REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare; Veinticuatro (24) de Noviembre de 2020.
Años: 212º y 163º.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que ciertamente este Juzgado no se ha pronunciado sobre la admisión de la reconvención de la demanda opuesta por la parte demandada, ciudadano Juan ANTONIO GUALDRON DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 3.865.054, en el escrito de contestación de la demanda en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2022, de acuerdo a lo establecido en el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por tal motivo, como lo ha establecido en forma pacífica la jurisprudencia patria, en cuanto a la Revocatoria del Auto de Mera Sustanciación, los cuales podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que lo haya dictado, tal y como lo establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

Establecido lo anterior, entiende este juzgador, que siendo el director del proceso y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva en su forma de debido proceso establecido en los artículos 26, 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por ser un auto de mera sustanciación, podrá realizar la Revocatoria del mismo, por haberse incurrido en un error. En consecuencia, se considera procedente y se REVOCA y se DEJA sin efecto el auto de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2022, cursante al folio noventa y cuatro (94) de la pieza principal del presente expediente. Así se decide.-

Como consecuencia de lo anterior se REPONE de conformidad a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la Reconvención en concordancia con lo establecido en el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se REVOCA y se DEJA sin efecto únicamente el auto de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2022, cursante al folio noventa y cuatro (94) de la pieza principal del presente expediente, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: Se REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE PRENUNCIARSE SOBRE LA ADMISIÓN DE LA RECONVENCIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo pronunciamiento se hará en auto separado.-

Déjese correr el lapso de Ley.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
El Juez Provisorio.


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-

La Secretaria Accidental,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las tres y treinta y cinco minutos de la tarde (03:15 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1763, y resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria Accidental,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/OAM/ElimarB.-
Expediente Nº 00636-A-22.-