REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, 09 de noviembre de 2022
Años: 212° y 163°
SOLICITUD Nº: 01596-22
SOLICITANTE: JUAN FRANCISCO BELLO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.398.041, de este domicilio.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA
(Únicos y Universales Herederos)
ABOGADO ASISTENTE: OSWALDO JOSÉ HERNANDEZ FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.271.
DE CUJUS: JOSÉ FRANCISCO BELLO BELLO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.065.227, quien falleció ad intestato, el día el día ocho de enero de dos mil veintiuno (08-01-2021), en ASCARDIO, calle 12 con prolongación de la carrera 17, Barrio La Feria del estado Lara, tal como se evidencia de la certificación del Acta de Defunción Nº 215, expedida por la Oficina Nacional de Registro Civil del Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda, Parroquia Catedral del Municipio Irribaren del estado Lara.
DECLARACIÒN: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por el ciudadano: JUAN FRANCISCO BELLO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.398.041, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por el Profesional del Derecho ciudadano: OSWALDO JOSÉ HERNANDEZ FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.271, mediante la cual solicita se le declare a su persona y a sus hermanos ciudadanos: LUIS GERARDO BELLO REYES, DIANA GABRIELA BELLO REYES, SERGIO JOSÉ BELLO REYES, MAYRA CAROLINA BELLO REYES y a su madre ciudadana MARLENE REYES DE BELLO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.: V-13.041.813, V-13.329.075, V-14.864.007, V-15.798.884 y V-13.329.994 respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condiciones de hijos y cónyuge del De cujus JOSÉ FRANCISCO BELLO BELLO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.065.227, quien falleció ad intestato, el día el día ocho de enero de dos mil veintiuno (08-01-2021), a las cuatro y cuarenta y ocho minutos de la tarde (04:48 P.M.) en ASCARDIO, calle 12 con prolongación de la carrera 17, Barrio La Feria del estado Lara, a causa de SHOCK HIPOVOLEMICO, DESICCIÓN DE AORTA TARXICA STANFORD, tal como se evidencia de la certificación del Acta de Defunción Nº 215, expedida por la Oficina Nacional de Registro Civil del Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda, Parroquia Catedral del Municipio Irribaren del estado Lara en fecha 09-01-2021; acompañan a la solicitud con los siguientes recaudos: Certificación del Acta de Defunción del causante Nº 215, expedida por la Oficina Nacional de Registro Civil del Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda, Parroquia Catedral del Municipio Irribaren del estado Lara; copias de las cedulas de identidad del causante y los ciudadanos quienes se acreditan su condición de herederos; copia fotostática simple del Registro Único de Información fiscal de la cónyuge del causante; copias fotostáticas simples del acta de Matrimonio Nº 98, expedida por la Prefectura del Distrito San Fernando y Copias fotostáticas certificadas de Actas de Nacimiento y certificaciones de las mismas. Quedando asignada a este Tribunal previa distribución, donde en fecha 29 de septiembre de 2022, se le dio entrada bajo el Nº 01596-22, y se admitió la presente solicitud y se ordenó la publicación de un edicto, en uno de los diarios de circulación nacional, a los fines de preservar presuntos derechos que pudieren valer tercera personas, se libró el edicto. En fecha 11 de octubre de 2022, se le entrego el edicto a los fines de su publicación al abogado Oswaldo José Hernández Fernández, asimismo, se publicó el edicto en la cartelera del Tribunal. En fecha 13 de octubre de 2022, compareció el solicitante ciudadano: Juan Francisco Bello Reyes, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: Oswaldo José Hernández Fernández, y consigno la publicación del edicto. En fecha 02 de noviembre de 2022, el Tribunal mediante auto dejo constancia de la incomparecencia de persona alguna, previo vencimiento del lapso de oposición de persona interesada en la solicitud y se fijó el tercer (3er.) día de despacho siguiente para oír las declaraciones de los testigos. En fecha 07 de noviembre de 2022, se evacuaron justificaciones de los testigos previo juramento.
Cumplidos los trámites Ley, y evacuadas las justificaciones de los ciudadanos: Yusbelis Nakareth Pérez Rivero y Carina Tibisay Duran Hernández, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-16.072.843 y V-12.240.161 respectivamente; debidamente identificadas y juramentadas, al ser conteste en sus dichos de los particulares contenidos en las actas procesales.
En tal sentido para el Dr. Patrick Budín, en su Libro del Código Procedimiento Civil señala: “…que las Justificaciones para Perpetua Memoria son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial…”.
Así pues tenemos, que solicitud de justificativo de perpetua memoria (única y universal heredero), son considerados como jurisdicción voluntaria no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de herederos a los ciudadanos: JUAN FRANCISCO BELLO REYES, LUIS GERARDO BELLO REYES, DIANA GABRIELA BELLO REYES, SERGIO JOSE BELLO REYES, MAYRA CAROLINA BELLO REYES y MARLENE REYES DE BELLO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.: V-13.041.813, V-13.329.075, V-14.864.007, V-15.798.884 y V-13.329.994 respectivamente, los cinco primeros en su condiciones de hijos del causante y la última en su condición de cónyuge del De cujus, no existiendo una verdadera litis o contención.
Tal como dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“…Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno…”
Del contenido normativo, es el criterio sustentado por de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 770, de fecha 29 de julio de 2004, reiterada en decisión de fecha 25 de noviembre de 2001 y en fecha 8 de junio 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza.
Por otro lado el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
De lo expuesto anteriormente y aunado a la norma legal en comento y al no haberse formulado ninguna oposición, es por lo que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, conformidad con el dispositivo legal del Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias suficientes para asegurarle el derecho a los ciudadanos: JUAN FRANCISCO BELLO REYES, LUIS GERARDO BELLO REYES, DIANA GABRIELA BELLO REYES, SERGIO JOSE BELLO REYES, MAYRA CAROLINA BELLO REYES y MARLENE REYES DE BELLO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.: V-13.041.813, V-13.329.075, V-14.864.007, V-15.798.884 y V-13.329.994 respectivamente, LA CONDICIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, los cinco primeros en su condiciones de hijos y la última en su condición de cónyuge del De cujus JOSÉ FRANCISCO BELLO BELLO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.065.227, quien falleció ad intestato, el día el día ocho de enero de dos mil veintiuno (08-01-2021), a las cuatro y cuarenta y ocho minutos de la tarde (04:48 P.M.) en ASCARDIO, calle 12 con prolongación de la carrera 17, Barrio La Feria del estado Lara, a causa de SHOCK HIPOVOLEMICO, DESICCIÓN DE AORTA TARXICA STANFORD, tal como se evidencia de la certificación del Acta de Defunción Nº 215, expedida por la Oficina Nacional de Registro Civil del Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda, Parroquia Catedral del Municipio Irribaren del estado Lara en fecha 09-01-2021.
Sin que pretenda por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Quedando a salvo los derechos de terceros.
Se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas y devuélvase estas actuaciones en original con sus resultas.
La Jueza Suplente Especial,
Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.
La Secretaria,
Abg. Beatriz Mendoza.
Seguidamente, se da cumplimiento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de ___ folios útiles. Conste.
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