuerza mayor y al momento de apelar, y tener la audiencia acá en el Tribunal Superior no existía la figura como apoderado judicial así que era imposible para la empresa venir a resolver la controversia. En caso de que no sea tomado en cuenta, solicito sea designado un experto contable bajo experticia complementaria para que establezca cuales son exactamente cuales son los montos de lo que se acordó en la decisión del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución.- Es todo.- …”.


En la audiencia oral y pública de apelación la representación judicial de la parte actora recurrente señalo como conclusiones lo siguiente:

“…Bueno Doctora: El concepto de la axiología del derecho, de la morfología que alimentan la vida procesal, los actos procesales. Toda la argumentación del distinguido colega, esos documentos no pueden ser apreciados, porque son extemporáneos, precluyeron. Y no obstante aquí tiene un poder de los distinguidos colegas con antelación, que apelaron. Recibirle la diligencia es una connotación que no puedo yo argüirla como adjetivo a los distinguidos colegas que no comparecieron. El tiene que asumir que hubo una admisión de hechos por incomparecencia: Ahora es tan así lo que usted están diciendo, y estando aquí delante de la parte actora, vamos a nombrar un experto y que las cosas reales que están allí vamos a sacarlas y le vamos a pagar al trabajador. Si usted me va a pagar a mí yo acepto esto, porque usted está dirimiendo, que se busque un experto, la Doctora Ratifique la Sentencia, y se determine y se la pegue al trabajador. Ese documento del informe médico. Esta bien vamos a pelear, y yo puedo traer aquí 10.000 informes médicos y 10.000 médicos. Entonces, la verdad esos documentos son extemporáneos y esos emanan de un tercero y los mismos no tienen validez en Juicio cuando son ratificados por el médico que profirió el mismo, y eso no tiene validez. Entonces, yo comparto la tesis del estimado Doctor que busquemos un experto yo acepto eso, si el recibió 2 bolívares, bueno menos 2 bolívares, entonces son 8, bueno que le pague 6 bolívares y dice que le dio 4, bueno yo acepto eso. Juez: ¿Doctor está conminando a la contra parte a que se siente a ver los números?.- Respuesta: Claro el lo esta diciendo, mismo lo dijo, evidentemente: Primero ratificar la Sentencia con el Tribunal para sacar. Yo estoy claro que debemos sentarnos con el experto, o ante el Tribunal para sincerar. Yo estoy claro que debemos sincerar las cosas que si recibió 2 bolívares y le deben 8 que le deben 6 bolívares. Lo que esta diciendo aquí el estimado colega, yo lo acepto siempre y cuando se ratifique la Sentencia en Segunda Instancia. Gracias Doctora. Es todo. …”-

En la audiencia oral y pública de apelación la representación judicial de la parte codemandada, Sociedad Mercantil: C.A. Ultimas Noticias, también recurrente señalo como conclusiones lo siguiente:

