REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE Nº 10.757-22.
SOLICITANTE: ANA LUDMILA GARCIA DE ARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 10.729.208, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: YRAIDA YEMI PERDOMO GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 9.251.145, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.332.
MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente procedimiento mediante escrito de divorcio presentado en fecha dieciocho de marzo del dos mil veintidós (18-03-22), por la abogada en libre ejercicio de la profesión YRAIDA YEMI PERDOMO GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 9.251.145, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.332, procediendo en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana: ANA LUDMILA GARCIA DE ARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 10.729.208, de este domicilio, según poder autenticado por ante la Notaria Publica de Guanare del estado Portuguesa, bajo el Nº 1, tomo 827, folio 2 Hasta el folio 3, de fecha treinta de noviembre del dos mil veintiuno (30/11/2021); mediante el cual solicita la disolución del vínculo matrimonial existente entre ella y el ciudadano JOSE RAFAEL ARMAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.753.622; de este domicilio; con fundamento en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nªº 1070 del día 09/12/2016, expediente Nº 16-0915.
La Apoderada judicial de la solicitante manifiesta en su escrito de solicitud que su poderdante contrajo matrimonio civil por ante el Despacho del Registro Civil de Guanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y dos (25/11/1992) según consta en Acta Nº 520, folio 156, de los libros correspondientes.
Señala la apoderada judicial que su patrocinada…”la relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la compresión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadano juez que en la relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible su vida en común en tal punto que hasta ya más de dos (02) años que mi mandante, dejo de tenerle afecto a su aun esposo como pareja, solo receta como persona y padre de sus hijos, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que le una a él, así mismo ha de resaltar que tomando en consideración el derecho a vivir en un ambiente en armonía, mi mandante se separa de hecho de su vida en común, el día domingo cinco (05) del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes, destacando que jamás mi representada pretendió, ni pretende reconciliación alguna, por lo que mi representada manifiesta ante usted, su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, que de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la sentencia Nº 1070 del 9 de diciembre de 2016 de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia y que aquí reproduzco ..”.
Alega igualmente que sus poderdantes durante su unión conyugal si procrearon (02) hijas que llevan por nombre María Fernanda Armas García y Rafael Andrés Armas García, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros 24.018.102 y 26.705.153, de este domicilio y que no adquirieron bienes y que el último domicilio conyugal fue fijado en la Urbanización Los Pinos, Segunda Etapa Calle Pino Granadillo, Manzana A, Casa Nº 7, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare, estado portuguesa.
La solicitante acompañan el escrito presentado con los medios probatorios que pretende hacer valer a su favor y señala los domicilios procesales a los fines de las notificación a que hubiere lugar en el proceso.
En fecha 23/03/2022, se admitió la solicitud y asimismo se ordenó la citación del ciudadano JOSE RAFAEL ARMAS ROJAS y asimismo la notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, librándose las boletas respectivas.
En fecha 04/04/2022, compareció por ante este despacho el alguacil titular consignando primer aviso de traslado informando que no se encontraba el ciudadano JOSE RAFAEL ARMAS ROJAS.
En fecha 06/04/2022, compareció por ante este despacho el alguacil titular consignando segundo aviso de traslado informando que no se encontraba el ciudadano JOSE RAFAEL ARMAS ROJAS.
En fecha 06/04/2022, compareció por ante este despacho el alguacil titular consignando tercer aviso de traslado informando que no se encontraba el ciudadano JOSE RAFAEL ARMAS ROJAS, así mismo devolviendo la boleta de citación con sus resultas.
En fecha 18/04/2022, compareció por ante este tribunal la Apoderada Judicial de la solicitante y consignó correo electrónico para la citación del ciudadano JOSE RAFAEL ARMAS ROJAS.
En fecha 22/04/2022, el tribunal acuerda lo solicitado y citó por correo electrónico al ciudadano JOSE RAFAEL ARMAS ROJAS y se dejó constancia mediante impresión del capture del correo enviado.
En fecha 03/05/2022, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la solicitante y consignó diligencia solicitando por ante despacho la citación del ciudadano JOSE RAFAEL ARMAS ROJAS mediante cartel.
En fecha 05/05/2022, el Tribunal acordó lo solicitado y libró el cartel de citación al ciudadano JOSE RAFAEL ARMAS ROJAS.
En fecha 11/05/2022, el tribunal le hace entrega del cartel de citación a la Apodera judicial de la solicitante a los fines de su publicación.
En fecha 03/06/2022, compareció por ante este Tribunal la Apoderada judicial de la solicitante y consignó publicación cartel de citación debidamente publicado.
En fecha 06/06/2022, la secretaria temporal deja constancia la fijación del cartel en la morada del ciudadano JOSE RAFAEL ARMAS ROJAS.
En fecha 29/06/2022, el tribunal deja constancia de la no comparecencia del ciudadano JOSE RAFAEL ARMAS ROJAS ni por si por medio de apoderado judicial.
En fecha 01/07/2022, el apoderado judicial de la solicitud solicita se acuerde la designación de defensor judicial del ciudadano JOSE RAFAEL ARMAS ROJAS.
