|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, nueve (09) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º


ASUNTO. AP21-R-2021-000108


PARTE ACTORA: GLORIA CRISTINA CASTAÑEDA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-6.237.078.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NIEVES BAUTISTA DIAZ DURAN y JOSE BAUTISTA DIAZ RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.012 y 282.530, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES VELICOMEN, C.A. (HOTEL PASEO LAS MERCEDES), Sociedad Mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1982, bajo el N° 83, Tomo 157-A 1982, SGDO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ROSEMARY THOMAS R., ALFONSO GRATEROL JATAR, ESTEBAN PALACIOS LOZADA, CARLOS IGNACIO PAEZ-PUMAR, MARIA DEL CARMEN LOPEZ LINARES, MARIA GENOVEVA PÁEZ PUMAR, DIEGO LEPERVANCHE ACEDO, FRANCESCA RIGIO CUSATI, SOBELLA GOMEZ YANEZ y CARLOS VILLAFRANCA DE ROGATIS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.177, 26.429, 53.899, 72.029, 79.492, 85.558, 118.753, 237.511, 270.517 y 297.585, respectivamente.-



MOTIVO: RECURSO DE APELACION PRESENTADO POR LA DEMANDADA (INCIDENCIA EN LA FASE DE PRUEBAS EN JUICIO).



CAPITULO -I-
ANTECEDENTES PROCESALES


En fecha 25 de noviembre de 2021, corresponde mediante acto de distribución el conocimiento a esta Alzada del recurso de apelación presentado en fecha 03 de noviembre de 2021, por la abogada: SOBELLA MARIA GOMEZ YANEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 270.517, apoderada judicial de la parte demandada, contra la Sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 30 de noviembre de 2021, este Tribunal, dicta auto dando por recibido el asunto. En fecha 05 de mayo de 2022, se dicta auto en el que ésta Alzada, de la revisión de la actuaciones pudo observar la omisión de copias certificadas de actuaciones necesarias para formar criterio, por lo que ordena devolver al Tribunal de origen la remisión del Asunto a fin que provea lo conducente.

En fecha 15 de junio de 2022, el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio, a quien correspondió el conocimiento de la causa principal mediante acto de redistribución por cuanto el Juez que venia conociendo fue designado como Juez Superior en este Circuito Judicial, es por lo que ese Tribunal mediante auto, ordena la remisión del asunto a ésta Alzada, una vez subsanadas las observaciones.

En fecha 27 de junio de 2022, esta Superioridad mediante auto da por recibido el asunto a los fines de su revisión y tramitación lo proveniente del Tribunal de Juicio.

En fecha 04 de julio de 2022, se dicta auto fijando para el día miércoles 02 de noviembre de 2022, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública.

En dicha oportunidad, esta Alzada, dicto el dispositivo oral del fallo bajo los siguientes términos: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada: SOBELLA MARIA GOMEZ YANEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 270.517, apoderada judicial de la parte demandada, contra la Sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: MODIFICA la decisión INTERLOCUTORIA UNICAMENTE en el PUNTO: PARTE DEMANDADA: INVERSIONES VELICOMEN, C.A. (HOTEL PASEO LAS MERCEDES). “De La Prueba de Informes No Admitida”: En lo atinente a la prueba de informes dirigida a: 1) TODOTICKET 2004, C.A.; y 2) GRUPO NUEVE ONCE, C.A., dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.- TERCERO: SE ADMITE “La Prueba de Informes”: En lo atinente a la prueba de informes dirigida a: 1) TODOTICKET 2004, C.A.; y 2) GRUPO NUEVE ONCE, C.A., promovida por la parte Demandada: INVERSIONES VELICOMEN, C.A. (HOTEL PASEO LAS MERCEDES).- CUARTO: ORDENA al Tribunal de Primera Instancia de Juicio que conoce actualmente del procedimiento, LIBRE los correspondientes Oficios dirigidos a las Sociedades Mercantiles: 1) TODOTICKET 2004, C.A.; y 2) GRUPO NUEVE ONCE, C.A., a fin que rindan informe sobre los particulares señalados por la demandada en su escrito de promoción de pruebas.- QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Estando dentro del lapso legalmente previsto, este Juzgado Superior pasa a publicar el fallo bajo las siguientes consideraciones:




CAPITULO II.
MOTIVO DE LA APELACIÓN


Alegó la representación judicial de la parte demandada recurrente como fundamento a su recurso de apelación, lo siguiente:

“… Buenos días. En representación de Inversiones Velicomen parte demandada, acudo a ésta audiencia en virtud de la apelación presentada contra el auto de admisión de pruebas que inadmitió dos de las pruebas de informes promovidas por mi mandante. En específico inadmitió la prueba de informes promovida a la Sociedad Mercantil Todoticket 2004, C.A., así como la prueba de informes promovida a la Sociedad Mercantil: Grupo Nueve Once, C.A. De acuerdo al auto de inadmisión de pruebas dictado en primera instancia que negó la admisión de las pruebas de informes -a las que me acabo de referir-, a juicio de la recurrida, la forma como fueron promovidas, se trató de un cambio de pruebas, -que según la recurrida-, nosotros tratamos de promover una testimonial de personas jurídicas a través de una prueba de informes. Asimismo manifiesta el auto que: “inadmite las pruebas” que mi representada a través de la prueba de informes lo que mi representada lo que “trataba era investigar sobre unos hechos sobre los cuales no tiene certeza, y que de admitirse esa prueba se le estaba violando el derecho constitucional de la defensa de la parte actora, porque no podría repreguntar a esa persona jurídica que estaría siendo llamada a Juicio como si fuera una testimonial”. Ahora bien, contrariamente a lo que afirma la recurrida y tal como se desprende del escrito de pruebas de mi representada, en dicha prueba de informes mi representada dejo constancia de que ESo que se esta solicitando información sobre documentos que reposan en los archivos de la sociedad mercantil. Respecto a la empresa: Todoticket, nosotros al promover la pruebas hacemos valer que se circunscribió un contrato para la gestión del beneficio de alimentación a través de esa empresa, y se pide que deje constancia si existe ese contrato, -del cual mi representada claro tiene conocimiento-, pero sobre la forma se preguntan, -pero ya sabemos que existe ese contrato-, pero simplemente para que dejen constancia que existe, y que en virtud de ese contrato de gestión del beneficio de alimentación, dejara constancia de información que reposan en sus archivos respecto a los aportes que hizo mi representada del pago que realizó esa empresa para el pago del beneficio de alimentación de la demandante. Hechos que son pertinentes a la causa, ya que uno de los temas controvertidos o los alegatos de la demandante, es que no había percibido el cesta ticket durante un determinado, y es sobre eso a que se refiere la prueba de informes. En cuanto a la prueba promovida al Grupo Nueve Once: nuestra representada también solicita que se deje constancia del contrato de servicio suscrito con Inversiones Velicomen para temas de salud y seguridad médica. Asimismo en la prueba de informes en uno de los particulares se pide que dejen constancia si en una fecha en específico, una Doctora en específico levanto un informe por el accidente ocurrido a la trabajadora -un accidente laboral-, que es lo que da origen además al Juicio principal. Entonces, se desprende evidentemente de la prueba de informes como fue promovida, que mi representada no esta tratando de investigar sobre hechos que desconoce, ya que aportan datos de personas que levantaron informes, de fechas cuando levantaron los informes y de contratos que saben que existen, por lo que no se trata de una testimonial de una persona jurídica -además que eso no existe-, sino efectivamente de una prueba de informes como normalmente existe. Asimismo de conformidad con la Ley Organica Procesal del Trabajo así como del Código de Procedimiento Civil, las causales para inadmitir una prueba es que esta sea manifiestamente ilegal e impertinente. Y de los autos podrá constatar esta Alzada que las pruebas de informes promovidos por mi representada no es ilegal, ni mucho menos impertinente. Por lo que solicitamos que sea declara con lugar nuestra apelación de admisión de pruebas que inadmite las pruebas de informes, ordenándose a la recurrida a que proceda a su admisión. Es todo…”.