“…En principio, en ningún momento nosotros nos hemos negado a la posibilidad de establecer un acuerdo preliminar. Con mucho gusto, pero no quisiera que se confunda el orden de mis solicitudes. En principio la primera solicitud es con base al artículo 131 que establece que el Juez o Jueza puede establecer la relevancia o no de las razones por las que se faltó a la audiencia preliminar, y revocar y reponer al momento de la audiencia preliminar, eso lo establece el articulo 131 y eso es mi primera solicitud. ¿Por qué la coloco como primera solicitud? Porque hay argumentos, hay alegatos dentro del escrito que nosotros con los que no estamos de acuerdo que los rechazamos. ¿Por qué? Porque consideramos que no están correctos. Pero como argumente en mi exposición lamentablemente que en este momento no puedo señalarlos ya que la consecuencia de la Ley es clara, se entendió una admisión. Por eso mi primera solicitud es: vamos a que se reponga la causa y al momento de esa audiencia, al momento de que volvamos a reunirnos ya que la posibilidad de que la empresa a la cual yo represento pueda rechazar, negar algunos o todos de los alegatos que se señalan en el escrito, es en ese momento con todo gusto nosotros podemos sentarnos a negociar, pero ya con la posibilidad que no sea basándonos en una Sentencia que ya admitió unos hechos. Ratifico en todo momento estas dos solicitudes y en caso que no pueda ser la revocada la Sentencia, la designación del experto sería lo idóneo para establecer unos montos ajustados.- Es todo. …”.
Juez: Entonces Doctor, entendía que el Doctor Efraín Sánchez, lo conmina a usted. Lo que tomo es lo que dice el Doctor, pocas veces en esta Instancia cuando veo la disposición de querer sentarnos en cualquier estado del proceso y activar Constitucional. Conminar según lo que dice el Doctor para ver la empresa considera bajo la condición de la admisión de los hechos. Para ustedes en este momento estan esperando una decisión, luego de este acto. Pero si tienen la posibilidad los voy a instar que podría traer un experto privado de la empresa –¿creo que dijo eso Doctor? Respuesta: Si doctora. Juez: Si tiene la posibilidad antes de que yo decida, yo no tengo ningún inconveniente. Quizás tenga algunas consideraciones este Superior ha llamado a 3 actos conciliatorios, dando la oportunidad a ambas partes de que tomen su propia decisión. Voy a acompañarlos, les voy a dar la oportunidad y es de inmediato de que si ¿pueda un día de la semana que viene? Podemos ver la agenda del Tribunal, puede ser el miércoles?. ¿Si ustedes están de acuerdo yo lo hago?. ¿Usted esta de acuerdo Doctor? Venir con un experto que se siente con el ánimo de ver si hay alguna diferencia de lo que le corresponda al trabajador, bajo la premisa Doctor de que efectivamente hay una admisión de los hechos que se estableció por la Primera Instancia. Sin embargo, vamos a ver por un día esa posición que ustedes se sienten a ver y si logran ver la diferencia. Si ustedes hay diferencia, tienen la oportunidad de decir si o no me siento, y yo busco la fecha.- Apoderado de la demandada: Si queda claro con la parte demandante que nos vamos a sentar a que es lo que se le adeuda, ver que hay aun cuando la sentencia ordenó si eso que claro en este acto con todo gusto.- Juez: Diga a viva voz si esta de acuerdo, y se haga un acto conciliatorio y voy a rebatir.- Abogado actor: especificar la realidad el trabajador, te pagaron estos conceptos, ese ejercicio vamos a hacerlo, y yo soy partidario de eso, ya el tiempo aunado a la realidad que va generar el experto. Cuando me hicieron el calculo del salario no me tomaron en cuenta tal. Eso lo tiene que determinar él. Yo hice el libelo de la demanda sustentado de acuerdo a lo que indicó el trabajador. Buscar la realidad, eso se hace, medio alternativo de resolución de conflictos. Vamos a sentarnos, vamos a cotejar.- Juez: Ciudadano Ernesto Caraballo Aguilera. ¿Usted esta de acuerdo?.- Actor: Si. Juez: Estamos de acuerdo, yo les voy a poner, siempre como administrador de justicia, y la justicia es buscar la verdad como sentenciadora, siempre como administradora darle a cada quien darle lo que le corresponde bajo la verdad. Hacia allá queremos ir. Este proceso laboral tuvo un cambio revolucionario y ustedes son partes de ese cambio. Cambiamos esos paradigmas para que el trabajador pueda cobrar a través del justiciable se han logrado nuestros propios intereses. Solicitar pretender muchas veces lo que corresponde o pretender honrar lo que corresponde y no le corresponde. Ustedes como profesionales poder lograrlo y si hay algo que se le debe al ciudadano Ernesto, se le cancela como diferencia de prestaciones sociales, es una voluntad por parte de la empresa que así lo hicieron, por lo que entiendo, que recibió un anticipo. Entonces vamos a considera lo que le corresponde, es importante con un solo acto. De lo contrario tomaré la decisión. Las expectativas tienen que ser viendo nuestras debilidades y fortalezas, y en cuanto a la alzada le ver si le corresponde o no. Vamos a dar por concluido el acto a apagar las cámaras y fijamos el acto.-


CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES


Alega la parte actora en su libelo de la demanda que: “… Ciudadano Juez, subsumido en la dialéctica de esta acción, mi representado. Ernesto J. Caraballo A., ingresó el 26 de noviembre de 2007, a la Sociedad Mercantil: Grupo Ultimas Noticias, C.A., La Urbina, cuyo representante legal y patrono es el ciudadano: Felipe Saldivia Najud Alberto, cédula de identidad No. 6.560.455, Director de Recursos Humanos: Magyeryng Cabriles, cédula de identidad No. V.-15.947.641, desempeñando el cargo de operario III, en el departamento de sección de impresión, fue despedido injustificadamente el 10 de agosto de 2021, con un tiempo de servicio de: 13 años, 08 meses, 14 días, con un salario de Bs. 315.000,00 diarios, y Bs. 9.450.000,00 mensuales básico, + 30 dólares mensuales; la sentencia 099 de fecha 16 de diciembre de 2020, proferida por la Sala Social, en donde en su contexto del dispositivo del fallo, considera la admisión de las demandas en dólares, cuyo ponente es el Magistrado Dr. Edgar Gaviria Rodríguez, expresa: “una demanda únicamente en dólares no causa inadmisiblidad de la misma”, por tal razón 30 dólares mensuales multiplicados por Bs. 4.068.823,03, = 12.206.469, + 9.450.000 = Bs. 21.656.469,00 / 30 días = 721.882,oo diarios. …”.

Alega que: “…Ciudadano Juez, mi representado cumplía funciones laborales en un horario de 48 horas x 48 de descanso, en este sentido descrito a continuación en virtud de los datos suministrados por los laborales, la jornada en la cual cumplía sus obligaciones como operario, con la finalidad de darle transparencia y claridad incontrovertible a su accionar con la demandada. Ejemplo: 1) En su contraprestación con la accionante comenzaba el lunes: 7 p.m., hasta 4 a.m. = 9 horas. Luego reanudaba sus actividades el día martes a las 7 p.m., hasta las 4 a.m., del día miércoles = 9 horas, total 18 horas, descansaba los días miércoles desde las 5 a.m. hasta el día jueves.- 2) Subsiguientemente se incorpora diligentemente como un buen pater familia el día viernes a las 7 p.m., hasta las 4 a.m., del día sábado = 9 horas, retornando a materializar sus conocimiento s de operario del sábado 7 p.m., hasta las4 a.m. del domingo = 9 horas, descansando el día lunes y martes. 2.1) Miércoles 7 p.m., hasta jueves 4 a.m.; jueves 7 p.m., hasta viernes a.m., descansando sábado hasta el domingo a las 7 p.m.- 2.2) Domingo 7 p.m., a lunes 4 a.m.,. Luego se incorpora el lunes 7 p.m., a martes 4 a.m., descansando martes 20 horas, del día jueves = total general de la semana 35 horas. …”.

Señala que: “…Ciudadano Juez, es de notar que mi patrocinador, sometido a ese horario, el cual califico subjetivamente de infrahumano, le generaba el derecho de percibir el pago de 36 bonos nocturnos, semanales con el recargo del 30% como lo estatuye telecológicamente la disposición 117 de la Ley Orgánica sustantiva del Trabajo (LOTTT), en otro contexto cuyo desiderátum es la reivindicación de mi representado, también le asiste el derecho y consecuencialmente la remuneración de una hora extraordinaria semanal, la cual se incrementará con un porcentaje del 50% como lo expresa la disposición 118 de la Ley Orgánica in comento, considero pertinente importante imbuir a la Sociedad Mercantil demandada, Ultimas Noticias, C.A. , en las concepciones narradas en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, (límites de la jornada). La jornada nocturna, comprendida entre 7 pm y 5 a.m., no podrá exceder de 7 horas diarias ni de 35 semanas. Toda prolongación de la jornada de la jornada nocturna en horario diurno, se considerará como “hora nocturna”; en ese orden de ideas, indicamos el pago del bono nocturno según el 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, será pagado con un 30% de recargo, asimismo, la cancelación de las horas extraordinarias de acuerdo a lo manifestado en la disposición 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, deben calcularse con un 50% de incremento, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria. …”.

Arguye que: “…Ciudadano operador de justicia, la narrativa descriptiva referente a la jornada de trabajo, esgrimida, nos conduce a sostener fehacientemente una acreencia a favor del proletario, en vista de que durante 13 años, 08 meses y 14 días de antigüedad, el accionante no recibió el pago correspondiente al bono nocturno, horas extraordinarias, domingos trabajados y días feriados, todos esos conceptos dinerarios integrantes de este guión novelesco con estigmas de discriminación, explotación e incumplimiento por parte de la gerencia patronal, quienes están obligados a resarcir y reivindicar los derechos patrimoniales y prestacionales generados por su contraprestación con la accionada, los mismos deben ser honrados tomando como basamento las doctrinas de la Sala Constitucional, la cual tipifica filantrópicamente que los mismos deben ser calculados en base al último salario exhortado supra. Ciudadano Juez, mi representado, Ernesto Caraballo, fue despedido injustificadamente como lo consagra el literal B del Articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras,, es decir, sin haber incurrido en causa legal que los justifique, infiriéndose de que su desvinculación con la demandada no esta sujeta a ninguna clase de acción, esta situación. Ciudadano Juez, producto de la conducta dogmática, contumaz y antijurídica de la Gerencia Patronal, lo constituye en victimario con acentuada responsabilidad por su engaño, fraude, dobles trapacería, en rigor la subsume en dolo civil …”..

