REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, siete (07) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º


EXPEDIENTE: AP21-R-2022-000163

PARTE ACTORA: JOELVIS JOSHUA VANEGAS ESCALONA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-24.304.349.

FIRMANTE A RUEGO: RONETSY SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-20.026.163, por cuanto consta a los autos al folio diez (10) y veintitrés (23) que el actor por el accidente sufrido en su mano derecha, la cual utiliza para escribir firma a ruego la ciudadana ut-supra identificada, estampando en el escrito de transacción sus huellas dactilares.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSE ALBERTO PRIETO QUINTO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 99.324.

PARTE DEMANDADA: EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1993, bajo el N° 30, Tomo 52-A,.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IRMA ROSA BONTES CALDERON, CARLOS AUGUSTO LOPEZ DAMIANI, LUCIA PASCUALINA TUFANO POLICASTRO, HUMBERTO JOSE ANTOLINEZ VARGAS, YLI KATIUSKA CALDERON MENDOZA, ELIZABETH JOAN HERNANDEZ GONZALEZ,, ORLANDO ANDRES QUERO GARCIA, KEVIN MIGUEL TAMAYO DIAZ, ANDREINA COROMOTO FERNANDEZ SEGURA, DAMARYS ELIZABETH BOLIVAR CORRO, CHRISTIAN ALEXANDRA MARIN PIÑERO, JESUS ANDRES BENDEZU ORTEGA, RALFI MAKE PEACE FARAH CHARALKI y GABRIELLE VALENTINA RAMIREZ VOLPE abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.082, 75.216, 48.321, 102.268, 122.249, 98.764, 237.292, 260.131, 149.719,275.278, 272.264, 304.348, 304.828 y 320.531, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE LABORAL (Recurso de Apelación Interpuesto por la Demandada NEGATIVA DE HOMOLOGACION DEL ACCIDENTE LABORAL).




CAPITULO I.
ANTECEDENTES.


Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesto en fecha 22 de julio de 2022, por el abogado: JESUS ANDRES BENDEZU ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 304.348, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en el proceso, Sociedad Mercantil: EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADO, C.A., contra la Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 19 de julio de 2022, por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y oído dicho en ambos efectos en fecha 16 de julio de 2022.

En fecha 27 de julio de 2022, mediante acto de distribución corresponde el conocimiento del presente, y es por lo que en fecha 01 de agosto de 20222, se dio por recibido el expediente por ésta Superioridad de conformidad con lo previsto en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 08 de agosto de 2022, ésta Alzada, dicta auto mediante el cual fija para el día miércoles 09 de noviembre de 2022.


CAPITULO II.
TEMPESTIVIDAD DE LAS ACTUACIONES.


Observa esta Sentenciadora, que la decisión recurrida, es dictada en fecha 19 de julio de 2022, por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; mediante el cual declaro:

“(…)

Primero: Se HOMOLOGA LA TRANSACCION en cuanto a las Prestaciones Sociales y Beneficios Laborales reclamados por el ciudadano Joelvis Joshua Venegas Escalona, debidamente asistido por el abogado José Alberto Prieto Quintero y la apoderada judicial de la demandada: Raifi Make Peace Farah Charaiki, partes debidamente identificadas en autos.- Segundo: Se deja constancia del pago en cuanto al accidente laboral.- Tercero: Se ordenará el cierre y archivo informático del expediente una vez haya transcurrido el lapso de Ley. Cuarto. Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. …”.

(…) .

En fecha 22 de julio de 2022, el abogado: Jesús Andrés Bendezú Ortega, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 304.248, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 19 de julio de 2022; por lo que en fecha 26 de julio de 2022, el Juez A-quo dicta auto mediante el cual oye dicho recurso en ambos efectos, y ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior que resulte competente por distribución.