Asimismo, la representación judicial de la parte actora no recurrente expuso como argumentos contra el recurso presentado:

“…La Decisión del Juez A-quo, esta ajustada la a derecho. Porque mire pasa lo siguiente: Si la parte demandada en este caso, fíjese usted que a la otra parte se estaría violando el derecho a la defensa, porque tendría que repreguntar a ese tercero sobre ese oficio esa declaración. Entonces, el solicita que informe sobre asuntos, que pudo haber traído en este caso. Y la otra parte, impugnaron porque el debe venir aquí y se le pueda repreguntar que deje constancia y así la otra parte pueda hacer repreguntas. Así por lo tanto yo considero que la decisión del Juez esta ajustada a derecho como dice el 79, porque cuando una prueba como en este caso que es un tercero. ¿Que es lo que tiene que hacer? traerlo a juicio y se le repregunta. Porque en este caso como pide la demandada con un informe, un informe lo puede hacer cualquiera, con la comparecencia que emitió ese documento, no un informe tiene comparecer al estrado y testificar sobre ese documento para que la otra parte como puede dice el juez, pueda preguntar, como a un medico emite un dictamen el Juez ordena la comparecencia, comparecer a una audiencia. ¿Qué es lo que se hace? El tiene que comparecer, el tiene que comparecer como en este caso. Por lo tanto el ciudadano Juez A-quo actuó a derecho y como dice el esas pruebas son ilegal e impertinente articulo 49, ordinal 1° esta ajustado a derecho, puesto que no se puede ese tipo de pruebas de esa forma. Es todo…”.

Juez: ¿Doctora, usted va hacer uso de los cinco minutos para sus conclusiones? Respuesta: No Doctora. Es todo. Juez. Doctor? Respuesta: No.

La Ciudadana Juez realiza unas interrogantes a la apoderada de la demandada recurrente: Esta prueba de informes, van dirigidas, en la forma siguiente: El promover la prueba de informes, -creo haber escuchado y usted ratifique si es cierto- ¿usted no tenían certeza?.- Respuesta: No al contrario: Si teníamos certeza, tanta certeza teníamos que hacemos referencia del contrato, tanto que incluso en la relación contractual de la prestación de servicio de salud que presta el Grupo Nueve Once, es quien asistió a la trabajadora al momento del accidente de trabajo, y reposan en sus archivos los informes que levantaron para el momento, y existe un informe de seguimiento del cual no solamente lo levantó, sino la fecha en que se hizo se informe que reposan en los archivos de esa empresa.- Juez: ¿Usted señala los datos?. Respuesta: Si, fecha y persona que lo hizo.- Juez: ¿En los archivos de la empresa no consta el contrato de servicio del que estamos hablando?.- Respuesta: Para el momento en que presentamos la demanda no lo teníamos, o lo teníamos en copia simple, no podría recordar para éste momento, no puede recordar para precisar en este momento. Juez: ¿Qué es lo que usted busca demostrar con estas pruebas?.- Respuesta: Respecto a Todoticket: lo que queremos demostrar en el periodo en que se necesita la prueba para el año 2017, 2018, -no lo recuerdo en este momento-, que se le hicieron unos aportes para que todoticket le acreditara el pago en la tarjeta de la trabajadora por cuanto es la empresa que se encargada de gestionar el beneficio de alimentación, de tramitar el beneficio de alimentación. Y respecto del Grupo Nueve Once.- Juez: Respecto a Todoticket: ¿Qué quiere demostrar?.- Respuesta: Los aportes que hizo la empresa, y que Todoticket a su vez acredito a la trabajadora.- Juez: Esas dos cosas: ¿Quiere demostrar una transferencia que ustedes le hacen a Todoticket y que debe reposar en su sistema, en sus archivos. Esa transferencia: ¿se hace por orden del patrono?.- Respuesta: Lo que pasa es que la transferencia que se hace a Todoticket, es una transferencia global que se le hace por todos el numero de trabajadores, y nosotros lo que podemos demostrar cual era el monto que se acredita mensualmente por la empresa para que ella luego asigne los cestaticket y ellos a los trabajadores de acuerdo al listado asigna el monto a cada uno y no lo tenemos nosotros.- Juez ¿No lo tienen ustedes?.- Respuesta: No lo tenemos nosotros.- Juez: En el tema del Grupo Nueve Once: ¿Igualmente ustedes deben tener el contrato de servicios que hicieron con ellos?.- Respuesta: Si el contrato de servicio lo tienen ellos. Pero lo que básicamente queremos probar con esa prueba es específicamente, son los informes médicos que levantaron ellos cuando atendieron a la trabajadora, específicamente un informe de seguimiento de consulta médica cuando la atendieron en sus oficinas por consulta médica a la trabajadora.- Juez: Perfecto Doctora.- Gracias.- Damos por concluida la audiencia. …”.