Indica en: “…Resumen: Bono Nocturno: Bs. 666.033.264,00, Horas Extraordinarias nocturnas: Bs. 111.004.946,oo. Domingos y feriados: Bs. 323.764.077,00. Días feriados: Bs. 179.748.618,00. Total: Bs. 1.280.550.705,00. Por las razones expuestas, demandamos la cantidad de Doscientos Mil Dólares por concepto de morosidad, intereses e enriquecimiento sin causa, esta petición se sustenta en la sentencia 099 de fecha 16 de diciembre de 2020, proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en donde en su contexto del dispositivo, considera la admisión de la demanda en dólares. En ese orden de ideas, tomando como referencial la exhortación del Banco Central con respecto a la convertibilidad del dólar hoy lunes 08 de septiembre de 2021, es de Bs. 4.056.787,11 multiplicados por 200 mil dólares es Bs, 811.757.422,00 y por dolo civil, la cantidad de 200.000 dólares. Ciudadano Juez es axiomático que el dolo es sinónimo de engaño, fraude, dobles, embustes, estafa, trapacería, etc., por tal razón demandamos inexorablemente la cantidad supra; es decir 200.000 dólares, por la acción de dolo civil protagonizado por la Gerencia Empresarial, en marcado detrimento del poder adquisitivo y de pobreza crítica, en la cual esta imbuido el laborante Ernesto Caraballo, quien es calificado en este caso de marras como victima de las acciones inmisericorde y transgresivas a los principios humanísticos y filantrópicos por parte de la sociedad mercantil: Última Noticias, C.A., multiplicados por Bs. 4.058.787,11 = Bs. 811.757.422,oo. …”.

Alega que: “…Ciudadano Juez, las diferencias prestacionales, dinerarias e indemnizatorias a resarcir por parte de la Gerencia Empresarial, Ultimas Noticias, C.A., se encuentran sustentadas genealógicamente en el horario de trabajo, ejecutado por el proletariado Ernesto Caraballo, en el cumplimiento de sus obligaciones laborales con la demandada. Con la finalidad de oxigenar fehacientemente al foro, traigo a colación, a fin de describir lo contraído en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, (limites de la jornada de trabajo). Ciudadano Juzgado, haciendo un análisis epistemológico y por ende, contable y matemático respectivamente, podemos decir con denuedo irreductible y sin bagaje de que la controversia suscitada se debe efectivamente que los pagos o las cancelaciones de las vacaciones, bono vacacional y las utilidades, obviaron para su calculo la cuota litis o incidencias proferidas por los conceptos del bono nocturno, horas extraordinarias nocturnas, feriados trabajados, domingos trabajados y los 30 dólares percibidos por el propietario durante su contraprestación, como un medio alternativo coadyuvante para compensar en cierta medida el poder adquisitivo del débil jurídico, en vista, del deterioro y la pérdida de capacidad de compra, se le puede dar carácter de bono, que a tenor del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es integrante del salario. Ahora bien, con respecto al cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por concepto de vacaciones, será el salario normal, devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute. …”.

Señala que: “…Análisis referente a las vacaciones: Que a continuación especifica: Del 26 de noviembre de 2007 al 25 de noviembre de 2020 = 13 años x 30 días = 390 días; 8 meses= 20,67 = total vacaciones 410 días con 67, multiplicado por las incidencias de bono nocturno diario de Bs. 159.110; horas extras nocturnas: 26.518; domingos trabajados 1.082.823, feriados 1.082.823, 406.882 (cuota litis diarias en virtud de los 30$) = 2.758.156 multiplicados por 390 = 1.075.680.840. …”.

Arguye que: “…Análisis del Bono Vacacional: Articulo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Los bonos vacacionales comprendidos desde el 26 de noviembre de 2007, hasta el 26 de noviembre de 2020 = 273 días mas por los 8 meses y 14 días = 26.67 = 299.67 días multiplicados por las incidencias descritas supra de 2.758.156 = Bs.826.536.609,oo. …”.

