REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE Nº: 10.855-22.
SOLICITANTES: MASSIELY COROMOTO CICHETTI AZUAJE y WILMER RAFAEL ESCALONA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros 16.209.018 y 12.238.394 de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MERWIL CORINA ALVARADO AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº 14.466.936 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.459.
MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 11/08/2022, por ante el Tribunal Distribuidor, correspondiendo el conocimiento del mismo a este Tribunal en virtud de la distribución efectuada. Mediante escrito los ciudadanos Massiely Coromoto Cichetti Azuaje y Wilmer Rafael Escalona Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 16.209.018 y 12.238.394, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en el ejercicio Merwil Corina Alvarado Azuaje, titular de la cédula de identidad Nº 14.466.936 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.459; solicitan el Divorcio Jurisprudencial a tenor del contenido del Artículo 185 del Código Civil, concatenado con el contenido de la sentencia signada con el número 693, dictada en el Expediente número 12-1163, de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual se estableció que las causales contenidas en el Artículo 185 del Código Civil son enunciativas más no taxativas.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil, en fecha veintiuno de abril del año dos mil seis (21/04/2006), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, tal como consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 90, Tomo 1, Folio 91 de los Libros de Registros Civil de Matrimonios llevado por esa oficina durante el año 2006, señalan los solicitantes que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio La Victoria, casa S/N, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare, del estado Portuguesa, y que se separaron de hecho aproximadamente el día diez de Junio del año dos mil dieciséis (10/06/2016), sin que hasta la presente fecha haya surgido reconciliación alguna entre ellos, lo que implica la ruptura prolongada de su vida en común,
Fundamentan su pretensión en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nº 693, expediente 12-1163, de fecha 12/06/2015, bajo la ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 40.707, de fecha 21/07/2015, pidiendo al Tribunal se sirva declarar disuelto el vinculo matrimonial que los une
Alegan que durante el tiempo que duró la unión matrimonial no procrearon hijos y ni adquirieron bienes gananciales susceptibles de partición. Folios 01 al 05.
Los solicitantes acompañan al escrito de solicitud las pruebas documentales siguientes:
1.-Copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta bajo el bajo el Nº 90, Tomo 1, Folio 91, de fecha 21/04/2006, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, que al ser copia certificada de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha veintiuno de abril del año dos mil seis (21/04/2006),.
2.-Facsímiles de las cédulas de identidad de los solicitantes ciudadanos Massiely Coromoto Cichetti Azuaje y Wilmer Rafael Escalona Perez a los cuales se le confiere pleno valor probatorio y sirven para demostrar la identificación íntegra de los solicitantes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Los solicitantes fundamentan su pretensión en el contenido del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el contenido de la sentencia vinculante signada con el número 693, Expediente número 12-1163, de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 12/08/2022, y se ordenó la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, a los efectos de oír su opinión respecto a la presente solicitud; consta en la práctica de la notificación, la cual fue realizada en fecha 17 de Octubre del 2022. Folios 06 al 09.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los solicitantes al momento de interponer la solicitud consignaron junto al escrito libelar, copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta en el Libro de Registro de Matrimonios llevado por el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el Nº 90, Tomo 1, Folio 91, a la cual se le confirió pleno valor probatorio y de muestra el vinculo conyugal alegado por los solicitantes. Y así se decide.
En el presente asunto, consta en autos la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia, como parte interviniente de buena fe, quien se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado.
En el presente caso, los solicitantes Massiely Coromoto Cichetti Azuaje y Wilmer Rafael Escalona Perez, manifiestan en el escrito de solicitud que a partir del día diez de junio del año dos mil dieciséis (10/06/2016), se produjo una separación de hecho, sin que hasta la presente fecha haya surgido reconciliación alguna, lo que implica la ruptura prolongada de la vida en común, situación esta, que conforme a lo que establece el Articulo 185-A del código civil debe ser por espacio de más de cinco (05) años asimismo invocan el contenido de la sentencia Nº 693, expediente 12-1163, dictada en fecha 02/06/2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 40.707 de fecha 21/07/2015, mediante la cual se realizó una interpretación del artículo 185 del Código Civil, estableciendo en dicha sentencia que no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por la causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, razón por la que de mutuo y común acuerdo, solicitan la disolución del vinculo conyugal que nos une. Causal que no se encuentra establecida en el contenido del artículo 185 del Código Civil, el cual preceptúa:
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.-El adulterio.
2º.-El abandono voluntario.
3º.-Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º.-El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º.-La condenación a presidio.
6º.-La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º.-La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizó una interpretación del artículo 185 del Código Civil estableciendo con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común. En concordancia con el contenido de la sentencia vinculante signada con el número 693, Expediente número 12-1163, de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán
Razón por la cual deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos MASSIELY COROMOTO CICHETTI AZUAJE y WILMER RAFAEL ESCALONA PEREZ, conforme a lo estatuido en la sentencia vinculante anteriormente señalada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por los ciudadanos MASSIELY COROMOTO CICHETTI AZUAJE y WILMER RAFAEL ESCALONA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 16.209.016 y 12.238.394, respectivamente, ambos de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 del Código Civil, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos en fecha veintiuno de abril del dos mil seis (21/04/2006), por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, Acta inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante el año 2006, bajo el Nº 90, Tomo 1, Folio 91.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los dos días del mes de Noviembre del año dos mil veintidós (02/11/2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Provisorio,
Abg. Carol Sofía Escobar Morales
La Secretaria Temporal.
Abg. Erlinda Moreno
En esta misma fecha se publicó siendo las 11:20 de la mañana. Conste.
Secretaria Temporal
Exp. Nº 10.855-22.
CSEM/EDCM/EM.-
|