CAPITULO III.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada recurrente, así como quedó trabada la litis ante esta Alzada, considera quien decide que la controversia versa en la revisión del auto dictado por el Tribunal A-quo, en fecha 29 de octubre de 2021, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo (por ser el Tribunal quien para el momento conocía del asunto), con ocasión al pronunciamiento sobre las pruebas promovidas, a los fines de establecer si la decisión del A-quo en cuanto a la negativa de las pruebas de informes dirigidas a las Sociedades Mercantiles: 1) TODOTICKET 2004, C.A. y 2) GRUPO DE EMPRESAS NUEVE ONCE, C.A., promovidas por la parte recurrente se encuentra o no se encuentra ajustadas a derecho. Así se establece.-


CAPITULO IV.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la controversia planteada por la parte demandada recurrente, observa esta Superioridad pertinente traer a colación lo fundamentado en su escrito de promoción de pruebas al momento de promover la prueba de informes requerida, respecto a la Sociedad Mercantil: TODOTICKET 2004, C.A., la demandada promovente y recurrente en el caso de marras, señaló lo siguiente:


“ ….(omissis)…

III
De la Prueba de Informes

2.- De conformidad con lo previsto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovemos prueba de informes a los fines que se le solicite a la Sociedad Mercantil: Todoticket 2004, C.A., que informe sobre los siguientes hechos que constan en sus documentos, archivos, libros u otros papeles, a saber:
a) Si entre Todoticket 2004, C.A., y Velicome se celebró un contrato de administración y gestión del beneficio social de provisión de alimentos para sus trabajadores.
b) De ser positiva su respuesta que informe lo siguiente:
b.1) que informe si la forma de Velicomen cumplía con la obligación alimentaria de sus trabajadores era a través de la entrega de una tarjeta electrónica, a la que se le cargaba el monto correspondiente a cada jornada de trabajo.
b.2) Que informe si en virtud de ese contrato de administración y gestión del beneficio social de provisión de alimentos, existente entre Todoticket 2004, C.A. y Velicomen, la ciudadana Gloria Castañeda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.237.078, fue acreedora del beneficio de alimentación otorgado por Velicomen a sus trabajadores, y por tanto tenia asignada una tarjeta electrónica.
b.3) De ser positiva la respuesta al particular anterior, que informe si durante los meses de febrero de 2017 hasta el mes de febrero de 2019, Velicomen cargó u aportó el beneficio de alimentación a la tarjeta de la ciudadana Gloria Castañeda.
b.4) Que informe el detalle de cada una de las cargas u aportes realizados por Velicomen a la tarjeta de la ciudadana Gloria Castañeda, en el periodo que va desde el mes de febrero de 2017 hasta el mes de febrero de 2019.
Con este medio, probatorio, se pretende demostrar que contrariamente a lo afirmado por la actora, Velicomen si le pagó el beneficio de alimentación o cestaticket después de la fecha de su accidente de trabajo, e incluso hasta mucho después de que finalizara su reposo, e incumpliera la trabajadora cónsul obligación de reingresar a su puesto de trabajo.
En mérito de lo anteriormente expuesto, solicitamos al Tribunal se sirva oficiar a Todoticket 2004, C.A., para que si a la brevedad posible de respuesta al a prueba de informes promovida en este acto, a cuyos fines señalamos como dirección de la misma, la siguiente: Avenida Casanova con Calle El Recreo, Centro Comercial El Recreo, Torre Note, Piso 8, Urbanización Sabana Grande, Caracas.
”.


En relación al fundamento que la parte demandada esgrime en su escrito de promoción de pruebas al momento de promover la prueba de informes requerida a la Sociedad Mercantil: Grupo Nueve Once, C.A., la demandada promovente y recurrente en el caso de marras, señaló lo siguiente:


“ ….(omissis)…


3.- De conformidad con lo previsto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovemos prueba de informes a los fines que se le solicite a la Sociedad Mercantil: Grupo Nueve Once, C.A., informe sobre los siguientes hechos que constan en sus documentos, archivos, libros u otros papeles, a saber:
a) Si entre Grupo Nueve Once, C.A., y Velicomen se celebró un contrato de prestación de asistencia médica para sus trabajadores. De ser positiva su respuesta que informe lo siguiente:
a.1) Que informe sin en virtud de ese contrato prestación de asistencia médica, existe entre Grupo Nueve Once, C.A., y Velicomen, la ciudadana Gloria Castañeda, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 6.237.078, fue acreedora de este beneficio otorgado por Velicomen a sus trabajadores.
a.2) Que informe si en virtud del mencionado contrato de prestación de asistencia médica, su personal médico procedió en fecha 24 de febrero de 2017, a atender a ciudadana Gloria Castañeda en las instalaciones de Velicomen.
a.3) De ser positiva la respuesta al particular anterior, que informe si con posterioridad a dicho accidente, específicamente en fecha 17 de mayo de 2017, la Dra. Kiyohara Real, Director Medico del Grupo Nueve Once, realizó un “Informe de Seguimiento Medico”, a la trabajadora.
Con este medio probatorio se pretende demostrar que contrariamente a lo afirmado por el demandante, Velicomen le procuró una asistencia médica a los pocos minutos de haber sufrido el accidente, a través de la empresa que tiene contratada para tales fines. Asimismo, con dicha prueba quedara demostrado que Velicomen cumple con proveer a sus trabajadores de un servicio de atención médica de emergencia, así como el seguimiento que fue realizando Velicomen a la situación de la trabajadora Gloria Castañeda, quedando de nuevo demostrado que Velicomen, siempre ha cumplido con cada una de las normas referentes a la salud y seguridad laboral establecida en nuestra legislación laboral.
En mérito de lo anteriormente expuesto, solicitamos al Tribunal se sirva oficiar a Grupo Nueve Once, C.A., para que al a brevedad posible e respuesta al a prueba de informes promovida en este acto, a cuyos fines señalamos como dirección de la misma, la siguiente: Calle Herrera Toro, Quinta Celmira, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, Estado Miranda. Caracas. …”



En virtud de lo antes expuesto, el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral (órganos Jurisdiccional que para el momento conocía del asunto), en fecha 29 de octubre de 2021, emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por la demandada como prueba de informes, invocado como fundamento a su solicitud lo previsto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 455 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Juez A-quo, se pronunció en los términos que se transcriben a continuación:


