REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare, Quince (15) de Noviembre de 2022.-
Años: 212º y 163º.-
En el juicio que por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, intentada por el ciudadano FERNANDO LEAL CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.369.060, representado judicialmente por su apoderado, el abogado César Augusto Palacios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 183.450, en contra del ciudadano JUAN ANTONIO GUALDRON DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.865.054, representado por su apoderado judicial, abogado Ricardo Alberto Campos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 176.278, quien en su condición de demandado opuso dentro del lapso de emplazamiento, la cuestión previa a que se contrae el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma del escrito de demanda, por no haberse cumplido lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 340 eiusdem.
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2022, la parte demandante presentó diligencia por ante la secretaría de este Tribunal, mediante la cual subsanó de manera anticipada la cuestión previa, en el que indicó:
“...En vista de la cuestión previa opuesta por el demandado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal la siguiente dirección: Avenida 35, entre calles 35 y 36, Centro Comercial Caroní, Local 11, planta Alta, Acarigua, municipio Páez del Estado Portuguesa...”
Este Tribunal para decidir; de acuerdo a lo establecido en la última parte del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; observa que es un requisito general de forma del libelo de la demanda la determinación del objeto de la pretensión, el cual debe señalarse con toda precisión, indicando el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene; tal como lo determina el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Ante la inobservancia de este requisito, se impone para el demandante la obligación de corregir y enmendar el error o falta cometido. Para lo cual debe atenderse la forma establecida; para cada caso en particular en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. El cual dispone:
Artículo 350: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º,3º,4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del lapso de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2º, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
El del ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
El del ordinal 4º, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.
El del ordinal 5º, mediante prestación de la fianza o caución exigida.
El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
Ahora bien, revisados los argumentos con relación a la cuestión previa consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 340 eiusdem, expuestos por el demandado, el ciudadano JUAN ANTONIO GUALDRON DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.865.054, representado por su apoderado judicial, abogado Ricardo Alberto Campos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 176.278, y analizada la subsanación efectuada por el demandante, el Tribunal considera que la subsanación efectuada por la parte demandante fue realizada dentro del lapso establecido en el último aparte del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y de la forma establecida en el ordinal 6º del artículo 350 del código adjetivo común, y en consecuencia debe ser considerada como debidamente subsanada la señalada cuestión previa. Y así se decide.
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Debidamente subsanada la cuestión previa consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 340 eiusdem.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no resulta procedente la condenatoria en costas, con base a la parte in fine del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, que señala que no se causarán costas para la parte que subsane el defecto u omisión.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.
La Secretaria Accidental,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1751, y se resguarda archivo digital a los fines del copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/OAM/ElimarB.-
Expediente Nº 00636-A-22.-
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