Indica que: “…Análisis de domingos y feriados: Articulo 120. Domingos trabajados: 26 de noviembre de 2007 al 10 de agosto de 2021 = antigüedad de 13 años, 08 meses y 14 días, ejerció sus funciones en 299 domingos, multiplicados por 315 días mas Bs. 157.500 (por concepto de medio día 50% sobre el salario diario normal) 315 mas 157.500 = 472.500 x 299 = Bs. 141.277.500 (entre 299 = 472.500). Feriados trabajados: 166 feriados: 6 feriados x 14 = 64 días x 472.500,oo) 39.690.000. Resumen de: vacaciones, bono vacacional, utilidades, domingos y feriados: Total: Bs. 4.323.305.621,00. …”.

Señala que: “… Calculo de la Prestación de Antigüedad: Ciudadano Juzgador, considero menester señalar importante interpretar el numeral 3° de la disposición 4° del texto de nuestra hiper Ley y por consiguiente, los numerales 1, 2 y 3 de la disposición 89, 91, 334, 335, 7, 21, 25, en rigor, en concreción con los artículos 122 y 141 de la Ley Orgánica sustantiva del Trabajo, dicen: 122, dicen: 122 (salario base para el calculo de prestaciones sociales); 144.- Ciudadano Juez, la finalidad inequívoca de estas narrativa fundamentada en las disposiciones constitucionales y legales, tienen como objetivo iluminar el sentido semántico y hermenéutico coadyuvante para darle un contexto más sincero, diáfano, pulcro y filosófico, indubitable y apodíctico a la genealogía expresada en cada una de las referidas normativas, descrita ut., por que es axiomático, Ciudadano Juzgador, que nuestra Ley Orgánica sustantiva del Trabajo, publicada el 07 de mayo de 2012, genera un problema antinómico por colisión de normas determinantes en su rectoría para el cálculo de la antigüedad, esto se puede visualizar en los artículos 122, 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen que la antigüedad, esto se puede visualizar en los artículos 122, 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen que la antigüedad debe calcularse tomando como basamento el último salario; en cambio el 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, hablan de una supuesta garantía y cálculo de las prestaciones sociales generador de profundas conculcaciones a los derechos prestacionales de los trabajadores, por tal razón, sintonizado con los numerales 1, 2 y 3 del articulo 89 constitucional. En orden de ideas a continuación determino la conformación del salario integral de acuerdo al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a fin de realizar el cálculo de la prestación de antigüedad. Sueldo básico diario = Bs. 315.000,oo.- Bs. 306.686,23:el trabajador recibía 30 dólares de bono mensual x 4.068, 823,03 = 12.206.469 entre 30 = 406.688,23 (salario integral). Bono nocturno diario = 159.110,oo. Horas extraordinarias nocturnas diarias = Bs. 26.518,oo. Domingos diarios trabajados = Bs. 1.082.823,oo. Bono Vacacional = Bs. 2.758.156,oo. Utilidades = Bs. 2.239.622,oo.- Salario integral de conformidad con el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras = Bs. 7.870.740,23 multiplicados por Bs. 840 días de antigüedad = Bs. 6.611.421.793,20 menos 592.659.238,50 (cantidad pagada al trabajador el 18 de agosto de 2021) = total 6.018.762.574,70. …”.

Alega como: “…Resumen General: 1. Diferencia de antigüedad: Bs. 618.782.554,70. 2. Diferencia de vacaciones: Bs. 1.075.680.840,00. 3. Diferencia de bono vacacional: Bs. 626.536.609,oo. 4. Diferencia de utilidades: Bs. 1.818.573.064. 5. Domingos Trabajados: Bs. 141.277.500,oo 6.- Feriados trabajados: Bs. 141.277.500,o. 7. Enriquecimiento sin causa: Bs. 811.757.422,oo. 8. Dolo Civil: Bs. 811.757.422,oo.- Total General: Bs. 6.044.642.911,70. …“..