“… (omissis)
De la Prueba de Informes No Admitida”

En lo atinente a la prueba de informes dirigida a: 1) TODOTICKET 2004, C.A.; y 2) GRUPO NUEVE ONCE, C.A., este Juzgado constata del texto de la promovida, una autentica inquisición sobre las referidas pruebas en su condición de persona jurídica de Derecho Público y Privado, lo cual desnaturaliza prima faccie la forma, espíritu y propósito del medio probatorio, comprometiendo así su admisibilidad, puede ser presenta como un interrogatorio pendiente de evacuación en unas personas jurídicas que, como ficción legal (no son personas naturales), no pueden contestar preguntas sobre hechos que no se conocen, si no COMO SI FUESE UN TESTIGO, antes bien, solo puede rendir un informe sobre hechos afirmados y cuya certeza se alcanza dentro de un cuerpo documental junto a la firma o certificación por parte del requerido de informes (no una disposición ni testimonio en una persona natural) que también como tercero evacuaría ese testimonio, dando lugar a la activación del Debido Proceso Constitucional, para que su adversario procesal también tenga la oportunidad de hacer repreguntas al deponente; todo lo cual NO PUEDE OCURRIR EN UNA PRUEBA DE INFORMES, sino mediante el control de pruebas en plena audiencia oral y contradictoria de juicio, siendo ello un requisito de estricto ORDEN PUBLICO.
En tal sentido, este Despacho, verifica la particular ENTREVISTA o PESQUIZA que a las instituciones se realiza, donde se les inquiere o investiga sobre unos hechos a saber: “(…) si consta en sus archivos (…), si consta en dicho expediente (…). De ser positivas las respuestas (…)”, y asimismo se le interroga mediante una clara inquisición, pretendiendo con dicho interrogatorio obligar a tales personas Jurídicas de Derecho Publico y Privado, a responder de manera asertiva, dicho de otro modo, de manera afirmativa o negativa en las testimoniales, pretendidas COMO SI FUESEN PERSONAS NATURALES, enrareciendo no solo la consiguiente actividad jurisdiccional frente a los órganos informantes, sino la procedencia en admisión de dicho medio probatorio, y esto en razón de la manifiesta investigación de datos por su promovente, que a las instituciones solicitadas se realiza bajo una particular técnica promocional que ha desnaturalizado el medio probatorio dispuesto en el articulo 81 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no luce un informe sobre hechos controvertidos ESTO ES, CONOCIDOS Y AFIRMADOS POR LAS PARTES COMO FUNDAMENTO DE SUS PRETENSIONES O DEFENSAS, y que se hallen en archivos o registros de personas publicas o privadas.
En sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10/06/2013, en el caso VICTOR MARTINEZ contra TECNISERVICIOS 3.000, C.A., determinó los requisitos para la solicitud y admisión de la “prueba de informes”, conforme en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (”LOPT”), y estableció que la misma no pude ser utilizada como medio para averiguar si determinada información existe o no, (…)”.
En tal sentido, y acogiendo dicha doctrina este Despacho verifica la particular ENTREVISTA o PESQUIZA que a la institución de derecho privado se realiza, donde se le inquiere o investiga sobre hechos cuya existencia no se han afirmado, o no se conocen en su fuero personal para que puedan ser probados en este fuero Judicial. Asimismo, se le interroga mediante un claro sondeo, pretendiendo con dicho interrogatorio, obligar a una persona Jurídica a responder de manera afirmativa o negativa en las testimoniales pretendidas COMO SI FUESE PERSONA NATURAL, frustrando no solo la consiguiente actividad jurisdiccional frente a los órganos informantes, sino la procedencia en admisión de dicho medio probatorio, y esto en razón de la manifiesta investigación de datos DESCONOCIDOS por su promovente, y que a la institución solicitada se inquiera bajo un particular técnico promocional que ha desnaturalizado el medio probatorio dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no se trata de un informe sobre cualquier hecho dentro de los limites de la controversia, esto es CONOCIDOS Y AFIRMADOS POR LAS PARTES COMO FUNDAMENTO DE SUS PRETENSIONES O DEFENSAS; y que se hallen en archivos o registros de personas jurídicas publicas o privadas, utilizando el cuestionario condicional de (diga si algo ES o NO ES; y SI ES CIERTO; diga si es cierto lo otro).
Valga indicar que la actividad probatoria de las partes se despliega a través del ofrecimiento de los medios de pruebas, dirigidas única y exclusivamente a la ACCIÓN DE PROBAR y no de investigar lo que no se sabe, lo cual es tenido por la doctrina mas autorizada en autores Antonio Dellepane, Rafael De Piña, entre otros, es decir, que la actividad probatoria desplegada por las partes cumple la función de VERIFICAR LAS AFIRMACIONES DE HECHO, y en mucho reconstruir los hechos alegados por las partes para causar la convicción en el juez, es decir la certeza judicial, de modo que ningún medio de prueba sujeto a la actividad de las partes cumple una función investigativa. Montero Arocha, señala (omissis).
Asimismo uno de los mas conspicuos y reconocidos autores de derecho probatorio en Hispanoamérica, señala: “(…) el abogado debe haber averiguado para que el juez verifique (Santiago Sentis Melendo).
A este respecto es preciso señalar que sobre la Prueba de Informes, la Sala de Casación Social, en sentencia n° 548 de fecha 18 de septiembre de 2003, también fijo posición señalando los requisitos de procedencia de la prueba de informes, a saber, que la información requerida por una de las partes se halle contenida en documentos, libros, archivos u otros papeles, que se encuentren en poder de un tercero que no sea parte en el juicio y que el informe sea o trate sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos, en cuyo caso al tratarse de hechos nuevos diferentes a los controvertidos se desestima lógicamente la prueba.
El mismo pronóstico procesal había entendido nuestra Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejando sentado en sentencia 06049 de fecha 2 de noviembre de 2005, expresando: (omissis).
Es por ello, que tal como lo indica el autor citado (Montero Arocha) en plena concordancia con la Jurisprudencia abonada, que los medios de prueba cumplen tres funciones: la de fijar hecho, la de convencer al Juez y generar certeza, por lo que no buscan investigar hechos, sino verificar el alegato, motivo por el cual al estar el medio probatorio promovido de modo amplio, vago, investigativo, interrogativo, donde se busca que el requerido declare lo verdadero, y señale lo falso en una suerte de entrevista o interrogatorio, NO PUEDE SER ADMITIDA en esos términos, máxime por el vicio de inconstitucionalidad que subyace a tan particular forma de inquisición ya que se ha solicitado que este Juzgador ordene evacuar, mediante la deposición de una persona jurídica, testimoniales a distancia en donde su adversario procesal no ha tenido la oportunidad de ejercer su derecho a las repreguntas, como correlato necesario del debido proceso y derecho a la defensa y como fundamento superior de las Leyes, por estar en ello interesado el Orden Publico, PRETENDIENDOSE INTERROGAR A DICHA INSTITUCION, si unos hechos, varios de los cuales son por demás ajenos a este proceso, ocurriendo o no. En este sentido, han afirmado doctrinarios autorizados, como Jesús Eduardo Cabrera, en funciones de Magistrado de la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, lo siguiente:
“…Como quiera que la actividad de obtención de la fuente no es procesal, la forma, en principio, libre, esta sujeta a una importante limitación: “serán nulas las pruebas obtenidos mediante violación del debido proceso”, de modo pues que, de acuerdo con el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de 1999, las pruebas obtenidas directa o indirectamente violando los derechos fundamentales no surtirán efectos en el proceso y deberán ser inadmitidas “por ilegalidad” o “por inconstitucionalidad”” (CABRERA ROMERO) Subrayado nuestro.
No se trata entonces de vaciar el contenido al Principio de In dubio pro defensa, muy por el contrario la pretensión de dicho principio se satisface plenamente en ausencia de dudas respecto de lo establecido en el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Tampoco se establece la posibilidad de confeccionar el medio de prueba a través de preguntas, antes bien, las preguntas que se hicieron a las personas jurídicas, deben supeditarse a los datos contenidos en los documentos, libros o expedientes en poder de dichas personas a las que refiere el articulo 81 de la Ley adjetiva laboral, y no a suposiciones o hechos que hubiere presenciado la Institución requerida como si se tratare de una persona natural. Lo que lógicamente activara el derecho de control y contradicción constitucional a través de las preguntas que amparan a la contraparte a quien se oponen dichas pruebas.
En la postura que aquí se adopta, vista la mistura probatoria promovida la cual comporta violaciones a las Garantías Constitucionales que informan al proceso, dicha prueba SE NIEGA por ilegalidad e inconstitucionalidad manifiesta, así como su manifiesta improcedencia y ASI SE DECIDE. …”