Este Órgano Jurisdiccional estima importante destacar que el Juez A-quo debe subsumirse en el presente caso, en el recurso de apelación presentado por la demandada contra la decisión Interlocutoria Con Fuerza Definitiva dictada, por lo que se debe señalar respecto a los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de marzo de 2011, en sentencia n° 319, estableció:

“…Así por ejemplo, el lapso procesal establecido para contestar la demanda o los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer oposición a cualquier providencia judicial, deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache, en virtud de que la naturaleza de tales actos se encuentran vinculadas directamente con el derecho a la defensa y al debido proceso.
Por otro lado, también se puede mencionar que los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer cualquier acto de impugnación ante el tribunal de instancia; tales como, recurso de hecho, recurso de queja, recurso de regulación de competencia o apelación, también deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache.
En ese mismo orden de ideas, y en atención a los términos en que ha sido planteada la presente solicitud, esta Sala establece que, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, los lapsos para sentenciar así como el de prórroga contemplado en los artículos 515, 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.
El lapso para la formalización, contestación, réplica y contrarréplica del recurso de casación establecidos en los artículos 317 y 318 del mismo texto legal, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem. (Subrayado y negrillas Tribunal)…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En este mismo orden, aplicando por analogía tal como lo dispone el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe traer a colación lo establecido en el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil, que establece:


“… Artículo 298

El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial. …”.


En atención al criterio jurisprudencial invocado y a la norma ut-supra, observa esta Juzgadora, que si bien es cierto las codemandadas presentaron escrito de transacción, no es menos cierto que el Juez A-quo dicta decisión en fecha 19 de julio de 2022, es por lo que a partir de esa fecha –martes 19 de julio de 2022-, se deben computar los cinco (05) días de despacho a que se contrae la norma adjetiva ut-supra, los que trascurrieron así: julio de 2022: miércoles 20, jueves 21, viernes 22, lunes 25, martes 26, y visto que la Juez A-quo, es en la misma fecha martes 26 de julio de 2022 dicta el auto que ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior que resulte competente por distribución, el lapso con el que contaban aun ambas partes para recurrir, debiendo el Juez A-quo oír en dos efectos de apelación formulado por la parte actora para que proceda la remisión al sexto (06) día una vez precluido íntegramente el lapso señalado.

En consecuencia, actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal declara la nulidad del auto de fecha 26 de julio de 2022 así como las actuaciones subsiguientes, dictadas por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual: “… oye en dos efectos el recurso de apelación presentado por la representación judicial de la parte demandada y ordena la remisión del expediente al Tribunal Superior que resulte competente por distribución…”, en consecuencia, a los fines de ésta Superioridad extremar el derecho a la defensa y el debido proceso, repone la causa al estado de que el señalado Juez A-quo una vez recibido el expediente por auto expreso, deje transcurrir íntegramente el lapso correspondiente de los lapsos procesales a que se contrae la norma y el criterio jurisprudencial invocado, y una vez vencido dicho lapso se pronuncie sobre el recurso de apelación formulado por la demandada y remita el asunto Al Tribunal Superior que corresponda el conocimiento de la causa. Así se establece.

Ahora bien, por cuanto en fecha 08 de agosto de 2022, esta Juzgado Superior dictó auto mediante el cual da por recibo el asunto y fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica para el día miércoles 09 de noviembre de 2022, a las 11:00 a.m., como consecuencia de lo decidido, se aplica por remisión analógica lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“…
Artículo 310.
Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo. …”.

En virtud de lo antes expuesto, es improcedente pasar a decidir sobre el recurso de apelación presentado por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por la Juez A-quo en el presente asunto, en virtud del vicio de orden público anteriormente establecido. Así se establece.


CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: REVOCA por contrario imperio el auto de fecha 08 de agosto de 2022, mediante el cual se dio por recibido el expediente y se fijó la celebración de la audiencia oral y pública. SEGUNDO: LA NULIDAD del auto de fecha 26 de julio de 2022 así como las actuaciones subsiguientes, dictadas por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y actuaciones subsiguientes. TERCERO: REPONE la causa al estado de que el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez recibido el expediente por auto expreso, deje trascurrir íntegramente el quinto (05) día hábil siguientes correspondientes al lapso que resta para oír el recurso de apelación presentado por la representación judicial de la parte demandada; y una vez vencido el lapso in comento, se pronuncie sobre el recurso de apelación formulado. CUARTO: No hay condenatoria en costas.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). AÑOS 212º y 163º.


LA JUEZ

Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO

Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.

EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
LMV/OC/JM.