Indica que: “…Ciudadano Juez, Por las consideraciones en nombre y presentación de mi patrocinador Ernesto J. Caraballo Aguilera, suficientemente identificado, procedo a demandar a la Sociedad Mercantil: Ultima Noticias, C.A., y a su representante legal Licenciado: Felipe Saldivia Najul Alberto, de éste domicilio, para que convenga o en su defecto sea condenado por éste Tribunal a su digno cargo, a cancelarle a mi representado identificado supra, la cantidad de Bs. 6.044.642.911,70, por concepto de Diferencias de: (Antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, domingos y feriados trabajados)., Enriquecimiento sin causa, dolo civil, horas extras, nocturnas, bono nocturno y acordar la indexación por las cantidades reclamadas. Por los motivos antes alegados, pido al Tribunal que la presente causa sea admitida, consustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con los demás pronunciamientos de ley. Ciudadano Juez a los fines de practicar la notificación se haga en nombre de Felipe Saldivia Najul Alberto, en su carácter de patrono y representante legal y/o Magyerling Andreina Cabriles Gómez, Directora de Recursos Humanos.- Asimismo solicito se haga un reajuste de la cantidad dineraria adeudada, tomando como basamento la desvalorización monetaria, la contracción y el fenómeno hiperinflacionario, desde el momento del despido el 12 de agosto de 2021, hasta el momento de la Sentencia. Anexo marcado “B” contentivo de 10 folios, Forma 14-100 (constancia de trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), Liquidación de Prestaciones Sociales, Constancias de depósitos bancarios realizados por la accionada Ultima Noticias, C.A. …”. (Negrillas y subrayado del Tribunal),



La parte demandada, emplazada al procedimiento, sociedad mercantil: C.A. Ultimas Notificas, no compareció a la audiencia preliminar celebrada en fecha: 03 de diciembre de 2021, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. El Juez A-quo, en el actas realizada con ocasión a la audiencia primigenia, dejo constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, quien consignó escrito de promoción de pruebas constante de diez (10) folios y anexos de dos (02) folios útiles, contentivos de: constancia de trabajo presentada en original, así como recibo de pago, seguidamente presentó convención colectiva conformada de veintiséis (26) folios útiles, acto seguido ratifica y reproduce el acervo probatorio consignado con el escrito libelar; asimismo el Juez A-quo, dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada en el proceso, entidad de trabajo: C.A. Ultimas Notificas, quien no asistió ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno.