Vista la negativa de las pruebas de informes contenidas en el auto parcialmente recurrido y las defensas realizadas en la audiencia oral y pública celebrada por éste Tribunal Superior por la apoderada judicial de la parte demandada recurrente así como las contraréplicas expuestas por la representación judicial de la parte actora no recurrente contra el recurso presentado por la demandada, quedó así trabada la litis en la presente incidencia, observa esta Alzada que si bien es cierto que en diversos criterios jurisprudenciales el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas, ésta será el resultado de su juicio analítico respecto a las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueron promovidas por las partes, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia, en virtud que sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, valorar y establecer los hechos, así como el objeto del medio enunciado, y una vez que se analicen las pruebas promovidas, sólo resta al Juzgador declarar su legalidad y pertinencia habrá de admitirla, tal como lo establece el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (articulo 338 del Código de Procedimiento Civil), establece que el Juez de juicio, “…Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes desechando (inadmitiendo) las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes…”; y la pertinencia implica que el objeto de la prueba tenga relación con el objeto de lo litigado y controvertido, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con lo debatido en el proceso, o la prueba promovida no sea el medio idóneo para traer al proceso los hechos, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitirla, por lo que de lo expuesto se desprende que no toda prueba propuesta por las partes debe ser admitida, teniendo el Juez la facultad de desechar una prueba que sea ilegal o impertinente, siendo esto lo que condiciona la admisión del medio probatorio por parte del Órgano judicial. Y así se establece.-


Ahora bien, por cuanto en el caso de marras incidental se trata de la negativa de la prueba de informes promovida por la demandada por cuanto el Juez A-quo consideró que las mismas son ilegales e inconstitucionales manifiesta, así como su manifiesta improcedencia, y siendo que en materia procesal laboral las pruebas de informes se encuentran consagradas en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma Adjetiva que establece el momento en que se podrá acordar: “…Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos y otros papeles que se hallen en oficinas publicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares que no sean parte en el proceso; el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se tenderá como desato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley. …”.


Por otra parte, considera esta Alzada necesarios citar parte de la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2007 aplicable mutatis mutandi al caso concreto mediante el cual estableció lo siguiente:

“Así delimitada la litis, la Sala considera oportuno reiterar una vez mas, su criterio en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico Venezolano, específicamente en lo relativo el principio de libertad de los medios probatorios, así como de su admisión, en el sentido de que resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principios estos que se deducen de las disposiciones de los articulas 395 y 398 del Código de procedimiento Civil…”

[…]Conforme a las citas jurisprudenciales precedentes, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como antes lo afirmara, mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de prueba y rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la defensa de su derecho o intereses, con excepción de los que legalmente estén prohibidos o que no resulten pertinentes o conducentes para la demostración de sus pretensiones; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida y evacuada, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado” (Subrayado de esta Alzada )


En este orden de ideas, y visto el criterio anteriormente citado esta Alzada aclara que la admisión de alguna prueba solo puede negarse en los casos de ilegalidad e impertinencia, a fines ilustrativos procede a explicar brevemente ambos conceptos.

Según lo expuesto por el Doctor Jesús Eduardo Cabrera, en el libro intitulado la Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Tomo l. Editorial jurídica ALVA, SRL:

“…por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, y por ello, nuestro CPC siempre ha ordenado que el Juez rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorpora, a la causa posible hechos indiciarios…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos.