En fecha 08/08/2022, el tribunal designa al abogado Marcelo Antonio Sulbaran Mejias, y libro boleta de notificación.
En fecha 12/08/2022, comparece por ante este despacho el alguacil devolviendo boleta de notificación al abogado Marcelo Antonio Sulbaran Mejias, debidamente firmada.
En fecha 19/09/2022, comparece por ante este despacho el abogado Marcelo Antonio Sulbaran Mejias, donde expone que acepta el cargo de defensor judicial del conyugue JOSE RAFAEL ARMAS ROJAS.
En fecha 20/09/2022, vista la aceptación del abogado Marcelo Antonio Sulbaran Mejias, el tribunal acuerda la citación a los fines de comparezca por ante es tribunal el tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación y que conste autos la misma.
En fecha 05/10/2022, comparece por ante este despacho el alguacil consignando boleta de citación debidamente firmada.
En fecha 10/10/2022, comparece por ante este despacho el abogado Marcelo Antonio Sulbaran Mejias consignando escrito de contestación de la solitud de divorcio incoada por la ciudadana Ana Ludmila García De Armas. Hacia su defendido Jose Rafael Armas Rojas.
En fecha 17/10/2022, el alguacil titular de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente practicada al representante del Ministerio Público.
Seguidamente pasa el Tribunal a valorar el material probatorio traído al proceso por la solicitante, lo cual se hace de la forma siguiente:
ENUNCIACION Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
La solicitante promovió junto con el escrito de solicitud:
1.- Original del Poder autenticado por ante la Notaria Publica, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, bajo el bajo el numero 1, tomo 827, folio 02 hasta 03, de fecha 30 de noviembre del año 2021; conferido por la ciudadana ANA LUDMILA GARCIA DE ARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.: 10.729.208, de este domicilio, a la abogado en el ejercicio YRAIDA YEMI PERDOMO GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.: 9.251.145, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.332, que al ser copia certificada de documento público se le confiere valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que la ciudadana ANA LUDMILA GARCIA DE ARMAS, confirieron poder especial a la mencionada abogado, para que en su nombre y representación ejerza todas las diligencias necesarias para tramitar su divorcio.
2.-Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio signada con él según consta en Acta Nº 520, de los libros correspondientes de los libros llevados por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, la cual este Tribunal aprecia por ser copia certificada de documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en virtud de lo cual se le confiere valor probatorio y sirve para demostrar que los ciudadanos: ANA LUDMILA GARCIA ORAA y JOSE RAFAEL ARMAS ROJAS, en Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y dos (25/11/1992)
3.-Facsímiles de las cédulas de identidad de los ciudadanos Ana Ludmila García de Armas y Jose Rafael Armas Rojas, y sus hijos, a los cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y sirven para demostrar la identidad de los mismos.
L TRIBUNAL PASA A DECIDIR CON FUNDAMENTO EN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
A los fines de determinar la competencia para conocer la presente solicitud, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
En virtud de lo cual, al haber establecido los cónyuges su ultimo domicilio conyugal en fijado en la Urbanización Los Pinos, Segunda Etapa, Calle Pino Granadillo, Manzana A, Casa Nº 7 de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa, este Tribunal se declara competente para conocer la presente solicitud.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia es menester de éste Órgano Jurisdiccional citar el contenido de nuestro Código Civil, el cual en el Capitulo XII instituye dos formas de disolver el matrimonio, la primera por muerte de alguno de los cónyuges y la segunda por el divorcio, tal y como lo establece taxativamente en el artículo 184 del Código Civil, al disponer:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial, esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables.
En tal sentido, la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.”
En tal sentido, el divorcio es la forma o manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, o cuando han transcurrido más de cinco (05) años separados de hecho.
Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por la abogada en libre ejercicio de la profesión YRAIDA YEMI PERDOMO GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 9.251.145, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.332, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: ANA LUDMILA GARCIA DE ARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 10.729.208, encuadra perfectamente con los extremos establecidos. En tal sentido considera quien aquí juzga que la presente pretensión de Divorcio, debe ser declarada con lugar, decretándose el divorcio y por consiguiente la disolución del vínculo matrimonial existente entre su representada y el ciudadano: JOSE RAFAEL ARMAS ROJAS. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por la abogada en libre ejercicio de la profesión YRAIDA YEMI PERDOMO GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 9.251.145, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.332, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: ANA LUDMILA GARCIA DE ARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 10.729.208, a la sentencia 1070 del 09 de diciembre del 2016 de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: Corolario de lo anterior conforme al artículo 184 eiusdem, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los referidos ciudadanos ANA LUDMILA GARCIA ORAA y JOSE RAFAEL ARMAS ROJAS en fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y dos (25/11/1992) contrajo matrimonio civil por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según consta en Acta Nº 520, folio 156, de los libros correspondientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los dos días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (02/11/2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
La Secretaria Temporal,
Abg. Erlinda Moreno.
En esta misma fecha se publicó siendo las doce del mediodía. Conste.
Sria.
Exp. 10.757-22
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