CAPITULO -.IV.-
DE LA REVISION DE LAS ACTUACIONES

Cumplidas las formalidades legales, este Juzgado Superior pasa a revisar las actuaciones que conforman la presente causa, logrando evidenciar que en el caso de marras, estamos en presencia de una Sentencia dictada por el Tribunal A-quo, quien en fase de mediación y haciendo uso de lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la admisión de los hechos, en virtud de la incomparecencia a la audiencia primigenia de la empresa demandada, quien fue previamente notificada conforme a la normativa legal. En este sentido, considera imperante ésta Sentenciadora establecer, que una vez analizadas en forma minuciosa las actuaciones que conforman el presente asunto, se puede constatar que el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa en fase de Sustanciación, en fecha 04 de noviembre de 2021, “ADMITE” la demanda, y en consecuencia, ordena la notificación de la Sociedad Mercantil: C.A. Ultima Noticias, mediante Cartel, para que comparezca a las 10:00 a.m., al décimo día hábil siguiente a que conste a los autos la notificación practicada por el Alguacil encargado para ello. Ahora bien, de la lectura que se realiza al libelo de la demanda presentado por la actora, se puede constatar en el capítulo que la actora denomina: del petitorio, lo siguiente: ”. …Ciudadano Juez, por las consideraciones expuestas en nombre y representación de mi patrocinador: Ernesto J. Caraballo Aguilera, suficientemente identificado, procedo a demandar a la Sociedad Mercantil: Ultimas Noticias, C.A., y a su representante legal Licenciado Felipe Saldivia Najul Alberto, de este domicilio, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal…”, es decir, que el Juez Sustanciador -Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Judicial-, debió ordenar mediante CARTEL la notificación del ciudadano codemandado: Licenciado Felipe Saldivia Najul Alberto, en su condición de representante legal, y que por tratarse de una persona natural, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha realizado diversos análisis de los que podemos citar lo establecido en la Sentencia nº 811 de fecha 8 de julio de 2005, que señala: “…En cuanto a la modalidad de notificación por carteles del demandado, la citada norma procesal dispone que deberá fijarse un cartel en la sede de la empresa por el alguacil y entregársele una copia del mismo al empleador o consignarla en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. No contempla la citada disposición legal, el modo en que deberá practicarse este tipo de notificación, en el caso de que los demandados sean personas naturales, como ocurre en el caso de autos, situación ésta en la que pueden presentarse dudas con relación al lugar en el que debe practicarse dicha notificación, puesto que, si bien, los accionados realizan una actividad económica, el domicilio en el que la realizan puede no encontrarse legalmente constituido. …”; en este mismo orden, continuando con el análisis del tema decidendum, podemos citar la jurisprudencia establecida por la misma Sala en fecha 3 de abril de 2008, Sentencia nº 383, que sentó lo siguiente: “…La norma citada presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía…”. Así las cosas, y aplicando los criterios jurisprudenciales invocados ut-supra, establecen que la forma como se debe tener la notificación de las personas naturales se realiza mediante un cartel que indica el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta del domicilio o dirección donde se haya gestionado la notificación, entregándole una copia al demandado, o a una persona capaz (mayor de edad), esto se concilia con la flexibilidad que busca la legislación adjetiva y la convicción de que la información sobre la demanda y el emplazamiento va a ser transmitida, evitando así las prácticas contrarias a la buena fe. Y Así se establece.-
En el caso bajo estudio, éste Tribunal puede constatar que corre inserto al folio treinta y dos (32) el ut-supra citado “auto de admisión” dictado por el Juez Sustanciador, mediante el cual: “… ADMITE cuando ha lugar en derecho, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada, entidad de trabajo ULTIMAS NOTICIAS, C.A., en la personal del ciudadano FELIPE SALDIVIA NAJUL ALBERTO, en su carácter de PATRONO Y REPRESENTANTE LEGAL y/o a la ciudadana MAGYERLING ANDREINA CABRILES GOMEZ, en su carácter de DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS, a fin de que comparezca ante los Juzgados de Primera Instancia…”. Asimismo, constata ésta Alzada que corre inserto al folio treinta y tres (33) el CARTEL DE NOTIFICACION dirigido a la: “…Empresa ULTIMAS NOTICIAS, C.A., en la persona del ciudadano: FELIPE SALDIVIA NAJUL ALBERTO, en su carácter de PATRONO Y REPRESENTANTE LEGAL y/o a la ciudadana MAGYERLING ANDREINA CABRILES GOMEZ, en su carácter de DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS….”, es decir, que no consta a los autos LA ORDEN DE NOTIFICACION del codemandado: ciudadano Felipe Saldivia Najul Alberto, en su condición de representante legal de la entidad de trabajo, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, lo que lleva a la firme convicción a ésta Superioridad a considerar, que en el caso de marras se configura la transgresión de normas de orden público, en flagrante violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.- Y así se establece.-
Ahora bien, con relación a la decisión de fondo ut-supra dictada por el Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Judicial, quien en fase de mediación, y ante la incomparecencia de la entidad de trabajo: C.A. Ultimas Noticias, resulta indudablemente sorprendente para esta Alzada, que el Juzgador mediador halla omitido emitir el correspondiente pronunciamiento respecto al vicio de orden público incurrido por el sustanciador, hecho éste que debió pronunciarse el Juez de la primera Instancia en la decisión antes de declarar la consecuencia jurídica, debido a la incomparecencia de la única demandada notificada, a éste respecto, debe observar esta Superioridad, el criterio jurisprudencial de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Vid. Sentencia de fecha 24 de enero de 2012, caso: Banplus Banco Comercial, C.A., contra R.M.F. y otro), quien ha sostenido en cuanto a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, que éstos se encuentran íntimamente vinculados al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la Ley. En tal sentido, no se les está permitido a los Jueces de Instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, por cuanto el proceso es un instrumento esencial y fundamental para alcanzar el fin único, que no es otro que la justicia; esto es: el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso.
Por tanto, las formas procesales, no son fórmulas caprichosas que persiguen obstaculizar el procedimiento en perjuicio de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa. En tal sentido, vale advertir que, la indefensión debe ser imputable al juez, como lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de junio de 2012, al señalar:


“(…)

por haber quebrantado u omitido alguna forma procesal, lo que debe ser alegado en las instancias y deben ser agotados todos los recursos, salvo que esté interesado el orden público, como es el caso de la subversión de los trámites procesales.

(...)”. (negrillas y subrayado del Tribunal).


En este mismo orden, aplicando por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo al principio finalista no se decretarán reposiciones inútiles si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado:


“… Artículo 206.
Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. …”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).