En el caso de marras, la parte recurrente denuncia que el Juez de juicio erró al NEGAR las pruebas de informes dirigidas a las Sociedades Mercantiles: Todoticket 2004, C.A. y al Grupo Nueve Once, C.A., por cuanto considera la recurrente como fundamento a su recurso que: “de conformidad con la Ley Organica Procesal del Trabajo así como del Código de Procedimiento Civil, las causales para inadmitir una prueba es que esta sea manifiestamente ilegal e impertinente, y de los autos podrá constatar esta Alzada que las pruebas de informes promovidos por mi representada no es ilegal, ni mucho menos impertinentes, por lo que solicitamos que sea declara con lugar nuestra apelación de admisión de pruebas que inadmite las pruebas de informes, ordenándose a la recurrida a que proceda a su admisión. …”, sin embargo, observa esta Sentenciadora que el Juez de Juicio indico como fundamento a su negativa a las pruebas de informes: “…vista la mixtura probatoria promovida la cual comporta violaciones a las Garantías Constitucionales que informan el proceso, dicha prueba SE NIEGA por ilegalidad e inconstitucionalidad manifiesta, así como su manifiesta impertinencia…”, a este respecto aporta el profesor Rodrigo Rivera, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano” lo siguiente:

“la pertinencia y la idoneidad o conducencia son conceptos que no deben confundirse con relación a la valoración de la prueba, ni entre sí. La pertinencia se refiere a la correspondencia o relación entre el medio y el hecho por probar, por ejemplo, la prueba de testigos para probar el hecho de una perturbación de posesión. La idoneidad o la conducencia se define como la correspondencia que existe entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso, por ejemplo, no es idónea la prueba de testigos para obligaciones superiores a dos mil bolívares o inspección judicial para probar perturbaciones mentales.

En nuestra legislación conforme a los artículos 397 y 398 es viable la impugnación de las pruebas impertinentes. Debe tenerse claridad que en el caso de la idoneidad debe estar claramente definida por la ley, si no lo está debe asumirse que el medio es idóneo. En el sistema de libertad de los medios probatorios, en principio cualquiera que crean las partes conveniente es idóneo, siempre y cuando no este prohibido por la Ley, pero puede ocurrir que no sea capaz de aportar hechos al proceso, lo que lo calificaría como no idóneo o no conducente. Debe tenerse cuidado que un medio a pesar de ser idóneo o conducente, no necesariamente debe ser pertinente, es posible que sea impertinente”. (Subrayados del Tribunal).


Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia n°. 1.354 de fecha 04 de diciembre de 2012, establece respecto a la regla para la distribución de la carga de la prueba en materia laboral lo siguiente:


“ (…) Ahora bien, con relación a la carga de la prueba, se observa que le corresponde a la parte demandada demostrar los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, (omissis)
En interpretación de la citada disposición legal, esta Sala de Casación Social, ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como "el principio de la inversión de la carga de la prueba", se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, la forma como el accionado dé contestación a la demanda es determinante para la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos. (…)
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es la sana crítica conforme a la cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencia, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes; (…). (Subrayado y Negrillas del Tribunal de Alzada)

Siendo el derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos 26 y 49 del texto Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela-, los que se concentran especialmente en el derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una Sentencia ajustada a la realidad (mediante el establecimiento de los hechos a través de las pruebas) y lograr así el fin último del proceso cual es la realización de la justicia. En tal sentido, para ver satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de las pruebas como mecanismos del que se valen ambas partes para persuadir al Juez de todos y cada uno de sus respectivos alegatos esgrimidos tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de contestación de la demanda, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de presentar cualquier medio probatorio que a bien tenga a su disposición y que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el thema decidendum lo que se pone de manifiesto al indicar el objeto de la prueba, siendo concluyente afirmar que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siempre que su objeto sea legal y pertinente, cuya regla para su admisión y su negativa o inadmisión, es la excepción. Sobre este particular, considera esta Sentenciadora traer a colación lo señalado por el Jurista Español Taruffo Michelle, quien indica: “…Si una parte tiene la prueba y el interés de probar sus hechos, debe tener también el derecho de hacerlo, y no debería limitársele para ello, dado que la prueba que presentaría es pertinente para probar los hechos del caso....”, por lo que la actividad del Juez para el pronunciamiento del acervo probatorio aportado por las partes, es, velar que cada medio de prueba que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos (objeto de la prueba). No obstante, para que el juez pueda negar una prueba, ésta debe ser “manifiestamente” ilegal o impertinente. En relación con el carácter “manifiesto” de la impertinencia, el jurisconsulto Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra ”Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, señala que tal exigencia “…sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, sí pueden demostrar la conexión. Por ello las pruebas manifiestamente impertinentes, se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes, para que exista impertinencia debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería cuando, por ejemplo, en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio…”.
Ahora bien, aplicando ésta Sentenciadora los criterios Jurisprudenciales y los juristas anteriormente invocados, -sin que ello implique pronunciamiento del fondo del asunto-, solo a los fines de la resolución de la incidencia de marras, analiza la forma como la demandada da contestación a la demanda en lo atinente al punto bajo estudio, pudiendo observar ésta Alzada que en el escrito: “…niega la improcedencia del daño moral, así como la improcedencia de la indemnización del accidente de trabajo y ocupacional, e indemnización por daño corporal, por cuanto cumplió con las disposiciones normativas relativas a las materias de salud y seguridad en el trabajo contenidas en la legislación laboral, por haber realizado el Grupo Nueve Once: programas, estudios e informes de seguimiento médico por la galeno del Grupo…”, antes identificado. De la misma forma observa ésta Sentenciadora que la demandada en su escrito de contestación alega la: “…improcedencia del beneficio de alimentación (Cesta Ticket) reclamado por la actora alegando que cumplía con la obligación alimentaria de sus trabajadores a través de la entrega de una tarjeta electrónica, a la que se le cargaba el monto correspondiente de cada jornada, en virtud del contrato de administración y gestión del beneficio social de provisión de alimentación existente entre Todoticket 2004, C.A. y la demandada, tenía asignada una tarjeta electrónica, en la cual se le acreditó desde el mes de febrero de 2017 hasta el mes de febrero de 2019, el monto por concepto del beneficio de alimentación. …”. Que del análisis del escrito de la demanda presentado por la actora son conceptos que reclama que sean indemnizados por la demandada, de acuerdo a los alegatos presentados.