Sobre el contenido de la norma ut-supra, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 2073, de fecha 18 de octubre de 2007 dispuso:

“… La norma transcrita consagra el principio de finalidad del acto, dirigido a evitar reposiciones inútiles, y aplicable tanto a las nulidades virtuales, cuando en el acto haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial a su validez, como a las nulidades textuales, cuando la ley ordena la nulidad. Por lo tanto, antes de declarar la nulidad del fallo –el cual constituye un acto procesal del juez–, es necesario examinar si el mismo, a pesar de la cualquier deficiencia que eventualmente contenga, alcanzó su fin, que no es otro que resolver la controversia, con fuerza de cosa juzgada, posibilidad de ejecución y suficientes garantías para las partes. …”.
Lo anterior cobra especial relevancia a la luz de los preceptos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto esta conjuga varios derechos trascendentales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 eiusdem, específicamente el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y fundamentalmente a la existencia de este último como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, respectivamente, lo que implica que las instituciones procesales deben ser siempre interpretadas al servicio de un proceso, cuya meta sea la resolución del conflicto conforme a derecho de manera imparcial, idónea, transparente e independiente. (Vid. Sentencia de fecha 17 de julio de 2012, caso: M.Y.G.C. y otros contra C.R.G.).
En ese orden de ideas y en atención a las consideraciones realizadas, debe observar ésta Sentenciadora, el deber que tenemos los jueces cuando se ha detectado una conducta contraria al cabal desenvolvimiento del proceso, debe incondicionalmente restablecer y hacer valer el orden publico en el proceso, corrigiendo las irregularidades y así sanear el proceso, pues la tutela judicial efectiva significa no sólo el acceso de los individuos a los órganos jurisdiccionales, sino fundamentalmente, a ser oídos y a ejercer oportunamente sus medios de defensa, en tal sentido, al no serles permitido a los Jueces de Instancia el relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento por ser un instrumento esencial y fundamental para alcanzar el fin único que no es otro que la justicia, garantizando el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, derechos éstos que forman parte de la estructura del Estado y le asisten a las partes, por lo que en consecuencia, y siendo éste Tribunal Superior consono con lo anteriormente establecido, es lo que conlleva a éste Juzgado Noveno (9°) Superior de éste Circuito Judicial del Trabajo a DECRETAR: LA NULIDAD de la Sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2021, por el Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y como consecuencia de ésta decisión interlocutoria, SE ORDENA: REPONER LA CAUSA al estado a que el TRIBUNAL VIGESIMO NOVENO (29°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en fase de Sustanciación notifique al codemandado; ahora bien, por cuanto la representación judicial de la parte demandada recurrente, en la audiencia oral y pública celebrada por ésta Alzada, informó que la forma correcta de identificar al ciudadano codemandado y representante de la entidad de trabajo es: Felipe Alberto Salvida Najul, a tal efecto, se ordena subsanar el error material existente en el proceso, en consecuencia se debe notificar mediante CARTEL DE NOTIFICACION al codemandado, ciudadano: FELIPE ALBERTO SALDIVIA NAJUL, venezolano, mayor de edad de éste domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.-6.560.455, en su carácter de PATRONO Y REPRESENTANTE LEGAL, de la entidad de trabajo: C.A. ULTIMAS NOTICIAS, para que comparezca al DECIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse practicado la notificación ordenada.-Así se decide.-


CAPITULO V
DISPOSITIVO


Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado: EFRAIN JOSE SANCHEZ BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.908, en su condición de apoderado judicial de la parte actora.- SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado: EDWARD ENRIQUE GUTIERREZ RIVEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 195.168, en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada, Sociedad Mercantil: C.A. Ultimas Noticias.- TERCERO: LA NULIDAD de la Sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2021, por el TRIBUNAL VIGÉSIMO NOVENO (29°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- CUARTO: SE REPONE LA CAUSA al estado a que el TRIBUNAL VIGESIMO NOVENO (29°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en fase de Sustanciación, notifique mediante CARTEL DE NOTIFICACION al codemandado, ciudadano: FELIPE ALBERTO SALDIVIA NAJUL, venezolano, mayor de edad de éste domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.-6.560.455, en su carácter de PATRONO Y REPRESENTANTE LEGAL, de la entidad de trabajo: C.A. ULTIMAS NOTICIAS, para que comparezca al DECIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse practicado la notificación ordenada.- QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.-


Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). AÑOS 212º y 163º.





LA JUEZ

Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO
Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.

EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
LMV/OC/JM.