En este mismo orden, observa ésta Sentenciadora solo a los fines de tomar decisión en la presente incidencia, -sin que ello implique pronunciamiento del fondo del asunto-, del escrito de promoción de pruebas de la representación judicial de la demandada, en el “…III. De la Prueba de Informes. 2.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovemos prueba de informes a la sociedad mercantil: Todoticket 2004, C.A., que informe sobre los siguientes hechos que constan en sus documentos, archivos, libros u otros papeles, a saber: a) Si entre Todoticket 2004, C.A., y Velicome se celebró un contrato de administración y gestión del beneficio social de provisión de alimentos para sus trabajadores. b) De ser positiva su respuesta informe: b.1) si Velicomen cumplía con la obligación alimentaria de sus trabajadores era a través de la entrega de una tarjeta electrónica, a la que se le cargaba el monto correspondiente a cada jornada de trabajo. b.2) si existente la ciudadana Gloria Castañeda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.237.078, acreedora del beneficio de alimentación otorgado por Velicomen a sus trabajadores, y por tanto tenia asignada una tarjeta electrónica. b.3) De ser positiva la respuesta al particular anterior, informe si durante los meses de febrero de 2017 hasta el mes de febrero de 2019, Velicomen cargó u aportó el beneficio de alimentación a la tarjeta de la ciudadana Gloria Castañeda. b.4) detalle de cada una de las cargas u aportes realizados por Velicomen a la tarjeta de la ciudadana Gloria Castañeda, en el periodo que va desde el mes de febrero de 2017 hasta el mes de febrero de 2019. Con este medio, probatorio, se pretende demostrar que contrariamente a lo afirmado por la actora, Velicomen si le pagó el beneficio de alimentación o cestaticket después de la fecha de su accidente de trabajo, e incluso hasta mucho después de que finalizara su reposo, e incumpliera la trabajadora cónsul obligación de reingresar a su puesto de trabajo. …”. En relación a la Sociedad Mercantil: Grupo Nueve Once, C.A., señaló la representación judicial de la parte actora, en su escrito de promoción de pruebas: “ … informe sobre los siguientes hechos que constan en sus documentos, archivos, libros u otros papeles: a) Si entre Grupo Nueve Once, C.A., y Velicomen se celebró un contrato de prestación de asistencia médica para sus trabajadores. De ser positiva su respuesta que informe lo siguiente: a.1) de ese contrato prestación de asistencia médica, existe la ciudadana Gloria Castañeda, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 6.237.078, fue acreedora de este beneficio otorgado por Velicomen a sus trabajadores. a.2) su personal médico procedió en fecha 24 de febrero de 2017, a atender a la ciudadana Gloria Castañeda en las instalaciones de Velicomen. a.3) De ser positiva la respuesta al particular anterior, que informe si con posterioridad a dicho accidente, específicamente en fecha 17 de mayo de 2017, la Dra. Kiyohara Real, Director Medico del Grupo Nueve Once, realizó un “Informe de Seguimiento Medico”, a la trabajadora. Con este medio probatorio se pretende demostrar que contrariamente a lo afirmado por el demandante, Velicomen le procuró una asistencia médica a los pocos minutos de haber sufrido el accidente, a través de la empresa que tiene contratada para tales fines. Asimismo, con dicha prueba quedara demostrado que Velicomen cumple con proveer a sus trabajadores de un servicio de atención médica de emergencia, así como el seguimiento que fue realizando Velicomen a la situación de la trabajadora Gloria Castañeda, quedando de nuevo demostrado que Velicomen, siempre ha cumplido con cada una de las normas referentes a la salud y seguridad laboral establecida en nuestra legislación laboral. …”

En consecuencia, puede notar ésta Sentenciadora de las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales ut-supra, del análisis de los escritos que conforman el asunto bajo estudio, lo que permite con claridad a considerar que siendo la prueba de informes una instrumento la cual versa sobre el auxilio que se solicita a un tercero ajeno, distinto a las partes del proceso por encontrarse en su poder que la parte demandada demuestra interés de probar sus hechos, por lo que de acuerdo a las normativas legales y constitucionales, tiene el derecho y no se debe limitar por cuanto las mismas son pertinentes para probar hechos en el proceso, pudiendo permitir que el Juez en su Sentencia definitiva pueda rechazarlas por considerarlas impertinentes, o analizar datos que sirvan para el esclarecer el proceso, por tratarse de hechos que constan en documentos, libros, archivos y otros papeles que se hallan en poder de un tercero que contienen información para el proceso, cuya finalidad de dichas pruebas es suplir conocimientos incompletos por parte del juez, y en el caso específico, de la lectura de la promoción de pruebas trascrita ut supra se evidencia que los puntos sobre los cuales debe recaer las pruebas de informes, las mismas requieren de la información que puedan suministrar los terceros, por lo que dichos datos escapan de la esfera del conocimiento del juez, por lo que a criterio de esta Alzada el Juez de la primera instancia erró al NEGAR por considerar ilegal e inconstitucional, así como su manifiesta impertinencia las referidas pruebas, en virtud que no hay razones legales ni jurisprudenciales fundados para ello, por lo tanto al ser consideradas las pruebas de informes promovidas por las partes en un proceso como medios idóneos para ilustrar al Juez sobre los alegatos realizados por la actora en su libelo de la demanda, motivo por el cual es forzoso para esta Alzada declarar parcialmente con lugar la apelación formulada por la parte demandada Así se decide.
Respecto al punto a que hace referencia en su escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de la Demandada, Sociedad Mercantil: INVERSIONES VELICOMEN, C.A. (HOTEL PASEO LAS MERCEDES), con relación a que se informe: “…Si entre Todoticket 2004, C.A., y Velicome se celebró un contrato de administración y gestión del beneficio social de provisión de alimentos para sus trabajadores…”; y “…Si entre Grupo Nueve Once, C.A., y Velicomen se celebró un contrato de prestación de asistencia médica para sus trabajadores…”. A este respecto, se trae a colación lo ut-supra citado, como lo es lo establecido por el Doctor Jesús Eduardo Cabrera, con relación a: “la pertinencia y la idoneidad o conducencia son conceptos que no deben confundirse con relación a la valoración de la prueba, por cuanto la pertinencia se refiere a la correspondencia o relación entre el medio y el hecho por probar, por ejemplo, la prueba de testigos para probar el hecho de una perturbación de posesión. La idoneidad o la conducencia se define como la correspondencia que existe entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso…”. Ahora bien, por cuanto la representación judicial de la demandada solicita en su escrito de promoción de pruebas de informes, lo referente a solicitar si entre la demandada y las Sociedades Mercantiles anteriormente identificadas, “… se celebró un contrato…”, es por ello que aplicando lo dispuesto por el jurista antes invocado, considera esta Sentenciadora, que en el caso de marras al tratarse el punto a que hace referencia la prueba de informes solicitada por la demandada, la misma se circunscribe a la información de un contrato netamente mercantil, cuyo contenido atañe únicamente a las partes involucradas en el, es por lo que considera esta Superioridad que la solicitud realizada por la entidad de trabajo, respecto al punto a que las Sociedades Mercantiles, identificadas ut-supra informen “Si se celebro un contrato”, son un punto que debe ser declarado impertinente por cuanto no guarda relación con los hechos que se ventilan en la causa.- Y así se establece.

Establecido lo anterior este Juzgado Superior, en consecuencia, admite parcialmente las pruebas de informes en cuanto a lugar en derecho por no ser consideradas ni ilegales, ni inconstitucionales, ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva, por lo que se repone la causa al estado de procederse a la evacuación de dichas pruebas de informes. Ahora bien, en virtud que el Juez A-quo que conocía inicialmente el caso de marras fue promovido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Superior de éste Circuito Judicial, el asunto principal fue redistribuyó al Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, y por ser éste el órgano jurisdiccional a quien correspondió el conocimiento de la causa, es quien deberá oficiar a la Sociedad Mercantil: TODOTICKET 2004, C.A. a fin de que informe si constan en sus documentos, archivos, libros u otros papeles, a saber: 1) Si Velicomen cumplía con la obligación alimentaria de sus trabajadores era a través de la entrega de una tarjeta electrónica, a la que se le cargaba el monto correspondiente a cada jornada de trabajo. 2) Si existente la ciudadana Gloria Castañeda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.237.078, acreedora del beneficio de alimentación otorgado por Velicomen a sus trabajadores, y por tanto tenia asignada una tarjeta electrónica. 3) De ser positiva la respuesta al particular anterior, informe si durante los meses de febrero de 2017 hasta el mes de febrero de 2019, Velicomen cargó u aportó el beneficio de alimentación a la tarjeta de la ciudadana Gloria Castañeda. 4) Detalle de cada una de las cargas u aportes realizados por Velicomen a la tarjeta de la ciudadana Gloria Castañeda, en el periodo que va desde el mes de febrero de 2017 hasta el mes de febrero de 2019, por cuanto considera ésta Sentenciadora sin que esto sea deba ser considerado emitir opinión del fondo de la controversia, que en dicho informe contiene hechos relevantes para las resultas del proceso; debiendo remitir dicho Oficio a la sede de la empresa ut-supra identificada, la cual se encuentra ubicada en la Avenida Casanova con Calle El Recreo, Centro Comercial el Recreo, Torre Norte, Piso 8, Urbanización Sabana Grande, Municipio Libertador, Distrito Capital, apercibiendo a la Sociedad Mercantil notificada, la obligación que tiene de brindar el apoyo en el presente proceso y en tal sentido rinda su correspondiente informe, remitiéndole anexo copias certificadas del escrito de promoción de pruebas presentado por la demandada..- Y así se establece.-


En relación a la Sociedad Mercantil: GRUPO DE EMPRESAS NUEVE ONCE, C.A., a fin de que informe si constan en sus documentos, archivos, libros u otros papeles, a saber:.1) De ese contrato prestación de asistencia médica, existe la ciudadana Gloria Castañeda, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 6.237.078, fue acreedora de este beneficio otorgado por Velicomen a sus trabajadores. 2) Su personal médico procedió en fecha 24 de febrero de 2017, a atender a la ciudadana Gloria Castañeda en las instalaciones de Velicomen. 3) De ser positiva la respuesta al particular anterior, que informe si con posterioridad a dicho accidente, específicamente en fecha 17 de mayo de 2017, la Dra. Kiyohara Real, Director Medico del Grupo Nueve Once, realizó un “Informe de Seguimiento Medico”, a la trabajadora, por cuanto considera ésta Sentenciadora sin que esto sea deba ser considerado emitir opinión del fondo de la controversia, que en dicho informe contiene hechos relevantes para las resultas del proceso; debiendo remitir dicho Oficio a la sede de la empresa ut-supra identificada, la cual se encuentra ubicada en la Calle Herrera Toro, Quinta Celmira, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, Estado Miranda, apercibiendo a la Sociedad Mercantil notificada, la obligación que tiene de brindar el apoyo en el presente proceso y en tal sentido rinda su correspondiente informe, remitiéndole anexo copias certificadas del escrito de promoción de pruebas presentado por la demandada. Así se establece.

En base a los señalamientos que anteceden, y las consideraciones realizadas, los argumentos de hecho y de derecho presentados por la representación judicial de la parte demandada recurrente y lo esgrimido por la actora no recurrente, del estudio a los diversos criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales invocados, en consonancia con las normas señaladas, sin que la presente decisión interlocutoria implique pronunciamiento del fondo del procedimiento por cuanto se trata de una incidencia en fase de pruebas, es lo que lleva éste Tribunal Noveno (9°) Superior de éste Circuito Judicial del Trabajo, a la firme convicción a declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación presentado por la representación judicial de la demandada, modificar la decisión interlocutoria en lo atinente a la prueba de informes dirigida a las Sociedades Mercantiles: Todoticket 2004, C.A., y Grupo Nueve Once, C.A., tal como se expondrá en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-


CAPITULO V
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada: SOBELLA MARIA GOMEZ YANEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 270.517, apoderada judicial de la parte demandada, contra la Sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: MODIFICA la decisión INTERLOCUTORIA UNICAMENTE en el PUNTO: PARTE DEMANDADA: INVERSIONES VELICOMEN, C.A. (HOTEL PASEO LAS MERCEDES). “De La Prueba de Informes No Admitida”: En lo atinente a la prueba de informes dirigida a: 1) TODOTICKET 2004, C.A.; y 2) GRUPO NUEVE ONCE, C.A., dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.- TERCERO: SE ADMITE “La Prueba de Informes”: En lo atinente a la prueba de informes dirigida a: 1) TODOTICKET 2004, C.A.; y 2) GRUPO NUEVE ONCE, C.A., promovida por la parte Demandada: INVERSIONES VELICOMEN, C.A. (HOTEL PASEO LAS MERCEDES).- CUARTO: ORDENA al Tribunal de Primera Instancia de Juicio que conoce actualmente del procedimiento, LIBRE los correspondientes Oficios dirigidos a las Sociedades Mercantiles: 1) TODOTICKET 2004, C.A.; y 2) GRUPO NUEVE ONCE, C.A., a fin que rindan informe sobre los particulares señalados por la demandada en su escrito de promoción de pruebas.- QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.


Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.-




PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN



Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.



LA JUEZ



Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ

EL SECRETARIO


Abg. OSCAR CASTILLO


Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizó la presente decisión.


EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO
LMV/OC/JM.